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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 30 de junio de 2023, los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, titular de la cédula de identidad n.° V-6.501.529, y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el n.° 80, Tomo 98-A, formalizaron ante esta Sala, solicitud de avocamiento conjuntamente con medidas cautelares innominadas y nominadas de las causas identificadas con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, referida a la demanda de nulidad de contratos, llevada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; AP71-O-2022-000018/7598, concerniente a la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia de Ponte y Enrique Fernandes Gouveia, llevada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; AP31-RC-2023-000357, relativo al procedimiento de ejecución de medidas cautelares contenidas en un Laudo Arbitral de Urgencia proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), llevado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael Lamas Casas, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, y que se lleva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y n.° 181-23, con ocasión a un procedimiento arbitral llevado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
En la misma fecha, se designó la ponencia a la entonces magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 11 de julio de 2023, el abogado Gilberto Hernández Kondryn, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., consignó escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento constitucional presentado por ante esta Sala Constitucional el 30 de junio de 2023, sobre un conjunto de procesos en los que se encuentran vinculados tanto sus representados, como los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia de Ponte, Enrique Fernandes Gouveia, y Gisela Mateu de Boschetti; requiriendo que en la solicitud de avocamiento primigeniamente presentada, fuese incorporada la causa contenida en el expediente AP31-F-V-2023-000365, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticionando en ese orden medidas cautelares complementarias.
El 13 de julio de 2023, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 144.251, actuando en representación del ciudadano Enrique Fernandes Gouveia, consignó escrito en el que alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, la impugnación del poder y del carácter de representante de la sociedad Restaurante Hereford Grill, C.A., y solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder otorgado por el ciudadano Rafael Lamas Casas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.
El 14 de julio de 2023, la abogada Karen Daniela Sarmiento Chacón, apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Luaces, Renny José Gil, José Abraham Ramírez, Jairo Hernández Sulbarán, Yimmy Mora y otros, presentaron escrito de participación en el presente proceso de avocamiento constitucional en calidad de terceros coadyuvantes a la solicitud efectuada por el ciudadano Rafael Lamas Casas, invocando la condición de trabajadores, empleados, personal obrero y administrativo de la mencionada sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.
El 1 de agosto de 2023, el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en representación del ciudadano Enrique Fernandes Gouveia, presentó escrito mediante el cual pide “que se rechace la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados del Sr. RAFAEL LAMAS; y más bien se determine clara y contundemente que el Poder Judicial venezolano NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de esta solicitud de avocamiento, ni de la demanda de nulidad de contrato de compraventa de acciones de la empresa Hereford Grill C.A.”
El 9 de agosto de 2023, el abogado Víctor Álvarez Medina, apoderado judicial del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., ratifica la solicitud de avocamiento en la presente causa.
El 14 de agosto de 2023, fue dictada por esta Sala decisión n.° 1239, mediante la cual se admitió en su primera fase la presente solicitud de avocamiento respecto a las causas identificadas con el alfanumérico i- AP11V-FALLAS-2023-483, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; ii-AP71-O-2022-000018/7598, cursante ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; iii-AP31-F-C-2023-000357, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv-AH13-X-FALLAS-2023-0049, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y v-AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó la inmediata suspensión de las referidas causas.
El 19 de septiembre de 2023, los abogados Víctor Álvarez Medina y Gilberto Hernández Kondryn, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, realizaron pedimentos.
El 20 de septiembre de 2023, el abogado Gabriel Alejandro González, en representación del ciudadano Enrique Fernández Gouveia, solicitó copia simple del escrito presentado el 19 de septiembre de 2023, por la parte actora.
El 21 de septiembre de 2023, fue recibido el oficio n.° 23-0300, de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante el cual la ciudadana Liseth Del Carmen Hodrobo Amoroso, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente n.° AO11-O-FALLAS-2023-000049, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 1239, de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 22 de septiembre de 2023, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante acta dejó constancia que en esa misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado, quien se identificó como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le impuso del contenido del fallo n.° 1239 publicado por esta Sala el 14 de agosto de 2023. Remitiéndose mediante oficio n.° TSJ/SCS/OFIC/1497-2023, copia certificada del referido fallo.
El 22 de septiembre de 2023, se remitió mediante oficio n.° TSJ/SCS/OFIC/1498-2023, copia certificada de la sentencia n.° 1239, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2023, a la ciudadana María Alejandra González Yánez, Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
El 25 de septiembre de 2023, el abogado Gabriel Alejandro González, en representación del ciudadano Enrique Fernández Gouveia, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual dejó constancia del retiro de las copias solicitadas.
El 27 de septiembre de 2023, fue recibido el oficio n.° 0343-2023, de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente n.° AP31-F-V-2016-000365, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 27 de septiembre de 2023, fue recibido el oficio n.° 2023-187, de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano Jesús Javier Arias Fuenmayor, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente n.°AP31-F-V-2023-000365, dándole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 4 de octubre de 2023, fue recibido el oficio n.° 2023-227, de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la ciudadana María Torres Torres, Jueza Superior Décima en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 5 de octubre de 2023, los abogados Víctor Álvarez Medina y Gilberto Hernández Kondryn, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual realizaron pedimentos.
El 17 de octubre de 2023, la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, representada por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Reinaldo Guilarte Lamuño, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de oposición a la solicitud de avocamiento.
El 18 de octubre de 2023, el abogado Rafael José Chavero Gazdik, consignó ante la Secretaría de esta Sala, instrumento poder otorgado por la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti y escrito mediante el cual ratificó todos las solicitudes realizadas.
El 18 de octubre de 2023, la abogada María Alejandra González Yánez, Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), consignó ante la Secretaría de esta Sala, documentación relacionada con el presente expediente, dándole así, cumplimiento a lo ordenado en el fallo n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala Constitucional.
El 26 de octubre de 2023, los abogados Víctor Álvarez Medina y Gilberto Hernández Kondryn, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, solicitaron copia simple.
El 15 de noviembre de 2023, la abogada María Alejandra González Yánez, Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), consignó ante la Secretaría de esta Sala, recaudos relacionados con el presente expediente.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 19 y 20 de junio de 2024, el abogado Gabriel Alejandro González, apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia De Ponte y Enrique Fernández Gouveia, mediante escritos solicitó la aclaratoria de la sentencia n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, dictada por esta Sala y consignó documento de orden procesal n.° 07 del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
El 23 de julio de 2024, los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas y del Restaurante Hereford Grill, C.A., consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual renunciaron al poder de representación conferido por el ciudadano Rafael Lamas Casas.
El 9 de octubre de 2024, fue reasignada la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los solicitantes fundamentaron su escrito de avocamiento en los siguientes términos:
Que, “…Rafael Lamas Casas (…) desde hace más de cincuenta (50) años, fundó, estableció y había venido operando sin interrupción y bajo una reconocida trayectoria en su ramo, una sociedad de comercio en la que funge como propietario del 100% de las acciones nominativas y obra en cualidad de ‘Presidente’, la cual presta servicios de venta y expendio de alimentos bajo la concepción de Restaurante, cuya denominación comercial desde su nacimiento, es ‘HEREFORD GRILL’; mismo tiempo en que ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana GISELA MATEU DE UOSCHETTI, titular de la cédula de identidad N° V-25.905 sobre dos (2) inmuebles de uso comercial denominados ‘Quinta Gisela’ y ‘Quinta Ana’ (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Expusieron que “[e]l referido contrato de arrendamiento comercial suscrito por vez última en formato escrito, tenía en principio una duración de cinco años contados a partir del 1° de julio de 2010, el cual concluía el 30 de junio del año 2015…”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a relación arrendaticia continuó desarrollándose de manera armónica, donde [su] representado, sin formalización de nuevo contrato se mantuvo honrando su compromiso del pago oportuno de cada canon de arrendamiento por concepto de los dos (2) inmuebles antes señalados, y la propietaria arrendadora, percibiendo sin contratiempo, los pagos que por concepto de canon le eran puntualmente efectuados. Al no existir por tanto notificación alguna de intención del culminar la relación arrendaticia por parte de la arrendadora y ésta haber continuado recibiendo los pagos, por fuerza de ley, el contrato de arrendamiento en referencia a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado…”. (Corchetes de la Sala).
