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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Consta en autos que, el
12 de
agosto de 2019, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N.° V-14.044.694, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 181.060, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-9.856.155, indígena de la etnia pemón, perteneciente a la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio
Gran Sabana del Estado Bolívar, representación la suya que consta del instrumento
poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N.° 3,
Tomo 33, Folios 8 al 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría; e interpuso lo que denominó como “acción de amparo constitucional por intereses difusos”, presentada conjuntamente con solicitud
de medida cautelar, intentada contra los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de
identidad N.° V-16.757.009, indígena venezolano de
la etnia pemón, perteneciente a la
comunidad indígena de Kanayeuta, quien es el Secretario General del Sector VI y además uno de los jefes
de la llamada Seguridad Territorial Indígena y Eugenio Español, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de
identidad N.° V-13.685.693, también indígena venezolano
de la etnia pemón y quien es el Capitán de la comunidad
indígena de Kanayeuta.
Luego de la
recepción del presente asunto, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de agosto de 2019 y se designó ponente al Magistrado Doctor
ARCADIO DELGADO ROSALES.
El 22 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala, diligencia
presentada el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos
identificados, mediante la cual solicitó
pronunciamiento en el presente asunto, así como manifestó el interés procesal
de su representada en obtener resultas de la acción planteada.
El 12 de marzo de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala, diligencia
presentada el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos
identificados, mediante la cual solicitó
pronunciamiento en el presente asunto, así como manifestó el interés procesal
de su representada en obtener resultas de la acción planteada.
El 27 de abril de 2022, se reunieron
en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de
la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, la presente
ponencia fue reasignada al Magistrado Doctor
CALIXTO
ORTEGA RIOS.
El 27 de septiembre de
2022, vista la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios, se incorpora para cubrir su ausencia
a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, por
lo que se reconstituye la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 22 de mayo de 2023, la presente
ponencia fue reasignada a la Magistrada MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Efectuado el análisis
del escrito
de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para
decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el abogado
accionante Jesús Andrés
Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos identificados,
que
la presente acción de amparo constitucional es intentada contra los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y Eugenio Español, ya identificados, exponiendo sus alegatos de la siguiente
manera:
Señalaron
que: “(…) acudo ante su competente autoridad para
interponer Acción de Amparo Constitucional por intereses
difusos, contra los Ciudadanos: ÁNGEL LINO PAEZ (sic) ROMERO (…) quien es el Secretario General del Sector
(VI) y además uno de los jefes de la llamada Seguridad
Territorial Indígena y EUGENIO ESPAÑOL (…) también indígena de la misma etnia y
quien es CAPITÁN de la comunidad
indígena de KANAYEUTA (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas, propios del
escrito).
Manifestaron que: “ En fecha: 18/07/2019, se suscitaron unos hechos violentos en la comunidad indígena de la
etnia pemón de KANAYEUTA ubicada en el Municipio
Gran Sabana del Estado Bolívar, encabezados por el ciudadano capitán de dicha
comunidad EUGENIO ESPAÑOL arriba ya identificado
y el ciudadano ÁNGEL LINO PAEZ (sic) ROMERO también ya identificado
y quien es Secretario General del Consejo de Caciques General del Pueblo pemón
y uno de los jefes y responsable directo de la llamada Seguridad Territorial
Indígena, (…) como a las 3 de la tarde, mi representada recibió esa visita
inesperada y violenta (…) amenazándola diciéndole
que tenía que irse de la comunidad porque no los quieren más allí sencillamente
porque él y el capitán son los que mandan y que por informes y quejas que según
él han recibido de los demás habitantes de la comunidad que son malos vecinos y
no los quieren más allí y que si no salen sus vidas corren peligro, después de
la amenaza le dio tres días para que desalojara el lugar de trabajo y su casa y
digo lugar de trabajo porque ella y su familia son persona humildes y trabaja la
agricultura y tiene un conuco donde tienen sembrado yuca, plátano, topocho,
ají, pimentón, cebollín (…)”.
