![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 20 de enero de 2023, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el Oficio N° 017/2023 del 16 de enero de 2023, emanado del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original identificado bajo el número 042-2022 (numeración de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado Dorian Elkar González Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.998, actuando según consta en autos como apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, por omisión de pronunciamiento oportuno, desorden procesal, conducta procesal inapropiada presuntamente cometidas por los Tribunales Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” interpuso la accionante en amparo contra la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.377, los ciudadanos Daysiret Carolina y Enrique Francisco Álvarez Cobano, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.651.413 y V-23.802.632 respectivamente, herederos conocidos de quien fuera su cónyuge el de cujus Enrique Felipe Álvarez Alfonzo; así como a los herederos desconocidos del mismo, al considerar que dichos órganos jurisdiccionales “vulneraron flagrantemente las garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículo 26 y 49 constitucional”.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2023, por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.883.422, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez Alfonzo, interviniendo presuntamente como tercera interesada, contra la decisión dictada el 5 de enero de 2023, por el Tribunal remitente, que declaró:“ i) Con lugar la acción de amparo constitucional (…) incoada por el abogado Dorian Elkar González, (…) actuando en representación de la ciudadana Soledad Cobano Meza, (…) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y ordenó: ii) que continuara conociendo del asunto principal signado con la nomenclatura N° 1280-2020, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial y como consecuencia de los derechos conculcados, se instó a no volver a incurrir en tales vulneraciones; iii) que el mencionado Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de juicio; iv) que permanecieran vigentes las medidas dictadas por ese Tribunal Superior supra señalado el 21 de diciembre de 2022, en el cuaderno N° 307-2022, hasta tanto culmine el proceso judicial con sentencia definitivamente firme; acordando además, remitir copia certificada tanto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en referencia y a la Inspectoría de Tribunales en virtud de los derechos vulnerados”.
El 20 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 1° de febrero de 2023, se presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.503, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, a los fines de consignar instrumento poder y solicitar copia simple de la presente causa, las cuales fueron canceladas según documento anexado al expediente el 9 de febrero de 2023.
El 14 de febrero de 2023, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado Ignacio Ramírez Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez, a los fines de fundamentar el recurso de apelación propuesto y consignar documentos relativos al expediente.
El 27 de febrero de 2023, acudió ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana Soledad Cobano Meza, sin asistencia técnica, a los fines de solicitar copia simple del presente asunto, las cuales fueron retiradas el 6 de marzo de 2023.
El 7 de marzo de 2023, asistió ante la Secretaría de esta Sala el abogado Dorian Elkar González Perales, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Soledad Cobano Meza, a los fines de consignar escrito mediante el cual señaló una serie de argumentaciones relacionadas con la presente causa.
El 18 de mayo de 2023, concurrió el abogado Ignacio Ramírez Romero ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 16 de abril de 2024, se presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Alfonzo Piríes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.936, a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente causa, otorgándole en ese mismo acto poder apud acta al mencionado abogado para que defienda sus intereses en la presente causa.
El 16 de julio de 2024, acudió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, debidamente asistida por el abogado Ignacio Ramírez Romero supra identificado, con el objeto de revocar el poder apud acta conferido al abogado Juan Carlos Alfonzo Piríes, ratificando a los abogados Ignacio Ramírez Romero y Chombeng Chong Gallardo, como sus representantes judiciales tal y como se evidencia al folio noventa y ocho (98) del expediente.
El 16 de julio de 2024, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “en cuanto a las actuaciones irregulares, violatorias al debido proceso, la retención del expediente en el despacho de la Jueza del Tribunal Sexto y su falta de ubicación en el archivo, hizo imposible que tuviese acceso al mismo, situación que fue subsanada por un altercado que se suscitó en el área del archivo, donde se permitió un acceso restringido, observándose un desorden judicial al no poder visualizarse autos o resoluciones que dictó la Jueza del Tribunal Sexto en esa causa. Sin embargo, una vez avocada y sin haber notificado nuevamente a [su] poderdante, decidió sin esperar el lapso de allanamiento, fijar fase de mediación, lo cual es una aberración jurídica ya que las nulidades no permite este tipo de fases, toda vez que se equiparan a las infracciones a la protección debida y en consecuencia no es procedente la fase de mediación”.
Que “en el asunto 1280-2020, el 12 de abril de 2022, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, admitió la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza, conforme al artículo 457 de la lopnna (sic), ordenó la notificación de las partes demandadas y al Ministerio Público en específico a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, convocando a la audiencia preliminar en fase de mediacion y ordenó la apertura de cuaderno separado a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas”.
Que “dicho juzgado emitió resolución interlocutoria donde posterior a un análisis efectuado por la precitada jueza decidió: ‘PRIMERO: Reponer la causa al estado de admisión y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de los actos procesales al escrito libelar en el asunto 1280-2020, debiendo quien suscribe proceder a admitir el presente asunto ordenando librar las notificaciones respectivas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarado y como quiera que lo accesorio sigue lo principal Tribunal Sexto (sic) levanta las medidas dictadas en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, librando los oficios respectivos, acción que sin lugar a dudas generó un total estado de indefensión a [su] poderdante a la niña y adolescentes involucrados (sic), toda vez que motivada a dicha acción arbitraria, la parte demandada ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonso (sic), vende las acciones de la empresa que forma parte del acervo hereditario dejando prácticamente sin bienes a [su] poderdante, a la infante y adolescente mencionados”.
Que “la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Sexto (sic) antes identificado, tenía la obligación de notificar la decisión emitida, por cuanto afectaba considerablemente la esfera de los derechos de la parte actora, no obstante a ello, el Tribunal Sexto (sic) en la persona de la Jueza Provisoria antes mencionada, inobservó la regla señalada en el Articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde señala que en relación a la apelación cuando genera gravamen irreparable o pone fin a la controversia procede la apelación”.
Que “la parte actora en su demanda lo que persigue es la nulidad de un acta de asamblea donde no prestó el consentimiento para la cesión o venta de acciones de la Sociedad Mercantil Transporte Capitán (sic), cuya acción irregular de venta de acciones fue realizada por la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, donde está involucrado el orden público, toda vez que el año 2020 es cuando la cónyuge sobreviviente ciudadana Soledad Cobano Meza, se entera de dicha venta y procede a realizar la denuncia en el Ministerio Público, aperturándose una investigación penal donde se logra demostrar que efectivamente la firma de la venta de las acciones no fue realizada por el cónyuge fallecido y en consecuencia se inician toda esta serie de acciones judiciales penales y civiles de las cuales se ha hecho del conocimiento al Tribunal Sexto de este Circuito Judicial (sic)”.
Que “la jueza del Tribunal Sexto de ese Circuito Judicial (sic), al levantar las medidas cautelares que garantizaban los bienes muebles, inmuebles, mercancía y demás enseres que pertenecen a la sociedad mercantil Transporte Capitán (sic), la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, en plena armonía con el Abg. Ignacio Ramírez procedieron a vender el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa antes citada, a su hermano Rafael Cerviliano Álvarez Alfonzo, tal y como se evidencia en el documento de venta de acciones donde fue registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 13, tomo 224-A, es decir que para el momento de la prolongación de la audiencia de mediación en el asunto principal, esto es, el 26 de julio de 2022, ya se habían vendido y éste no fue convocado o notificado obligatoriamente como tercero forzado, convirtiendo su actuar como una acción ventajosa para la parte demandada”.
