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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 3 de mayo de 2023, mediante
escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, los abogados María Guadalupe Contreras Rojas y Guido
Alfonso Puche Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo los números 297.798 y 19.643, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la corporación VENEZOLANA
DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y
Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1960, bajo el n.° 43, Tomo 21-A, e
inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n.° J-00008933-7,
solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de octubre
de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto identificado bajo el
alfanumérico AP21-R-2022-000144 (nomenclatura de ese juzgado), mediante el cual
declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada María Guadalupe
Contreras Rojas, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 26 de
mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
por el ciudadano Maray José Ramón, contra la Providencia Administrativa n.°
00146-18, de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo
del Distrito Capital, Sede Norte “Pedro
Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los
apoderados judiciales del solicitante, fundamentaron la solicitud de revisión
constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Que
el “…lapso de 10 días de despacho
comenzó a correr desde el citado 4 agosto, inclusive, de la siguiente manera:
jueves 4; lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11 y Viernes 12 de agosto de
2022, a partir de ese día no hubo más despacho en el Juzgado Superior Primero
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, pues éste entró en receso por
vacaciones judiciales; las actividades y despacho judicial se reanudaron en el
mes de septiembre, el día viernes 16, pero el lunes 19 de septiembre de 2022,
no hubo despacho en ese Juzgado Superior Primero del Trabajo, debido a que
el ciudadano Juez, KARIM MORA RODRÍGUEZ se encontraba de reposo médico desde el
día 19 de septiembre de 2022 hasta el día 10 de octubre de 2022 (ambas fechas
inclusive), reincorporándose y reanudando actividades tribunalicias el día
martes 11 de octubre de 2022. Hasta ese momento, solamente habían
transcurrido 7 días de despacho, restando aún 3 días de despacho para
consumarse el lapso previsto en el artículo 92 LOJCA (sic). En esa fecha (11 de octubre de 2022), VENEVISI[Ó]N, a través de su co- apoderada María
Guadalupe Contreras Rojas, presentó escrito de fundamentación de la apelación,
pues era el octavo (8°) día de despacho del tribunal de la causa. Al preguntar en la ‘Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos’ (URDD), de la planta baja de la sede de los
Tribunales Laborales, en la ‘secretaría de guardia’, le informaron que el
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, estaba
sentenciando ese mismo día en el expediente n° AP21-R-2022-144, por lo que
pidió audiencia con el Juez KARIM MORA
RODRÍGUEZ quien, al concederla, le manifestó que la apelación había quedado
DESISTIDA, porque, a su entender, habían transcurrido los 10 días de despacho
para presentar la fundamentación de la apelación. Esta decisión la tomó ese
Juzgado Superior, a pesar de no haber dado despacho desde el día 19 de
septiembre hasta el día 10 de octubre de 2022 (ambas fechas inclusive),
cercenándole a VENEVISI[Ó]N los 3 días de despacho que aún
faltaban para presentar legalmente esa fundamentación”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que “[l]a sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le lesionó a VENEVISI[Ó]N, las garantías y derechos
constitucionales a la defensa (por cercenarle el lapso para fundamentar su
recurso de apelación), tutela judicial efectiva y debido proceso (por aplicar
un procedimiento diferente al establecido en la LOJCA), así como también, la
expectativa o confianza legítima, dentro del principio de seguridad jurídica;
lo cual implica que en el presente procedimiento contencioso administrativo, desde
su comienzo hasta su conclusión mediante sentencia definitiva, se debe cumplir
con todos los lapsos y actos procesales en la forma establecida en la LOJCA (sic) cosa que no sucedió en este caso, violando
y desacatando sentencias y criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes
de esta Sala Constitucional.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que al "…declarar desistida la apelación de VENEVISI[Ó]N, se pone de manifiesto la absoluta
falta de sentido y fundamento en la argumentación que hace ese Juzgado Superior
Primero del Trabajo, al ser evidente que la circunstancia de que estuvo de
reposo medico desde el 19 de septiembre de 2022 hasta el día 10 de octubre de
2022 (y por ende, no se dio despacho dentro de ese plazo), no fue óbice
(impedimento, obstáculo) para que sentenciara declarando desistida la
apelación, cercenando el lapso de 10 días de despacho que tenía VENEVISI[Ó]N para poder fundamentar su recurso,
pues habían transcurrido únicamente 7 días de despacho, y VENEVISI[Ó]N presentó el escrito de
fundamentación en el octavo (8°) día de despacho siguiente al 3 de agosto de
2022, el mismo día 11 de octubre de 2022, fecha en que volvió a dar despacho el
Tribunal Superior Primero del Trabajo, después de haber culminado el reposo
médico concedido al juez KARIM MORA
RODRÍGUEZ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que la “…sentencia definitiva y firme dictada por
Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada cuando aún faltaban tres
(03) días de despacho para fundamentar el recurso a apelación a VENEVISI[Ó]N, conforme lo establecido en el artículo
92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adelantándose
en el lapso de dictar sentencia establecido en el artículo 93 de la LOJCA (sic), y por si fuera poco, en virtud de haber resultado dicha sentencia contraria a los derechos,
intereses, defensas y alegatos de la República, ejercidos por los apoderados de
la Procuraduría General de la República…”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del escrito).