Indicaron que “[e]n fecha 27 de octubre de 2017, a solicitud de la propietaria arrendadora, las partes pactaron modificar la cláusula sobre la fijación y método para el cálculo del canon de arrendamiento, el cual consistió que dicho canon sería variable y que la base de cálculo a partir de esa fecha se establecería en base al porcentaje de ventas de 4,5% sobre el ingreso bruto de la parte arrendataria, al primer día de cada mes. Así, quedó establecido. A tal efecto, quedó renovado el contrato de arrendamiento por tácita reconducción, desde el año 2017…”. (Corchetes de la Sala).
Denunciaron que “[f]ue el caso que, en omisión al deber legal que le correspondía a la parte arrendadora de entregar al arrendatario la factura de ley por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado, según la imposición contenida en el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, no tan s[ó]lo se negó de manera injustificada a elaborar y entregar la factura correspondiente al mes referente a partir del día 2 de julio de 2018; sino que además, procedió a cerrar la cuenta bancaria destinada para tal fin en la institución ‘Banco Mercantil’, identificada con el N° 01050804508804011726, donde usualmente se acreditaba el pago del canon de arrendamiento…”.(Subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[c]omo consecuencia de la narrada situación, en fecha 18 de julio 2018 se inició el proceso de consignación del pago por concepto de canon de arrendamiento del RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. a la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, por ante la indicada Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado con la nomenclatura ‘2018-0131’; forma de pago que se realiza hasta la presente fecha...”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Expusieron que “[p]osteriormente, esto es en fecha 28 de noviembre del año 2018, la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti presentó demanda de desalojo contra las sociedades mercantiles ‘Restaurante Hereford Grill, C.A.’ y ‘Taninos Casa de Vinos, C.A.’ sociedad mercantil referida de última, quien prestaba servicios comerciales bajo relación de sub-arrendamiento respecto a la primera, suficientemente autorizada dicha contratación, por la propietaria arrendadora de los inmuebles…”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 26 de noviembre de 2021, luego del desarrollo de todo el proceso judicial en diversas instancias de la jurisdicción civil, con atención a la demanda de desalojo con pretensiones acumuladas intentada por la arrendataria el 28 de noviembre de 2018, se produjo una sentencia en atención al Recurso extraordinario de Revisión Constitucional (sic) que interpuso [su] representado en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GR1LL, C.A., el cual fue resuelto por esta misma Sala Constitucional en la decisión identificada con el N° 697, la cual -entre otros dispositivos- anuló la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/12/2020, que declaró con lugar la demanda por desalojo que interpusiera la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI: así como el proceso que dio lugar a la misma, declarando a su vez la nulidad absoluta del proceso judicial de desalojo intentado en contra de [su] representado, anulando igualmente ‘...la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual [declaró] INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS. C.A.”. (Mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Adujeron que el 15 de febrero de 2023, “…haciendo caso omiso a la voluntad de los ciudadanos Rafael Lamas y Celsa Castro de Lama, aprovechándose de su edad avanzada, y de la supuesta asesoría legal que se les brindaba, los representantes de la propietaria lograron el cometido de la reunión, obteniendo de ellos la firma de unos documentos extendidos de forma privada, siendo el caso que dicha situación se verificó sin informárseles debidamente su contenido y alcance y siéndoles igualmente vedada su lectura…”. (Subrayado del escrito).
Que en sentencia del 22 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida nominada consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles (locales comerciales) ubicados en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los contratos (principal y complementario) suscritos en fecha 15 de febrero de 2023, entre el ciudadano Rafael Lamas Casas y los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia de Ponte y Enrique Fernandes Gouveia, el cual se circunscribió a la venta de 500 acciones normativas que integran el capital social de la firma RESTAURANTE HEREFORD GRILL, C.A.
Que con ocasión a las medidas cautelares antes indicadas, fue interpuesta acción autónoma de amparo por los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia de Ponte y Enrique Fernandes Goveia, siendo el caso que, “… [e]l referido proceso de amparo constitucional, (…) se ha erigido en un instrumento que, lejos de asegurar el fin esencial de la justicia que pregona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha patentizado un cúmulo de distorsiones procesales, que afectan la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y la Confianza en el Sistema de Justicia, producto de situaciones concomitantes que evidencian una evidente ruptura al Principio de Igualdad y Equilibrio en el Proceso…”.
Que “…[e]l catálogo de vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a la Juez Superior en sede constitucional de amparo, es abultado, (…) más (…) los vicios de mayor relevancia que han permitido con el aval de dicho Juzgado, prefigurar los elementos de orden público de rango constitucional vulnerados por dicho órgano jurisdiccional, quien desnaturalizando la función esencial de Juzgamiento de un Tribunal de Instancia y la función cautelar que tienen asignados TODOS los Tribunales del PODER JUDICIAL venezolano, ha trastocado peligrosamente la misión tuitiva y la Majestad del Sistema de la Justicia Ordinaria, defenestrando con sus actuaciones, el fin último (preventivo) de la justicia cautelar y configurando grotescos escenarios, que se erigen en una indebida sustitución de los remedios, plazos y las propias instituciones procesalmente consagradas, a fin de complacer desproporcionadamente los intereses de la parte peticionante del amparo, profiriendo daños consecuenciales de una casi imposible reparación, pues con su cobertura y habilitación, se ha permitido enervar la competencia y función jurisdiccional del Tribunal de Instancia preveniente llamado a conocer de la demanda principal de nulidad contractual, con la tergiversa misión de darle cabida y entrada preferente, a la denominada ‘Jurisdicción Arbitral’, en flagrante afección a la Garantía del Juez Natural constitucionalmente concebida, piedra angular del derecho al debido proceso que pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “… [e]n consecuencia, al no haber consignado los accionantes la decisión recurrida en copia certificada, resultaba forzoso para ese Tribunal Superior obrando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en la sentencia de principio, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: ‘José Amando Mejía’ y en las reiteradas decisiones sustentadas por esta Sala…”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “…[o]tra de las violaciones constitucionales de mayor entidad, evidentes y grotescas en las que incurre el Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el contexto de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FRANCISCO ESTÁNISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOVEIA; lo es sin lugar a dudas el atropello generado por el desconocimiento de la incidencia colectiva que tienen sus decisiones como juez de la República, pasando a vulnerar la participación de uno de los sectores más afectados por la acción intentada por los ciudadanos recién mencionados, como lo son los trabajadores que hacen efectiva vida en el restaurant Hereford Grill, quienes formalmente solicitaron su intervención al proceso de amparo constitucional llevado por el Juzgado Superior en referencia, por vía de tercería, conforme a lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión efectuada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello a los fines de poder en condición de TERCEROS INTERVENIENTES, en los derechos e intereses dicho proceso fueron sostenidos por la representación del afectado ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘Restaurant Hereford Grill, C.A’, desde la visión y protección autónoma de los derechos profesionales al trabajo como hecho social, a la protección del salario y a la garantía a la estabilidad en el trabajo…”.(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “… amén del hecho de que en el írrito y fraudulento proceder a la representación judicial de la contraparte ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia y Enrique Fernandes Gouveia, ni siquiera se ha notificado a esta representación judicial el procedimiento que cursa ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, es preciso señalar, que ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas se han configurado desde el primer día de recibo de dicha comisión para la ejecución, una serie de atropellos y actos subversivos al debido proceso, tal y como es el caso de la negativa e impedimento de acceso al expediente de la causa…”.
