MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 26 de octubre de 2021, el abogado José Armando Sosa Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97 A-pro., adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro el 30 de mayo de 2007, bajo el N° 56, Tomo 4-B-Pro., solicitó ante esta Sala, revisión constitucional con medida de suspensión de los efectos de la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de junio de 2021, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Adrián José Boutto y Rigoberto Antonio Campos Longares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.751.521 y 8.967.310, respectivamente, y, con lugar la demanda, anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, del 10 de diciembre de 2019, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y decretó la perención de la instancia, en la demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil hoy solicitante de la revisión.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 9 de noviembre de 2021, el abogado solicitante presentó diligencia requiriendo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos de ejecución.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 6 de mayo de 2022, el abogado solicitante presentó escrito donde procede a “ampliar” la solicitud de revisión y requirió medida cautelar y consignó anexos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y el Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitud de revisión constitucional se sustenta en los argumentos siguientes:

 

Que “no pretende[n] simplemente ir en contra de lo decidido en el proceso y la cuantía ahora subvertida por un error de cálculo de tasa cambiaría. Pretende[n] que se corrijan posiciones de la Sala de Casación Social en contra de la uniformidad jurisprudencial y los sanos criterios de interpretación constitucional con respecto al cálculo de condenas en moneda extranjera” (Subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que la sentencia en revisión viola principios jurídicos fundamentales que están contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, y además, contiene un grotesco error de interpretación de norma constitucional de la Constitución (sic) contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala”, pues:

 

i- se atenta contra la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y [el] debido proceso por calcular erradamente la condena en moneda extranjera, y[;]

ii- lo hace la Sala de Casación Social a la tasa cambiaria denominada DICOM ya derogada. El quid del asunto aquí está en que, no son los criterios vigentes para calcular condenas en moneda extranjera, los que han sido usados en la sentencia.

iii- no se toma la tasa cambiaria correcta -con lo cual se transgrede el Principio de Expectativa Plausible o Confianza Legítima-.

iv- no es correcta la forma de calcular los intereses a las obligaciones establecidas en moneda extranjera al momento del pago, pues se toma la tasa de interés errada destinada para otro signo monetario.

v- Todo ello viola la lógica económica que deben tener las decisiones jurisdiccionales, y se convierte en una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis del pago de las obligaciones, atentando contra la seguridad jurídica” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que en relación a “LA FORMA DE CALCULAR CONDENAS”, denuncia que “la sentencia se refiere a normas derogadas, no aplicables al caso tampoco en el supuesto ratione temporis (el acuerdo en Inspectoría del Trabajo que es el fundamento de la pretensión, fue el 20 de junio de 2013)[;] b- Luego, de forma contradictoria, ordena hacer una indexación o corrección monetaria” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que la decisión en revisión “primero establece que debe calcularse, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, pero luego dice que debe aplicarse corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013” (Subrayado del escrito).

 

Que “[a]dicionalmente, a la condena en moneda extranjera la sentencia ordena se aplique la tasa cambiaria con respecto al signo monetario dólar de [los] Estados Unidos de América (USD) denominada DICOM (sic) a septiembre de 2013 (ya derogada), y luego, esa cantidad en Bolívares a la tasa de aquella fecha, se le proceda a calcular adicionalmente la corrección monetaria a fecha actual con experticia complementaria del fallo, que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a Sala [de Casación] Social no aplica el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y, además, mezcla dos (2) mecanismos distintos de actualización de valor” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “nunca podría condenarse a esos conceptos de indexación conforme a la tasa de interés para el signo monetario Bolívar (Bs.) que dicte el Banco Central de Venezuela (BCV), pues está calculada en moneda extranjera (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “se atenta contra todo el sentido que se ha establecido como doctrina en relación a la contraposición entre el ‘nominalismo’ y, el ‘valorismo’, según el cual, el deudor deberá prestar el valor intrínseco que habría correspondiendo a aquellos pagos monetarios en el momento de asunción de la deuda. Las doctrinas ‘valoristas’, llamadas también ‘realistas’ o ‘metalistas’, aparecieron en la época medioeval (sic), para resolver problemas relacionados con las alteraciones de los signos monetarios. Es por ello que argumenta[n] aquí[,] que los mismos principios universales de equidad’ e ‘igualdad de la justicia’, referidos a la actualización del valor del pago, deben ir en ambos sentidos, con una bilateralidad en cuanto al camino de la valorización, entendiendo que debe ser justo para ambos lados de la ecuación” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “i- ciertamente no procede indexar monto alguno, ii- ni hacer ajuste por inflación, iii- ni verificar el salario en una determinada fecha, pues se tratan (sic) de cantidades fijas producto de un monto establecido en acta de acuerdo en Pliego de Peticiones (sin soslayar que hemos alegado [que] el pliego no aplica a los demandantes, por razones de i- no estar en los supuestos de hecho, ii- haber cosa juzgada y iii- el ajuste monetario solo operaría en los casos de mora del deudor, y en este caso no hubo ni contrato con ellos[,] ni existía derecho de reclamar el pliego, existiendo solo una constitución de ese derecho a partir de la sentencia, mas no una declaración de que tenían ese derecho desde aquella fecha. Por tanto, no puede hablarse de ‘mora’ desde aquella fecha” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “conforme a la doctrina, al pagarse a la tasa vigente al momento del pago, hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas” y, “se ha establecido que, indemnizaciones en base a un valor de referencia o al valor de un bien, base en el valor para el momento de la condena, no es aplicable indexación” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “si se ajusta la cantidad al nuevo valor de la moneda extranjera de la cual se trate, para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor de la moneda extranjera, por cuanto como se explicó, uno excluye al otro” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “tampoco es procedente que haya una ACUMULACIÓN de la CORRECCIÓN MONETARIA o CAMBIARIA, y adicionalmente el PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, pues de conformidad con sentencia de esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/2010 (sic) Exp: No. 05-1980 (sic), elloimplicaría una doble indemnización (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “si ya hay un ajuste en el valor al hacer el cálculo a la tasa cambiaria a la fecha de pago, pues entonces, no deberían calcularse Intereses de Mora ni Indexación” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “en el foro judicial se discute siempre si puede haber un AJUSTE por vía [de] INDEXACI[Ó]N, y adicionalmente el PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS” y, “[l]o que sí es carente de dudas es que, no puede haber al mismo tiempo dos (2) mecanismos de AJUSTE del valor, es decir, aplicar CORRECCIÓN MONETARIA o CAMBIARIA, y adicionalmente la INDEXACI[Ó]N” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que en relación a “LOS INTERESES A APLICAR A DEUDA O CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA”, denuncia “falsa aplicación que genera una violación constitucional, relacionada con los intereses a aplicar a la deuda o condena en moneda extranjera” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “tanto la Sala [de Casación] Civil como la de Casación Social están de acuerdo con la procedencia de un ajuste o corrección monetaria por indexación, más los intereses de mora con carácter resarcitorio, pero la Sala Político Administrativa en sentencia del 03 de junio de 2015, expediente número 2010-0685, caso: Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda contra Seguros Pirámide, C.A.[,] declaró que la indexación judicial solicitada era improcedente por cuanto se había demandado igualmente los intereses (Corchetes de esta Sala).

