MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 6 de febrero de 2023, se recibió en esta Sala oficio n° 0033-2023, fechado el día 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente n° 05262 de su nomenclatura, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 112.322 y 260.571, respectivamente, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, titular de la cédula de identidad n° 12.199.334, residenciada en la ciudad de Orlando, estado de la Florida, en los Estados Unidos de América, identificados todos, y quien es parte demandada en el juicio de nulidad de venta y asiento registral instaurado por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez, titular de la cédula de identidad n° 2.890.866, contra su cónyuge, ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma  circunscripción judicial, en el expediente n° 11.473. La remisión del expediente obedece a la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2022, por la apoderada de la demandada contra el fallo dictado por ese Juzgado Superior, en esa misma fecha mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo incoada, contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del referido  juicio instaurado por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble.

 

Ese mismo 6 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fechas 2 y 16 de mayo de 2023, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez,  actuando en su condición de  apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 30 de octubre de 2023, la abogada Yuley Carolina Vielma Ruiz, apoderada judicial de la ciudadana Isabel Cristina Vielma Cortesi de Loyo, consigna Poder Apud Acta.

 

El 15 de noviembre de 2023, el abogado Crispín Núñez Alvarado, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, consigna Poder Ad Effectum Videndi en copias simples.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió para su distribución acción de amparo constitucional incoada por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, residenciada en la ciudad de Orlando, estado de la Florida, en los Estados Unidos de América, identificados todos, quien es parte demandada en el juicio de nulidad de venta y asiento registral instaurado por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez, titular de la cédula de identidad n° 2.890.866, contra su cónyuge, la indicada ciudadana Isabel Cristina Cortesi De Loyo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma  circunscripción judicial, en el expediente n° 11.473. Manifiestan que la representación asumida, está acreditada con las sustituciones del mandato conferido por la prenombrada demandada al abogado Jaime Villarroel, las cuales cursan en el indicado expediente judicial de primera instancia. Efectuada la distribución le correspondió el conocimiento, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 6 de diciembre de 2022.

 

En dicho escrito libelar, los accionantes adujeron lo siguiente:

 

 Que en el proceso incoado “por nulidad de venta y asiento registral, el juez temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, el día Primero (1°) de Noviembre de 2022, publicó decisión inserta en el folio 312 de la segunda pieza principal del expediente N° 11.473, en la que admitió la reforma del libelo de demanda, a  pesar  de que el juicio se encuentra en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas. En razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 266 Cardinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 Cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurri[eron] para interponer, (…), ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2022, admitió reforma del libelo de demanda en el expediente N° 11.473, empero que el juicio se encontraba para sentenciar las cuestiones previas acumuladas: consumando así garrafales violaciones a los derechos y garantías constitucionales fundamentales vulnerados a [su] representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra las cuales implanta[ron] ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, reclamando la tutela judicial efectiva y eficaz que [instan] para que [sea] admitida y tramitada COMO DE MERO DERECHO”.

 

            Que en fecha 30 de Agosto de 2021, el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, demandó a su cónyuge ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, por nulidad absoluta (sic) de venta y asiento registral sobre el inmueble apartamento (…), propiedad de la demandada según instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, (…). El Tres (03) de Septiembre de 2021, la jueza FRANCINA RODULFO ARRIA, a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió dicha demanda por los trámites ordinarios”.

 

Que “agotada la búsqueda personal de la demandada, por auto del 27 de Octubre de 2021, se acordó citarla mediante carteles que fueron publicados y consignados el 12 de Noviembre de 2021, y posteriormente fue fijado en la morada el 15 de Noviembre de 2021. El 23 de Noviembre de 2021, la parte accionante peticionó el abocamiento de la nueva juez HEYDI MALDONADO, que fue acordado el 24 de Noviembre de 2021. El 13 de Diciembre de 2021, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial de la demandada, lo que fue acordado por auto del 17 de Enero de 2022, en la persona del abogado DANIEL HUMBI SÁNCHEZ MALDONADO, quien fue notificado según cuenta del alguacil de fecha 25 de Enero de 2022”.

 

Que “mediante escrito presentado el 31 de Enero de 2022, constante de siete (7) folios  útiles y once (11) anexos, los profesionales del derecho que suscriben: NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, (…), asumiendo la representación sin poder de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, denuncia[ron] la existencia de un fraude procesal, re[quirieron] dejar sin efecto la citación por carteles expedida según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca[ra] la designación del defensor ad litem designado y notificado, y que se ordena[ra] la citación de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, con estricto apego a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, POR  CUANTO NO ESTÁ PRESENTE EN EL PAÍS, ya que reside y está domiciliada permanentemente en (…) la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América”.

 

Que “el ocho (8) de Marzo de 2022, la juez HEYDI MALDONADO, proveyó el escrito descrito precedentemente y decidió ‘ordenando de manera inmediata OFICIAR AL  SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de que inform[ara] a ese Despacho, respecto de los movimientos migratorios  efectuados por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA durante [el] período comprendido [desde] enero 2021, hasta la presente fecha del año 2022, advirtiendo a las partes que la SUSPENSIÓN corre a partir de esa fecha, y conclui[ría] una vez  que, cons[tara] en autos las resultas del oficio “.

 

Que “el once (11) de mayo de 2022, la Juez HEYDI MALDONADO, decretó la reanudación de la causa, la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, y negó la citación prevista para los no presentes en la República. El 12 de Mayo de 2022, ordenó la apertura del cuaderno para sustanciar el fraude procesal denunciado, y el 13 de Mayo de 2022, tomó juramento al defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO”.

 

Que “el mismo día en que el defensor DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO prestó juramento, es decir, el 13 de Mayo de 2022, [el abogado] NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, (…), estampó dos diligencias y consignó un escrito. En la primera diligencia EXPRESAMENTE SE DIO POR CITADO en nombre y representación de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, al amparo de la sustitución del mandato conferido por la prenombrada demandada al abogado JAIME VILLARROEL, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 20 de julio de 2021, bajo el N° 50 del Tomo 05, QUE FUE CONSIGNADO, y consecuentemente peticionado el desplazamiento del defensor DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. En la segunda diligencia fue sustituido el mandato en la coapoderada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, reservándose su ejercicio. Asimismo, se interpuso recurso de apelación en el escrito señalado contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2022, que declaró la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y negó la citación prevista para los no presentes en la República”.

 

Que “en fecha seis (6) de Junio de 2022, la co-apoderada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, (…), en representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, PRESENTÓ ESCRITO CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIÚN (21) ANEXOS, CONTENTIVO DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL SOBRE LA CIVIL Y FRAUDE PROCESAL”.

 

Que “en fecha siete (7) de Junio de 2022, FRANCINA RODULFO ARRIA, se encargó nuevamente como regente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declarando expresamente que el proceso continuaba el curso legal”.

 

Que “el 27 de Junio de 2022, el nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto en el expresamente estableció:

‘... de la revisión del presente expediente constata este tribunal que la causa (sic) en fase de transcurrir los cinco (05) días para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil, por lo que este juzgado acogiendo la doctrina de casación civil ...omissis… ordena su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del código de procedimiento civil, a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados (si los hubiere) lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa reanudara el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. igualmente y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que, ante la incorporación de un nuevo juez a la causa en la persona del suscrito juez temporal, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes para allanar, si ha habido inhibición o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, concede un lapso de tres (3)  días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación ... (sic)".

