![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 23 de julio de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ
ALZURUTT, titular de la cédula de identidad no 1.342.614, e
inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 0419, solicitó a esta Sala, con
fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente
firme de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares que dictó,
el 21 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
23 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón
Haaz.
1. Alegó
el solicitante:
1.1. Que la decisión cuya revisión solicitó
declaró sin lugar la demanda de nulidad que interpuso contra el acto
administrativo de efectos particulares del 9 de octubre de 1997, que dictó el –hoy
extinto- Consejo de la Judicatura y, por cuyo intermedio, se le destituyó del
cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base
en la consideración de que el demandante “actuó extralimitándose en sus
funciones y usurpando la competencia de los Jueces de Primera Primera [sic]
Instancia, conducta ésta que se subsume en la falta disciplinaria prevista en
el ordinal 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial”.
1.2 Que,
en el expediente continente de acción mero declarativa que interpuso el
Sindicato de Obreros y Empleados de Química Tapa Tapa C.A. contra Química Tapa
Tapa C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la
demanda.
1.3 Que, luego que se declaró sin lugar la
pretensión mero declarativa, y se remitieron las actuaciones al Superior en
virtud de que se ejerció el recurso de apelación, el Juzgado Superior
(accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua confirmó, el 11 de marzo de 1993, la
decisión que se apeló.
1.4 Que,
el 7 de junio de 1993, el abogado Domingo Naranjo Malaspina demandó y estimó el
pago de sus honorarios profesionales contra Química Tapa Tapa C.A. ante el
Juzgado Superior y, el hoy solicitante, en su carácter de juez superior
provisorio, admitió la demanda el 9 de junio de 1993. Posteriormente, el 22 de
noviembre de 1993, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y
gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil que se demandó.
1.5 Que, por tal motivo, y en
virtud de la denuncia que efectuaron los abogados Carlos Chavez y Corina
Trivella ante el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura,
éste inició un procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con
decisión del 9 de octubre de 1997, mediante la cual se le destituyó del cargo.
1.6 Que, contra la anterior
decisión, interpuso demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de
la entonces Corte Suprema de Justicia. Y que por sentencia del 21 de febrero de
2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró
sin lugar la referida demanda.
2. Denunció:
Que la
decisión cuya revisión se solicitó obvió la interpretación de los artículos
205, 204, 118, 119 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento
cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia.
3. Pidió:
“... se declare
procedente el presente Recurso de Revisión y, consecuencialmente, nula la
sentencia Nº. 329, dictada el 21 de febrero del 2002 y publicada el 26 de
febrero del 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en expediente 14.165 y nulo el acto administrativo del Tribunal
Disciplinario del Consejo de la Judicatura de fecha 9 de octubre de 1.997, que
acordó mi destitución del cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de menores y Estabilidad laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, ordenando, por tanto, mi reincorporación al
ejercicio de dicho cargo, con todos los derechos inherentes a tal
reincorporación.”
El
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión
de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la
República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo,
n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01,
caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que
establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se
solicitó la revisión de una sentencia que dictó, el 26 de febrero de 2002, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
con motivo de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos
particulares que incoó el hoy recurrente, razón por la cual esta Sala declara
su competencia. Así se decide.
La Sala
Político-Administrativa dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en los
términos siguientes:
“Efectuada la lectura del expediente y examinados los
alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del
acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad
ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el
extinto Consejo de la Judicatura, en virtud del cual se decidió la destitución
del abogado Pedro Pérez Alzurutt del cargo que venía desempeñando como Juez
(provisorio) del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal
fin, observa:
1.- En primer término, la Sala pasa a
considerar el argumento aducido en relación a la inmotivación del acto
impugnado, según el cual el órgano sancionador no expresó las razones de hecho
y de derecho que dieron lugar a la decisión disciplinaria.
(...) esta Sala no puede menos que desechar
los argumentos planteados por el recurrente, pues de la revisión de las actas
se demuestra claramente que consta en el acto administrativo las razones por
las cuales el órgano disciplinario consideró pertinente la iniciación de la
investigación. Igualmente, constan los elementos de juicio aportados y la
fundamentación jurídica que determinó la sanción impuesta.
De otra parte, no puede pretender el recurrente que en la motivación
del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente,
siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la
emisión del acto, previa la consideración de los alegatos esgrimidos por el
particular. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce
cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus
fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos.
2.- Argumenta el recurrente que el acto
administrativo impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones, al
haberse atribuido el extinto Consejo de la Judicatura funciones que le son
propias al Poder Judicial.
(...) no puede alegarse
que el ente sancionador haya incurrido en el vicio de usurpación de funciones,
pues en el presente caso se aprecia que su actuación se circunscribió a su
esfera de competencia, a saber, el examen de la conducta desplegada por el
funcionario judicial y su adecuación a los supuestos sancionables en la Ley de
Carrera Judicial, a partir de la denuncia formulada en su contra, la cual
ameritaba el examen de su actuación a fin de verificar si procedía o no la
apertura del procedimiento disciplinario y su consecuente sanción. En tales
términos se desestima el alegato señalado. Así se decide.
