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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 27 de noviembre de 2023, el abogado Néstor J.
Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 17.840, actuando como apoderado judicial según consta en el poder debidamente
autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado
Miranda, asentado en los libros de autenticación bajo el número 13, tomo 141,
folio 59 hasta el 62, de
la Sociedad Mercantil Cromados Río Covo C.A., inscrito en el registro mercantil
II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo en N° 12, tomo 63-Asgdo, del 9 de noviembre de 1992, interpuso un
amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento y retardo
procesal por parte de esta Sala Constitucional, respecto al amparo
constitucional interpuesto el 3 de septiembre de 2019, signado con el número de
expediente 2019-0484.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 30 de noviembre de 2023, el abogado Néstor Jesús
Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Cromados Río Covo, C.A., formula alegatos.
El 6 de diciembre de 2023, el abogado Néstor Jesús
Morales Velásquez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cromados Río
Covo, C.A., formula alegatos.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante expuso como fundamento de su
pretensión, lo siguiente:
Que, “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 6, indica que no se
admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
de Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo” (sic).
Que, “no es el caso que nos ocupa, ya que eso no
ha ocurrido, es decir no ha habido sentencia desde que fue interpuesto el
amparo constitucional el 3 de septiembre de 2019, contra la sentencia del
Tribunal Superior 9° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ha
pronunciado sentencia alguna, ni siquiera una interlocutoria de medida cautelar
innominada” (sic).
Que, “el secretario de la Sala no ha
cumplido a cabalidad con su deber de mantener en conocimiento de la situación
en la que se encuentra el presente amparo AA50T2019000484” (sic).
Que, “todo hace presumir que el
expediente desde hace 4 años no ha sido pasado a la ponente respectiva para que
la Magistrada decida dicho amparo, pues se trata de una cuestión que la
doctrina de la Sala ha considerado de mero derecho y ha de resolver de
inmediato” (sic).
Que, “ante la imposibilidad de
que la Magistrada ponente decida, he solicitado que se lleve a cabo la
audiencia oral y pública, para que el pleno de los Magistrados y Magistradas
decidan el fondo” (sic).
Que” he solicitado en reiteradas
oportunidades el pronunciamiento definitivo de la Sala con relación al amparo
introducido el 3 de septiembre de 2019, pero tales solicitudes no han sido
respondidas y la sentencia no ha sido dictada hasta la presente fecha”
(sic).
Que, “a la fecha de la
interposición del amparo por omisión de pronunciamiento la Sala ha dictado
múltiples otros fallos hasta el presente año 2023, incluso los años anteriores
a este, dejando de resolver el amparo a mi representada, es decir que se ha
dejado de sentenciar por orden de antigüedad ” (sic).
Que, ”la Sala jamás ha prorrogado el lapso para dictar sentencia,
que como ya se ha dicho sigue sin decidirse, al vencerse con creces el tiempo
estipulado, pues han pasado cuatro largos años y dos Magistrados ponentes, sin
que esta decisión se haya dictado en el supuesto plazo razonable, expedito y
sin dilaciones indebidas que propugna la Constitución” (sic).
Que “se puede verificar las múltiples diligencias que se han
interpuesto ante la Sala desde la introducción del amparo del 3 de septiembre
de 2019, hasta la última que se introdujo el 5 de octubre de 2023, donde además
de pedir a la Sala se pronunciara al fondo del asunto, se solicitó copia
certificada del expediente” (sic).
Que “ha habido un silencio total de parte
de esta honorable Sala en dictar sentencia definitiva, así como tampoco se ha
decidido si se acuerda o no la medida solicitada de suspensión de la ejecución
de la sentencia del Juzgado Superior” (sic).
Que “es bien conocido que esta
Sala Constitucional ha dictado fallos por omisión de pronunciamiento de algunas
de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).
Que “me pregunto si la Sala
constitucional está exenta de caer en un acto de injusticia que viole los
derechos constitucionales de los justiciables” (sic).
Que “la omisión de
pronunciamiento de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no
es una injusticia por violar derechos constitucionales de los justiciables a
obtener una sentencia expedita a presentar solicitudes y obtener oportuna
respuesta” (sic).
Que “me pregunto si es justo que
la Sala Constitucional mantenga sin resolver por cuatro años un amparo
constitucional que necesita un pronunciamiento urgente” (sic).
Que
“es injusto que la Sala Constitucional imponga a los tribunales de instancia
sanciones por la denegación de justicia a los justiciables, pero cuando un
justiciable indica que hay denegación por haber pasado cuatro años sin
resolver, la Sala se escuda en una absurda sentencia que viola el derecho al
debido proceso” (sic).
Que “es un derecho obtener con prontitud una
sentencia correspondiente y oportuna sin estar supeditada a capricho de los
funcionarios de dictar sentencia o pronunciarse de las solicitudes de los
justiciables” (sic).
Que “la Sala ha sancionado a los
litigantes o a sus representados cuando exigen la aplicación de lo previsto en
el artículo 19 de la Ley Adjetiva Civil, al pedir que la Sala se pronuncie,
pues se está ante una omisión de pronunciamiento o denegación de justicia cuando no decide en
el tiempo razonable” (sic).