Que “en reiteradas oportunidades se ha solicitado pronunciamiento con respecto a medidas cautelares dictadas por los Tribunales Sexto y Octavo (sic) en el asunto 1280-2020 y a la fecha no se ha obtenido el pronunciamiento respectivo, aun cuando existe una solicitud de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua, la misma no fue proveída en su debida oportunidad, por lo que existe una total parcialidad en no aportar la información necesaria del fraude cometido y el desacato que actualmente posee la parte demandada ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo y su abogado Ignacio Ramírez, quienes poseen acciones penales en su contra”.
Que “la Jueza del Tribunal Sexto (sic) ha cometido un total desacierto toda vez que en las múltiples acciones realizada por dicha juzgadora nunca ha solicitado la presencia de la curadora designada a favor de la niña y del adolescente involucrados y lo que es más grave, permite que la madre de dicha niña y adolescente con el solo dicho de la progenitora se revoque una homologación cuando la misma solo puede ser atacada por un procedimiento nuevo o juicio de invalidación , ello, con el fin de revocar la manifestación de voluntad de las partes que es cosa juzgada y afecta a la niña y adolescente de autos”.
Que “es importante destacar que la Jueza del Tribunal Sexto (sic) en la solicitud de homologación de la comunidad hereditaria dentro de un asunto de jurisdicción voluntaria con el número A0255-2020 (sic), se tramitó el justificativo de herederos universales y expone la parte que solicita la reposición, que lo idóneo era que la jueza del Tribunal Tercero (sic) remitiera el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que se tramitara como un asunto nuevo, concluyendo que lo efectuado por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (sic) se trata de una inepta acumulación siendo en consecuencia un error en la aplicación del derecho”.
Que “la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio insiste en una conducta contraria a derecho para perjudicar no solo a [su] poderdante la ciudadana Soledad Cobano Meza, sino con el actuar se perjudica a la niña y al adolescente, en tal sentido: 1.- en fecha 16 de mayo de 2022, en fecha 01 de junio 2022, en fecha 07 de julio de 2022 se solicitó la reposición de la causa y que se otorgara medidas cautelares a los efectos de proteger los derechos y garantías de [su] poderdante la ciudadana Soledad Cobano Meza, la niña y el adolescente aquí involucrado, en virtud de los hechos irregulares y violatorios al debido proceso cometidos por el Tribunal Sexto; y 2.- posteriormente en fecha 06 de octubre de 2022, en fecha 10 de octubre de 2022 y en fecha 17 de octubre de 2022, por ante el Tribunal Primero de Juicio se solicitó en las reiteradas fechas y pormenorizadas anteriormente, lo cual negado en fecha 11 de octubre de 2022, y posterior a eso en fecha de 20 de octubre de 2022, apeló a dicha decisión lo cual fue admitida el día 27 de octubre de 2022, que hasta la fecha no se tiene respuesta (sic).”.
Que “al no permitir obtener unas medidas cautelares que aseguren el bien objeto de la demanda el mismo se venda, desparezca, todo bajo la presencia tranquila de dichas administradoras de justicia al proceder suspender dicho procedimiento, lo que no corresponde con las causales de suspensión perjudicando una vez más con su accionar a [su] poderdante y a la niña y el adolescente antes señalados”.
Que “aun cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante, existe la fijación de una Audiencia de Sustanciación (sic) y en caso de realizarse la misma se afianzaría la indefensión denunciada, por lo que se materializaría al gravamen irreparable siendo entonces imperioso solicitar como medida cautelar las siguientes: 1.- medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la venta de acciones toda vez que en fecha 18 de julio de 2022 la parte demandada Yolanda Margarita Álvarez Alfonso (sic), vendió el 100% de sus acciones de la sociedad mercantil transporte ‘EL CAPITÁN C.A’ (sic) al ciudadano Rafael Cerviliano Álvarez Afonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.480.609, quien es su hermano consanguíneo; 2.- medida cautelar innominada de acceso a las instalaciones y a sus actividades comerciales, bancarias y administrativas mediante una junta administradora ad-hoc de la sociedad mercantil transporte ‘EL CAPITÁN C.A’; 3.- medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número y letra LOTE A-3-1, código catastral 05 11 06 015 002 023 000 000 000 y las edificaciones sobre el mismo construidas, (…) donde funciona la empresa ‘TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A’, las cuales solicita[n] que se decreten para evitar que cause un daño irreparable a los intereses de [su] representada; 4.- medida cautelar nominada de embargo, retención y bloqueo sobre todas las cuentas bancarias de la sociedad mercantil ‘TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A’; 5.- medida cautelar nominada de embargo y bloqueo sobre todas las cuentas bancarias de la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonso y medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos de la sociedad mercantil ‘TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A’(sic)”.
Finalmente, solicita que “la presente acción de amparo sea admitida, en consecuencia declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, lesionada y amenazada de causar un daño irreparable, ordenando la nulidad de todo lo actuad, reponiendo la causa al estado que se otorgue las medidas cautelares solicitadas, se anule todo lo actuado tanto por la Jueza Primero de Juicio (sic) y Jueza el Tribunal Sexto (sic), y se reponga al estado de su admisión en el expediente número 1280-2020”.
II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de enero de 2023 motivó la decisión objeto de apelación, sobre las bases siguientes:
“(…)
Esta Superioridad para Decidir:
Este Tribunal Superior una vez escuchadas las deliberaciones plasmadas tanto por la parte accionante, el abogado DORIAN ELKAR GONZÁLEZ PERALES, Inpreabogado N° 203.998 y la representante del Ministerio Público la Abogada ELMIS ROSMAY VIERA LARA, Fiscal Provisorio N° (13), considera pertinente revisar lo aquí denunciado presuntamente como vicios en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada.
Seguidamente observa este Tribunal de Alzada que el accionante manifiesta como presunto vicio lo siguiente:
‘...ACTUACIONES IRREGULARES, VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO REALIZADAS POR LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ABG. YAMILETH ROMERO. No obstante, a todo el conjunto de IRREGULARIDADES y VIOLACIONES DE DERECHO, así como una prescindencia total de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA la JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO insiste en una conducta contraria a derecho para perjudicar no solo a mi poderdante la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA sino con el actuar írrito en el Cuaderno de Medidas: 307-2022 (Tribunal de Alzada) dicha Jueza se perjudica a la niña y al adolescente antes mencionado (sic), en tal sentido: 1.- En fecha 16 de mayo de 2022, en fecha 01 de junio 2022, en fecha 07 de julio de 2022 se solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y otorgará (sic)MEDIDAS CAUTELARES a los efectos de proteger los derechos y garantías de mi poderdante la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, la niña y el adolescente aquí involucrados, en virtud de los HECHOS IRREGULARES, Y VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO cometidos por el TRIBUNAL SEXTO (sic), posteriormente en fecha 06 de octubre de 2022, en fecha 10 de octubre de 2022 y en fecha 17 de octubre por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (sic) se solicitó en las reiteradas fechas y pormenorizadas anteriormente, lo cual fue negado en fecha 11 de octubre de 2022, y posterior a eso en fecha de 20 de octubre de 2022, apeló a dicha decisión lo cual fue admitida por su persona el día 27 de octubre de 2022, hasta la fecha no se tiene respuesta...’
Al hilo de lo anteriormente esgrimido este Órgano Superior, observa que riela en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la Pieza III del asunto principal, escrito incoado por la parte accionante, donde realiza solicitud, de que se otorgue, de forma urgente las medidas cautelares, a los fines de evitar se siga DISMINUYENDO, DETERIORANDO, DILAPIDANDO Y MODIFICANDO el ACERVO HEREDITARIO; posteriormente se evidencia que, riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la Pieza III del asunto principal, decisión de fecha 11 de octubre del año 2022, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, donde el tribunal A quo emitió pronunciamiento declarando improcedente tal requerimiento, expresando: ‘....que lo indicado escapa de los límites de la competencia de este Despacho Judicial....’ considerando quien aquí decide, que con esta decisión se lesionó lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existe una niña y un adolecente, que se encuentran lesionados notablemente sus derechos, en cuanto a recibir lo que por derecho les corresponde, que es el acervo hereditario dejado por su padre el de cujus ENRIQUE FELIPE ÁLVAREZ ALFONSO (sic).
