MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 28 de julio de 2021, fue recibido en esta Sala vía correo electrónico, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ARIUSKA ARVELO y JONATHAN RAMOS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el fallo publicado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.136, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos.

 

El 28 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 3 de agosto de 2021, los abogados Ariuska Arvelo y Jonathan Ramos, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consignaron ante la Secretaría de esta Sala, escrito libelar, copias certificadas de las actuaciones procesales relacionadas con la pretensión de amparo y copia certificada del fallo impugnado.

 

El 2 de noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada Ariuska Arvelo, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante la cual da “impulso al trámite de la acción de amparo constitucional”.

 

El 20 de abril de 2022, la abogada Ariuska Arvelo, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consignó diligencia mediante la cual dio “impulso” a la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 13 de octubre de 2022, la representación del Ministerio Público solicitó pronunciamiento.

 

Los días 16 de marzo, 12 de abril y 20 de septiembre de 2023, la representación del Ministerio Público solicitó pronunciamiento y medida cautelar.

            Mediante sentencia N° 1.525 del 23 de noviembre de 2023, la Sala ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitir el expediente contentivo de la causa penal seguida al ciudadano Antonio Gómez López, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales, obtención de divisas a través de medios fraudulentos.

 

El 12 de diciembre de 2023, el Secretario de esta Sala, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de informarle el contenido de la referida sentencia N° 1.525 del 23 de noviembre de 2023.

 

El 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta de la recepción del correo electrónico del 15 de ese mismo mes y año, adjunto al cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió el Oficio N° 1624/2023 del 13 de diciembre de 2023, informando que la causa penal seguida, entre otros, al ciudadano Antonio Gómez López, fue remitida a la Sala Casación Penal en virtud de la sentencia emitida por dicho órgano judicial el 2 de diciembre de 2021, mediante la cual se avocó al conocimiento del asunto.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 7 de marzo de 2024, la representación del Ministerio Público solicitó pronunciamiento y medida cautelar.

 

El 3 de mayo de 2024, el Alguacil de esta Sala, consignó recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del Oficio N° 1930-2023, dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

El 12 de agosto  de 2024, la representación del Ministerio Público solicitó medida cautelar.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala observa.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interponen “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada el doce (12) de abril de 2021, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2Aa-001-21 (nomenclatura de esa Alzada) y N° 00-DGCDO-F84-0013-2012 (nomenclatura interna del Ministerio Público), mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos, ejercido por esta representación fiscal el diecisiete (17) de marzo de 2021, contra del fallo proferido el cinco (05) de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…), por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, (…), CONTRABANDO AGRAVADO (…), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN (…), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal y real que recaían sobre el referido ciudadano”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “[e]n fecha 17 de septiembre de 2015, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, y Fiscalía Séptima (7o) del estado Aragua, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito formal de acusación en contra del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…). Ello en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción obtenidos lícitamente en el transcurso de la investigación, la cual inició el 27 de marzo de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el 03 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; acto en el cual cabe destacar estuvo presente como parte inequívoca del proceso penal, la víctima, a saber representante del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) -anteriormente denominada Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), actuando así en nombre del ESTADO VENEZOLANO como parte agraviada por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS. En el mencionado acto se pronunció el Tribunal de Control declarando con lugar las excepciones opuestas -de forma extemporánea- por la defensa privada del imputado y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, instando a esta representación fiscal a presentar un nuevo acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días continuos (…)”. (Mayúsculas del original)

 