 

Que “existe mucha confusión en cuanto al tipo de interés aplicable a[l] monto de deudas u obligaciones estipuladas en moneda extranjera. De hecho, a nivel judicial, existen sentencias en las cuales se afirma que[,] a pesar de estar plasmada la obligación en moneda extranjera, la tasa de interés aplicable es la que determina el Banco Central de Venezuela (BCV), para el signo monetario Bolívar” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “que la tasa de interés que debe ser usada para a (sic) una obligación en moneda extranjera, aplicando la ‘Ley de la Moneda’ conforme a la normativa internacional de la materia que contiene los Principios Unidroit, de los cuales la República de Venezuela forma parte, es la tasa de interés del signo monetario de la obligación” (Negrillas del escrito).

 

Que “a decir de Rodner, el Principio Unidroit, el cual es aplicable en Venezuela, está ratificado por el concepto general de tasa corriente en el mercado, consagrado en el propio Código de Comercio venezolano. En efecto, el Código de Comercio venezolano, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero devengan de pleno derecho interés corriente en el mercado (C.Com.Ven. (sic), artículo 108). La disposición del artículo 108 del Código de Comercio debe leerse como en el mercado para la moneda en la cual está denominada la obligación” (Negrillas del escrito).

 

Que “en una obligación en dólares de los Estados Unidos de América (US$), o cualquier otra divisa, debe aplicarse la tasa de interés de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y después aplicar la normativa local referida al cálculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaria vigente al momento del pago. No se pueden aplicar instituciones y porcentajes que informan y son parte de la moneda de la obligación, como medio de cambio, depósito de valor y unidad de cuenta, a una moneda distinta. En efecto, difieren en su concepción, su distinta valoración, nominaciones, efectos de intereses aplicables, cantidad de masa monetaria, capacidad de ahorro y sistema de pagos”.

 

Que “en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela[,] signada con el número 41.179[,] de fecha 23 de junio de 2017, fue publicad[a] [la] resolución [N°] 17-06-02[,] por el Banco Central de Venezuela[,] mediante la cual se regulan los Intereses en Moneda Extranjera, se establece y reconoce que sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, [que] las instituciones bancarias del sector privado autorizadas por la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, para mantener en sus cuentas de corresponsalía las captaciones en moneda extranjera recibidas de sus clientes en el marco de lo establecido en los Convenios Cambiarios números 20 y 31, de fechas 14 de junio de 2012 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, que presenten en las cuentas a la vista de sus bancos corresponsales saldos inferiores a las referidas captaciones, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en Dólares de los Estados Unidos de América, una tasa de interés anual resultante de sumar cuatro (4) puntos porcentuales a la tasa PRIME (sic) sobre el monto deficitario. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días que dure el incumplimiento (artículo 1)” y, “[l]a tasa prime rate, en otras palabras, es aquella que las entidades financieras cobran a sus deudores con mejor historial crediticio y/o que representan una probabilidad muy baja de impago” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]i se consulta la fuente oficial de tasa de interés prime, en https://www.bankrate.com/rates/interest-rates/prime-rate.aspx, t[ienen] que al 18 de octubre de 2021[,] está en TRES COMA VEINTICINCO POR CIENTO (3,25 %). De esta manera, según resolución del BCV (sic) antes mencionada, al sumar los 4% a la tasa PRIME (sic), sería de (7,35 %) la tasa en Venezuela para cuentas de corresponsalía de captaciones en moneda extranjera” (Mayúsculas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]i compara[n] esa tasa aplicable a dicha moneda, por instrucciones del mismo Banco Central de Venezuela (BCV) en dicha Resolución, con la[s] tasas aplicable[s] a prestaciones sociales laborales, como las del presente caso (que serán las que tomaría el experto en la Experticia Complementaria de Fallo que se ordena en la recurrida)”, se tiene que “al aplicar una tasa destinada al signo monetario Bolívar (BES) (sic) al signo monetario Dólar de los Estados Unidos de América (USD), en lugar de aplicar un (7,35 %) se le aplicaría la injusta tasa de (58,71 %). Eso es inaceptable” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “en una economía tan cambiante existe la necesidad de actualizar el valor del monto y para ello puede haber varios mecanismos. Tal como el caso argentino en el cual no hay tasa legal y queda a convenio de las partes, sin embargo, hay actuaciones posibles del tribunal a fin de hacer más justo el pago y reducir las tasas, sobre todo cuando hay abusividad”.

 

Que “existe confusión, al haber ciertas consideraciones relativas a la materia de la cual se trate, pues puede darse el caso, a [su] entender errado -ya que el valor del dinero y las obligaciones es el mismo independientemente de la persona o la materia involucrada-, que se niegue actualización al valor de la deuda dependiendo de la materia. Ello lo considera discriminatorio” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha señalado los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter (sic) procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral”.

 

Que “al establecer que la tasa a aplicar a la cantidad condenada, en moneda extranjera es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela[,] tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se viola la ley por falsa aplicación, pues se usaría la tasa de interés del signo monetario Bolívar (Bs.) al monto condenado en el signo monetario dólar de los Estados Unidos de América (USD). Calcularlo como establece la sentencia, como hemos comprobado matemáticamente, es injusto, es ilegal, se convierte en un cálculo de un interés irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligación”.

 