Por consecutivo se evidencia en un segundo presunto vicio que el accionante alega lo siguiente:
‘..3.-La JUEZA PROVISORIA del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO no solo NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, sino que con la información obtenida de un DESPACHO FISCAL donde estamos ante la INVESTIGACIÓN PENAL de un HECHO PUNIBLE considera quien suscribe que están llenos los extremos de riesgo y de buen derecho o mejor conocido como fomus bonus uris y Periculum in mora para dictar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, sin que [se] proced[a] a SUSPENDER dicho procedimiento lo que no se corresponden con las causales de SUSPENSIÓN perjudicando una vez más con su accionar a mi poderdante, a la niña y el adolescente antes identificados.
4- A la jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO se le hizo saber todas y cada una de las IRREGULARIDADES ocurridas y realizadas por el TRIBUNAL SEXTO (sic), sin embargo hizo caso omiso a las mismas y contribuyó con su actuar en no aportar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que al suspender la causa NOS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN para seguir actuando y solicitar JUSTICIA ante este caso, donde la PARTE ACTORA ha venido continua y reiteradamente cometiendo ACTOS DELICTIVOS ha dilapidado (sic) los bienes.
5.- Con la írrita SUSPENSIÓN la JUEZ PROVISORIA del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO no nos permite obtener una RESPUESTA lo que sin duda atenta contra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que es una táctica dilatoria que sigue generando un retardo judicial, que va en detrimento del patrimonio de mí representada y lo cual más grave aún de la niña y el adolescente, aun cuando la prenombrada jueza que existe y consta en el expediente que existe un hecho punible, la cual solo podrá ser restituida a través de la presente acción de amparo constitucional…’
…Omissis…
Una vez verificado el alegato de la parte actora de la Acción de Amparo Constitucional, se percata este Tribunal Superior que riela en los folios desde el ciento siete (107) al ciento diez (110) de la Pieza III del asunto principal signado con la nomenclatura N° 1280-2020, Acta de Juicio Oral y Público de fecha treinta (30) de diciembre del año 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, donde se evidencia notoriamente lo expuesto por el accionante, el Abogado DORIAN GONZÁLEZ, en la cual la Jueza A quo, lesiona la Tutela Judicial Efectiva al poner el presente asunto principal en un estado de suspensión, deja a las partes en un completo estado de indefensión, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se deja constancia que la presente acta de audiencia presenta errores materiales que pudieran crear confusión a los involucrados y por consiguiente crear inconformidad al estimular inconsistencias en la información de dicha acta. También se denota que ninguna de las partes tuvo acceso a la comunidad de la prueba, en cuanto a la información suministrada por parte de la fiscalía 58 con competencia nacional, en lo cual se demuestra vulneración de poder refutar la prueba por la parte interesada y lo más grave es establecer que el asunto, se quedará suspendido hasta tanto se consignen las resultas de la investigación por parte de la fiscalía, lo cual crea indefensión, ya que la jueza expresa que hasta que conste las resultas de dicha información requerida ese tribunal no convocará, nueva oportunidad para continuar con el presente asunto, causando un daño irreparable a las partes y por consiguiente a la niña y el adolescente de marras. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
DISPOSITVO
Este Tribunal Superior actuando en aras de garantizar el proceso conforme a derecho y en cumpliendo el Interés Superior del adolescente y niña de marras, así procede: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, por la violación de los derechos en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, expresado en el escrito incoado por el Abogado DORIAN ELKAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 203.998, actuando en representación de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena que continúe conociendo el asunto principal signado con la nomenclatura N° 1280-2020, la Jueza Yamilet Romero adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial y como consecuencia de los derechos conculcados, se insta a la jueza A quo a no volver a incurrir en tales vulneraciones. TERCERO: Se ordena de manera inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay (sic), fijar día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio. CUARTO: Se acuerda mantener la vigencia de las medidas dictadas por este tribunal de alzada en fecha 21 de diciembre del año 2022, en el cuaderno N° 307- 2022, hasta tanto culmine el presente proceso judicial con sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con Sede Caracas, en virtud de los derechos vulnerados. Y así se decide. Cúmplase. Líbrese los Oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión (sic)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación contra la decisión del 5 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando los fundamentos de hecho y derecho que esta Sala resume:
Que “la acción de amparo fue interpuesta por el abogado en ejercicio Dorian Elkar González Perales, (…) quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana Soledad Cobano Meza identificado en autos, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2022, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 20, folios 145 al 149, (…) este poder especial fue redactado de forma confusa, ligando la materia penal con la civil y demás ramas del derecho en cuanto a las facultades para interponer recursos, (…) ello significa que el abogado no acreditó su representación para que así su demanda de amparo pudiera ser admitida lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo por insuficiencia de poder otorgado”.
Que “el apoderado judicial de la accionante al apelar de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic), dictada el 11 de octubre de 2022, donde fueron negadas las medidas innominadas solicitadas, cuya apelación fue admitida el 27 de octubre de 2022, ello, significa que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, el amparo no podía proponerse cuando en la legislación existen medios legales que logren satisfacer la pretensión (…). Además en todo caso, debía alegarse la urgencia que justificara a la parte actora el ejercicio de la acción de amparo para apartarse de la vía ordinaria (apelación) (…) por lo que en el caso bajo estudio al no alegarse dicha urgencia (…) solicita que proceda a declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta por el representante ilegítimo de la actora”.
Que “en el trámite de la acción de amparo, la Fiscal 13 del Ministerio Público en la audiencia oral, hizo la observación de no haberse notificado tanto la parte demandada, como a la persona que representaba a los niños (curadora) para que defendiera sus intereses por lo que consideraba que el proceso no se había manejado de la mejor manera, debido a que toda persona tiene derecho a conocer lo que se le está atribuyendo, (…) se hace necesario señalar que el tribunal Superior actuando de forma maliciosa y con abuso de derecho y de autoridad, obvió manifestar que en el auto donde la Jueza de Primero de Juicio, niega las medidas solicitadas, lo hace porque lo solicitaron sobre bienes que son propiedad de la empresa Transporte ‘El Capitán, C.A.’ y que esta empresa es un tercero ajeno al juicio, por no haber sido demandado. Como puede denotarse que de la simple lectura del libelo de demanda que dio origen al juicio principal; la demanda fue incoada en contra de la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, como persona natural y tampoco expresa la Jueza Superior, que la parte actora apeló de esa decisión y que la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio (sic). Ello significa, que no se violó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos ninguna norma de rango constitucional, porque los dos menores no forman parte de la relación procesal, no fueron demandados por la parte actora en su demanda de nulidad de asamblea extraordinaria celebrada por la compañía Transporte El Capitán, C.A, compañía que tampoco fue demandada”.
Que “la sentencia apelada declara con lugar el amparo con base a que el Juez de Juicio al suspender la audiencia oral celebrada en fecha (señala en forma equivocada 30 de diciembre de 2022,) siendo lo correcto 15 de diciembre de 2022, hasta tanto consignen las resultas de la investigación por parte de la Fiscalía 58 con competencia Nacional, (…) señalando la Juez Superior que se le causó un daño irreparable a las partes y a la niña y al adolescente (…) esta afirmación proviene del Tribunal de Juicio (sic), cuando expresa de forma errada y falsa que los menores de edad son parte en el juicio que por nulidad de asamblea de accionistas realizada contra la compañía de Transporte El Capitán, C.A. (…), esto por orden emitida del tribunal sustanciador, el cual fueron incluidos como parte accionada, los adolescente mencionados, resultando esta afirmación falsa, (…) esta aclaratoria se realiza, por cuanto la parte actora ha estado utilizando a lo largo del juicio la figura del menor de edad, como un pretexto y solo con la finalidad de favorecer sus apetencias personales, que no es otra sino la de apoderarse como sea de la empresa Transporte El Capitán, C.A.”.