Que “…la sentencia dictada [por] el Juzgado el Juzgado (sic) Superior Primero del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el día 11 de octubre de 2022, violó flagrantemente a VENEVISION sus derechos y garantías
constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, pues fue dictada el 8° DÍA
DE DESPACHO siguiente a la recepción del expediente, (…) impidiéndole a VENEVISI[Ó]N
poder ejercer con absoluta libertad y plenitud el mencionado el recurso
ordinario de apelación, al aún restar 3 días de despacho para presentar su
escrito de fundamentación, lo cual fue ejercido tempestivamente por la
co-apoderada judicial de VENEVISI[Ó]N, abogada, María Guadalupe
Contreras Rojas, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas,
cuando, para colmo, aún no había comenzado a transcurrir el lapso de 30 días
para decidir la causa, como lo establece el artículo 93 de la LOJCA (sic)”.
(Corchetes de esta Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que la sentencia no
realizó la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó que “…[l]a sentencia objeto de consulta resultó
totalmente contraria a las pretensiones de la Inspectoría del Trabajo (…) que goza de todas las prerrogativas,
privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de
Venezuela [y] (…) [s]e trata de un
asunto de naturaleza Laboral Contencioso Administrativo, donde se encuentra
involucrado el orden público; así como el interés general, lo cual pudiera
perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que hacen procedente la
consulta…”. (Corchetes de esta Sala).
Que “[l]a
sentencia del 22 de octubre de 2022, por
no haber realizado la Consulta Obligatoria no se pronunció sobre la Solicitud
de Reposición fecha 29 de septiembre del año 2021, realizada por la apoderada
de la Procuraduría General de la República, al estado de notificar nuevamente a
la Procuraduría (…) dado que la notificación realizada a esa
Institución, no vino acompaña de los recaudos correspondientes”.
(Corchetes de esta Sala y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó se
declare ha lugar la revisión solicitada y se anule la sentencia dictada el 11
de octubre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que declare como
tempestivamente presentado el escrito de fundamentación de apelación, se
reponga la causa al estado que se le conceda a la parte demandante el lapso de
5 días de despacho para contestar a la apelación presentada por su representada
y se dicte un nuevo fallo definitivo.
Por último, solicitó que se decrete una
medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada
el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por violar a
su representado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial
efectiva, defensa y debido proceso, seguridad jurídica y el principio de
expectativa legítima de tal gravedad, que permiten presumir la existencia de un
perjuicio irreparable o de una situación de difícil o imposible
restablecimiento.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 11 de octubre de
2023, el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el recurso de
apelación ejercido por la abogada María Guadalupe Contreras Rojas, contra la
decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
Se encuentran en esta Superioridad las presentes
actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio
de 2022, por la representación judicial del Tercero Beneficiario Corporación
Venezolana de Televisión (Venevisión), contra la decisión dictada por el
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 26 de mayo de 2022; todo con motivo de la demandadas contenciosa
administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano MARAY JOSE RAMON, contra
la Providencia administrativa N° 00146-18, de fecha 14 de junio de 2018, dictada
por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte ‘Pedro Ortega
Díaz’, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, contenida en el expediente N°023-2018-01-00502.
Pues bien, mediante auto de fecha 03 de agosto de
2022, fue recibido el presente expediente, en fecha 04 de agosto, se dicta auto
subsanado error en el n[ú]mero de
asunto en el auto de fecha 03 de agosto de 2022, indicándose entre otras cosas
que:’…este Juzgado establece un lapso de diez (10); días de despacho, contados
a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el
escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en
el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de
fundamentación (...) Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…’
En este orden de ideas, vale señalar que los diez
(10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación,
transcurrieron de la siguiente manera: Agosto: jueves 04; lunes 08,
martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de agosto de 2022, y Septiembre:
viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de septiembre de 2022; (se deja
constancia que fueron excluidos del precitado lapso los días: viernes 05 de
agosto de 2022, por no haber despacho, así como los días Lunes 15 de agosto
hasta el día jueves 15 de septiembre de 2022, ambas fecha inclusive, en virtud
que fueron declarados como receso judicial.
