MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante oficio núm. 0106-21 del 30 de agosto de 2021, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el expediente signado con el alfanumérico CA-3731-21 VCM, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, contentivo del cuaderno especial de amparo constitucional, interpuesto por los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 32.051 y 47.375, respectivamente, actuando como defensores privado del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 6.719.607, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al no decidir el control judicial solicitado.

 

Remisión que efectúa, en virtud de la apelación ejercida el 23 de agosto de 2021  por los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, actuando como defensores privados de Andrés Avelino Nacero Alvarado, antes identificados, contra de la sentencia número 119-21 del 9 de agosto de 2021 dictada por  la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 31 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 04 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. 

 

El 15 de mayo de 2023, esta Sala dictó auto número 0432, mediante el cual declaró su competencia y requirió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información necesaria para la resolución del presente caso.

 

El 23 de mayo de 2023, el Secretario de la Sala Constitucional, dejó constancia mediante auto que se estableció comunicación telefónica, con el ciudadano Carlos Aarón Liendo Calderón, quien se identificó como Secretario de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle el contenido de la sentencia n.º 0432, publicada por esta Sala el quince (15) de mayo de 2023.

 

En la misma fecha, esta Sala libró oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0636-2023, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia número 0432, publicada por esta Sala el 15 de mayo de 2023.

 

El 9 de junio de 2023, se recibió en esta Sala el oficio número 1123 de fecha 2 del mismo mes y año, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la información solicitada por esta Sala.

 

El 29 de junio de 2023, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber consignado las resultas del oficio TSJ/SCS/OFIC/0636-2023, de fecha 23 de mayo de 2023, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 14 de julio de 2023, se recibió en esta Sala el oficio número 1868 de fecha 13 de julio de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a esta Sala la información requerida en el auto número 0432, publicada el 15 de mayo de 2023.

 

El 14 de julio de 2023, se recibió en esta Sala el oficio número 1814 de fecha 11 de julio de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite otras actuaciones requerida en el auto número 0432, publicada el 15 de mayo de 2023.

 

El 3 de octubre de 2023, compareció por ante esta Sala la Abogada Jessica María Volweider Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.980, con competencia para actuar ante la Sala Constitucional (en materia penal) y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Defensora Pública del ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, antes identificado, según designación a través del oficio DNAP-TSJ-2023-094, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento y consignó copia simple de su designación.

 

El 1 de noviembre de 2023, compareció por ante esta Sala, el ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, antes identificado, asistido por el abogado Tomás Augusto Pineda Franquiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.434, a los fines de otorgarle poder apud acta al referido abogado y a la abogada Maritza del Valle Franquiz Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.794.

 

El 5 de febrero de 2024, esta Sala dictó auto número 0028, mediante el cual ordenó solicitar nuevamente información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 26 de febrero de 2024, el Secretario de la Sala Constitucional de esta Máxima instancia judicial, dejó constancia de “(…) que en esta misma data, se estableció comunicación telefónica, con el ciudadano Alí Omar Quintero Castanheira (…) quien se identificó como Secretario de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle el contenido de la Sentencia N° 0028, publicada por esta Sala el 05 de febrero de 2024 (…)”.

 

 En la misma fecha, esta Sala libró oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0672-2024, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia número 0028, publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2024. 

 

El 18 de marzo de 2024, se recibió en esta Sala el oficio número 899-24 del 13 de marzo de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite actuaciones solicitadas en el auto número 0028 de fecha 5 de febrero de 2024, en el cual cursa oficio número 118-24 del 6 del mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la presidenta del referido circuito judicial, en el cual informa que: i) “[e]n relación a las medidas impuesta: al ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.607, no le fue impuesta medida cautelar, únicamente le fue impuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, las medidas de protección y Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 13, de la Ley Orgánica sobre Derecho de las mujeres a una Vida de Violencia, en fecha 03 de agosto de 2021 (…)”;  ii) que  “[c]on respecto a lo solicitado por la defensa Privada del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACEDO ALVARADO (…) Abogados ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ, no consta en es[e] tribunal que se hayan consignados diligencias de fechas 06 y 28 de julio de 2021, lo que si riela es la diligencias de 02 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida por es[e] juzgado el 04 de agosto de 2021 (…)”;  iii) es significativo señalar que es[e] juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, la Fiscalía del Ministerio Público, envía la causa AP01-S-2013-9675, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de todas las actuaciones de la investigación, presentando su escrito acusatorio, fijando es[e] despacho,  la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la fecha, 18 de marzo de 2024, quedando notificada las partes , del acto fijado (…)”. 

