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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
Magistrado-Ponente: JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante escrito
presentado el 11 de marzo de 2003, el abogado MARCOS ESTEBAN GOMEZ HERRERA,
titular de la cédula de identidad n° 1.457.840, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.528, actuando en su condición de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, planteó ante esta Sala
Constitucional, con fundamento en el artículo 366, numeral 9, de la Norma
Fundamental, un conflicto constitucional entre el máximo órgano de la rama
electoral del Poder Público y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, con motivo de la sentencia dictada por la referida Sala bajo el n° 3,
del 22 de enero de 2003, que ordenó al
Consejo Nacional Electoral “abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables
para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano, y
especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales,
referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos
públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se
resuelva la presente controversia”.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizada la lectura de la petición, pasa
la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
El abogado Marcos Esteban Gómez
Herrera, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, planteó una
supuesta controversia constitucional ante esta Sala, entre el referido órgano
comicial y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los
alegatos y denuncias que en forma resumida se exponen a continuación:
1.- Que la separación de poderes es la base fundamental del
Estado de Derecho y de Justicia y elemento esencial de la democracia, pero que
la sentencia de la Sala Electoral n° 3, del 22 de enero de 2003 se suprimen las competencias atribuidas
constitucional y legalmente a la rama electoral del Poder Público por órgano
del Consejo Nacional Electoral, en contravención al ejercicio del derecho a la
participación ciudadana y a los demás derechos humanos protegidos tanto por el
Texto Constitucional como por los Pactos Internacionales de Protección de
Derechos Humanos, en particular, del derecho al sufragio.
2.- Que en la referida sentencia, del 22 de enero de 2003, la Sala Electoral ordenó a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral abstenerse de realizar aquellos actos que no resultaran indispensables para garantizar el funcionamiento administrativo normal del referido órgano, y en particular, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios u otros medios de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto fuera resuelta la controversia tramitada en el expediente n° AA70-E-2003-000001, de la nomenclatura de la mencionada Sala.
3.- Que la Sala Electoral, además de suspender los efectos del acto impugnado por el cual se autorizó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro principal del Consejo Nacional Electoral, impidió en forma expresa el ejercicio de las funciones propias de dicho Consejo conforme a la Constitución vigente, en contra del principio de separación en ramas del Poder Público y sin considerar que los otros cuatro (4) miembros principales del referido órgano electoral fueron ratificados en fecha reciente por la Asamblea Nacional.
4.- Que al dictar la sentencia que genera el conflicto, la Sala Electoral se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, ya que descalificó a los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral y los limitó a cumplir actividades de simple funcionamiento administrativo, con lo que se inmiscuyó en hechos que no formaban parte de la controversia, como era el ejercicio de las competencias que la Constitución y las leyes le atribuyen al Consejo Nacional Electoral y que bien pueden ejercer los restantes integrantes del Directorio.
5.- Que con la decisión adoptada, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no se ajustó a lo establecido por la Sala Constitucional en las sentencias dictadas en los casos de William Dávila, Sergio Omar Calderón, José Venancio Albornoz y otros, y lo señalado por ella en cuanto a las competencias que al Consejo Nacional Electoral atribuyen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Electoral, con lo cual, en vez de propender a asegurar el balance y el contrapeso que deben existir entre las distintas ramas del Poder Público, subordinó la rama electoral a la rama judicial por órgano de la Sala Electoral.
6.- Que el cumplimiento del mandato de la sentencia generadora del conflicto impide por tiempo indefinido el ejercicio de los derechos políticos y de la soberanía que reside en el pueblo, ya que ordena a la Junta Directiva abstenerse de organizar procesos electorales, referendarios u otros mecanismos de participación política, todo ello en violación de los principios y derechos consagrados en los artículos 5, 62, 63, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea resuelta la controversia planteada en el expediente n° AA70-E-2003-000001, de la nomenclatura de dicha Sala.
7.- Que adicionalmente, la decisión de la Sala Electoral, en tanto órgano que integra la rama judicial del Poder Público, vulneró los principios y normas contenidas en los artículos 2, 3, 51, 136, 292, 293 y 294 del Texto Fundamental, y del mismo modo, infringió los artículos 3 y 6 de la Carta Interamericana Democrática, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional n° 346/2001, del 23-03-02 y del 18-11-02, en cuanto a las competencias y funciones del Consejo Nacional Electoral.