 

 

Que “subsiguientemente, el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas discurrió parcialmente durante los días 21 y 22 de junio de junio de 2022 puesto que en el día de despacho siguiente, esto es, el 27 de junio de 2022, el nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, DICTÓ AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO HASTA SU REANUDACIÓN, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA, UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES y que transcurrieran los diez (10) días continuos que fijo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (3) días de despachos para la recusación o inhibición del prenombrado jurisdicente, de acuerdo con el articulo 90 ejusdem”.

 

Que “de acuerdo con lo anterior, la ultima notificación de los contendientes se verificó el 28 de Junio de 2022, merced a la actuación de nuestro antagonista, quien por intermedio de su coapoderada LEYDI SERRANO CUBEROS, (…), consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y de subsanación voluntaria del domicilio de nuestra concedente. De allí que, los diez (10) días consecutivos para la reanudación de esta causa finalizaron el 8 de Julio de 2022. Subsecuentemente el lapso de tres (3) días de despacho para la recusación o inhibición del nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se consumaron los días 11, 12 y 13 de Julio de 2022. Finalmente, los días de despacho faltantes para completar el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas ultimaron los días 14, 15 y 18 de julio de 2022. A causa de ello discurrieron los días de despacho para la articulación probatoria del modo siguiente: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Julio de 2022”.

 

Que “el demandante presentó el 12 de Julio de 2022, escrito promoviendo pruebas en la articulación probatoria referentes a las cuestiones previas; mientras que, es[a] representación las anunció mediante escrito consignado el 28 de Julio de 2022. En ese orden, la oposición a las cuestiones previas se verificó anticipadamente el día 28 de junio de 2022, fecha en que el juicio estaba en suspenso, por lo que alegamos que debe tenerse como ineficaz, y que igualmente las pruebas ofertadas por nuestro adversario se formularon antes de tiempo, CUANDO LA CAUSA SE ENCONTRABA EN SUSPENSO POR MANDATO DEL NUEVO JUEZ JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA”.

 

Que “en fecha 14 de Julio de 2022, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, pronunció sentencia anulando la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que había validado la citación por carteles de [su] conferente como si estuviera presente en el país, y a la vez LA DECLARÓ COMO NO PRESENTE EN LA REPÚBLICA. ASIMISMO ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA TRECE (13) DE MAYO DE 2022, MOMENTO EN QUE A TRAVÉS DE SU APODERADO, LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ISABEL CRISTINA CORTESI, SE DIO POR CITADA Y EN CONSECUENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENZÓ A DISCURRIR EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO. ESTO ÚLTIMO ES LO QUE PRECISAMENTE SE VERIFICÓ Y [HAN] CUMPLIDO A CABALIDAD EN ESTOS AUTOS. Este fallo de alzada, fue remitido al tribunal de la causa con oficio N° 0480-241-2022 de fecha 29 de julio de 2022”.

 

Que “el 20 de julio de 2022, se expidió por Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cómputo de despachos conforme al cual el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda transcurrieron desde la fecha de la auto citación de la demandada que se verificó el 13 de mayo de 2022, exclusive, y el veinte (20) de Junio de 2022, durante los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2022; y, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14 y 20 de junio de 2022”.

 

Que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tenía el tribunal para sentenciar las cuestiones previas acumuladas PRECLUYÓ EL DÍA SIETE (7) DE AGOSTO DE 2022, persistiendo la causa en estado de sentencia por dos (2) meses y veinticuatro (24) días, LO QUE CONSTITUYE A TODAS LUCES UN ENORME RETARDO PROCESAL. En fecha 27 de Octubre de 2022, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda originalmente propuesta, sustituyéndola por acción de simulación. En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2022, el tribunal decretó la admisión de la citada reforma emplazando a la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, para que la contes[tara] dentro los veinte (20) días de despacho siguientes”.

Que “la secuencia procedimental expuesta DEMUESTRA QUE LA REFORMA LIBELAR FUE PRESENTADA CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS (sic) DESPUÉS DE QUE SE HABÍAN PROMOVIDO LAS CUESTIONES PREVIAS Y DE QUE SE ENCONTRABA VENCIDO CON SUPERABUNDANCIA EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO. Más aun, el demandante contradijo mayoritariamente las cuestiones previas opuestas, salvo el defecto libelar por no haberse determinado auténticamente en la demanda el domicilio civil de la demandada, que fue subsanado por el demandante de manera voluntaria. Igualmente la parte actora promovió y evacuó pruebas en el incidente de las cuestiones previas y en el suscitado por el fraude procesal delatado”.

 

Que “el objeto de la pretensión deducida es la nulidad de la decisión pronunciada el Primero (1°) de Noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a cargo del juez temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2022, en el expediente N° 11.473, concretamente en el folio trescientos doce (312) de la segunda pieza principal, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas resolviendo lo siguiente:

 

Vista la reforma total hecha a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por (…), en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, (…), contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁSQUEZ (…), domiciliada en (…) la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América (…), y visto que dicha reforma total de demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el escribe 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuánto a lugar en derecho. En consecuencia, visto que la parte demandada ya se encuentra citada, se emplaza a la ciudadana  ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, para que comparezcan (sic) por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, sin necesidad de nueva citación a la reforma total de la demanda (sic) que se ha hecho referencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (sic)”.

 

Que “también abarca la pretensión de amparo constitucional deducida, la nulidad de todo el procedimiento empelado por el preindicado tribunal a partir de la admisión de la reforma libelar inclusive, y la declaratoria de su extinción. Las nulidades demandadas obedecen al cúmulo de infracciones constitucionales materializadas en la decisión judicial impugnada que están viciadas de inconstitucionalidad declarable in limine litis”.

 

Que alegan “la inexistencia de otros medios de defensa o recursos judiciales frente a la decisión impugnada, distintos del amparo y  de la revisión constitucional, para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida. Esto, considerando que el auto admisorio de la demanda y el de su reforma no son susceptibles de impugnación a través de recurso alguno. Efectivamente, los Artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, nada indican respecto a la recurribilidad de estas decisiones”.

 

Que “en lo relativo a la naturaleza de la sentencia impugnada en amparo que constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en sede principal, acusamos el gravamen irreparable que la misma provoca a la quejosa, justamente porque al haberse admitido la reforma de la demanda inicial al mismo tiempo en que se encontraba vencido ampliamente el lapso para decidir las cuestiones previas acumuladas, ello sobrelleva la permisión de una reforma voluntaria que implica retroceder el juicio a una etapa superada, esto es, la de hacer valer cuestiones previas y habría entonces que dar al demandado el derecho de volver a invocarlas con respecto a una reforma ilegalmente planteada, lo cual ha sido prohibido persistentemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…). En el mismo sentido, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, instituye que ‘Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra’, (…)”.