(Mayúsculas, subrayado y negrillas, propios del escrito).
Precisaron que: “(…) se encontraban el plena
faena de trabajo cuando de repente vieron que uno de sus hijos venía con dos
individuos y algunos de la comunidad de la familia Sánchez y uno de ellos le
dijeron que querían hablar con ellos y fue así como empezó todo, caminaron
hacia la casa y al llegar a la misma estaba llena de personas de la comunidad
especialmente la familia Sánchez y puro indígenas de la llamada Seguridad
Indígena Territorial fuertemente armados con machetes, palos, cuchillos,
piedras, estaban algunos capitanes de otras comunidades (…) al rato también
aparece el señor ÁNGEL PAEZ (sic) de la Seguridad
Indígena fuertemente armada hasta los dientes en una camioneta y y es allí
donde someten a la fuerza a el esposo de mi defendida el señor ALIRIO ÁLVAREZ SUCRE de 50 años de edad y
titular de la cédula de identidad № 10:006.323, lo golpearon con la
culata del fusil y luego su hijo al ver que golpearon salvajemente a su papá
grito en auxilio de su padre y también fue objeto de una paliza por pate de
estos grupos armadas de la Seguridad Territorial Indígena, (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas,
propios del escrito).
Precisaron
que: “(…) inicialmente habían dado un chance de
tres días para que se fueran por las buenas, pero como no buscaron maneras de
irse se adelantaron y antes de los tres días decidieron despojarlos de su
conuco, de su casa, se adueñaron hasta de su ropa, les tumbaron sus tres
chocitas que tenían, le quitaron hasta la comida, se llevaron bolso de ropa
de MIGUEL CHANI quien es un miembro fundador de la Gran Sabana y actualmente tiene 80
años, es decir es un adulto mayor que presenció todo ese atropello, (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas, propios del
escrito).
Dijeron que: “El
[C]apitán Eugenio Español y Ángel Páez
conjuntamente con los demás de la llamada seguridad indígena siempre se
presentan armados con fusiles, escopetas, y además amenazando a todos los
trabajadores campesinos agricultores a objeto de que ceda sus desmedidas
pretensiones de entregarles el producto de un arduo trabajo”.
También argumentaron que: “(…) la
presente acción de amparo constitucional tiene como propósito la tutela de los
derechos constitucionales denunciados como violados por la accionante, LUISA
CHANI LANZ, para lograr un
mandamiento en su ámbito productivo, esto es, la actividad agrícola y la
actividad de la pequeña minería en la Gran Sabana, en muchos lugares cercanos
de la comunidad de KANAYEUTA
(…) también
el capitán indígena EUGENIO ESPAÑOL
y
el señor ÁNGEL LINO PAEZ (sic) ROMERO,
amenazaron
a mi representada y le prohibieron el derecho de ingresar y transitar
libremente por su conuco y por su comunidad (…)”. (Mayúsculas, subrayado y
negrillas, propios del escrito).
Indicaron
que: “se presenta la siguiente SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y una vez vistos los hechos alegados por
esta representación y tomando en cuenta las amplias facultades cautelares
concebidas por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a esta Sala Constitucional y, vista la posible afectación no solo de
la esfera personal de mi representada sino de la República y de cualquier interesado
en la actividad señalada supra, es por lo que esta representación estima
solicitar las siguientes medidas cautelares de acuerdo a los siguientes
términos: (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas, propios del escrito).
Y finalmente solicitaron que: “(…) en vista de la conducta y situaciones
de hecho asumida por el señor capitán EUGENIO
ESPAÑOL y el señor ÁNGEL LINO
PAEZ(sic) ROMERO, Secretario
General del Sector (VI) y además uno de los jefes de la llamada Seguridad
Territorial Indígena, en vista de que estamos en presencia quizás de una
situación que no solamente podría afectar el medio de sustento y de producción
de mi representada, y sus derechos como mujer e indígena, sino más bien que de
algún manera pudiera afectar la producción y mejoramiento de la economía
nacional ya que se trata también en el caso particular de una actividad que tal
vez por la zona e influencia del arco minero, se podría lesionar intereses de
la economía nacional con
fundamento en todo lo expuesto, (…)”. (Mayúsculas, subrayado y
negrillas, propios del escrito).
