MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 10 de julio de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-4.332.630, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que, a su vez, había declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy accionante, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

 

El 13 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 1° de agosto de 2017, los ciudadanos Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números V-19.959.458 y V-21.223.965, asistidos por el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, ya identificado, en su condición de “hijos legítimos” del accionante en amparo José Concepción Martínez Ortega y de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez (occisa), presentaron un escrito con la finalidad de adherirse a la presente solicitud de amparo. En tal sentido, solicitaron que se le concediera al ciudadano José Concepción Martínez Ortega una medida cautelar menos gravosa. Sostuvieron que su padre es inocente de la acusación que se le imputa y que la causa de la muerte de su madre fue un “infarto agudo del miocardio”, según se desprendió de la experticia realizada luego de que el cadáver fuera exhumado. Por último, los solicitantes señalan que el ciudadano José Concepción Martínez Ortega sufre un “tumor óseo parietal izquierdo” que requiere un tratamiento quirúrgico (craneotomía), según se desprende de un informe médico y de un reconocimiento médico legal practicado por un médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

 

En esa misma fecha, el abogado accionante consignó escrito mediante el cual  ratificó la presente acción de amparo y solicitó que sea rectificada la fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ya que esta fue dictada el 19 de junio de 2017 y no el 3 de abril de 2017, como aparece en el portal de información de cuenta de esta Sala.

 

El 16 de agosto de 2017, 2 y 15 de febrero de 2018, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 21 de marzo de 2018, los abogados Odilia Gómez de Freites, Lucelia Castellanos, Luis Rodríguez Bolívar, Minerva Suárez de García y Rosa Mercedes Sánchez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.852, 145.484, 190.074, 246.754 y 95.923, respectivamente, en su condición de defensores adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitaron “se le requiera al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), realizar los respectivos exámenes médicos al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, con el objeto de confirmar el cuadro clínico (…) y determinar si efectivamente es necesario que el ciudadano Martínez deba ser sometido a una operación quirúrgica”.

 

Mediante decisión N° 299 del 23 de marzo de 2018, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer la presente acción de amparo, procedió a admitirla y se ordenó la notificación de las partes.

 

El 9 de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que se notificó la decisión N° 299 del 23 de marzo de 2018, por vía telefónica y electrónica, al presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través de la secretaria de dicha corte de apelaciones, ciudadana Creisix Casimar Parra.

 

El 9 de abril de 2018, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que se notificó la decisión N° 299 del 23 de marzo de 2018, por vía telefónica y electrónica, al Director General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, ciudadano David Palis Fuentes, para informarle del contenido de la sentencia dictada por esta Sala n.° 299 del 23 de marzo de 2018.

 

El 13 de abril de 2018, el alguacil de esta Sala consignó resultas de la boleta de notificación N° 18-0004, dirigida al Fiscal General de la República, abogado Tarek Willians Saab.

 

El 16 de abril de 2018, el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, actuando en el carácter de defensor del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, consignó diligencia en la que se dio por notificado de la sentencia N° 299 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2018. En la misma fecha, el mencionado abogado solicitó que el ciudadano José Concepción Martínez Ortega sea oído en la audiencia constitucional a celebrarse.

 

El 17 de abril de 2018, la ciudadana Yoselin Katherin Martínez Urdaneta y el ciudadano José José Martínez Urdaneta, antes identificados, consignaron ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual solicitaron se dicte una medida cautelar menos gravosa al ciudadano José Concepción Martínez Ortega.

 

El 17 de abril de 2018, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 4, 31 de mayo y 22 de junio de 2018, la representación del Ministerio Público solicitó copias certificadas de las actas procesales del presente expediente.

 

El 19 de junio, 3, 10, 18, 25 de julio y 1° agosto de 2018, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 9 de agosto de 2018, la abogada Rosa Mercedes Sánchez, en su condición de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó “se tomen las medidas pertinentes a fin de que se le garanticen al ciudadano José Concepción Martínez Ortega sus derechos (…)”.

 

El 24 de septiembre, 2, 29 de octubre, 6, 13, 21, 27 de noviembre, 5 de diciembre 2018, 16, 28 de enero, 20 de marzo de 2019, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

Mediante fallo N° 9 del 4 de marzo de 2021, esta Sala ordenó al Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitir “(…) un informe que explique el estado actual del proceso penal que se le sigue al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, con mención especial sobre: i) si se realizó y el resultado del nuevo juicio oral y público ordenado mediante decisión dictada el 27 de agosto de 2015 por la “Corte Accidental Penal” del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que anuló la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; ii) si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal y si esta fue sometida a recursos ordinarios o extraordinarios y iii) si el ciudadano José Concepción Martínez Ortega se encuentra sometido a alguna medida de coerción personal en la actualidad”.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 5 de abril de 2021, se recibió vía correo electrónico Oficio s/n mediante el cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió adjunto al mismo, informe emanado del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme a lo solicitado por esta Sala.

 

El 25 de mayo y 30 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico de los ciudadanos Yoselin Katherine Martínez Urdaneta y José José Martínez Urdaneta, antes identificados, escrito donde formulan alegatos.

 

El 13 y 28 de octubre de 2021, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 17 de noviembre, 1°, 7 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, el abogado accionante consignó escritos suscritos por el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, mediante los cuales solicitó, entre otras cosas, se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 2 y 31 de marzo de 2021, el abogado accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 12 de abril de 2022, se recibió Oficio s/n proveniente del el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual informó el estado actual de la causa seguida al ciudadano José Concepción Martínez Ortega.

 

El 25 de abril de 2022, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 17 de mayo y 15 de junio de 2022, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 4 de julio de 2022, el abogado accionante consignó escrito en el cual formula alegatos, acompañados de anexos.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 26 de octubre de 2022, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

Mediante fallo N° 957 del 11 de noviembre de 2022, la Sala ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitir “(…) un informe pormenorizado que explique el estado actual del proceso penal que se le sigue al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, con mención especial sobre: i) si se realizó y el resultado del nuevo juicio oral y público ordenado mediante decisión dictada el 27 de agosto de 2015 por la ‘Corte Accidental Penal’ del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que anuló la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; ii) si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal y si esta fue sometida a recursos ordinarios o extraordinarios y iii) si el ciudadano José Concepción Martínez Ortega se encuentra sometido a alguna medida de coerción personal en la actualidad”.

 

El 2 de diciembre de 2022, se recibió vía correo electrónico el Oficio n/s del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió la información que le fue requerida.

 

El 6 de diciembre de 2022, 17 y 25 de enero de 2023, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El 8 de febrero, 4 de mayo de 2023, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

El de junio de 2023, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de septiembre de 2023, el abogado accionante solicitó se dicte una “medida cautelar menos gravosa” a favor de su defendido y se “resuelva el fondo de la presente controversia”.

