SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 23 de julio de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad no 1.342.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 0419, solicitó a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares que dictó, el 21 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

                1.        Alegó el solicitante:

1.1.    Que la decisión cuya revisión solicitó declaró sin lugar la demanda de nulidad que interpuso contra el acto administrativo de efectos particulares del 9 de octubre de 1997, que dictó el –hoy extinto- Consejo de la Judicatura y, por cuyo intermedio, se le destituyó del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en la consideración de que el demandante “actuó extralimitándose en sus funciones y usurpando la competencia de los Jueces de Primera Primera [sic] Instancia, conducta ésta que se subsume en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial”.

1.2     Que, en el expediente continente de acción mero declarativa que interpuso el Sindicato de Obreros y Empleados de Química Tapa Tapa C.A. contra Química Tapa Tapa C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda.

1.3     Que, luego que se declaró sin lugar la pretensión mero declarativa, y se remitieron las actuaciones al Superior en virtud de que se ejerció el recurso de apelación, el Juzgado Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua confirmó, el 11 de marzo de 1993, la decisión que se apeló.

1.4     Que, el 7 de junio de 1993, el abogado Domingo Naranjo Malaspina demandó y estimó el pago de sus honorarios profesionales contra Química Tapa Tapa C.A. ante el Juzgado Superior y, el hoy solicitante, en su carácter de juez superior provisorio, admitió la demanda el 9 de junio de 1993. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1993, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil que se demandó.

1.5     Que, por tal motivo, y en virtud de la denuncia que efectuaron los abogados Carlos Chavez y Corina Trivella ante el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, éste inició un procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con decisión del 9 de octubre de 1997, mediante la cual se le destituyó del cargo.

1.6     Que, contra la anterior decisión, interpuso demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. Y que por sentencia del 21 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la referida  demanda.

2.        Denunció:

Que la decisión cuya revisión se solicitó obvió la interpretación de los artículos 205, 204, 118, 119 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia.

3.       Pidió:

“... se declare procedente el presente Recurso de Revisión y, consecuencialmente, nula la sentencia Nº. 329, dictada el 21 de febrero del 2002 y publicada el 26 de febrero del 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 14.165 y nulo el acto administrativo del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura de fecha 9 de octubre de 1.997, que acordó mi destitución del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de menores y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando, por tanto, mi reincorporación al ejercicio de dicho cargo, con todos los derechos inherentes a tal reincorporación.”

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, el 26 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que incoó el hoy recurrente, razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala Político-Administrativa dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en los términos siguientes:

 

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en virtud del cual se decidió la destitución del abogado Pedro Pérez Alzurutt del cargo que venía desempeñando como Juez (provisorio) del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal fin, observa:

 

1.- En primer término, la Sala pasa a considerar el argumento aducido en relación a la inmotivación del acto impugnado, según el cual el órgano sancionador no expresó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión disciplinaria.

 

(...) esta Sala no puede menos que desechar los argumentos planteados por el recurrente, pues de la revisión de las actas se demuestra claramente que consta en el acto administrativo las razones por las cuales el órgano disciplinario consideró pertinente la iniciación de la investigación. Igualmente, constan los elementos de juicio aportados y la fundamentación jurídica que determinó la sanción impuesta.

 

De otra parte, no puede pretender el recurrente que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto, previa la consideración de los alegatos esgrimidos por el particular. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos.

 

2.- Argumenta el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, al haberse atribuido el extinto Consejo de la Judicatura funciones que le son propias al Poder Judicial.

 

(...) no puede alegarse que el ente sancionador haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones, pues en el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a su esfera de competencia, a saber, el examen de la conducta desplegada por el funcionario judicial y su adecuación a los supuestos sancionables en la Ley de Carrera Judicial, a partir de la denuncia formulada en su contra, la cual ameritaba el examen de su actuación a fin de verificar si procedía o no la apertura del procedimiento disciplinario y su consecuente sanción. En tales términos se desestima el alegato señalado. Así se decide.