Que “el trámite de la acción de amparo no fue acorde al procedimiento pautado por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2000 y ratificada mediante sentencia del 3 de mayo de 2000, (…), debido a que [su] mandante Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo no fue notificada del amparo, como parte demandada en el proceso en que se dictó el fallo impugnado, por lo que se le violó su derecho a defenderse en la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales”.
Que “la sentencia apelada procedió a dictar cuatro (4) medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, bienes identificados y que se dan por reproducidos, por lo que solicita la suspensión de tales medidas, las cuales fueron dictadas violando la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a la protección de la propiedad privada”.
Que “las cuatros medidas acordadas consistieron en: 1.- medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de su mandante Transporte El Capitán, C.A., quien no es parte del juicio de nulidad de asamblea y la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada; 2.- medida cautelar innominada de acceso a la parte actora a las instalaciones de la empresa y a sus actividades comerciales, bancarias y administrativas mediante una junta administradora ad-hoc; 3.- medida nominada de embargo, retención y bloqueo de todas sus cuentas bancarias; 4.- medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos propiedad de Transporte El Capitán C.A. Estas medidas fueron decretadas sobre bienes que no son propiedad de la parte demandada, sino de un tercero ajeno a la relación procesal”.
Que “fueron ejecutadas las medidas acordadas, comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cumplió con su comisión, tal y como consta de las actas procesales, quien procedió a cambiar los candados de acceso a la empresa impidiendo que [su] mandante tenga acceso a la empresa (…) hasta la presente fecha la ciudadana Yolanda Álvarez Alfonzo no ha podido entrar a la empresa, al igual que su hermano Rafael Álvarez Alfonzo no han podido entrar a la empresa, lo que les ha causado daños económicos, materiales y morales cuantiosos como consecuencia de tan arbitrario e ilegal proceder de la Juez Superior que oyó y admitió el inadmisible recurso de amparo”.
Que “respecto a la medida acordada para que la parte actora tenga acceso a las instalaciones de la empresa Transporte El Capitán C.A. y pueda intervenir en sus actividades comerciales, bancarias y administrativas ad-hoc, se debe puntualizar que la Jueza Superior actuó con abuso de derecho y extralimitación de sus funciones, en primer lugar, porque sin designar la junta administradora comisionó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, para que ejecutara tal medida, quien la ejecutó sin ese nombramiento previo (…) y en segundo lugar, porque va en contra del funcionamiento de las compañías que se rigen por los estatutos y la ley (código de comercio) (…) la Juez Superior se valió del poder que le confirió el Estado para impartir justicia, con el único objetivo de favorecer a la accionante en amparo, escudada en el ‘interés superior del niño’, usurpando funciones (…) tomando en cuenta que la demanda de la causa es por nulidad de asamblea, por lo tanto los bienes personales de [su] mandante Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, así como los bienes de la empresa Transporte El Capitán C.A. están excluidos de esa relación procesal”.
Finalmente solicitó que “se declare con lugar el recurso de apelación , se revoque la sentencia apelada, dictada el cinco (5) de enero de 2.203 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic), actuando en Sede Constitucional y se acuerde la suspensión de las medidas cautelares dictadas por el referido Tribunal Superior contra su persona jurídica que no es parte en este juicio y es demandada, y se acuerden las sanciones disciplinarias que la Ley contempla contra el ‘error inexcusable’ y la conducta arbitraria y maliciosa por parte de la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua (sic). Abg. María de Lourdes Amán Villanueva”.
IV
COMPETENCIA
Debe esta Sala Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub exámine la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2023, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como juez constitucional en la acción de amparo interpuesta por el abogado Dorian Elkar González Perales, contra las presunta vulneraciones de garantías constitucionales presuntamente proferidas por los Tribunales Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que entre otras cosas declaró Con lugar la acción de amparo, cuyo dispositivo se da por reproducido, en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:
Esta Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el abogado Ignacio Ramírez Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez Alfonzo, parte demandada en el asunto principal, ejerció el recurso de apelación mediante escrito interpuesto el 11 de enero de 2023 -folio 89 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto 042-2022 (numeración de ese tribunal).
Sobre el particular, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló:
“(...) [E]n relación con los lapsos para interponer recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...omissis...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)”. (Resaltado de este fallo).
Decidida la acción de amparo propuesta y producido el recurso de apelación se verifica entonces, que riela al folio 89 de la pieza única del expediente de amparo, que el recurrente quedó notificado tácitamente el mismo día que ejerció el recurso de apelación, esto es, el 11 de enero de 2023 de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acto que se confirma, por el cómputo realizado por la secretaría de dicho juzgado -folio noventa y tres (93) del expediente-. Por tanto, se evidencia de autos, que el recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional constata que el apoderado judicial de la recurrente presentó un escrito para ampliar las motivaciones y fundamentos del recurso de apelación el 14 de febrero de 2023, lo que al respecto resulta pertinente precisar, que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,”), resultando evidente entonces, que el escrito donde se formaliza el recurso interpuesto, se encuentra dentro del lapso legal establecido, y por consiguiente esta Sala Constitucional pasa a decidir la apelación de autos.
Determinada la competencia y la oportunidad legal del recurso de apelación ejercido y de su formalización, pasa de inmediato la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, para lo cual es preciso reiterar, que la sentencia apelada declaró: i) Con lugar la acción de amparo constitucional (…) incoado por el abogado Dorian Elkar González, (…) actuando en representación de la ciudadana Soledad Cobano Meza, (…) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y ordenó ii) que continuara conociendo del asunto principal signado con la nomenclatura N° 1280-2020, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial y como consecuencia de los derechos conculcados, se instó a no volver a incurrir en tales vulneraciones; iii) que el mencionado Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de juicio; iv) que permanecieran vigentes las medidas dictadas por ese Tribunal Superior supra señalado el 21 de diciembre de 2022, en el cuaderno N° 307-2022, hasta tanto culmine el proceso judicial con sentencia definitivamente firme (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente respecto a la representación del abogado Dorian Elkar González Perales, supra identificado como apoderado judicial de la accionante ciudadana Soledad Cobano Meza, al calificar que “(…) el poder especial conferido fue redactado de forma confusa, ligando la materia penal con la civil y demás ramas del derecho en cuanto a las facultades para interponer recursos ordinarios y extraordinarios (…)”, señala a su entender que dicho instrumento era insuficiente para accionar en amparo y por ende era inadmisible.