 

El 11 de diciembre de 2023, el abogado accionante solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

El abogado accionante planteó su solicitud en los siguientes términos:

 

Que “(…) el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, siendo inocente, sin haber cometido delito alguno, el Ministerio Público, lo acusa de la presunta comisión del delito de ‘homicidio calificado por motivos fútiles e innobles’ previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, numeral 3°, literal ‘a’ del Código Penal, en contra de su esposa Yoleida Urdaneta de Martínez, supuesto delito que no podrá ser demostrado en el juicio porque simplemente no existe”. (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 15 enero [de] 2010 [la esposa del ciudadano José Concepción Martínez Ortega], quien presentaba antecedentes personales de enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial y arritmias cardiacas, con tratamiento médico ambulatorio de más de 20 años de evolución, falleció el día 15 enero [de] 2010, en la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico La Candelaria, en Cúa, Edo. Miranda, después de sufrir tres paros cardiorrespiratorios, como consecuencia de un ‘INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO’, ese mismo día, fue detenido sin orden judicial y sin cargo alguno es llevado a la Policía de Charallave del Edo. Miranda y presentado 18 días después de su detención”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

Que “[e]n fecha 02 de febrero de 2010, día de la audiencia de presentación, SIN HABÉRSELE IMPUTADO ya EL (sic) Ministerio Público había realizado la investigación a sus espaldas, presentó los hechos de manera distinta a como realmente sucedieron, ofreció un protocolo, de una autopsia, que fue realizada a CIEGAS, sin ningún tipo de orientación médica, sin tener a la mano el resumen clínico de la historia médica siendo obligatorio, donde sin hallazgos de interés criminalístico, sin signos de violencia, sin compresión cervical, estando el cuello totalmente sano, se indica como causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulamiento, motivo que sirvió de base para que el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial del Edo.  (sic) Miranda extensión Valles del Tuy, a petición del Ministerio Público le impusiera la medida privativa judicial preventiva de libertad, al escuchar la inventada y tan grave acusación, inmediatamente ese mismo día, la defensa solicitó al Ministerio Público, realizar la exhumación cadáver con fines diagnósticos para determinar la verdadera causa de muerte”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 21 de abril del 2010, el Ministerio Público, bajo el control probatorio y la supervisión de todas las partes, en presencia del Tribunal 3o de Control de Santa Bárbara de Zulia, realizó la exhumación del cadáver, determinándose que su esposa, falleció a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CAUSA DE MUERTE NATURAL, QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL, se descartó el supuesto hecho punible por la cual se le acusa, por lo que no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, el resultado de la exhumación infarto agudo al miocardio mutó la acusación fiscal, desvirtuó el elemento de convicción que sirvió base para que el Tribunal 5° de Control del Edo. (sic) Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de febrero de 2010, impusiera la medida privativa de libertad, también se desvirtuó y feneció lo que es el peligro de fuga establecido en el Art. 236 y 237 del COPP (sic)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 19 de marzo del 2010, los fiscales del Ministerio Público ‘CONCLUYERON LA INVESTIGACIÓN’, presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con la acusación, no existiendo la posibilidad de que se destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, las diligencias necesarias para el esclarecimiento del supuesto hecho se encuentran aseguradas, lo que desvirtúa el peligro de obstaculización a la investigación que establece el Art. 238 del COPP (sic)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 13 abril del 2012, con una sentencia viciada de nulidad, el juzgado unipersonal 2o de juicio, sentenció al ciudadano José Martínez Ortega, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra de Yoleida Janneth Urdaneta de Martínez, esta sentencia viciada de nulidad, fue apelada ante la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 01 noviembre [de] 2012, también con una sentencia viciada de nulidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [estado] Yaracuy, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia del El (sic) juzgado unipersonal 2o de juicio de fecha 13 de abril del 2012, ésta (sic) sentencia viciada, fue apelada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 08 de Enero (sic) del 2013, la defensa interpuso recurso de apelación (sic) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia viciada de nulidad, dictada en fecha 01 noviembre [de] 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy”. (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 15 mayo del 2015, después de haberse fijado ocho (08) audiencias oral y públicas y haberse suspendido siete (07) audiencias por razones de índole administrativa, después de transcurrido un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, finalmente la Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , anula la sentencia viciada que fue dictada del 1° de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido estado, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y dicte nueva sentencia prescindiendo de los VICIOS que originaron la presente nulidad”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fecha 27-08-2015, LA CORTE ACCIDENTAL PENAL DE ES[E] CIRCUITO, ANULA LA SENTENCIA VICIADA QUE FUE PUBLICADA en fecha 13 de abril de 2012, por el tribunal (sic) de juicio (sic) unipersonal (sic) № 2 de [ese] Circuito, ordenó realizar otro juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) han pasado más de siete (07) años y cinco (05) meses que fuera impuesta la medida privativa de libertad y el Ministerio Público no ha demostrado los hechos contenidos en la acusación, no ha probado la responsabilidad penal por la cual lo está acusando, tampoco se le ha garantizado una medida cautelar menos gravosa que le permita llevar un juicio en libertad” (Negrillas del original).

 