Que “aunque entendemos que es un simple error de denominación del régimen cambiario pues ordena el pago bajo la tasa que esté vigente al momento del pago” y, se refiere, como v[en] arriba, a una normativa cambiaria derogada al establecer que se calculará al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas del Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para un tiempo futuro en el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, siendo que, como h[an] visto, desde [la] Gaceta Oficial No. 6.405 Extraordinaria del 7-9-2018[,] en la cual se publicó el Convenio Cambiario No. 1 emitido por acuerdo entre el ejecutivo nacional y el Banco Central de Venezuela, también se dio la derogatoria de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, tal como fue publicado en Gaceta Oficial del 2-8-2018” (Subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que denuncia “LA DESNATURALIZACIÓN ECONÓMICA DE LA FORMA DE C[Á]LCULO ordenado en la SENTENCIA RECURRIDA”, toda vez que “[a]demás de la violación de la ley y la constitución, lo que se plantea es una forma de cálculo que resulta en una barbaridad económica” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “mediante la realización de la operación matemática que plantea la Sala [de Casación] Social, [evidencian] a cuánto ascendería el monto aplicando tasa derogada de DICOM y luego indexarlo a la fecha, y así, comprar[arlo] con el cálculo que ordena el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, aplica[n]do la tasa vigente al momento del pago” (Mayúsculas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que conforme al cálculo ordenado “primero convirtiendo a la tasa del pasado (en primer lugar, a la tasa, por cierto ya derogada -Dicom-, y luego, indexando a la presente fecha conforme al INPC (sic) del BCV (sic), se convierte la suma de USD 11.000,00 en la cantidad de USD 1.369,27 (Un mil trescientos sesenta y nueve con 27/00 de los Estados Unidos de América), que a tasa 4,13 Bs/USD, del día 18 de octubre de 2021, que es cuando h[an] hecho este cálculo, eso en moneda local serían Bs. 5.655,09 luego de la reconversión ordenada desde el 01 de octubre de 2021” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “del cálculo que ordena el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se actualiza la cantidad a pagar y se convierte la suma de USD 11.000,00, a [la] tasa 4,13 Bs/USD, del día 18 de octubre de 2021, en la cantidad de Bs. 45.430[,00]” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “en la sentencia recurrida: -Se comete error al elegir tasa cambiaria en el tiempo[.] -Se comete error al elegir la tasa de interés del Bs. (VED) (sic) a aplicar a[l] signo monetario extranjero (USD) [y;] -Se mezclan y suman dos mecanismos de actualización de valor, Indexación + Tasa Cambiaria, obviando la norma que establece cómo calcularlo (Art. 128 LBCV [sic])” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]omo consecuencia: -según cálculo de la Sala [de Casación] Social ordenado en la recurrida, habría que pagar hoy Bs. 5.655,09 (Bolívares digitales ya reconvertidos) [y] -según cálculo conforme a ley habría que pagar hoy Bs. 45.430,00 (Bolívares digitales ya reconvertidos)” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “al calcular ese monto en Bs. aplicando tasa cambiaria de aquella fecha, y luego adicionalmente indexación -como dice la sentencia-, esa cantidad mencionada de USD 11.000[,00] en Bs., a la tasa actual de 4,13 Bs/USD, serían solo USD 1.369,27” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]in embargo, lo que viene sucediendo en realidad en los tribunales de instancia es muy distinto, pues no aplican ninguno de esos dos (2) métodos, sino que hacen unos cálculos por los que obtienen una cantidad injusta, por estrambótica y exagerada, llevando, por ejemplo: i- una condena de USD 62.000[,00] en el año 2013 a un monto de USD 609.413,81” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que en relación a las “FORMAS DE CALCULAR CONDENAS EN MONEDA EXTRANJERA”, “[e]xiste un desorden en diversas sentencias con diversos criterios. En efecto, el problema es que cuando la obligación pactada en moneda extranjera se debe pagar en moneda local, el cúmulo de formas distintas, confusas, contradictorias y alejadas de la realidad económica, atenta contra la seguridad jurídica de la nación”, por lo siguiente:

-En algunas sentencias se ordena el cálculo de la tasa cambiaria a la fecha del pago de la obligación en el pasado y luego a aquella cantidad de bolívares se le actualiza por indexación a presente fecha, mezclando dos mecanismos de ajuste;

-En algunas sentencias se ordena el cálculo de la tasa cambiaria a la fecha del pago de la obligación en el pasado y luego a esa cantidad de bolívares se le actualiza por indexación, y se le adiciona el interés de mora con la tasa del signo monetario bolívar;

-En algunas sentencias se ordena el cálculo de la tasa cambiaria a la fecha futura cuando se haga el pago de la obligación, pero se le actualiza además por indexación, y se le adiciona el interés de mora con la tasa del signo monetario bolívar;

-En algunas sentencias se ordena el cálculo de la tasa cambiaria a la fecha futura cuando se haga el pago de la obligación, pero se le actualiza ya no por indexación, sino que se le calcula el interés de mora, pero con la tasa del signo monetario bolívar;

-En algunas sentencias se ordena el cálculo de la tasa cambiaria por cada mes transcurrido, luego se le actualiza además por indexación y, se le adiciona el interés de mora con la tasa del signo monetario bolívar;

-En algunas sentencias, se ordena el cálculo de la tasa cambiaria derogada en el pasado como la DICOM y, se le ordena el cálculo del interés de mora con la tasa del signo monetario bolívar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “bajo la misma fórmula de solución, debe atenderse el caso cuando se trata de cuantías en moneda extranjera, debiendo poder los jueces incluso modificar de oficio la cuantía y hasta modificar por simple cálculo aritmético, el monto de la condena” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela existe la posibilidad de pactar en moneda extranjera, aunque hay ciertas limitaciones en leyes especiales” y, “el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera debe hacerse en Bolívares, en el monto equivalente conforme a la tasa de cambio oficial al momento del pago”.

 

Que existe “VULNERACI[Ó]N DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACI[Ó]N CONSTITUCIONAL”, toda vez que “la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado de manera errada las normas y criterios constitucionales” y, “plasmar en una decisión como la recurrida, que pueda y deba hacerse un cálculo que atenta contra la lógica y la libertad económica, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela efectiva de los derechos” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “se viola el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues directamente se estaría afectando la seguridad jurídica económica en el desarrollo normal de los contratos en todo el espectro de la economía, y específicamente, a la fuente de empleo, pues un cálculo así, ahuyentaría de manera contundente a los patronos” (Negrillas del escrito).

 

Que “se ha obviado tácitamente la interpretación de la Constitución contenida en sentencias dictadas por la Sala Constitucional con anterioridad, y adicionalmente, se viola la ‘lógica económica’ en relación a la forma de pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, atentando contra la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad de la economía” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “[u]n errado cálculo matemático de cantidades a pagar, viola derechos constitucionales” y, “la Sala de Casación Social no ha aplicado el debido criterio jurisprudencial, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de todos los justiciables que tienen la expectativa plausible de que su obligación pagadera en moneda extranjera se calcule de forma correcta, de acuerdo con la jurisprudencia que impere, para un determinado momento, en casos análogos” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “i) queda claramente establecido la intención de [su] representada de impugnar la sentencia definitiva en este proceso; ii) dado que ya la parte demandante está procediendo con la solicitud de ejecución de la sentencia y está[n] en plena etapa de ejecución; iii) dado que sería un gravamen irreparable el que se ejecute la sentencia que ordena el pago en la forma de cálculo ordenada, solicit[a] a este digno tribunal se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto se resuelva este recurso (sic) extraordinario de Revisión Constitucional” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “dados los graves hechos ocurridos en la sentencia, considera[n] que existe una presunción grave de que se han violado normativas constitucionales que afectan irreparablemente a [su] representada y que implicarían ejecutar una sentencia que viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva de los derechos, así como la seguridad jurídica económica, y es por ello que solicit[a] se suspendan los efectos de la mencionada sentencia, hasta tanto se resuelva el recurso (sic) extraordinario de revisión y por ende, suspender temporalmente la ejecución de la sentencia” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que solicita “una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de forma URGENTE, en la cual se SUSPENDA y se abstenga el tribunal de la causa de realizar actos de ejecución de la sentencia definitiva, sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de junio de 2021, en expediente Exp. 2020-49 contentivo del Recurso de Casación, del juicio llevado en primera instancia en el Exp. NP11-L-2018-000012[,] del Juzgado de Sustanciación, [M]ediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción [Judicial] del Estado Monagas, hasta tanto se decida el recurso (sic) extraordinario de Revisión Constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

