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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 26 de mayo de 2021, contentivo de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 32.121, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.363.324, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación incoados en fecha 3 de abril de 2018 por el (…) apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Panico González, parte codemandada, ratificada en fecha 9 de abril de 2018, y por el abogado Ángel Celestino Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 6 de abril de 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas opuestas por la parte codemandada, ciudadana Janne Panico González, referidas a la impugnación de la cuantía, inepta acumulación de pretensiones, caducidad, y litis consorcio pasivo necesario. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por Inversora Jeapa C.A., y Administradora 73, C.A. (…) CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana (…) en su carácter de presidente de la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este, C.A. (…) en contra de la ciudadana Janne Josefina Panico González (…) QUINTO: Se condena a la ciudadana Janne Josefina Panico González (…) a realizar a favor de la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este C.A., y la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A. (…) el retracto del inmueble arrendado y que en la actualidad ocupan (…) En caso de no dar cumplimiento voluntario de la presente decisión téngase la presente sentencia como título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los demandantes, siendo el título que se va a trasferir el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2016, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.8254. SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante a proceder al pago de la suma de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00) en la actualidad cero veintiséis bolívares soberanos (Bs. S. 0,26), siendo dicha suma, el precio establecido en el documento protocolizado de venta de fecha 30 de diciembre de 2016, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.8254, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, a la parte demandada, ciudadana Janne Josefina Pánico González, ya identificada. SÉPTIMO: Se condena en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes. NOVENO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.” (Cita fiel y exacta de la sentencia objeto de revisión).
El 26 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 12 de mayo de 2022, la abogada María Gabriela Jaimes Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.856, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones C.A., solicitó copia fotostática de la solicitud de revisión.
El 25 de mayo de 2022, el abogado Eddy Méndez Naranjo, ya identificado, requirió pronunciamiento en la presente causa.
El 19 de julio de 2022, la abogada María Gabriela Jaimes Roas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., solicitó copias simples.
El 21 de julio de 2022, el abogado Eddy Méndez Naranjo, sustituye parcialmente el poder conferido por la ciudadana Janne Josefina Panico González, en la abogada Nesmary Margarita Gómez Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.880.
El 1° de agosto de 2022, el abogado Eddy Méndez Naranjo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Panico González, consignó documentación relacionada con la presente causa.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Mediante fallo número 875 del 31 de octubre de 2022, esta Sala ordenó: “(…): 1.-Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que (…) remita a esta Sala la totalidad del expediente signado KP02-V-2017-01070, y el cuaderno de apelación signado KP02-R-2018-00147, nomenclatura de ese Circuito Judicial. En caso de que el expediente que se requiere no se encontrase en ese Despacho, lo recabe, con el objeto de remitirlo a esta Sala a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir la presente revisión constitucional de sentencia; 2.- A la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) remita a esta Sala certificación de gravamen del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie de un mil ciento noventa y cinco metros con diez decímetros cuadrados (1.195,10 M²), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) así como copia certificada del documento de venta protocolizado el 30 de diciembre de 2016, asiento registral 2, del inmueble antes identificado, matriculado con el número 362.11.2.3.8254, ante esa Oficina de Registro Público; 3.- Al Consejo Nacional Electoral, para que (…) remita a esta Sala copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pablo José Mendoza Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.770”.
El 15 de noviembre de 2022, la Secretaria de esta Sala dejó constancia de haber librado los oficios requerido en la decisión número 875 del 31 de octubre del mismo año.
El 24 de noviembre de 2022, se recibió oficio número 22-335, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite en su totalidad el expediente número KP02-V-2017-01070 y cuaderno de apelación KP02-R-2018-00147 (ambos nomenclatura de ese Juzgado)
El 12 de diciembre de 2022, mediante oficio número 4220/2022, el Consejo Nacional Electoral, remitió lo peticionado en sentencia número 875 (acta de defunción de Pablo José Mendoza Oropeza).
El 17 de enero de 2023, se recibió oficio número 362-4-2022-074, emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió la certificación de gravamen solicitada.
En fecha 24 de enero de 2024, los abogados Eddy Méndez Naranjo y Nesmary Gómez Montilla, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de marzo de 2023, se reasignó ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En fechas 9 de marzo, 13 de abril y 26 de mayo de 2023, la abogada Rosario Elena Herrera Prado, con el carácter de apoderada judicial José Martinho Agrela, solicitó se declare “SIN LUGAR” el presente recurso.
El 19 de septiembre de 2023, el abogado de la requirente solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fechas 26 de febrero, 5 de marzo y 5 de abril de 2024, el abogado de la requirente solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2024, se reasignó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte requirente, basó la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“DEL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE HACEN PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
(…) En tal sentido se impone observar que la sentencia objeto de revisión resulta manifiestamente contraria al orden público y a la vigencia efectiva de las normas y principios contenidos en la Constitución, debido a que:
1.1. Violó los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 26 de la Constitución, como consecuencia de haber sido dictada la referida sentencia con desconocimiento absoluto de los criterios vinculantes establecidos por esa Sala Constitucional en sus sentencias N° 779 del 10 de abril de 2002 (…); N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012 (…); y N° 23 del 1° de marzo de 2016 (…), en tomo a la obligación que tiene el juez de verificar y declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda; «(i) cuando es contraria al orden público o a disposición expresa de la Ley. (ii) cuando es ejercitada sin derecho de acción o cuando ésta ha caducado; (iii) o cuando se alegan razones distintas a las que la Ley señala para la procedencia de la pretensión hecha valer; (iv) o si no se satisfacen los presupuestos procesales requeridos por la ley para la válida constitución de la relación jurídico-procesal»
En efecto, como quedó claramente demostrado, la demanda de retracto arrendaticio de marras se encuentra incursa en todos y cada uno de los supuestos de INADMISIBILIDAD enumerados en la decisión de esa Sala Constitucional № 779 del 10 de abril de 2002. caso: Materiales MCL C A toda vez que La demanda impetrada resulta contrarias a las disposiciones expresas de los artículos 43 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables ratione temporis al negocio jurídico (de fecha 9-06-2000) que con la misma se pretende retraer por no contener afirmación de venta a tercero de los inmuebles arrendados lo que es el presupuesto esencial del derecho de retracto arrendaticio según la definición acuñada en el artículo 43, y por basarse en la alegación de hechos irrelevantes que no calzan en ninguna de las causales de procedencia del retracto establecidas en el articulo 48 ejusdem Por lo que me remito el tenor de las disposiciones legales contrariadas
(…)
b) Además, la demanda fue ejercitada sin derecho de acción toda vez que el acto traslativo de propiedad que se pretende RETRAER con la demanda, tuvo lugar en una época anterior a la fecha en que las demandantes se lucieron arrendatarias de mi representada. Siendo evidente que la Ley no concedo ACCIÓN al inquilino para demandar el retracto de enajenaciones anteriores al nacimiento de la relación arrendaticia que lo vincula al arrendador.