Que “…[d]icho ejercicio de defensa de los derechos constitucionales de [sus] representados, al juez natural en el atributo y deber de imparcialidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue ejercido a través de la referida diligencia, presentada a las 8:46 a.m. del día 20 de junio de 2023, desconociendo que a esa hora se estaba llevando a cabo la ejecución del ‘Laudo Cautelar de Emergencia’ por parte del referido juez del Tribunal 24 de Ejecución, siendo que esta representación judicial fue informada en ese mismo momento, cuando solicitó acceso para entregar personalmente la recusación al juez en referencia, enterándose así de que se estaba llevando a cabo la ejecución, porque así había sido fijado el día anterior, es decir, cuando le fue negado el acceso al expediente a esta representación judicial…”. (Corchetes de la Sala).
Que “…[e]s así como al tener conocimiento de tal situación, esta representación judicial, procedió a trasladarse a la brevedad al lugar donde se estaba llevando a cabo la ilegal ejecución, es decir, en el domicilio de [su] representado (…) tal y como se desprende del acta levantada en esa misma fecha, 20 de junio de 2023, el referido Tribunal 24 de Ejecución en la cual se deja instancia del traslado y constitución del Tribunal referido en dicha dirección, en compañía: los abogados Gabriel González, Álvaro Prada y Frank Mariano, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia y Enrique Fernandes Gouveia, apreciándose de la lectura de tal acta, que aproximadamente a las 9:00 a.m. esta presentación judicial se apersonó en el lugar, concretamente, los abogados Gilberto Hernández Kondryn, Alejandro Castillo Soto, actuando en su condición de apoderados de la parte demandada en el irrito (sic) proceso arbitral, quienes expusieron: ‘Manifestamos la arbitrariedad en la ejecución del presente procedimiento por cuanto el juez ha sido formalmente recusado con lo cual debe desistir formalmente del procedimiento como lo exige la ley, generando arbitrariedad en la presente ejecución, es todo’...”. (Corchetes de la Sala).
Que “…[a] pesar de lo anterior, como se evidencia del acta in commento, el juez Ramón Escalona, hizo caso omiso а al señalamiento y objeción de esta representación judicial, y continuó llevando a cabo la ilegal e inconstitucional medida de secuestro sobre los bienes propiedad de [su] mandante, aún y cuando se le señaló constantemente que estaba actuando en condición de juez recusado y su deber conforme impone la ley, era detener todo acto y desprenderse de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de la Sala).
Que “… [l]o anterior configura una grave actuación por parte del Juez del Tribunal 24 de Municipio y Ejecutor de Medidas, quien contrarió de manera temeraria y obstinada, lo previsto en la ley, haciendo caso omiso a la recusación que contra él ya había sido presentada, pero continuó llevando a cabo el violatorio procedimiento de ejecución de la irrita medida cautelar de secuestro contenida en el ‘Laudo Cautelar de Urgencia’ emanado del CEDCA…”.
Expusieron que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, el 20 de junio de 2023, decretó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: Suspensión provisional de los efectos de la ejecución del fallo arbitral del CEDCA de fecha 05 de junio de 2023, cuya práctica le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial decid[iera] la cuestión previa de la falta de Jurisdicción invocada por los co-demandados en el proceso principal el juzgado de instancia y hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que solicitan a esta “…Sala ORDENE LA PARALIZACIÓN INMEDIATA de todas y cada una de las causas y de los procesos que a continuación se detallan, así como también ORDENE que los expedientes relativos a los mismos SEAN REMITIDOS EN FORMA INMEDIATA A ESTA SALA, a los fines del conocimiento y trámite de la presente solicitud de avocamiento constitucional”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Precisaron igualmente que las causas y procesos referidos sobre los cuales versa la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:
“…2.1.-Demanda de nulidad de los contratos intentada por el ciudadano Rafael Lamas obrando a título personal y en representación de la sociedad de comercio ‘Restaurante Hereford Grill, C.A); la cual actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N°: API 1V-FALLAS-2023-483.
2.2.- Acción de Amparo contra Sentencia, intentada por los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, la cual actualmente es conocida por la JUEZ SUPERIOR DÉCIMO (10°) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Exp. AP7I-0-2022-00(KU8/ 7598.
2.3.-Procedimiento de Ejecución de Medidas Cautelares contenidas en un ‘laudo de emergencia’ proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente 81-23), siendo dicho procedimiento de ejecución bajo el conocimiento del JUZGADO VIGÉSIMO CUATRO (24) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expediente el AP31-RC-2023-000357.
2.4.-Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Rafael Lamas obrando a título personal y en representación de la sociedad de comercio ‘Restaurante Hereford Grill, C.A), en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro, desarrollada por el Juzgado Vigésimo Cuatro (24) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; acción de amparo cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Expediente distinguido con el asunto N° AH13-X-FALLAS-2023-0049).
2.55 (sic).-Procedimiento Arbitral intentado por los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDEZ GOVEIA, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Expediente 181-23.
Por otra parte, solicita se acuerden y decreten las medidas cautelares que a continuación se indican:
“…medida cautelar innominada dirigida a que los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERN[Á]NDEZ GOVEIA, y GISELA MATEU DE BOSCHETTI, SE ABSTENGAN DE EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, OBSTACULIZACIÓN O DE IMPEDIMENTO EN EL DESARROLLO DE LAS LABORES Y ACTIVIDADES COMERCIALES DEL RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A; en razón de los procesos sobre los que versa la presente solicitud de avocamiento constitucional, así como también en razón de cualquier actuación derivada y se pueda desprender de la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI y el RESTAURANT HEREFORD HILL C.A, SUSPENDIÉNDOSE la ejecución de cualquier procedimiento o intento orientado al desalojo y desocupación de la empresa Hereford Grill C.A del inmueble el que actualmente se encuentra en calidad de arrendatario y en el que despliega su actividad económica, con la finalidad de que el mismo pueda continuar en operaciones y funcionamiento mientras dure el presente proceso judicial.
(…)
SE SUSPENDAN LOS (sic) TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN CAUTELAR emanada del Juzgado Superior Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Extinción de Dominio. (Exp. AP71-0-2022-000018/ 7598), dictada en fecha 07 de junio de 2023.
(…)
SE SUSPENDAN TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL DE EMERGENCIA de fecha 05 [j]unio de 20923 (sic), dictado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA). EXPEDIENTE 181-23.
(…)
SE SUSPENDAN EN FORMA ABSOLUTA todos los efectos tanto del Contrato Principal (…) y del Contrato Complementario; (…) así como todos los efectos, actos y consecuencias que se deriven de los mismos, entre ellas, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de supuesta fecha 22 de febrero de 2023. (…) así como de la írrita inscripción en el libro de accionistas supuestamente efectuada el día 15 de febrero de 2023.
(…)
SE DICTE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES constituidos por dos (2) parcelas de terreno así como las casas que se encuentran edificadas sobre ellas, denominadas ‘QUINTA GISELA’ y ‘QUINTA ANITA’, situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, Estado Miranda; Área Metropolitana de Caracas, en los que funciona el restaurant Hereford Grill.
(…)
SEA DECLARADA CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, ordenándose por consecuencia LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES INCONSTITUCIONALES desarrolladas: (i) por ante el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO (10°) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Exp. AP71-0-2022-000018/ 7598; así como (ii) en el Procedimiento de Ejecución de Medidas Cautelares desarrollado por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expediente el AP31-RC-2023-000357; y (iii) del Procedimiento Arbitral intentado por los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDEZ (sic) GOVEIA, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Expediente 181-23.
(…) se declare que el Poder Judicial Venezolano SI (sic) TIENE JURISDICCIÓN (sic) para el conocimiento y desarrollo de la acción de nulidad de contratos intentada por el ciudadano Rafael Lamas obrando a título personal y en representación de la sociedad de comercio ‘Restaurante Hereford Grill, C.A.; la cual actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N°: AP11V-FALLAS-2023-483”.