Que “(…) el 03 de diciembre de 2020, se presentó escrito formal de nuevo acto conclusivo, en el cual se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Control al momento de dictar el sobreseimiento provisional de la causa seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ. En este orden de ideas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fijó el nuevo acto de audiencia preliminar correspondiente para el día 03 de marzo de 2021; oportunidad en la cual presente en Sala, [esa] representación Fiscal se opuso de forma expresa a su celebración, toda vez que fue obviada librar la notificación a una de las partes del presente proceso penal, tal como fuera la representación del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) -anteriormente denominada CADIVI-; sin embargo, cercenando los derechos del ESTADO VENEZOLANO como víctima inequívoca y directa del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, cuyo tipo penal sanciona el daño patrimonial ocasionado a la República, el Tribunal a quo acordó continuar con la celebración del acto, declarando finalmente sin lugar la mencionada solicitud fiscal (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en la referida audiencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control declaró además los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, abogado JOSÉ MENDOZA, de conformidad con los artículos 28 y 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 5, y 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, (…) SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ’; cuya publicación del auto fundado data del 05 de marzo de 2021, fecha en la cual se da por notificada [esa] representación Fiscal de su contenido, evidenciándose igualmente de las actas procesales la omisión de practicar y ordenar la notificación de la referida decisión a la víctima, todo lo cual interesa al orden público constitucional y legal”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el 17 de marzo de 2021, el Ministerio Público a través de [esa] representación Fiscal, ejerció tempestivamente recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su resolución a la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el 12 de abril de 2021, la mencionada Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (…) declaró ‘inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo de 2021, en la causa N° 3C-22.645-15 (sic); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ ello de conformidad con lo establecido en el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 997, Expediente № 2013-0140, de fecha quince (15) (sic) de julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en concatenación con el artículo 428 en su literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal’ (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el 12 de mayo de 2021 se presentó denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la abogado (sic) ANABEL SUAREZ (sic), en virtud de las actuaciones irregulares cometidas en su carácter de Juez Tercera (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, ello a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: PRIMERO: Que, fue expedido por la Secretaría del citado Tribunal, un erróneo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/03/2021 hasta el 17/03/2021 (ambas fechas inclusive), en el cual señalan como días hábiles los comprendidos en una semana decretada por el Ejecutivo Nacional como Radical, motivo por el cual en atención a las Resoluciones emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser tomados como días no hábiles a los efectos de ejercer dentro del lapso legal correspondiente el recurso de apelación a que hubiere lugar; SEGUNDO: Que, erróneamente se fundamenta el referido cómputo, en atención al Memorando N° 003-20, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo que el mismo debe surtir efectos administrativos internos del mencionado Circuito, toda vez que corresponde a la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal regular la actuación jurisdiccional; TERCERO: Que, se desconoce el contenido del acta secretarial levantada por el Tribunal a-quo el 05/03/2021, en la cual se deja constancia falsamente que fue señalado a la Representación Fiscal que, ‘los días hábiles de despacho se computarán continuamente en semanas radicales y flexibles (...)’, contenido que al no encontrarse suscrito por las partes, evidencia la arbitrariedad y mala fe con que actuó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la presente solicitud de tutela constitucional tiene por objeto restablecer el perjuicio ocasionado a una de las partes del proceso, como lo es el Ministerio Público, con ocasión a la sentencia dictada el doce (12) de abril de 2021, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los hoy accionantes como representantes fiscales, contra la decisión emanada el cinco (05) de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, la cual decretó a su vez el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) los derechos y garantías constitucionales lesionados por la sentencia objeto de impugnación, radican en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia. Asimismo, dicha sentencia contravino las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los lineamientos en cuanto a las labores judiciales en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pública y notoria situación de pandemia COVID-19, infringiendo por tanto la seguridad jurídica, el principio de confianza y expectativa plausible. Todo por lo cual actúa la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su decisión del doce (12) de abril del 2021, fuera de los límites de su competencia”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la doble instancia o recurrir del fallo ante el tribunal superior, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tempestivamente o en tiempo hábil por esta representación fiscal, siendo que la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión hoy accionada en amparo, parte sobre la base de un falso supuesto de hecho como fuera la presunta interposición extemporánea o fuera del lapso legal establecido para el ejercicio del referido medio procesal”.

 

Que “(…) dando cumplimiento al lapso correspondiente establecido en el artículo 440 del Texto Penal Adjetivo, [esa] representación Fiscal oportunamente interpuso el diecisiete (17) de marzo de 2021, recurso de apelación de autos ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada el cinco (05) de marzo de 2021 que declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el doce (12) de abril de 2021, la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Penal, erróneamente declaró su inadmisibilidad en los siguientes términos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, (sic) Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa № 3C-22.645-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia): mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional Prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil, está violentando al Ministerio Público, la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, relacionado a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia el derecho a la doble instancia como manifestación o vertiente del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, pues impidió con su pronunciamiento a la parte hoy agraviada, el derecho a ser escuchado, en el tiempo, forma y bajo los medios previstos en la Ley, sin resolver por ende la petición del titular de la acción penal como parte apelante a los vicios y las graves infracciones cometidas por el Tribunal de Control en el presente Proceso Penal”.