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 25 de noviembre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCION DE AMPARO

 

Los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, antes identificados, interpusieron el 5 de agosto de 2021, la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 ejusdem en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) acud[en] a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por omisión de pronunciamiento (…)”.

 

Que “(…) expiró fatalmente el lapso preclusivo de investigación de cuatro meses, preestablecido en el artículo 82 de la Ley de Violencia Contra la mujer, sin que el Ministerio Público, solicitara la prorroga, dentro del lapso preestablecido en la ley, conforme lo establece el artículo 106 ejusdem (…)”.

 

Que “(…) se trata de un hecho de (…) naturaleza de convivencia vecinal y ciudadana, cuya resolución de conflictos se dirime ante una jurisdicción de paz. En efecto, tal como se desprende de documento público original, con sello original, emanado de una UNIDAD DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, de la Policía Municipal de Sucre, que dirime asuntos de convivencia ciudadana; la supuesta, presunta (…) víctima, pretende inicial una investigación penal en una materia tan delicada como violencia contra la mujer, con una de denuncia por problemas de convivencia (…)”

 

Que “[s]i bien es cierto el artículo 74 de la ley especial, establece los órganos receptores de denuncia; también determina qué, cada uno de eso órganos, debe crear personal especializado, para la recepción de denuncias de hechos de violencia. Efectivamente, se trata de una denuncia de la ciudadana CAROLINA NACERO, plenamente identificada, contra su hermano (…) ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO (…) y, quien es nuestro defendido (…)”.

 

Que “(…) la supuesta víctima, ciudadana CAROLINA NACERO, reside junto a su hermano ANDRÉS NACERO y su madre, en el hogar común familiar, propiedad de la madre, quien es, la progenitora común de ambas partes, cuyo hogar, tiene por sede un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el № 42, piso 4o, ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Enrial, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas (…)”

 

Que “(…) se trata de una denuncia formalizada por la ciudadana CAROLINA NACERO (…) por unas diferencias familiares, contra su hermano ANDRÉS NACERO, quienes residen en la misma casa, sede del hogar familiar común, cuyo apartamento es propiedad de la madre de ambos. Y, en efecto, se verifica del precitado documento público original, contentivo de la denuncia, que se acompaña al presente escrito, que se trata de un hecho de convivencia, ventilado ante un organismo de resolución de conflictos de naturaleza vecinal. Se inició la presente investigación, mediante una denuncia por convivencia ciudadana”.

 

Que “[e]s el caso qué, ante el peligro de un daño inminente a [su] defendido, al ser víctima de la irrita pretensión del ministerio público, específicamente de la Fiscalía 149 de la en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de ejercer la persecución penal e investigación de nuestro defendido, de manera violatoria del debido proceso, artículo 49 constitucional, al verificarse qué, nuestro defendido, fue impuesto el dos (02) de febrero de 2021 de una medida de protección de fecha 29 de enero de 2021 (…)”.

 

Que “(…) a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses que constituye el lapso preclusivo de la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Violencia contra la mujer en concordancia con el artículo 106 ejusdem; de la elemental comprobación del cómputo de los lapsos transcurridos, se corrobora de manera fehaciente e incontrovertible qué, a partir de la fecha de imposición de la medida de protección, esto es, a partir del 02 de febrero de 2021, se cumplieron los cuatro meses del lapso de investigación en fecha 02 de junio de 2021 y, además se verifica de manera fehaciente que, también expiró el lapso preclusivo de diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses, sin que se haya solicitado la prórroga, oportunamente, lo cual es un deber de cargo del Ministerio Público (…)”.

 

Que “(…) la inobservancia y transgresión de dichos lapsos, constituyen una clara transgresión al orden procesal y al debido proceso, derecho y garantía constitucional insoslayable consagrada en el artículo 49 de la carta magna (…)”.

 

Que “(…) encontrando[se] fuera del lapso de la fase de investigación, la fiscalía 149 del ministerio público, cita a [su] defendido, ANDRÉS NACERO (…) para comparecer [el] 03-08-2021 [y] por ende, impusi[eron] al Ministerio Público que había[n] solicitado la OMISIÓN FISCAL, tal como se desprende de escrito recibido, en fecha tres de agosto de dos mil veintiuno (03-08-2021) por la fiscalía 149 del Área Metropolitana de Caracas (…) aunado a ello, compaña[ron], tres solicitudes de control judicial que fueron recibidas en la oficina distribuidora de expedientes de la jurisdicción de violencia contra la mujer por cuanto, mal puede pretenderse de manera grosera e inconstitucional, transgredir, el tratamiento de igualdad procesal de [su] defendido, sometiéndolo a una investigación de ocho meses; por ende, solicicita[ron] la omisión fiscal, en fecha 06 de julio de 2021, (…) así como el escrito de ratificación de CONTROL JUDICIAL recibido en la Oficina Distribuidora de es[a] Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, en fecha 28 de julio de 2021 y 2 de agosto de 2021, cuyos tres escritos dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer (…)”. 