 

Que “por las razones expresadas, tomando en consideración que el día 13 de Mayo de 2022, [el abogado] NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, (…), diligenció en nombre y representación de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, DÁNDO[SE] POR CITADO EXPRESAMENTE, y que, en fecha seis (6) de Junio de 2022, la co-apoderada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, (…), en representación judicial de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, PRESENTÓ ESCRITO CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIÚN (21) ANEXOS, CONTENTIVO DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL SOBRE LA CIVIL Y FRAUDE PROCESAL, son razones jurídicas suficientes para sustentar la nulidad de la reforma de la demanda presentada el 27 de Octubre de 2022 y del auto que la admitió en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2022, PORQUE INSIST[EN], EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROHÍBE REFORMAR LA DEMANDA SI SE HAN OPUESTO CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN   AL   FONDO   O   SI   HA   VENCIDO   EL   LAPSO   DEL EMPLAZAMIENTO. De allí que, formulada la oposición de cuestiones previas el actor queda impedido de reformar la demanda y de retirarla sin el consentimiento del demandado ex artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que “en el sub-lite como ya se dijo, encontrándose la causa en estado para sentenciar las cuestiones previas acumuladas y de que una fue corregida espontáneamente por el demandante, se produjo cosa juzgada en torno a la misma, generándose la expectativa plausible para la demandada de obtener decisión oportuna, expresa, positiva y precisa, en relación con las demás cuestiones previas que fueron contradichas. Por ello, la reforma libelar introducida el 27 de Octubre de 2022 y admitida el Primero (1°) de Noviembre de 2022, ES MANIFIESTAMENTE INCONSTITUCIONAL, por haber fulminado el derecho a la defensa de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, que está asegurado por el artículo 49 de la Constitución Nacional y por subvertir el debido proceso instituido en los Artículos 19, 341, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así el Jurisdicente en denegación de justicia”.

 

Que “los agravios constitucionales inferidos por la admisión de la sedicente reforma no pueden convalidarse o cohonestarse en modo alguno, ya que no pueden impugnarse a través de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, porque lo impide el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; además de que tales gravámenes tampoco pueden ser reparados en la sentencia definitiva, debido a que los mismos devastaron las defensas promovidas por la demandada al omitir la pertinente decisión expresa, positiva y precisa en relación con las cuestiones previas que opuso acumulativamente concernientes a los DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL SOBRE LA CIVIL Y FRAUDE PROCESAL, que han sido sobreseídas”.

 

Que por las razones expuestas, se encuentra justificado solicitar que este asunto se tramite como de mero derecho “habida consideración de que la misma gravita sobre la inconstitucionalidad de la reforma introducida y de su admisión , como también concierne a las injurias constitucionales que tales actos acarrean a la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”.

 

Que “este asunto versa sobre puntos jurídicos o de mero derecho, consistentes en la violación de los preceptos establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, 341, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, por haberse admitido la aspirada reforma libelar, contrariamente a la oposición acumulativa de las cuestiones previas por defectos de forma de la demanda. prohibición de admitir la acción propuesta, prejudicialidad de la acción penal sobre la civil y fraude procesal, las cuales fueron contradichas y subsanadas voluntariamente en forma parcial por el actor reformista; ENCONTRÁNDOSE POR ELLO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA DE LAS SEÑALADAS CUESTIONES PREVIAS QUE PRECLUYÓ EL SIETE (7) DE AGOSTO DE 2022, es decir, dos (2) meses y tres (3) semanas antes de la introducción reforma de la demanda. Por tanto, la negativa o abstención de decidir las cuestiones previas opuestas acarrea un gravamen que no puede ser reparado recursivamente ni en la sentencia definitiva, consumando así una axiomática denegación de justicia según lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y una palpable violación a la tutela judicial efectiva al abstenerse de decidir las cuestiones previas acumuladas. Estas infracciones constituyen puntos de mero derecho verificables por el solo conocimiento y la formación jurídica de los jueces, las cuales arrastran palmarias transgresiones constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la expectativa plausible, a la seguridad jurídica y a la transparencia en la administración de justicia, que no tienen reparación a través de los recursos ordinarios ni en la sentencia terminal del litigio; no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de este amparo constitucional, la convocatoria y la sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo denunciado y el contenido del expediente, establecen elementos suficientes para que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos ni elementos nuevos que modifiquen el objeto de la controversia”. Y así lo demandan expresamente.

 

Que  la decisión impugnada en amparo que en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2022, admitió la reforma de la demanda introducida el 27 de Octubre de 2022, damnifica considerablemente los derechos y garantías judiciales fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad ante la Ley, seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de los ciudadanos, transparencia y acceso a la justicia, específicamente en lo concerniente a la aplicación inmediata de las leyes a los procesos en curso, el juzgamiento por jueces naturales, imparciales e idóneos, la estadía a derecho de las partes, los principios de la legalidad, celeridad y el derecho a la protección Judicial, amparados por los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Articulo 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 217 A (III), de fecha 10 de Diciembre de 1948; en los Artículos 2.3 literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos vigente en la República desde el 23 de Marzo de 1976, y en los Artículos 8.1, 8.2 literal ‘h’ y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que entro en vigencia en el país el 18 de Julio de 1978, en ese orden; así como también, la doctrina en la materia de amparo contra decisiones judiciales, fijada por la Sala Constitucional en sentencia vinculante publicada el N° 1.151 de fecha 22 de junio de 2007 (…)”.

 

Que “es de observar, que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucionaliza el contenido de los Pactos y Tratados internacionales del modo siguiente: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Fin de la cita)".

 

Que “la jerarquía constitucional de estas normas internacionales y su aplicación directa e inmediata es conocida en doctrina como la ejecutividad inmediata o self-executing. La favorabilidad de los derechos humanos y de las garantías judiciales soslayadas, surge de la mayor tutela que se les brinda en los Tratados Internacionales referidos. En efecto, el derecho a un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, el derecho a ser oído mediante proceso debido ante jueces naturales, idóneos e imparciales sin formalismos ni dilaciones indebidas, están expresamente garantizados en forma más amplia en los Artículos 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, en los artículos 2.3 literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los Artículos 8.1, 8.2 literal ‘h’ y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así pues, estas normas con rango constitucional denotan la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin”.

 

Que la decisión impugnada en amparo, dictada el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma, “mediante la cual admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2022, en el expediente N° 11.473, porque la misma CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN QUE ESTA FUERA DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL QUE TIENE ATRIBUIDA DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL, ENTENDIDA ESTA COMO EL ABUSO DE AUTORIDAD, considerando que incumplió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los Artículos 19, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido dicha reforma en flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem, conforme al cual, no puede admitirse la reforma de la demanda si se han opuesto cuestiones previas, contestación o ha precluido el lapso del emplazamiento”.

 

Que “con las delatadas infracciones constitucionales, la recurrida en amparo quebrantó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, al aceptar antagónicamente la reforma de la demanda frente a la existencia de cuestiones previas pendientes de decisión; máximamente, si la abstención de resolverlas constituye una verdadera denegación de justicia que debe ser eliminada en el mandato de amparo que solicitamos, a fin de obtener la tutela judicial efectiva que reclamamos, esto es, la decisión de las cuestiones previas pendientes”.

 

Que solicitan medida cautelar innominada de “suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en este amparo constitucional”, es decir, el fallo dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a cargo del juez temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma, mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada el 27 de octubre de 2022, en el ya señalado expediente N° 11.473.

 

Que “resulta evidente que de no concederse la medida innominada solicitada, el eventual curso del proceso subvertido haría ilusorio el mandamiento de amparo frente a la inminente declaratoria de confesión ficta que nos acarrearía no convalidar mediante una constreñida contestación la írrita reforma libelar indebidamente admitida”.

 

Que fundamentan esta “petición de tutela cautelar en la presunción grave, precisa y concordante que dimana del propio texto de la decisión impugnada en amparo, así como de las actuaciones certificadas de todo el expediente principal, con las que acreditamos el cumulo de lesiones constitucionales denunciadas”.

 

Que de todo lo expuesto “surgen dos inequívocas conclusiones: i) Que opuestas las cuestiones previas no existe posibilidad legal de realizar una reforma de la demanda; y, ii) Que sí está vencido el lapso de emplazamiento no está permitido al actor reformar la demanda. De este modo ha quedado comprobada la inconstitucionalidad e ilegalidad de la reforma liberal presentada por el demandante y del auto que la admitió. En consecuencia, por tratarse de un punto de mero derecho cuya estimatoria procedente a la tutela de amparo reclamada, es la razón por la cual solicitamos que se decida este amparo en esta misma oportunidad”.