 

Que “(…) la decisión cuestionada, no fue fundada en derecho congruente, e incluso constituye una desproporción entre la formalidad que se pretende tutelar, y la consecuencia que acarrea para el proceso penal, al impedir al Ministerio Público el ejercicio de un derecho, generando así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual mediante la presente acción de amparo, se pretende restituir la situación jurídica infringida por la referida Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, quien declara inadmisible por extemporáneo un recurso de apelación ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “(…) al momento de fundar su decisión, se basa principalmente sobre la certificación de la secretaría de Control respecto al cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia, desde la data en la cual se dictó y publicó el fallo recurrido hasta la data en que fue presentado el libelo recursivo el Tribunal de Alzada agraviante, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por quienes aquí suscriben, sobre la base de una certificación de los días hábiles de despachos transcurridos desde la data en que se dictó y publicó el fallo recurrido hasta la data en que fue interpuesto el recurso de apelación, realizada por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control bajo una errónea interpretación a la norma procesal, incorporando al presente proceso penal actos meramente administrativos, y por si fuera poco, partiendo de un falso supuesto como base del referido cómputo”.

 

Que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) establece la forma en que se computarán los días para las distintas fases y etapas en que se encuentre el proceso penal, señalando que para la fase preparatoria, todos los días se computarán como días hábiles; mientras que para la fase intermedia y de juicio no se computarán fines de semana, días feriados ni aquellos en que los que el tribunal no pueda despachar; por su parte, -concretamente en materia recursiva se dispone que los lapsos se computarán únicamente por días de despacho-”.

 

Que “(…) nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Plena, es enfático, y señala de manera concreta que, en aquellos días considerados por el Poder Ejecutivo Nacional como semana de flexibilización, se considerarán días hábiles de lunes a viernes para todos los tribunales de la República, mientras que en aquellas semana (sic) de restricción decretada igualmente por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo los que puedan decidirse a través de medios telemáticos”.

 

Que “(…) conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación; asimismo, dispone el último aparte del artículo 156 eiusdem que, en materia recursiva los lapsos se computarán por días de despacho, y finalmente, en concatenación a las Resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en semana de restricción o radicalización, las causas permanecerán en suspenso, es decir, dichos días no serán días hábiles de despacho”.

 

Que “(…) el Tribunal de Primera Instancia, publica el texto íntegro del fallo que fuera impugnado por esta Representación Fiscal, el día viernes cinco (05) de marzo de 2021, data en la cual el Ministerio Público fue debidamente notificado, siendo que en base a ello, fuera presentado el libelo recursivo el día diecisiete (17) de marzo de 2021, conforme lo establece el artículo 156 último aparte, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Penal Adjetivo, y en atención a las Resoluciones N° 2020-007 y 2020-008 emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigentes para la fecha; toda vez que, los días lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11) y viernes doce (12), todos del mes de marzo de 2021, pertenecen a la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pública y notoria situación de pandemia COVID-19, por lo cual es evidente que el recurso de apelación in comento fue ejercido al tercer (3o) día hábil de despacho siguiente de la notificación del fallo recurrido; es decir, dentro del lapso de cinco (5) días a que se contrae el articulo (sic) 440 ejusdem (…)”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por [esa] representación Fiscal, aduciendo que el mismo era extemporáneo, incurriendo en unas motivaciones a todas luces ilógicas y contradictorias, toda vez que considera aplicable al caso concreto los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la forma del lapso para impugnar, así como indica actuar en cumplimiento a las Resoluciones № 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007 y 2020-008, todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para luego de ello en su análisis transcribir la certificación de secretaría de los días hábiles de despacho transcurridos en el Juzgado de Control, y unos autos suscritos por el a quo, el cual precisamente según las normas, decisiones y resoluciones aplicadas, es desproporcionadamente erróneo, todo lo cual deviene en la existencia de vicios que afectan gravemente la decisión de la alzada, que ha conculcado valores supremos como el derecho a la justicia, sobre la base de una decisión parcializada y cimentada en extractos parciales y caprichosos esbozados por la certificación del cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia; ello sin siquiera advertir tal error inexcusable y solicitar su subsanación como Tribunal de Alzada”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y si bien la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, la Sala Constitucional sólo puede entrar a examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto, es decir, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional solo si el órgano jurisdiccional violó notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual ocurre en los siguientes supuestos; si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate. En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso”.

 

Que “(…) del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Alzada, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis ilógico y contradictorio de uno de los presupuestos o requisitos procesales objetivos para recurrir (tempestividad del recurso), y a través de los mismos justificó de forma errada su decisión de inadmisibilidad, evidenciándose en el texto que la alzada penal no examinó todas las circunstancias tácticas (sic) que rodearon el ejercicio de dicho mecanismo impugnativo y no contrastó todos estos elementos, de forma detallada y congruente, con el contenido de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales aplicables y las vigentes Resoluciones de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, siendo que tal análisis erróneo ha ocasionado la lesión de derechos constitucionales”.