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 9 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en la que declaró:

 

“(…) este Tribunal Colegiado, en su función revisora y Tuitiva de la Constitución, en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, observa lo siguiente:

En fecha 08 de (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministra la información requerida por es[a] Alzada en razón del Recurso de Acción de Amparo Constitucional, en el cual responde lo siguiente:

         ‘1.- Ante es[e] Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del (sic) Área (sic) Metropolitana de Caracas, cursa un inicio de investigación de fecha 12 de marzo del 2021, entrega de correspondencia  que realiza la respectiva oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora del Circuito Judicial de es[e] Circuito Judicial Penal la causa N° AP01-M-2021-1958, (FOLIO1), 13 de marzo de 2021, oficio: 01-DPDM-F149-AMC, 0320, solicitada a es[e] Juzgado, por el Ministerio Público (…) entrega de correspondencia que realiza la respectiva oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora del Circuito Judicial de es[e] Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público en el oficio de inicio señala que en fecha 19 de enero de 2021 recib[ió] denuncia por parte de la presunta víctima ciudadana CAROLINA MERCEDES NACERO ALVARADO (…) por hechos constitutivos de delitos (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, señalando cono agresor al investigado ANDRÉS (sic) AVELINO NACEDO ALVARADO (…)

         En fecha 04 de agosto de 2021, se recib[ió] de la respectiva oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora del Circuito Judicial Penal, (9) folios de los abogados JOSE (sic) ALSON (sic) DUGARTE RAMOS Y MARINELLA HERNANDEZ (sic) (…) [donde] solicitan que se decrete un Control Judicial’.

         Se deja constancia que no se encuentra presente ningún escrito ni actuación alguna, hasta la presente fecha, en el inicio de esta causa’.

…omissis…

         En conclusión, mal puede alegar la defensa técnica la omisión de pronunciamiento cuando se evidencia de las actas que rielan en el inicio de investigación contra el ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, no consta ningún escrito, ni actuación alguna.

         Por lo tanto, del análisis supra realizado, se puede evidenciar que no cumple con el cuarto requisito establecido en la sentencia anteriormente mencionada, ello en razón que no existe derecho constitucional violentado por él A Quo; no demostrándose la vulneración la tutela judicial efectiva mencionada por los defensores privados.

         No observa entonces esta Alzada, que la acción de Amparo Constitucional sea la vía idónea para resolver las solicitudes de los accionantes, siendo que se evidencia de forma clara y concisa que en fecha 04 de agosto de 2021 solicita un control judicial y en fecha 05 de agosto de 2021 ejerce recurso de Acción de Amparo Constitucional, no dando lapso de tres días para su respuesta , tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; considera es[a] alzada que no evidencia Omisión de Pronunciamiento por parte del A Quo, pues existen medios preexistentes ordinarios, ante los cuales pueden ser expuestas, con eficacia legal suficiente para darles respuesta.

         En es[e] sentido, es menester hacer acotación que la Acción de Amparo Constitucional no fue establecida por el Constituyente de 1999, para suplir el ordenamiento jurídico existente, sino para restablecer la situación jurídica infringida frente a violaciones de naturaleza constitucional, que no pueden ser resueltas satisfactoriamente por dicho ordenamiento. Mal pueden alegar los accionantes en amparo una irregularidad constitucional ante es[a] Corte de Apelaciones inexistente.

         Conforme a lo expuesto; ello implica la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

         Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta contra el señalado tribunal, en virtud que de las actas procesales que rielan en el presente cuaderno de apelación se observa que no existe omisión de pronunciamiento alegados por los accionantes del amparo; evidenciándose el debido cumplimiento del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal. Aunado a que existen medios legales y la existencia de medios ordinarios preexistentes y eficaces para satisfacer la pretensión de los accionantes en amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

 

IV

DISPOSITIVA

         Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de es[a] Corte de Apelaciones (…)

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y MARINELLA HERNÁNDEZ (…) quienes se atribuyen el carácter de defensa privada del ciudadano ANDRÉS (…) Avelino Nacero Alvarado (…) POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Agregados de la Sala y destacados de la sentencia).  