Para
la fundamentación del amparo constitucional, denunció el solicitante que presuntamente
se le han quebrantado a su representada los derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela
judicial efectiva, a la
vida, a la libertad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar
doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser
oída, al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños,
a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no
discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio
indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de
los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a
la seguridad alimentaria, establecidos,
respectivamente, en los artículos 21.1,
26, 43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120,
123, 260 y 305 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA
Observa la Sala que fue
incoada la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos,
contra dos particulares, por
la presunta violación de varios derechos constitucionales, reconocidos y previstos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ha señalado esta Sala en sentencia N.° 656 del 30 de junio de
2000, (caso: “Dilia Parra Guillén”) que:
“(…)
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como
parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer
necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales.
El derecho o interés difuso,
debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos
sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que
individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que
en principio son indeterminadas, unidas sólo
por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de
una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la
calidad de la vida, tutelada por la Constitución.
(…)
Es la afectación o lesión común de la calidad de
vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como
tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros
de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e
interés difuso.
El derecho o interés difuso
se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no
conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un
bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo
jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores.
Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo
el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del
grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un
grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como
serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción
ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses
concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional
determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no
individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un
vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etc.
(...)
Son los difusos los de
mayor cobertura, donde el bien lesionado
es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario
de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto
indeterminado; (…)”.(Subrayado y
negrillas de esta sentencia ).
Asimismo, respecto a la existencia previa de un vínculo o nexo entre el
demandante de amparo por intereses difusos y los señalados como agraviantes, ha
precisado la Sala en la sentencia N.° 1185 del 7 de agosto de 2012 (Caso: “Darwin
Daniel Méndez Urdaneta”) lo siguiente:
“ … Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo
o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la
afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge
con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vinculo
jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que,
incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes
de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto
de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona).
Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados
y el sujeto agraviante un vinculo jurídico (determinado) previo,
como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese
su naturaleza.
Otro elemento importante que debe considerarse, aunque común entre ambos
derechos, es su carácter indivisible o individualizable, el cual
está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la situación
lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no pueden
individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una pretensión
personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien común
(derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada de
forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende la
desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los
afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela
jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de
la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación
particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo
que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal,
pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño
por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos
jurídicos del acto jurisdiccional….” (Subrayado y negrillas de este
fallo).
En el caso bajo análisis, el accionante señaló que ejercía una acción
de amparo constitucional por intereses difusos, contra dos particulares, en ese sentido dado que lo
denunciado no se corresponde propiamente a una acción de amparo en protección
de intereses difusos, según los términos establecidos pacíficamente por esta
Sala desde la sentencia N.º
656 del 30 de junio de 2000, (caso: “Dilia Parra Guillén”), se
constata que la naturaleza de la presente acción de amparo
constitucional no tiene tal carácter, debido al nexo o vínculo que existe entre la accionante y
los presuntos agraviantes, como lo es ser indígenas de la etnia
pemón, pertenecientes y cohabitantes de la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio
Gran Sabana del Estado Bolívar, por lo que se considera que lo ajustado a
derecho es reconducir la presente acción de amparo por
intereses difusos, a una acción de amparo contra particulares, tal como lo señala el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. (…) También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o
amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo
aquella que sea inminente”. (Subrayado de este fallo).