c) Luego, dado que el entero fundamento de la demanda estriba en el dato irrelevante de que el título de propiedad de la Arrendadora, autenticado ab origine, fue registrado después de la fecha en que ésta les ofreció en venta los inmuebles arrendados, resulta concluyente que las demandantes alegaron razones distintas a las que la. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala para la procedencia de la pretensión de retracto arrendaticio;
d) A todo lo cual se añade que la demanda fue dirigida única y exclusivamente contra la Arrendadora, sin identificar ni llamar a juicio a ningún tercero adquirente lo que evidentemente IMPOSIBILITA la integración del litisconsorcio pasivo necesario y por ende, la válida conformación de la relación jurídico procesal, acarreando necesariamente su declaratoria de INADMISIBILIDAD, según el precedente dictado por esa Sala Constitucional en su decisión № 23 del 1° de marzo de 2016 caso Colegio Humboldt C A (…)
e) Por otro lado necesario y obligante resulta abordar un aspecto de eminente ORDEN PÚBLICO PROCESAL que por su fulminante repercusión sobre la validez de la decisión objeto de revisión y del juicio en el que fue proferida no admite postergación Me refiero concretamente, a que la inadmisible demanda fue impetrada por las demandantes SIN DERECHO DE ACCIÓN alguno.
(…)
1.2. Además, la referida sentencia del Juzgado Superior vulneró el fundamental derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…) al desestimar el alegato de INADMISIBILIDAD de la demanda planteado por ésta en sus Informes de alzada con arreglo a los incongruentes y grotescamente ilegales (…)
En efecto basta confrontar los argumentos de hecho vertidos en este párrafo de la decisión con aquellos que articularon las demandantes en su libelo de demanda (ver anexo C ) para advertir que la juzgadora alteró los términos del debate, al suplirles un alegato de hecho que éstas nunca formularon, a saber: que el precio estipulado en las Ofertas de Venta que la Arrendadora les hizo EXCEDÍA EL PRECIO por el cual ésta adquirió el inmueble, y que ello comporta una violación de la preferencia ofertiva RESPECTO AL PRECIO JUSTO. Nada de eso aparece en la demanda, y por ello ruego a la Sala que lo constate.
Empero, aparte de la violación del deber de congruencia (y por ende de la tutela judicial efectiva) que Implica el haber suplido argumentos de hecho no alegados, en infracción de la expresa prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se impone destacar que la Juez incurrió además en un grotesco error de interpretación de la norma de orden público que define el retracto arrendaticio, contenida en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al sostener que para que proceda el retracto, no hace falta que haya habido una venta o dación en pago a tercero del inmueble arrendado, ni que el inquilino tenga que subrogarse en un tercero adquirente pues, según ella, el inquilino puede subrogarse en su propia arrendadora.
Abominable criterio que llevó a la juzgadora a cometer el atroz DESAFUERO de CONDENAR a mi mandante a cederle a sus inquilinas el inmueble de su propiedad denominado ‘CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES’ en el que se encuentran comprendidos el local comercial y el terreno con bienhechurías que les tiene arrendados contra el pago de veintiséis céntimos de Bolívar Soberano (Bs S 0 26) Lo que comporta ni más ni menos que un espurio «DECRETO DE EXPROPIACIÓN PRIVADA», que usurpa la exclusiva competencia expropiatoria del Estado y que vacía de contenido la garantía del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución al contrariar de manera frontal y directa la prohibición expresa contenida en el artículo 547 del Código Civil, según la cual ‘Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa’ (…)
1.3. Por lo demás, es evidente que la decisión objeto de revisión constitucional vulneró tanto la seguridad jurídica como la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, al imponer una interpretación tan grotescamente errónea de la ley que subvierte y desnaturaliza por completo el instituto del Retracto Legal Arrendaticio por definición legal circunscrito al caso de que la propiedad de! inmueble arrendado sea trasmitida a un tercero- para extender arbitrariamente su ámbito de aplicación a situaciones no sólo no contempladas en la norma sino implícitamente descartadas por ésta como se colige de su preclaro enunciado-
(…)
Es preciso destacar, honorables Magistrados que el inexcusable error de juzgamiento que se denuncia, tiene sin duda relevancia constitucional por recaer sobre una disposición legal de orden público que establece mediante la institución del retracto arrendaticio una restricción a la libre disposición del derecho de propiedad garantizada por el artículo 115 de la Constitución (…)
1.5. Evidentemente, al acoger esa ilícita e inadmisible demanda de Retracto legal Arrendaticio en la que no se alega venta de los bienes arrendados ni se demanda a ningún tercero adquirente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara vulneró la garantía del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución, al consumar a través de su decisión una espuria ‘Expropiación privada’ en contra de mi representada, cosa que hizo al CONDENARLA a transferirle a sus prenombradas inquilinas -sin asidero en causal legal de retracto alguna- la propiedad del entero inmueble -conocido como CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES (…) en el que se hallan comprendidos el local comercial y el terreno con bienhechurías que ésta los tiene arrendados contra el pago de veintiséis céntimos de Bolívar Soberanos (Bs.S. 0,26)
1.6. Asimismo se impone denunciar que la decisión objeto de revisión inobservó el pacifico y consolidado criterio jurisprudencial en materia de Retracto Arrendaticio de acuerdo con el cual la venta a tercero del inmueble arrendado es presupuesto indispensable, para poder demandar el retracto arrendaticio tal como puede verificarse en los siguientes extractos de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. № RC 00667 del 21/10/2008 caso Multicauchos El Porvenir CA contra Electricidad Diesel Tuy C A (Exp 08-219) (…)
Luego, resulta concluyente que nos hallamos en presencia de una decisión violatoria de la garantía del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 constitucional, que evidentemente atonta contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, entendido éste como ‘el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Vid Sentencia № 77 de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo)