 

Posteriormente el 20 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en virtud de la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia presentada por los abogados José Alonso Dugarte y Marynella Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado números 32.051 y 47.375, respectivamente, quienes actúan como defensores privado de Andrés Avelino Nacero Alvarado, antes identificado y se dictó bajo las siguientes consideraciones:

 

“[e]n el caso que nos ocupa, en fecha 09 de agosto de 2021, esta Alzada mediante decisión N° 119-21, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadano[s] José Alonso Dugarte y Marynella Hernández, en su carácter de defensores privados del ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, contra la presunta omisión por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, esta Sala verifica al folio 22 del cuaderno de amparo, los ciudadanos José Alonso Dugarte y Marynella Hernández, en su carácter de defensores privados y accionantes, interponen en fecha 28 de julio de 2021 ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos escrito solicitando el Control Judicial, recibiendo dicho escrito el tribunal A quo en fecha 04 de agosto de 2021; en fecha 05 de agosto de 2021 los defensores privados ejercen acción de amparo constitucional, al día siguiente de que el tribunal recibe el escrito solicitando el control judicial.

A[h]ora bien, en cuanto al oficio N° 298-21 recibido por el tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer, de acuerdo a la Información solicitada por es[a] Alzada indica que cursa un inicio de investigación de fecha 12 de marzo de 2021 y el escrito de los defensores privados solicitando que se decrete un control judicial, recibido en fecha 04 de agosto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así mismo deja constancia que no se encuentra presente  ningún escrito ni actuación alguna. Es decir, en fecha 08 de agosto de 2021, fecha en la cual el tribunal A quo emite oficio 298-21 a esta alzada, no había recibido los escritos de fecha 02-08-2021 y 06-07-2021, si bien puede observar esta sala que la defensa interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y dado la información recibida por el tribunal solo consta un inicio de investigación y el escrito solicitando se ejerza el control judicial.

De las evidencias anteriores, revisadas detallamente las actuaciones que contenidas en el cuaderno de amparo constitucional, y de conformidad con las jurisprudencias citadas esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, concluye en primer lugar que si bien la presente solicitud de aclaratoria ha sido presentada en el lapso exigido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no existe razones que justifiquen la aclaratoria solicitada por los ciudadanos José Alonso Dugarte y Marynella Hernández (…) por cuanto la decisión dictada por es[a] Alzada en fecha 09 de agosto de 2021, no contiene puntos dudosos y en tal sentido no es procedente dicha aclaratoria, conforme lo previsto en la norma adjetiva  ya citada; por consecuencia se ratifica en los mismos términos la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012. Y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sede constitucional, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara inadmisible la aclaratoria solicitada (…) y por consecuencia se confirma la decisión N° 119-21 dictada en fecha 09 de agosto de 2021 (…)”.  

 

III

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

 

En fecha 20 de agosto de 2021, los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, antes identificados, interpusieron apelación en contra de la decisión núm. 119-21 dictada el 9 de agosto de 2021, por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los citados abogados en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, indicando lo siguiente:

 

Que “(…) conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 ejusdem en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]bre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante Uds., con el debido respeto y acatamiento acudimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por es[a] corte de apelaciones  que declaró INADMISIBLE, la  acción  de Amparo Constitucional, que cursa ante es[a] honorable corte de apelaciones en la ausa identificada  con  el ASUNTO №  CA-3731-21; cuya acción extraordinaria fue interpuesta por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, contra el agraviante, Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de  Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

Que “(…) en virtud de haber incurrido en grave omisión de pronunciamiento ante la petición de es[a] defensa, presentada en tres oportunidades a dicho tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas de que ejerciera CONTROL JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal cuyo propósito estriba en tutelar el orden procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, artículos 49 y 26 de la carta magna; RECURSO DE APELACIÓN, que formalizamos (…)”.

Que “[l]a decisión del a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo, causa un gravamen irreparable, tal como lo establece el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es de eminente orden público, y, la decisión de inadmisibilidad que se impugna, causa un gravamen irreparable, habida cuenta qué, se trata de la omisión de pronunciamiento de un tribunal de control, relativa al CONTROL JUDICIAL, siendo qué, justamente, esta defensa hace uso previo, del mecanismo ordinario de control judicial, para que precaver y evitar que el Ministerio Público violente el orden procesal, esencialmente de orden público, ante la inminente perjuicio irreparable a [su] defendido (…)”.