Del mismo modo, solicitaron que “…habida cuenta de que el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha procedido a ejecutar en fecha 11 de julio de 2023, la medida de secuestro aquí referida, con lo cual, se han desconocido derechos humanos, básicos y fundamentales, en razón de lo anteriormente expuesto, configurando de esta manera un evidente fraude a la ley, que busca principalmente el cese operativo y cierre del restaurant en el que desarrollan su derecho al trabajo más de cuarenta familias, así como el desalojo ilegal de las parcelas en los que se encuentra edificado dicho restaurant, desconociendo así el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente entre la propietaria de tales parcelas y el restaurant Hereford Grill, C.A., todo ello acudiendo a vías fraudulentas y por tanto ilegales, que comportan en forma a última la liquidación del personal laboral que allí trabaja, en franco desmedro de derechos constitucionales y del orden público constitucional, razón por la que solicita[n] respetuosamente a esta Sala que el orden constitucional infringido sea restablecido y en consecuencia en función de las potestades cautelares que detenta esta Sala, como máximo garante de los derechos constitucionales, restablezca la operatividad de del restaurant Hereford Grill C.A., mientras se desarrolla el proceso de avocamiento…”.
Que “…[e]n razón de ello, visto que este Máximo Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 109 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, operativiza en esta Sala la adopción de cualquier medida legal que se estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido; visto además que este órgano jurisdiccional cuenta con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto según reza el artículo 130 de dicho instrumento normativo; en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, es que solicita[n] una ampliación de las medidas cautelares que fueran requeridas en la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala y en consecuencia, se dicte medida cautelar que deje sin efectos y revierta en forma absoluta, la medidas de secuestro que se encuentra contenida en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2023 y ejecutada en fecha 11 de julio del año en curso, a los fines de que dicha medida de secuestro sea dejada sin efectos, y los bienes muebles ilegalmente sustraídos en la ejecución de la misma, sean devueltos en posesión a [su] representado y propietario, con la finalidad de que el Restaurant Hereford Grill C.A pueda de nuevo reanudar plenamente sus operaciones comerciales y demás actividades operativas, mientras se desarrolla el presente proceso de avocamiento constitucional, salvaguardando de esta manera, el orden público constitucional, los derechos constituciones infringidos, y el derecho al trabajo de la serie de trabajadores que hacen vida dentro de dicho restaurant, así como el de [su] representado…”. (Corchete de la Sala).
Finalmente y del mismo modo, que “…efectivamente es requerido también que en dicho proceso judicial de desalojo actualmente en curso ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Expediente AP3I-F-V-2023-000365); luego de la aplicación y ejecución de la medida de cautelar aquí solicitada, SE ORDENE LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DEL MISMO, así como también ORDENE que el expediente correspondiente al mismo, SEA REMITIDO A ESTA SALA, a los fines del conocimiento y trámite de la solicitud de avocamiento constitucional…”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El 17 de octubre de 2023, los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Reinaldo Guilarte Lamuño, apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, interpusieron escrito de oposición a la solicitud de avocamiento, con fundamento en lo siguiente:
Que “ (…) el juicio principal que … justifica la solicitud de avocamiento… se refiere a una demanda de nulidad de contrato de compraventa de las acciones de la compañía Hereford Grill C.A., intentada por el Sr. RAFAEL LAMAS, donde se solicitaron y decretaron unas medidas cautelares (hoy suspendidas), en contra de los compradores de las acciones de esa empresa (suspensión de contrato); pero donde además, sin justificación respecto de lo que es objeto de ese juicio, se pretendieron medidas (prohibición de enajenar y gravar) que fueron decretadas por el juzgado que conoció en primera instancia sobre las parcelas propiedad de [su] mandante, quien ni siquiera es parte demandada en ese juicio”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) [su] representada no tiene legitimación pasiva en dicho juicio, dado que si el objeto del mismo es la nulidad de una venta de acciones, solo pueden participar en él los que hayan realizado el negocio o acto jurídico cuya nulidad se pretende, y es el caso que [su] representada no es parte en el negocio o acto jurídico en cuestión, dado lo cual no se encuentra vinculada a lo que allí se pretende, lo que hace absolutamente injusto (además de jurídicamente improcedente) hacerla participar y sobre todo pretender hacerla sufrir medidas cautelares respecto el procedimiento”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la decisión que admite la solicitud de avocamiento ordena también la remisión del expediente, y por tanto, la suspensión de la causa relativa a un juicio de desalojo intentado por [su] mandante , el cual se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Caracas (Exp AP31-F-V-2023-000365). Por ello, la tramitación de la presente incidencia de avocamiento afecta notable y considerablemente los intereses de [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]uego de una relación arrendaticia con relativa estabilidad con la sociedad mercantil HEREFORD GRILL, C.A., ésta llegó a su fin, una vez que las partes no se pusieron de acuerdo con los términos de la respectiva negociación. De allí en adelante todo ha sido una batalla judicial innecesaria y agotadora, al no quererse entregar el local arrendado. En efecto, desde al año 2018 [su] mandante ha estado tratando de lograr el efectivo desalojo de las parcelas de su propiedad, a los fines de poder venderlas y así poder contar con el dinero que requiere su familia”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el último, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue el 1 de agosto de 2010, y por un plazo de duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1 de julio de 2010. Ese contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, dado que se pactó su duración por un plazo fijo, y a partir del 1 de julio de 2015, comenzó a transcurrir la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, la cual era de tres (3) años. Es decir, la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario venció el día 30 de junio de 2018.
Que “(…) la empresa arrendataria no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega de los inmuebles libres de personas y bienes, [su] mandante decidió ejercer una demanda de desalojo. Así, una vez tramitado el proceso en primera instancia, el Tribunal Duodécimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 2020, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por [su] representada, ordenando, entre otras cosas, la entrega de LOS INMUEBLES y condenando a la sociedad mercantil RESTAURANTE HEREFORD GRILL al pago de los daños y perjuicios alegados”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[la] decisión fue objeto de apelación por parte de la demandada, y en fecha 1° de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando en todas sus partes la decisión dictada en primera instancia. A su vez, esta decisión fue objeto de un recurso de casación, por la misma parte demandada, el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 3 de septiembre de 2021”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) luego de haberse obtenido unas decisiones favorables en cuanto al fondo del asunto, en fecha 26 de noviembre de 2021, [la] Sala Constitucional declaró CON LUGAR un recurso extraordinario de revisión intentado por la misma demandante, en virtud de que la Sala Constitucional consideró que hubo una inepta acumulación de pretensiones, al demandarse el desalojo más los daños y perjuicios sufridos por [su] representada y en consecuencia declaró INADMISIBLE la demandante (sic) intentada (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado).