 

Que “(…) la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abusó y se extralimitó en su competencia, configurándose así las flagrantes violaciones constitucionales aducidas, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic), toda vez que ha incurrido en injuria constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisibilidad, el cual a todas luces era admisible, toda vez que fue interpuesto en el lapso correspondiente de conformidad con las normas, la jurisprudencia y las Resoluciones vigentes para la fecha, resultando ser contradictoria, ilógica y errada su motivación, toda vez que indica que el recurso de apelación debe ser ejercido en un lapso de cinco (5) días hábiles, los cuales en materia recursiva se computan por días de despacho, para luego de manera errada declarar inadmisible por extemporánea la apelación ejercida, por lo cual considera[n] que debe ser DECLARADA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se debe restablecer la situación jurídica infringida, anulando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones agraviante, y así [piden] a esa ilustre Sala Constitucional sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en el caso de marras ha quedado evidentemente ilusoria la pretensión punitiva del Estado, con la decisión dictada el doce (12) de abril de 2021, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil por esta representación Fiscal; violentando con ello el derecho a la justicia y el derecho a la defensa del titular de la acción penal, quien tiene el deber de perseguir de oficio los delitos de acción pública, velando por la incolumidad de las normas constitucionales y de la correcta aplicación de la ley, hasta cumplir con la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas”.

 

Que “(…) la Alzada sustenta su motivación para decidir en argumentos ilógicos y contradictorios, sobre lo cual termina por declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil por el Ministerio Público y por ende sobre el cual prevé la ley el tiempo y los medios procesales adecuados para ejercer la defensa”.

 

Que “(…) en cuanto a la segunda denuncia, el órgano jurisdiccional agraviante, abusó y se extralimitó en su competencia, configurándose así las violaciones constitucionales aducidas, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic); toda vez que, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por esta representación Fiscal, vulneró a una de las partes la garantía al debido proceso, privando por ende al Ministerio Público, del medio adecuado para ejercer su defensa en resguardo de sus derechos e intereses ante una decisión adversa dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que es evidente que el medio de impugnación ejercido (recurso de apelación de autos), no se encuentra inmerso en las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Texto Penal Adjetivo, motivo por el cual la Alzada agraviante impidió arbitrariamente su ejercicio; por lo cual considera[n] que debe ser DECLARADA CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se debe restablecer la situación jurídica infringida, anulando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones agraviante, y así [piden] a esa ilustre Sala Constitucional sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que solicitan “(…) de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos, ejercido por [esa] representación Fiscal el diecisiete (17) de marzo de 2021, contra del fallo proferido el cinco (05) de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Solicitaron se “(…) declare CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada, declarando la nulidad de la decisión dictada el doce (12) de abril de 2021, por la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (…) mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos, ejercido por [esa] representación Fiscal el diecisiete (17) de marzo de 2021, contra del fallo proferido el cinco (05) de marzo de 2021 por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 12 de abril de 2021, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:

 

En el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado que, la decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-5.310.136, (…) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, y de los planteamientos señalados por los recurrentes en su escrito, se observa que, los supra identificados aducen que la decisión recurrida pone fin al proceso, por lo que considera que, tiene carácter de definitiva y debe regirse, a los efectos del Recurso de Apelación, en virtud de ‘la declaratoria con lugar de la excepción planteada por el profesional de derecho JOSÉ MENDOZA GUILLEN (sic) (…) conforme a lo establecido en el artículo 28’, razones por las cuales solicita se anule la decisión impugnada.

En atención a las consideraciones previas, este Tribunal Colegiado considera menester destacar, primero: con respecto a la Admisión del presente Recurso de Apelación, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló ut supra, expresa:

‘… Causales de inadmisibilidad del recurso de apelación:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

En este mismo orden de ideas, y en segundo lugar, se observa que la legitimación de los recurrentes, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente.

Finalmente, en tercer lugar, en cuanto al tiempo hábil para ejercer el Recurso considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 156: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho’

‘Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación’.