Que “(…) la vindicta pública pretende proseguir una persecución penal, irrita, viciada de nulidad absoluta, fuera del margen, de lapso de vigencia de la fase de investigación, habiendo transcurrido más de seis meses aproximadamente, desde que [su] defendido fue impuesto de una medida de protección, todo ello, conforme lo establece el artículo 82 en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia En consecuencia, ante LA OMISISON DE PRONUNCIAMEINTO DEL CONTROL JUDICIAL, por parte, precisamente de la jurisdicción de control, se intenta el amparo, que es declarado inadmisible, sobre la base de la sola respuesta de la juez (agraviante) Cuarta de control, aduciendo, no haber recibido ninguna petición de es[a] defensa privada del control judicial; lo cual, quedó desvirtuado, cuando, es[a] defensa, consignó pruebas irrefutables, como lo representan los tres escritos de petición del control judicial, que cursan al expediente de la causa (…)”.

Que “(…) invoca[n] el criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo cabrera, sentencia №522 del 08-06-00, caso Rafael Morante Oviedo, donde se pone en evidencia qué, la corte de apelaciones contra la cual se recurre, no tomo en consideración con la debida motivación, los tres escritos, donde queda en evidencia que en efecto, se le solicitó a la juez cuarto de control el ejercicio del control judicial, siendo que la decisión que declaró inadmisible el amparo, de manera inmotivada, reza que la defensa de Andrés Nacero, no presentó las solicitudes al juez cuarto de control, limitando a dar por valido (sic) lo dicho por la juez cuarta de control que manifestó no haber recibido solicitud del control judicial, lo cual quedó manifiestamente refutado, tal como se desprende del expediente donde cursan laos (sic) tres escrito de control judicial recibidos por la oficina de distribución de expedientes de la jurisdicción de violencia del área metropolitana de caracas; (…)”.

Que “(…) el bien jurídico tutelado de esencial orden público, es la garantía constitucional insoslayable del debido proceso, artículo 49 constitucional y la tutela judicial efectiva artículo 26 ejusdem. Lo cual, puede ser restablecido la garantía infringida, con el debido  pronunciamiento ordenando ejercer el control judicial que sólo se limita a verificar qué, en efecto expiró el lapso de vigencia y oportunidad preclusiva; establecida de la fase de investigación en el proceso consagrado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, artículos 82 y 106 ejusdem (…)”.

Que “(…) Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; es menester precisar de manera muy clara y objetiva qué, esta defensa , presentó ante la Unidad de Distribución de Expedientes de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer de es[e] Circuito Judicial Penal; TRES (3) SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL, recibidos por dicha oficina distribuidora de expedientes , en fechas 02-08-2021, 28-07-2021 y 06-07-2021; esto es, en tres oportunidades (…)”.

Que “(…) se le solicitó al Tribunal Cuarto de Control de es[a] jurisdicción de violencia contra la mujer que ejerciera el control judicial,, habida cuenta que la Fiscalía 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; luego de haber transcurrido más de seis meses, contados a partir de la fecha en que [su] defendido es impuesto de una medida de protección; el ministerio público fecha 2 de febrero de 2021, pretende realizar actos de investigación, fuera del lapso preclusivo de vigencia y duración de la fase de investigación, de cuatro meses, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citando a nuestro defendido para que comparezca el 03 de agosto de 2021 a ese despacho fiscal. Aunado a ello, la fiscalía, ni siquiera notificó al Tribunal de Control de la correspondiente orden de inicio (…)”.

Que “(…) es[a] defensa, cumple con ilustrar debidamente a este Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, consignando, en primer lugar las medidas de protección de fecha 29 de enero de 2021, que le fueron impuestas a nuestro defendido, ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO, en fecha dos (02) de febrero de 2021; cuya imposición de la medida de protección marca el inicio del lapso preclusivo de cuatro meses de investigación, tal como lo establece de manera expresa y categórica, el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

Que “(…) la consignación de la medida de protección impuesta a nuestro defendido, configura un elemento de certeza indubitable qué, permite verificar de manera fehaciente, que es a partir de la imposición de dicha medida dictada en fecha 29 de enero de 2021, cuando comienza el lapso de cuatro meses de investigación; ello, en estricta sujeción a los términos dispuestos por el legislador especial en el artículo 106 de la precitada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual, resulta indesvirtuable, habida cuenta que, en irrestricta observancia y respeto por los términos taxativos y expresos del artículo 106 ejusdem (…)”.

Que “(…) no le es dado al intérprete, violentar la hermenéutica jurídica, esto es, el legislador especial, fue muy claro en establecer que a partir de la fecha de imposición de las medidas previstas en la precitada ley de violencia contra la mujer, comienza a transcurrir el lapso preclusivo de cuatro meses de investigación, establecido en el artículo 82 ejusdem (…)”.