Esta Sala, al revisar las actas del expediente observa que desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19), consta en copia simple el poder especial conferido al abogado Dorian Elkar González Perales por la accionante en amparo, donde de su texto se extrae lo siguiente:
“Yo, SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N°-V-7.231.103, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que confiero en mi propio nombre ‘PODER ESPECIAL’ pero amplio y suficiente, en cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos DORIAN ELKAR GONZÁLEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.451.438, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 132.018 y MARIANGEL INÉS ANDUEZA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-17.860.766, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 308.271, para que de manera conjunta o separadamente sostenga y defiendan los derechos, acciones e intereses de mi representada en causa llevada por ante la Fiscalías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo las nomenclaturas MP-219-499-2020, MP-219-499-2020, MP-2C-SOL-2757-21, MP-230113-2021, así mismo representar a mi representada tanto judicial como extrajudicialmente, ante cualquier Tribunal de La República Bolivariana de Venezuela, Autoridades Civiles, Policiales, Alcaldías, Fiscalías, CICPC, y cualquier otro órgano público o privado que así fuera necesario, sin limitación de ningún tipo, por lo que en ejercicio del presente mandato podrán dichos Apoderados, pedir y realizar todos los actos inherentes a introducir demandas/querellas, acusación particular, en nombre de mi representada, hacer ampliaciones de demanda, querella, acusación, practicar la citación/notificación de la demandada o querellado, asistir a actos conciliatorios, audiencias de presentación, audiencia de mediación, audiencia preliminares, y/o juicios solicitar la designación de defensores de oficio, contestar, cuestiones previas y reconvenciones, acusaciones, oponer toda clase de defensas, promover pruebas, presentar excepciones y velar por sus evacuaciones, preguntar y repreguntar testigos, solicitar y practicar medidas preventivas y/o ejecutivas, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, otorgar los correspondientes finiquitos, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta su correspondiente conclusión, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluso casación; de manera expresa los faculto para Convenir, Transigir, Desistir, Constituir gravámenes, representarnos ante cualquier organismo público o privado, firmar cualquier documento público o privado, constituir asociados, sustituir total o parcialmente este poder en Abogado o Abogados de su confianza, en personas naturales, reservándose mandato y reasumir su ejercicio cuando lo consideren oportuno, en fin hacer todo cuanto a bien tuvieren en defensa de mis derechos e intereses pues, las facultades otorgadas son a titulo enunciativo no limitativo…”. (Subrayado de la Sala).
Del referido instrumento otorgado, se evidencia la facultad expresa para que el abogado Dorian Elkar González Perales, pudiera interponer la acción de amparo constitucional en representación de la ciudadana Soledad Cobano Meza, requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Sobre el particular esta Sala debe reiterar el criterio desde la decisión nro. 1174 del 12 de agosto de 2009, caso “Colegio Cantaclaro”, en la que se dejó establecido que “el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general (…) por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala que al evidenciarse de autos en lo que respecta del poder conferido al abogado Dorian Elkar González Perales, cuyo contenido fue citado supra, la denuncia efectuada por el apelante en cuanto a la insuficiencia de poder, debe desecharse. Así se declara.
Así las cosas, el recurrente afirmó que el apoderado judicial de la accionante al apelar de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial identificado anteriormente, dictada el 11 de octubre de 2022, donde fueron negadas las medidas innominadas solicitadas, cuya apelación fue admitida el 27 de octubre de 2022, esta Sala le resulta precisar lo siguiente:
En la sentencia objeto de apelación se evidenció “que riela en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la Pieza III del asunto principal, escrito incoado por la parte accionante, donde realiza solicitud, de que se otorgue, de forma urgente las medidas cautelares, a los fines de evitar se siga DISMINUYENDO, DETERIORANDO, DILAPIDANDO Y MODIFICANDO el ACERVO HEREDITARIO; posteriormente se evidencia que, riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la Pieza III del asunto principal, decisión de fecha 11 de octubre del año 2022, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (…), donde el tribunal A quo emitió pronunciamiento declarando improcedente tal requerimiento, expresando: ‘....que lo indicado escapa de los límites de la competencia de este Despacho Judicial....’.” y que posterior a eso en fecha de 20 de octubre de 2022, apeló a dicha decisión lo cual fue admitida por su persona el día 27 de octubre de 2022, siendo esto ignorado por el Tribunal Superior, antes señalado”.
Esta situación sobrevenida a la interposición del amparo, se subsume, a juicio de esta Sala, en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias 848/2000, 1592/2000, 454/2001, 963/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001, 27/2002 y 1120/2004, entre otras), en los cuales ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A).
Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego en fallos posteriores, esta Sala estableció que la norma in commento preceptúa simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo).
Así, pues, observa esta Sala que en el caso bajo examen, cuando la parte accionante ejerció el recurso de apelación sobre la improcedencia de las medidas cautelares señaladas supra, optó por acudir a la vía ordinaria previo a la interposición del amparo, en razón de ello, esta Sala, una vez comprobado el uso efectivo del mencionado mecanismo procesal, el Tribunal Superior anteriormente señalado debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo preceptuado por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no admitirlo, tramitarlo y decidirlo como efectivamente sucedió.
De lo advertido anteriormente, cuyo error es de superlativa gravedad, desestima las demás denuncias efectuadas y forzosamente declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia de la acción de amparo constitucional propuesto, inadmisible la acción de amparo constitucional y sin efecto las medidas cautelares decretadas en el proceso de amparo. Así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Sala al contar con la totalidad de las actas del expediente principal y como máxima garante de la constitucionalidad detectó vicios de orden público referido a la competencia del Juez Natural en la demanda contentiva de nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas en la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán”.
En razón de ello, para restablecer el orden público constitucional transgredido, esta Sala estima necesario realizar una descripción de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención en el mismo orden y cronología que se encuentran en el expediente principal signado con el alfanumérico T-INST-C-20-17.820, para ello se indica lo siguiente:
El 16 de noviembre de 2020, fue recibida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” conjuntamente con medidas cautelares, interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza contra la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, los ciudadanos Daysiret Carolina y Enrique Francisco Álvarez Cobano, herederos conocidos de quien fuera su cónyuge el de cujus Enrique Felipe Álvarez Alfonzo; así como a los herederos desconocidos del mismo.
Al respecto, el acta de asamblea sobre el cual recae la nulidad interpuesta es la del 15 de enero de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 15 de mayo de 2009, según planilla AJ No. 178235, planilla Seniat 295994, la cual se encuentra inserta del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) en la demanda principal.
Así las cosas, en el escrito libelar la demandante puntualizó lo siguiente:
“En fecha 5 de octubre de 2020, sorpresivamente me percaté de actuaciones irregulares ejecutadas por mi cónyuge, hoy De Cujus, donde sin mi consentimiento, el cual es requerido legalmente, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ‘El Capitán’ (sic), de fecha 15 de enero de 2009, vendió las dos mil ochocientos cincuenta (2.850,00) (sic) acciones pagadas a diez bolívares (Bs. 10,00) a Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, vale decir su socia y hermana en dinero efectivo, transfiriendo la plena propiedad y posesión de las acciones vendidas que poseía en la empresa ‘Transporte El Capitán C.A.’ (sic), quedando obligado al saneamiento de Ley, efectuándose el respectivo pase en el libro de accionistas, según ‘SEGUNDO PUNTO’ de la supra indicada acta (…) quedando la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo con la totalidad de las acciones de la empresa, vulnerando mis derechos como cónyuge, con una venta en la cual en ningún momento tuve conocimiento y menos di mi consentimiento expreso conforme a Ley, (…) reflejándose la mala fe de la compradora Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, hermana de mi cónyuge, hoy De cujus, quien tenía conocimiento que yo estaba debidamente casada con su hermano, para la fecha de la citada venta viciada de nulidad absoluta por falta de mi consentimiento expreso…”.
El 17 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió dicha pretensión, ordenó practicar las citaciones pertinentes y la publicación del edicto.
El 18 de noviembre de 2020, el mencionado Juzgado Civil, decretó entre otras medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que constituyen la totalidad del capital social accionario sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, según acta constitutiva y estatutos sociales, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, inscrita en el tomo: 54-A, número 43. Se Ofició lo conducente al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Siendo recibido dicho oficio el mismo día por el jefe de servicios del Registro Inmobiliario, tal y como consta al folio once (11) del cuaderno identificado como “anexo 12” del expediente.
