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El 14 de mayo de
2002, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 85.542, actuando en representación
de la Contraloría
General De La República, solicitó ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia Nº 2172, dictada el 9
de octubre de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Supremo
Tribunal, que declaró la perención de la instancia en el juicio seguido con
motivo del recurso de apelación interpuesto por el órgano contralor que
representa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 22 de octubre de 1990.
En
la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del análisis del libelo de demanda y de los autos que integran el presente expediente, esta Sala extrae los siguientes hechos que, de acuerdo al criterio de la parte actora, justifican la interposición del recurso de revisión:
Que, realizado el acto de informes, el 1° de agosto de 1991, se dijo “vistos” en la causa seguida en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y luego el 9 de octubre de 2001, se declaró la perención de la instancia, mediante la decisión recurrida, aun cuando en diversas oportunidades se habría solicitado la decisión correspondiente.
Siendo
la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, debe
esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente
causa y, en tal sentido, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala
Constitucional la revisión de “sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Al tratarse de la revisión de una sentencia proferida por una Sala de este Alto Tribunal, la Sala Constitucional reitera su criterio, sostenido ya en diversas decisiones, tal y como, por ejemplo, la sentencia Nº 520, del 7 de junio de 2000, en la que sentó:
“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 (sic) del artículo 336 de la vigente Constitución” (subrayado de la Sala).
De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.
Motivaciones Para Decidir
Llevado
a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal
sentido, observa:
Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.
En el caso examinado, el
acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de octubre de
2001, que declaró, después de “vistos”, la perención de la instancia en la
apelación ejercida por la Contraloría General de la República, contra la
sentencia dictada el 22 de octubre de 1990, por el Juzgado Superior Séptimo de
lo Contencioso Tributario.
Observa esta Sala, que en su
sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), declaró con lugar el recurso de revisión
ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por la cual,
había declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad
contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones (hoy Infraestructura).
Para fundamentar la decisión Nº 2673
del 14 de diciembre de 2001, esta Sala precisó:
“Observa esta Sala que la
perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del
Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se
trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En
tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención
ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y
cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código
de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue
objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la
consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez
después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada
por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e,
inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala
cursaban.
Siendo así, estima esta Sala
que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario,
mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del
juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad
de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en
aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una
actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta
Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar
actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en
lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal
situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes
que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en
relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y
el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro
sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras
palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya
no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto
sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a
las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última
actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo
requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la
Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que
se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como
aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo
caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad
esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los
informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en
estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y
concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267
del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente
en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de
causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por
su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala,
“...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la
responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo
dependa de hechos imputables a las partes ...(omissis)
En efecto, esta Sala Constitucional,
en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre
la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad
del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su
obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando
con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las
partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la
sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación
mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías
recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes
tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros
tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial
efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional
determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la
extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en
el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta
ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al
proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción
obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada,
ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por
ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por
primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el
artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que
si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la
oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala
Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la
injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como
objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad
correctiva de la que goza”.
De conformidad con el fallo
parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior
criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las
demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 1° de junio de
2001, por ser esta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera
vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el
artículo 26 de la Constitución; pero es criterio de la Sala que aún antes de
esa fecha, pudiera revisarse los fallos que declaran la perención de la
instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que
demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos
casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia.
Con vista a la
jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, respecto de
aquellas decisiones emanadas de la Sala Político- Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en las que se declaró la perención de la instancia, luego
de haber dicho “vistos”, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la
interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las
potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia
de la revisión de la decisión N° 2172 dictada por la Sala Político-Administrativa,
del 9 de octubre de 2001, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia
recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se
declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Procedente el recurso de revisión interpuesto por la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, actuando en representación de la Contraloría General De La República, contra la sentencia N° 2172 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre de 2001. En consecuencia, se Anula la sentencia antes mencionada, y se remite el presente expediente a la referida Sala Político-Administrativa, para que decida el recurso de apelación ejercido por el referido órgano contralor en la causa que dio origen al presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días
del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de
la Federación.
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El Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José
García García
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Pedro Rafael Rondón Haaz
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El encargado de la Secretaría, Tito
de la Hoz
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JECR/
Exp. Nº: 02-1109
El Magistrado Iván
Rincón Urdaneta expresa su voto concurrente respecto de la anterior sentencia
por las razones que a continuación se exponen:
El
fallo en cuestión constituye un cambio de criterio de la Sala en torno al tema
de la revisión de las sentencias que declaran la perención después de vistos, y
especialmente con relación a la fecha a partir de la cual dichos fallos pueden
ser revisados.
En efecto, la posición
asumida por la Sala hasta el momento era que sólo a partir del 1 de junio de
2001 –fecha en la cual la Sala sentó su criterio al respecto por primera vez-
podía ejercerse este tipo de recursos, cuando fuere evidenciado que un
tribunal, mediante sentencia, declarase la perención después de vistos, con lo
cual, en otras palabras, la Sala reconoció que eran única y exclusivamente
revisables los fallos que incurrieran en este vicio, dictados con posterioridad
a la fecha antes mencionada.
No obstante, la mayoría
sentenciadora en esta ocasión agrega –y he aquí la modificación de la cual me
aparto- “... que aún antes de esa
fecha, pudieran revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia,
si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su
interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la
perención, se estaría ante una flagrante injusticia ...”.
A mi juicio, tal
interpretación rompe con uno de los presupuestos esenciales para la procedencia
del recurso de revisión, como es, que el criterio de la Sala que se pretende
vulnerado sea anterior a la sentencia que se pretende revisar; de lo
contrario se estaría aplicando retroactivamente el motivo de la impugnación,
poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos de
los sujetos de la relación procesal.
Lo anterior conduciría a
dejar siempre abierta la posibilidad de cuestionar un fallo, que de acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente para el momento estaba plenamente ajustada a
derecho.
La justicia no puede
castigar a quien ha actuado conforme a ella.
Por estas razones,
expreso el presente voto, que tiene carácter concurrente, por cuanto a pesar de
compartir el dispositivo –el cual se refiere a una sentencia dictada con
posterioridad al 1 de junio de 2001- no coincido con la motivación contenida a
que se ha hecho referencia.
Queda así expresado mi
criterio respecto de la anterior sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado disidente,
Magistrado
Magistrado
El Secretario (E)