Que “(…) al advertir, esta defensa que la fiscalía 149 del Área Metropolitana de Caracas, en evidente violación del debido proceso, fuera del lapso preestablecido en la ley para realizar actos de investigación, pretende citar a [su] defendido, para que comparezca a rendir declaración, en fecha 03 de agosto de 2021; incurre en flagrante violación del debido proceso, transgrediendo el lapso de vigencia de la fase de investigación, tal como se desprende del contenido literal de dicha boleta, la cual consigna[ron], por consiguiente, corresponde a la jurisdicción de control, conforme a lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control de los principios, derechos y garantías constitucionales que informan el proceso penal (…)”.

Que “[l]as consideraciones que anteceden resultan pertinentes, a los efectos de ilustrar a esta honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, SOLICITANDO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 35 DE LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE EL TRIBUNAL A QUO, ESTO ES , LA CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE SIRVA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD EEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL ASUNTO № CA-3731-2J, en cuyo expediente, aparecen consignados los tres (3) escritos de solicitud del control judicial, ante el tribunal cuarto de control, justamente haciendo uso de un mecanismo ordinario para tutelar derechos y garantías constitucionales insoslayables que puedan ser violentadas en el curso de un proceso penal (…)”.

 

Que “(…) tal como se advierte de la pretensión irrita, viciada de nulidad absoluta de la fiscal 149 del área metropolitana de ejercer actos de persecución penal, espurios, absolutamente nulos, al vulnerar de lanera (sic) flagrante el debido proceso artículo 49 constitucional, verificándose una transgresión el orden procesal, y respeto irrestricto a los lapsos preclusivos que determinan de manera indubitable la vigencia de la fase de investigación, advirtiéndose, además que la vindicta pública, ni siquiera presentó una solicitud de prórroga, dentro del lapso preestablecido en el artículo 82 eiusdem, esto es, con diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses (…)”.

 

Que “(…) han transcurrido más de seis meses; por ende, considera[n] que, la presente acción de amparo, objeto de inadmisibilidad por parte de la recurrida Corte de apelaciones de la jurisdicción de violencia contra la mujer, no tomó en consideración en su decisión de inadmisibilidad, un elemento concluyente que demuestra qu, (sic) en efecto, esta defensa, si presentó las solicitudes de control judicial, incurriendo el juez cuarto de control (agraviante en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en consecuencia, siendo qué, la acción de amparo como acción extraordinaria tiene por propósito restablecer la situación jurídica infringida, esto es, que el tribunal de control cumpla debidamente con su deber imperativo de ejercer las facultad de control de los derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso artículo 49; emitiendo un pronunciamiento, conforma a la tutela judicial efectiva, esto es, una resolución judicial razonada y fundada que determine de manera clara y objetiva qué, en efecto, a verificarse a través de un cómputo, el transcurso y expiración fatal de lapso preclusivo de investigación, sin que el ministerio publico solicitara en tiempo hábil, la prórroga establecida en la ley, estamos en presencia de una evidente OMISIÓN FISCAL (…)”.

 

Que “[e]n concordancia con lo expuesto es[a] defensa recurrente considera, que se violentó el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse de manera fehaciente la vulneración del principio de la preclusividad de los actos procesales, expirando fatalmente el lapso de cuatro meses de investigación previsto de manera expresa en el artículo 82 ejusdem, cuestión de orden público y seguridad jurídica (…)”. (Agregados de la Sala y destacados del escrito).

 

Por último, solicitaron que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, acuerde la revocatoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, ordenando a dicha corte, restablezca la situación jurídica infringida por omisión de pronunciamiento, ordenando al (agraviante) Juzgado Cuarto de Control de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que, ejerza el control judicial, emitiendo una decisión fundada y razonada, conforme a la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, declare, qué, en efecto, ha expirado fatalmente el lapso preclusivo de cuatro meses de duración de la fase de investigación, y, a su vez, ha expirado el lapso de diez días de antelación al vencimiento del lapso de cuatro meses.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala en fecha15 de mayo de 2023, esta Sala dictó auto número 0432, mediante el cual declaró su competencia para conocer de la presente apelación, bajo los siguientes fundamentos:

 

“(…) con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la  Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 9 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, por los abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, en su carácter de defensores privados del ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, antes identificados supra, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia el 23 de agosto de 2021, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, cursante a los folios 61 al 70 del expediente.