 

Que igualmente solicitan se declare nulidad de la decisión proferida el 1° de noviembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del juez temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma, “mediante la cual admitió la reforma del Ibero de demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2022, en el expediente N° 11,473 concretamente en el folio trescientos doce (312) de la segunda pieza principal, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas (…)”.

 

Por último indicaron que la pretensión de amparo constitucional deducida, también abarca “la nulidad de todo el procedimiento empleado por el preindicado tribunal a partir de la emisión de la reforma libelar inclusive, y la declaratoria de su extinción. Las nulidades demandadas obedecen al cúmulo de infracciones constitucionales materializadas en la decisión judicial impugnada que están viciadas en inconstitucionalidad declarable in límine litis”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

              El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó en el expediente n° 05262, de su nomenclatura la decisión mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble incoara el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez contra su cónyuge, Isabel Cristina Cortesi de Loyo, acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de esta última, abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, ya identificados. La sentencia impugnada argumentó lo siguiente:

 

“IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:

La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -como es la naturaleza de las aquí propuestas- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, (…) expresa:

‘[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías
procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales’.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, (…), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la ‘acción de amparo constitucional’ y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

‘[Omissis]
1.- (…) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (…). (El subrayado es de la sentencia copiada). (…).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)’.

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, (…), se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

‘[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)”

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, el quejoso solicitó que ‘declare la nulidad de la decisión pronunciada el Primero (1) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2022, en el expediente N°11.473, concretamente en el folio 312 de la segunda pieza principal, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas…’.

Al contrario de lo sostenido por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, observa el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la providencia impugnada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de apelación, previsto en el artículo 288 de dicho texto normativo, el cual el aquí accionante debió interponer con anterioridad a la proposición de la presente acción de amparo constitucional.

Además, es importante destacar, que la querellante, a través de sus apoderados judiciales, ejerció apelación contra la práctica de la citación por carteles realizada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, porque según sus afirmaciones, se encontraba fuera del país, siendo lo correcto ordenarla conforme al artículo 224 ejusdem. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal a quo y ejerció apelación en tiempo oportuno y fue admitida en un solo efecto. Lo resultante de esta actuación es, que la apelación realizada fue conocida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictaminado:

‘(…Omissis…)
Segundo: La nulidad del auto pronunciado en fecha 14 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento’. (Lo destacado es del Tribunal),

Lo que significa que el Tribunal A Quo debe reponer la causa al estado de que se ordene la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 224 ejusdem, cuyo pedimento fue así solicitado y ordenado por el Tribunal Superior Primero Civil; mal puede considerar que le fue violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa a decir del quejoso con la referida reposición de la causa y por tanto, la reforma realizada por el demandante, no representa violación alguna. Así las cosas, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer la presente acción contra la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada.

Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en la reposición decretada el referido recurso de apelación.

Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 5 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de nulidad de venta, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

VI
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por realizado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI LOYO, a través de sus apoderados judiciales NATHAN ALI (sic) BARILLAS RAMIREZ (sic) y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, contra EL AUTO DECISORIO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, realizado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL, de fecha 01 de Noviembre de 2022, por reposición ordenada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de que la querella no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, no se acuerda notificar de este fallo a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

              El 9 de diciembre de 2022, la abogada Yurley Carolina Vielma Ruiz, en representación de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, apeló de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que declarara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esa misma fecha, por considerarla lesiva para su patrocinada, y solicitó su remisión inmediata a esta Sala.

 

              El 13 de diciembre de 2022, la referida apodera judicial ratificó la apelación interpuesta pura y simplemente, y procedió mediante escrito a fundamentar la misma, alegando lo siguiente:

 

Que “procediendo en este acto y escrito, con el carácter de coapoderada judicial sustituta de ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, (…) 12.199.334, con residencia y domicilio actual en (…) la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América; quien es parte demandada en el juicio de nulidad de venta y asiento registral entablado   por  su   cónyuge  MORRI   VIRGILIO   LOYO   ARNÁEZ, (…), titular de la cedula de identidad N° 2.890.866, y de este domicilio, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA  EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el expediente N° 11.476 (…)”.

 

Que “en dicho proceso, el día Primero (1°) de Noviembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y  DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez temporal  JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, publicó decisión en la que admitió la reforma del libelo de demanda, a pesar de que el juicio se encuentra en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas. Contra esta decisión entablamos en fecha 30 de Noviembre de 2022, acción autónoma de amparo constitucional de mero derecho, por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y  DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que fue distribuida a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, retrasadamente dos (2) días después, es decir, el dos (2) de Diciembre de 2022,  según se evidencia en la nota secretarial de recibo, transgrediendo con ello, la urgencia que inviste los proceso de amparo constitucional”.

 

Que “después, transcurrieron en es[e] tribunal receptor cinco (5) despachos durante los días 5, 6, 7, 8 y 9 de Diciembre de 2022, para que en esta última fecha se publicase decisión interlocutoria inadmitiendo la acción de amparo constitucional descrita, infringiendo así el apremio exigido para estos asuntos por la Sala Constitucional,  en la sentencia vinculante publicada el 31 de Mayo de 2000, (…) expediente N° 00-0075.  Frente a la inadmisión decretada, el mismo día de la publicación, esto es el nueve (9) de Diciembre de 2022, interpusimos recurso de apelación para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual procedemos a ratificar de acuerdo con lo resuelto prolijamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, Distribuidora de Alimentos 7844, acogida por la Sala de Casación en sentencia del 12 de abril del 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan  Morales Fuentealba, Expediente 2003-000671, relacionadas con la validez de la contestación, recursos y mecanismos de defensa en general, ejercidos en forma anticipada”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en !os Artículos 266 Cardinal 1 y 335 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 Cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratific[a] e interpon[e], el recurso de apelación que formule el día nueve (9) de Diciembre de 2022. en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en esa misma data por es[e] JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  BOL1VARIANO DE MÉRIDA (…)”.

 

Que expresamente solicito que la reiterada apelación interpuesta se tramite de acuerdo con las doctrinas vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias líderes (…) conforme a las cuales, en el procedimiento de apelación y consulta en el juicio de amparo constitucional, debe remitirse inmediatamente el expediente dejando' copia de la decisión para la ejecución inmediata, únicamente en los casos en que se haya expedido el mandato de amparo constitucional”.

 

Que “para que sean debidamente resueltos por la Sala Constitucional, RATIFIC[A] EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra la decisión pronunciada el Primero (1°) de Noviembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y  DEL  TRÁNSITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del juez temporal JORGE GREGORIO SALCEDO V1ELMA, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2022, en el expediente N° 11.473, A PESAR DE QUE EL JUICIO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE SENTENCIA RESPECTQ DE LAS CUESTIONES PREVIAS ACUMULADAS”.

 

Que “el once (11) de Mayo de 2022, la juez HEYDI MALDONADO, decretó la reanudación de la causa, la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, y negó la citación prevista para los no presentes en la República. Que el 12 de Mayo de 2022, ordenó la apertura del cuaderno para sustanciar el fraude procesal denunciado, y el 13 de Mayo de 2022, tomó juramento al defensor judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO”.