El 30 de noviembre de 2020, la parte demandante ciudadana Soledad Cobano Meza, asistida de abogado, consignó documentación relacionada con la casusa, a los fines de acreditar trámites judiciales previos a este proceso, esto es, Declaración Únicos y Universales Herederos de los niños para el momento hoy adolescentes (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gestionado y resuelto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua y Autorización judicial para el cobro de acreencias, tramitado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial.
El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria decidió declararse incompetente sobrevenidamente por la materia del referido asunto y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
El 10 de diciembre de 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Civil remitió el expediente original, constante de una pieza principal de setenta y cuatro (74) folios útiles, y un cuaderno de medidas, constante de quince (15) folios útiles, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma fecha -10 de diciembre de 2020-, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial en referencia, dictó auto mediante el cual recibió dicho expediente y se declaró competente para conocer, ordenando adecuar la causa al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 16 de diciembre de 2020, comparecieron ante el referido Tribunal minoril, los ciudadanos Soledad Cobano Meza; la ciudadana Marisol del Carmen Blanco Inojosa en su carácter de progenitora de los niños de autos, con la voluntad de celebrar los siguientes acuerdos: i) Se emita pronunciamiento respecto a la designación de un curador a los niños, asunto que se tramitó on line y se propuso a la ciudadana María José Blanco Inojosa, quien es su tía materna, (…) a la cual se abocó esa Juzgadora y procedió a pronunciarse por auto separado, dejando constancia que se hizo enlace vía telefónica con la referida ciudadana, quien manifestó aceptar el cargo propuesto en beneficio de sus sobrinos y por tanto, así lo reproduciría ese Tribunal en sentencia dictada por auto separado; ii) se designara una junta administradora Ad Hoc en las empresas agropecuaria OVICAP; Ovinos y Caprinos de Venezuela OVICAP C.A., y Transporte “El Capitán C.A.” (…); iii) Se oficie al Ministerio Público en materia de Protección, a fin de que tenga conocimiento del presente acuerdo; iv) acordaron, que el día lunes 21 de diciembre de 2020, se consignaría la declaración sucesoral ante el SENIAT (sic). En ese estado, el Tribunal visto los acuerdos alcanzados le impartió su Homologación.
En esa misma fecha -16 de diciembre de 2020- compareció el abogado Ignacio Ramírez Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, según instrumento consignado en autos, a los fines de solicitar lo siguiente: “…en este acto solicito al Tribunal proceda a ‘declinar su competencia’, ya que por la materia no es competente para conocer de la presente demanda incoada originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto los menores de edad que alude la parte actora después de admitida la demanda no se encuentran demandados en este juicio, es decir, no forman parte de la relación procesal”.
El 26 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demanda ratificó la solicitud anterior, así mismo, se opuso a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil anteriormente identificado.
Ante la omisión de pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a recusar a la Jueza encargada de dicho Tribunal.
Una vez declarada sin lugar la recusación por el Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial procedió a su inhibición, la cual fue declarada con lugar.
El 30 de agosto de 2021, se abocó al conocimiento de la causa, el abog. Luís Rafael Rico Marín, a cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 14 de septiembre de 2021, ese Juzgador acordó la notificación de todas las partes.
El 27 de septiembre de 2021, la ciudadana Soledad Cobano Meza, en su condición de parte integrante de la administradora ad-hoc designada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, a los fines de administrar la sociedad mercantil agropecuaria OVICAP C.A.; Ovinos y Caprino de Venezuela OVICAP C.A., y Transporte “El Capitán” y al mismo tiempo como accionista principal de la empresa Ovinos y Caprinos de Venezuela C.A., y agropecuaria OVICAP, solicitó que fuese revocada la junta administradora, toda vez que quedó sin efecto, aclarando que se eligió nueva junta directiva de dichas empresas, la cual está ejerciendo de forma clara, ajustada al código de comercio y a los estatutos constitutivos en sus funciones. Se dictó auto aperturando el cuaderno de incidencias.
El 13 de octubre de 2021, la parte demandante y la ciudadana Katherina Hurtado Barrios debidamente asistidas de abogados, actuando la primera como cónyuge sobreviviente y la segunda como Presidenta de la sociedad mercantil Ovinos y Caprinos de Venezuela OVICAP C.A., solicitaron medias cautelares, señalando además la existencia y consignación de la sentencia que homologa la partición sucesoral amistosa efectuada y confirmada judicialmente el 11 de febrero de 2021, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección antes identificado.
Sobre el escrito anterior, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Acordando además, la apertura del cuaderno de incidencias dictando las medidas cautelares innominadas, tendientes a: i) Retiro de los bienes muebles, artículos de oficinas, animales, mercancías y productos procesados y sin procesar así como los vehículos propiedad de la empresa sociedad mercantil Ovinos y Caprinos de Venezuela OVICAP C.A.; y ii) Medida cautelar innominada de retiro de los animales vivos, muertos, mercancía procesada, vehículos y demás material de oficina, computadoras, entre otras que se encuentran en los galpones en terrenos propiedad de la parte demandada la ciudadana Yolanda Álvarez Alfonzo.
El 25 de octubre de 2021, se ejecutó las medidas acordadas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de las medidas cautelares innominadas decretadas y ejecutadas.
El 29 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declara improcedente la apelación, pero lo tramitaría como una oposición.
El 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada recusó formalmente al Juez del Tribunal.
El 1° de noviembre de 2021, el abogado Ignacio Ramírez Romero actuando como apoderado de la parte demandada, ejerció oposición a la medida antes descrita en el cuaderno de incidencias respectivo.
El 4 de noviembre de 2021, se remite copia simple de los escritos necesarios para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial, y proceder al envío del cuaderno separado de recusación.
En esa misma fecha, se dictó auto señalando lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva de la presente causa se aprecia que por error involuntario con ocasión a las continuas peticiones del expediente y las numerosas diligencias y escritos efectuadas, lo que hace acucioso el trabajo de esta causa, no se hizo el pronunciamiento en dicha oportunidad, ello sumado a la semana radical ordenada por el Ejecutivo Nacional, por lo que se procede a dar respuesta a escrito de fecha 14/10/2021 suscrito por la abogada MILAGROS MENESES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.373 actuando con el carácter de APODERADA de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA y MARÍA JOSÉ BLANCO INOJOSA, (…) en su carácter de MADRE BIOLÓGICA y CURADORA respectivamente de los niños (…) la cual solicita: 1.- se adecue el procedimiento a la referida ley, 2.- Se ordene la notificación a las partes en virtud de que han transcurrido más de sesenta (60) días desde el abocamiento del Juez, 3.- Se ordene Notificar al Fiscal del Ministerio Público, ya que según la recurrente existe retardo procesal que causa graves daños a los menores involucrados en el proceso, en tal sentido este Operador de Justicia hace del conocimiento a la abogada apoderada recurrente, con respecto al punto 1.- sobre la adecuación del procedimiento invocada, la misma se llevó a cabo una vez que el presente asunto fue declinado de la Jurisdicción Civil Ordinaria donde erróneamente fue tramitado y declinado a esta Jurisdicción de Niños Niñas y Adolescentes, siendo conocido en su debida oportunidad por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial declarando tener jurisdicción sobre la cual no se hizo recurso de regulación respectiva y posterior por inhibición de la jueza de dicho tribunal declarada con lugar por el Tribunal Superior respectivo, se remite esta causa a quien suscribe, por lo que la adecuación no posee cabida en este momento procesal, aunado a ello en el presente procedimiento las partes están a derecho, por lo que corresponde es la AUDIENCIA PRELIMINAR en FASE DE MEDIACIÓN, por lo que sería inoficioso la notificación a las partes cuando todas han estado activas en el presente procedimiento. Con respecto al punto número 2.-corolario con lo expuesto en el punto 1, las partes tanto demandante como demandada están todas debidamente notificadas en virtud de las diligencias y escritos consignados y así se deja constar, con respecto al punto número 3 se considera procedente el mismo y se procederá a librar la Boleta de Notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes. precisado lo anterior no existe DAÑO NI RETARDO PROCESAL ocasionado a los niños de marras, al contrario en atención a las facultades contenidas en el Articulo 466 de la ley que regula la materia este juzgador dictó por anticipado MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS precisamente para garantizar el DERECHO AL NIVEL DE VIDA ADECUADO de los infantes a los cuales hace referencia y del cual la CURADORA no ha ejecutado las funciones que el Código Civil le señala, por lo que se NIEGA Y SE RECHAZA que exista retardo procesal o que se cause daño a los niños antes mencionados, una vez conste en autos el recibido de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procederá a fijar la fase de mediación respectiva”.