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las
actas procesales pudo observar que el representante judicial de la parte
recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de
2022, no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la
presente apelación (ver folios 179 y 180 de la pieza principal N° 2), y tampoco
dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es que, presentará su escrito de
fundamentación que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación
propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto,
resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente
recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de
fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación,
estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO:
DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Guadalupe
Contreras Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario
Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Televisión (Venevisin) (sic), contra la decisión de
fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada
contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano MARAY JOSE
RAMON, contra la Providencia administrativa N° 00146-18, de fecha 14 de junio
de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede
Norte ‘Pedro Ortega Díaz', ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 023-2018-01-00502.
(…Omissis…)
Asimismo, se deja constancia que el presente asunto
se provee el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este
Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2022
hasta el día 10 de octubre de 2022 ambas fechas inclusive, reposo el cual fue
avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así se establece…”. (Subrayado
del fallo).
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al
respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336,
numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión
de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados
por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, dado que en el
caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia
definitivamente firme dictada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero
(1°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, esta
Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma.
Así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la
solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas
pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los
siguientes términos:
La revisión a que hace
referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias
que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en
tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2
de marzo de 2000 caso: Francia Josefina
Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
En tal sentido, en el
presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada
el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el
cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada María
Guadalupe, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, los
apoderados judiciales de la solicitante de revisión constitucional
fundamentaron su solicitud, indicando que la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, el día 11 de octubre de 2022, violó flagrantemente a su
representada sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues fue dictada al octavo día de
despacho siguiente a la recepción del expediente impidiéndole a su representada
poder ejercer con absoluta libertad y plenitud el mencionado el recurso
ordinario de apelación, al aún restar 3 días de despacho para presentar su
escrito de fundamentación de acuerdo a lo indicado en el artículo 92 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo este hilo
argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales a la tutela
judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, persiguen como
finalidad que los derechos que poseen las partes en el trámite procedimental de la causa permanezcan
incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal
que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro
del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la
instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada,
consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano
decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las
pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en
armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto
Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa,
con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables
determinados legalmente.
Estas disposiciones
constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las
partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que
debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y
recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos
procesales involucrados en algún caso concreto.
En el contexto de este marco referencial, es de observar que en la
sentencia aquí analizada se declaró desistido el recurso de apelación ejercido
por la apoderada judicial de la hoy requirente de revisión como tercero
beneficiario con motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
contra la providencia administrativa n.° 00146-18 de fecha 14 de junio de 2018
emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 92
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a razón de
que, según lo explanado en este fallo, el escrito de fundamentación de
apelación fue presentado fuera del lapso contemplado en la mencionada ley.
Ahora bien, al escrito de solicitud de revisión con
que se inicia el presente asunto se anexaron copias certificadas del expediente
contentivo de las actas procesales que reflejan el iter procedimental mediante el cual se tramitó la causa que dio
origen al fallo aquí objeto de revisión, siendo que del análisis acucioso
realizado sobre el mismo, esta Sala pudo apreciar que con motivo a la demanda
contenciosa administrativa de nulidad, el Juzgado Superior
Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, el día 11 de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva en la que
declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha
26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de
nulidad, siendo que
contra tal dictamen, el 28 de junio de 2022, se interpuesto el recurso de
apelación contra la proferida sentencia, así pues, el mencionado juzgado
superior primero del trabajo, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 (folio
28 del presente expediente), recibió el expediente en fecha 03 de agosto, subsana
el error en el número de asunto en el auto de fecha 03 de agosto de 2022 e
indica entre otras cosas que establece un lapso de diez (10) días de despacho,
contados a partir de la indicada fecha exclusive, esto es, el 3 de agosto de
2022, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de
apelación, el cual fue consignado el 11 de octubre de 2022.
Precisado lo anterior, esta
Sala evidencia del fallo objeto de revisión, que el Juzgado Superior Primero
(1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, señaló que los diez
(10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación,
transcurrieron de la siguiente manera: “…Agosto:
jueves 04; lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de agosto
de 2022, y Septiembre: viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de
septiembre de 2022; (se deja constancia que fueron excluidos del precitado
lapso los días: viernes 05 de agosto de 2022, por no haber despacho, así como
los días Lunes 15 de agosto hasta el día jueves 15 de septiembre de 2022, ambas
fecha inclusive, en virtud que fueron declarados como receso judicial”.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la
solicitante indicaron que el lunes 19 de septiembre de 2022, no hubo despacho en el mencionado
juzgado superior primero del trabajo, debido a que el ciudadano juez, Karim
Mora Rodríguez se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de
2022 hasta el día 10 de octubre de 2022 (ambas fechas inclusive),
reincorporándose y reanudando actividades tribunalicias el día martes 11 de
octubre de 2022, y que hasta ese momento, solamente habían transcurrido 7 días
de despacho, restando aún 3 días de despacho para consumarse el lapso previsto
en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Al respecto, esta Sala
evidencia del fallo objeto de revisión, que el juez quien preside ese juzgado,
se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2022 hasta el
día 10 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive, reposo el cual fue avalado
por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 63
al 65 del presente expediente).