 

Que “justamente, el mismo día en que el defensor DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO prestó juramento, es decir, el 13 de Mayo de 2022, el coapoderado sustituto NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, (…), estampó dos diligencias y consignó un escrito. Que en la primera diligencia EXPRESAMENTE SE DIO POR CITADO en nombre y representación de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, al amparo de la sustitución del mandato conferido por la prenombrada demandada al abogado JAIME VILLARROEL, ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 20 de Julio de 2021, bajo el N° 50 del Tomo 05, QUE CONSIGNÓ, y consecuentemente peticionó el desplazamiento del defensor DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Que a la segunda diligencia sustituyó el mandato que le acredita en [su] persona YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, reservándose su ejercicio. Que asimismo interpuso recurso de apelación en el referido escrito contra la decisión de fecha 11 de Mayo de 2022, que declaró la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y negó la citación prevista para los no presentes en la República”.

 

Que “en fecha seis (6) de Junio de 2022, la co-apoderada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, (…), en representación judicial co-demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, PRESENTÓ ESCRITO CONSTANTE DE DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIÚN (21) ANEXOS CONTENTIVO DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL SOBRE LA CIVIL Y FRAUDE PROCESAL”.

 

Que “en fecha siete (7) de Junio de 2022, la abogado FRANCINA RODULFO ARRIA, se encargó nuevamente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declarando expresamente en el expediente N° 11 473, QUE EL PROCESO CONTINUABA EL CURSO LEGAL. Que por ello, resulta manifiestamente, contradictorio que esta misma Jurisdicente, obrando como JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haya declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional denegada opuestamente a la decisión que previamente profirió como regente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que asimismo deviene ilegal que la mencionada juzgadora FRANCINA RODULFO ARRIA, haya actuado en el primer grado de la jurisdicción ordinaria, declarando sin lugar la oposición de la parte demandada a la preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que pone en entredicho su capacidad subjetiva”.

 

Que el 27 de Junio de 2022, el nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto expreso en el que expresamente declaró que el proceso se encontraba en estado de subsanación de las cuestiones previas opuestas acumulativamente, estableciendo:‘... de la revisión del presente expediente constata este Tribunal que la causa  (sic) en fase de transcurrir los cinco (05) días para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado acogiendo la doctrina de Casación Civil ...omissis… ordena su reanudación de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo electo fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados (si los hubiere), lo cual también se ordena entendiéndose que la causa [se] reanudará el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado Igualmente y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que, ante la incorporación de un nuevo Juez a la causa en la persona del suscrito Juez Temporal, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes para allanar, si ha habido imbibición o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación (sic)”.

 

Que “subsiguientemente el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas discurrió parcialmente durante los días 21 y 22 de junio (…) de 2022, puesto que en el día de despacho siguiente, esto es, el 27 de junio de 2022, el nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, DICTÓ AUTO SUSPENDIENDO EL PROCESO HASTA SU REANUDACIÓN, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA, UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES y que transcurrieran los diez (10) días continuos que fijó conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas tres (3) días de despachos para la recusación o inhibición del prenombrado Jurisdicente, de acuerdo con el articulo 90 ejusdem”.

 

Que “de acuerdo con lo anterior, la última notificación de los contendientes se verificó el 28 de Junio de 2022, merced a la actuación de nuestro antagonista, quien por intermedio de su coapoderada LEYDI SERRANO CUBEROS (…), consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y de subsanación voluntaria del domicilio de nuestra concedente. De allí que los diez (10) días consecutivos para la reanudación de esta causa finalizaron el 8 de Julio de 2022. Que subsecuentemente, el lapso de tres (3) días de despacho para la recusación o inhibición del nuevo juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se consumaron los días 11, 12 y 13 de julio de 2022. Que los días de despacho faltantes para completar el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas ultimaron los días 14, 15 y 18 de julio de 2022. Que a causa de ello discurrieron los días de despacho para la articulación probatoria del modo siguiente: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Julio de 2022”.

 

Que “el demandante presentó el 12 de Julio de 2022, escrito promoviendo pruebas en la articulación probatoria referentes a las cuestiones previas acumuladas. Y que [esa] representación las anunció mediante escrito consignado el 28 de Julio de 2022. Que en ese orden, la oposición a las cuestiones previas se verificó anticipadamente, el día 28 de junio de 2022, fecha en que el juicio estaba en suspenso, por lo que debe tenerse como ineficaz, y que igualmente las pruebas ofertadas por nuestro adversario se formularon antes de tiempo, CUANDO LA CAUSA SE ENCONTRABA EN SUSPENSO POR MANDATO DEL NUEVO JUEZ JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA”.

 

Que “en fecha 14 de Julio de 2022, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, pronunció sentencia anulando la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que había validado la citación por carteles de [su] conferente como si estuviera presente en el país, y que a la vez LA DECLARÓ COMO NO PRESENTE EN LA REPÚBLICA. QUE ASIMISMO ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA TRECE (13) DE MAYO DE 2022, MOMENTO EN QUE A TRAVÉS DE SU APODERADO, LA PARTE DEMANDADA  CIUDADANA  ISABEL CRISTINA CORTESl, SE DIO POR CITADA Y QUE EN CONSECUENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENZÓ DISCURRIR EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO. QUE ESTO ÚLTIMO ES LO QUE PRECISAMENTE SE VERIFICÓ Y HEMOS CUMPLIDO A CABALIDAD EN ESTOS AUTOS. Que este fallo de alzada fue remitido al tribunal de la causa con oficio N° 0480-241-2022 de fecha 29 de Julio de 2022. Que no obstante, EL M1SMO FUE AGREGADO A LOS AUTOS DOS (2) MESES Y MEDIO DESPUÉS EL MISMO DÍA EN QUE FUE PRESENTADA LA REFQRMA LIBELAR EL 27 DE OCTUBRE DE 2022”.

 

Que “la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de julio de 2022, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha trece (13) de mayo de 2022, momento en que a través de su apoderado, la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESl, se dio por citada, SE CUMPLIÓ EXACTAMENTE EN ESTOS AUTOS, COMO SE EVIDENCIA DEL CÓMPUTO DE DESPACHOS EXPEDIDO POR LA SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL 20 DE JULIO DE 2022, CONFORME AL CUAL EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TRANSCURRIÓ DESDE  LA FECHA DE LA AUTO CITACIÓN DE LA DEMANDADA QUE SE VERIFICÓ EL TRECE DE MAYO DE 2022, EXCLUSIVE, Y EL VEINTE (20) DE JUNIO DE 2022, DURANTE LOS DÍAS 16. 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2022; y, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14 y 20 de junio de 2022”.

 

Que “por tanto, NO TIENE CABIDA RETRAER ESTE JUICIO AL ESTADO CUMPLIDO Y CULMINADO DE LA LITISCONTESTACIÓN, YA QUE ELLO SE VERIFICÓ PERFECTAMENTE EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE ORDENÓ LA ALZADA, resultando irreal y absurdo lo contrario, tanto como pretender que se reviva a un muerto; máxime, si toda reposición debe perseguir un fin útil. Es de observar, que la decisión judicial impugnada en amparo ni siquiera hace mención a reposición alguna”.

 

Que “conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que tenía el tribunal para sentenciar las cuestiones previas acumuladas PRECLUYÓ DÍA SIETE (7) DE AGOSTO DE 2022, persistiendo la causa en estado de sentencia por dos (2) meses y veinticuatro (24) días,  LO QUE CONSTITUYE A TODAS LUCES UN ENORME RETARDO PROCESAL”.

