MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 12 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio signado con el número No. 180/2023 del 6 de agosto de 2024, proveniente del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remitió copia certificada del asunto signado con el alfanúmero AP51-O-2024-006922 (nomenclatura de ese Tribunal Superior), contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, incoado por el ciudadano Gustavo Lozano Prada, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.580.133, de profesión Sacerdote en su condición de Primer Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI” tal y como consta en documento constitutivo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1977, bajo el N° 9, Folio 43, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última acta de asamblea consta inscrita bajo el N° 20, folio 112 del Tomo 15 del protocolo de transcripción del 15 de junio de 2022, debidamente asistido por la abogada Estela Marina Naveda Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.488, contra “las actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el alfanumérico AP51-V-2024-005594, contentiva de una Medida de Protección presentada por los ciudadanos José Gabriel Matera, Rogelio Antonio Pérez, Naylus Irene Pinto Rodríguez, Soraya María Parra De Scolaro, Vicente Di Genaro Magallanes y Yorako Esteban Bessil Veliz (sic)”.

 

Dicha acción, se interpuso presuntamente por la violación al debido proceso y al libre tránsito, establecidos en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2024, por los ciudadanos Sonsiré del Rosario López Ortega y Francisco Bortignón, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.299.756 y E-81.958.035 respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, por el tribunal remitente, que entre otras cosas declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En esa misma fecha -12 de agosto de 2024- se asignó la ponencia del expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de septiembre de 2024, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano Francesco Bortignón, asistido por los abogados José Ernesto Ivkovic y Carlos Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.715 y 271.321, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El ciudadano Gustavo Lozano Prada, fundamentó su acción de amparo constitucional, en los términos que esta Sala resume a continuación:

 

De los hechos que dan lugar a la acción de amparo señaló que “en fecha 02 de Mayo de 2024, fue presentada ‘DENUNCIA’, por parte de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MATERA, ROGELIO ANTONIO PÉREZ, NAYLUS IRENE PINTO RODRÍGUEZ, SORAYA MARÍA PARRA de SCOLARO, VICENTE DI GENNARO MAGALLANES y YORACO ESTEBAN BESSIL VELIZ, (…), en representación de todos los padres que integran el colegio NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, mediante la cual señalan una serie de hechos indicando que el ciudadano GUSTAVO LOZANO PRADA, por medio de artificios y engaños se ha apoderado junto con los ciudadanos DAMAGLYS DÁVILA CONTRERAS, SONSIRÉ DEL ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, MARÍANA CAROLINA AÑEZ YÉPEZ, YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y RUTH MARY BLANCO, de los recursos de la unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei, los cuales provienen del pago que los padres y representantes efectúan mes a mes a la institución, causando un perjuicio grave a los alumnos, docentes, personal obrero, y por ende a los padres quienes debido a la estafa efectuada con el seguro de salud  se vieron afectados cuando el mismo fue suspendido por falta de pago, aun cuando el monto de la prima total había sido pagada por los padres  a la institución al momento de la inscripción para el año escolar 2023-2024”.

 

Que “consta en el asunto Nro. AP51-V-2024-005594, el cual solicitó al Juez que conozca de la presente acción, se sirva requerir al Tribunal agraviante a la brevedad posible, a los fines de que se verifique de mejor manera los hechos denunciados y que acá se ventilan de la manera correcta y el juez o jueza pueda determinar con veracidad los hechos”.

 

Que “motivado a dicha denuncia, las partes denunciantes, solicitaron al tribunal de la causa, lo siguiente: 1) se oficie a SUDEBAN (sic), a los fines de requerir informe sobre las cuentas que se tengan a nombre de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, quienes son las firmas autorizadas y los movimientos del último año. 2) se nombre a un veedor propuesto por los padres y representantes de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei o se ordene una auditoría externa a los fines de verificar todo el movimiento de dinero del colegio y todo lo relacionado con la administradora del mismo. A estos fines se propuso a LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ CASTRILLO, (…). 3) Se nombre una junta directiva ad hoc conformada por padres y representantes del colegio, así como por profesionales competentes en cada área, preferiblemente propuesto por los padres y representantes del colegio, a los fines de solventar todas las deficiencias que existen en la institución y evitar se sigan cometiendo los hechos que hasta ahora han venido ocurriendo; y 4) Se oficie al CICPC (sic) a los fines de que remitan el expediente Nro. K24-0082-00257”.

 

Que “por cuanto tienen fundado temor que las personas denunciadas se vayan del país, y vendan sus bienes se decrete: 1.- Prohibición de salida del país y 2.- Prohibición de enajenar y gravar, haciendo petitorio formal que sea admitida la denuncia y se ordene el inicio de las investigaciones”.

 

Que “a inicios del año 2021, las ciudadanas Sonsiré López e Yngrid Fermín (ex administradora y ex recursos humanos) participaron en varias asambleas como representantes, manifestando el desacuerdo con la administración de ese entonces, el día 25 de enero de 2021 se conformó un comité para revisión y auditoría administrativa, del cual ellas formaron parte, y dónde hacían solicitud de varios recaudos para poder llevar a cabo esa revisión y auditoría”.

 

De los hechos que se alegan en la presente acción de amparo señaló que: “a inicios del año 2021, las ciudadanas Sonsiré López e Yngrid Fermín (ex administradora y ex recursos humanos) participaron en varias asambleas como representantes, manifestando el desacuerdo con la administración de ese entonces, el día 25 de enero de 2021 se conformó un comité para revisión y auditoría administrativa, del cual ellas formaron parte, y dónde hacían solicitud de varios recaudos para poder llevar a cabo esa revisión y auditoría”.

 

Que “desde el 03 de marzo (sic), se destituyó a la administración que funcionaba en el periodo escolar 2020-2021 y la ciudadana Sonsiré López, asumió el cargo como administradora de la institución”.

 

Que “en el mes de noviembre de 2023 (sic) , el padre Gustavo Lozano Rector de la institución comenzó a notar ciertas irregularidades desde el punto de vista administrativo, la administración cobró una donación procentro (proyecto de inversión) en el proceso de inscripción a todos los nuevos ingresos de este año escolar que no estaba reflejada en la estructura de costos, este aporte no se reportó, y el dinero no fue entregado al Padre, ni le fue notificado para que (sic) se utilizó al momento de disponerlo, aunado a esto una serie de situaciones en el personal como por ejemplo dos docentes presentaron emergencias de salud y recurriendo al seguro médico ofrecido al inicio del año escolar a todo el personal y [se] enteraron que no estaba[n] solventes ni activos en el mismo”.

 

Que “en el mes de diciembre (sic), el Padre le solicitó a uno de los representantes miembro del comité contralor, hacer una investigación administrativa interna, aunado a eso el personal de la institución se fue de vacaciones decembrinas sin cobrar el bono correspondiente a este mes, y adeudando aun una parte del mes de noviembre, generando molestias en el personal y luego comprobando las cuentas bancarias, el colegio contaba con el saldo suficiente para cumplir con una parte considerable de lo adeudado al personal, apreciando un excedente en gastos significativos en relación a la estructura de costos aprobada, sobreponiendo los gastos de manera inconsulta, no priorizando los compromisos de sueldos y salarios”. 

