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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 26 de noviembre de 2002, el abogado Ramón Borra Ortiz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 9.776, apoderado judicial de la ciudadana COINTA DE LOURDES BRITO DE SAN VICENTE, presentó un escrito, ante esta Sala Constitucional, mediante el cual planteó “…RECURSO DE REVISIÓN Y NULIDAD POR RAZONES DE INCOSTITUCIONALIDAD AL IGUAL QUE LA EVIDENTE VIOLACIÓN DE ACUERDOS INTERNACIONALES, ante un evidente FRAUDE PROCESAL, que se viene gestando en las causas contenidas en el expediente signado con el Nº 4743 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil Mercantil el Segundo Circuito del Estado Sucre con sede en Carúpano y el expediente que en apelación cursa por ante El Juzgado Superior Agrario de los Estados Anzoátegui, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, con sede en Maturín, al cual no se le ha dado entrada aún.”
En esa oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
SOLICITUD
El
escrito que presentó la parte actora comienza con el señalamiento de que:
“Las
argumentaciones, expuestas en (su) escrito del 15 de agosto de 2.001, el cual
esta Sala Constitucional ha declarado INADMISIBLE, en la referida decisión del
30-5-2.002. Bajo el principio de BONA FIDE; present(a) (su) mas sentido deseo
en disculpar, cualquier molestia a esta SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, donde (están) acudiendo con la mas ferviente fe en la
justicia y la mas sentida aspiración de lograrla. Si por culpa (suya) no
(fueron) capaces de presentar
coherencia en (su) escrito del 15 de agosto del 2.001. No (pueden) mas que
incliran(se), mostrando (su) verecundia, por tan desafortunada actuación (...)
solicit(an), con atención a los planteamientos y normas invocadas en dichos
escritos: se dilucide el camino ajustado a normas Constitucionales y de Orden
Público, que deben ser hechas valer en el asunto planteado; en dichos escritos,
tales planteamientos se formularon en igual orden de idea; en nuestro último
escrito de fecha 9 de mayo de este año 2002, ambos documentos, los cuales
aspir(an) sean objeto de valoración en atención a la presente solicitud de
SUPLICA DE JUSTICIA EN REVISTA, y para enmendar la adjudicada ‘falta de
coherencia’ del escrito del 15-8-2001.” (sic).
La solicitante interpuso el
referido escrito con invocación de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 28,
29, 49, 119, 139, 253, 262, 266, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y solicitó “…se proceda en revisar en
virtud de las violaciones a las normas constitucionales que (han) señalado y
las que esta Sala Constitucional detecte y se decrete la nulidad de los actos
irritos y de las sentencias ilegales dictadas antes señaladas.” (sic)
De igual modo, señaló como
vulnerados los derechos y garantías constitucionales que acogieron los
artículos 46, 60, 68, 69 y 99 de la Constitución de 1961 –vigente para la época
cuando se dictaron las “irritas decisiones”-, artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Las ilicitudes e ilegalidades
que constituirían el fraude procesal que la parte recurrente denunció
derivarían de: 1) la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Sucre
el 26 de junio de 1995; 2) la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil
del Segundo Circuito del Estado Sucre del 25 de octubre de 1995, mediante la
cual se homologó una transacción; 3) la sentencia del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito del Estado
Sucre del 17 de enero de 1996; 4) la sentencia de la Sala de Casación Civil de
la extinta Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 1996; 5) la sentencia
que dictó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la extinta Corte
Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1997; 6) la sentencia que dictó el
Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 1999; y 7) la sentencia que dictó
el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, el 14 de enero de 2002.
La solicitud de la parte
actora guarda relación con el fraude procesal del cual, según denunció, habría
sido víctima la comunidad indígena de El Tirano en los juicios de partición
donde participaron “las poderosas empresas del grupo CIMARRON”.
Después de un estudio
exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa:
Del confuso escrito que
presentó el abogado Ramón Borra Ortiz, la Sala entiende que se planteó una
solicitud de revisión respecto de varias sentencias que fueron dictadas por
varios tribunales en fechas distintas.
El cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala
Constitucional la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión abarca tanto
fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias
del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil
Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de
que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su
atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del
Texto Fundamental.
Ahora bien,
para que opere la potestad de revisión las sentencias objeto de la solicitud
tienen que haber sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación, en la
Gaceta Oficial, fue el 30 de diciembre de 1999, salvo la excepción que se
estableció en decisión nº 1760 del 25 de septiembre de 2001.
En el caso de autos, todas las sentencias que fueron sometidas a revisión por parte de esta Sala, salvo una sola, fueron dictadas cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara que no ha lugar en derecho la solicitud respecto de aquéllas.
En relación con la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 14 de enero de 2002, la parte actora no señaló en qué consistiría la inobservancia de algún criterio jurisprudencial de esta Sala para que procediera la revisión. Solamente se limitó a enumerar una serie de artículos de la Constitución sin la debida explicación del fundamento de la pretensión.
Por tanto,
esta Sala en consideración a la garantía de la cosa juzgada y por cuanto no
encuentra que la decisión del caso de autos contribuya a la uniformidad de la
jurisprudencia, declara no ha lugar la solicitud de revisión.
Por las razones que anteriormente fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana COINTA DE LOURDES BRITO DE SAN VICENTE, mediante la representación del abogado Ramón Borra Ortiz.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 03 días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.