MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 27 de noviembre de 2023, el abogado Néstor J. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando como apoderado judicial según consta en el poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, asentado en los libros de autenticación bajo el número 13, tomo 141, folio 59 hasta el 62, de la Sociedad Mercantil Cromados Río Covo C.A., inscrito en el registro mercantil II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en N° 12, tomo 63-Asgdo, del 9 de noviembre de 1992, interpuso un amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento y retardo procesal por parte de esta Sala Constitucional, respecto al amparo constitucional interpuesto el 3 de septiembre de 2019, signado con el número de expediente 2019-0484.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de noviembre de 2023, el abogado Néstor Jesús Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cromados Río Covo, C.A., formula alegatos.

 

El 6 de diciembre de 2023, el abogado Néstor Jesús Morales Velásquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cromados Río Covo, C.A., formula alegatos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que, “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 6, indica que no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo(sic).

 

Que, “no es el caso que nos ocupa, ya que eso no ha ocurrido, es decir no ha habido sentencia desde que fue interpuesto el amparo constitucional el 3 de septiembre de 2019, contra la sentencia del Tribunal Superior 9° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ha pronunciado sentencia alguna, ni siquiera una interlocutoria de medida cautelar innominada” (sic).  

  

            Que, “el secretario de la Sala no ha cumplido a cabalidad con su deber de mantener en conocimiento de la situación en la que se encuentra el presente amparo AA50T2019000484” (sic).

 

            Que, “todo hace presumir que el expediente desde hace 4 años no ha sido pasado a la ponente respectiva para que la Magistrada decida dicho amparo, pues se trata de una cuestión que la doctrina de la Sala ha considerado de mero derecho y ha de resolver de inmediato” (sic).

 

            Que, “ante la imposibilidad de que la Magistrada ponente decida, he solicitado que se lleve a cabo la audiencia oral y pública, para que el pleno de los Magistrados y Magistradas decidan el fondo” (sic).   

 

            Que” he solicitado en reiteradas oportunidades el pronunciamiento definitivo de la Sala con relación al amparo introducido el 3 de septiembre de 2019, pero tales solicitudes no han sido respondidas y la sentencia no ha sido dictada hasta la presente fecha” (sic).

 

            Que, “a la fecha de la interposición del amparo por omisión de pronunciamiento la Sala ha dictado múltiples otros fallos hasta el presente año 2023, incluso los años anteriores a este, dejando de resolver el amparo a mi representada, es decir que se ha dejado de sentenciar por orden de antigüedad ” (sic).

 

Que, ”la Sala jamás ha prorrogado el lapso para dictar sentencia, que como ya se ha dicho sigue sin decidirse, al vencerse con creces el tiempo estipulado, pues han pasado cuatro largos años y dos Magistrados ponentes, sin que esta decisión se haya dictado en el supuesto plazo razonable, expedito y sin dilaciones indebidas que propugna la Constitución” (sic). 

 

Que “se puede verificar las múltiples diligencias que se han interpuesto ante la Sala desde la introducción del amparo del 3 de septiembre de 2019, hasta la última que se introdujo el 5 de octubre de 2023, donde además de pedir a la Sala se pronunciara al fondo del asunto, se solicitó copia certificada del expediente” (sic).

             Que “ha habido un silencio total de parte de esta honorable Sala en dictar sentencia definitiva, así como tampoco se ha decidido si se acuerda o no la medida solicitada de suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior” (sic).    

 

            Que “es bien conocido que esta Sala Constitucional ha dictado fallos por omisión de pronunciamiento de algunas de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

 

            Que “me pregunto si la Sala constitucional está exenta de caer en un acto de injusticia que viole los derechos constitucionales de los justiciables” (sic). 

 

            Que “la omisión de pronunciamiento de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no es una injusticia por violar derechos constitucionales de los justiciables a obtener una sentencia expedita a presentar solicitudes y obtener oportuna respuesta” (sic).