 

Que “al retornar en el mes de enero (sic), el personal se sentía desanimado y molesto por esta situación y se reunieron para organizar un pancartazo en manifestación por la situación de los pagos, ya que era atribuida a la morosidad, según la información suministrada por la administración del momento, este pancartazo se realizó el 16 y 17 de enero (sic); el día 19/01/204 (sic) un grupo de representantes interpuso una denuncia ante el CMDNNA (sic); Acto seguido, vino la Defensoría del Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes el día 22/01/2024 (sic) en vista de esa situación, para hacer el abordaje respectivo y levantándose las actas correspondientes”.

 

Que “se mantenía la ausencia en el pago del bono al personal con un retraso entre uno y dos meses, de igual forma ocurrió durante, día del Maestro, Carnaval y Semana Santa, donde el personal se fue sin cobrar su monto completo correspondiente”.

 

Que “el 01 de abril (sic), después de llegar de Semana Santa, un grupo de docentes y personal de la institución, apoyados por un grupo de representantes, hicieron entrega de un escrito al Padre Rector Gustavo Lozano, donde manifestaban su inconformidad y sus molestias por el retraso en los pagos, entre otras situaciones relacionadas con el trato y la injerencia a nivel académico de la administración y el departamento de Recursos Humanos, algunos docentes consignaron estados de cuentas individuales de Seguro Social donde no aparecían reflejadas sus semanas de cotización y otros no aparecían inscritos en el mismo. El Padre se reúne este mismo 01 de abril (sic) con la antigua administradora, para expresarle y hacerle saber el contenido de la carta, sin mostrar las firmas para no exponer a los firmantes, ya que temían que se tomaran represalias contra ellos”.

 

Que “este mismo día se llevó a cabo una reunión en el auditorio de la institución, solicitada por los firmantes de la carta, donde se expresó allí de manera presencial el malestar que se venía sintiendo”.

 

Que “el día 02 de abril (sic) a la oficina de Dirección Académica, se acercó el ciudadano corredor de seguro Juan Carlos Mota, hizo saber al Rector y a la Directora que el seguro escolar estaba suspendido y  lo que se le adeudaba hasta el momento (este seguro escolar fue presentado y aprobado en la estructura de costos para el año escolar 2022-2023, cobrado al momento de la inscripción pagado en una cuota única de ochenta y dos dólares americanos (82$), exigida en divisas en efectivo a 321 estudiantes, quedando evidenciado que la administradora de manera aislada e inconsulta solicitó financiamiento al seguro escolar a cuatro (4) cuotas; la suspensión se debió al incumplimiento de las cuotas establecidas en este financiamiento) este hecho motivó al Padre Gustavo, acompañado por la directora Damaglys Dávila, dos docentes, el corredor de seguro a las oficinas del DIE ubicadas en La Quebradita, a interponer una denuncia por las irregularidades administrativas evidenciadas”.

 

Que “hasta el día 03/04/2024 (sic) la ex administradora asistió a la institución, el mismo día designó a su asistente Jexia Mujica para realizar una limpieza en su oficina de documentos y objetos ahí guardados a puerta cerrada y con la ayuda de sus familiares en la institución, evidencia de ello, atestiguaron algunos empleados la entrega de los sellos de la institución al hijo de la administradora, menor de edad,  estudiante del colegio de manos de esta asistente, también en un video pudimos observar al hermano de la administradora, Gustavo López, sacando este material de la oficina camuflajeado en bolsas de basura, y el Padre y la Directora observaron cuando se dirigía al Barrio Chapellin con estas bolsas”.

 

Que en fecha 04 de abril (sic), el Padre Francesco le pidió al Padre Gustavo que dejara sin efecto esta denuncia con la condición de que ellas iban a firmar un finiquito y todos sus familiares presentarían la denuncia, dicho acuerdo bajo la responsabilidad del Padre Francesco no se llevó a cabo”.

 

Que “en fecha 05 de abril (sic) se llevó a cabo una reunión con todo el personal de la institución para ponerlos al tanto de la situación, donde el Padre Francesco intervino para expresar su afecto a las personas que representaban la administración y el departamento de recursos humanos, y asegurando también que a pesar de ello estas personas no debían seguir en la institución. Hasta este día vino la directora de recursos humanos a trabajar”.

 

Que desde el 08 de abril (sic) todos los familiares decidieron no asistir a trabajar, reintegrándose el día 08 de abril (sic), con saboteos, malas caras, sin trabajar o acatar órdenes y amedrentando al resto del personal a través de estados y mensajes que se mantienen hasta el día de hoy”.

 

Que el 12 de abril del presente año, un grupo de representantes liderado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.991.981 presentó una carta al Rector y Dirección, solicitando una auditoría externa, a lo que se le indicó que debía consignar respaldo del 50 más 1 de la población de representantes de la institución”. 

 

Que “el 15 de abril 2024, El CICPC (sic) vino a la institución indicando que realizarían una auditoría forense, por lo tanto, no se podía llevar a cabo otro tipo de auditoría hasta tanto el CICPC hiciera lo propio ya que no se podían tocar los equipos. Se hicieron reuniones pertinentes con el comité contralor y de madres, padres y representantes del Consejo Educativo para informar esta situación”.

 

Que “desde ese día no se abre la oficina de administración y los equipos hasta el día de hoy; Durante todo este tiempo las ciudadanas YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y SONSIRÉ ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, se han reunido con sus familiares y empleados afines de la institución, han asistido a provocar y a amenazar a los implicados en la carta que pedía sus despidos; al igual que sus familiares no desean acatar órdenes”.

 

Que “en fecha, 23/05/24, se llamó a una reunión con los distintos comités del Consejo Educativo, para ponerlos en contexto de la situación ocurrida a raíz de esta demanda interpuesta por un grupo de representantes, encabezada por el señor José Gabriel Matera, y la abogada Carmen Alicia Pérez, donde demandan al colegio por estas situaciones que se venían presentando en la institución, donde se decreta prohibición de salida del país a siete personas, trabajadores y ex trabajadores de la institución, unos del equipo directivo y otros que no, y donde además el Tribunal, del cual anexo información, admite o aprueba una Junta ad hoc para el colegio”.

 

Que “acto seguido, este grupo de representantes del Consejo Educativo, redactaron una carta donde manifiestan estar en desacuerdo con esta demanda y con esta intención de Junta ad hoc, y empiezan a movilizarse para hacer llegar esta información al resto de los representantes y que firmen esta carta en apoyo al colegio y en contra de la demanda interpuesta”.