De las disposiciones que anteceden, evidencian quienes aquí deciden, que el lapso de los días para interponer el Recurso de Apelación, en la fase de control (como en el presente caso), debe ser computado por días hábiles y de despacho, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, las partes tengan acceso al tribunal. Ello es así, para garantizar los derechos del imputado y las demás partes en el proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a los Recursos de Apelación de aquellas Sentencias de Sobreseimientos que sean dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 997, Expediente N° 2013-0140, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, ha señalado:

‘(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva’. (En consecuencia, no estamos en presencia de una decisión definitiva, por el contrario y de acuerdo con el criterio supra citado sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual se encuentra vigente, es un AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA que causa un gravamen irreparable, por lo que es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, según se desprende del sello húmedo de Alguacilazgo cursante al folio 261 de la pieza XXX del expediente.

Asimismo, de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 464 al 465 de la Pieza XXX del Expediente, se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: ‘LUNES 08-03-2021, MARTES 09-03-2021, MIÉRCOLES 10-03-2021, JUEVES 11-03-2021 y VIERNES 12-03-2021’; sin embargo, del análisis detallado del expediente, avista esta Alzada, que el Tribunal de Instancia al momento de publicar la decisión impugnada, libró Acta Secretarial, inserta al folio 256 de la pieza XXX, mediante la cual se deja constancia de la entrega de copias del auto fundado a la representación fiscal y a la defensa, dejando sentado que se procedió a recordarle a los mismos que: ‘los días hábiles con despacho se computarán continuamente en las semanas radicales y flexibles dando así cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera al Memorándum (sic) 003-2020 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde establece que se contarán como días hábiles de despacho los días transcurridos en semanas radicales, y semanas de flexibilización decretada (sic) por el Ejecutivo Nacional, a los fines de computar los días hábiles con despacho para remitir el expediente a Juicio, Ejecución o bien para ejercer materia a recursiva (sic) por ante la Corte de Apelaciones. Todo ello, en cumplimiento de los lineamientos de nuestro magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia DR: MAIKEL MORENO PÉREZ, y demás Magistrados de la Sala Plena, según resoluciones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005-20, 006-20, 007-20 y 008-20’. Del mismo modo, se advierte que corre a los folios 258 y 260 sendas actas de comparecencia dando fe que los abogados JOSE (sic) ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN, quien funge como defensa técnica del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y JONATHAN JESÚS RAMOS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) Nacional con Competencia en Delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, quedan en conocimiento de la publicación del fallo dictado, siendo que lo correcto era comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso, a partir que constara en autos la última notificación efectiva, lo cual se concretó el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

De lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 440 en concatenación con el artículo 156 eiusdem.

Ello así, esta Superioridad advierte que la interposición del precitado Recurso de Apelación, es eminentemente extemporáneo, por cuanto el mismo, debió interponerse hasta el quinto (5°) día hábil y de despacho después de haberse dictado la decisión del Tribunal de Instancia en Funciones de Control; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 001 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la causa N° 3C-22.645-15 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia); mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó: el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano: ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-5.310.136, (…) ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 997, Expediente N° 2013-0140, de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en concatenación con el artículo 428 en su literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Ariuska Arvelo y Jonathan Ramos, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el fallo publicado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos.

 

Al respecto, sostuvo la parte accionante que la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “(…) contravino las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los lineamientos en cuanto a las labores judiciales en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pública y notoria situación de pandemia COVID-19, infringiendo por tanto la seguridad jurídica, el principio de confianza y expectativa plausible. Todo por lo cual actúa la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su decisión del doce (12) de abril del 2021, fuera de los límites de su competencia” (Mayúsculas del original).

 

En tal sentido, sostuvo que “(…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por [esa] representación Fiscal, aduciendo que el mismo era extemporáneo, incurriendo en unas motivaciones a todas luces ilógicas y contradictorias, toda vez que considera aplicable al caso concreto los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la forma del lapso para impugnar, así como indica actuar en cumplimiento a las Resoluciones № 2020-001, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006, 2020-007 y 2020-008, todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para luego de ello en su análisis transcribir la certificación de secretaría de los días hábiles de despacho transcurridos en el Juzgado de Control, y unos autos suscritos por el a quo, el cual precisamente según las normas, decisiones y resoluciones aplicadas, es desproporcionadamente erróneo, todo lo cual deviene en la existencia de vicios que afectan gravemente la decisión de la Alzada, que ha conculcado valores supremos como el derecho a la justicia, sobre la base de una decisión parcializada y cimentada en extractos parciales y caprichosos esbozados por la certificación del cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia; ello sin siquiera advertir tal error inexcusable y solicitar su subsanación como Tribunal de Alzada” (Corchetes de esta Sala).

