REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 28 de agosto de 2003, los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Esteban Palacios Lozada y María Genoveva Páez Pumar, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 644, 53.899 y 85.558, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de VICSON S.A. y C.A VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A), plantearon, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia nº 0949 de 25 de junio de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar que se solicitó con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron dichas sociedades contra las Providencias Administrativas nos SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas de 15 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.573 de 19 de noviembre de 2002, que dictó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto del 28 de agosto de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
1. Alegaron:
1.1 Que, mediante la sentencia cuya revisión se solicitó, la Sala Político-Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad que, el 28 de noviembre de 2002, intentaron, entre otras, VICSON S.A. y VENEPAL S.A.C.A., contra las Providencias Administrativas nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas de 15 de noviembre de 2002 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y asimismo declaró improcedente la medida de amparo cautelar que se solicitó conjuntamente con la pretensión de nulidad. Según señalaron los solicitantes, en concreto, es, respecto de esta declaratoria de improcedencia de la medida cautelar, que solicitaron revisión extraordinaria por parte de esta Sala Constitucional.
1.2 Que, mediante tales Providencias, el SENIAT designó como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA) a los entes públicos nacionales y, asimismo, a los contribuyentes especiales que en ellas se mencionan.
1.3 Que, en ese recurso contencioso administrativo, se invocaron, como fundamento de inconstitucionalidad de dichos actos administrativos, la violación del artículo 317 de la Constitución de 1999 que acogió el principio de legalidad tributaria, porque las referidas providencias comportan “la percepción de impuestos no establecidos en la Ley al excederse la cuantía que ésta prevé”, y del artículo 115 eiusdem que reconoce el derecho fundamental de propiedad, porque implicaron “una exacción de los dineros que pertenecen a los contribuyentes sin procedimiento expropiatorio y sin corresponder a una contribución establecida en la ley”.
1.4 Que tales actos incurrieron en vicios de ilegalidad, fundamentalmente, por contravención a varios artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En síntesis, alegaron, de una parte, que con la introducción de tal sistema de retenciones se violó el derecho de los vendedores de bienes y prestadores de servicios, a la recuperación, de los adquirentes del monto del impuesto que genere la operación. Asimismo, que ese sistema de retenciones genera “un cobro en exceso del impuesto al cual están sujetos los contribuyentes y por lo tanto indebido, que crece a medida que se perpetúa en el tiempo la aplicación de las Providencias”.
1.5 Que, como fundamento del amparo cautelar, alegaron, ante la Sala Político-Administrativa, la violación de dichas normas constitucionales, concretamente los artículos 317 y 115 y agregaron que el periculum in mora, en este caso, se deriva de “los daños que le acarrearían a los contribuyentes las indebidas retenciones efectuadas al tiempo en que realizan sus ventas y que se habrán consumado para el tiempo en que se pronuncie la Sala sobre el fondo”.
2. Denunciaron:
2.1 Que la Sala Político-Administrativa erró cuando declaró la improcedencia del amparo cautelar y contradijo criterios de esta Sala en materia de protección de derechos fundamentales. Concretamente, cuando afirmó que el principio de legalidad tributaria que acogió el artículo 317 de la Constitución de 1999, no es susceptible de tutela judicial directa a través de una pretensión de amparo, porque no comporta un derecho subjetivo de rango constitucional.
2.2 Que erró también cuando desestimó la
violación del derecho de propiedad que se invocó, bajo el argumento de que, en
el caso de autos, no se verificó presunción grave de violación del derecho de
los solicitantes sino más bien de los contribuyentes ordinarios, cuando es lo
cierto que la retención tributaria objeto de impugnación incide tanto en la
esfera jurídica de los contribuyentes ordinarios como en la de los
contribuyentes especiales, quienes son los que soportan la retención y están
obligados al pago del impuesto.
3. Pidieron, en consecuencia, la
revisión y consecuente nulidad parcial de la sentencia nº 949 de 19 de junio de
2003, que dictó la Sala Político-Administrativa, en concreto, “del
dispositivo distinguido con el Nº 3 en el Capítulo VI del fallo (...) que
figura bajo el título ‘Decisión’, así como la nulidad del contenido del
Capítulo V de dicho fallo que figura bajo el título “De la solicitud de amparo
cautelar”.
II
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
El cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le
atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Tal potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de
la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora
Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6
de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); la intención final de esta potestad es
que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, esta norma constitucional no
intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos
de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad
estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por
ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de recursos que pretendan la revisión de que han adquirido dicho
carácter de cosa juzgada judicial.
Según reiterada jurisprudencia, sólo de
manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala posee la potestad
de revisión en los siguientes casos:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia de esta Sala
con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un errado control de
constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional.
En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la sentencia que pronunció la Sala Político-Administrativa el 19 de junio de 2003, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar que se solicitó con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron, entre otras, VICSON S.A. y VENEPAL S.A.C.A., contra las Providencias Administrativas nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas de 15 de noviembre de 2002 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se designó, como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), a los entes públicos nacionales y, asimismo, a los contribuyentes especiales que en ellas se mencionan.
Ahora bien, observa la Sala que la decisión cuya
revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la
procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala
Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se
pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su
naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente
formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el
curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al
otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se
trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de
firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto
interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual
se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual,
si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad,
tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de
solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero
Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter
instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración
típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas
providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las
medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa,
construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias
del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte
la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior
variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a
través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente
ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese
tiempo. (...)
También las
providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus
sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de
certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a
permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino
que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica
nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse
si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad
por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es
fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’),
se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las
providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su
instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en
que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.”
(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago
Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a
91).
De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión. En concreto, mediante sentencias de 3-12-02, caso Lubín José Aguirre Martínez; de 7-4-03, caso Iran Gerardo Arcia Carpio; de 15-5-03, caso Gladys Josefina Garvett Nieves; y de 29-8-03, caso Ángel Mendoza Figueroa, esta Sala señaló:
“Al respecto, observa esta Sala que de las actas del
expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de
naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la
misma Sala Político-Administrativa de este
Máximo Tribunal, a saber: el juicio de nulidad de la referida
Resolución, sobre el cual no existe un
pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la
pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la
sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala
Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia
definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que
esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional
de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto
Fundamental y con base en el criterio
jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar
la solicitud de y así lo declara”.
Con fundamento en tales precedentes y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó en el caso de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Esteban Palacios Lozada y María Genoveva Páez-Pumar, apoderados judiciales de VICSON S.A. y C.A VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A), respecto de la sentencia nº 0949 de 25 de junio de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar que se solicitó con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron contra las Providencias Administrativas nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, de 15 de noviembre de 2002, que dictó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.