Que “[e]n fecha 11 de noviembre del 2016, la defensa  solicitó al Tribunal 3o de Juicio del [Estado] Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el [artículo] 230 del COPP (sic), procediera a declarar el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad, que pesa sobre [su] patrocinado, que le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que le permitiera llevar un juicio en libertad, ya que, siendo inocente, sin haber cometido delito, EN CALIDAD DE PROCESADO, se encuentra en forma arbitraria e injustamente privado de libertad, en el Internado Judicial de Yaracuy, con una medida privativa de libertad que le fue impuesta en fecha 02 de febrero del 2010, que feneció el 02 de febrero del 2012, que actualmente esa medida privativa se encuentra exageradamente vencida, fuera de límite, superando en demasía el lapso de dos años establecido por la ley, que se ha hecho indefinida, ‘sin límite de tiempo’, trasgrediendo todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos de [su] patrocinado; la detención preventiva y ‘continuada’ se convirtió en una sobrevenida privación ilegítima de libertad, producto de un evidente y grave retardo procesal, no atribuido en ningún momento a [su] defendido ni a su defensa, igualmente alega[n] que el Ministerio Público jamás solicitó prórroga alguna de la medida de privación de libertad en su tiempo legal correspondiente, y aún [su] patrocinado permanece injustamente privado de su libertad en flagrante violación a su libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la CRBV (sic)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) de hecho y de derecho variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad, cuando en fecha 21 de abril del 2010, el Ministerio Público, bajo el control probatorio y la supervisión de todas las partes, realizó la exhumación de cadáver, con fines diagnóstico para determinar la verdadera causa de la muerte, se determinó que su esposa falleció a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, causa de muerte natural, que no reviste carácter penal, se desvirtuó la existencia del supuesto el hecho punible por lo cual se le están acusando, es por lo no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, el resultado de la exhumación que determinó la muerte por infarto agudo al miocardio mutó la acusación fiscal y con ello se desvirtuó el elemento de convicción que sirvió de base para que en fecha 02 de febrero de 2010, se impusiera la medida privativa de libertad, se desvirtuó el peligro de fuga que establecen los [artículos] 236 y 237 del COPP (sic)” (Subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[i]gualmente se alegó que de hecho y derecho variaron las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad, cuando en fecha 19 de marzo del 2010, los fiscales del Ministerio Público ‘CONCLUYERON LA INVESTIGACIÓN’, presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con la acusación, no existiendo la posibilidad de que se destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, las diligencias necesarias para el esclarecimiento del supuesto hecho se encuentran aseguradas, lo que desvirtúa el peligro de obstaculización a la investigación que establece el [artículo] 238 del COPP (sic)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que en “(…) FECHA 03 DE ABRIL [de] 2017, el Tribunal 3o de Juicio del Estado Yaracuy, representado por la jueza Abg. LIGMAR LISETTE ALVARADO CORONA, en su exigua y contradictoria motivación para decidir da totalmente la razón a la defensa cuando afirma ‘este órgano jurisdiccional sostiene, que toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en espera del juicio. Este derecho está protegido no sólo por normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela...’. Asimismo, continúa el Tribunal 3° de juicio, dándo[les] la razón cuando sostiene en su decisión lo siguiente ‘las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, están sometidas aún (sic) límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años, aun que (sic) es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, ‘que en todo caso debe ser menos gravosa’ (…). Después con un análisis totalmente falso, muy discordante con la realidad, el Tribunal 3° de Juicio afirma ‘... Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, no han trascurrido (sic) los dos años de sus (sic) vigencia contados a partir del momento en que fue dictada... mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este órgano jurisdiccional...(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que en “(…) FECHA 03 DE ABRIL [de] 2017, el Tribunal 3o de Juicio del Estado Yaracuy, representado por la jueza LIGMAR LISETTE ALVARADO CORONA, abusando de su poder, extralimitándose en funciones, decidió en franco desconocimiento de los derechos que asisten a [su] patrocinado, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de la libertad que pesa sobre [su] patrocinado desde el 02-02-2010 y la medida cautelar menos gravosa para poder llevar un juicio en libertad, causando un EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE, pues vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como lo son la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, también inobservó el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]l comprobarse que existe un grave retardo procesal, NO atribuible a [su] patrocinado ni ha (sic) su defensa, al demostrarse el lapso superior establecido como máximo de la medida privativa de libertad, al no haberse proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que se realizó la exhumación con fines diagnósticos que determinó como causa de muerte infarto agudo el miocardio, causa de muerte natural, que no reviste carácter penal, que se desvirtúo el supuesto hecho punible por lo cual se le acusa, por lo que no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, al desvirtuarse el elemento de convicción que sirvió de base para que fuera impuesta la medida privativa de libertad, al ver que variaron las circunstancias motivos por la cual fue impuesta la medida de coerción personal, la jueza estaba obligada conforme a la ley, a la Constitución, a las jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a DECLARAR el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del COOP (sic) e imponer si era necesario, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, permitiendo a [su] patrocinado llevar un juicio en libertad, con el fin de corregir la medida de coerción personal que se convirtió en ilegítima, deje de vulnerar el derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 44.1 de la CRBV (sic)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a jueza (…) del Tribunal 3o de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin fundamento alguno afirmó que. ‘...no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad...’ no expresa porque (sic) no variaron las circunstancias. Este es otro de los errores y despropósitos del tribunal, ya que el decaimiento de la medida privativa de libertad ESTÁ SUJETO al vencimiento del lapso de los dos años que establece el artículo 230 del COPP (sic), NO ESTÁ SUJETO a la variación de las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad. Se evidencia a todas luces que la juez trató la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad COMO SI FUESE una solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad según lo establecido en el Art. 250 del COPP (sic), con esta impudicia (sic) la jueza pretende mantener ilegalmente y ‘sin límite de tiempo’ la medida privativa de libertad que pesa sobre [su] defendido desde el 02 de febrero del 2010, no existen dudas que en este caso, también variaron las circunstancias motivos por los cuales se impuso la medida privativa de libertad, cuando el ministerio (sic) publico (sic) determinó que la señora Yoleida de Martínez falleció a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, causa de muerte natural, que no reviste carácter penal, se desvirtuó el supuesto hecho punible por el cual se le está acusando, por lo que no existe pena que podría llegarse a imponer y mucho menos daño causado, el resultado de la exhumación infarto agudo al miocardio mutó la acusación fiscal, desvirtuó el elemento de convicción que sirvió base para que se impusiera la medida privativa de libertad”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[n]o se debe ver la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad como si fuese un examen y revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 del COPP (sic), la jueza no tomó en cuenta que la medida privativa de libertad se encuentra excesivamente vencida, que está fuera de los límites establecidos por la ley, que al no existir solicitud de prórroga alguna declarada por el tribunal estaba obligada según la ley a petición de la defensa a decretar el decaimiento de la medida privativa según lo establecido en el artículo 230 del COPP (sic) y el acusado ser puesto en libertad inmediata, pues negó la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]N FECHA 11-04-2017 (sic) la defensa, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de abril del 2017, que fuera dictada por el Tribunal 3o, en Función de Juicio de [ese] Circuito [Judicial] (…) ya que la decisión de declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa y el NEGAR el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre [su] patrocinado, le a (sic) causando a [su] patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE le vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, también inobservó el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y los artículos 8, 12 y 230 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que en “(…) FECHA 19 DE JUNIO [de] 2017, la Corte de Apelación del Estado Yaracuy, con ponencia de la jueza superior provisorio (…) abusando de su poder, extralimitándose en funciones, decidió en franco desconocimiento de los derechos que asisten a [su] patrocinado, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de la libertad que pesa sobre [su] patrocinado desde el 02-02-2010 y la medida cautelar menos gravosa para poder llevar un juicio en libertad, le causó a [su] patrocinado un EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE, pues vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como son, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, también inobservó el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, todos consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y los artículos 8, 12 y 230 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión de fecha 19 de junio [de] 2017, afirma que: ‘...la decisión recurrida debe confirmarse ya que aun exigua su motivación, y a pesar que la juez de instancias, no analizó minuciosamente las causas por la cuales la medida de privación ha sobrepasado los dos años, ya que de haber sido así, hubiera afirmado, que en esta causa fue anulada la sentencia producto del primer juicio oral; que el segundo juicio fue interrumpido en razón de una incidencia de recusación y que pende el inicio del tercer juicio...’ aprecia que en este caso en concreto se han producido ‘dilaciones debidas’ (…)”. (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) todas las disposiciones que restrinjan la libertad y limiten las facultades del imputado obligatoriamente tienen que ser interpretadas restrictivamente tal y como lo afirma la norma, no debe en ningún momento la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, alegar dilaciones debidas para justificar el grave retardo procesal, alegó circunstancias y hechos que la norma no provee para violar los derechos y garantías constitucionales de [su] patrocinado e ilegalmente prorrogar indefinidamente y sin límite de tiempo la medida privativa de libertad” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ambas sentencias, la de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy de fecha 19 de junio [de] 2017 y la del Tribunal 3o de Juicio del mismo Circuito [Judicial], de fecha 03 de abril [de] 2017 (…), han violado derechos constitucionales, niegan a [su] patrocinado la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución, cuando rechazan la solicitud de que le sea decretada el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta hace más [de] siete años y cinco meses, por cuanto al exceder el tiempo máximo previsto por la norma el cual es de dos años, [su] defendido debió ser puesto en libertad de inmediato y la medida preventiva debió ser sustituida por una menos gravosa”. (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 19 de JUNIO del 2017, La Corte de Apelaciones del Circuito judicial del Estado Yaracuy, aplicó decisiones arbitrarias que no tiene nada que ver con la norma, transgredió y desconoció derechos y garantías constitucionales que asisten a [su] patrocinado, no tuvo como norte el fiel cumplimiento de sus obligaciones, tomó una decisión en desapego a las normas al declarar SIN LUGAR la apelación, en consecuencia NEGÓ el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad y la medida cautelar menos gravosa, a pesar que existen todos los elementos de hecho y de derecho que le obligaban a decretar el decaimiento y sustituirla por una medida menos gravosa, decidió en violación grave a normas establecidas en la Constitución y la ley e incumplió criterios jurisprudenciales con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a presente acción de amparo se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, que se configuró, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 03 de Abril (sic) de 2017, del Tribunal 3o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]nte las obvias y graves violaciones de rango constitucional expuestas, incurridas por la corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, quien actuando con una grave e inexcusable ignorancia de la Constitución y el derecho, pasó a violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal de [su] patrocinado, cuando en su decisión de fecha 19 de junio del 2017, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 03 de Abril  (sic) de 2017, del Tribunal 3o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, [interpone] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, [solicita] con el debido respeto a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo sea admitido y en consecuencia declarado CON LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 19 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin lugar el recurso de apelación que la defensa incoara contra el fallo emanado el 3 de abril de 2017 por el Tribunal N° 3 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