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se establece.

 

Ahora bien, respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la aludida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se aprecia lo siguiente:

 

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la decisión dictada por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, puso fin al proceso penal en lo que respecta al ciudadano Antonio Gómez López, toda vez que con dicho pronunciamiento se mantuvo firme la decisión que acordó el “sobreseimiento definitivo” de la causa penal seguida al aludido ciudadano. En tal sentido, se aprecia que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado añadido).

 

Ello así, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de amparo culminó con el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano Antonio Gómez López por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos, cuyas penas exceden con creces, en su límite máximo, los cuatro (4) años señalados en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace notar que la decisión impugnada en amparo puso fin al proceso penal primigenio; por lo que, sin lugar a dudas, el Ministerio Público podía intentar el recurso de casación en contra de la decisión que impugna en el caso bajo estudio.

 

Esta Sala en su fallo N° 905 del 8 de junio de 2011, caso: “Rose Fátima Viloria Ortega”, al resolver un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

 

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009,  mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Luisa Argelia Jiménez Ravelo por los delitos de prevaricación y utilización de información o datos de carácter reservados, previstos y sancionados en los artículos 250 del Código Penal y 66 de la Ley Contra la Corrupción, así como por el delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62.2 eiusdem.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental de la accionante es la violación, por parte de la sentencia accionada, de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente por haber declarado extemporánea la interposición del recurso de apelación, cuando en su criterio, éste fue interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

Al respecto, aprecia la Sala que la pretensión de amparo cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede a verificar que  no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad, previstos en dicha ley y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

En este orden, aprecia esta Sala que tratándose la sentencia accionada de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación, lo aquí pretendido ha podido satisfacerse mediante la interposición del recurso de casación, previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación  o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior’. Resaltado de este fallo.

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estaríamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado añadido).

 

Al respecto, se advierte que no consta en autos que los aquí accionantes en amparo hayan ejercido el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con lo sostenido en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, la cual estableció la posibilidad de ejercer la acción de amparo una vez que el recurso de casación ha sido agotado, en los siguientes términos:

 

“(…) la acción de amparo  constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo  constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

 

Lo anterior, se refiere, entre otras cosas, a la posibilidad de escogencia entre el recurso de casación y la acción de amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003, caso: “Bruno Zulli Kravos”, en los siguientes términos:

 

“(...) esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo  sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

 Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia”.

 

En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto se acudió a la presente vía sin interponer el recurso de casación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la parte aquí accionante, para plantear en el mismo la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.

 

En consecuencia, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. 

 

Esta Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la aludida causal de inadmisibilidad, al respecto, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”, estableció lo siguiente:

 

“(…) la acción de amparo  es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

 

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

 

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que la parte aquí accionante no interpuso el recurso de casación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ariuska Arvelo y Jonathan Ramos, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resulta inadmisible en los términos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la misma se encuentra en el supuesto de hecho previsto en los artículos 307 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una sentencia que pone fin al proceso penal seguido al ciudadano Antonio Gómez López. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Así se establece.

 

No obstante a lo anterior, una vez analizada la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales, contemplada en el artículo 336.10 de la Constitución y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. ss. S.C. entre otras Nros. 1916/2002, 984/2006, 1483/2006, 2360/2007, 664/2008, 1110/2013, 1412/2013, 19/2021, 28/2021, 322/2021, 1097/2022 y 306/2023), por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional y criterios jurisprudenciales de esta Sala, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia del 12 de abril de 2021, declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, bajo el siguiente fundamento:

 

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los abogados: ARIUSKA ARVELO y JONATHAN JESÚS RAMOS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) con Competencia Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, según se desprende del sello húmedo de Alguacilazgo cursante al folio 261 de la pieza XXX del expediente.