 

Que “la investigación administrativa arrojó: i) En la revisión administrativa se observa primero que, es un patrón repetitivo desde el año 2022-2023 y se quiso volver a hacer lo mismo el 2023-2024 donde se retrasaban en los primeros meses del año con los bonos y luego a partir del mes de mayo cuando empezaron a cobrar las nuevas inscripciones se agarraba de esa partida para honrar conceptos de bonos sueldos y salarios con el dinero del presupuesto del año siguiente; ii) en los detalles se aprecia que la estructura se aprobó con un 70% para sueldos y salarios y un 30% para gastos, pero haciendo el análisis de los gastos mes a mes, algunos no tienen soporte tiene o tienen soportes que no son fiscales; iii) la partida de gastos podría ir desde 70, 80, 90 siendo en algunos casos más del 100%, donde se da prioridad a gastos simples y no a los de la nómina; iv) se declaró que había una morosidad del 60% y cuando vamos a la comprobación siempre consideraban el mes en curso como un mes de morosidad, que no puede hacerse, se debe considerar un mes moroso una vez que el mes termina; v) aparte se apreció que había ingresos en los bancos, Mercantil y Banesco suficientes en los momentos de pico para hacer pago donde no se le daba prioridad a pago de nómina si no a otros gastos que no estaban presupuestados; v) unas partidas excesivas como: desayunos, agasajos al personal (que no se realizaron) transporte, recargas telefónicas, cuatro seguros y a una serie de gastos inconsultos donde no se honraba el compromiso salarial o se le pagaba solo a un pequeño sector segmento del universo de 93 empleados se le pagaba a 10 - 12 personas y así se iba cargando una deuda donde la excusa era que había una alta morosidad pero cuando tú vas al proceso de facturación te das cuenta que la cobranza era que se estaba llevando no al 100% pero más del 65 70% entonces eso es lo que arroja el informe administrativo, que si te vas a profundidad a analizar cada partida de gasto, si estaban aprobadas o no y su soporte te das cuenta que alguna facturas no tienen o no cumplen con el reglamento a nivel fiscal donde hay unos soportes hechos a manos con papel de cuaderno donde hay unos gastos injustificados; y vi) una de las grandes preguntas con respecto a lo administrativo, es por qué (sic)no se entregaron balances generales y de comprobación a los cierres de año, no fueron verificados los soportes de gastos contra el libro de contabilidad, no se comprobaron pagos de parafiscales”.

 

Que “en fecha siete (07) de mayo de 2024, el Tribunal que acá se denuncia como agraviante, admitió la denuncia presentada por los ciudadanos antes identificados, denominándola “demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN” de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

Que “la parte denunciante en modo alguno se refirió a una medida de protección, pues lo que está denunciando son hechos que revisten carácter penal pues narran hechos que señalan como estafa por parte del personal denunciado por actos irregulares respecto al dinero que administra la Unidad Educativa, de manera tal pues que extrañamente la jueza encuadra la denuncia como una medida de protección cuyo auto de admisión es inentendible pues admite de conformidad con los artículos 457 ( procedimiento ordinario ) y 511 ( procedimiento de jurisdicción voluntaria), sin explicar en modo alguno las fases del procedimiento, pues en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se aplican disposiciones supletoria del procedimiento ordinario, pero no ocurre esto en sentido contrario, por lo que pudiere presumirse que la Jueza admitió una demanda tan delicada como la que han formulado por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual a todo evento vulnera el orden público Constitucional.

 

Que “la denuncia interpuesta por la parte actora carece de elementos fácticos de derecho para que sean conocidos por esta jurisdicción, pues aun cuando los hechos denunciados pudieren afectar derechos de los niños, niñas y adolescentes, en modo alguno corresponde a esta jurisdicción intervenir en una relación contractual que es exclusiva entre adultos y no de los niños, niñas y adolescentes, pues los hechos denunciados y el petitorio formulado por las partes en modo alguno protege derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo han pretendido los denunciantes indicar en la causa primigenia hechos que indican como Bullying a los hijos de los denunciantes, lo cual no guarda relación alguna con los hechos que están ocurriendo respecto a la relación contractual entre adultos y la administración del colegio, pues resultaría igual a una demanda de contrato de arrendamiento donde la gente solapa la demanda en presuntas vulneraciones de derechos a los menores de edad para ser amparados por la Jurisdicción de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de desalojo de colegios, lo cual ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional al indicar que dichas relaciones contractuales y sus consecuencias solo competen a la Jurisdicción Civil y no de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dichas denuncias de acoso escolar, pueden ser perfectamente conocidas por el órgano administrativo como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde estén ocurriendo los hechos; por lo que efectivamente se indica que han pretendido los denunciantes para arraigar la denuncia a estos Tribunales traer de manera sobrevenida hechos de presunto bullying que en nada corresponden a las situaciones irregulares en cuanto a la administración del colegio”.

 

Que “pretenden los actores  hacer creer al Tribunal que los hechos denunciados fueron cometidos por el rector y la directora, cuando consta suficientemente que las ciudadanas YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y SONSIRÉ ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, eran las encargadas en su totalidad de la administración del dinero del colegio, por lo que los hechos y responsabilidades corresponden única y exclusivamente a estas ciudadanas, por lo que pretender los actores con las medidas preventivas solicitadas a personas que en modo alguno han tenido responsabilidad en el hecho van en un exceso que crea perjuicios de orden Constitucional así como un abuso de poder de la Jueza al decretar medidas preventivas sin siquiera existir una investigación penal en fase de imputación, pretendiendo los actores utilizar esta jurisdicción para lograr unas medidas inconstitucionales en contra de mi representado, lo cual ya fue narrado suficientemente.

 

Que según los propios dichos de los actores es una estafa y actividades irregulares en la administración del dinero del Colegio, no se entiende como han pretendido por la jurisdicción civil se decrete una prohibición de salida del país del rector y prohibición de enajenar y gravar sus propios bienes, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal a, dichas medidas solo prosperan para los niños, niñas, adolescentes, su padre, su madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza, y a su vez solo permite esta medida a tenor de lo establecido en el artículo 466-B literal d) que solo prospera en caso de Obligación de manutención, de manera tal que no se entiende como mediante una supuesta medida de protección, se pretende decretar una prohibición de salida del país y designar a su vez una junta ad hoc para el colegio, como si ya la jueza diera por cierto que los hechos denunciados, y que reiteramos solo compete a la jurisdicción penal investigar, fueran ciertos, creando con las medidas decretadas consecuencias irreparables y que a todo evento pueden generar daños y perjuicios inclusive demanda de queja formal ante la jueza de la causa sin menoscabo de las acciones penales, civiles y administrativas que me reservo pueda intentar en contra de los actores de la causa primigenia que da lugar a esta acción de amparo constitucional.

 

Que “la presente causa en modo alguno corresponde ser conocida por estos Tribunales, más aun cuando ya se ha presentado querella penal por parte de quien aquí suscribe a los fines de que sea esta Jurisdicción quien conozca e investigue los hechos y en base a ello se establezcan las responsabilidades a que haya lugar”.

 

Que “actualmente tenemos decretada una írrita medida de prohibición de salida del país dictada bajo hechos completamente falsos que afectan derechos Constitucionales de esta representación, así como también la Jueza ha fijado oportunidad para el día lunes 27 de mayo de 2024 para la juramentación de la junta ad hoc para el Colegio, lo cual puede crear adicionalmente daños y perjuicios irreparables, no siendo viable la oposición a la medida a que hace referencia el artículo 466-C de la LOPNNA (sic), por cuanto tal procedimiento se puede prolongar tantas veces sea necesario hasta que el Juez o Jueza tenga elementos de convicción para decidir tal como lo establece el artículo 466-D ejusdem, de manera tal pues que el decreto de prohibición de salida del país está ejecutada y este lunes se ejecuta en una primera fase la designación de una junta ad hoc, por lo que la misma entrará en funcionamiento de manera indefinida, pues tal como se ha indicado, la jueza no tendrá elementos de convicción para decidir si un procedimiento penal no ha concluido, siendo que mi representado en modo alguno tiene responsabilidad sobre los hechos denunciados pero está siendo el único afectado por la demanda de estos ciudadanos.

 

Que “se decrete medida de suspensión de efectos de las medidas preventivas decretadas por la Jueza, así como suspensión de la causa principal hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional”.