 

Revisadas cada una de las piezas arriba descritas, que dan cuenta del recorrido interprocesal (sic) del caso bajo examen y analizado el escrito recursivo, se constata que el defensor privado Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, señala que en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2016, la defensa técnica consignó escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, solicitado el decaimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta en fecha 02 de Febrero (sic) de 2010, señala que su patrocinado se encuentra más de siete (7) años arbitrariamente privado de libertad en el Internado Judicial Penal del estado Yaracuy, con una medida privativa de libertad excesivamente vencida, fuera del límite que supera en demasía el lapso de dos años establecidos por la ley, que se convirtió en una privación ilegítima de libertad, en violaciones graves de normas y garantías constitucionales producto de un evidente y grave retardo procesal no atribuido al acusado, ni a su defensa, igualmente alegó que el Ministerio Público, no solicitó prorroga (sic) en el tiempo legal correspondiente y aún permanece privado de libertad, razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, solicitó el decaimiento de la medida.

Denuncia que la Jueza de la recurrida en su fallo yerra, cuando en su análisis no concuerda con la realidad, y es con lo que pretende mantener ilegalmente y sin límite de tiempo la medida privativa de libertad cuando señala en el fallo, que:

‘Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, cuando no han transcurrido los dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, …SIC…. se evidencia que se ha iniciado el juicio oral y Público, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este Órgano Jurisdiccional’.

Que conforme a lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, la medida privativa de libertad perdió su vigencia, es decir feneció en fecha 02/02/2012, y así señala que la medida privativa excesivamente vencida está fuera de lapso, que supera en creses (sic) los dos años legalmente establecidos por la ley.

Por su parte denuncia que la Jueza de la recurrida señala, que en este caso no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad, y que sin fundamento alguno hace tal afirmación.

Que en su criterio, se violan las reglas y los lapsos contemplados en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, que actualmente su patrocinado sigue privado de libertad en flagrante violación de su derecho constitucional, que existe un grave retardo procesal no atribuible al acusado de autos ni a su defensa privada.

Así mismo (sic) señala, que no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ni por los querellantes para el mantenimiento de la medida.

Así las cosas, consideran quienes deciden que si bien es cierto, que la Jueza de la recurrida dictó una sentencia con una motivación exigua, por cuanto la Jueza de la recurrida vagamente, solo se limita a establecer que:

1) Toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no sólo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, cita el Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004, para justificar dentro de un marco teórico, esta postura.

2) Sin mayor nivel de análisis y en completa desarmonía con los criterios que actualmente sostiene la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina que más adelante se citará, establece que:

‘De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.’

3) Afirma que: ‘Ahora bien, previo análisis de las supuestas causas de la dilación procesal, cuando no han transcurrido los dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, se observa que no se ha proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prórroga ésta que ya fue solicitada, y que ya ha sido decidida; sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables que no sean del procesado o sean causas injustificadas, en el caso bajo análisis se evidencia que se ha iniciado el juicio oral y Público, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que mal podría decirse que existe un retardo procesal por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Adicionalmente, el daño causado es de magnitud tal que no sólo se trata de librar una orden de libertad, sino que bajo el contexto de no generar impunidad, debe tomarse en consideración que la medida que priva de libertad al acusado no es de tal gravedad que el mismo deba estar en libertad y tratándose de la situación jurídica del acusado JOSE (sic) CONCEPCION (sic) MARTINEZ (sic) ORTEGA, es decir, el mismo está señalados como autor y no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad del ya mencionado, no siendo procedente solamente valorar el tiempo transcurrido, sino la magnitud del daño y efectivamente no se subsume que haya transcurrido el tiempo necesario del límite inferior de la posible pena a imponer, es por lo que considera este Tribunal que la razón no le asiste a la Defensa Técnica.’

No obstante, observan estos Jurisdiscentes (sic), contrariamente a lo que afirmó la defensa, la decisión recurrida debe confirmarse ya que aun cuando exigua su motivación, y a pesar que la Jueza de Instancias, no analizó minuciosamente las causas por las cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado los dos años, ya que de haber sido así, hubiera afirmado, que en esta causa fue anulada la sentencia producto del primer juicio oral; que el segundo Juicio fue interrumpido en razón de una incidencia de recusación y que pende el inicio del tercer Juicio, a pesar que se lee en el cuerpo escritural del fallo una relación interprocesal (sic), entonces, decretar la nulidad del fallo apelado, sería una reposición inútil, que perjudicaría a los Justiciables, y se vulneraría el artículo 257 en concordancia con el artículo 26 de la Norma Suprema que establece, textualmente:

…omissis…

Este Tribunal Colegiado, al haber verificado todas las piezas de la causa principal y sus anexos, así como todas los expedientes, que guardan estrecha relación con la causa penal bajo análisis, aprecia que en este caso concreto se han producido dilaciones debidas en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más adelante se detallará.

Ello es así, habida cuenta que esta Alzada ha podido constatar la complejidad del presente asunto, producto de la revisión de todas y cada una de la Diecinueve (sic) (19) piezas que conforman la causa principal identificada con el Alfanumérico (sic), UP01-P-2010-4324; sus catorce (14) anexos; el recurso de apelación UP01-R-2010-27, conexo directamente con la causa principal, conformado por seis (6) piezas y las causas que por notoriedad Judicial (sic) consta que fueron resueltas por esta Alzada en su oportunidad a saber: UK01-X-2016-05; UP01-0-2016-18; UP01-0-2016-22; UP01-0-2016-23; UP01-0-2016-30; UP01-0-2016-60; UP01-0-2016-64; UP01-0-2017-01; UP01-0-2017-02;UP01-R-2017-16; UP01-P-2016-849; UK01-X-2017-43, todas estas causas y decisiones dan cuenta de las incidencias y la complejidad del asunto, en el proceso seguido al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCIÓN MARTINEZ (sic) ORTEGA, que de acuerdo a lo establecido por la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es medido por las actividades de las partes, por las actuaciones del Órgano Judicial y la complejidad propia del expediente, que esta Alzada ha analizado minuciosamente, lo cual no hizo la Jueza de Instancia.