Asimismo, de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 464 al 465 de la pieza XXX del expediente, se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: ‘LUNES 08-03-2021, MARTES 09-03-2021, MIÉRCOLES 10-03-2021, JUEVES 11-03-2021 y VIERNES 12-03-2021’; sin embargo, del análisis detallado del expediente, avista esta Alzada, que el Tribunal de Instancia al momento de publicar la decisión impugnada, libró Acta Secretarial, inserta al folio 256 de la pieza XXX, mediante la cual se deja constancia de la entrega de copias del auto fundado a la representación fiscal y a la defensa, dejando sentado que se procedió a recordarle a los mismos que: ‘los días hábiles con despacho se computarán continuamente en las semanas radicales y flexibles dando así cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera al Memorándum (sic) 003-2020 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde establece que se contarán como días hábiles de despacho los días transcurridos en semanas radicales, y semanas de flexibilización decretada (sic) por el Ejecutivo Nacional, a los fines de computar los días hábiles con despacho para remitir el expediente a Juicio, Ejecución o bien para ejercer materia a recursiva (sic) por ante la Corte de Apelaciones. Todo ello, en cumplimiento de los lineamientos de nuestro magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia DR: MAIKEL MORENO PÉREZ, y demás Magistrados de la Sala Plena, según resoluciones 001-20, 002-20, 003-20, 004-20, 005-20, 006-20, 007-20 y 008-20’. Del mismo modo, se advierte que corre a los folios 258 y 260 sendas actas de comparecencia dando fe que los abogados JOSE (sic) ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN, quien funge como defensa técnica del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y JONATHAN JESÚS RAMOS; en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto (54°) Nacional con Competencia en Delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, quedan en conocimiento de la publicación del fallo dictado, siendo que lo correcto era comenzar a computar el lapso para la interposición del recurso, a partir que constara en autos la última notificación efectiva, lo cual se concretó el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

De lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 440 en concatenación con el artículo 156 eiusdem”. (Resaltado añadido).

 

Al respecto, se destaca que la decisión apelada en instancia, esto es el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López y, en tal sentido, conforme a los criterios de esta Sala (Cfr. Sentencias números 997/2013, 1362/2014, 469/2015, entre otras), el proceso a seguir en dicha causa es el establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Tal y como lo señaló la ya mencionada Corte de Apelaciones), es decir, la apelación de autos. Por tanto, el lapso para ejercer la apelación es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, conforme lo dispone el artículo 440 eiusdem.

 

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar ese lapso de cinco (5) días para ejercer la apelación, se observa que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Resaltado añadido).

 

Conforme a ello, el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe ser computado por días hábiles de despacho, es decir, aquellos días en el cual las partes tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.560 del 5 de agosto de 2005).

 

Ahora bien, conviene destacar que para la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó el fallo cuestionado el 5 de marzo de 2021, así como en la oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación el 17 de marzo de 2021, antes referidos, estaba vigente la Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció de forma temporal, la forma en la que laborarían los tribunales de la República, en los siguientes términos:

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

 

Caracas, 1° de octubre de 2020

210° y 161°

 

RESOLUCIÓN N° 2020-0008

 

El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

 

CONSIDERANDO

 

Que en resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020  de  fecha 13 de abril de 2020; 003-2020  de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y  007-2020 de esta misma fecha, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

CONSIDERANDO

 

Que aún persistiendo las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, ha dictado medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana.

 

CONSIDERANDO

 

Que se requiere de manera organizada y en planificación por parte del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia.

 

CONSIDERANDO

 

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.

 

CONSIDERANDO

 

Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.  

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Los Tribunales de la República laborarán en la forma siguiente:

 

Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.

 

Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

 

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

 

TERCERO: Los Jueces y las Juezas procurarán tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso.

En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.

 

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

QUINTO: Las Juezas Rectoras y los Jueces Rectores, las Presidentas y los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y las Juezas y los Jueces de los Tribunales Agrarios y Civiles, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

 

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

 

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, los jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

 

OCTAVO: Se comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, así como suspender el despacho de los circuitos judiciales si en el transcurso de la vigencia de la presente resolución la Comisión Presidencial para el COVID 19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.

 

NOVENO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará que los distintos Circuitos Judiciales cuenten con los implementos de bioseguridad que se requieren para su funcionamiento cumpliendo la normativa sanitaria establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en Resolución nro. 090 de fecha 01-06-2020.

 

DÉCIMO: La Comisión Judicial podrá implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.

 

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual entra en plena vigencia en esta misma fecha. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° día del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación”. (Subrayado de esta Sala).

 

 

Conforme a ello, durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”, es decir, lapsos como el de contestación de la demanda, apelación, oposición, entre otros, no se computarán durante esa semana de restricción.