Que “por esta razón acudo a los Magistrados y Magistradas, a su
competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en amparo
constitucional a esta Honorable Sala Constitucional por la omisión de
pronunciamiento o retardo judicial o por retardo u omisión injustificada”
(sic).
Que “se ordene a la ponente
en un plazo de cinco días, que se pronuncie y se imparta justicia, de igual
manera, solicitó que otro Magistrado se reserve para sí el citado expediente”
(sic).
Por último, la parte actora solicitó que se admita el presenta amparo
constitucional y sea declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la recusación planteada en el
amparo
Esta Sala considera pertinente
pronunciarse respecto de la recusación formulada por el accionante abogado Néstor Jesús Morales, contra la
Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, por la presunta “omisión de pronunciamiento y retardo
procesal en el expediente N° 2019-0484, contentivo a la acción de amparo
interpuesta contra
la decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en la
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas”.
Es
importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último
aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucional, prohíbe en forma expresa la
recusación: “...En ningún caso será admisible la recusación...”,
como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la
recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una
solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas
sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del
28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En
consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de
conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su
propia jurisprudencia; y así se decide.
Por otra parte, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la
temeridad de la solicitud de recusación interpuesta por el abogado Néstor Jesús Morales, a través de la cual el solicitante a sabiendas
que Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe
expresamente la admisión de la recusación, solicitó la recusación de la
Magistrada ponente utilizando alegatos totalmente infundados y fuera de
contexto, pues están basados en apreciaciones individuales de lo que el
accionante cree que constituye una omisión de pronunciamiento y un retardo
procesal; por lo tanto, resulta una
perturbación a la función jurisdiccional que atenta contra el Poder
Judicial, al utilizar como fundamento de las denuncias efectuadas con
antelación y de una solicitud de recusación que además de abusiva, en este caso
no es posible, las sentencias judiciales para generar una suerte de amenaza,
coacción o intimidación sin fundamento a funcionarios de alta investidura, en
este caso, a Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
2.- De la acción de amparo por omisión de
pronunciamiento
La parte accionante interpuso un
amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo
judicial por parte de esta Sala Constitucional,
en relación al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la
decisión dictada el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, según el
artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala que la demanda de amparo no es admisible cuando se
trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta
Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló
lo siguiente:
“El
artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6.
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello
es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la
República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es
el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control
de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de
Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas:
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura
de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre
el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas
conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las
materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las
atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se
encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto
de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de Justicia
es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera
de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se
dispone en la presente Ley”.
Ahora bien, la presente
acción de amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala
Constitucional, sino contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En este sentido, esta Sala
considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra
decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía
jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de revisión, debe entenderse
e interpretarse, por analogía, que contra omisiones o falta de pronunciamiento,
tampoco se oirá recurso alguno, por ser improponible en derecho, puesto que no
existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquellos.
De lo
expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la
jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al
margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento
jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar
imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el
asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el
estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el
proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable,
siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre
la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar
que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz,
en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los
Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A,
Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la
doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda
pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo
largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener
la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada
improcedente. Estamos en presencia de la
llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca
los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente
sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de
admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su
respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la
procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito
de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo
solicitado (…) Para
JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión
siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas
de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el
tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta
jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la
demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores,
podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende
por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de
procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa,
que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de
juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva,
subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser
tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos
fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina
mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a
los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y
cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión
sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
Así, puede sostenerse
que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser
tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y
posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad
jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho
objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere
cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una
cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la
demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se
menciona como su fundamento.
Esta noción
de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en
sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado
que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un
llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...).
El vocablo in commento hace referencia a aquellas
pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen
fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis
anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa
ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite
cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.
En ese
sentido, observa esta Sala que la parte actora interpuso un amparo
constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de esta
Sala Constitucional; sin embargo, esta pretensión tiene la imposibilidad de ser
tramitada en virtud de la inexistencia manifiesta del estamento legal que
permita su interposición.
Por tanto, de
conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible ejercer una
acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento
de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara improponible en derecho
la acción de amparo constitucional ejercido. Así se decide.
Por último, visto que el abogado Néstor Jesús Morales ha utilizado los medios procesales para presentar
escritos manifiestamente infundados e innecesarios, entorpeciendo la buena
marcha de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sanciona
al abogado Néstor
J. Velásquez, con multa, por un monto equivalente a cincuenta veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco
Central de Venezuela, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de
fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el
reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. La
constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos
expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de recusación presentada por el
abogado Néstor Jesús Morales.
2.- IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional
ejercido por la presunta omisión de pronunciamiento de esta Sala
Constitucional, en relación
al amparo constitucional ejercido el 3 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada el 9 de mayo de
2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se MULTA al
abogado Néstor Jesús Morales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por un monto
equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela, que pagará ante cualquier
entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de
la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo
125 de la mencionada Ley. Para mayor celeridad comuníquese vía telefónica con
el citado profesional del derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días del mes de marzo de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.
La Presidenta,
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
(Ponente)
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 23-1203
TDC/