Que “(…) la razón por la cual se revocaron las decisiones favorables para [su] representada fueron estrictamente formales, al haberse considerado que existió una inepta acumulación de pretensiones. Pero no se revisó ni cuestionó el fondo de las decisiones dictadas por los tribunales de instancia, en las cuales se había determinado que la relación arrendaticia entre nuestra representada y la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A. había fenecido por expiración del término pactado en los contratos suscritos entre las partes”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) luego de [la] decisión por la Sala Constitucional, [su] representada se veía en la necesidad de ejercer una nueva demanda de desalojo o llegar a un acuerdo con la empresa demandada. Para [ese] momento las relaciones con el accionista de la empresa inquilina (Restaurante Hereford Grill C.A.) se había deteriorado en grado superlativo”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el accionista de la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A. (RAFAEL LAMAS) asesorado por varios abogados; además del resto de las partes involucradas con sus respectivos representantes legales. Con ello, se llegó a un acuerdo de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Restaurante Hereford Grill, por parte de los ciudadanos FRANCISCO GOUVEIA DE APONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, el cual se suscribió en fecha 15 de febrero de 2023. De acuerdo con el convenio que finalmente se suscribió para la compraventa de las acciones de la empresa demandada, el vendedor, esto es, el accionista de la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A. se comprometió a desalojar las parcelas propiedad de [su] mandante, en fecha 31 de mayo de 2023”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) en [el] contrato de compraventa de acciones, las partes que suscribieron ese contrato, esto es, el entonces propietario del 100% de las acciones, RAFAEL LAMAS, y los nuevos compradores FRANCISCO GOUVEIA y ENRIQUE FERNANDES expresamente reconocieron que la relación arrendaticia con [su] representada había culminado por expiración del término”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) tanto el antiguo titular del 100% de las acciones, como los compradores y propietarios actuales de la sociedad mercantil Restaurante Hereford Grill C.A., expresamente reconocieron lo que ya habían declarado los tribunales de instancia que conocieron de la demanda de desalojo ejercida por [su] mandante , esto es ,que la relación arrendaticia que existió entre [su] mandante y la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A. feneció por expiración del término, quedando únicamente pendiente el efectivo desalojo de los entonces inquilinos. Lo que ciertamente resulta obvio pues los nuevos titulares de las acciones como nuevos propietarios de la sociedad de comercio Restaurante Hereford Grill C.A. desearían negociar nuevas condiciones de arrendamiento y sanear por decirlo de alguna forma con la propietaria su estadía en el punto comercial que deseaban explotar”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) luego de que se suscribió [el] contrato de compraventa de acciones, y luego que el Sr. RAFAEL LAMAS, antiguo accionista de la sociedad mercantil Restaurante Hereford Grill, C.A., recibiera una buena parte del precio de sus acciones; este decidió, unos días antes de la fecha prevista para la entrega de las parcelas y el fondo de comercio a los nuevos titulares, demandar la nulidad del contrato de compraventa de acciones, con la intención de seguir ocupando en forma indefinida las parcela propiedad de [su] representada y continuar ejerciendo el dominio de la sociedad de comercio, el puto comercial y los enceres que había vendido”.(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) [la] demanda la presenta en la jurisdicción ordinaria, a pesar del que el contrato suscrito expresamente consagraba una cláusula arbitral, la cual no solo fue desconocida por el demandante, sino también por el Tribunal que conoció de la demanda, el cual decretó unas insólita medidas cautelares que le permitían al entonces arrendatario mantener la posesión de las parcelas, a pesar de haber recibido parte del precio de la venta de las acciones de su fondo de comercio”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]n virtud del desconocimiento flagrante del acuerdo al que se había llegado con los compradores de las acciones de la sociedad mercantil Restaurante Hereford Grill, C.A., [su] mandante se vio en la necesidad de volver a demandar el desalojo de las parcelas. Esa fue la acción que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Caracas (Exp. AP34-F-V-2023-000365), el cual decretó una medida de secuestro, la cual fue efectivamente ejecutada”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la irracional disputa entre los nuevos y el viejo propietario de la sociedad mercantil Herefor Grill C.A., afecta la propiedad de [su] representada que además ha siso involucrada absurdamente en ella, prácticamente obligándola a plantear su posición jurisdiccionalmente también”: (Corchetes de la Sala).
Que “[su] mandante tiene más de cinco (5) años tratando de desalojar a su antiguo arrendatario, luego de que el contrato culminó y luego del que el problema consiguiera solución, dada la intervención de los nuevos propietarios de las acciones. Sin embargo, la agonía se ha extendido ahora que irracionalmente se reanudó la disputa, y nuevamente la propiedad de [su] representada vuelve a estar en juego, pese a que los antiguos propietarios de las acciones (Sr. RAFAEL LAMAS) aceptaron salir en una fecha determinada, para lo cual recibieron dinero (no devuelto)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) al intervenir los nuevos propietarios de la sociedad mercantil inquilina y acordar, entre otras cosas, hacer entrega de las parcelas el 31 de mayo de 2023, quedaba zanjado el asunto (antiguo propietario de las acciones) recibiría una jugosa cantidad de dinero, y por otra parte, los nuevos propietarios podrían emprender un nuevo negocio usando el punto comercial. Y con ello, [su] representada sanearía la relación arrendaticia con unos nuevos operadores que le permitirían nuevamente dar uso a su propiedad en nuevas condiciones con los nuevos propietarios de la sociedad mercantil Hereford Grill C.A.”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) luego de suscrito ese acuerdo, el [s]eñor RAFAEL LAMAS decidió incumplirlo, pretendiendo quedarse indefinidamente en las parcelas, dando al traste con todo. Por ello, [su] mandante se vio en la necesidad de iniciar un nuevo juicio de desalojo, para de [esa] forma poder obtener la efectiva desocupación, la cual es de extrema urgencia, dada su avanzada edad, así como del hecho de que no ha podido disponer libremente de su propiedad dada la irracional actitud del antiguo propietario de la sociedad inquilina (Restaurante Hereford Grill C.A.)”. (Mayúsculas del escrito, Corchetes de la Sala).
Que “(…) [dan] por reproducidos los argumentos expuestos por los apoderados de los ciudadanos FRANCISCO GOUVEIA y ENRIQUE FERNANDES, presentados en el escrito de fecha 13 de julio de 2023, los cuales [consideran] muy claros y contundentes para rechazar la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados del Sr. Rafael lamas”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[d]e [esos] argumentos resalta claramente la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ya que todas las controversias judiciales que existen actualmente relacionadas con este caso (salvo la del desalojo, a la que [harán] referencia infra) y cuyos expedientes han sido requeridos por esta Sala Constitucional, tienen como único y exclusivo objeto y punto de partida un eje central, esto es, el contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Restaurante Hereford Grfill C.A.”(Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el convenio de compraventa de acciones, donde el Sr. RAFAEL LAMAS vendió el 100% de sus acciones en la empresa Restaurante Hereford Grill C.A. con ello, obtenía Quinientos mil Dólares (US$500.000) por ese fondo de comercio, donde además iba a retener el nombre comercial y algunos enseres. En fin, era un acuerdo formidable para RAFAEL LAMAS. Con ello, por otra parte, los compradores quedaban libres para poder negociar con nuestra mandante las parcelas y su modo de uso, toda vez que el Sr. RAFAEL LAMAS no quiso o pudo comprarlas ni quería negociar nuevos términos para su arrendamiento, aniquilando la posibilidad de disposición de [su] mandante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) en [el] acuerdo de compraventa, las partes que los suscribieron acordaron ventilar cualquier diferencia mediante un arbitraje, más concretamente ante CEDCA. Se trata de un compromiso perfectamente válido que implica que cualquier pretensión de nulidad de ese contrato de compraventa de acciones debe ventilarse a través de ese mecanismo de resolución de conflictos”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la consagración de un compromiso arbitral impide que los tribunales ordinarios puedan conocer de las demandas relacionadas con la validez del propio negocio que se pretende desconocer. Nada impide que los árbitros conozcan y juzguen si ese convenio fue válido y si fue suscrito con el libre consentimiento de todas las partes (…)”.
Que “[a]ceptar que el Poder Judicial venezolano conozca de este caso implica desconocer abiertamente la esencia misma de [ese] mecanismo de resolución de conflictos, pues se trata de un asunto netamente mercantil, donde las partes negociaron mutuamente unos términos y condiciones, lo que incluyó la forma como debían resolver sus diferencia. Es por tanto al CEDCA a quien le corresponde conocer de cualquier supuesto vicio en el consentimiento del contrato”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) la labor del Poder Judicial en estos casos es verificar la existencia del compromiso arbitral, y una vez constatada la voluntad de las partes de someter la controversia a arbitraje, debe dejarse entonces a la justicia arbitral la revisión de la existencia de los vicios del consentimiento del contrato que hayan sido alegados”.