 

Ahora bien, consta al folio 48 del presente expediente la certificación del cómputo de los “Días Laborales con Despacho, Días sin Despacho y Días de Guardia” del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, efectuada por la secretaria de dicho órgano judicial, cuyo contenido es el siguiente:

 

 “CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE

CONTROL

 

Maracay, 19 de julio de 2021

 

CERTIFICACIÓN

 

Quien suscribe ABG. NORYELIS SÁNCHEZ, secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente CERTIFICO que los Días Laborados con Despacho, Días sin Despacho y Días de Guardia, correspondiente desde el Tres (03) de Marzo hasta el Diecisiete (17) de Marzo de 2021 fueron los siguientes:

 

DÍAS LABORABLES CON DESPACHO: MIÉRCOLES (03), JUEVES (04), VIERNES (05), LUNES (15). MARTES (16), MIÉRCOLES (17). TOTAL (06) DÍAS

 

DÍAS NO LABORADOS SIN DESPACHO: LUNES (08), MIÉRCOLES (10). TOTAL: (02) DÍAS

 

DÍAS HABILITADOS CON DESPACHO: MARTES (09), JUEVES (11) GUARDIA: MARTES (10), VIERNES (12) TOTAL (02 DÍAS)

 

FIN DE SEMANA: SÁBADO (06), DOMINGO (07), SÁBADO (13), DOMINGO (14). TOTAL (04) DÍAS.

 

DÍAS HÁBILES PARA EL CÓMPUTO DE APELACIONES Y REMISIÓN DE EXPEDIENTES A DISTRIBUCIÓN SEGÚN  MEMORÁNDUM 002-2021, 003-2021: MIÉRCOLES (03), JUEVES (04), VIERNES (05). LUNES (08), MARTES (09), MIÉRCOLES (10), JUEVES (11), VIERNES (12), LUNES (15) MARTES (16), MIÉRCOLES 17. TOTAL 11 DÍAS.

 

LA SECRETARIA

 

ABG. NORYELIS SÁNCHEZ

SECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA”.

 

En tal sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certificó que entre el 3 de marzo de 2021, oportunidad en la cual dicho tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López y el 17 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, transcurrieron once (11) “días hábiles para el cómputo de apelaciones y remisión de expedientes”. Al respecto, los jueces de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestaron que “(…) de acuerdo al cómputo de días de despacho, suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 464 al 465 de la pieza XXX del expediente, se observa que desde el día siguiente en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: ‘LUNES 08-03-2021, MARTES 09-03-2021, MIÉRCOLES 10-03-2021, JUEVES 11-03-2021 y VIERNES 12-03-2021’ (…)”, concluyendo que “[d]e lo anterior se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado posteriormente al vencimiento del lapso establecido, es decir, fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye una Causal de Inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 440 en concatenación con el artículo 156 eiusdem (…)”.

 

Ahora bien, advierte la Sala que resulta un hecho notorio que la semana comprendida entre el 8 al 14 de marzo de 2021, fue establecida como restringida bajo el esquema 7x7 adoptado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, en el ámbito judicial y en aplicación de la antes referida Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos”.

 

En este sentido, se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó que los días lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de marzo de 2021, eran días de despacho “hábiles para el cómputo de la apelaciones”, ello en franca violación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la referida Resolución N° 2020-0008 dictada el 1° de octubre de 2020, por la Sala Plena y de los criterios jurisprudenciales que respecto al cómputo del lapso de apelación ha sostenido esta Sala Constitucional, situación que no fue advertida por los jueces de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quienes por el contrario, en violación de los derechos constitucionales de las partes, convalidaron el cómputo realizado por el juzgado a quo en el proceso penal, sustentado en un “memorándum” supuestamente dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a todo evento, no puede contradecir las Resoluciones de la Sala Plena y mucho menos las disposiciones legales que regulan el proceso penal.

 

En consecuencia, la Sala, dada la evidente vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por parte de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anula el fallo que dicho órgano dictó el 12 de abril de 2021, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales, obtención de divisas a través de medios fraudulentos y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, antes descrito. Así se decide.

 

Por último, siendo que esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial que mediante fallo N° 190 del 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal, se avocó de oficio al conocimiento de la causa penal aquí bajo estudio y, en tal sentido, sustrajo, entre otras, la causa penal seguida contra el ciudadano Antonio Gómez López y acordó la remisión de la misma a los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estima que lo ajustado a derecho es remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, por distribución, designe el conocimiento del presente asunto a una de las Cortes de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la decisión publicada el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ARIUSKA ARVELO y JONATHAN RAMOS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Antonio Gómez López, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos.

 

3.- INOFICIOSO resolver la medida cautelar solicitada.

 

4.- REVISA DE OFICIO y ANULA la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

 

5.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para de que, por distribución, designe el conocimiento del presente asunto a una de las Cortes de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de diciembre  de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                             

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                              Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0394

LFDB.-