Que “en fecha 27 de Octubre de 2022, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda originariamente propuesta, sustituyéndola por acción de simulación. Y que en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2022, el tribunal decreto la admisión de la citada reforma emplazando a la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, para que la conteste dentro los veinte (20) días de despacho siguientes”.

 

Que “la secuencia procedimental expuesta DEMUESTRA QUE LA REFORMA LIBELAR FUE PRESENTADA CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DESPUÉS DE QUE SE HABÍAN PROMOVIDO LAS CUESTIONES PREVIAS Y DE QUE SE ENCONTRABA VENCIDO CON SUPERABUNDANCIA EL LAPSO  DE EMPLAZAMIENTO. Que el demandante contradijo mayoritariamente las cuestiones previas opuestas, salvo el defecto libelar por no haberse determinado auténticamente en la demanda el domicilio civil de la demandada LO QUE FUE
SUBSANADO POR EL DEMANDANTE DE MANERA VOLUNTARIA. Que la parte actora promovió y evacuó pruebas en el incidente de las cuestiones previas y en el suscitado por el fraude procesal delatado”.

 

Que “no existen otros medios de defensa o recursos judiciales frente a la decisión impugnada, distintos del amparo y de la revisión constitucional, para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, considerando que el auto admisorio de la demanda y el de su reforma no son susceptibles de impugnación a través de recurso alguno”.

 

Que “la sentencia impugnada en amparo constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en sede principal que causa gravamen irreparable a la quejosa, justamente, porque al haberse admitido la reforma de la demanda inicial AL MISMO TIEMPO EN QUE SE ENCONTRABA VENCIDO AMPLIAMENTE EL LAPSO PARA DEC1DIR LAS CUESTIONES PREVIAS ACUMULADAS, ELLO SOBRELLEVA LA PERMISIÓN DE UNA REFORMA VOLUNTARIA QUE IMPLICA RETROCEDER EL JUICIO A UNA ETAPA SUPERADA, ESTO ES LA DE HACER VALER CUESTIONES PREVIAS Y HABRÍA ENTONCES QUE DAR AL DEMANDADO EL DERECHO DE VOLVER A RESPECTO A UNA REFORMA ILEGALMENTE PLANTEADA”.

 

Que “en el sub-lite, encontrándose la causa en estado para sentenciar las cuestiones previas acumuladas y de que una fue corregida espontáneamente por el demandante, se produjo cosa juzgada en torno a la misma, GENERÁNDOSE EXPECTATIVA PLAUSIBLE PARA LA DEMANDADA DE OBTENER DECISIÓN OPORTUNA, EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS QUE FUERON CONTRADICHAS”.

 

Que “por ello, la reforma libelar introducida el 27 de octubre de 2022 y admitida el Primero (1°) de Noviembre de 2022. ES MANIFIESTAMENTE INCONSTITUCIONAL, por haber fulminado el derecho a la defensa de la demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, que está asegurado por el artículo 49 de la Constitución Nacional y por subvertir el debido proceso instituido en los Artículos 19, 341, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así los jurisdicentes en denegación de justicia”.

 

Que “los agravios constitucionales inferidos por la admisión de la sedicente reforma no pueden convalidarse o cohonestarse en modo alguno, ya que no pueden impugnarse a través de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta porque lo impide el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; además de que, tales gravámenes tampoco pueden ser reparados en la sentencia definitiva, debido a que los mismos devastaron las defensas promovidas por la demandada al omitir la pertinente decisión expresa, positiva y precisa en relación con las cuestiones previas que opuso acumulativamente, concernientes a los DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA, PRQHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN PENAL SOBRE LA CIVIL Y FRAUDE PROCESAL, QUE HAN SIDO SOBRESEÍDAS”.

 

Que “LAS RAZONES JURÍDICAS EXPRESADAS JUSTIFICAN SOLIC1TAR, COMO EN EFECTO LO HACE[N] QUE SE TRAMITE COMO DE MERO DERECHO ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, habida consideración de que la misma gravita sobre la inconstitucionalidad de la reforma introducida y de su admisión, como también concierne a las injurias constitucionales que tales actos acarrean a la parte demandada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO”.

 

Que “la recurrida en amparo causa indefensión por haber admitido la reforma libelar cuando la causa se encontraba para sentenciar las cuestiones previas acumuladas, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 343 del  Código de Procedimiento Civil”

 

Que “la decisión impugnada en amparo CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN QUE ESTÁ FUERA DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL QUE TIENE ATRIBUIDA DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL, ENTEND1DA ESTA COMO EL ABUSO DE AUTOR1DAD, considerando que incumplió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los Artículos 19, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido dicha reforma en flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem, CONFORME AL CUAL, NO PUEDE ADMITIRSE LA REFORMA DE LA DEMANDA SI SE HAN OPUESTO CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN O HA PRECLUIDO EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO”.

 

Que “la decisión impugnada en amparo produjo serios perjuicios y gravámenes irreparables a nuestra poderdista ISABEL CRISTINA CORTESl DE LOYO, por haberla constreñido en el auto de admisión de la reforma, para que conteste la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes: violentando con dicho emplazamiento el debido proceso y la legalidad de los actos del Poder Público habida consideración de que la demanda inicial YA FUE CONTESTADA EL DÍA SEIS (6) DE JUNIO DE 2022, lo que comporta la incompetencia constitucional por haber obrado el Jurisdicente con abuso de autoridad”.

 

Que “la decisión impugnada en amparo produjo serios perjuicios  y gravámenes irreparables a nuestra poderdista ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, por abstenerse de resolver las cuestiones previas opuestas acumulativamente LAS CUALES PERSISTEN EN ESTADO DE SENTENCIA, en absoluta y manifiesta incongruencia con la admisión de la reforma libelar. De allí que, la falta de decisión expresa,  positiva y precisa sobre las defensas previas opuestas configura una evidente denegación de justicia y una violación a la tutela judicial efectiva”.

 

Que “la recurrida en amparo está viciada de inconstitucionalidad por contravenir en forma ostensible los derechos y garantías judiciales fundamentales al debido proceso, defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la Ley, la legalidad de todos los actos del poder público, la transparencia el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la confianza legitima o expectativa plausible de los ciudadanos, el derecho a un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, el derecho a ser oído mediante proceso debido ante jueces naturales, idóneos e imparciales, y el derecho a la protección judicial asegurados por los Artículos 21, 23, 24, 25, 26, 49. 1, 49. 4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 15, 19, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que “con las delatadas infracciones constitucionales, la recurrida en amparo quebrantó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO al aceptar antagónicamente la reforma de la demanda frente a la existencia de cuestiones previas pendientes de decisión; máximamente, si la abstención de resolverlas constituye una verdadera denegación de justicia que debe ser eliminaba en el mandato de amparo que solicitamos, a fin de obtener la tutela judicial efectiva que reclamamos, esto es, la decisión de las cuestiones previas pendientes”.

IV

COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

 El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece. 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada el día viernes 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que la parte apelante ejerció dicho recurso en forma pura y simple, mediante diligencia en esa misma fecha. Posteriormente, el martes 13 de diciembre de 2022, siendo ese el segundo (2do) día siguiente a la fecha en que se publicó el fallo impugnado, y de los tres (3) días continuos para apelar, oportunidad en la que ratificó la apelación interpuesta y consignó escrito fundamentando la misma, por ende se considera tempestiva la apelación formulada. Así de decide.

 

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el prenombrado abogado y, en tal sentido, se observa que:

 

La apelante adujo que ratifica en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta contra la decisión pronunciada el Primero (1°) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil,  Mercantil  y  del  Tránsito  de  la  Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual admitió la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2022, en el expediente N° 11.473, a pesar de que el juicio se encontraba en estado de sentencia respecto de las cuestiones previas acumuladas.