Una vez declarada con lugar la recusación por el Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial, se ordenó la remisión del asunto principal para que conociera otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, para que continuara con dicho trámite.
El 27 de enero de 2022, le correspondió conocer por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, el cual se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de cinco (5) días hábiles para el allanamiento respectivo.
El 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó y ratificó la oposición de la medida decretada; la apelación que fue modificada como oposición y adecuar el procedimiento de nulidad de acta de asamblea de accionistas conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual el Tribunal al observar que fueron acumulados al expediente, los asuntos A0560-2020; A0255-2020 y A0490-2020 siendo de jurisdicciones voluntarias y en consecuencia incompatibles para ese procedimiento, ordenó el desgloce de dichos asuntos.
El 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial mencionado anteriormente, admitió la demanda de nulidad de acta de asamblea y acordó las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha -12 de abril de 2022- el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual ordenó: i) la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de los actos procesales posteriores al escrito libelar en el asunto 1280-2020, procediendo a admitir y ordenar librar las notificaciones respectivas; ii) se levantó las medidas dictadas el 18 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.
El 16 de mayo de 2022, la abogada Mariangel Inés Andueza Yánez, actuando en representación de la demandante ciudadana Soledad Cobano Meza, solicitó que fueran decretadas medidas cautelares nuevamente consistente en: i) Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre todas las acciones que conforman el capital social de la empresa “sociedad mercantil transporte El Capitán C.A.”, ii) medida cautelar innominada para que la ciudadana Soledad Cobano Meza tenga acceso a las instalaciones de la referida empresa y ejerza sus actividades, ya sean comercial o administrativa en el territorio nacional y; iii) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno descrito en el expediente.
El 26 de mayo de 2022, luego de estar todas las partes debidamente notificadas se celebró la audiencia preliminar en la fase de mediación; donde se pudo destacar lo siguiente: i) la solicitud por parte de la demandada ciudadana Marisol Blanco quien actúa en representación de su hijos menores de edad, sobre la de prejudicialidad recaída en el expediente N° MP 219-499-20 que conoce la Fiscalía 58 del Ministerio Público con competencia nacional, contentivo al acto de imputación de la señora Yolanda Álvarez por los delitos forjamiento de documento público; uso de documento falso y falsa atestación ante funcionario público, no siendo posible la mediación.
El 1° de junio y 7 de julio de 2022, se ratificó el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares antes descritas.
El 26 de julio de 2022, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en la fase de mediación donde se dejó constancia la conclusión de dicha fase.
Ese mismo día -26 de julio de 2022-, se fijó la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.
El 22 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Yolanda Álvarez, consignó escrito de contestación y pruebas, alegando la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio y consignando elementos probatorios propios de la demandada.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, donde en el acta se dejó constancia, a parte de la comparecencia de las partes, se admitieron las pruebas documentales de la parte demandada ciudadana Marisol Blanco, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, señalando expresamente: “como quiera que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, se da por concluida la presente audiencia de sustanciación y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que continúe con el trámite respectivo (sic)”.
En esa misma fecha -22 de septiembre de 2022-, dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto al escrito de contestación y pruebas del abogado Ignacio Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez, el cual fue declarado extemporáneo por tardío conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo dicho expediente el 27 de septiembre de 2022, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
El 4 de octubre de 2022, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, la demanda de nulidad de acta de asamblea de autos donde se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 26 de octubre de 2022 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), debiendo comparecer con el niño, niña o adolescente en esa misma oportunidad.
El 6 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito señalando un nuevo hecho, respecto a la venta de acciones de la mencionada sociedad mercantil, por lo que solicitó suspender el procedimiento judicial en virtud de la denuncia penal que se le sigue a la ciudadana Yolanda Álvarez, requiriendo medidas cautelares consistente en: i) Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la venta de las acciones, realizado el 18 de julio de 2022, donde la ciudadana Yolanda Álvarez vendió el cien por ciento 100% de las acciones de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.” al ciudadano Rafael Cerviliano Álvarez Alfonzo, (hermano consanguíneo), tal y como se evidencia en documento de venta de acciones registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 13, tomo 224-A; ii) medida cautelar innominada de acceso a las instalaciones y a sus actividades comerciales, bancarias y administrativas mediante una administradora ad hoc de la sociedad mercantil Transporte El Capitán C.A., a los efectos de poder tener potestad como accionista en atención a la capacidad accionaria que posee su poderdante de la legítima como cónyuge sobreviviente; iii) Medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno donde funciona la empresa Transporte El Capitán C.A.
El 10 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó la suspensión del proceso en virtud a la causa penal y las medidas cautelares solicitadas.
El 11 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas, la solicitud de suspensión y ratificó la solicitud de remisión de copia certificada del acto de imputación de la ciudadana Yolanda Álvarez o estatus actual del expediente MP-219-499-2020.
En esa misma fecha, el mismo Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que no prospera la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado Ignacio Ramírez apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez.
El 13 de octubre de 2022, el abogado Ignacio Ramírez, antes mencionado consignó escrito mediante el cual ratificó su advertencia sobre la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil en la presente causa.
El 17 de octubre de 2022, la abogada Mariangel Andueza, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó i) la reposición de la causa por desorden procesal, ii) se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2020, con la correspondiente decisión interlocutoria de la misma fecha, toda vez que no se permitió el ejercicio del recurso de apelación; iii) se declare la validez plena y efectiva de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, que se ordene la notificación de todas las partes involucradas, incluyendo al tercero interesado, necesario y forzado para que actúen bajo el debido proceso; y iv) que se determine la jurisdicción competente que para el momento de la interposición de la demanda, ésta se planteó entre adultos y no con niños, niñas y adolescentes.
El 19 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó la reposición de la causa y todo lo demás requerido en el escrito, en especial, lo relacionado con la jurisdicción, señalando que: “la providencia emitida en fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial se pronunció al respecto”.
En esa misma fecha -19 de octubre de 2022- se dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente: “Visto el escrito presentado de fecha 13 del año y mes en curso, por el abogado Ignacio Ramírez (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, observa que dicho escrito va dirigido a una defensa de fondo presentada de forma extemporánea por tardía, lo cual tuvo que ser presentada en la etapa de contestación de la demanda; por tal virtud, sólo se ordena la incorporación de dicho escrito presentado a las actuaciones del expediente”.
El 20 de octubre de 2022, la abogada Mariangel Andueza, actuando como apoderada judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 19 de octubre de 2022, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares.
El 27 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se oyeron las apelaciones presentadas el 20 y 26 de octubre de 2022, la primera por la abogada Mariangel Andueza y la segunda por el abogado Ignacio Ramírez apoderado de la parte demandada, ambas en contra de la resolución dictada el 11 de octubre de 2022, que declaró improcedente las medidas cautelares y del auto que negó la reposición de la causa.