Siguiendo con el
análisis del trámite procedimental reflejado en las copias certificadas del
expediente principal que se anexaron al escrito de solicitud de revisión, se
pudo corroborar que los diez (10) días de despacho para fundamentar la
apelación transcurrieron los días 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto, así como los
días 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2022; y el escrito de fundamentación de
apelación fue presentado por la apoderada judicial del solicitante en fecha 11
de octubre de 2022.
Precisado lo anterior, observa
esta Sala que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2022 fue
declarado desistido, al tenerse como extemporáneo el escrito de fundamentación
de la apelación presentado el día 11 de octubre de 2022, sin embargo, se pudo
apreciar que el juez del Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de
reposo médico desde el día 19 de agosto hasta el 10 de octubre de 2022, es
decir, no hubo actividad jurisdiccional los mencionados días, por lo que erró
el juez del mencionado juzgado al indicar en el fallo que los días lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de septiembre de
2022
fueron considerados como días hábiles.
Siendo esto así, se
estima pertinente la cita del criterio que sostuvo esta Sala Constitucional en
la sentencia n.° 994 del 27 de junio de 2008, en la que se dejó asentado que:
“(…)
El
derecho al debido proceso ha sido definido por esta Sala como aquel en el cual
se ofrecen las garantías indispensables para la existencia de una tutela
judicial eficaz (Cfr. caso: Agropecuaria
Los Tres Rebeldes C.A., sentencia n.° 97 del 15 de marzo de 2000). Este
derecho-garantía constituye uno de los sostenes primordiales del Estado de
Derecho, pues su reconocimiento histórico aparejó la sujeción a la Ley por
parte de los órganos del poder público a favor de los ciudadanos (due process of Law). Hoy día, este
instituto no sólo está reconocido por todas las constituciones democráticas,
sino que también ha encontrado cobertura normativa en numerosos tratados y
demás instrumentos de protección internacional de los Derechos Humanos (v.gr.
Arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). El artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela exige, además, que no sólo las actuaciones judiciales
deban ser conformes al debido proceso, sino que también éste informa a los
procedimientos de naturaleza administrativa. Este último avance en el Derecho
Constitucional venezolano se anticipó a la tendencia que, en nuestro Continente,
posteriormente, recogería la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
sentencia del caso contencioso Baena
Ricardo et al contra Panamá del 2 de febrero de 2001.
(…Omissis…)
Con
la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro
italiano SALVATORE SATTA, se incurre en una ‘repulsa de ayuda’, o más bien en una negación del Derecho, a
cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. ‘Siloloquios y Coloquios de un Jurista’, traducción de SANTIAGO
SENTÍS MELENDO. Editorial EJEA). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha
denominado como ‘…el regreso a las
solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional’ (Cfr.
s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor),
ya que el reconocimiento expreso del
derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la
interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente
amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes
puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se ‘realice la justicia’ y no una traba
para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la
República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo
de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Con base en los precedentes razonamientos, es de
observar que en la sentencia aquí examinada, que de haberse tomado en
cuenta los días que el juez del juzgado que dictó la sentencia objeto de
revisión se encontraba de reposo médico, no hubiese sido declarado como desistido
el recurso de apelación ejercido, motivos estos por lo que concluye esta Sala
Constitucional que este acto de juzgamiento proferido por el Juzgado
Superior Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, obvió la interpretación
constitucional que se sostuvo por este órgano jurisdiccional como máximo y
último intérprete de la Carta Magna en la ya citada sentencia n.° 994 del 27 de
junio de 2008, violentándose con ello el derecho a la defensa, el debido
proceso y la tutela judicial efectiva.
En
consecuencia, se declara ha lugar la revisión, se anula el mencionado fallo y
se ordena al Juzgado Superior Primero (1°) Laboral del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva
sentencia tomando en cuenta todos los alegatos esgrimidos en el escrito de
fundamentación de apelación presentado tempestivamente por los apoderados
judiciales de la corporación Venezolana de
Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), en el recurso de apelación que se intentó contra
la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Maray José Ramón, contra
la Providencia Administrativa n.° 00146-18, de fecha 14 de junio de 2018,
dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
a lo dispuesto en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión
constitucional.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los
abogados María Guadalupe Contreras Rojas y Guido Alfonso Puche Faría, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la corporación VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), de la sentencia
dictada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- En consecuencia, se ANULA la sentencia
dictada el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Se ORDENA al Juzgado Primero (1°) Superior
Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia tomando en cuenta todos los alegatos esgrimidos en el
escrito de fundamentación de apelación presentado tempestivamente por los
apoderados judiciales de la hoy solicitante, en el recurso de
apelación que se intentó contra la decisión de fecha
26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese, remítase. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días
del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0458
LBSA