3.- Finalmente el
recurrente aludió al planteamiento de violación del numeral 12 del artículo 44
de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, referido a la causal que
contempla el abuso de autoridad, apoyando su argumento en que el Tribunal
Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura equivocadamente, subsumió la
admisión de la demanda de intimación de honorarios en una conducta que
representa un ilícito disciplinario.
Como quiera que el punto
señalado alude al examen directo de la norma que sirvió de fundamento al acto
administrativo impugnado, pasa esta Sala a verificar si éste fue dictado
cumpliendo las previsiones legales del caso.
(...)
Ahora bien, en el caso
concreto se observa que el demandante en el juicio de honorarios profesionales,
destacó la interposición de su recurso sobre la base de la norma contenida en
el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se permite
ejercer la acción en cualquier estado de la causa. Tal situación podría generar
confusión en cuanto al tribunal competente, dada la doble instancia a que se
someten los diferentes recursos judiciales y que daría lugar a que la causa
conocida por el tribunal de origen, en un momento dado, se encuentre en estado
de apelación.
Sin embargo, en el
presente caso, se aprecia que la apelación de la causa que generó el derecho a
percibir honorarios al ciudadano Domingo Naranjo Malaspina fue decidida en
fecha 11 de marzo de 1993, y a pesar de ello, el tribunal a cargo del
recurrente admitió con posterioridad a esta fecha, a saber, el 09 de junio de
1993, la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el prenombrado
abogado.
La actuación así
concebida, y en particular, la circunstancia de que el juez haya admitido la
demanda y decretado una medida cautelar contra la parte demandada, a sabiendas
de que la causa cursante en su tribunal ya había sido decidida, lo cual
permitía deducir que la demanda por intimación de honorarios profesionales
debía ser conocida por el tribunal de primera instancia; resultó en un
perjuicio grave para la parte demandada, al no tener la posibilidad de recurrir
de la decisión emanada del Juzgado a cargo del ciudadano Pedro Pérez Alzurutt,
por ser éste el tribunal superior que de forma natural le correspondería
conocer en alzada.
En ese sentido, cuando las
normas atinentes a la competencia del órgano eventualmente no resultaran de tal
claridad que permitieran a la parte interesada interponer adecuadamente su
recurso, queda entonces a cargo del juez la obligación de determinar su
competencia.
Estima así la Sala que el
recurrente debió conocer con certeza si tenía o no atribuida la competencia
señalada y sobre todo atender al hecho de que su decisión no deviniera en un
trastorno para las partes involucradas en el proceso, pues lo que sí resulta
innegable en el caso que nos ocupa, es que aún cuando en fecha posterior a la
admisión de la demanda, se repuso la causa al estado de ser admitida por el a quo,
la demandada se vio gravemente afectada con la decisión emanada del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores
y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, desde el primer momento y hasta la
fecha en que cesaron sus efectos.
Tal circunstancia atenta
contra la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso judicial; motivo por
el cual se estima que el juez recurrente no sólo incurrió en abuso de autoridad al haberse atribuido la
competencia para conocer que ya no tenía, sino que además, en criterio de esta
Sala, demostró desconocimiento en la materia judicial por él desempeñada, lo
cual se traduce en un error judicial inexcusable que le confiere el carácter de
falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la
destitución.
Se trata de un error que no puede justificarse
por criterios jurídicos razonables, lo cual compromete la dignidad del cargo y
le hace desmerecer en el concepto público, tal como lo dispone el numeral 2 del
artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera Judicial. Por tal virtud,
esta Sala encuentra ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por
el extinto Consejo de la Judicatura de acuerdo con lo previsto en el numeral 12
del artículo 44 de la entonces vigente Ley de Carrera judicial, que contempla
el abuso de autoridad, y además, de conformidad con el numeral 2 del artículo
44 eiusdem. Así finalmente se decide.
(...)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR el recurso
contencioso-administrativo de anulación ejercido por el ciudadano PEDRO PÉREZ ALZURUTT contra el acto
administrativo de fecha 09 de octubre de 1997, dictado por Tribunal
Disciplinario del extinto CONSEJO de la
JUDICATURA.”
En el
caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia
definitivamente firme que pronunció la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento
que se inició mediante la demanda de nulidad que interpuso el hoy solicitante,
contra el acto administrativo de efectos particulares que dictó el extinto
Consejo de la Judicatura el 9 de octubre de 1997.
En lo que respecta a las sentencias
definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha
sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del
06.02.01)
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala,
al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que
pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa
juzgada judicial.
En este caso, se observa que el solicitante de
la revisión fundamentó la misma en que la Sala Político-Administrativa obvió la
interpretación de los artículos 205, 204, 118, 119 y 68 de la Constitución de
1961, vigentes para el momento cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a
la sentencia.
La Sala, en reiteradas decisiones, ha señalado
que la posibilidad de revisión no constituye una tercera instancia, ni un
recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de
pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la
uniformación de criterios constitucionales y con ello garantizar la supremacía y
eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la
seguridad jurídica.
Con base en lo anterior, la Sala observa que la
decisión cuya revisión se solicita no versa sobre el control de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco
error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta u obvia,
ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación
de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala con
anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada
contribuiría a la uniformación de la interpretación de normas y principios
constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
constitucional que interpuso, el 23 de julio de 2002, el ciudadano PEDRO
ANTONIO PEREZ ALZURUTT, contra la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2002.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario Interino,
TITO
DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.