Por ello solicito a esa ilustre Sala proceda a revisar y anular la mencionada sentencia firme, en salvaguarda del orden público y de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales como quiera que la misma representa un serio peligro para la segundad jurídica ante la posibilidad de que otros Tribunales de la República emulen ese pernicioso precedente, profiriendo decisiones de similar talante inconstitucional susceptibles de perturbar la paz social y de generar zozobra e incertidumbre jurídica en un TAN VASTO SECTOR DE LA SOCIEDAD como lo son los millones de personas naturales y jurídicas que ostentan la condición de Arrendadores y/o Arrendatarios tanto de viviendas, comercios, oficinas industrias y demás modalidades del arrendamiento en Venezuela
Adicionalmente, cabe destacar que la decisión cuya revisión se solicita omitió considerar evidentes violaciones de preceptos de rango constitucional incurridas por el Tribunal de la primera instancia, violaciones que incluso contrastan abruptamente con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esa Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuirá significativamente a la UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN de las normas y principios constitucionales, cumpliéndose así el otro supuesto requerido por esa Sala Constitucional para considerar ha lugar la revisión de la sentencia que se impugna
(…)
MEDIDA CAUTELAR
Ante la necesidad en extremo urgente e imperiosa de proteger el patrimonio y los derechos fundamentales de mi representada, frente a los actos de ejecución que viene realizando el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Expediente № KP02-V-2017-001077) con la finalidad de materializar la delictiva expropiación del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD PLAZA LOS LEONES que fue decretada en contra de mi mandante por la sentencia del Juzgado Superior, ruego a esa ilustre Sala decrete, como MEDIDA CAUTELAR URGENTE la inmediata suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, y que en obsequio de la celeridad que reclama este gravísimo caso, haga uso de los medios informáticos y de telecomunicación que tiene a su disposición, para participarle dicha medida al ciudadano Registrador de la .Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado .Lara, así como al Juez del Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara instruyéndole además a este último que remita inmediatamente a esa Sala el expediente de la causa signado en ese Tribunal con el N° KP02-V-2Q17-001077 juro i a URGENCIA DEL CASO (…). (Sic).”. (Mayúscula, negritas y subrayados propios del escrito).
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El contenido de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, está fundamentada de la siguiente manera:
“MOTIVACI[Ó]N PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos explanados por las partes, es criterio de quien aquí decide que la trabazón de la litis ha quedado planteada en determinar si efectivamente se encuentran dados o no los requisitos exigidos por nuestra Doctrina Patria para determinar la procedencia o no de la acción de retracto legal arrendaticio que aquí se decide, con fundamento en las pruebas que hayan aportados las partes y que guarden relación directa con lo controvertido.
Ahora bien observa esta superioridad que la parte demandante presento los siguientes medios de prueba:
Original de contrato de arrendamiento relativo a documento privado suscrito entre Felice Panico Amato y José Martinho Agrela Pestana. Aprecia esta superioridad que dicho contrato no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia en los términos aludidos por la parte actora, la cual inicio en abril del año 1998, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Madrid entre la avenida Los Leones y Caracas, que mide 19,70 mts2. Así se establece. (fs. 18 al 21. Pieza 1).
• Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 22 de abril 1.999, suscrito entre Inversiones “El Paseo” C.A. representada por Janne Panico y Frigorífico “La Mansión del Este” C.A., representada por José Martinho Agrela Pestana. Aprecia esta superioridad que dicho contrato no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del mismo queda evidenciado la certeza de la relación contractual en los términos expresados por la parte demandante sobre un local comercial ubicado en la Avenida Madrid entre la avenida Los Leones y Caracas. Así se establece. (fs. 22 al 27. Pieza 1)
•Original de título supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado bajo la nomenclatura KP02-S-2003-004650, solicitado por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, el cual fue decretado en fecha 16 de septiembre de 2003, respecto a esta prueba la misma se desecha por cuanto el título supletorio únicamente es indicio de dominio sobre las bienhechurías, y ello no forma parte del hecho controvertido en el presente asunto. (fs. 28 al 52. Pieza 1).
• Original de documento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 54, tomo 98, de fecha 9 de Agosto de 2001 de los libros llevados por ese despacho, en donde suscribieron contrato de arrendamiento la empresa mercantil JEAPA C.A. representada por Guillermina Valencia, y la empresa Frigorífico La Mansión del Este C.A., representada por José Martinho Agrela Pestana. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del mismo queda evidenciado la certeza de la relación contractual en los términos expresados por la parte demandante, sobre un local comercial de forma irregular, ubicado en la Avenida Madrid entre la avenida Los Leones y Caracas. Así se establece. (fs. 53 al 57. Pieza 1).
• Copia simple del registro mercantil de la empresa Frigorífico La Mansión del Este C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 142-A, y copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero estado Lara, bajo el N° 52, tomo 119-A. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, sin embargo, se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto la existencia de la personalidad jurídica de Frigorífico la Mansión, no está en discusión. Así se establece. (fs. 58 al 82. Pieza 1).
• Copias certificadas
de documento constitutivo y acta de asamblea, tomo 19-A-2001 RMI de fecha
11/05/2001 de Inversora JEAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero
del estado Lara, copias simples de documentos mercantiles de Administradora 73
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 12 de
diciembre del 2005, N° 21, Tomo 96-A. el cual no siendo objeto de impugnación,
desconocimiento o tacha, sin embargo, se desecha por manifiestamente
impertinente por cuanto la existencia de la personalidad jurídica de Inversora
JEAPA C.A., no está en discusión. Así se establece. (fs. 83 al 150. Pieza 1).