La sociedad mercantil solicitante consignó escrito de ampliación de la revisión donde expone lo siguiente:

 

Que existen “[n]uevos actos jurisdiccionales”, por cuanto “[l]uego de interponer este recurso (sic) de revisión constitucional, se estaba haciendo el trámite para nombrar el experto contable para la experticia complementaria del fallo. Así lo informa[ron] con apoyo documental al interponer el recurso y solicitar la excepcionalísima medida cautelar a esta Sala Constitucional en este tipo de recurso” y, “dados los resultados de la experticia, procedi[eron] a apelar formalmente del acta de revisión de fecha 20 de enero de 2022, por la cual se decide el Recurso de Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo realizada en el expediente” (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]egún la sentencia había que pagar: ADRI[Á]N JOSÉ BOUTTO $= 2.000,00 $. Demandante: RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES. $= 9.000,00 $. TOTAL 11.000[,00] USD. Como se puede evidenciar, según la experticia anterior había que pagar, a la tasa del 12-nov-2021 (Bs. 4,47/USD) lo siguiente: ADRIÁN JOSÉ BOUTTO $= 6.635,10 $. RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES $= 29.857,95 $. Total 36.493,05 [$]. M[á]s los honorarios del perito en Bs. 1.045 (USD 233,78). TOTAL 36.726,83 USD. Es más del triple de lo condenado, debiendo simplemente solo actualizarse el monto en USD a tasa actual, según lo establece la ley del BCV” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “además de que la sentencia aquí recurrida emitida por la Sala de Casación Social viola la [C]onstitución[,] por los argumentos explanados en el recurso, resulta que se comete un error en la experticia, que vino dado a que calcularon el monto a tasa actual (hasta ahí estaría bien), pero LUEGO a ese monto en signo monetario USD, le calculan ADEM[Á]S los INTERESES DE MORA que tiene el BCV para OTRO signo monetario, el Bolívar (Bs.), y ello es un EXABRUPTO” (Mayúsculas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]dicionalmente, ese monto lo retrotraen y le calculan dichos intereses desde aquella fecha en la cual supuestamente debió pagarse. Si quieren aplicar el interés de mora del BCV deberían en todo caso calcular cuánto eran esos USD en aquella fecha pasada, a tasa histórica, y a ese monto en Bs. calcularle los intereses. Pero no actualizar por valor de USD actual y ADEM[Á]S, actualizar por intereses de mora desde aquella fecha al presente. Hay un DOBLE ajuste” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]so es más de lo que arrojaría si se calcula como dice la ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), si tomáramos la tasa del día. Hoy el cambio de dicho signo monetario está en Bs. 4,47 (CUATRO COMA CUARENTA Y DOS BOL[Í]VARES DIGITALES), con lo cual la condena de (USD $ 11.000,00) serían Bs. 49.170[,00]” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]on posterioridad a la consignación de este Recurso (sic) de Revisión Constitucional, como quiera que seguía adelantado los trámites procesales, se dictó sentencia del tribunal superior emitida en fecha 02 de marzo de 2022 en el expediente NP11-R-2022-000003[,] de la cual se anexa copia fotostática marcada ‘C’, y en virtud de [su] apelación a la decisión del reclamo contra la experticia, la misma se declaró ‘Con Lugar’ dictaminando que no debían incluirse los intereses moratorios por no haber sido condenados ni estar en el marco de los ajustes aplicables cuando hay obligación en moneda extranjera, pues sólo se había condenado la indexación de la obligación en moneda extranjera, y los intereses solo en caso de incumplimiento voluntario en etapa de ejecución conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Por lo tanto, se procedió a realizar nueva experticia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[han] debido ejercer formal recurso de RECLAMO contra una nueva experticia complementaria contable consignada en autos en fecha 06 de abril de 2022 por la Contadora Pública JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALÁ, identificada con la cédula de identidad No. 13.655.636, inscrita en el CPC No. 99.128. Ello fundamentado en que el monto al cual asciende el resultado del cálculo de la actualización de la cantidad condenada a pagar, (obligación que efectivamente se debe cumplir con su pago), no es cónsona con lo que debe ser conforme a la ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]sta nueva experticia contable luego de la sentencia del superior en virtud de [su] apelación, arroja un cálculo exagerado que es un exabrupto contable, totalmente irracional y abusivo, y concluye en que los 11.000[,00] USD que hay que pagar a los dos demandantes, se convierten hoy en una cantidad de 312.159,12 USD” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “en las TABLAS DE C[Á]LCULO, no incluyen los intereses de mora, pero se evidencia que, para cada demandante, en la primera Fila de cada tabla se aprecia que toman la Tasa de Cambio de la moneda, y adicionalmente toman la inaplicable indexación conforme a índice de inflación del BCV (INPC). Luego en la columna G de cada tabla, por si ello fuera poco, van sumando acumulativamente el monto de cada cálculo, haciendo una suma exponencial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]demás, es incongruente que habiéndose reclamado la anterior experticia que arrojaba 36.726,83 USD, tenga[n] que luego de haber ganado dicho recurso excluyendo lo que ordenaron excluir (que fueron los intereses de mora), se ordene pagar 312.159,12 USD, que es mucho más de la experticia reclamada antes y de la cual logramos una sentencia a [su] favor” (Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]llo viola el principio de la reformatio in peius[,] pues habiéndose logrado una sentencia de casación R.C. № AA60-S-2020-000049[,] que generó una nueva sentencia del tribunal superior en la cual se reconoció que no debieron incluirse los intereses de mora, y se logra por ende la reposición en virtud de [su] apelación a la sentencia de reclamo, resulta que el resultado de la nueva experticia que se ordena hacer es más de cinco (5) veces el monto de la que antes se reclamó” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “con respecto a la obligación condenada en la sentencia”, “no se trata de Prestaciones Sociales ni de prestación de Antigüedad lo debatido en el proceso, sino de otros conceptos”, por ello “[i]nsist[en], aquí no aplica la Indexación al estar en moneda extranjera la obligación” (Subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “no debe aplicarse el cálculo de la indexación desde la fecha de aquel acuerdo (septiembre de 2013) sino desde la fecha de notificación de la demanda en este proceso (enero de 2018) conforme al criterio establecido en Decisión No. 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, caso José Surita vs Maldifassi & Cia”, la cual se pronunció sobre la forma de actualizar montos y valor de cantidades adeudadas” (Subrayado del escrito).