En virtud de lo anterior, esta Sala, en acatamiento de los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan
la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia y el debido proceso,
por lo que se prohíben las dilaciones indebidas y los formalismos inútiles,
esta Sala Constitucional RECONDUCE
la pretensión interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos
identificados, de una acción de amparo constitucional por
intereses difusos, a una acción de
amparo constitucional autónoma contra particulares, por los mismos haber incurrido en la presunta
violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos los
artículos 21.1, 26,
43, 44, 46, 47, 49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
decisión, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el
expediente que la última actuación de la parte actora fue la realizada, el 12
de marzo de 2020, en la cual el abogado Jesús Andrés Durán Romero,
consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos
identificados, mediante la cual solicitó pronunciamiento en el presente asunto,
así como manifestó el interés procesal de su representada en obtener resultas
de la acción planteada., observándose al respecto, que desde ese tiempo
hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses de
inactividad de la parte actora, lo cual, en principio, comportaría que esta
Sala declarara la terminación del procedimiento, por abandono del
trámite de la acción de amparo incoada, conforme al criterio establecido por esta
Máxima Instancia Judicial en su sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001,
(Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “(…) De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis
(6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión
o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere
lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la
audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del
trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción
de la instancia. Así se declara”.
No obstante haberse
constatado el abandono del trámite en la presente causa, la Sala
continúa conociendo del amparo ejercido por estar involucrados el orden
público constitucional (Vid: sentencia N° 2147 del 06 diciembre de 2016,
caso: “Vidalia Martínez”), en
virtud de haberse denunciado infracciones de derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela
judicial efectiva, a la vida, a la libertad, a la integridad personal, a la
inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, a ser oída,
al libre tránsito, a la protección de la familia, a la protección de los derechos de los niños,
a la protección de los ancianos, a la vivienda, al trabajo, a la no
discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en
el territorio indígena, a la práctica económica en los pueblos indígenas, de
los pueblos indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad alimentaria,
establecidos, respectivamente, en los artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47,
49, 49.1, 49.3, 50, 75, 78, 80,
82, 87, 89.5, 120, 123, 260 y 305 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante a ello, es
imprescindible efectuar pronunciamiento sobre el orden público constitucional,
que pudiera estar involucrado en el asunto en
comento, destacando a tal efecto, lo que de seguidas se cita:
“(…) el
concepto de orden público a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a
manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo,
cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en
lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos
de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir (…)”. (Ver sentencias
Nros. 1.207/2001 y 1.735/2006).
Cónsono con la
jurisprudencia parcialmente trascrita, considera esta Sala que en el caso de
autos se encuentra involucrado el orden público, por cuanto de las
afirmaciones y delaciones esgrimidas por la accionante, se observa claramente
que dada su transcendencia institucional y social, impiden que se declare
la terminación del procedimiento en el presente caso, por cuanto involucra
el orden público constitucional, al estar en juego principios y
valores constitucionales. Así se decide.
De seguida, esta Sala
debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito
de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada
está dirigida contra las actuaciones desplegadas en contra de la accionante, ciudadana LUISA
CHANI LANZ, ya identificada, por parte de los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y Eugenio Español, ya identificados, siendo
todos ellos indígenas venezolanos de la etnia pemón, pertenecientes a la comunidad indígena de Kanayeuta, ubicada en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, siendo el primero el Secretario General del Sector VI y uno de los jefes de la llamada Seguridad Territorial
Indígena y el segundo es el Capitán de la referida comunidad
indígena.
A tal efecto, se advierte del artículo 25, cardinal
20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la
competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le
atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala también al delimitar su
competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los
postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
sentencia N.º 1 del 20 de
enero de 2000, (caso:
“Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las
acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le
correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o
incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto
de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados
Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no
estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(...) Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los
motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo
que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso
administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales (…) ”.
Al
respecto de lo planteado, esta
Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso,
visto
que precedentemente se recondujo la presente pretensión a una acción de amparo constitucional contra
particulares, luego de analizados los hechos que rodean el caso
de autos, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales
antes citados, siendo coherentes con lo anteriormente señalado, esta
Sala declara su incompetencia para el conocimiento y decisión de la demanda de
amparo de autos. Así se decide.
De
seguido, debe reiterar esta Sala, que la competencia para conocer de las
acciones de amparo constitucional están contenidas en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de
Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho
o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de este fallo).
Tenemos
entonces que el artículo citado supra,
constituye la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para
conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan
de manera autónoma.