El 28 de noviembre de 2022, la abogada Mariangel Andueza, actuando como apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de suspender la causa y que se otorguen medidas cautelares.
El 30 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de juicio, donde entre otras cosas el Tribunal de Primera Instancia de Juicio concluyó suspender la audiencia hasta tanto se obtenga información sobre la segunda experticia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto al acta de asamblea del 15 de mayo del 2009, el sobreseimiento solicitado y sus resultas.
El 15 de diciembre de 2022, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los adolescentes de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar y a ser oídos.
El 19 de diciembre de 2022, la Jueza de Juicio presentó formalmente su inhibición para continuar conociendo de la causa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior del Circuito Judicial referido tantas veces en el presente fallo. [Última Actuación].
De las actuaciones anteriormente descritas en la causa principal, esta Sala advierte una subversión procesal en el juicio que por nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas en la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, conjuntamente con medidas cautelares interpuso la ciudadana Soledad Cobano Meza, lo cual esta Sala estima puntualizar lo siguiente:
En relación con la subversión o el desorden procesal, esta Sala tiene establecido que es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821/2003, recaída en el caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código Civl (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”. (Subrayado añadido).
De ahí que, a los fines de ilustrar tal subversión esta Sala evidenció que la demanda principal está dirigida a la nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas en la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, conjuntamente con medidas cautelares interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza, cuya empresa aparecen en el documento constitutivo debidamente registrado como se indicó supra, como accionistas a la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo y el de cujus Enrique Felipe Álvarez Alfonzo anteriormente identificados, conociendo en primer orden como órgano jurisdicción de cognición al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así mismo, consta en actas que producto de haber consignado la declaración de únicos y universales herederos de dos infantes hoy adolescentes (identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
Consta además, que posterior a la declinatoria de competencia devino en el proceso reiteradas ordenanzas por los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la parte demandante de adecuar su pretensión a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuación que no solo conllevó a una reiterada admisión del proceso, sino que produjo varias reposiciones en la misma causa y como consecuencia de ello, se levantaron medidas que permitieron la venta de la totalidad de las acciones de la empresa objeto de litigio, al ciudadano Rafael Cerviliano Álvarez Alfonzo, identificado supra, tal y como se evidencia en documento de venta de acciones registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 13, tomo 224-A modificándose los intervinientes de la relación procesal, que evidentemente de autos no consta su notificación tanto en el juicio principal como de amparo.
En efecto, la manifiesta pasividad del Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el trámite de la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea, que ordenó la declinatoria de competencia sin haberse analizado el fuero de atracción a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes; de los Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quienes permitieron la admisión de la demanda en reiteradas oportunidades; el establecimiento erróneo de los intervinientes en el proceso y su falta de notificación; reposiciones con sus consecuentes dictámenes sobre medidas cautelares acordadas y levantadas, sin que fuesen tramitadas las oposiciones; la incorporación de procesos ajenos al expediente; y la suspensión del proceso que si bien fue subsanado temporalmente por el Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial al haber declarado con lugar el amparo, cuya decisión fue aquí recurrida, la misma continuó con tal desacierto al remitir la totalidad de las actas del expediente principal en la oportunidad de oír la apelación, aplicando erróneamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estas actuaciones, las que atentan contra la finalidad del proceso la eficacia de la justicia y el orden público, lo cual amerita una orden saneadora.
No obstante a lo anterior, el recurrente además denunció categóricamente durante el proceso, hechos que revisten carácter de orden público, tal como la competencia, hecho que precisamente de haberse analizado conforme a la pretensión inicial, esto es, nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas en la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” pudo evitarse, la desviación de su pretensión inicial en la tramitación simulada como de una partición de la comunidad hereditaria se tratara.
En tal sentido, no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que “(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”. (Vid. Sentencia del 19 de agosto de 2002, caso: Plaza Suite I C.A.).
Tales circunstancias comportan a esta Sala apreciar, que en el presente caso se configuró una errada utilización del proceso, lo que indefectiblemente conlleva anular la totalidad del proceso, pero que al estar involucrado dos órganos jurisdiccionales de primera instancia pero de distintas materias como Civil y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe precisarse a que órgano le correspondería conocer de la demanda principal.
Sobre este aspecto es pertinente mencionar lo siguiente:
El 16 de noviembre de 2020, se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” conjuntamente con medidas cautelares, interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza contra la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, los ciudadanos Daysiret Carolina y Enrique Francisco Álvarez Cobano, herederos conocidos de quien fuera su cónyuge el de cujus Enrique Felipe Álvarez Alfonzo; así como a los herederos desconocidos del mismo.
Al respecto, el acta de asamblea sobre el cual recae la nulidad interpuesta es la del 15 de enero de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 15 de mayo de 2009, según planilla AJ No. 178235, planilla Seniat 295994, la cual se encuentra inserta del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) en la demanda principal.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien al momento de interponerse la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” interpuesta por la ciudadana Soledad Cobano Meza, resulta de la lectura del acta de asamblea cuya nulidad se solicita, que el capital total de la empresa está conformada por los accionistas (ϯ) Enrique Felipe Álvarez Alfonzo y Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, todos mayores de edad, pretendiéndose burlar la competencia civil para conocer del asunto, al incorporar una decisión emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial recaída sobre una Declaración de Únicos y Universales de Herederos de dos infantes para el momento hoy adolescentes.
Al respecto, ha insistido esta Máxima instancia Constitucional que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, reiterada en la sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014, caso: Evelin del Valle Romero Alvarado.).
El criterio jurisprudencial precedentemente invocado, que esta Sala reitera, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil-mercantil, en el que la accionista supérstite es mayor de edad, según el acta de asamblea para el momento en que se intentó la demanda; Sin embargo; como se evidenció de autos, que producto del levantamiento de medidas por la reposición decretada en el trámite de la demanda principal, la totalidad de las acciones de la empresa fueron vendidas al ciudadano Rafael Cerviliano Álvarez Alfonzo, tal y como se evidencia en documento de venta de acciones registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 13, tomo 224-A, quién en la actualidad es mayor de edad, resultando competente entonces para tramitar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana Soledad Cobano Meza, antes identificada, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resultare competente por distribución. Así se decide.
De lo anteriormente analizado, estima pertinente esta Sala reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, previa distribución corresponda conocer de la causa principal signada con el número T-INST-C-20-17.820, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por los operadores de justicia en la demanda principal, quienes vulneraron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se les hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades no incurran en la situación antes descrita. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ignacio Ramírez Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Álvarez Alfonzo actuando como tercera interesada en la acción de amparo constitucional.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada el 5 de enero de 2023, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.
QUINTO: SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas en el proceso de amparo.
SEXTO: ANULA la totalidad del proceso instaurado respecto al juicio que por nulidad absoluta de acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “Transporte El Capitán C.A.” interpuso la accionante en amparo contra la ciudadana Yolanda Margarita Álvarez Alfonzo, los ciudadanos Daysiret Carolina y Enrique Francisco Álvarez Cobano, herederos conocidos de quien fuera su cónyuge el de cujus Enrique Felipe Álvarez Alfonzo; así como a los herederos desconocidos del mismo.
SÉPTIMO: REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, previa distribución corresponda conocer de la causa principal signada con el número T-INST-C-20-17.820, se pronuncie sobre la admisión o no de la mencionada causa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente original a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, previa distribución corresponda conocer de la causa principal signada con el número T-INST-C-20-17.820, se pronuncie sobre la admisión o no de la mencionada causa. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 23-0063
TDC/