En el caso sub examine dicha complejidad se aprecia por el delito que se investigó y que se Juzga; por la actividad que desplegó el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, en el Estado Miranda, todo ello se verifica en la pieza 1 y 2 de la causa principal, en las cuales claramente se puede apreciar la fecha en la que fue decretada la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del Acusado (sic) de autos, la cual se materializó el día 02 de Febrero (sic) de 2010 que consta en la pieza No. 2, cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado, con lo cual se aprecia que, el acusado tiene siete (7) años, cuatro meses (4) diecisiete (17) días privado de libertad.

Asimismo, de la revisión de los catorce (14) anexos que forman parte de este expediente verificadas además sus diecinueve (19) piezas, conforme a la relatoría que antecede, se pudo verificar que en la fase de investigación se produjeron incidencias entre las que se destacan: Recurso (sic) de Apelación (sic) ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda (anexo2); Solicitud (sic) de avocamiento y radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha (sic) 06 de Agosto (sic) de 2010 (anexo2); se verifica que consta decisión No. 455 de la Sala de Casación penal (sic), de fecha 28 Octubre (sic) de 2010; Exhumación (sic) del cadáver en fecha 21 de Abril (sic) de 2010, (anexo 1), con ocasión a exhorto dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que faculta a dicho Juzgado para el ejercicio del control Judicial (sic) en la exhumación del cadáver, de quien en vida respondiera el nombre de YOLEIDA URDANETA DE MARTÍNEZ, inhumada en la siguiente dirección ‘Vía encontrado, sector Curva de Colón Cementerio José Gregorio Hernández Jardines San Carlos del Zulia, estado Zulia’ (pieza 2); Incidencia (sic) de Control (sic) Judicial (sic) y decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de Agosto (sic) de 2010 que contiene la nulidad de la decisión de control Judicial (sic) dictada por el Tribunal de Instancia y se ordenó reponer la causa al estado que se fijara nuevamente la audiencia (anexo 4); recurso de apelación relacionada con la medida cautelar otorgada al acusado de auto por el Tribunal de Instancia de la Jurisdicción del estado Miranda (anexo 5); incidencia de recusación de fecha 14 de Octubre (sic) de 2010 (anexo 8); Solicitud (sic) de aclaratoria de la decisión del 20 de Agosto (sic) de 2010 (anexo 9); Incidencia (sic) de inhibición de fecha 18 de Febrero (sic) de 2010 (anexo 12).

La Fase (sic) de investigación culminó en fecha 19 de Marzo (sic) de 2010, cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal (sic), ello ante la mesa del Alguacilazgo de la Jurisdicción Penal del estado Miranda.

Posteriormente, se fija audiencia preliminar para el 30 de Julio (sic) de 2010 y se verifica un diferimiento imputable a la defensa privada (pieza 5), por su parte se observa un segundo diferimiento de la audiencia preliminar, fijándose de nuevo para el 30 de Agosto (sic) de 2010; también se pudo apreciar en la pieza 6, acta de fecha 04 de Octubre (sic) de 2010 de diferimiento del acto procesal y se fija para el 07 de Octubre (sic) de 2010, a solicitud del abogado querellante.

Finalmente se celebra la audiencia preliminar el día 06 de Octubre (sic) de 2010, decisión que fue anulada de oficio por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal (sic), como más adelante se referirá, en razón la solicitud de avocamiento y radicación, la cual fue resuelta ordenando entres otras la nulidad de la Audiencia (sic) preliminar y que la causa fuese remitida a la Jurisdicción del estado Yaracuy.

Entonces en la Jurisdicción Penal del estado Miranda la causa estuvo tramitándose desde 02 de febrero de 2010 hasta la orden de Radicación (sic) acordada por la Máxima Autoridad Sala de Casación Penal, 03 de Noviembre (sic) de 2010, de manera que todas estas incidencias de fase de investigación y entre la celebración de la primera audiencia preliminar duró nueve (9) meses.

Así las cosas, ha quedado constatadas las múltiples incidencias y de lo cual no se apreció retardo de mala fe imputable a las partes y menos aún a la actividad desplegada por el Poder Judicial, más bien cualquier incidencia es atribuida a criterio de esta Instancia Superior a la complejidad propia de este asunto.

Por su parte, de la pieza 6 de la causa principal, se constata que 08 de Noviembre (sic) de 2010, el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy da entrada al asunto penal y fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 29 de Noviembre (sic) de 2010, la cual se celebra ese mismo día y en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010, se dictan los fundamentaos (sic) del auto de apertura a Juicio Oral y Público, como se constata no se produjo retardo procesal.

Ingresa la causa el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy el día 17 de Enero (sic) de 2011 y comienza la fase para la selección de los Escabinos (sic) para constituir un Tribunal mixto, proceso que se inicia desde el día 18 de Enero (sic) de 2011, dejándose sin efecto la constitución del Tribunal Mixto y se procede a constituir el Tribunal en la categoría de unipersonal, ello el 04 de Marzo (sic) de 2011, fijándose Juicio Oral y Público para el 29 de Marzo (sic) del mismo año, así las cosas no se ha verificado retardo alguno imputable a cualquiera de las partes.

Por su parte el 29 de Marzo (sic) de 2011, no se inició el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a solicitud de las partes en virtud de pender decisión de la Corte de Apelaciones por haberse constituido el tribunal en Unipersonal (sic), que por notoriedad judicial consta que este recurso fue desistido por el recurrente y homologado por la Alzada en su momento.

Así se constata que se produjeron dos diferimientos por falta de traslado y de defensa privada, finalmente se inicia el Juicio (sic) el día 13 de Mayo (sic) de 2011 y culmina el 13 de Diciembre (sic) de 2011, con cuarenta y cuatro (44) sesiones y dos (2) diferimientos declarando la culpabilidad del acusado.

En esta fase, en criterio de estos Jurisdicentes se constata que no se produjo retardo procesal, por el contrario se puede evidenciar una disciplina absoluta del Poder Judicial, representado por el Juez de Juicio durante la celebración del Juicio oral y público y la resolución de sus incidencias y la voluntad de las partes para que concluyera.

El día 13 de Abril (sic) de 2012, se dicta la sentencia condenatoria, notificada personalmente al acusado el 15 de Mayo (sic) de 2012.

Interpuesto recurso de apelación contra la Decisión (sic) de Juicio (sic) y dictada la Sentencia (sic) por la Sala constituida en Corte Accidental el 01 de Noviembre (sic) de 2012, se tramitó en fecha 07 de Mayo (sic) de 2013, Recurso (sic) de Casación (sic) formalizado por el Acusado (sic) ante la digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia fue dictada por la Sala de el día 15 de Mayo (sic) de 2015.