Según
la disposición in commento, son
competentes para conocer de dichas acciones de amparo los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de
las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u
omisión que motivare la solicitud de amparo.
También es oportuno
plantear que esta Sala tiene competencia para conocer de acciones de amparos
constitucionales, contra toda
decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos
fundamentales, a tenor de lo establecido en el artículo 135, la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades
Indígenas, cuyo contenido expresa que:
“De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
Artículo 135. Contra
toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de
derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará
orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación
intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio
de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”.
Pero, sin embargo, tenemos
que en ninguna parte del escrito presentado por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya todos
identificados, el cual denominó como “acción de amparo constitucional por intereses difusos”, se refirió a que
existiese previamente a la interposición del mismo, una decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, o que fuera tomada por algún Tribunal
competente dentro de esa misma jurisdicción, y menos una decisión tomada por
las autoridades legítimas de la comunidad indígena de Kanayeuta, perteneciente
a la etnia Pemón, por el contrario la denuncia y acción de amparo versan sobre
actuaciones que podrían entenderse como arbitrarias y violatorias de derechos
fundamentales de una indígena por su condición además de mujer.
En
el presente caso, esta Sala Constitucional observa que los derechos denunciados
como violados a la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificada, lo constituyen los relativos a la
igualdad ante la ley y sin discriminaciones por razón del sexo, a la tutela
judicial efectiva, a la vida, a la libertad,
a la integridad personal, a la inviolabilidad del hogar doméstico, al
debido proceso, a la defensa, a ser oída, al libre tránsito, a la protección de
la familia, a la protección de los
derechos de los niños, a la protección de los ancianos, a la vivienda, al
trabajo, a la no discriminación en el trabajo, al aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio indígena, a la práctica económica
en los pueblos indígenas, de los pueblos
indígenas, a la justicia indígena y a la seguridad
alimentaria, establecidos, respectivamente, en los
artículos 21.1, 26, 43, 44, 46, 47,
49, 49.1,
49.3, 50, 75, 78, 80, 82, 87, 89.5, 120,
123, 260 y 305 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así,
esta Sala considera que primeramente para resolver cuál es el tribunal
competente ratione materiae, deberá entonces tomarse en cuenta y atender
tanto al respeto, como al fortalecimiento de los derechos humanos de las
mujeres, quienes tienen derecho a una vida libre de violencia dentro del ámbito
público y privado, en el cual puedan
disfrutar totalmente y con garantías de dicho ejercicio, también debe
considerarse a la circunstancia de que en el presente caso se trata de la
alegación de infracciones constitucionales perpetradas contra un sujeto de
derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, como lo es la
mujer, toda vez que la protección integral de las mujeres, se ha traducido, en
la implementación de un fuero atrayente especial en esta materia, a los fines
de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en
la doctrina de la protección integral al género femenino del maltrato y la violencia, para
alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de sus derechos y
garantías.
Al respecto, esta Sala precisa que en la exposición de motivos de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece
que la violencia de género constituye también una violación a los derechos
humanos, lo anterior encuentra el respaldo jurídico en varios instrumentos
internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do
Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, guarda relación
con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra
Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de
los derechos humanos.
En la
referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia encontramos que en sus artículos 1, 2, 5, 6 y 7 se dispone:
“Objeto.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado,
creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la
discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran
en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones
socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las
mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa,
paritaria, protagónica y libre de violencia.
Finalidad
Artículo 2. Esta
Ley tiene como finalidad:
1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y
acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigibles ante
los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para
asegurar la oportuna y adecuada respuesta.
2. Velar por la centralidad de los derechos humanos
de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco
de esta Ley.
3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten
y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos
humanos.
(…).
Derechos protegidos
Artículo 5. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El
derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
2. La protección a la dignidad e integridad física,
psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de
violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad real y efectiva de derechos entre
las mujeres y los hombres.
4. La protección de las mujeres en situación de
especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.
5. El derecho de las mujeres a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración
pública nacional, estadal y municipal.
Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos
y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de
los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las
referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los
organismos antes indicados.
6. Los demás consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales
en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Garantías para el ejercicio de los derechos.
Garantías.
Artículo
6. Todas las mujeres con
independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color,
linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación
política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación,
discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica,
condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad
de género o expresión de género, así como cualquier otra condición personal o
colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para
hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:
1.
La información, la atención social integral y la
asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas de violencia por razones de
género, son responsabilidad del Estado.
(…).
Obligación
del Estado
Artículo
7. El Estado tiene la
obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y
apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos
humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Subrayado de este fallo).
En este
sentido, se destaca que el debido proceso está regulado por el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La
garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia
social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de
Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de
derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de
orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la
armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de
las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento de una causa, por lo cual la decisión
judicial que trastoque el derecho al juez natural, constituye una infracción
constitucional de orden público.
Continuando
con el análisis, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente ratione
materiae, para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, deberá
entonces tomarse en cuenta los artículos 100, 118, 134 y 137 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia que disponen:
“Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
Artículo
100. Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control,
audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de
coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes
durante esta fase y velar por el
cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal,
la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Violación
de derechos y garantías constitucionales
Artículo
118. Cuando
una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano
receptor, podrá solicitar ante el
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y
medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio
Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por la o el fiscal del Ministerio
Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y
garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante la jueza o
juez de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las
actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las
mismas para continuar con la investigación.
Jurisdicción
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la
jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión,
conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la
reglamentación interna.
Competencia
Artículo
137. Los
Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los
delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus
calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en
el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí
establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos
asuntos de naturaleza patrimonial”.
De
las normas antes transcritas se denota que el objetivo fundamental de la
mencionada Ley, es atribuir a través de un fuero especial, la competencia, en
razón de la materia, a los juzgados con competencia en violencia contra la
mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se
encuentra inserto en el ya referido artículo 1, “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y
privado,…”.
En
referencia al fuero especial de los tribunales con competencia en la materia de
protección de los derechos de las mujeres, para conocer de amparos
constitucionales, esta Sala, como colorario y a título pedagógico destaca una sus
decisiones relacionadas con dicha materia, siendo la siguiente: Sentencia N.°
104 del 8 de marzo de 2010 (Caso: “Luis Francisco Agustín Gómez”), en la
cual se decidió sobre la competencia para conocer de una acción de amparo
ejercida contra una Medida de Seguridad y Protección dictada por un órgano
receptor de denuncia, en la que se decidió que el Tribunal competente para
conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta es el Tribunal
en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al
respecto señaló:
“(…)
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer
el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el
Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
(…) contra la medida de protección y seguridad dictada el 11 de marzo de 2009
por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Capital N° 5
Comisaría Santa Lucía, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A
tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que
se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán
decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la
competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un
conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un
juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el
conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Ahora
bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, prevé en su artículo 99, cuál es el órgano jurisdiccional competente
para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas.
Si
recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones
procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y
garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su
revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello
remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple
de las mismas para continuar con la investigación.
Tomando
en consideración lo establecido en la norma transcrita y visto que el presunto
hecho lesivo lo constituye una medida de seguridad y protección dictada por el
Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con fundamento en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta
Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente
acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal penal,
específicamente un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de
Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...)”.
Con
respecto al fuero especial de los tribunales con competencia en la materia de
protección de los derechos de las mujeres, para conocer de los casos en los
cuales el sujeto activo de la comisión de la infracción constitucional fuese un
ciudadano indígena, esta Sala destaca una sus decisiones relacionadas con dicha
materia, siendo la Sentencia N.° 1325
del 4 de agosto de 2011 (Caso: “Carlos
Eduardo Ramos Vargas”), en la cual se reafirmó, con carácter
vinculante, la competencia de los juzgados especializados en materia de
violencia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con
independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, ya que las autoridades
legítimas de los pueblos y comunidades indígenas solo pueden actuar en materia
de violencia de género como órganos receptores de denuncia, la cual es del
tenor siguiente:
“(…)
Ello así, visto que la acción de amparo
constitucional tiene por objeto una decisión dictada el 22 de febrero de 2011,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que
admitió el recurso de apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 2 de
febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competencia en Materia de delitos De Violencia Contra La Mujer del
mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala Constitucional se declara competente
para su conocimiento y decisión, todo ello en concordancia con el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
Omissis
Es
innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos
tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos
indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de
conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio
cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la
integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio
político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin
menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.