 

Finalmente solicitó: “i) se declare la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la situación Jurídica infringida y en consecuencia se suspendan los efectos de las medidas preventivas decretadas por la Jueza, de prohibición de salida del país de mi representado y de la designación de junta ad hoc y se abstenga en consecuencia de decidir medidas preventivas de esta naturaleza; se declare la nulidad de todo lo actuado por no ser este proceso ninguna Medida de Protección, o en su defecto se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de admisión y se ordene que la admisión de la causa se haga en términos establecidos por la ley y no en un auto hibrido que no se explica si el trámite es por el procedimiento ordinario o el de jurisdicción voluntaria; ii) Se anule las decisiones de Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del País del ciudadano GUSTAVO LOZANO PRADA, (…), en [su] condición de Primer Vice Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”; iii) se anule la medida de Junta ad Hoc y su posterior designación de los ciudadanos propuestos por los denunciantes y su posterior juramentación. de estimarlo pertinente este Juez Constitucional, solicito se decrete medida de protección en base a los presuntos hechos de bullying denunciados, para que se proteja a todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida y estudian en el Colegio Nuestra Señora de Pompei, mientras se decide la presente causa”.

II

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

 

El Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió la acción de amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:

Bajo la premisa anterior, vistos los alegatos y fundamentos expuestos por la accionante, como la competencia atribuida a este Despacho Judicial, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional; en este sentido, resulta necesario mencionar que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos pretende hacer de esta, una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá luego de agotados los medios ordinarios juridiciales o justificando que tales vías no son idóneas, tal acción pudiera hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

 

De manera tal que, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional considera este Juzgador actuando en sede constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, por omisiones efectuadas por el Tribunal a quo, debe en principio justificarse la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, observándose en el presente caso, que la parte presuntamente agraviada ejerció la Acción de Amparo Constitucional por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 27, 32, 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Ahora bien, previo análisis de los requisitos de admisibilidad efectuado por quien suscribe, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, observándose que la Acción de Amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, destacando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó un sistema garante de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

 

Así mismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ad initio la inadmisibilidad, se considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la Audiencia en sede Constitucional en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), caso José Amando Mejías, que establece las pautas para llevar a cabo el procedimiento de Amparo Constitucional, y de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juez Superior Segundo (2º) pasa a exponer las motivaciones de hecho y derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

 

Ahora bien, comienzan las presentes actuaciones mediante Acción de Amparo Constitucional en contra de actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal 12 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto AP51-V-2024-005594, contentivo de Medida de Protección, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MATERA, ROGELIO ANTONIO PÉREZ, NAYLUS IRENE PINTO RODRÍGUEZ, SORAYA MARÍA PARRA de SCOLARO, VICENTE DI GENARO MAGALLANES y YORACO ESTEBAN BESSIL VELIZ, (…), quienes manifiestan actuar en representación de todos los padres que integran el colegio UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, RIF. J001300406, mediante la cual denuncian formalmente al ciudadano GUSTAVO LOZANO PRADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.580.133 Rector del referido Colegio; FRANCESCO BORTINGNÓN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.958.035, Presidente de la Asociación Civil Nuestra Señora de Pompei; DAMAGLYS DÁVILA CONTREAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.024.642, Asesora de Planificación y Evaluación,  SONSIRÉ DEL ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, MARÍAN CAROLINA AÑEZ YÉPEZ, YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y RUTH MARY BLANCO, (…)

 

      Al respecto, denuncio la parte accionante, lo siguiente:

 

Es el caso Ciudadano Juez, que de los artículos constitucionales ut supra transcritos, se evidencia como la parte actora en una disfrazada medida de protección ha pretendido se aperture una investigación que solo le compete a la jurisdicción penal de ser el caso y como la jueza ha decretado medidas actuado fuera de su competencia, pues ya ha prejuzgado a esta representación tal como se evidencia de la medida preventiva de prohibición de salida del país, la misma se encuentra inmotivada, solo se limita a mencionar dos elementos de los establecidos en el artículo 466 LOPNNA, pero sin ningún tipo de análisis, por lo que tácitamente da por culpable a mi representado de los hechos que se le pretenden imputar falsamente, cuando ha sido ésta misma representación que aquí se ampara, quien despidió al personal que ha incurrido en los hechos ilícitos en contra del colegio y ha cancelado las obligaciones en garantía del cumplimiento efectivo de las garantías que ofrece el colegio y a las cuales está obligado. Este procedimiento y las medidas decretadas son violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo que tal como se ha indicado, la denuncia que acá se ha tramitado bajo la denominación de medida de protección en modo alguno puede ser tramitada de la forma que se ha hecho, pues lo que acá se ha pretendido por parte de los actores es de manera tácita adueñarse del colegio bajo la figura de la junta ad hoc y de un veedor judicial propuesto por los mismos actores, quienes pretenden pagarse y darse el vuelto, lo cual la junta directiva del colegio no va a permitir hasta que se realicen las investigaciones penales correspondientes y se establezcan las responsabilidades individuales y no como lo han hecho estos padres y representantes que no representan la mayoría del colegio.

 

Es importante a su vez indicar, que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. DM/058, mediante la cual se establece la Normativa y Procedimiento para el Funcionamiento del Consejo Educativo publicado en Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012, la misma resuelve la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, que tiene unas funciones específicas dentro de cada Centro Educativo.

 

Así las cosas, la parte actora ‘denunciantes’ en la mal denominada Medida de Protección, han pretendido, se dicten una serie de medidas preventivas fundamentadas en pruebas que según sus dichos son fidedignas, pero que en modo alguno se evidencia del asunto principal que la Jueza haya valorado ninguna, por lo que mal podría la Jueza agraviante dictar medidas preventivas dentro de un procedimiento de medida de protección, sin entrar a valorar las pruebas presentadas por los actores, por lo que tácitamente dio por cierto los hechos narrados por estos, sin filtrar ningún tipo de información, actuando en contra inclusive de Los Consejos Educativos del Colegio y en una extraña parcialidad hacia los denunciantes, pues es público, notorio y comunicacional, que la abogada de los denunciantes dijo por grupos de Whatsapp ‘hay que defender a la Juez’, como si se ellos como terceros deben dirigir la defensa de un amparo Constitucional a la defensa de la jueza y no de lo que ellos creen que están defendiendo de manera arbitraria y con un franco abuso de poder avalado por la Jueza de la causa.

 

En este sentido, es pertinente indicar, que si bien es cierto las medidas preventivas contempladas en la Lopnna, deben hacerse bajo el supuesto establecido en el artículo 466, este mismo artículo establece una serie de requisitos para su procedencia, los cuales no fueron tomados en consideración por la Jueza de la causa, dictando medidas que a tal efecto crean gravámenes que pudieran ser irreparables, creando responsabilidades penales, civiles y administrativas para la Jueza agraviante y los denunciantes.