 

Que “en este caso se trataba de otros conceptos, y no de prestaciones sociales ni de la especifica (sic) prestación de antigüedad, tales como horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, pernoctas”, los cuales “[s]egún la sentencia Maldifassi se calcula[n] desde la notificación de la demanda” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “la experticia calcula la indexación desde la fecha de aquel acuerdo (septiembre de 2013) y no desde la demanda ni desde la fecha de notificación de la demanda en este proceso (enero de 2018)”, es decir, “no es solamente que la sentencia de la [S]ala de Casación Social aquí recurrida viola la Constitución, sino que, la nueva experticia se contradice con la sentencia en la cual se basa” (Subrayado del escrito).

 

Que “[n]o se puede aplicar actualización de valor por tasa de cambio y adicionalmente, actualizar luego en base a indexación de moneda local. Ello solo sería posible si se convierte en moneda local desde el inicio y se aplicase la tasa de cada tiempo en el pasado, no aplicar la tasa de interés al monto ya actualizado a fecha presente” (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]onfunde indexar con actualizar valor. Para actualizar valor se puede o Indexar (usar el índice de la inflación -INPC-) o se calcula la Tasa de Cambio actual, si es en moneda extranjera. Pero no puedes hacer las 2 cosas. Por la misma razón, no puede aplicarse la Indexación del Bolívar, a un monto en moneda extranjera ya actualizado por Tasa Cambiaria” (Mayúsculas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).

 

Que “esta nueva experticia complementaria del fallo, incurre en los mismos exabruptos al tomar dicho monto ya actualizado al multiplicarlo por la tasa de cambio del USD del tiempo presente, llevándolo luego al pasado, para calcularle indexación desde el 2013 (que no se debe indexar por estar en moneda extranjera, ni mucho menos calcular actualizaciones desde fecha distinta a la notificación de la demanda)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “lo que pudiera proceder acá es el cálculo de la obligación conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y en todo caso, los intereses de mora, no de la indexación, aplicando la tasa de interés de dicho signo monetario (USD), y calcularlo desde la notificación de la demanda, conforme al criterio Maldifassi, al tratarse de ‘otros conceptos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “lo plasmado en la sentencia a revisar y sus consecuentes experticias complementarias del fallo, es totalmente improcedente y debería hasta generar responsabilidades disciplinarias en la contadora pública involucrada” (Subrayado del escrito).

 

Que solicita “de este tribunal que analice la necesidad de proceder a revisar la forma de cálculo ordenada en la sentencia ya identificada, y declarar con lugar el presente recurso, dado que, sin que se deje de pagar el monto finalmente condenado y las consecuencias procesales condenadas, consta fehacientemente que se ha obviado tácitamente la interpretación de la Constitución contenida en sentencias dictadas por la Sala Constitucional con anterioridad, y adicionalmente, se viola la ‘lógica económica’ en relación a la forma de pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, atentando contra la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad. permanencia y equidad de la economía” (Negrillas y subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 047, del 7 de junio de 2021, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los accionantes Adrián José Boutto y Rigoberto Antonio Campos Longares y, con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., solicitante de la revisión. La referida Sala decidió el recurso de casación en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los demandantes que la sentencia recurrida violentó por falsa de aplicación el artículo 201 eiusdem, ya que declaró la perención de la instancia, en virtud de que a su juicio las partes no instaron el proceso en el transcurso de un (1) año, específicamente desde el 1° de marzo de 2018 al 10 de julio de 2019, sin tomar en consideración que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de febrero de 2019, solicitó informe al Coordinador (A) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en relación de las resultas de la notificación de la parte demandada.

(…Omissis…)

Señalan que es erróneo que el Juez Superior declare la perención, no obstante[,] la declaración de admisión absoluta de los hechos por incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin considerar que se interrumpió la perención con la solicitud que hizo el Tribunal de Primera Instancia y con la solicitud del expediente durante el lapso que a su juicio, estuvo inactivo.

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito del recurso de casación, se desprende que la representación judicial de los demandantes alega que el Juez Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró la perención de la instancia, en virtud de que a su juicio hubo en el transcurso de un año inactividad procesal, sin considerar que el Juez de Primera Instancia remitió oficio solicitando información sobre la notificación de la demandada y además no consideró que fue solicitado reiteradamente el expediente de la causa ante el archivo del Tribunal Laboral competente.

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

(…Omissis...)

De la lectura del artículo transcrito se entiende que la perención de la instancia opera cuando en el transcurso de un (1) año no se haya realizado ningún acto de procedimiento por las partes, ni después de vista la causa haya habido alguna actividad por las partes o el Juez.

(…Omissis...)

Al efecto, observa la Sala que la representación judicial de los demandantes consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, cursantes a los folios 92 al 118 de la pieza N° 2 del expediente, de la forma siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido se evidencia que la apoderada judicial de los demandantes, solicitó efectivamente en recurridas oportunidades el expediente de la causa NP11-L-2018-000012 ante el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, circunstancia que tal y como lo ha establecido la Sala, se considera como una actividad procesal que denota interés en las resultas del juicio.

En consecuencia, considera esta Sala que el Juez Superior incurrió en el vicio que se le imputa a la recurrida, por lo que se declara con lugar el presente recurso de casación; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia del mérito de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ BOUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.751.521 y 8.967.310, asistidos por la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, y presentan demanda por cobro de prestaciones sociales (sic) y otros conceptos laborales, contra la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., en los cuales plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo recibido en fecha 24 de enero de 2018, y admitido en fecha 25 de enero de 2018, librándose la respectiva notificación de la empresa demandada mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.

(…Omissis…)

En el escrito libelar los actores señalaron:

Que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., cumpliendo diligentemente con todos (sic) las tareas asignadas por sus superiores de la empresa, laborando regularmente conceptos extraordinarios como: hora extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades entre otros, que no les fueron pagados oportunamente, que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas un pliego de Peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, suscrita entre la empresa y la representación sindical, la cual fue acompañada marcada con la letra ‘E’. Aducen que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos, la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la fecha. Que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, a cada trabajador activo, excluyendo a sus representados, vulnerando sus derechos laborales desde el año 2.000 hasta la fecha de egreso de los accionantes, por cuanto este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestaron servicio para la empresa; y por cuanto la empresa le adeuda a sus representados tales conceptos, serán calculados desde la fecha de ingreso hasta su culminación.

 

De conformidad con el acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (7) de noviembre de 2019 (vid folio 65 Pieza 1) oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos.

En este contexto, resulta necesario hacer un análisis de lo que ha desarrollado la jurisprudencia en relación a la admisión de hechos establecida en la normativa especial laboral, en tal sentido la decisión N° 1300, del 15 de octubre de 2004, emanada por esta Sala estableció:

(…Omissis...)