 

3.- Finalmente el recurrente aludió al planteamiento de violación del numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, referido a la causal que contempla el abuso de autoridad, apoyando su argumento en que el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura equivocadamente, subsumió la admisión de la demanda de intimación de honorarios en una conducta que representa un ilícito disciplinario.

 

Como quiera que el punto señalado alude al examen directo de la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, pasa esta Sala a verificar si éste fue dictado cumpliendo las previsiones legales del caso.

 

(...)

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el demandante en el juicio de honorarios profesionales, destacó la interposición de su recurso sobre la base de la norma contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se permite ejercer la acción en cualquier estado de la causa. Tal situación podría generar confusión en cuanto al tribunal competente, dada la doble instancia a que se someten los diferentes recursos judiciales y que daría lugar a que la causa conocida por el tribunal de origen, en un momento dado, se encuentre en estado de apelación.

 

Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la apelación de la causa que generó el derecho a percibir honorarios al ciudadano Domingo Naranjo Malaspina fue decidida en fecha 11 de marzo de 1993, y a pesar de ello, el tribunal a cargo del recurrente admitió con posterioridad a esta fecha, a saber, el 09 de junio de 1993, la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el prenombrado abogado.

 

La actuación así concebida, y en particular, la circunstancia de que el juez haya admitido la demanda y decretado una medida cautelar contra la parte demandada, a sabiendas de que la causa cursante en su tribunal ya había sido decidida, lo cual permitía deducir que la demanda por intimación de honorarios profesionales debía ser conocida por el tribunal de primera instancia; resultó en un perjuicio grave para la parte demandada, al no tener la posibilidad de recurrir de la decisión emanada del Juzgado a cargo del ciudadano Pedro Pérez Alzurutt, por ser éste el tribunal superior que de forma natural le correspondería conocer en alzada.

 

En ese sentido, cuando las normas atinentes a la competencia del órgano eventualmente no resultaran de tal claridad que permitieran a la parte interesada interponer adecuadamente su recurso, queda entonces a cargo del juez la obligación de determinar su competencia.

 

Estima así la Sala que el recurrente debió conocer con certeza si tenía o no atribuida la competencia señalada y sobre todo atender al hecho de que su decisión no deviniera en un trastorno para las partes involucradas en el proceso, pues lo que sí resulta innegable en el caso que nos ocupa, es que aún cuando en fecha posterior a la admisión de la demanda, se repuso la causa al estado de ser admitida por el a quo,  la demandada se vio gravemente afectada con la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, desde el primer momento y hasta la fecha en que cesaron sus efectos.

 

Tal circunstancia atenta contra la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso judicial; motivo por el cual se estima que el juez recurrente no sólo  incurrió en abuso de autoridad al haberse atribuido la competencia para conocer que ya no tenía, sino que además, en criterio de esta Sala, demostró desconocimiento en la materia judicial por él desempeñada, lo cual se traduce en un error judicial inexcusable que le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

 

Se trata de un error que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual compromete la dignidad del cargo y le hace desmerecer en el concepto público, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial. Por tal virtud, esta Sala encuentra ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por el extinto Consejo de la Judicatura de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera judicial, que contempla el abuso de autoridad, y además, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 eiusdem. Así finalmente se decide.

 

(...)

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

 

SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por el ciudadano PEDRO PÉREZ ALZURUTT contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 1997, dictado por Tribunal Disciplinario del extinto CONSEJO de la JUDICATURA.”

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento que se inició mediante la demanda de nulidad que interpuso el hoy solicitante, contra el acto administrativo de efectos particulares que dictó el extinto Consejo de la Judicatura el 9 de octubre de 1997.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En este caso, se observa que el solicitante de la revisión fundamentó la misma en que la Sala Político-Administrativa obvió la interpretación de los artículos 205, 204, 118, 119 y 68 de la Constitución de 1961, vigentes para el momento cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia.

La Sala, en reiteradas decisiones, ha señalado que la posibilidad de revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales y con ello garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta u obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 23 de julio de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, contra la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2002.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19         días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado                        

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario Interino,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1800