 

Asimismo señaló que la decisión impugnada en amparo constituye una actuación que está fuera de la competencia constitucional que tiene atribuida dicho órgano jurisdiccional, y que incumplió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 19, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido dicha reforma en flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem.

 

También manifestó que la decisión impugnada en amparo produjo serios perjuicios y gravámenes irreparables a su poderdista Isabel Cristina Cortesi de Loyo, por haberla constreñido en el auto de admisión de la reforma, para que contestara la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes: violentando con dicho emplazamiento el debido proceso y la legalidad de los actos del Poder Público habida consideración de que la demanda inicial ya había sido contestada el 6 de junio de 2022, así como la abstención en que incurrió el juzgador, al no resolver las cuestiones previas opuestas acumulativamente, en absoluta y manifiesta incongruencia con la admisión de la reforma libelar, comportando ello, en su decir, denegación de justicia, que debe ser eliminaba en el mandato de amparo que solicitó, a fin de obtener la tutela judicial efectiva reclamada, es decir, la decisión de las cuestiones previas pendientes.

 

Afirmó que la recurrida en amparo está viciada de inconstitucionalidad por contravenir en forma ostensible los derechos y garantías judiciales fundamentales al debido proceso, defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la Ley, la legalidad de todos los actos del poder público, la transparencia el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la confianza legitima o expectativa plausible de los ciudadanos, el derecho a un recurso judicial efectivo que ampare contra violaciones de derechos fundamentales, el derecho a ser oído mediante proceso debido ante jueces naturales, idóneos e imparciales, y el derecho a la protección judicial asegurados por los artículos 21, 23, 24, 25, 26, 49. 1, 49. 4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 15, 19, 343, 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Y que el Tribunal Superior recurrido, al declarar inadmisible la acción de amparo, no corrigió las delaciones.

 

Por su parte, el a quo constitucional en el fallo apelado, declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, contra el auto decisorio de admisión de la reforma de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2022, “por reposición ordenada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.

 

Arguyó igualmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que: “Al contrario de lo sostenido por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, observa el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la providencia impugnada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de apelación, previsto en el artículo 288 de dicho texto normativo, el cual el aquí accionante debió interponer con anterioridad a la proposición de la presente acción de amparo constitucional”.

 

Aunado a ello, el mencionado Juzgado Superior estableció en su fallo impugnado que: “la querellante, a través de sus apoderados judiciales, ejerció apelación contra la práctica de la citación por carteles realizada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, porque según sus afirmaciones, se encontraba fuera del país, siendo lo correcto ordenarla conforme al artículo 224 ejusdem. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal a quo y ejerció apelación en tiempo oportuno y fue admitida en un solo efecto. Lo resultante de esta actuación es, que la apelación realizada fue conocida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictaminando: (…) La nulidad del auto pronunciado en fecha 14 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento” (Destacado del Tribunal).

 

Y con base a ello, concluyó que “el Tribunal A Quo debe reponer la causa al estado de que se ordene la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 224 ejusdem, cuyo pedimento fue así solicitado y ordenado por el Tribunal Superior Primero Civil; mal puede considerar que le fue violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa a decir del quejoso con la referida reposición de la causa y por tanto, la reforma realizada por el demandante, no representa violación alguna. Así las cosas, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer la presente acción contra la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada. Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, producidas por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en la reposición decretada el referido recurso de apelación. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 5 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida. En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de nulidad de venta, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara”.

 

Así las cosas, se aprecia que en el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de nulidad de venta y asiento registral instaurado por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez, contra su cónyuge, ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, en el expediente n° 11.473, en el cual declaró:

 

Vista la reforma total hecha a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por (…), en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ (sic), (…), contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁSQUEZ (…), domiciliada en (…) la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América (…), y visto que dicha reforma total de demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el escribe 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuánto a lugar en derecho. En consecuencia, visto que la parte demandada ya se encuentra citada, se emplaza a la ciudadana  ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ (sic), anteriormente identificada, para que comparezcan (sic) por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, sin necesidad de nueva citación a la reforma total de la demanda (sic) que se ha hecho referencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (sic)”.

 

 

Al respecto resulta oportuno enfatizar, que de las actas que conforman el expediente, se aprecia lo siguiente:

 

               i.     El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil,  Mercantil  y  del  Tránsito  de  la  Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conoce en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, demanda de nulidad de venta de un inmueble y asiento registral instaurado  el 30 de agosto de 2021, por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez contra su cónyuge, ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo.

 

             ii.     El 31 de enero de 2022, los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, asumiendo la representación sin poder de la demandada Isabel Cristina Cortesi De Loyo, denunciaron la existencia de un fraude procesal, requirieron dejar sin efecto la citación por carteles expedida según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se revocara la designación del defensor ad litem designado y notificado, y que se ordenara la citación de la demandada Isabel Cristina Cortesi De Loyo, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto la misma no está presente en el país, ya que reside y está domiciliada permanentemente en la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América.

 

           iii.     El 8 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, entre enero de 2021 y marzo de 2022, y suspendió la causa hasta que llegaran las resultas de la información requerida.

 

           iv.     El 11 de mayo de 2022, el Tribunal decretó la reanudación de la causa, la validez de la citación por carteles practicada, ratificó la designación del defensor judicial designado y negó la citación prevista para los no presentes.

 

             v.     El 13 de mayo de 2022, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, consignó dos (2) diligencias, en la primera se dio expresamente por citado en nombre y representación de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, en vista de la sustitución de poder que efectuara el abogado Jaime Villarroel, a quien la demandada le había conferido mandato, el cual fue consignado y por lo cual se solicitó el desplazamiento del defensor judicial designado. En la segunda diligencia, sustituyó el mandato en la abogada Yuley Carolina Vielma Ruiz, reservándose su ejercicio, e igualmente interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2022.

 

           vi.     El 6 de junio de 2022, la abogada Yuley Carolina Vielma Ruiz, opuso cuestiones previas por defectos de forma de la demanda, prohibición de admitir la acción propuesta, prejudicialidad de la acción penal sobre la civil y fraude procesal.

 

         vii.     El 27 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto en vista del abocamiento del nuevo Juez Jorge Gregorio Salcedo Vielma, suspendiendo la causa hasta su reanudación.

 

       viii.     El 28 de junio de 2022, la abogada Leydi Serrano Cuberos, apoderada de la parte actora, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas y de subsanación voluntaria del domicilio de la demandada.

 

           ix.     El 8 de julio de 2022, finalizó el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa. Los tres (39 días de despacho siguientes para la recusación o inhibición, transcurrieron los días 11, 12 y  13 de julio de 2022. Y los días de despacho faltantes para completar el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas fueron los días 14, 15 y 18 de julio de 2022. Y los días para la articulación probatoria discurrieron el 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2022.

 

             x.     El 12 de julio de 2022, la parte actora promovió pruebas en la referida articulación probatoria.

 

           xi.     El 13 de julio de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha13 de mayo de 2022, por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Isabel Cristina Cortesi, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez contra la recurrente, por nulidad absoluta de documento de venta; decisión mediante la cual dicho Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado de aceptación y/o excusa del defensor judicial. Asimismo declaró la nulidad del auto pronunciado en fecha 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso del emplazamiento, y que quedó en esos términos anulado el auto apelado.