De lo anterior se desprende que[,] ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta Sala asume como cierto lo alegado por los demandantes, procediendo a realizar los cálculos por cada uno de ellos:

 

1.- ADRIÁN JOSÉ BOUTTO

Fecha de Ingreso: 12/09/2011

Fecha de Egreso: 08/11/2013

Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses

2 años X 1.000,00 $ = 2.000,00$

Total a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANO[S].

 

2.- Demandante: RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES.

Fecha de Ingreso: 01/05/2002

Fecha de Egreso: 30/10/2011

Tiempo de Servicio: 09 años y 05 meses

9 años X 1.000, 00 $ = 9.000,00$

Total a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANO[S].

 

La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de once mil dólares americanos (US $ 11.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar; siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 15 (sic) noviembre (sic) 2011 (folios 52 al 57, pieza 1 del expediente).

 

Al efecto y consonancia con la norma constitucional, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

Artículo 128 LBC: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, contempla en el capítulo II ‘DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)’, que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, estipulación contenida en el artículo 13 del mencionado Convenio.

 

Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas, esta Sala determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Así se decide.

 

Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad, pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha (sic) 2019, de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) (sic).

 

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los demandantes, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de diciembre del año 2019; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al pago a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ BUTTO (sic) y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, de las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la [L]ey orgánica respectiva”.

 

Por su parte, se consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 047, dictada por la Sala de Casación Social, el 7 de junio de 2021, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., presentó solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de junio de 2021, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Adrián José Boutto y Rigoberto Antonio Campos Longares y, con lugar la demanda, anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, del 10 de diciembre de 2019, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decretó la perención de la instancia y revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, del 14 de noviembre de 2019, que declaró con lugar la demanda ante la admisión los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en el reclamo por cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil hoy solicitante de la revisión.

 

Primeramente, constata esta Sala que ha sido consignado en el presente expediente (folios 50 al 53 y sus vueltos) copia certificada de instrumento poder, así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 54 al 69) y, que no aparece de los autos la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión.

 

A tal efecto, debe esta Sala advertir que en su pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional y, tal solicitud, no debe entenderse como una instancia adicional de conocimiento de la causa, por ello, se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de principios y normas constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

En ese sentido, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, deben cumplirse los supuestos de procedencia que fundamentan la revisión de sentencias, concretamente los previstos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, cuando hayan desconocido o contraríen los criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales; lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala que la solicitante delata que la sentencia de la Sala de Casación Social del 7 de junio de 2021 que declaró con lugar la demanda, hoy sujeta a revisión, debe declararse nula, por cuanto considera contiene un grotesco error de interpretación de las sentencias que hayan sido dictadas por este Máximo Tribunal con respecto al cálculo de condenas en moneda extranjera, en transgresión del principio de expectativa plausible o confianza legítima, toda vez que “a la condena en moneda extranjera la sentencia ordena se aplique la tasa cambiaria con respecto al signo monetario dólar de Estados Unidos de América (USD) denominada DICOM a septiembre de 2013 (ya derogada), y luego, esa cantidad en Bolívares a la tasa de aquella fecha, se le proceda a calcular adicionalmente la corrección monetaria”. (Énfasis del texto).

 

En este sentido, denuncia que a ser condenado al pago de conceptos laborales pactados en moneda extranjera al cambio en bolívares, la decisión en revisión además de aplicar una tasa cambiaria derogada, ordenó adicionalmente la corrección monetaria y con ello “mezcla dos (2) mecanismos distintos de actualización de valor”.

 

De esta manera, sostiene que “si ya hay un ajuste en el valor al hacer el cálculo a la tasa cambiaria a la fecha de pago, pues entonces, no deberían calcularse Intereses de Mora ni Indexación”, por ello, denuncia la solicitante el fallo objeto de revisión no debió acordar el pago por corrección monetaria e indica argumentos que a su juicio conllevan a considerar que tampoco procederían los intereses de mora.

 

El caso analizado, se trató de una demanda por diferencia de conceptos laborales incoada por los ciudadanos Adrián José Boutto y Rigoberto Antonio Campos Longares quienes se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ Services de Venezuela, C.C.P.A. la cual posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., laborando regularmente conceptos extraordinarios como: horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, conceptos que denuncian, no les fueron pagados oportunamente.

 

Ante ello, se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de la empresa demandada el cual finalizó con un convenio laboral suscrito entre la empresa y la representación sindical, mediante acta homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, donde la empresa convino en pagar por tales conceptos, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la firma del acuerdo, un bono único de mil dólares ($ 1.000,00) por año completo de servicio a todos los trabajadores en situación similar que prestaron sus servicios a la empresa desde el año 2000, hasta la fecha del referido acuerdo del año 2013.

 

Afirmaron, que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el referido bono único a cada trabajador activo y cesante, excluyendo a los accionantes del pago, siendo que ese beneficio les corresponde al prestar servicios en el lapso de tiempo convenido, por los conceptos mencionados que laboraron y no cobraron, calculados desde la fecha de ingreso o año 2000, hasta la culminación del servicio.

 

Ahora bien, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, salvo lo que sea contrario a derecho.

 

Por ello, la Sala de Casación Social al examinar los hechos alegados, el material probatorio y al constatar que la pretensión no resultaba contraria a derecho, tomó en cuenta la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, así como el acta convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro el 20 de junio de 2013, que estableció una “indemnización retroactiva”, estando los accionantes en los supuestos de hecho indicados en el pliego que le daban el derecho de reclamar, y dio por cierto lo alegado ordenando al pago de los siguientes montos:

 

1.- ADRIÁN JOSÉ BOUTTO

Fecha de Ingreso: 12/09/2011

Fecha de Egreso: 08/11/2013

Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses

2 años X 1.000,00 $ = 2.000,00$

Total a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANO[S].

 

2.- Demandante: RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES.

Fecha de Ingreso: 01/05/2002

Fecha de Egreso: 30/10/2011

Tiempo de Servicio: 09 años y 05 meses

9 años X 1.000, 00 $ = 9.000,00$

Total a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANO[S].

 

A tal efecto, el monto condenado a pagar resultó en la sumatoria de “once mil dólares americanos (US $ 11.000,00)”, lo cual, fue considerado en el fallo en revisión como parámetro referencial, al constatarse que fue estipulado así mediante acta consignada en autos, homologada “por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre 2011”, y por ello, para ese caso en específico se ordenó convertir en moneda de curso legal en el país al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En este sentido, la decisión en revisión atendió a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, al artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y al artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena, atendiendo al Estado social de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la licitud del pago en moneda extranjera, así como lo referente a los convenios cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela.

 

Asimismo, se destaca que esta Sala en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: “Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA)”, reconoció que conforme el artículo 128 mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, al indicar:

 

“(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…).

(Omissis).

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares”.

 

De acuerdo a la decisión transcrita parcialmente supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al régimen estatutario vigente,y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

 

Por ello, las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares, aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial de moneda exclusiva de pago, adaptándose al marco cambiario vigente.