• Copia simple de la resolución N° 1902 de la Dirección de Planificación y
Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha
28 de junio de 2002, la cual se desecha por manifiestamente impertinente por
cuanto no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza
del hecho controvertido. Así se establece. (fs. 151 y 152. Pieza 1).
• Copia simple del contrato de administración de inmuebles otorgado por Janne Josefina Panico, actuando en nombre propio y en representación de Luis Jiménez, a inversiones JEAPA C.A. ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 31 de Julio de 2001, inserto bajo el N° 52, tomo 98. Aprecia esta Juzgadora que dicho contrato en modo alguno no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del mismo queda evidenciado que la ciudadana Janne Panico actuó en nombre propio y de su entonces cónyuge, mediante instrumento poder, otorgándole la administración de los inmuebles allí descritos, entre ellos, el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece. (fs. 153 al 156. Pieza 1).
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en julio del año 2001, suscrito entre inversora JEAPA C.A., representado por Guillermina Valencia, y empresa mercantil Inversiones Plaza Los Leones C.A. Aprecia esta Juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del mismo queda evidenciado la certeza de la relación contractual en los términos expresados por la parte demandante. Así se establece. (fs. 157 al 160, pieza 1).
• Copia simple de la resolución N° 140-01 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 5 de septiembre de 2001 la cual se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza del hecho controvertido. Así se establece. (fs. 161 al 162. Pieza 1).
• Título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado bajo la nomenclatura KP02-S-2013-005204, solicitado por el Inversiones Plaza Los Leones, respecto a esta prueba la misma se desecha por cuanto el título supletorio únicamente es indicio de dominio sobre el bien inmueble, y ello no forma parte del hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece. (fs. 163 al 260.Pieza 1).
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 43, folio 300, protocolo primero, tomo decimoquinto. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende que, en fecha posterior a la suscripción del contrato de arrendamiento, específicamente el 09 de diciembre del año 1998, Felice Panico Amato le vende a Inversiones San Felice. Así se establece. (fs. 261 al 270. Pieza 1).
• Copia certificada de venta realizada por Inversiones San Felice al ciudadano Pablo Mendoza, el cual se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 51, Tomo 51-A, se valora como documento autenticado por cuanto emana de una Notaría y por ende no surte efectos frente a terceros, siendo dicha venta efectuada mediante documento notariado. Así se establece. (fs. 271 al 274. Pieza 1).
• Copia simple de asunto KP02-V-2010-3004 conocido por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara, mediante el cual Inversora JEAPA C.A. demanda por cumplimiento de contrato a Inversiones Plaza Los Leones, en fecha 31 de enero del año 2011, copia simple de asunto KP02-V-2013-3155 conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, mediante el cual Inversora JEAPA C.A. demanda por cumplimiento de contrato a la empresa Frigorífico La Mansión del Este, en fecha 15 de enero del año 2013, la cual no prospero. Con respecto a estas documentales esta juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que entre las partes hubo conflictos contractuales con anterioridad. Así se establece. (fs. 275 al 342. Pieza 1).
• Copia simple de consignación de canon de arrendamiento bajo la nomenclatura KP02-S-2009-16266, el mismo se valora como documento público, y evidencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del accionante. Así se establece. (fs. 344 al 528. Pieza 1).
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, mediante el cual Janne Panico, ofrece en venta un inmueble a Inversiones Plaza Los Leones C.A. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela y del que se desprende que la codemandada oferto un bien del cual sólo se atribuía una venta notariada con el ciudadano Pablo Mendoza de fecha 09 de julio del año 2000, aunado a que la codemandada Janne Panico, afirma haber dado en arrendamiento a Inversiones Plaza Los Leones, C.A., facultada por Inversora Jeapa C.A. Así se establece. (fs. 529 al 533. Pieza 1).
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de agosto del año 2016, mediante el cual Janne Panico, ofrece en venta un inmueble a Frigorífico la Mansión del Este C.A. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del que se desprende que la codemandada oferto un bien del cual sólo se atribuía una venta notariada con el ciudadano Pablo Mendoza de fecha 09 de julio del año 2000, siendo que el arrendamiento se hizo facultada por Inversora Jeapa C.A. Así se establece. (fs. 534 al 538. Pieza 1).
• Copia simple de documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, donde el ciudadano Pablo Mendoza, vende el inmueble objeto de controversia a la codemandada, ciudadana Janne Josefina Panico González, en fecha 9 de Junio del 2000, el cual posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público del estado Lara en fecha 30 de diciembre del 2016. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y ello evidencia que la protocolización fue posterior a las notificaciones de la preferencia ofertiva. Así se establece. (fs. 539 al 559. Pieza 1).
• Copia certificada de título supletorio, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-006974, copia certificada de título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-007094, solicitado por la ciudadana Janne Josefina Panico. Respecto a estas documentales, las mismas se desechan por cuanto el título supletorio únicamente es indicio de dominio sobre las bienhechurías, y ello no forma parte del hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece. (fs. 560 al 633. Pieza 1).
Esta Superioridad observa que en el lapso de contestación a la demanda, las codemandadas, administradoras 73 C.A. e inversora JEAPA C.A., no acompañaron con su escrito de contestación elementos probatorios conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solamente a descargar alegatos en su defensa.
Ahora bien, observa esta alzada que junto a su escrito de contestación a la demanda la parte codemandada, ciudadana Janne Panico, anexó las siguientes documentales:
• Informe de avalúo
suscrito por el arquitecto Luis Carlos Galvis Coa, titular de la cédula de
identidad V-5.896.258 de fecha 27 de junio de 2017. Considera quien decide, que
tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en
consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese
sentido se desecha su valoración, conforme el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil, aunado que se trata de un documento privado emanado de
tercero que no fue ratificado en juicio en los términos del artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (fs. 814 al 828. Pieza 2).
• Documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del
Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2016.21.24, asiento
registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8254 y
correspondiente al libro del folio real del año 2016, el título de propiedad de
este inmueble quedó protocolizado en esa oficina de Registro Público bajo el N°
2016.21.24 asiento registral 1, el inmueble matriculado con el N°
362.11.2.3.8254 en fecha 29 de Diciembre de 2.016. Documento autenticado ante
la Notaria Pública Tercera del estado Lara, documento inscrito bajo el N° 17,
Tomo 43, de fecha 18 de abril de 2.000. Copia certificada de notificación de
oferta de venta realizada por la ciudadana Janne Josefina Panico a Frigorífico
La Mansión De Este, C.A. suscrito ante la Notaria Pública Tercera de
Barquisimeto del estado Lara, inserta en el cuaderno de actas, sorteos como
inspecciones y protesto N° 01, bajo los folios 190 al 192. Copia certificada de
notificación de oferta de venta realizada por la ciudadana Janne Josefina
Panico a Inversiones Plaza Los Leones, C.A suscrito ante la Notaria Pública
Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserta en el cuaderno de actas,
sorteos como inspecciones y protesto N° 01, bajo los folios 193 al 195, los
cuales fueron objeto de valoración y se dan por reproducidos. (fs. 829 al 842.
Pieza 2).
• Copia simple de acta convenio emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía el Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se le atribuye presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y evidencia el conflicto en relación al precio de la preferencia ofertiva. Así se establece. (fs. 843. Pieza 2).
• Copia certificada de
documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del
Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998,
registrado bajo el N° 43, folio 300 al 305 protocolo primero, Tomo décimo
quinto, cuarto trimestre del año 1998. Título de propiedad del inmueble que se
encuentra protocolizado en esa oficina de registro público, bajo el N°
2016-2124, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el
N°362.11.2.3.8254 en fecha 30 de diciembre de 2016. Copia certificada de
Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del
Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de Enero de 2017, registrado
bajo el N° 20, folio 151 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2017
y croquis anexo, los cuales fueron objeto de valoración y se dan por
reproducidos. Así se establece. (fs. 844 al 875. Pieza 2).
Esta alzada observa que en el lapso probatorio, las partes codemandadas,
promovieron los siguientes eleméntenos probatorios:
• Empresa Administradora 73 C.A, promovió documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 09/06/2000, bajo el N° 52, Tomo 42, de autenticaciones , posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del 2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.2124, asiento registral II, del inmueble matriculado con el N° 361.11.2.3.8254, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, que riela en copia certificada marcada con la letra “B”, cuya instrumental se desecha por cuanto su contenido no se vincula al hecho controvertido. Así se establece.
• Inversiones JEAPA C.A., promovió documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 09/06/2000, bajo el N° 52, Tomo 42, de autenticaciones , posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del 2016, quedando inscrito bajo el N° 2016.2124, asiento registral II, del inmueble matriculado con el N° 361.11.2.3.8254, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, que riela en copia certificada marcada con la letra “B”, cuya instrumental se desecha por cuanto su contenido no se vincula al hecho controvertido. Así se establece.
En el lapso probatorio la parte codemandada, ciudadana Janne Josefina Panico González, ratificó el mérito favorable de autos en cuanto le favorezcan a su representada, asimismo lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar. Señala esta sentenciadora que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
Promovió experticia a los fines de determinar el valor actual del inmueble objeto de la demanda, cursando sus resultas a los folios 980 al 1001, de la pieza 3. Considera quien decide, que tal documento no guarda relación con lo debatido en la causa por cuanto estamos en presencia de un retracto legal arrendaticio, y una de las características del mismo es subrogarse en las mismas condiciones al momento en el cual se ejecutó la venta, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido, no se le concede valor probatorio por lo antes narrado. Así se establece.
Analizadas y valorados como fueron las pruebas aportadas en el proceso, y en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Manga, este tribunal de alzada en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas procedimentales, estima necesario resolver como punto previo las defensas de fondo opuestas, así como realizar las consideraciones siguientes:
En fechas 29 de octubre de 2018 (fs. 1147 al 1149, pieza 3) y 31 de octubre de 2018 (fs. 1156 al 1157, pieza 3) la parte codemandada recurrente, por medio de su apoderado judicial, presenta escritos solicitando que se abstenga esta juzgadora de emitir toda providencia o sentencia en el presente expediente, y proceda a devolverlo de inmediato al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual cometió el error grave al proceder de oficio a remitirlo a este tribunal, y que revoque por contrario imperio el irrito auto de mera sustanciación, donde se orden diferir el pronunciamiento de la decisión.
Advierte quien decide, que tal recusación, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2018, y conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá recurso alguno, por lo que teóricamente resulta inadmisible tanto la apelación como el recurso de casación contra las decisiones que se dicten en la incidencia respectiva. En el caso del recurso de hecho, sus efectos, no son otros, sino la revocación o la confirmación del auto del juez que niega el recurso de casación, pero este no suspende el curso del procedimiento, y el juez puede pasar a decidir, y de conformidad con el articulo 93 ejusdem, al ser declarada sin lugar la recusación se pasaran las actuaciones al juez recusado, por lo que nada le impide a esta juzgadora, dictar sentencia. Así se establece.
En este orden de ideas, se desprende que la parte codemandada recurrente, opone la inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido señala que la codemandante, Inversiones Plaza Los Leones, C.A., destaca en su escrito de demanda, que recibió en arrendamiento un terreno sin edificar, es decir, vacío, por lo que existe una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Al respecto, la norma adjetiva civil en el artículo 78 señala lo siguiente:
2(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)’
Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, en el caso
bajo estudio, la parte actora en su petitorio demanda por retracto legal
arrendaticio, siendo que se observa de los tres (3) contratos de arrendamiento
traído a los autos (fs. 18 al 27 y 53 al 57, pieza 1), específicamente en su
cláusula primera, que lo dado en arrendamiento fue un local comercial, por lo
que cabe advertir que tal pretensión no se subsume en los supuestos en los que
la ley prohíbe la acumulación de pretensiones. Así se establece.