4.- Con base en lo anterior, el abogado Marcos Esteban Gómez
Herrera, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó: a) se
admita la pretensión interpuesta para dirimir el conflicto constitucional; b)
se practique la citación de los Magistrados que suscribieron la sentencia n° 3, del 22 de enero de 2003; y c) se
declare con lugar la misma y se restablezcan las atribuciones que la
Constitución y las leyes de la República le confieren al Consejo Nacional
Electoral.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Desde
su decisión n° 2296/2001, del 16.11, caso: Mónica Fernández Sánchez, la
Sala ha señalado que le compete el conocimiento de las controversias entre
órganos que integran las ramas en que se divide el Poder Público que sean
planteadas con fundamento en el artículo 336.9 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la disposición constitucional
contenida en el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público...”.
En el caso presente, según se desprende de lo expuesto en
la parte narrativa de este fallo, se ha planteado un conflicto entre el máximo
órgano de la rama electoral del Poder Público (Consejo Nacional Electoral) y
una de las Salas del máximo órgano de la rama judicial del Poder Público (Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia) por la supuesta interferencia que
una decisión judicial estaría generando en el ejercicio de las competencias
constitucionalmente atribuidas al Consejo Nacional Electoral, por tanto,
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la presente denuncia. Así se
declara.
Una vez
determinada su competencia, pasa la Sala a examinar cuál es la causa u origen
de la supuesta interferencia por parte de la Sala Electoral en el ejercicio de
las competencias y atribuciones que el Texto Constitucional confiere en su
artículo 293 a la rama electoral del Poder Público por órgano del Consejo
Nacional Electoral, y al respecto advierte que el mismo se encuentra en el
punto n° 1, del dispositivo contenido en la sentencia dictada por la mencionada
Sala de esta Máxima Instancia Judicial con el n° 3 el 22 de enero de 2003, por
cuanto en el mismo, luego de acordar el amparo cautelar requerido en el proceso
contencioso-electoral que se tramitó en dicha causa (exp. nº
AA70-E-2003-000001), se ordenó:
“Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos DESIRÉ SANTOS AMARAL, RAMÓN DARÍO VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN, todos antes identificados, conjuntamente con recurso de anulación, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral ‘...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro Suplente...’ de ese órgano, así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002.
En consecuencia:
1) Se ordena a la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados de ser el caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia” (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, esta Sala, tiene conocimiento
por notoriedad judicial (cfr fallos nos. 150/2000, del 24.03, y 848/2000, del 28.07) que mediante
decisión n° 32, del 26 de marzo de 2003, dictada en el expediente n°
AA70-E-2003-000001, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal de la República
declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en el referido
expediente, y confirmó, pero de manera parcial, el contenido de la sentencia n°
3, dictada el 22 de enero de 2003, en la que acordó mandamiento de amparo
cautelar a favor de los diputados antes identificados, y que motivó la
presentación de la supuesta controversia constitucional que dio lugar a la
presente causa, ya que estableció la forma en que temporalmente la Junta
Directiva del Consejo Nacional Electoral debería adoptar sus decisiones, hasta
tanto fueran designados, conforme al procedimiento constitucionalmente previsto
para ello, los nuevos rectores de la máxima instancia electoral del Estado. En
efecto, en la mencionada sentencia n° 32 del 26.03.03, la Sala Electoral
resolvió:
“Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley,
declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de
diciembre de 2002 por los ciudadanos Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vívas
Velasco y José Salamat Khan, todos antes identificados, en contra de los actos
dictados por el Consejo Nacional Electoral ‘...contenidos en el acta de la
sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se
acordó la incorporación de Leonardo Pisan como miembro suplente’ de ese órgano,
así como contra la Resolución emanada del referido órgano bajo el n°
021203-457, del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral n° 168,
del 5 de diciembre de 2002.
En consecuencia:
1) Se declaran NULAS
las Resoluciones distinguidas con el n° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta Electoral n° 168 del 5 de diciembre de 2002 y n°
021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral n° 168
del 5 de diciembre de 2002, emanadas del Consejo Nacional Electoral.
2) Se ordena la
desincorporación del ciudadano Leonardo Pisan de la actual Junta Directiva del
Consejo Nacional Electoral.