 

En este sentido, en la causa principal al observar la Sala de Casación Social una obligación pactada en moneda extranjera, que resulta conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y que según las actas procesales fue considerado como moneda de cuenta, determinó que el pago se efectuaría en bolívares, no obstante, refiere que se efectuaría “al tipo de cambio complementario flotante de mercado”, y luego indica, que será tomará en cuenta “las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores”.

 

A tal efecto, la solicitante denuncia que la decisión en revisión invocó para el pago un sistema derogado, pues se aplicaron “los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha. (…) Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, [que] contempla en el capítulo II ‘DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)’ (…)”. (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

 

Así las cosas, la decisión en revisión primeramente menciona la normativa cambiaria que rigió en el país desde el 5 febrero del año 2003 donde se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela (B.C.V), momento en el cual se consideraba a la divisa solo como moneda de cuenta o referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares, y también refiere el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el 10 de marzo de 2016, que estableció las normas sobre operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, contemplando las operaciones de divisas con el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).

 

No obstante, observa esta Sala que dicha normativa fue derogada mediante el Convenio Cambiario N° 39 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.340 del 14 de febrero de 2018, que indicó el nuevo “(DICOM)”, y a su vez, este último fue posteriormente derogado por el Convenio Cambiario N° 1 emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) del 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, el cual estableció la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, para impulsar la economía en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan y se previó que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) publicaría el tipo de cambio conforme al Sistema de Mercado Cambiario.

 

Por su parte, este último convenio (2018) también derogó el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y cualquier otra disposición que colida con el nuevo convenio cambiario, lo cual se llevó a cabo con motivo del Decreto Constituyente derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual se basó en un nuevo marco normativo de transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país” (artículo 1), y en este sentido, se previó en su artículo 2, que “se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente”.

 

Determinado lo anterior, en el caso bajo examen la sentencia en revisión menciona el marco de restricciones cambiarias toda vez que las actas consignadas en autos, donde se pactó el beneficio en moneda extranjera como de referencia, datan de los años 2011 y 2013 y se encontraba vigente para el momento de introducción de la demanda del 24 de enero de 2018, no obstante, debió percatarse la Sala de Casación Social que para la oportunidad de la decisión de admisión de los hechos proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Judicial, del 14 de noviembre de 2019 y que se dictara la decisión en revisión N° 047 del 7 de junio de 2021, el convenio cambiario invocado del año 2016 que remitía a la tasa del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se encontraba derogado y sustituido por el Convenio Cambiario N° 1 (2018), a través del cual, conforme al contenido del artículo 8, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, pasando así el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a aplicar el tipo de cambio conforme al Sistema de Mercado Cambiario para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras.

 

Ahora bien, el solicitante denuncia la transgresión del principio de expectativa plausible o confianza legítima, toda vez que la Sala de Casación Social ordenó el ajuste del valor a la tasa cambiaria a la fecha de pago, y adicionó el pago por concepto de corrección monetaria.

 

En cuanto al principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala en sentencia Nro. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”, que aquí se reitera, señaló lo siguiente:

 

“(…) en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

 

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

 

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

 

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, el principio de la expectativa plausible tiene rango constitucional y sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, aplicando los criterios que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, de manera que, ante un nuevo criterio este sea aplicado para los casos futuros y no de forma retroactiva a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado.

 

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, que el mismo fue cambiado y no fue aplicado al caso particular, sino el nuevo criterio de forma simultánea o retroactiva.

 

Sobre este particular, se desprende que la sentencia objeto de revisión acordó la corrección monetaria, en los siguientes términos:

 

Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad, pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha (dic) 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

 

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide” (Mayúsculas del texto).

 

De acuerdo a lo copiado parcialmente supra, basándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la parte demandada en la causa principal, hoy solicitante, al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de que se hizo exigible el pago en septiembre de 2013 y tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), continuando su cálculo en caso de no cumplimiento voluntario aplicando el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A tal efecto, esta Sala ha indicado que el artículo 92 Constitucional aun cuando no establece expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador (Vid. Sentencia N° 809 del 21 de septiembre de 2016, caso “Milagros Del Valle Ortiz”).

 

Asimismo, sobre la institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- esta Sala ha indicado que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

 

Así las cosas, siendo que las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, debe tenerse especial atención a las situaciones donde existan acreencias pactadas en moneda extranjera, como moneda exclusiva de pago o moneda de cuenta, empleada –al igual que la indexación– como mecanismo de ajuste del valor de la obligación.

 

A tal efecto, en el supuesto de pagos en moneda extranjera como moneda de cuenta, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: “Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A.”, negó la corrección monetaria en los siguientes términos:

 

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis)

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria (…).

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar”.

 

Asimismo, la referida Sala en fallo Nro. 375, del 21 de octubre de 2019, caso: “Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.”, negó la corrección monetaria en los siguientes términos:

 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación” (Negrillas del texto).

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012, ratificada en fallo N° 0491 del 5 de agosto de 2016, también es del criterio de negar la corrección monetaria de deudas en moneda extranjera, en los siguientes términos:

 

 “(…) mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto. 

Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria (…) por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro”. (Énfasis del texto).

 

Lo anterior, fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: “Gisela Aranda Hermida”, donde se declaró la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago–, sentando lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”.

 

Conforme a lo indicado en la sentencia copiada parcialmente supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, que haría improcedente la corrección monetaria.

 

Por ello, si la deuda en moneda extranjera se condena a pagar con la tasa de cambio vigente al momento del pago, o como moneda exclusiva de pago así pactado, ello implica una indexación de la obligación, como fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria ante eventuales variaciones del valor del bolívar, que descartaría la corrección monetaria judicial de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, incluso la que se refiere en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución.

 

Del análisis efectuado a la decisión en revisión, concatenado con los argumentos expuestos por la solicitante y observado que resultaba en improcedente el concepto de corrección monetaria de los montos acordados en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de pago, criterio que era el aplicable para el momento de la interposición de la demanda de diferencia de conceptos laborales del 24 de enero de 2018, incluso para cuando la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal acordó el concepto en la decisión N° 047 del fecha 7 de junio de 2021, se determina que la decisión objeto de revisión debió mantener del criterio reiterado para la aplicación en el presente asunto como caso análogo y con ello negar la procedencia de la corrección monetaria.

 

De esta manera, al haberse condenado a la corrección monetaria del monto condenado a pagar que se correspondía a una expresión en dólares, se vulneró por la Sala de Casación Social la doctrina vinculante que asentó esta Sala con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, al quebrantar la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada y no aplicar el criterio jurisprudencial para el momento en el cual se presentó el debate, en casos análogos, se trató de un criterio aislado aplicado hacia el pasado como invoca la solicitante, por lo que se encuentran vulnerados los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, produciéndose la violación constitucional delatada. Así se declara

 

Ahora bien, la Sala de oficio igualmente aprecia que la decisión emanada de la Sala de Casación Social N° 047 del 7 de junio de 2021, luego de acordar la procedencia del concepto condenado a pagar pactado en moneda extranjera, como moneda de cuenta de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, para su pago equivalente en moneda de curso legal (bolívar) al tipo de cambio vigente dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago efectivo, se invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece, que “[e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” y se mencionó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, no obstante, haber declarado con lugar la demanda, omitió acordar la procedencia de los intereses de mora cuya naturaleza es resarcitoria, a pesar de indicar que la deuda se hizo exigible desde el mes de septiembre de 2013.