Como se aprecia pese a la complejidad del asunto sometido a nuestro análisis, se precisa afirmar, que no se aprecia retardo procesal imputable a la Administración de Justicia, tanto es así que, una vez arribada la causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Alzada conformada en Corte Accidental, con los Jueces (sic) Reinaldo Rojas Requena; Jenny Andaluz Affigne y Mirla Arrieta García, el 27 de Agosto (sic) de 2015, dictó sentencia en la que se anulo (sic) el fallo proferido por el Juez (sic) de Juicio (sic), y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo y prescindiendo del vicio detectado, todo ello está claramente explicado en la relatoría interprocesal (sic) ha realizado esta Corte Accidental para analizar todas y cada una de las incidencias relacionadas con la causa principal en la que se Juzga (sic) al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCIÓN MARTINEZ (sic) ORTEGA.

El 18 de Septiembre (sic) de 2015, ingresa la causa al Tribunal de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal, en el que se inicia el segundo Juicio (sic), allí discurren doce (12) sesiones, y dos diferimientos, siendo la última sesión el día 23 de febrero de 2016, este Juicio (sic) se interrumpió, por incidencia de recusación que fue formalizada contra el Juez que para entonces regentaba el Tribunal y la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada en los términos expuestos ya referido.

Precisa dejar constancia estos jurisdicentes que tal como se refirió supra, el Ministerio Público no había pedido prórroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, es el 08 de Octubre (sic) de 2015, cuando hace esta solicitud al Tribunal, la cual es resuelta el día 12 de Enero (sic) de 2016 a través decisión interlocutoria, declarada sin lugar la petición Fiscal (sic).

Así las cosas, con ocasión a la incidencia de recusación, la causa es enviada al Tribunal de Juicio 1, de este Circuito Judicial cuyo Juez se inhibe y planteada la incidencia la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición, distribuida la causa al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se produjeron peticiones, no proveidas (sic) que dieron origen a la interposición de acción de amparo.

Posteriormente Declarada (sic) inadmisible la recusación formalizada contra el Juez de Juicio No. 3 de este Circuito, reingresa la causa a dicho Tribunal el día 06 de Abril (sic) de 2016, en esa Instancia (sic) no se inició el Juicio, solo se produjeron incidencias relacionadas con solicitudes formalizadas por la defensa, que conllevó a los apoderados Judiciales (sic) del acusado a interponer recurso de amparo cuya Decisión (sic) cursa en la causa UP01-O-2017-000001 e inserta en copia certificada en la pieza dieciocho (18) a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento noventa y dos (192), a través de la cual la Corte de Apelaciones constituida en corte accidental declara con lugar dicha acción.

Esta Alzada también debe dejar constancia que, por notoriedad Judicial (sic), fueron revisadas las siguientes causas que guardan relación con la causa principal UP01-P-2010-4324 a saber: UK01-X-2016-05; UP01-0-2016-18; UP01-0-2016-22; UP01-0-2016-23; UP01-0-2016-30; UP01-0-2016-60; UP01-0-2016-64; UP01-0-2017-01; UP01-0-2017-02;UP01-R-2017-16; UP01-P-2016-849; UK01-X-2017-43, todas estas causas devienen del asunto principal que nos ocupa en esta apelación y dan cuenta de las incidencias acontecidas durante el desarrollo del proceso que se le sigue al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCIÓN MARTINEZ (sic) ORTEGA.

En virtud de todo lo señalado, oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina (sic) establecida en sentencia del 13 de Abril (sic) de 2007, Exp. 05-1899 cuando precisa que, en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que dependen de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto, tal como ha ocurrido en el caso sub examine.

En torno a esto, la Sala, resalta una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano (sic) está en la obligación de garantizar una Justicia (sic) sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

...omissis...

Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:

...omissis...

En este contexto, y bajo esta racionalidad, se puede apreciar que en el proceso penal que se sigue al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCIÓN MARTINEZ (sic) ORTEGA se han presentado situaciones que han prolongado la culminación del Juicio (sic) sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes pero tampoco a los Jueces que le ha correspondido iniciar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), siendo que el primer Juicio (sic) mediante sentencia definitivamente firme fue anulado por una Corte Accidental, con ocasión al ejercicio del Recurso (sic) de Casación (sic) formalizado por la Defensa (sic).

Por lo que con fundamento a lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para su patrocinado si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no son imputables al Órgano Jurisdiccional, ni a ninguna de las partes, dicho de otra forma y bajo la Doctrina (sic) de la sala (sic) Constitucional ‘se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’, que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, siendo ello así no puede ser considerada ilegítima la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que si bien ha superado superlativamente los dos años que establece el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y a la fecha no se ha dado inicio al tercer Juicio (sic) oral y público, tales dilaciones se atribuyen a todas y cada una de las incidencias que se han producido durante el proceso y que palmariamente han sido descritas por esta Corte de Apelaciones, que constituye dilaciones justificadas propias de la complejidad del asunto tal como se ha expuesto.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este mismo contexto, también la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 días del mes de julio 2013, Expediente (sic) n.° 13-0395 citó varios fallos dictados por la misma Sala, y al respecto estableció:

...omissis...

Sobre la base de todo lo expuesto, la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, no puede ser considerada ilegítima aun cuando sobre pase (sic) el límite que establece el artículo 230, habida cuenta que ha quedado establecido que, la culminación de este asunto penal a través de una sentencia definitivamente firme, no se ha prolongado a consecuencia de retardos propiciados por la Administración de Justicia, las partes han ejercido todas las acciones en protección de sus respectivos derechos, ello ha generado incidencias aunado a la complejidad de esta causa penal propia de la naturaleza del Delito (sic) por el cual se Juzga (sic), siendo ello la decisión apelada debe ser confirmada y así se decide, sin embargo al margen de esta decisión dictada y en procura de una Justicia expedita y el derecho que tienen las partes a que se produzca una decisión de fondo bien absolviendo o condenando, se ordena y así se apercibe a la Jueza (sic) de Juicio (sic) que actualmente conoce esta causa penal, que con prioridad a cualquier otro asunto, inicie, y fije la continuación del debate con prontitud y culmine el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), dentro de un lapso razonable, garantizando los derechos de las partes en los términos establecidos en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, proveyendo con o sin lugar cualquier petición sin demora y así se decide.

Todo lo anterior en procura de que este Juez que conoce actualmente este asunto privilegie, la tutela Judicial (sic) Efectiva (sic); El (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

...omissis...

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones constituida en Corte Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el profesional del derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se confirma con las consideraciones establecidas el auto apelado.

TERCERO: Se ordena y así se apercibe a la Jueza de Juicio que actualmente conoce esta causa penal, que con prioridad a cualquier otro asunto, inicie y fije la continuación del debate con prontitud y culmine el juicio oral y público, dentro de un lapso razonable (…)”.