3) Los
anteriores numerales no alteran el funcionamiento normal de la Junta Directiva
del Consejo Nacional Electoral, la cual podrá, a partir de la publicación del
presente fallo, sesionar y adoptar válidamente decisiones vinculadas con el
ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 293 constitucional,
siempre y cuando cumplan con el quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto
Electoral del Poder Público conforme a lo establecido por la Sala
Constitucional en su decisión n° 2816 del 18 de noviembre de 2003 emanada de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia,
las decisiones de la referida Directiva del Consejo Nacional Electoral deberán
ser adoptadas de manera unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales,
hasta tanto la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la
Constitución y desarrollado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, designe a los nuevos integrantes, principales y
suplentes, de la Junta Directiva del referido órgano rector del Poder
Electoral...” (Subrayado de esta Sala).
Posteriormente, sustanciada ante esta Sala una petición de declaratoria de omisión inconstitucional del Órgano Legislativo Nacional presentada el 15 de mayo de 2003, y, una vez declarada con lugar tal solicitud y transcurridos los lapsos establecidos en la sentencia de mérito dictada en dicho procedimiento constitucional para que la Asamblea Nacional designara a los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral (ver decisiones números 1582/2003, del 12.06, y 2073/2003, del 04.08), esta Sala, en fallo n° 2341/2003, del 25 de agosto, publicado en Gaceta Oficial n° 37.781, del 23.09.03, designó con carácter provisional a los nuevos integrantes del referido órgano electoral, a los que en modo alguno le son aplicables los efectos de las sentencias antes citadas de manera parcial, que fueron dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En su decisión n° 2341/2003, del 25.08, esta Sala, entre otros aspectos, resolvió:
“Por cuanto se ha
verificado que hasta esta fecha la Asamblea Nacional no ha designado a los
rectores del Poder Electoral, y estando dentro del lapso para que esta Sala
haga la designación, ella procede a hacerlo previas las siguientes
consideraciones:
(...omissis...)
5°) Con el fin de
facilitar la integración del Consejo Nacional Electoral y sus órganos
subordinados, la Sala procede a designar en esta sentencia, su composición, así
como la del Consejo de Participación Política, el cual de manera provisoria y
ante el vacío constitucional, funcionará como un ente consultivo del Poder
Electoral. Para este último
nombramiento, la Sala tomó en cuenta las consultas que se hicieron a los
partidos políticos representados en la Asamblea Nacional y que se llevaron a
cabo en el Tribunal.
6°) Conforme a lo expuesto, la Sala
designa como primer rector principal al ciudadano Oscar Battaglini González ,
quien tendrá como suplentes 1 y 2 al ciudadano Germán Yépez y la ciudadana
Orietta Caponi, respectivamente; como segundo rector principal al ciudadano
Jorge Rodríguez Gómez , quien tendrá como suplentes 3 y 4 a las ciudadanas
Estefanía de Talavera y Esther Gauthier Torres, respectivamente; como tercer
rector principal al ciudadano Francisco Carrasquero López, quien tendrá como
suplentes 5 y 6 a los ciudadanos Tibisay Lucena y Manuel Rachadell,
respectivamente.
Todos estos nombramientos se
efectúan de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Se designan rectores principales
cuarto y quinto a los ciudadanos Sobella Mejías y Ezequiel Zamora,
respectivamente; y sus suplentes: del primero el ciudadano Carlos Aguilar y el
ciudadano Carlos Castillo; y del segundo a la ciudadana Miriam Kornblith
Sonnenschein y la ciudadana Carolina Jaimes.
Se nombra Presidente del Consejo Nacional Electoral al Dr.
Francisco Carrasquero López, y Vicepresidente a Ezequiel Zamora”.
Así las cosas, visto que las presuntas interferencias y vulneración del principio de división en ramas del Poder Público que se denunció en la presente causa el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud del contenido de la decisión dictada por la Sala Electoral n° 32/2003 del 26.03 (que posibilitaba la toma de decisiones y el funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral a través de la adopción de decisiones por unanimidad) y particularmente en vista del contenido de la decisión dictada por esta Sala Constitucional con el n° 2341/2003, del 25.08, (en la que se designaron con carácter provisional a los nuevos integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, a los que no les es aplicable lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Electoral el 26.03.03), el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio resulta inadmisible, por haber decaído el objeto de la pretensión inicialmente interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el conflicto constitucional planteado por el abogado Marcos Esteban Gómez Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, entre el máximo órgano de la rama electoral del Poder Público y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 03-0693.