 

Bajo estos términos, la Jueza decretó medida de prohibición de salida del país, sin que mediase denuncia penal alguna en contra de GUSTAVO LOZANO PRADA y mucho menos imputación alguna, por lo que de manera ligera decretó medidas vulnerando el derecho al libre tránsito, lo cual es inconstitucional. A su vez los ‘denunciantes’ bajo una falsa figura de medida de protección (denominación dada por la Jueza) solicitaron prohibiciones de enajenar y gravar así como la designación de una junta ad-hoc, pero sorpresivamente estos ‘denunciantes’ se auto proponen y postulan, inclusive la profesional del derecho CARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, se auto propone y postula de manera INCONSULTA Y ARBITRARIA ES UN DEMOSTRADO ABUSO DE PODER PROPIO DE UNA PERSONA DESCONOCEDORA DEL DERECHO, como integrante de la Junta Ad-Hoc, donde los mismos denunciantes son los que se auto postulan, y la Jueza en otro acto ARBITRARIO Y DE ABUSO DE PODER, sin mediar ningún acto en el proceso, ni valorar pruebas, decreta la prohibición de salida del país, y designa a estos ciudadanos como los integrantes de la Junta Ad-Hoc, sin que los mismos hayan sido acreditados por nadie, LO CUAL EN MODO ALGUNO DEJA ENTREVER TORPEZA, SINO ARBRITRARIEDAD Y ABUSO DE PODER, POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN SE RESERVA LAS ACCIONES CIVILES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN CONTRA DE ESTA PROFESIONAL DEL DERECHO QUE HA PRETENDIDO ACUDIR A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA CON FINES ILEGALES Y QUE VAN EN CONTRA DE LA LEY AVALADOS POR UNA JUEZA QUE DESCONOCE EL DERECHO DE MANERA FLAGRANTE.

 

Es pertinente reafirmar, que de conformidad con la Resolución a que se ha hecho mención, los Consejos Educativos tienen una función otorgada por Ley y la cual no puede ser obviada ni se le puede pasar por encima como lo han pretendido los denunciantes y la Jueza, la cual decretó una medida de designación de una junta ad-hoc en un colegio, sin siquiera tener en el expediente una consulta o defensa por parte de los Consejos Educativos y del personal directivo del Colegio, por lo que sigue llamando poderosamente la atención que la Jueza accediera de manera total al pedimento de los denunciantes, los cuales han confesado de manera pública que tienen que ayudar a la Jueza, pruebas estas que tenemos en nuestro poder por ser públicas y las emplearemos en su oportunidad y ante los órganos correspondientes.

 

Ciudadano Juez, tal como se evidencia, la citada Resolución contempla mecanismos de acción para abordar la situación que pudiere estar ocurriendo en el Colegio de manera articulada y democrática, pues el colegio tiene un Comité de Contraloría Social que tiene atribuciones suficientes para inclusive intentar las acciones a que hubiere lugar si considera que existen irregularidades respecto a la administración del colegio y en definitiva contra actos u omisiones.

 

No se evidencia de la denuncia formulada por los representados de la profesional del derecho CARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, que hayan hecho ningún tipo de consulta ante este Comité y mucho menos que el comité los haya autorizado para que estos en su disfrazada ‘denuncia de medida de protección’ de auto proclamaran para ser designados en una junta ad-hoc que esté por encima de los comité educativos que están legalmente conformados y que constan consignadas sus designaciones en el presente expediente, los cuales aún se encuentran en el ejercicio de sus funciones por no haberse vencido el año que de vigencia.

 

Pretender los denunciantes que la jueza acceda y les acuerde todas sus pretensiones tal como las han planteado, sin siquiera consultas a los Comités Educativos configuran un total atropello a la función educativa y al funcionamiento y atribuciones que tienen los comités educativos legalmente conformados; resulta una arbitrariedad por parte de los denunciantes para imponerse ante las autoridades del colegio debidamente elegidas para tomar decisiones en conjunto de ser el caso.

Es pertinente indicar, que la medida decretada por la Jueza, aun cuando pareciera tener una oposición a la que hace referencia el artículo 466-C LOPNNA, la misma es indeterminada, pues la LOPNNA establece oposición contra medidas preventivas, pero la Jueza ha decretado es una Medida de Protección como cautelar, pues si admitió una Medida de Protección, ello es en función a las medidas de protección contempladas en los artículos 125 y 126 de la LOPNNA, sin embargo en otro desatino jurídico de parte de la agraviante, esta hace un hibrido en la admisión, estableciendo un trámite por el artículo 456 (procedimiento ordinario) y 511 (jurisdicción voluntaria), lo cual a su vez crea un caos jurídico.

 

Bajo este contexto, suponiendo que la medida cautelar decretada tenga oposición, tal como contempla el artículo 466-D, dicha audiencia se puede prolongar cuantas veces sea necesario hasta que el Juez o Jueza tenga elementos de convicción para decidir, lo cual es indeterminado en el tiempo, y ello creó una violación de orden Constitucional al no establecerle un lapso o plazo para que se desarrolle una audiencia, por lo que la Junta que a tal efecto se designó puede estar de manera indeterminada en el tiempo o pedir prorrogas o lo que es peor, actuar de manera arbitraria y abuso de poder pues lo han demostrado al auto postularse para ser designados, donde inclusive la abogada actora pretende ser parte de dicha junta, lo cual resulta inaudito y que ha sido avalado por la Jueza, la cual recordemos, debe ser defendida por ellos, según los propios dichos de la abogada, la cual está instigando a hacer denuncias por las redes sociales, inclusive pasando por encima del Comité de Educativo del colegio en materia de comunicación e información y vulnerando el artículo 65 de la LOPNNA, pues poco le ha importado a dicha abogada exponer al escarnio público a los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en el colegio, procediendo a consignar después dos escritos donde se está cometiendo una presunta vulneración al buen trato de los hijos de sus defendidos, para entonces afianzar la competencia del Tribunal de protección, pues ab initio dicha causa solo reviste carácter penal y el Tribunal con competencia Penal Ordinaria donde ya se ha hecho la querella respectiva es quien investigará los presuntos delitos y culpables y responsables de lo que esté ocurriendo en el colegio sobre todo con las ciudadanas que detentaban el cargo de administradora y directora de recursos humanos.

 

Se ratifica, que la vía ordinaria que tiene esta representación para atacar las medidas decretadas por la Jueza NO SON FAVORABLES, siendo que aun cuando esta representación se oponga, la medida decretada puede ser perfectamente ejecutada, tal como iba a ocurrir juramentando a la misma y mientras se celebra la oposición a tiempo indeterminado, esta junta arbitraria entraba en el ejercicio de sus funciones sin que mediara la aprobación y consulta de los Consejos Educativos y la Contraloría Social del Colegio, quienes son los que tiene dicha facultad de ser el caso, y solo si el Tribunal considera que no lo tienen, pues establecerá la forma en que debe ser elegida la junta ad hoc, la cual estamos de acuerdo en que sea conformada, pero por personas debidamente propuestas por el comité educativo y no de MANERA ARBITRARIA Y CON ABUSO DE PODER, de los denunciantes que no tienen legitimidad alguna para ser elegidos y menos en una irrita medida decretada por la Jueza Agraviante’.

 

Bajo estos argumentos explanados por la parte agraviada, es pertinente verificar si efectivamente o no la jueza actuó dentro del ámbito de su competencia, y en consecuencia decidió en base a lo denunciado por los actores en la causa de medida de protección.

 

De la revisión que hiciere este Juez de la causa AP51-V-2024-005594, se evidencia que los demandantes denuncian que los ciudadanos GUSTAVO LOZANO PRADA, FRANCESCO BORTINGNÓN, DAMAGLYS DÁVILA CONTRERAS, SONSIRÉ DEL ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, MARÍAN CAROLINA AÑEZ YÉPEZ, YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y RUTH MARY BLANCO, por medio de artificios y engaños se apoderaron de los recursos de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei, los cuales provienen del pago que los padres y representantes efectúan mes a mes a la institución, causando un perjuicio grave a los alumnos, docentes, personal obrero y por ende a los padres, quienes debido a la estafa efectuada con el seguro se vieron afectados cuando el mismo fue suspendido por falta de pago.