 

         xii.     El 20 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal de la causa expidió cómputo de los veinte (20) días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, desde el 13 de mayo de 2022, exclusive, fecha en que se dio por citado el apoderado de la demandada, observándose que el lapso de emplazamiento transcurrió en fechas: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14 y 20 de junio, todos de 2022.

 

       xiii.     A tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debía decidir las cuestiones previas opuestas, en el décimo (10mo) día siguiente al último de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes y dicho lapso venció según la accionante en amparo y hoy recurrente, en fecha 7 de agosto de 2022.

 

       xiv.     El 27 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda originalmente propuesta, sustituyéndola por acción de simulación.

 

         xv.     El 1° de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó el auto accionado en amparo, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, y emplazó a la parte demandada Isabel Cristina Cortesi de Loyo, para que contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Auto en el que ese Tribunal estableció:

 

Vista la reforma total hecha a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por (…), en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ, (…), contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁSQUEZ (…), domiciliada en (…) la ciudad de Orlando, estado de la Florida, Estados Unidos de América (…), y visto que dicha reforma total de demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el escribe 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuánto a lugar en derecho. En consecuencia, visto que la parte demandada ya se encuentra citada, se emplaza a la ciudadana  ISABEL CRISTINA CORTESI VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, para que comparezcan (sic) por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, sin necesidad de nueva citación a la reforma total de la demanda (sic) que se ha hecho referencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (sic)”.

 

Contra esta última decisión se interpuso amparo y, la apoderada judicial accionante solicita “la nulidad de todo el procedimiento empelado por el preindicado tribunal a partir de la admisión de la reforma libelar inclusive, y la declaratoria de su extinción. Las nulidades demandadas obedecen al cúmulo de infracciones constitucionales materializadas en la decisión judicial impugnada que están viciadas de inconstitucionalidad declarable in limine litis”, sin embargo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la acción de amparo incoada inadmisible in limine litis, la cual es objeto de apelación, bajo el conocimiento de esta Sala. En tal sentido, es de señalarse lo siguiente:

 

Partiendo de ello, esta Sala debe analizar la sentencia accionada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente: 

 

 

Artículo 4Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala).

 

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo siguiente:

 

 Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).

 

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:

 

“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).

 

De lo expuesto supra, cabe indicar que tanto el auto de admisión de la demanda como de la admisión de la reforma de la demanda no son susceptibles de impugnación.

 

En el caso sub iudice, se evidencia que el accionante reformó la demanda con posterioridad a la citación de la demandada, pues su apoderado judicial se dio por citado el 13 de mayo de 2022, y en fecha 20 de junio de 2022, antes de que feneciera el lapso de emplazamiento, opuso cuestiones previas, el 6 de junio de 2022, tal y como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”.

 

Es el caso que la parte actora, subsanó la cuestión previa atinente a la corrección de los defectos señalados al libelo, y por cuanto, contradijo las referidas a los ordinales 8° (la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 11° (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), en aplicación de lo previsto en el artículo 352 eiusdem, ante la contradicción efectuada por la parte actora, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria en la que ambas partes promovieron pruebas, debiendo el Tribunal decidir “en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”, decisión esta que no se produjo, siendo esta decisión de vital importancia, pues si se declarara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él (ex artículo 355 ibídem), y si se declararen con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedaría desechada y extinguido el proceso (ex artículo 346 ibídem), siendo además, que la decisión de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tienen apelación, y la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 357 del Código Adjetivo Civil.

 

Asimismo es de referirse, que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el litigio, y el demandado únicamente puede oponerlas dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo proponerlas acumulativamente en el mismo escrito, no pudiendo oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

 

En vista de ello, no había posibilidad de apelar de la decisión que resolvía las cuestiones previas opuestas y contradichas, porque esta no se dictó, y por cuanto, tanto la admisión de la demanda, como la reforma de la misma y los autos de mera sustanciación, no tienen apelación porque en principio no causan perjuicio. Con respecto a tal situación, esta Sala ha establecido, en sentencia N° 2.206 del 7 de diciembre de 2006, que:

 

 No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente: ‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’. Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osío de Utrera), la Sala señaló ‘:...salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso subexamine,... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden ...., obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Así las cosas, se tiene que la decisión sujeta al presente recurso de apelación no estuvo ajustada a derecho cuando declaró inadmisible “in limine litis” el amparo por considerar que la reforma de la demanda realizada no representaba violación alguna y que el accionante debió interponer la acción de amparo contra “la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada”, toda vez que no consideró que a la parte accionante en amparo le asistía la razón y debió obtener la satisfacción de su pretensión, cuando acudió ante el Tribunal Superior en vía extraordinaria de amparo, pues no existe vía ordinaria que utilizar para impugnar el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues este subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pese a haberse dado por citado el apoderado judicial de la demandada, y haber opuesto cuestiones previas, siendo potestativo del demandado, dentro del lapso para contestar la demanda, optar por contestar u oponer cuestiones previas, y teniendo el Juzgador el imperativo legal de decidirlas al décimo (10mo) día siguiente al último de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, tal y como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a que esta Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” la pretensión de amparo incoada, contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble sigue en su contra el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez; y en consecuencia proceda a REVOCAR la decisión apelada.

 

Asimismo, por celeridad procesal al haberse constatado que el juez que resolvió la sentencia señalada como lesiva al admitir la reforma de la demanda sin que se hubieran resuelto primero las cuestiones previas opuestas, y en caso de ser desechadas, se diera oportunidad para contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, otorgó una ventaja indebida a la parte demandante en dicho juicio, lo cual condujo a un franco quebrantamiento de los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo sin que se atendiera al contenido del artículo 15 ibídem, que preceptúa: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, que deriva en violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 21, 26, y 49 del Texto Fundamental, lo que conlleva a declarar la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS del amparo ejercido, por cuanto se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se REPONE el juicio primigenio al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda previa resolución de las cuestiones previas imprejuzgadas. Y así se decide.

 

De acuerdo a lo anterior, se ORDENA al Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictar nuevo fallo con estricto acatamiento a los preceptos normativos propios de la materia cónsono con el resguardo constitucional de los derechos y garantías constitucionales referentes a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reforma de la demanda presentada.

 

Igualmente, de conformidad con el principio iura novit curia, se hace un llamado de atención tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el primero por haber subvertido el procedimiento legalmente establecido, y el segundo, por no haber otorgado la tutela constitucional invocada, haciendo nugatorio el carácter tuitivo del amparo, y además por evidenciarse en su pronunciamiento desconocimiento, pues la admisibilidad no se declara in limine litis, pues ello es un asunto atinente a la procedencia o improcedencia de la vía excepcional de amparo. Y así se establece

 

Por último, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, al cual deberá remitir igualmente el presente expediente. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de este fallo  al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

 1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto el 9 de diciembre de 2022, y ratificado el 13 del mismo mes y año, por la abogada Yurley Carolina Vielma Ruiz, en representación de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO.

 

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

3. REVOCA la decisión apelada.

 

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Yuley Carolina Vielma Ruiz, en nombre de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble incoara el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez contra su cónyuge, Isabel Cristina Cortesi de Loyo; en consecuencia se REPONE el juicio primigenio al  estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda previa resolución de las cuestiones previas imprejuzgadas.

 

4.- ORDENA al Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictar nuevo fallo con estricto acatamiento a los preceptos normativos propios de la materia cónsono con el resguardo constitucional de los derechos y garantías constitucionales referentes a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reforma de la demanda presentada.

 

5. INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

 

, al cual deberá remitir igualmente el presente expediente. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de este fallo  al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.     

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                            Ponente

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0128

GMGA/.