 

            Que “me pregunto si es justo que la Sala Constitucional mantenga sin resolver por cuatro años un amparo constitucional que necesita un pronunciamiento urgente” (sic).

 

            Que “es injusto que la Sala Constitucional imponga a los tribunales de instancia sanciones por la denegación de justicia a los justiciables, pero cuando un justiciable indica que hay denegación por haber pasado cuatro años sin resolver, la Sala se escuda en una absurda sentencia que viola el derecho al debido proceso” (sic). 

 

            Que “es un derecho obtener con prontitud una sentencia correspondiente y oportuna sin estar supeditada a capricho de los funcionarios de dictar sentencia o pronunciarse de las solicitudes de los justiciables” (sic).   

 

            Que “la Sala ha sancionado a los litigantes o a sus representados cuando exigen la aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Civil, al pedir que la Sala se pronuncie, pues se está ante una omisión de pronunciamiento  o denegación de justicia cuando no decide en el tiempo razonable” (sic).

 

Que “por esta razón acudo a los Magistrados y Magistradas, a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en amparo constitucional a esta Honorable Sala Constitucional por la omisión de pronunciamiento o retardo judicial o por retardo u omisión injustificada” (sic). 

 

 Que “se ordene a la ponente en un plazo de cinco días, que se pronuncie y se imparta justicia, de igual manera, solicitó que otro Magistrado se reserve para sí el citado expediente” (sic).

 

Por último, la parte actora solicitó que se admita el presenta amparo constitucional y sea declarado con lugar.

                                                            

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.- De la recusación planteada en el amparo

 

 Esta Sala considera pertinente pronunciarse respecto de la recusación formulada por el accionante abogado Néstor Jesús Morales, contra la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, por la presunta “omisión de pronunciamiento y retardo procesal en el expediente N° 2019-0484, contentivo a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prohíbe en forma expresa la recusación: “...En ningún caso será admisible la recusación...”, como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su propia jurisprudencia; y así se decide.

 

Por otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la temeridad de la solicitud de recusación interpuesta por el abogado Néstor Jesús Morales, a través de la cual el solicitante a sabiendas que Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe expresamente la admisión de la recusación, solicitó la recusación de la Magistrada ponente utilizando alegatos totalmente infundados y fuera de contexto, pues están basados en apreciaciones individuales de lo que el accionante cree que constituye una omisión de pronunciamiento y un retardo procesal; por lo tanto, resulta una  perturbación a la función jurisdiccional que atenta contra el Poder Judicial, al utilizar como fundamento de las denuncias efectuadas con antelación y de una solicitud de recusación que además de abusiva, en este caso no es posible, las sentencias judiciales para generar una suerte de amenaza, coacción o intimidación sin fundamento a funcionarios de alta investidura, en este caso, a Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2.- De la acción de amparo por omisión de pronunciamiento

 

 La parte accionante interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo judicial por parte de esta Sala Constitucional,  en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

Ahora bien, según el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la demanda de amparo no es admisible cuando se trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

 

“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

 

Ahora bien, la presente acción de amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala Constitucional, sino contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En este sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra omisiones o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos.

 

De lo expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.

 

Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:

 

…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”

 

Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.

 

Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que: 

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

 

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.

 

En ese sentido, observa esta Sala que la parte actora interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita su interposición.

 

              Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido. Así se decide.

 

Por último, visto que el abogado Néstor Jesús Morales ha utilizado los medios procesales para presentar escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena marcha de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sanciona al abogado Néstor J. Velásquez, con multa, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE  la solicitud de recusación presentada por el abogado  Néstor Jesús Morales.

 

2.- IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala Constitucional, en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- Se MULTA al abogado  Néstor Jesús Morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. Para mayor celeridad comuníquese vía telefónica con el citado profesional del derecho.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                                                  (Ponente)

                        

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 23-1203

TDC/