 

Precisado lo anterior la Sala observa que el 30 de agosto de 2021, la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, efectuó el cómputo de los días transcurridos (folio 73 del expediente), indicando que:

 

(...) quien suscribe ANA GABRIELA CARRILLO CONTRERAS, Secretaria adscrita al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer de Área Metropolitana de Caracas, designada ante es[a] Sala de la corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la mujer de la Región Capital, previa revisión del libro diario y del calendario judicial llevado por es[e] Despacho, hace constar lo siguiente:

Día Lunes, 09 de agosto de 2021: fecha en la cual se publica la decisión N° 119-21, librándose la respectiva boleta de notificación

Día Jueves, 19 de agosto de 2021, fecha en la que los accionantes se notifican de la decisión emitida, mediante la suscripción de la boleta de notificación librada a tal efecto, inserta al folio 40 y seis (46) del presente cuaderno especial.

Día, 23 de agosto de 2021, fecha en la que, mediante diligencia inserta al folio 60-70 del presente cuaderno especial de amparo, el accionante ejerce apelación contra la decisión N° 119-2021 de fecha 09 de agosto de 2021, emanada por es[e] Tribunal Colegiado.

De acuerdo al lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a nuestra materia especial en delito s de violencia contra la mujer, son dentro del lapso de tres días hábiles para ejercer el recurso.

Desde el día jueves, 19 de agosto de 2021, (fecha en la cual quedó notificado la parte apelante de la decisión en referencia) hasta el día lunes, 23 de agosto de 2021, (fecha en la cual interponen el recurso de apelación) transcurre cuatro (04) días continuo, a saber: 20 viernes, 21 sábado, 22 domingo y 23 lunes, de agosto de 2021 (…)”.

 

Visto lo anterior, advierte la Sala que el recurrente ejerció el recurso de apelación con su fundamentación dentro del lapso legal, por lo que se considera de manera tempestiva, Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, está en señalar, que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada el 5 de agosto de 2021, contra omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con ocasión a la solicitud de control judicial presentada el 06 y 28 de julio de 2021 y la solicitud de expiración de la fase de investigación, en el asunto signado alfanuméricamente como AP01-M-2021-1958; solicitud ésta que de acuerdo a lo argumentado por la parte recurrente fue hecha ante el juzgado señalado como agraviante  por no haberle dado respuestas a dichas solicitudes, situación que según indican los recurrentes, conculcaba el derecho de su representado, a la tutela judicial efectiva  al debido proceso tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, se aprecia que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia, mediante oficio número 099-21 del 6 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, presunto agraviante informara si había dado oportuna respuesta a la petición hecha por los accionantes en amparo, respecto el referido Juzgado Cuarto informó lo siguiente:

 

“(...) 1.- Ante es[e] Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del. (sic) Área Metropolitana de Caracas, cursa un inicio de investigación de fecha 12 de marzo del 2021, entrega de correspondencia que realiza la respectiva Oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora (…) de es[e] Circuito Judicial Penal la causa N° AP01-M-2021-1958 (folio 1), 13 de marzo del 2021, oficio: 01-DPDM-F149-AMC, 0320, solicitada por es[e] Juzgado, por el Ministerio Público (…) entrega de correspondencia que realiza la respectiva Oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora (…) de es[e] Circuito Judicial Penal. El Ministerio Público en el oficio de inicio señala que en fecha 19 de enero del 2021 recibe denuncia por parte de la presunta víctima, ciudadana CAROLINA MERCEDES NACERO ALVARADO (…) por hechos constitutivos de delitos (s) previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como agresor al Investigado: ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO (…)

 

En fecha 04 de agosto del 2021, se recibe de la respectiva oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora del (…) Circuito Judicial Penal, (9) folios de los abogados. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y MARYNELLA HERNANDEZ (sic) (…) donde manifiestan que en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO, solicitan se decrete un Control Judicial (…)

Se deja constancia que no se encuentra presente ningún escrito, ni actuación alguna, hasta la presente fecha, en el inicio de es[a] causa (…)”.

 

Con ocasión del contenido del referido oficio, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando para ello lo siguiente:

“[e]n conclusión, mal puede alegar la defensa técnica la omisión de pronunciamiento cuando se evidencia de las actas que rielan en el inicio de investigación contra el ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, no consta ningún escrito, ni actuación alguna.

Por lo tanto, del análisis supra realizado, se puede evidenciar que no cumple con el cuarto requisito establecido en la sentencia anteriormente mencionada, ello en razón que no existe derecho constitucional violentado por él A Quo; no demostrándose la vulneración la tutela judicial efectiva mencionada por los defensores privados.

