SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

El 14 de mayo de 2002, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.542, actuando en representación de la Contraloría General De La República, solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia Nº 2172, dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, que declaró la perención de la instancia en el juicio seguido con motivo del recurso de apelación interpuesto por el órgano contralor que representa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1990.

 

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del Recurso de Revisión

 

Del análisis del libelo de demanda y de los autos que integran el presente expediente, esta Sala extrae los siguientes hechos que, de acuerdo al criterio de la parte actora, justifican la interposición del recurso de revisión:

 

Que, realizado el acto de informes, el 1° de agosto de 1991, se dijo “vistos” en la causa seguida en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y luego el 9 de octubre de 2001, se declaró la perención de la instancia, mediante la decisión recurrida, aun cuando en diversas oportunidades se habría solicitado la decisión correspondiente.

Competencia

 

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Al tratarse de la revisión de una sentencia proferida por una Sala de este Alto Tribunal, la Sala Constitucional reitera su criterio, sostenido ya en diversas decisiones, tal y como, por ejemplo, la sentencia Nº 520, del 7 de junio de 2000, en la que sentó:

 

En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 (sic) del artículo 336 de la vigente Constitución” (subrayado de la Sala).

 

De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

 

Motivaciones Para Decidir

 

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

 

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de octubre de 2001, que declaró, después de “vistos”, la perención de la instancia en la apelación ejercida por la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1990, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

 

            Observa esta Sala, que en su sentencia Nº 2673, del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra una decisión de la Sala Político Administrativa, por la cual, había declarado la perención después de vistos, en una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura).

 

            Para fundamentar la decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, esta Sala precisó:  

 

“Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso,  puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes ...(omissis)

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior,  considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza”.

 

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 1° de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución; pero es criterio de la Sala que aún antes de esa fecha, pudiera revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia.

 

Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, respecto de aquellas decisiones emanadas de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se declaró la perención de la instancia, luego de haber dicho “vistos”, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 2172 dictada por la Sala Político-Administrativa, del 9 de octubre de 2001, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. 

 

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Procedente el recurso de revisión interpuesto por la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, actuando en representación de la Contraloría General De La República, contra la sentencia N° 2172 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de octubre de 2001. En consecuencia, se Anula la sentencia antes mencionada, y se remite el presente expediente a la referida Sala Político-Administrativa, para que decida el recurso de apelación ejercido por el referido órgano contralor en la causa que dio origen al presente recurso.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

 

Antonio José García García

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El encargado de la Secretaría,

 

 

 

Tito de la Hoz

JECR/

Exp. Nº: 02-1109

 

 

            El Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresa su voto concurrente respecto de la anterior sentencia por las razones que a continuación se exponen:

            El fallo en cuestión constituye un cambio de criterio de la Sala en torno al tema de la revisión de las sentencias que declaran la perención después de vistos, y especialmente con relación a la fecha a partir de la cual dichos fallos pueden ser revisados.

En efecto, la posición asumida por la Sala hasta el momento era que sólo a partir del 1 de junio de 2001 –fecha en la cual la Sala sentó su criterio al respecto por primera vez- podía ejercerse este tipo de recursos, cuando fuere evidenciado que un tribunal, mediante sentencia, declarase la perención después de vistos, con lo cual, en otras palabras, la Sala reconoció que eran única y exclusivamente revisables los fallos que incurrieran en este vicio, dictados con posterioridad a la fecha antes mencionada.

No obstante, la mayoría sentenciadora en esta ocasión agrega –y he aquí la modificación de la cual me aparto- “... que aún antes de esa fecha, pudieran revisarse los fallos que declaran la perención de la instancia, si tal declaratoria desconoce actividades de los litigantes que demostraban su interés en que se les sentenciara, ya que de aceptarse en estos casos la perención, se estaría ante una flagrante injusticia ...”.

A mi juicio, tal interpretación rompe con uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del recurso de revisión, como es, que el criterio de la Sala que se pretende vulnerado sea anterior a la sentencia que se pretende revisar; de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente el motivo de la impugnación, poniendo en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos de los sujetos de la relación procesal.

Lo anterior conduciría a dejar siempre abierta la posibilidad de cuestionar un fallo, que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para el momento estaba plenamente ajustada a derecho.

La justicia no puede castigar a quien ha actuado conforme a ella.

Por estas razones, expreso el presente voto, que tiene carácter concurrente, por cuanto a pesar de compartir el dispositivo –el cual se refiere a una sentencia dictada con posterioridad al 1 de junio de 2001- no coincido con la motivación contenida a que se ha hecho referencia.

Queda así expresado mi criterio respecto de la anterior sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado disidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                                      Magistrado

 

                                                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

         Magistrado

 

Antonio García García

 

                                                                           Magistrado

 

                                                              José Manuel Delgado Ocando

 

           Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario (E)

 

Tito de la Hoz

Exp.02-1109

IRU/