 

Que dichas personas cometen delitos con el solo fin de lucrarse con el dinero que los padres y representantes de la institución pagan mes a mes, desviando los fondos, acomodando los balances, cuentas y libros a su conveniencia a fin de cuadrar las cuentas para obtener un beneficio económico, sin importar que en medio se encuentran menores de edad.

 

A tal efecto solicitan diligencias de investigación, de oficios a SUDEBAN, a los fines de que informe sobre las cuentas que se tengan a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei, quienes son las firmas autorizadas y los movimientos del último año.

 

Se nombre un veedor propuesto por los padres y representantes de la UENSP o se ordene auditoría externa, a los fines de verificar todo el movimiento de dinero del colegio y todo lo relacionado con la administración.  Proponen a tal efecto a Luis Enrique Jiménez Castrillo, venezolano, mayor de edad contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.390.583, C.P.C 179.141.

 

Que se nombre una junta ad hoc conformada por padres y representantes del colegio, así como por profesionales competentes en cada área, preferiblemente propuestos por los padres y representantes del colegio, a los fines de solventar todas las deficiencias que existen en la institución.

 

Que se oficie al CICPC a los fines de solicitar el expediente K24.0082.00257.

 

Que se cite al ciudadano JUAN CARLOS MOTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-16.431.108, o representante autorizado de la Empresa Aseguradora La Occidental de Seguros.

 

Solicitaron medidas cautelares de Prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y grabar.

 

Como petitorio final solicitan, que esta denuncia sea admitida, se ordene el inicio de la investigación de los hechos denunciados y se disponga la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para hacer constar las circunstancias mencionadas.

 

Dicha denuncia fue admitida en fecha 07 de mayo de 2024.

 

Ahora bien a los fines de verificar la denuncia formulada en el escrito de amparo respecto a la admisión, evidencia este Juez que la misma fue admitida como Medida de Protección de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando existe una evidente contradicción al mencionar los artículos 457 y 511 LOPNNA, lo cual pudiere hacer creer que existió confusión en base a cual procedimiento aplicar, si ordinario o de jurisdicción voluntaria, se evidencia en el punto ‘TERCERO’, que la jueza ordena las notificaciones indicando la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente no cabe duda que lo procedente es el procedimiento ordinario.

 

Sin embargo, llama poderosamente la atención, la calificación dada por la Jueza a la denuncia formulada por los demandantes, los cuales solo se limitan a denunciar hechos e irregularidades en la administración del colegio, solicitante de iniciar una investigación sobre hechos que no cabe duda para quien suscribe, que revisten carácter penal y no de protección de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, es pertinente traer a colación lo que establece la LOPNNA, respecto a las medidas de protección en sus artículos 125 y 126:

 

…Omissis…

 

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga’.

 

En base a los artículos antes citados, es pertinente que el Juez o Jueza al momento que le corresponda conocer de una medida de protección, cuya competencia solo la tiene sobre colocación familiar o en entidad de atención y adopción, y de manera excepcional sobre las demás, verifique si efectivamente la misma fue accionada ante el órgano administrativo el cual es el competente prima facie de conocer las medidas de protección, y luego de no ser posible verificar si en efecto es competencia en base a la Sentencia reiterada de la Sala Político Administrativa que otorgó competencia a los Tribunales de Protección a los fines de conocer medidas de protección bajo ciertos y determinados casos.

 

En el caso de marras, evidencia quien suscribe, que los demandantes narraron una serie de hechos que hacen presumir la conducta irregular en la administración del colegio nuestra señora de Pompei en lo que respecta a los pagos de las mensualidades de los padres y representantes y que ha generado a su vez inconformidades y vulneraciones a los docentes en lo que respecta al pago de su salario y en relación a los niños, el pago del seguro médico, catalogando dicha situación irregular como una estafa por parte del personal directivo y administrativo del referido colegio.

 

Llama la atención a su vez de este Juez, que en el propio auto de admisión es designado el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ CASTRILLO, antes identificado como único ciudadano para practicar la auditoría externa del colegio, y se ordena a los demandantes que propongan a la terna de la junta ad hoc.

 

En fecha 08 de mayo de 2024, los demandantes mediante diligencia proponen la terna solicitada por la Juez, señalando e identificando a los siguientes ciudadanos, ROSALIA ALMEIDA YANEZ, CARMEN ALICIA PÉREZ RANGEL, JOSÉ GABRIEL MATERA, NAYLUS IRENE PINTO RODRÍGUEZ, RAIZA DEL CARMEN GARRIDO TOVAR y LARRY ANTONIO GUERRERO RAMÍREZ, (…); en fecha 21 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto expreso fijó oportunidad para el día 28 de mayo de 2024 a las 11:30 am para la aceptación o excusa a los cargos de junta ad hoc y respectiva juramentación.

 

Tal como se evidencia de la narrativa de la causa de denuncia del asunto AP51-V-2024-005594, la misma en modo alguno a juicio de quien suscribe es una Medida de Protección, pues los demandantes denuncian una serie de hechos respecto a las irregularidades de una presunta mala administración en el colegio y que como consecuencia de ello, ha generado presuntas vulneraciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin embargo no evidencia quien suscribe que los demandantes hayan solicitado por ejemplo que la Jueza ordenara el pago inmediato del seguro médico de los niños, lo cual si pudiere revestir un carácter de medida de protección, y no el hecho de intervenir como junta ad hoc, en un colegio en base a la comisión de presuntos hechos punibles como pudiera ser una apropiación indebida o estafa de los bienes del colegio, lo cual solo reviste carácter penal, entrando la jueza en una esfera de competencia que no le ha otorgado la ley.

 

En este orden de ideas, el pretender los demandantes bajo la figura de una denuncia que solo reviste una investigación penal, que el Tribunal de protección tenía competencia para ello, la jueza solo podía actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOPNNA, que no es otro que el deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de niños niñas y adolescentes, siendo que las consecuencias jurídicas de lo denunciado, como lo es una presunta irregular administración de los fondos del colegio, que catalogaron los demandantes como una estafa, solo puede ser conocido por la jurisdicción penal, a quien le corresponde en todo caso verificar en base a la investigación si efectivamente ocurrió una presunta estafa o apropiación indebida en base a la irregular administración del colegio, correspondiendo en tal caso a la Jueza de protección verificar si efectivamente se había cancelado el seguro o se había vulnerado el derecho a la educación, lo cual en modo alguno fue realizado, pues evidencia quien suscribe que existió premura en la designación de una junta ad hoc y en una auditoría que bajo ningún concepto puede ser tramitada bajo la figura de una Medida de Protección, siendo ya indicado que las medidas de protección son las contempladas en el artículo 126 de la LOPNNA.