Que “(…) el Sr. RAFAEL LAMAS consideraba que firmó bajo engaño, a pesar de que ha estado envuelto en litigios por más de 5años y a pesar de que estuvo asesorado por varios grupos de abogados; ha debido acudir a la sede del CEDCA a presentar su demanda, donde hubiese podido obtener también (de demostrar alguna presunción de buen derecho) las medidas provisionales que considerase pertinentes. Sin embargo, desconociendo su voluntad y la independencia misma del compromiso arbitral, decidió acudir al Poder Judicial a reanudar su batalla por permanecer en las parcelas propiedad de [su] mandante, a pesar de haber vendido el 100% de las acciones de la sociedad mercantil inquilina y haber culminado la relación arrendaticia. Trancando con evidente mala fe y caprichosamente el juego nuevamente con todos los involucrados”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ya existe un caso abierto ante el CEDCA, donde las partes que suscribieron [el] convenio, donde las partes suscribieron ese convenio de compraventa de acciones están discutiendo, tanto la validez del contrato, como el incumplimiento de las obligaciones previstas en éste. Y además, el propio tribunal ordinario que conoció inicialmente de la demanda y dictó unas medidas cautelares, ya reconoció su falta de jurisdicción, luego de revisar el contenido de los contratos y la voluntad de las partes de ventilar sus diferencias en la instancia arbitral”. (Corchetes de la Sala).
Que “[consideran] que se haría un gran daño al sistema alternativo de resolución de conflictos si se desconoce en este caso la jurisdicción arbitral, expresamente pactada entre las partes, para resolver un asunto netamente mercantil, donde la supuesta pretensión de nulidad del contrato puede perfectamente ventilarse, como en efecto lo está, ante el órgano escogido por las partes (CEDCA). Y nótese que no hay ni una sola evidencia seria o indicio probatorio que apoye el fantasioso argumento del Sr. RAFAEL LAMAS de que supuestamente fue engañado en su voluntad. Lejos de eso, irresponsable actitud ha provocado que se produzca el avocamiento de causas con objetos disímiles que de hecho jurídicamente no pueden juntarse dada sus irreconciliables diferencias en cuanto a procedimiento, sujetos y objeto; pero el Sr. LAMAS ha logrado paralizar los derechos jurisdiccionales de varios sujetos sosteniendo un fantasioso cuento de conspiración, pese haber negociado por meses, llegado a jugosos acuerdos económicos en su favor (capitalizó US 200.000,00 de los compradores de sus acciones), y luego mand[ó] caprichosamente todo al traste, obligando a todos los involucrados a someterse a sus desatinos legales”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que (…) los solicitantes en avocamiento alegaron supuestas irregularidades en el juicio de desalojo que sigue [su] mandante contra su antiguo arrendatario, esto es, la empresa Restaurante Hereford Grill C.A. Pues bien lejos de existir algún quebrantamiento legal en ese juicio, más bien su paralización coloca a [su] mandante en una situación muy delicada, sobre todo si se considera su avanzada edad, lo que puede implicar su imposibilidad de disponer de las parcelas de su propiedad en vida”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) los antiguos arrendatarios han debido desalojar las parcelas desde el año 2018, tal y como lo reconocieron las dos instancias del primer juicio de desalojo. Lamentablemente, por una inepta acumulación de pretensiones declarada por esta Sala en el 2021, [su] mandante se vio en la disyuntiva de tener que iniciar un nuevo proceso judicial de desalojo o buscar un acuerdo con el Señor LAMAS”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]n las intensas y largas negociaciones con el Sr. RAFAEL LAMAS se exploraron todas las opciones (entre ellas venderles las parcelas) cosa que al final no aceptó. Luego por lo que optaron fue por vender el fondo de comercio (manteniendo su nombre comercial), cosa que articularon con los compradores (FRANCISCO GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GUVEIA), quienes estaban interesados en emprender un negocio usando como punto comercial las parcelas propiedad de [su] mandante (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[i]nsolitamente, luego de largas negociaciones y de suscrito el acuerdo, días antes de la fecha de entrega del restaurante, el Sr. LAMAS demanda la nulidad del acuerdo (por supuesto vicio en el consentimiento), lo que no sólo les generaba graves daños a los compradores, sino también a [su] mandante, quien seguía sin la posibilidad de disponer de sus parcelas. Pues sigue sin la posesión efectiva y sin cobrar ningún canon de arrendamiento, y ahora a sus 93 años vinculada a una larga y difícil batalla legal”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) en este proceso hay una clara presunción de buen derecho para [su] mandante, pues no sólo consta que el contrato venció en el 2015 y la prorroga legal en el 2018 en el que [su] representada no es parte ni está vinculada, existe una clara declaración confesoria por parte del Sr. RAFAEL LAMAS, donde expresamente [manifestó] que el contrato de arrendamiento de las parcelas propiedad de [su] representada se encontraba vencido y que, por tanto, debían desocupar las parcelas el 31 de mayo de 2023”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) si se analizan las distintas causas que han sido requeridas por esta Sala, se puede evidenciar que al fin de cuentas todo gira alrededor de una demanda judicial de nulidad de un contrato de compraventa de acciones de una empresa. Contrato donde existía una clausula arbitral, por ello, muchas de las incidencias y procesos abiertos han sido para hacer valer ese mecanismo de resolución de conflictos y evitar la intervención del Poder Judicial, dado que las partes pactaron un compromiso arbitral”.
Que “(…) el único error grave y hasta inexcusable fue el haber admitido (y decretado unas gravosas medidas cautelares) una demanda de nulidad de contrato mercantil, donde existía un compromiso arbitral. Pero lo cierto es que ese grave error fue corregido por el propio Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de revisado los argumentos de los compradores/demandados, declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del caso. [Esa] decisión viene a reconocer la acertada decisión previa del Juzgado Superior Décimo de la misma Circunscripción Judicial (que ahora conoce esta Sala Constitucional), el cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional contra las medidas acordadas, una vez que evidenció la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) si bien es existió una grave error judicial en este proceso, al haberse admitido y tramitado un juicio donde existía un compromiso arbitral, ello ya fue debidamente depurado y corregido por el propio órgano judicial que conoció del asunto. Con ello, se pone en evidencia que no existe actualmente alguna escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Que “[o]tra de las incidencias que se agrupan en los expedientes que ha requerido esta Sala Constitucional, se refiere a la intervención de un Tribunal de Primera Instancia para suspender unas medidas cautelares decretadas por el tribunal Arbitral y ejecutada por un Tribunal de de Municipio. Se trata de una decisión que desconoce abiertamente la jurisdicción arbitral, pero que en todo caso ha quedado desvirtuada con el reconocimiento judicial de la falta de jurisdicción, la cual fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, el cual fue el que admitió originalmente la demanda de nulidad contractual”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el otro juicio se refiere a la demanda de desalojo, por [su] mandante, donde lejos de existir un error judicial, más bien se ha reconocido la clara presunción de buen derecho que acompaña a la propietaria de la parcela, luego de que el contrato de arrendamiento venció en el 2015 y luego de un claro reconocimiento escrito por parte del propio Sr. RAFAEL LAMAS, quien en el contrato de compraventa de acciones suscritos, formal y expresamente confiesa extrajudicialmente que el contrato de arrendamiento había vencido”.(Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que “(…) los errores judiciales cometidos fueron más bien los que desconocieron el compromiso arbitral suscrito entre las partes que firmaron el contrato de compraventa de acciones de la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A. Ello fue debidamente corregido por el Tribunal que venía conociendo del asunto, al declarar la falta de jurisdicción”.