En relación a la supuesta inadmisibilidad que alega la parte demandada
recurrente en esta alzada, aduciendo que es “presupuesto sine qua non de toda
demanda de retracto legal arrendaticio…que el inquilino se subrogue en el
tercero que haya adquirido el inmueble arrendado por compra dación”, al
respecto, es importante considerar que de las ofertas efectuadas mediante
documento notariado (fs. 532 al 538, pieza 1), se observa que el precio
estipulado excedía el precio por el cual adquirió la demandada de autos
conforme al documento protocolizado que se dio a conocer al accionante en el
mes de diciembre del año 2016, lo que evidencia una violación de la preferencia
ofertiva respecto al precio justo, además, se debe destacar que el régimen
procesal, no prevé especiales supuestos de inadmisibilidad en cuanto al
retracto legal arrendaticio, por lo tanto se desestima el alegato en
referencia. Así se establece.
Por otro lado, alega la parte codemandada recurrente en esta alzada, que impugna la cuantía debido a que a su decir ‘…el justiprecio es de ciento treinta y siete millones de bolívares que le fue asignado mediante experticia de avalúo’, sin embargo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…’, en este caso, se observa que el documento por el cual adquirió la codemandada, ciudadana Janne Panico Gonzales, el inmueble objeto de retracto legal arrendaticio, y que se dio a conocer al arrendador, mediante la protocolización en el mes de diciembre del año 2016, fue por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), lo que se traduce, en razón de las continuas reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00) y en la actualidad cero veintiséis bolívares soberanos (Bs. S. 0,26), y es por ello que corresponde la competencia por la cuantía a los juzgados de escalafón ‘C’, es decir, Juzgados de Municipio, siendo en consecuencia desechada la impugnación de la cuantía alegada por la parte codemandada recurrente. Así se establece.
De igual manera, alega la accionada recurrente en esta alzada, la violación de la legitimación pasiva necesaria, pues a su decir, el actor se abstuvo maliciosamente de demandar al ex cónyuge y condominio de ésta, ciudadano Luis Alberto Jiménez Barreto, igualmente en relación a la violación del litisconsorcio pasivo necesario, respecto a la Sucesión de Pablo Mendoza, ello no resulta procedente por cuanto las accionantes iniciaron la relación arrendaticia con el ciudadano Felice Panico Amato (hoy fallecido) y posteriormente con Inversora Jeapa C.A., es decir, no consta en auto, que el actor se haya vinculado con el ciudadano Pablo Mendoza, hoy fallecido, quien solo por un (1) mes aproximadamente, mediante documento privado adquirió el inmueble objeto de la controversia, por consiguiente, se desestima el alegato de la supuesta violación del litisconsorcio pasivo necesario y razón de lo expuesto es que se desechan las pruebas aportadas por la demandada recurrente, relativas a copia certificada de acta de matrimonio, copia simple de sentencia de divorcio y acta de defunción del Pablo Mendoza, aunado al hecho que al momento de registrar la venta efectuada en diciembre del año 2016, ya había sido declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Janne Panico y Luis Jiménez y de igual manera se aprecia que consta al folio 153 de la pieza 1, que la demandada de autos, ha actuado en nombre y representación de quien fuera su cónyuge, ciudadano Luis Jiménez, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 14 de agosto del año 2000, bajo el N° 53, Tomo 68, por lo que resulta improcedente el alegato de la constitución de litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.
En relación al alegato de la falta de cualidad, se tiene que la cualidad a la causa, consiste en la vinculación entre quien demanda o es demandado y el derecho que se debate en el proceso, es decir, la cualidad se define en relación a aquella persona a quien conforme a la ley le corresponde tutela y aquella persona que debe soportar la carga de que la jurisdicción haga efectivo la respectiva tutela.
En el presente caso, el accionante ejerce la acción de retracto legal arrendaticio, cuyo efecto material conforme al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sólo debe soportar quien aparezca como propietario del inmueble arrendado en el Registro Inmobiliario, y en el caso de marras, quien aparece como propietaria, únicamente es la demandada, ciudadana Janne Josefina Panico González, en consecuencia es forzoso, para esta alzada confirmar el juzgamiento de la instancia en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad de las co-demandadas firmas mercantiles INVERSORA JEAPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo de 2.001, bajo el N° 18, folio 94, Tomo 19-A y ADMINISTRADORA 73, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 21, Tomo: 96-A. Así se establece.
Respecto a la tacha
instrumental de falsedad, observa esta alzada que la accionada, en el momento
de contestar la demanda, ejerció tacha instrumental de falsedad, la cual fue
desechada por la instancia, debido a que la formalización no la efectuó de
forma tempestiva (f. 908. Pieza 1), aunado al hecho que tales títulos
supletorios no fueron valorados por esta alzada, siendo en consecuencia
innecesario el pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Resueltas como fueron las defensas de fondo invocadas, se observa que la
controversia de la presente causa, se centra en relación al derecho de la
preferencia ofertiva que tiene el arrendatario en relación al inmueble arrendado,
y en ese sentido, es importante, señalar lo previsto en los artículos 38 y 39
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39: En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
En efecto, las normas legales expuestas establecen las condiciones en relación al derecho de la preferencia ofertiva del arrendador, en relación al inmueble arrendado, se verifica cuando el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, y el arrendatario que lo ocupa tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario, y en caso que a pesar de la existencia de tales condiciones, y siempre que el propietario del inmueble haya manifestado su intención de venta y la misma no se efectúe, el arrendatario podrá ejercer el retracto legal arrendaticio.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte accionante, se encuentra ocupando el inmueble arrendado desde el 01 de abril de 1998, fecha en la que suscribe contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Felice Panico Amato (hoy fallecido) y el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.468.781, por un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 1 de abril de 1998, pudiendo prorrogarse por periodos iguales. Así las cosas, vencido el primer año de duración del referido contrato, proceden en fecha 22 de abril de 1999 a realizar un segundo contrato debidamente autenticado ante la Notaria, pero esta vez suscrito como arrendatario por la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este C.A, supra identificada, luego la accionante, suscribe un tercer contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil Inversora Jeapa C.A, quien actúa en su condición de administradora del inmueble, y actualmente la accionante continua ocupando el inmueble arrendado, y ello evidencia que tiene más de dos años en el mismo. Así se establece.