 

Se destaca, que esta Sala en sentencia N° 0016 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”, se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

 

En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, el vicio de incongruencia en su modalidad negativa se manifiesta cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda, excepciones o defensas, lo cual constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser determinante para el fallo.

 

A tal efecto, esta Sala al referirse al artículo 92 Constitucional ha indicado que el salario, además de las prestaciones sociales, al ser de exigibilidad inmediata no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación y, el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (Vid. sentencias Nros. 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper” y 809 del 21 de septiembre de 2016, caso “Milagros Del Valle Ortiz”).

 

Asimismo, esta Sala ha sostenido que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda (Vid. sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, caso “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”).

 

En virtud de lo anterior, esta Sala en la decisión N° 0438 del 28 de abril de 2009, (caso: “Giancarlo Virtoli Billi”), sostuvo que según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor, el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero y, el deudor sólo está obligado (…) en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.

 

Por tanto, los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012 indicó, que con los intereses de mora se busca “procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor [y] no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria (…). Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno”, por ello, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

 

Con motivo de lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis la deuda acordada al cambio en bolívares –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago– abarcó conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando un crédito de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora a ser pagados hasta la oportunidad del pago efectivo, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor que debe ser restituida, atendiendo a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones; por lo que se trata de una consecuencia constitucional y legal por haber entrado en mora el deudor, que no se puede considerar como indexación, lo que imponía a la Sala de Casación Social acordar la procedencia de los intereses de mora y al omitirlo produjo una violación constitucional.

 

Ahora bien, en cuanto al cálculo de los intereses de mora en materia laboral, destaca esta Sala que ante la demanda por conceptos derivados del trabajo desarrollado dentro del territorio nacional como hecho social se aplica la respectiva ley especial sustantiva laboral (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), donde las partes tienen su dirección en el país, y, al ser pactados beneficios laborales en moneda extranjera en Venezuela, a ser pagados al tipo cambio determinado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha y lugar del pago en la moneda de curso legal (bolívares) o en aquella moneda por convención especial, ambos pagos efectuados en Venezuela, se regulan conforme a la normativa nacional (artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela), y siendo los conceptos laborales (salario, prestaciones sociales e indemnizaciones) de exigibilidad inmediata, la mora en el pago genera intereses a tenor del artículo 92 Constitucional, ratificado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deben ser calculados “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, procediendo también, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.

 

Esa exigibilidad inmediata por el trabajador de lo adeudado, es congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

 

Esta Sala ha dejado sentado, que el Estado venezolano se erige como un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para lograr el equilibrio interviene en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político y se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (Vid. Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

 

El artículo 2 mencionado establece parcialmente, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, como uno de los principios fundantes y esenciales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aplicación de la justicia se concreta con la aplicación del derecho por parte de los jueces al garantizar plena vigencia del estado de derecho mediante sentencias razonables. A tal efecto, esta Sala ha sostenido que el sistema de justicia “es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia” (Cfr. sentencia N° 073/2024).

 

En atención a lo anterior, en el ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y, en aplicación de los principios constitucionales previstos en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores e in dubio pro operario, conforme al cual: “[c]uando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad” a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, para el cálculo de los intereses de mora en materia laboral, el derecho aplicable es la ley venezolana.

 

En este orden de ideas, esta Sala en fallo N° 0455, del 29 de noviembre de 2019, caso: “Desarrollos Corporativos Dvaac, C.A.”, ante el cálculo de los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento [del pago]”, indicó que “(…) es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados”, y por ello, se “calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa [cambiaria] actual establecida por el Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Sala).

 

Por lo tanto, dado que la relación laboral se desarrolló en la República Bolivariana de Venezuela y el pacto aunque en moneda extranjera, fue efectuado y tiene como lugar de pago de la deuda en Venezuela, donde la ley especial establece que los intereses de mora en materia laboral deben ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país (artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), para lo cual se deberá realizar la conversión la deuda en Bolívares a la tasa cambiaria oficial al momento que tenga lugar el pago, como más favorable, para aplicarle las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) desde la oportunidad en que se generó la mora con el Acta del 20 de junio de 2013 hasta la fecha de pago y, de conformidad con el artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”; además, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ésta última negada supra en el concepto de corrección monetaria.

 

Para mayor abundamiento, esta Sala en reciente sentencia N° 666 del 7 de noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos, respecto a la procedencia de los intereses de mora, expuso:

 

Con respecto a lo mencionado, se observa que la Sala de Casación Social aplicó de manera correcta la normativa referida al cálculo de los intereses moratorios en cuanto al pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y el convenio cambiario dictado por el Banco Central de Venezuela aplicable para el momento, tomando en cuenta la fecha en que se homologó el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, esto es, el 20 de junio de 2013 y que dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta ajustado a derecho y no contraviene ningún criterio al respecto dictado por la propia Sala de Casación Social ni por esta Sala Constitucional; se estima que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. relativas a la fecha y al pago de los intereses moratorios”.

 

De esta manera, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y atendiendo a que la interpretación de las normas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, en virtud de que esta Sala considera que la decisión Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social del 7 de junio de 2021, no aplicó criterios jurisprudenciales, normas y principios constitucionales (garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, expectativa plausible y confianza legítima), que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes y atañe al interés general, por lo que se verifica una violación constitucional por la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria a los intereses de mora que sí resultaban aplicables. Así se declara.

 

Por los motivos expuestos, se declara ha lugar a la revisión de autos, quedando anulada parcialmente la referida decisión al haber acordado la corrección monetaria que resultaba no conforme a derecho, en consecuencia, nulos los subsiguientes actos de ejecución de sentencia. Así se decide.

 

Por ello, atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social para que esta recabe el expediente principal y la Sala Accidental emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

Por último, en cuanto a la medida cautelar innominada requerida por la solicitante de revisión, dada la declaratoria ha lugar aquí contenida, deviene en inoficioso el otorgamiento de la cautelar peticionada. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del 7 de junio de 2021.

 

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado José Armando Sosa Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., ya identificados.

 

3.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social, del 7 de junio de 2021, en lo que respecta a la corrección monetaria.

 

4.- Se ORDENA a la Sala de Casación Social Accidental, la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala.

 

5.- INOFICIOSO el otorgamiento de la cautela peticionada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de este fallo a la Sala de Casación Social. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

                                                     MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 2021-0641

LFDB/