 

 

III

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala observa lo siguiente:

 

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

 

“(…) realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(…)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Ahora bien, con posterioridad a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 3 de junio de 2014 caso: “Laurencio Grimón”, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

 

En el presente caso, esta Sala mediante decisión N° 299 del 23 de marzo de 2018, admitió la acción de amparo constitucional que nos ocupa; no obstante ello, visto que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ya que las denuncias de la parte accionante versan sobre la existencia de una presunta lesión de orden constitucional a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con motivo del análisis e interpretación que efectuó de las normas que regulan las medidas de coerción personal y que le permitió concluir que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre, el aquí accionante, ciudadano José Concepción Martínez Ortega y visto que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para resolver solicitud de amparo constitucional, la Sala decidirá la misma prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

1.- En primer lugar, esta Sala precisa que entre el 20 de marzo de 2019, oportunidad en la cual el abogado accionante solicitó se fije la audiencia constitucional para resolver el presente asunto, hasta el 13 de mayo de 2021, la parte actora no realizó ninguna actuación en el expediente, siendo que en tal período transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para que opere la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite.

No obstante, esta Sala estima pertinente señalar que si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: “Miguel Ángel Reyes Sosa”, es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también impacta al bien común (Vid. Sentencia N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: “Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche”) esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

2.- Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lonny David Martínez Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano, contra el fallo dictado el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que, a su vez, había declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy accionante, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

 

El abogado accionante fundamentó su pretensión manifestando que “(…) la Corte de Apelación del Estado Yaracuy (…) abusando de su poder, extralimitándose en funciones, decidió en franco desconocimiento de los derechos que asisten a [su] patrocinado, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, NEGÓ el decaimiento de la medida privativa de la libertad que pesa sobre [su] patrocinado desde el 02-02-2010 y la medida cautelar menos gravosa para poder llevar un juicio en libertad, le causó a [su] patrocinado un EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE, pues vulneró derechos y garantías de orden constitucional, como son, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, también inobservó el derecho a ser juzgado en libertad, el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, todos consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y los artículos 8, 12 y 230 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso”. En tal sentido, manifestó que “(…) ambas sentencias, la de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy de fecha 19 de junio [de] 2017 y la del Tribunal 3o de Juicio del mismo Circuito [Judicial], de fecha 03 de abril [de] 2017 (…), han violado derechos constitucionales, niegan a [su] patrocinado la garantía a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución, cuando rechazan la solicitud de que le sea decretada el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta hace más [de] siete años y cinco meses, por cuanto al exceder el tiempo máximo previsto por la norma el cual es de dos años, [su] defendido debió ser puesto en libertad de inmediato y la medida preventiva debió ser sustituida por una menos gravosa”.

 

Ahora bien, visto que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la errónea implementación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

La libertad es un derecho fundamental, que en sentido amplio se refiere a la facultad que tienen los individuos de autodeterminar su conducta y, en base a ello, obrar sin afectar los derechos de los terceros, bajo las limitaciones legalmente establecidas por el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, las personas tienen libertad de expresarse, asociarse, reunirse, “[e]n líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (…), constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.744/2007, caso: “Germán José Mundaraín).

 

Ahora bien, una de las ramificaciones del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, el derecho a la libertad personal alude a la libertad física o corporal de los individuos, es decir a permanecer libres de medidas coercitivas como el arresto, la detención o la retención. Por tanto, se busca proteger la facultad de las personas de desplazarse o no de un lugar a otro y no ser obligadas a permanecer en un lugar, es por tanto un derecho de protección o de defensa, que ampara la libertad contra detenciones o cualquier otra medida ilegal o arbitraria que restrinja la autonomía física. En tal sentido, el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

 Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. (Resaltado añadido).

 

Esta Sala en su fallo N° 130 del 1° de junio de 2006, caso: “Gertrud Frías Penso”, al analizar el contenido y alcance del referido artículo, precisó lo siguiente:

 

En ese artículo están contenidas las reglas para tutelar la libertad personal. En ellas se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad. La Sala ya ha dejado sentados tales principios, por ser rectores del Estado de Derecho y, en consecuencia, ha anulado disposiciones similares a las del caso de autos (ver fallo Nº 1394 del 07 de agosto de 2001, caso: ‘Código de Policía del Estado Bolívar’). De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:

-.La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial”. (Resaltado añadido).

 

Por ello, en el ámbito del proceso penal, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, que las medidas de privación o restricción de la libertad personal “tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Así, la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede imponer al imputado de un delito, por lo que su aplicación es excepcional y se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.

 

De ello resulta pues, que la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas.

 

Ahora bien, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por el estado de derecho.

 

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.426 del 27 de noviembre de 2001, caso “Víctor Giovanny Díaz Barón”). De allí, que resulte válido afirmar que la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia, y la necesidad irrenunciable del Estado a la persecución penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso “Milagros Coromoto de Armas de Fantes”).

 

En este contexto, es importante resaltar que el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional en el numeral 2 del artículo 49, dispone que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así, este principio implica por una parte, que la persona debe ser tratada como inocente hasta el momento en que sea declarada culpable por una sentencia judicial, y por la otra, que nadie puede ser condenado a menos que el Estado pruebe razonablemente que la persona es culpable del hecho que se le imputa.

 

Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, al referirse a la importancia y trascendía del principio de presunción de inocencia señaló lo siguiente:

 

 (…) la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (…).

De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (…)”.

 

En armonía con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala en su sentencia N° 829 del 27 de mayo de 2017, caso: “Iván Sosa Rivero”, al referirse al carácter excepcional de las medidas cautelares privativas de libertad, refirió la necesidad de resguardar el principio de presunción de inocencia en los siguientes términos:

 

Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código.

En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años”.

 

Conforme a ello, el principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando con su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí estaba vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal.

 

Así las cosas, la prisión preventiva de libertad tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituya en una pena anticipada, y así evitar la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo sobre culpabilidad o no del procesado. Dicho de otro modo, la prisión preventiva no puede durar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de excepcionalidad que la regulan.

 

Por ello, es necesario fijar límites objetivos que contengan los plazos razonables de la duración de la prisión preventiva, más allá de los cuales la medida de coerción cautelar podría considerarse, prima facie, ilegítima, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, sin perjuicio de que,  conforme al ordenamiento jurídico y  los criterios jurisprudenciales, se pueda evaluar la situación del caso particular. De tal forma, la prolongación indefinida de las medidas cautelares privativas de libertad, hace que estas pierdan su propósito instrumental de servir a los intereses de la consecución del proceso y la correcta administración de justicia vulnerando, cuando menos, el principio de presunción de inocencia.

 

Ante esta circunstancia, lo ajustado a derecho es que el Estado, a través de los órganos competentes, ejerza su función punitiva en un lapso determinado y prudencial, el cual debe estar previamente establecido por el Legislador, con el fin de proteger a los ciudadanos de un procesamiento intemporal y que conduzca a una situación de zozobra permanente que afecta no sólo su ámbito personal sino de todos los miembros de la sociedad, puesto que su desconocimiento permitiría la actuación arbitraria del Ministerio Público y de los jueces de la República al permitir que cualquier ciudadano se encuentre perennemente sujeto al proceso penal privado de libertad bajo el argumento de que es culpable y alguna vez se probara tal situación.