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas (fs. 532 al 545, pieza 1) del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 1, folios 193 al 195, de fecha 5 agosto de 2016 y de documento N° 1, folios 190 al 192, de igual fecha y autenticado ante la misma Notaría, mediante los cuales la codemandada de autos, ciudadana Janne Josefina Panico González, ofrece en venta el inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular a Inversiones Plaza Los Leones C.A., de aproximadamente novecientos cincuenta metros cuadrados (950 mts²) y a la empresa Frigorífico la Mansión del este C.A., le ofrece en venta un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts²), lo que da un total del lote de terreno de aproximadamente mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1250 mts²), el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo cual demuestra la intención de venta por parte de la propietaria. Así se establece.
Finalmente, el legislador exige que el arrendador se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, y de autos no se desprende que el accionante arrendador tenga algún tipo de insolvencia, al extremo que se evidencia consignación de canon arrendaticio, signadas bajo las nomenclaturas KP02-S-2016-000070 y KP02-S-2015-010549, por lo que se encuentra cumplido los requisitos de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Ahora bien, demostrada las condiciones para que se efectúe la preferencia ofertiva, es necesario juzgar si hubo alguna violación en relación a la misma, a fin de considerar la procedencia del retracto legal arrendaticio, y en ese sentido, se observa que la razón por la cual no se concretó la venta en razón de la preferencia ofertiva, no solo se debió a la falta de consenso respecto al precio de la cosa, y así quedó demostrado del acta convenio suscrita ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, bajo el N° 037/2016, que corre inserta al folio 843 de la pieza 2, sino al hecho que la ciudadana Janne Panico, no cumplía con la formalidades de ley, relativa a la protocolización de la venta efectuada por el ciudadano Pablo Mendoza, ante el registro inmobiliario respecto, a los efectos de cumplir la condición de propietario.
En ese sentido, esta sentenciadora considera que a efectos de determinar el precio justo de la cosa arrendada, del documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, que el ciudadano Pablo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-3.413.770, vende el inmueble arrendado objeto de la presente controversia judicial a la ciudadana aquí demandada Janne Josefina Panico González, en fecha 9 de Junio del año 2000, por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (26.000.000,00), lo que se traduce, en razón de las continuas reconversiones monetarias en veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00) y en la actualidad cero, veintiséis bolívares soberanos (Bs. S. 0,26), por cuanto, la referida venta se efectuó ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 52, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, y en tal condición, es decir, tratándose de un documento notariado, el mismo no es oponible frente a tercero, solo surte efectos entre las partes, y por ello, es precisamente, a partir de la protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del 2016, cuando tal venta tiene efectos erga omnes, es decir, con efectos frente a terceros, como lo sería ante los accionantes, quienes presentaron la demanda en fecha 18 de abril del año 2017, lo que evidencia que desde la protocolización de la venta hasta el ejercicio formal de la demanda, trascurrieron tres (3) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia, la caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no operó a los efectos del ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio. Así se decide.
Establecido judicialmente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que tenga lugar la preferencia ofertiva a favor del arrendatario y verificado como fue la violación de la misma, es por lo que resulta procedente el derecho de retracto legal arrendaticio ejercido en el presente asunto, lo que trae como consecuencia que los recurso de apelación ejercidos en contra de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia sean declarados sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación incoados en fecha 3 de abril de 2018 por el abogado Jesús Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Panico González, parte codemandada, ratificada en fecha 9 de abril de 2018, y por el abogado Ángel Celestino Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 6 de abril de 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas opuestas por la parte codemandada, ciudadana Janne Panico González, referidas a la impugnación de la cuantía, inepta acumulación de pretensiones, caducidad, y litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por Inversora Jeapa C.A., y Administradora 73, C.A., plenamente identificados.
CUARTO: PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano
José Martinho Agrela Pestana, titular de la cédula de identidad N°
V-24.567.454, en su carácter de presidente de la firma mercantil Frigorífico La
Mansión del Este, C.A., asistido por el abogado Alcides Manuel Escalona Medida,
inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, quien también actúa en su condición de
apoderado judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., ya
identificados, en contra de la ciudadana Janne Josefina Panico González,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324.
QUINTO: Se condena a la ciudadana Janne Josefina Panico González, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.324, a realizar a
favor de la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este C.A., y la empresa
Inversiones Plaza Los Leones, C.A., ya identificadas, el retracto del inmueble
arrendado y que en la actualidad ocupan, con una extensión de un mil ciento noventa
y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.195, 10 mts²), y sus
linderos particulares son Norte: en línea de cincuenta y cuatro metros con
ochenta centímetros (54,80 mts2) con terrenos y bienhechurías de inversiones
San Felice C.A., Sur: en línea de veinte metros con diez centímetros (20,10
mts2) con la avenida Madrid y en línea de treinta y cuatro metros con treinta y
cinco centímetros (34,35 mts²) con terrenos que son o que fueron de Hugo Fior;
Este: en línea de treinta y cuatro metros con noventa centímetros (34,90 mts²)
con la avenida Caracas, y Oeste: en línea de quince metros (15 mts²) con
avenida Paseo Los Leones. En caso de no dar cumplimiento voluntario de la
presente decisión téngase la presente sentencia como título de propiedad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, a favor de los demandantes, siendo el título que se va a trasferir el
protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de
Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de
2016, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número
362.11.2.3.8254.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante a proceder al pago de la suma de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00) en la actualidad cero veintiséis bolívares soberanos (Bs. S. 0,26), siendo dicha suma, el precio establecido en el documento protocolizado de venta de fecha 30 de diciembre de 2016, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.8254, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, a la parte demandada, ciudadana Janne Josefina Pánico González, ya identificada.