 

En base a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, aun cuando la jueza justifica en su informe la admisión de la medida de protección a los fines de garantizar derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del colegio, no es menos cierto que decretar medidas de prohibición de salida del país a la junta directiva y administrativa del colegio en base a denuncias que revisten carácter penal, configuraron un actuar fuera del ámbito de la competencia de la jueza, y un abuso de poder por parte de los demandantes al pretender bajo una denuncia para que se limitara el libre tránsito de los ciudadanos a los cuales se les dictó las medida. Es pertinente indicar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando el Juez o Jueza puede decretar medidas preventivas de oficio o a petición de parte, la prohibición de salida del país debe ser decretada de manera motivada y bajo los supuestos establecidos en la LOPNNA, y no bajo un contexto de la presunta comisión de un hecho punible, lo cual fue lo denunciado por los demandantes y que en efecto no le está dado al Juez de protección decretar.

 

En efecto, el artículo 466, parágrafo primero de la LOPNNA, establece que la prohibición de salida del país solo puede ser decretada bajo el marco de las personas que ejercen la responsabilidad de crianza, y el artículo 466-B ejusdem, establece como medida última, la prohibición de salida del país siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual en todo caso se suspende cuando el obligado alimentario presente caución o fianza. Tal como se desprende de la norma especial, no era viable que la Jueza dentro del marco de una denuncia por la presunta administración irregular del colegio decretara medidas de prohibición de salida del país, sin siquiera mediar un procedimiento penal en curso, y sin estar dentro del marco de lo establecido en la LOPNNA para el decreto de una medida de protección, por lo que efectivamente, aun cuando existe la oposición a la medida, cuando un juez actúa fuera del ámbito de su competencia, la medida es nula de toda nulidad y lo le es favorable a la parte que esta vulnerada en su derecho al libre tránsito estar bajo un procedimiento de oposición el cual puede ser prolongado tantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción para decidir y menos aún si fue decretada en el marco de una presunción de la comisión de un hecho punible denunciado por los actores los cuales incurren a su vez en error al pretender darle un carácter de medida de protección a hechos que revisten carácter penal y solo esta jurisdicción en base a las investigaciones, verificará si efectivamente es necesario el nombramiento de una junta ad hoc, una auditoria, y todas aquellas medidas que sean pertinentes con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, por lo que estima este Juez actuando en sede Constitucional, que se subvirtió el orden público Constitucional, al darle una connotación de medida de protección a una denuncia por la presunta comisión de hechos irregulares en la administración del colegio y que fueran catalogadas por los demandantes como una estafa por parte de la directiva y la junta administradora, careciendo estos de toda legitimidad para representar a la totalidad de los padres y representantes del dicho colegio y a su vez para proponerse como miembros de la junta ad hoc que a tal efecto solicitaron y que fuera acordado por la Jueza.

A su vez es menester indicar que, existe investigación penal por Hurto Calificado y Apropiación indebida Calificada Continuada, uso de adolescente para delinquir y Agavillamiento ante el Tribunal 28° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, Causa Nº 1273-24, querella Penal que fuera admitida en fecha 04 de Junio de 2024, organismo al cual le compete el conocimiento de los hechos denunciados en relación al Colegio Nuestra Señora de Pompei, siendo que fueron denunciados a su vez ante la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hechos denunciados por los ciudadanos GUSTAVO LOZANO PRADA y DAGMALYS DÁVILA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nro. E-84.580.133 y V-15.024.642.

 

Es pertinente indicar que este Juez en su función de protección, verificó que en relación al seguro de salud de los niños, niñas y adolescentes del colegio fue debidamente cancelado y se encuentra vigente, así como uno de los terceros intervinientes manifestó que al personal docente no se les dejó nunca de pagar su salario, lo cual a todo evento reviste un carácter laboral y no del Juez de Protección.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, aun cuando la jueza motivó de manera justificada la admisión que hizo, lo cual al inicio pudiera haber sido garantista, desvirtuó el procedimiento al darle un trámite de medida de protección a una denuncia que solo reviste carácter penal y debió canalizar y orientar a las partes a realizar y formular sus denuncias antes los órganos respectivos y no adjudicarse una competencia dentro del marco de la posible comisión de un hecho punible decretando medidas que solo le competen a la jurisdicción penal donde inclusive en presunto bullying denunciado tiene una fiscalía especial para ser denunciada de ser el caso.

 

Por todo lo anteriormente explicado, es por lo que considera que efectivamente se vulneró el orden público constitucional, actuando la jueza fuera del ámbito de su competencia, no siendo la denuncia presentada una medida de protección, por lo que todo lo actuado en dicho procedimiento debe ser anulado, y las partes acudir a la jurisdicción penal ordinaria a los fines de seguir con el trámite que corresponda. Siendo que se ha ordenado la nulidad de todo lo actuado, queda son efecto jurídico todos los pronunciamientos formulados por la juez 12 (sic) en el asunto AP51-V-2024-005594, así como queda revocadas las medidas de prohibición de salida del país decretadas en fecha 07 de mayo de 2024 por el referido tribunal por lo que se ordena librar oficio al SAIME, comunicando lo conducente. ASI SE DECIDE.

 

III

DISPOSITIVO

 

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO (2°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Gustavo Lozano Prada, colombiano, de profesión sacerdote, titular de la cédula de identidad Nº E-84.580.133, actuando en su condición de Primer Vicepresidente de la junta Directiva de la Asociación Civil ‘COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI’, debidamente asistido por la abogada Estela Marina Naveda Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 88.488, en contra de la Abg. Edelwis Lenis García Aranguren, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la tramitación del expediente signado bajo la nomenclatura en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2024-005594, cuyo motivo es MEDIDA DE PROTECCIÓN, por no haberse configurado violaciones de orden constitucional en dichos trámites, de acuerdo a las razones que serán expuestas en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones dictadas por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2024-005594, cuyo motivo es MEDIDA DE PROTECCIÓN. Así como también toda la causa, por versar la misma sobre denuncias que revisten estricto carácter penal, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma. Y así se decide.

TERCERO: Se Revoca la Medida decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2024 mediante la cual se prohibió el ingreso a las instalaciones de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Pompei a las ciudadanas YNGRID MARÍA FERMÍN GONZÁLEZ y SONSIRÉ DEL ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.935.494  y V-14.299.756 respectivamente, sin menoscabo de las medidas decretadas en fecha 13 de Junio de 2024 por el Tribunal 28º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que rielan a los folios 84 al 97 (ambas inclusive) de la pieza 4 del presente expediente, que conoce actualmente la Fiscalía 73 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos SONSIRÉ DEL ROSARIO LÓPEZ ORTEGA, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ROJAS, JEXIA JELIX ANAÍS MUJICA RODRÍGUEZ, YANKOV BOCANEY SIFONTES, HUNYER JOSÉ MARQUEZ OVALLES, FRANK JOSÉ MORENO GÓMEZ, JUAN CARLOS GUARAMATO ÁVILA y DANIEL ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.299.756, V-19.209.773, V-20.302.134, V-11.161.509, V-23.432.904, V-19.557.639, V-13.406.332, V-28.484.205 respectivamente de acudir al Colegio Nuestra Señora de Pompei, durante el lapso que dure la investigación incoada en la causa Nº 1273-24 de ese Tribunal. Y así se decide.