Omissis
Con
atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe
y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación
preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está
delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
Omissis
Así entonces, el propósito del legislador con esta
disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo
órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así
lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo
que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial
indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en
consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza
indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que
esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico
nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas,
esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción
especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en
consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser
investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con
competencia en violencia de género. Así se decide (...)”.
En lo concerniente al
artículo 118 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, encontramos que dicha norma
jurídica contiene el fuero especial, referido a que regula
la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra
la mujer, para que ante la supuesta ocurrencia de violación de
derechos y garantías constitucionales al dictar medidas en contra de los
agresores o denunciados, y establece que el juzgado competente para la
revisión de dichas medidas será el Tribunal de Violencia contra la Mujer en
funciones de Control, Audiencias y Medidas, y se plantean dos supuestos a) Si
la revisión se efectúa a solicitud de las partes, por cuanto no estar de acuerdo con la
medida que le fuere dictada por algún
órgano receptor, el Tribunal para decidir deberá requerir las
actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si
fuera el caso; y b) Si la revisión se efectúa a solicitud de la o el fiscal del
Ministerio Público, quien luego de recibir las actuaciones procedentes de otro
órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías
constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante la jueza o
juez de control, audiencia y medida, debiendo remitir al juzgado las
actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las
mismas para continuar con la investigación.
En
relación con todo lo planteado, considera la Sala que en el caso de autos, así
como en todos los casos en materia de amparos autónomos en los cuales los
derechos constitucionales vulnerados estén directamente ligados con la víctima
del género femenino, el Tribunal competente para conocer y decidir la pretensión de acción de amparo constitucional será un Juzgado de Primera Instancia en Función de
Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer,
correspondiente al lugar y la jurisdicción en el cual hayan ocurrido las presuntas
vulneraciones de derechos constitucionales. Así se establece.
Ahora
bien, analizados los hechos que rodean el caso de autos, a la luz de las normas
legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, y visto que esta
Sala supra declaró su incompetencia para el conocimiento y decisión de la
demanda de amparo de autos, corresponde en esta oportunidad determinar quién será
el órgano jurisdiccional, en
cuanto la
competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, que deberá conocer la presente tutela constitucional, interpuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, contra
los ciudadanos, Ángel Lino Páez Romero, indígena venezolano de
la etnia pemón, perteneciente a la
comunidad indígena de Kanayeuta, quien es el Secretario General del Sector VI y además uno de los jefes
de la llamada Seguridad Territorial Indígena y Eugenio Español, también indígena
venezolano de la etnia pemón y quien es el Capitán de la comunidad indígena de Kanayeuta, ya todos
identificados, por lo que se establece que un
Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo, y, en consecuencia, se DECLINA
la competencia del presente asunto, en uno de esos Juzgados. Así se decide.
Visto
la declinatoria efectuada, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente
a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, para su distribución, y le sea
asignado, por distribución, el presente caso a uno de los Juzgados de
Primera Instancia Penal, en Función
de Juicio, con Competencia
en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tumeremo, para que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente
acción de amparo constitucional. Así se decide.