Que “(…) esta solicitud de avocamiento presentada por los apoderados del Sr. RAFAEL LAMAS, [consideran] que para evitar la innecesaria prolongación de estas controversias judiciales, [piden] formalmente a esta Sala Constitucional que declare que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad del contrato de compraventa de las acciones de la empresa Restaurante Hereford Grill, C.A.”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[e]ste pronunciamiento necesario de [la] Sala Constitucional permitiría que la controversia continúe, a todo evento, en la sede escogida por las propias partes que suscribieron el contrato (CEDCA). Y a todo evento que continué el juicio de desalojo iniciado por [su] mandante, quien tiene todo el derecho a recuperar el uso, goce y disposición de sus parcelas, una vez vencido el contrato de arrendamiento que existió”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Finalmente solicitaron, “(…) se rechace la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados del Sr. RAFAEL LAMAS; (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y visto que esta Sala afirmó su competencia funcional para conocer de este asunto bajo examen según decisión identificada con el número 1239 del 14 de agosto de 2023, como punto previo esta Sala, pasa a decidir sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia antes descrita, presentada por el abogado Gabriel Alejandro González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia De Ponte y Enrique Fernandes Gouveia, fundamentado de la manera siguiente:
“(…)
En fecha 30 de junio de 2023, se presentó un escrito ante la Sala Constitucional contentivo de la [s]olicitud de [a]vocamiento, interpuesta por los abogados ALEJANDRO CASTILLO, NÉSTOR RODRÍGUEZ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HÉRNANDEZ e INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., de la causa N° AP31-F-C-2023-000357, de las causas Nros. AP31-F-2023-000357, AH13-X-FALLAS-2023000049 y AP11-V-FALLAS-2023-000483, AP31-RC-2023-000357, que cursan ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Tribunales Tercero y Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 12 de julio se amplió el objeto de avocamiento respecto de las demandas de: Demanda de Desalojo, que conoce el Tribunal 3° de Municipio [de la] Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp.: AP31-F-V-2023-365, y un procedimiento de Arbitraje que conoce el CEDCA, Exp.: 181-23.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2023, [la] Sala Constitucional resolvió avocarse al conocimiento de todos los asuntos que se encontraban en la jurisdicción ordinaria, pero no se avoc[ó], y así lo expresa, al conocimiento del asunto del asunto que se tramita ante el Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA.
Respecto de la[s] medidas cautelares solicitadas en el avocamiento, esta honorable Sala, rechazó casi todas, solamente acordó la suspensión de los efectos de los convenios primigenios, pero nunca suspendiendo ni el procedimiento de arbitraje ni instruyendo ninguna limitación respecto de él.
Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal arbitral emite una orden procesal en la que se abstiene de dictar el laudo con base en la duda de si la suspensión de los efectos de los contratos impide o no laudar el arbitraje.
Pues bien, siendo que el Tribunal arbitral concedió 10 días para solventar dicha duda, es por lo que se acude a la Sala Constitucional para que aclare lo que en efecto dice su decisión del pasado 14 de agosto de 2023, respecto al procedimiento arbitral, y es que ni existe avocamiento respecto de esa causa, ni la medida decretada lo afecta por aplicación del principio de separabilidad, pues la suspensión del contrato y sus efectos no impiden que el procedimiento arbitral culmine con el laudo.
A los fines de ilustrar lo indicado, solo hay que revisar la parte dispositiva del fallo del 14 de agosto de 2023, para detectar con claridad palmaria que no existe ninguna limitación respecto del procedimiento arbitral, y mucho menos para dictar decisión el él .
(…)
Como queda en evidencia no existe ningún impedimento para dictar decisión por parte del tribunal Arbitral, entre otras muchas razones, por cuanto [la] Sala Constitucional no se avocó a su conocimiento sabiendo y reconociendo su existencia, ni dictó medidas respecto del mismo, como si lo hizo respecto de las otras causas judiciales, y por ello que [solicitan] a esta Sala Constitucional, lo indique así por vía de aclaratoria de su sentencia del 14 de agosto de 2023”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. Sentencias n.° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la n.° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En tal sentido, esta Sala precisa conforme lo antes señalado, que, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 14 de agosto de 2023 y el apoderado judicial del solicitante de la aclaratoria del referido fallo, consignó su solicitud el 19 de junio de 2024, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de aclaratoria de sentencia, fue presentada de manera intempestiva; es decir, fue intentada de forma extemporánea, toda vez que no se hizo ni el día en que se publicó el fallo mencionado, ni el día siguiente, como lo imponen tanto la norma legal, como los criterios ut supra señalados, por lo que deberá ser declarada INADMISIBLE, por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 1239, del 14 de agosto de 2023, solicitada el 19 de junio de 2024, por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia De Ponte y Enrique Fernandes Gouveia, ambos ya identificados. Así se decide
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud y para tal efecto estima imperioso acotar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución procesal del avocamiento, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Vid. Sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).
Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables.
Cónsono con lo precedentemente esbozado, se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido Vid. Sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda corroborar de forma suficiente y eficiente una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de lo supra expuesto, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
En atención a los razonamientos supra explanados, aprecia esta Sala que en el caso aquí examinado el solicitante requirió que este órgano jurisdiccional entrara a conocer a través del avocamiento de las causas signadas con los alfanuméricos AP11-V-FALLAS-2023-483, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la demanda de nulidad de contratos intentada por el ciudadano Rafael Lamas actuando a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaunt Hereford Grill, C.A.; AP71-O-2022-000018/7598, del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; contentivo de la acción de amparo contra sentencia, interpuesta por los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia De Aponte y Enrique Fernandes Gouveia; AP31-F-C-2023-00357, cursante ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; concerniente del procedimiento de Ejecución de Medidas Cautelares contenidas en el laudo arbitral de emergencia, dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); AH13-X-FALLAS-2023-0049, cursante ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Rafael Lamas, actuando a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill.C.A.; y el AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de desalojo de un local comercial, incoada por la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, contra la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., representada por el ciudadano Rafael Lamas.
Ello así, pudo esta Sala advertir que la solicitud de avocamiento propuesta por el hoy requirente se fundamentó neurálgicamente en la denuncia de presuntas afectaciones a sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que - a su decir- han sido vulnerados ante el presunto aprovechamiento de la voluntad de los ciudadanos Rafael Lamas y Celsa Castro de Lamas, y de la supuesta asesoría legal que se les brindaba, toda vez que el primero de los mencionados habría sido inducido a la firma de dos contratos referentes a la compra venta de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, así como a las condiciones para el desalojo de los inmuebles en los que funcionaba la referida sociedad mercantil, acudiéndose al supuesto empleo de una simulación contractual, para buscar enervar irregularmente tal relación arrendaticia.
Del mismo modo, ha sido denunciado el uso desmedido de los órganos de administración de justicia para lograr irregularmente la obtención de la desocupación y recuperación de bienes objeto de negociaciones arrendaticias, en medio de un catálogo de vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a los órganos judiciales actuando en sede constitucional y civil, que han permitido con el aval de tales Juzgados, prefigurar los elementos de orden público de rango constitucional presuntamente vulnerados por dichos órganos, en supuesta desnaturalización de la función esencial de Juzgamiento de un Tribunal de Instancia y la función cautelar que tienen asignados todos los juzgados del Poder Judicial venezolano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los expedientes que fueron allegados con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en su decisión n.° 1239 del 14 de agosto de 2024, pudo esta Sala constatar que las presuntas violaciones a los derechos y garantías alegadas devinieron de decisiones dictaminadas en la primera instancia de cognición, como consecuencia del procedimiento de la ejecución de medidas cautelares proferidas en el procedimiento arbitral seguido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), las cuales factiblemente pudieron ser atacadas y consecuencialmente enervadas a través de los medios ordinarios de impugnación (oposición); e inclusive por medio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, no pudiendo advertirse del expediente que estas garantías o medios existentes resultasen inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en esos procesos. Así se deja establecido.
Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que estas incidencias derivaron de un inicial procedimiento arbitral donde se dictaminaron una serie de medidas cautelares como “laudos de urgencia”, de allí que deba significarse que ya esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la figura del arbitraje a la luz del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así en la sentencia n.° 702 del 18 de octubre de 2018, lo que a continuación se transcribe:
“…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
‘Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio’.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…’.
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
‘…la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias …Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.
Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a través del arbitraje se imparte justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encarga a la ley la regulación del arbitraje y le impone al mismo tiempo el deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata de un imperativo categórico a través del cual se debe procurar y asegurar que los interesados tengan la posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción arbitral (alternativa) y no a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de dirimir sus controversias de cualquier índole, pues el artículo 258 constitucional no hace diferencias al respecto.
Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, Madrid, la palabra ‘Promover, del lat. Promovere’ significa o se traduce en ‘Impulsar el desarrollo o la realización de algo’. De tal forma que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis se disponga su prohibición o rechazo.
Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en ‘(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz…’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).
Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.
En este sentido, ha de considerarse que aun cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como ‘una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales’ (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. ‘Arbitraje’. La Ley. Buenos Aires. 1992).
Para la doctrina ‘el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional’ (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. ‘Manual de Derecho Arbitral’. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).
Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que ‘el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles’ (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126)…”. (Resaltado de la cita).
Denótese como ya esta Sala precisó que los tribunales arbitrales despliegan una auténtica función jurisdiccional, encargada de la resolución de las disputas surgidas entre particulares que han decidido, en el ejercicio de su autonomía voluntaria, optar por el que sus posibles diferencias sean tratadas a través de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo que al tratarse de una función propiamente jurisdiccional existe la posibilidad de que la misma sea examinada a través de los mecanismos de control que permiten la materialización efectiva de la supremacía constitucional que debe imperar en un Estado de Derecho.
Cónsono con lo supra expuesto, es importante destacar que incluso esta Sala ya previó la posibilidad de admitir el ejercicio de la acción de amparo en contra laudos arbitrales, tal y como se estableció en la sentencia n.° 894 del 27 de junio de 2012 y más recientemente en la sentencia identificada con el n.° 179 del 14 de mayo de 2021, sin que tal posición pueda considerarse como una intervención del Poder Judicial sobre el reconocido derecho constitucional de acceso a los medios alternos de resolución de controversias, pues no se limita este derecho sino que se examina su resultado para evitar una posible afectación a los derechos y garantías de índole constitucional que asisten a los justiciables.
Sobre la base de los argumentos precedentemente esbozados, entiende esta Sala que en el caso de marras se entró a conocer de una acción constitucional en la que se propuso una pretensión de tutela en contra un laudo arbitral de contenido cautelar, siendo que su examen no puede considerarse como una intervención de la jurisdicción ordinaria al arbitraje, sino como un mecanismo –por demás excepcional- que patentiza esa necesaria cohabitación de los medios alternativos de resolución de conflictos como mecanismos de justicia privada donde de igual forma debe prevalecer el contenido del Texto Constitucional no pudiendo advertirse en su andamiaje procedimental algún desorden procesal que deba ser enmendado en esta sede constitucional. Así se deja establecido.
Asimismo, se denota que la solicitud de avocamiento que intenta hacer valer las peticionarias sobre el asunto que se ventilan por ante la jurisdicción civil, se basa en los alegatos de que han ejercido diversos medios de defensa contra los pronunciamientos que han considerados como lesivos, pero que, en su criterio, aún siguen los vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a los órganos judiciales actuando en sede constitucional y civil, no obstante, este mero argumento resulta insuficiente e ineficiente para que esta Sala entré a conocer del asunto por medio del avocamiento, no pudiendo comprobarse de autos que estos procesos reflejen casos de manifiesta injusticia, que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento o que sea necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; así como tampoco que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o que en el asunto no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Así se deja establecido.
En cuanto a la denuncia de quebrantamiento del juez natural, por escrito de fecha 5 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte solicitante informaron a esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, efectuó, el 19 de septiembre de 2023 (previo a la notificación de la sentencia de admisión del avocamiento y suspensión de las causas), remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que fue recibido el 3 de octubre de 2023 y cursa bajo el expediente AA40-A-2023-0356, de la nomenclatura de esa Sala.
Por tanto, corresponderá a esa Sala Político Administrativo conocer de la regulación de jurisdicción alegada, en uso de las competencias contenidas en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a su propia doctrina y a la establecida por esta Sala Constitucional (entre otras, en sentencia n.º 1067 del 03/11/2010), y, en particular, a los criterios vinculantes de esta Sala orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz) (véase sentencia n.º 1067 del 03/11/2010, caso Astivenca).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe interpretarse en sintonía con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, sólo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil; en este sentido, es de inferir que en virtud del acuerdo de arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Esta perspectiva del arbitraje como parte de la función del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visión contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posición jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el carácter excepcional de la participación de los órganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretación y aplicación normativa en la materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención jurisdiccional ordinaria, conforme al bocardo “exceptio est strictissimae applicationis”; ya que las partes, al optar por el arbitraje “escogieron un método que reduce la participación judicial a un pilar dentro de un sistema que tiene ventajas y desventajas (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. El Arbitraje y la Judicatura. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 15- y, en el cual, la “interacción de la justicia ordinaria y el arbitraje, obedece a la combinación de caracteres de autonomía y efectividad que acompañan al mecanismo arbitral” -Vid. TALERO RUEDA, SANTIAGO. Arbitraje Comercial Internacional, Instituciones Básicas y Derecho Aplicable. Temis, 2008, Bogotá, p. 227-.
En ese mismo orden de ideas esta Sala ha asumido principios universalmente aceptados en la materia, orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral.
Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el “derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 7 y 25.
Ahora bien, los lineamientos anteriormente expresados son producto de la interpretación realizada por esta Sala con respecto al contenido, sentido y alcance de los artículo 253 y 258 constitucionales, que tienen carácter vinculante como ha sido delineado en fallos números 1541 del 17 de octubre de 2008 y 702 del 18 de octubre de 2018; por lo que, la misma debe ser observada y aplicada por la Sala Político-Administrativa, al momento de decidir, sobre la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta en el presente asunto. Así se declara.
En conclusión, esta máxima instancia constitucional observa que el pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia en esta segunda fase que se han determinado para este excepcional medio procesal, por lo que se decreta la improcedencia de la solicitud bajo análisis, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Ante lo decidido, se considera propicia esta oportunidad para insistir en dejar asentado que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, es un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.
Finalmente, aprecia esta Sala que con motivo del requerimiento hecho en esta causa en sentencia del 14 de agosto de 2023 identificada con el n.° 1239, así como en la decisión n.° 312 del 18 de octubre de 2024, se agregó a este asunto el expediente cursante de este órgano jurisdiccional de la nomenclatura 23-0384, contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2023, por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de julio de 2023, el cual requiere un análisis y pronunciamiento separado al aquí plasmado; por tanto, se ordena a la Secretaría que proceda al inmediato desglose de este expediente para que se emita pronunciamiento aparte del mencionado recurso de apelación bajo la misma ponencia de quien suscribe la presente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- INADMISIBLE, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 1239, del 14 de agosto de 2023, solicitada por el abogado Gabriel Alejandro González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia De Ponte y Enrique Fernandes Gouveia.
2.- IMPROCEDENTE en su segunda fase la solicitud de avocamiento con medidas cautelares intentada por las profesionales del derecho Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, titular de la cédula de identidad n.° V-6.501.529, y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., por lo que se dejan sin efecto las cautelares acordadas en la decisión de esta Sala identificada con el n.° 1239 del 14 de agosto de 2023.
3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose de los expedientes que fueron allegados a este asunto con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en decisión n.° 1239 del 14 de agosto de 2023 y remita de inmediato a los tribunales que estaban conociendo de las referidas causas, para que todos los procesos (principales y cautelares, judiciales y arbitrales) continúen su curso legal.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del expediente 23-0384, para que se emita pronunciamiento aparte sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2023, por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Lamas Casas y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de julio de 2023 bajo la misma ponencia de quien suscribe la presente.
5.- ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copias certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se haga constar en el expediente signado con el n.° AA40-A-2023-0356 de su nomenclatura.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0685
LBSA