No observa entonces esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sea la vía idónea para resolver las solicitudes de los accionantes, siendo que se evidencia de forma clara y concisa que en fecha 04 de agosto de 2021 solicita un control judicial y en fecha 05 de agosto de 2021 ejerce recurso de acción de amparo constitucional, no dando lapso de tres días para su respuesta, tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; considera es[a] alzada que no evidencia omisión de pronunciamiento por parte del A Quo, pues existen medios preexistentes ordinarios, ante los cuales pueden ser expuestas, con eficacia legal suficiente para darles respuesta.

En es[e] sentido, es menester hacer acotación que la Acción de Amparo Constitucional no fue establecida por el Constituyente de 1999, para suplir el ordenamiento jurídico existente, sino para restablecer la situación jurídica infringida frente a violaciones de naturaleza constitucional, que no pueden ser resueltas satisfactoriamente por dicho ordenamiento. Mal pueden alegar los accionantes en amparo una irregularidad constitucional ante es[a] Corte de Apelaciones inexistente.

Conforme a lo expuesto; ello implica la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado tribunal, en virtud que de las actas procesales que rielan en el presente cuaderno de apelación se observa que no existe omisión de pronunciamiento alegados por los accionantes del amparo; evidenciándose el debido cumplimiento del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal. Aunado a que existen medios legales y la existencia de medios ordinarios preexistentes y eficaces para satisfacer la pretensión de los accionantes en amparo constitucional (…)”.

 

De igual manera de la información que remitió la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2024, requerida en el auto dictado por esta Sala número 0028 de fecha 5 de febrero de 2024, la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la misma Circunscripción Judicial, informó que  “[c]on respecto a lo solicitado por la defensa Privada del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACEDO ALVARADO (…) Abogados ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNÁNDEZ, no consta en es[e] tribunal que se hayan consignados diligencias de fechas 06 y 28 de julio de 2021, lo que si riela es la diligencias de 02 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida por es[e] juzgado el 04 de agosto de 2021 (…)”.

 

Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 2 dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.

 

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

 

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

 

Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia número 326/2001 del 9 de marzo de 2001, precisó:

 

“[e]sta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”. 

 

Por otro lado, tenemos que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos para decidir de la siguiente manera:

 “Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes
”.

 

Siendo ello así, tal como se adujo con anterioridad, se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, contrariamente a lo señalado por los quejosos, al momento en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional se encontraba en el lapso procesal del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tres (3) días, a los fines de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los abogados del recurrente, lo cual se corrobora con la información aportada a través del oficio número 298-21 de fecha 8 de agosto del 2021, emitida por el mencionado juzgado de control, en el que informa que “[e]n fecha 04 de agosto del 2021, se recibe de la respectiva oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora del (…) Circuito Judicial Penal, (9) folios de los abogados. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS Y MARYNELLA HERNANDEZ (sic) (…) donde manifiestan que en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO, solicitan se decrete un Control Judicial ”, igualmente informó que “no consta en es[e] tribunal que se hayan consignados diligencias de fechas 06 y 28 de julio de 2021, lo que si riela es la diligencias de 02 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibida por es[e] juzgado el 04 de agosto de 2021”.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala estima que la referida Corte erró en su apreciación al pretender también aplicar en este caso el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos supra, ya que el supuesto que habilita su aplicación consiste en que contra el auto o decisión existiera una vía recursiva idónea para atacarlo, diferente a la acción de amparo, y en el caso particular la denuncia en la acción de amparo estaba centrada en la presunta omisión de pronunciamiento por parte Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al no dar respuesta a varias solicitudes, lo cual si era procedente intentar la acción de amparo constitucional.

De lo anterior se observa, que los recurrentes no pueden pretender una omisión de pronunciamiento cuando el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, contaba con el lapso de tres (3) días, según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de agosto de 2021, ya que los presentados el 6 de julio de 2021 y 28 del mismo mes y año no fueron recibidos por ante ese tribunal, lo que permite concluir que hasta tanto no se cumpla dicho lapso, la aparente violación de derechos o garantías constitucionales, delatada por los quejosos,  no es inmediata, posible ni realizable por la juez denunciada, y en razón de ello, resultaba como acertadamente lo manifestó el A quo constitucional, inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores Privados del ciudadano Andrés Avelino Nacero Alvarado, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y en consecuencia se deberá confirmar el fallo del a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los  abogados José Alonso Dugarte Ramos y Marynella Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 32.0512 y 47.375, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano ANDRÉS AVELINO NACERO ALVARADO 6.719.607, contra la decisión del 9 agosto de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuesto en la presente decisión

 

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre  de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIE

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                

                                                         

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

               Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0468

JTCC.