SEPTIMO: Se condena en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
NOVENO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara”. (Mayúsculas propios de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia, proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró entre otras cosa, parcialmente con lugar la demanda con ocasión al juicio por retracto legal arrendaticio, interpuesto por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, actuando en su condición de presidente de la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Manuel Escalona Medina, quien también actúa como apoderado judicial de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la ciudadana Janne Josefina Panico González, e Inversora Jeapa C.A., representada por el ciudadano Francisco Andrade Alvarado y Administradora 73 C.A., esta Sala, atendiendo los preceptos legales supra transcritos, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De manera previa, esta Sala considera necesario aclarar que, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Además, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados por parte de los solicitantes.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso:“Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión del 14 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la que se declaró sin lugar los recurso de apelación incoados en por el abogado Jesús Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Panico González, parte codemandada, ratificada en fecha 9 de abril de 2018, y por el abogado Ángel Celestino Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar las defensas opuestas por la parte codemandada, referidas a la impugnación de la cuantía, inepta acumulación de pretensiones, caducidad, y litis consorcio pasivo necesario; con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por Inversora Jeapa C.A., y Administradora 73, C.A., parcialmente con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, en consecuencia se condenó a la ciudadana Janne Josefina Panico González, a realizar a favor de la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este C.A., y la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A., el retracto del inmueble arrendado y que en la actualidad ocupan, y se ordenó a la parte demandante a proceder al pago de la suma de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 26.000,00) en la actualidad cero veintiséis bolívares soberanos (Bs. S. 0,26), siendo dicha suma, el precio establecido en el documento protocolizado de venta de fecha 30 de diciembre de 2016.
En vista a lo decidido en la mencionada decisión la solicitante manifestó que “(…) solicito a esa ilustre Sala proceda a revisar y anular la mencionada sentencia firme, en salvaguarda del orden público y de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales como quiera que la misma representa un serio peligro para la segundad jurídica ante la posibilidad de que otros Tribunales de la República emulen ese pernicioso precedente, profiriendo decisiones de similar talante inconstitucional susceptibles de perturbar la paz social y de generar zozobra e incertidumbre jurídica en un TAN VASTO SECTOR DE LA SOCIEDAD como lo son los millones de personas naturales y jurídicas que ostentan la condición de Arrendadores y/o Arrendatarios tanto de viviendas, comercios, oficinas industrias y demás modalidades del arrendamiento en Venezuela. (Mayúscula y negrita del escrito).
Igualmente denunció que “(…) la decisión cuya revisión se solicita omitió considerar evidentes violaciones de preceptos de rango constitucional incurridas por el Tribunal de la primera instancia, violaciones que incluso contrastan abruptamente con interpretaciones constitucionales vinculantes hechas por esa Sala Constitucional, por lo que su revisión contribuirá significativamente a la UNIFORMIDAD DE LA INTERPRETACIÓN de las normas y principios constitucionales, cumpliéndose así el otro supuesto requerido por esa Sala Constitucional para considerar ha lugar la revisión de la sentencia que se impugna”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Ante la situación planteada, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior, en la decisión objeto revisión, respecto a las delaciones planteadas por el requirente, establece lo siguiente: “En el presente caso, el accionante ejerce la acción de retracto legal arrendaticio, cuyo efecto material conforme al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sólo debe soportar quien aparezca como propietario del inmueble arrendado en el Registro Inmobiliario, y en el caso de marras, quien aparece como propietaria, únicamente es la demandada, ciudadana Janne Josefina Panico González (…), igualmente constata que: “(…) se observa que la parte accionante, se encuentra ocupando el inmueble arrendado desde el 01 de abril de 1998, fecha en la que suscribe contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Felice Panico Amato (hoy fallecido) y el ciudadano José Martinho Agrela Pestana (…) por un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del 1 de abril de 1998 (…). Así las cosas, vencido el primer año de duración del referido contrato, proceden en fecha 22 de abril de 1999 a realizar un segundo contrato debidamente autenticado ante la Notaria, pero esta vez suscrito como arrendatario por la firma mercantil Frigorífico La Mansión del Este C.A, supra identificada, luego la accionante, suscribe un tercer contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil Inversora Jeapa C.A, quien actúa en su condición de administradora del inmueble, y actualmente la accionante continua ocupando el inmueble arrendado, y ello evidencia que tiene más de dos años en el mismo (…)”, seguidamente aseguró que “ (…) demostrada las condiciones para que se efectúe la preferencia ofertiva, es necesario juzgar si hubo alguna violación en relación a la misma, a fin de considerar la procedencia del retracto legal arrendaticio, y en ese sentido, se observa que la razón por la cual no se concretó la venta en razón de la preferencia ofertiva, no solo se debió a la falta de consenso respecto al precio de la cosa, y así quedó demostrado del acta convenio suscrita ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, bajo el N° 037/2016 (…) sino al hecho que la ciudadana Janne Panico, no cumplía con la formalidades de ley, relativa a la protocolización de la venta efectuada por el ciudadano Pablo Mendoza, ante el registro inmobiliario respecto, a los efectos de cumplir la condición de propietario”.
En razón a las condiciones que antecede, el aludido Juzgado Superior concluyó “Establecido judicialmente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que tenga lugar la preferencia ofertiva a favor del arrendatario y verificado como fue la violación de la misma, es por lo que resulta procedente el derecho de retracto legal arrendaticio ejercido en el presente asunto (…)”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, no incurrió en la transgresión del derecho constitucional como lo es derecho a la propiedad, ni menos incidió en quebrantamiento a interpretaciones vinculantes de esta Sala, señalados por la recurrente, pues la misma dejó por sentado, que la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley para declara el retracto legal arrendaticio.
Ahora bien, esta Sala observa que los términos en que fue decidida la sentencia objeto de revisión, emanada el mencionado Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2018, no incurre en: i) violaciones grotescas de normas; ii) o principios constitucionales; iii) o interpretaciones vinculantes de esta Sala. En consecuencia, se determina que la pretensión de la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión. (Vid. sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). Así se declara.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara no ha lugar la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 14 de noviembre de 2018.
2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0012
LBSA