 

Es por ello, que en resguardo a los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial al principio de presunción de inocencia, existen límites temporales a la restricción provisional de la libertad personal. Ninguna detención no puede exceder un plazo razonable, y esto porque la detención a la espera de juicio, o prisión preventiva, no puede ser la norma general sino la excepción, ya que es una restricción a un derecho humano y las restricciones son siempre excepcionales y, por lo tanto, de interpretación estricta.

 

De ello resulta pues, que no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.

 

Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan, decretan, revisan o decaen las medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad, en justo equilibrio con el principio procesal  penal de la finalidad del proceso: que es la búsqueda de la verdad para lograr hacer justicia.

 

En el presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consideró que no era procedente acordar el decaimiento del medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, al expresar que “(…) la decisión recurrida debe confirmarse ya que aun cuando exigua su motivación, y a pesar que la Jueza de Instancias, no analizó minuciosamente las causas por las cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado los dos años”. En tal sentido, sostuvo que “(...) el proceso penal que se sigue al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCIÓN MARTINEZ (sic) ORTEGA se han presentado situaciones que han prolongado la culminación del Juicio (sic) sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes pero tampoco a los Jueces que le ha correspondido iniciar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), siendo que el primer Juicio (sic) mediante sentencia definitivamente firme fue anulado por una Corte Accidental, con ocasión al ejercicio del Recurso (sic) de Casación (sic) formalizado por la Defensa (sic). Por lo que con fundamento a lo expuesto, no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para su patrocinado si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no son imputables al Órgano Jurisdiccional, ni a ninguna de las partes, dicho de otra forma y bajo la Doctrina (sic) de la sala (sic) Constitucional ‘se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal’, que precisamente es lo que ha ocurrido en este caso, siendo ello así no puede ser considerada ilegítima la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, que si bien ha superado superlativamente los dos años que establece el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y a la fecha no se ha dado inicio al tercer Juicio (sic) oral y público, tales dilaciones se atribuyen a todas y cada una de las incidencias que se han producido durante el proceso y que palmariamente han sido descritas por esta Corte de Apelaciones, que constituye dilaciones justificadas propias de la complejidad del asunto tal como se ha expuesto”.

 

Visto lo anterior, se observa que en concreto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al momento de resolver el asunto que le fue sometido a consideración, se limitó a analizar las causas por las cuales se dilató el proceso penal y determinó que las dilaciones en la resolución del mismo “no son imputables al Órgano Jurisdiccional, ni a ninguna de las partes”, siendo que se trata de “(…) dilaciones justificadas propias de la complejidad del asunto”, por lo que, en su criterio, no puede ser considerada ilegítima la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos”. (Resaltado añadido).

 

Al respecto, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando como tribunal de alzada, no sólo convalidó una sentencia cuya motivación calificó de “exigua”, sino que además de forma contradictoria sostuvo que, aun cuando las dilaciones del proceso penal no son imputables al acusado (aquí accionante en amparo), la privación preventiva de libertad, pese haber superado el lapso legalmente establecido, la misma no es ilegítima, es decir, puso en cabeza del acusado una carga que no le es imputable.

 

Así, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realizó un análisis y valoración  del decaimiento de la privación preventiva de libertad, contrario a la plena garantía de los derechos constitucionales del acusado en el proceso penal, como los son el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, limitándose de forma general, como ya se expresó, a justificar las dilaciones del proceso penal.

 

Ello así, siendo que la defensa privada del ciudadano José Concepción Martínez Ortega solicitó al tribunal de instancia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el, para entonces vigente, artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el transcurso de más de siete años de haberse dictado la medida cautelar privativa de libertad, era obligación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, luego de determinar la “exigua motivación”, del fallo que le fue sometido a su conocimiento, constar la eventual lesión de los derechos constitucionales presuntamente afectados.

 

Al realizar dicho análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió determinar que el ciudadano José Concepción Martínez Ortega permanece privado preventivamente de libertad más del tiempo razonable y objetivamente permitido por el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable ratione temporis -siete (7) años para la fecha del fallo objeto de amparo-, y más aún bajo el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 24 de la Constitución, en concordancia con el 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se violaron sus derechos constitucionales, al encontrarse privado preventivamente de libertad -por más de trece (13) años-, sin sentencia condenatoria a la presente fecha. Así se declara.

 

Como puede apreciarse, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy no realizó un análisis, adecuado, completo, ni acorde con los fines del asunto sometido a su consideración, obviando la adecuada ponderación de los derechos constitucionales e intereses en conflicto y el examen de la situación jurídica sometida a su valoración, se insiste vulnerando con ello los derechos fundamentales del ciudadano José Concepción Martínez Ortega. Además, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy realizó una falsa aplicación del para entonces vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender justificar el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, bajo un supuesto no previsto en la aludida norma.

 

De ello resulta pues, que verificada la violación al principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, en el fallo objeto de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, por lo que se anula la sentencia dictada el 19 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se acuerda la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, y se decreta a su favor medidas cautelares menos gravosas consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano José Concepción Martínez Ortega. Por tal motivo, se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Yaracuy y librar oficio ordenando la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 252 del 8 de agosto de 2019). Así se decide.

 

Igualmente, visto que de las actas del expediente se advierte que proceso penal seguido al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, se encuentra aún en curso, se advierte que el  Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que esté conociendo la causa, podrá en el marco de sus funciones, acordar otras  medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad e incluso modificar las acordadas por esta Sala. Así se establece.

 

Visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas por las partes y los terceros en el presente asunto. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2.-. DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

 

4.- ANULA la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, ya identificado, contra el fallo dictado el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que, a su vez, había declarado sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

 

5.- Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano José Concepción Martínez Ortega.

 

6.- ACUERDA la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, y se decreta a su favor medidas cautelares menos gravosas consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

7.- ORDENA librar boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Yaracuy y librar oficio ordenando la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

 

8.- INOFICIOSO pronunciarse respecto a las solicitudes efectuadas por las partes y los terceros en el presente asunto.

 

9.- ADVIERTE que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que esté conociendo la causa, podrá en el marco de sus funciones, acordar otras  medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad e incluso modificar las acordadas por esta Sala

 

10.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy o al Tribunal que esté conociendo la causa seguida al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, ya identificado.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese la presente decisión al defensor del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, abogado Lonny David Martínez Gutiérrez. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firman la presente sentencia las magistradas Dras. Lourdes Benicia

Suárez Anderson y Michel Adriana Velásquez Grillet, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

17-0751

LFDB.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA

 

Se declara COMPETENTE. ADMITE. DE MERO DERECHO. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS. CON LUGAR. ANULA la sentencia objeto de amparo. ORDENA la inmediata libertad del ciudadano José Concepción Martínez Ortega. ACUERDA la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el José Concepción Martínez Ortega y decreta a su favor medidas cautelares menos gravosas consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como la prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA librar boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Yaracuy y librar oficio ordenando la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y ADVIERTE que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ese circuito judicial penal, que esté conociendo la causa, podrá en el marco de sus funciones, acordar otras  medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad e incluso modificar las acordadas por esta Sala.

 

ACS