También, considera esta
Sala, que si en el caso de que ese Juzgado de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal, con sede en la ciudad de Tumeremo, en el marco
del desarrollo del proceso constitucional, vista la especial vulnerabilidad de
las mujeres y sus derechos, verifica o infiere la posible comisión de delitos
en materia de violencia contra la mujer en perjuicio de la accionante, ciudadana LUISA CHANI LANZ,
ya identificada, es deber de ese Juzgado realizar el
trámite correspondiente, dentro de sus atribuciones, para que dichos delitos
sean investigados, perseguidos y castigados sus culpables, pero evidentemente,
a primera vista, estamos en el presente caso, es frente a violaciones de
derechos constitucionales. Así se establece.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los
criterios jurisprudenciales referidos a la materia de amparo constitucional,
así como seguir garantizando los derechos de las mujeres a una vida libre de
violencia, y
sobre la base de las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, se
establece con carácter vinculante que “Existe un fuero de atracción respecto
a la competencia, por la
materia, de los tribunales especializados en violencia de género, contenido
en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dada la especialidad de
los tribunales en esa materia y en atención a lo dispuesto por el artículo
mencionado, serán competentes para conocer de las acciones de amparo autónomos, en los cuales los
derechos constitucionales vulnerados que se denuncien
estén directamente ligados con víctimas
que sean mujeres,
niñas y las adolescentes, o las acciones de amparo donde concurran como
victimas niñas,
niños o adolescentes de ambos sexos, los Juzgados de Primera
Instancia en Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer,
correspondientes a la jurisdicción en la cual hayan ocurrido las presuntas
vulneraciones de derechos constitucionales en contra de las mujeres, niñas y las adolescentes, o donde
concurran como victimas niñas, niños o adolescentes de ambos sexos, ello a los fines de garantizar el debido
proceso y el juez natural, ya que debe velarse por el cumplimiento de los
derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en los tratados internacionales, respecto a los derechos de las
victimas especialmente vulnerables como lo son las mujeres, siendo además que la competencia
por la materia, es de estricto orden público”.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya
identificados, no
reviste el carácter de derechos difusos.
SEGUNDO:
Se RECONDUCE la solicitud pretendida
a una acción autónoma de amparo
constitucional ejercida contra particulares, visto
que la misma se intenta contra presuntas violaciones
constitucionales cometidas por los ciudadanos Ángel Lino Páez Romero y
Eugenio Español, ya identificados.
TERCERO:
Que esta Sala es INCOMPETENTE para
conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús
Andrés Durán Romero, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados.
CUARTO: Que
el órgano jurisdiccional COMPETENTE para
el conocimiento de la presente accion de amparo constitucional, es un Juzgado de Primera
Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo, y, en consecuencia, se DECLINA
la competencia del presente asunto, en uno de esos Juzgados.
QUINTO: Se ORDENA remitir el presente expediente a
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer de dicho Circuito
Judicial Penal, con sede en
la ciudad de Tumeremo, según
corresponda, y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.
SEXTO: Se ORDENA la
publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial y en la
página web de este Alto Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo
126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente
mención en su sumario: “Existe un fuero de atracción respecto
a la competencia, por la materia, de los tribunales especializados
en violencia de género, contenido
en el artículo 118 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que dada
la especialidad de los tribunales en esa materia y en atención a lo dispuesto
por el artículo mencionado, serán competentes para conocer de las acciones de
amparo autónomos, en los cuales los
derechos constitucionales vulnerados que se denuncien estén directamente ligados con víctimas que sean mujeres, niñas y las adolescentes,
o
las acciones de amparo donde concurran como victimas niñas, niños
o adolescentes de ambos sexos, los Juzgados de Primera Instancia en Función
de Juicio,
con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer, correspondientes a la jurisdicción en la cual hayan
ocurrido las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales en contra de las mujeres,
niñas y las adolescentes, o donde concurran como victimas niñas, niños
o adolescentes de ambos sexos, ello a los fines de garantizar el debido
proceso y el juez natural, ya que
debe velarse por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados
internacionales, respecto a los derechos de las victimas especialmente
vulnerables como lo son las mujeres, siendo además que la
competencia por la materia, es de estricto orden público”.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la
notificación de la presente decisión, de forma telefónica o telemática, al abogado
Jesús Andrés Durán Romero, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CHANI LANZ, ya identificados, accionante
en el presente caso.
Publíquese
y regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años:
213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0440
MAVG.