CUARTO: Este Tribunal en base a las amplias facultades que le confiere la ley actuando en Sede Constitucional RATIFICA la Medida Cautelar decretada en fecha cinco (05) de Junio de 2024 de PROHIBICIÓN DE CAMBIOS DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y AUTORIDADES DEL COLEGIO UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE POMPEI HASTA TANTO SE RESUELVAN LOS PROCESOS LEGALES PENDIENTES; EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA PERMANENCIA EN LOS CARGOS DE LAS AUTORIDADES ACTUALES POR LO QUE CONTINUARÁ COMO RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EL CIUDADANO GUSTAVO LOZANO PRADA, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.580.133, por el período escolar 2024-2025, salvo que la jurisdicción penal decida lo conducente en base a las investigaciones que se siguen por ante dicha competencia. Y así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el caso sub exámine la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo dispositivo se da aquí por reproducido, contra la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gustavo Lozano Prada, actuando en su carácter de autos, contra las presunta violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial señalado supra. En razón de ello, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe primeramente constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha impugnación, el 17 de julio de 2024, contra la sentencia dictada, el 12 de julio de ese 2024, por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguros Los Andes); y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por el referido Tribunal que cursa al folio 94 de la pieza principal del expediente del expediente identificada como anexo 5, transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos, en razón de lo cual, dicho recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala debe pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que el presente expediente fue recibido ante esta Sala Constitucional, el 12 de agosto de 2024, y el escrito de fundamentación fue consignado por el ciudadano Francesco Bortignón actuando como tercero interesado el 16 de septiembre de 2024. Ello así, conforme a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), se concluye que el escrito donde se formaliza el recurso interpuesto por el tercero interesado, se encuentra fuera del lapso legal establecido. Sin embargo, esta Sala Constitucional pasa a decidir la apelación de autos con todas las actuaciones constantes en autos. Así se decide.

 

Ahora bien, en el caso sub lite, la Sala observa que la acción de amparo fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar una serie de medidas consistentes en: “i) Prohibición de salida del País a los integrantes de la junta directiva de la institución educativa, ii) la Prohibición de enajenar y gravar bienes de los integrantes de la junta directiva de la institución educativa; y iii) la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada en su condición de Primer Vicepresidente de la Asociación Civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, circunstancia que a decir del accionante resultaron violatorias a sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al libre tránsito, por haberse tramitado erróneamente una demanda bajo la denominación de ‘Medida de Protección’”.

 

Por su parte, el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, desvirtuó el procedimiento al darle un trámite de medida de protección solicitado, a una denuncia que solo revestía carácter penal, extralimitando así en su competencia al decretar medidas que solo le correspondían a la jurisdicción penal, toda vez que existía una denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público. 

 

Sobre el particular, el referido Tribunal Superior al tramitar la acción de amparo hasta su conclusión y en el ejercicio de su potestad decisora señaló que “…aun cuando la jueza justifica en su informe la admisión de la medida de protección a los fines de garantizar derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del colegio, no es menos cierto que decretar medidas de prohibición de salida del país a la junta directiva y administrativa del colegio en base a denuncias que revisten carácter penal, configuraron un actuar fuera del ámbito de la competencia de la jueza, y un abuso de poder por parte de los demandantes al pretender bajo una denuncia para que se limitara el libre tránsito de los ciudadanos a los cuales se les dictó la medida. Es pertinente indicar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando el Juez o Jueza puede decretar medidas preventivas de oficio o a petición de parte, la prohibición de salida del país debe ser decretada de manera motivada y bajo los supuestos establecidos en la LOPNNA, y no bajo un contexto de la presunta comisión de un hecho punible, lo cual fue lo denunciado por los demandantes y que en efecto no le está dado al Juez de protección decretarla”. [Negrillas de la Sala].

 

Partiendo de ello, esta Sala estima que el Tribunal Superior acertó en ilustrar que dentro del catálogo de las medidas preventivas referidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no está previsto que las mismas sean acordadas por denuncias que revisten carácter penal, pues las medidas asegurativas de prohibición de salida de acuerdo a la normativa especial solo proceden cuando: i) “esté involucrado la responsabilidad de crianza; y ii) cuando no exista otra medida para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención” (supuestos que no fueron vinculados al caso de autos).

 

Por lo que, al decretarse la medida de prohibición de salida del país -objeto de amparo-, contra el ciudadano Gustavo Lozano Parda Primer Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, sin que concurriera las condiciones para su procedencia, esta Sala advierte que el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, lesionó su derecho constitucional al libre tránsito en virtud a la cautelar decretada.

 

Es relevante señalar que “el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

 

Dicho esto, conviene esta Sala en reiterar su criterio sobre que “en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela” (Vid. Sentencia 269 del 16 de marzo de 2005 caso: Germán José Mundaraín Hernández).

 

Igualmente ocurrió con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la junta directiva de la mencionada institución educativa, que dentro de la potestad de juzgamiento del Juez Superior al indicar que  “al haber sido decretada sin haberse valorado los medios probatorios para su procedencia”, no cumplía con los requisitos indispensables para ser otorgada conforme en el segundo parágrafo del artículo 466 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

De ahí que, al basar la medida decretada solo con los dichos de los demandantes ante la inexistencia del medio probatorio capaz de establecer la presunción grave que demuestre que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando de los hechos denunciados vinculados a la situación fáctica develaron que los mismos estaban investidos de carácter penal, constituiría una lesión de los derechos constitucionales hacia la junta directiva.

 

Respecto a la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa, contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada, se evidenció de autos que la misma no fue acordada conforme a las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), incurriendo la juzgadora en un exceso en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales al subvertir el proceso para acordarla, por lo que esta Sala reitera su criterio “que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar,  la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008).

 

Por último, en cuanto a la vigencia de la Medida Cautelar decretada el 5 de Junio de 2024, por el A quo Constitucional contentiva de: “la prohibición de cambios dentro de la estructura organizativa y autoridades del colegio Unidad Educativa Nuestra Señora De Pompei hasta tanto se resuelvan los procesos legales pendientes, ordenándose la permanencia en los cargos de las autoridades actuales continuando como rector de la institución el ciudadano Gustavo Lozano Prada, por el período escolar 2024-2025, salvo que la jurisdicción penal decida lo conducente en base a las investigaciones que se siguen por ante dicha competencia”, es pertinente puntualizar, que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección provisional de las situaciones lesionadas a los derechos y garantías constitucionales acordes con la naturaleza de los procesos de amparo constitucional, lo cual no hace nugatoria la posibilidad de su otorgamiento (Vid Sentencia 1193 del 6 de junio de 2002).

 

En efecto, esta Sala advierte que la ratificación de la medida acordada por el a quo constitucional es razonable, por cuanto de no haberse mantenido vigente se fuese creado un caos en la funcionalidad de la U. E. Nuestra Señora De Pompei durante el año escolar (2024-2025), el cual pudo afectar indirectamente a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios ante esa institución educativa producto de la actuación errada por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

En ese sentido, es pertinente señalar además que esta Sala concuerda con la temporalidad de la medida ratificada por el Tribunal Superior señalado supra, el cual fue determinado por la jurisdicción penal hasta tanto decida lo conducente en base a las investigaciones que se siguen en la causa penal Nº 1273-24, que cursa ante el Tribunal 28° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual resulta procedente para evitar lesiones constitucionales posteriores que podrían concurrir ante la vigencia perpetua de dicha medida.

 

En atención a ello, esta Sala Constitucional considera que Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó el fallo del 12 de julio de 2024, con fundamento en las actas procesales, ajustado a derecho, acogiendo y aplicando satisfactoriamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión apelada, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Sonsiré del Rosario López Ortega y Francisco Bortignón, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Gustavo Lozano Prada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4  días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                  Ponente

                                                                                                                   La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 24-0781

TDC