MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 Mediante oficio número 2015-935, de fecha 9 de noviembre de 2015, recibido  ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 12 de noviembre de 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente alfanumérico -4479-15 (nomenclatura de dicha Alzada), contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida el 5 de octubre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.485, 67.490 y 64.484, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad n° V-13.425.032, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de agosto de 2015, celebrada la audiencia preliminar decidió  “…‘SIN LUGAR’ sin ninguna motivación [incongruencia omisiva] las excepciones interpuestas tempestivamente a favor de [su] defendido, y sucesivamente, en violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 .3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, todo ello en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Bassam Hammoud Muhieddine, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3.1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 

 Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, supra identificados, contra la decisión publicada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE (…) contra la decisión  dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015,  al no verificarse los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de ampro constitucional no adolece de la inmotivación ( incongruencia omisiva), argumentada por los accionantes…”.

 

 En fecha 16 de noviembre de 2015, se dio cuenta la Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D' Amelio Cardiet.

 

 En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 21 de octubre de 2022, esta Sala Constitucional dicta la sentencia n.° 809, en la cual textualmente declaró:

 

“(…) ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabar y remitir a esta Sala dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a su notificación la siguiente información: i) Relación procesal de la causa penal núm. 35C-S-19-161-14, que para el año 2015, se encontraba en el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida al ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad núm. V-13.425.032, por la presunta comisión del delito de Contrabando (sic), previsto y sancionado en el artículo 2 y 3.1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por ello en caso de que la referida causa se encuentre en otro Tribunal, requerir la información solicitada. ii) Se emita copia fotostática certificada de los autos fundados y decisiones definitivas dictadas a partir del 13 de agosto de 2015, fecha en que se realizó la audiencia preliminar en el asunto núm. 35C-S-19-161-14. iii) Situación procesal actual del imputado BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad núm. V-13.425.032, en el asunto núm. 35C-S-19-161-14; en caso de encontrarse detenido, indicar sitio de reclusión; y iv) Indicar y relacionar si contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2015, en la causa penal núm. 35C-S-19-161-14 (nomenclatura del Tribunal A quo), se utilizó alguna vía recursiva, en caso afirmativo, remitir copia certificada de dicha decisión…”.

 

El 19 de enero de 2023,  la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, relación procesal y copias certificadas de la causa penal identificada con el alfanumérico 35C-S-19.161-14, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala n.° 809/2022.

 

El 18 de diciembre de 2023, esta Sala Constitucional dictó la sentencia n.° 2002, en la cual ordenó a “…la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabe informe sobre el estado actual de la causa penal alfanumérico 35C-S-19.161-14, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o ante quien sea el Tribunal actual de conocimiento, seguida contra el ciudadano Bassam Hammoud Muhieddine, titular de la cédula de identidad n.° V-13.425.032…”.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de marzo de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional lo solicitado en la sentencia n.° 2022 del 18 de diciembre de 2023, mediante oficio n.° 900-24 de fecha 13 de marzo de 2024.

 

En la misma fecha (14/03/2024), la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Bassam Hammoud Muhieddine, dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

            El 25 de noviembre de 2024, se reasignó la ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 5 de octubre de 2015, los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, con el carácter de defensores privados del ciudadano Bassam Hammoud Muhieddine, presentaron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que, interponen solicitud de tutela constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de agosto de 2015, celebrada la audiencia preliminar decidió  “…‘SIN LUGAR’ sin ninguna motivación [incongruencia omisiva] las excepciones interpuestas tempestivamente a favor de nuestro defendido, y sucesivamente, en violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 .3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayados del texto).

 

Que, “…el vicio de inmotivación denunciado (incongruencia omisiva), equivale a una falta de pronunciamiento del juez, sobre las excepciones realizadas a la acción penal del Ministerio Público…”.

 

Que, “…el amparo que se intenta, no persigue ni cuestiona la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sino su falta de resolución durante la audiencia preliminar, por el Tribunal a quo…”.

 

Que, “…en fecha 13/05/2015 [interpusieron] (…) libelo de oposición a la persecución penal (excepciones) (…) intentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual (…), por la presunta comisión del delito de contrabando, con base al artículo 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 2-12-2005…” (sic).

 

Que, “…el delito de contrabando conforme a la pena que tiene asignada constituye un delito MENOS GRAVE, de suerte tal, que antes de instar su juzgamiento, el Ministerio Fiscal debía proceder nuevamente a imputar (…) siguiendo el procedimiento especial en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Mayúsculas del original).

Que, “…la acusación (…) atribuía el delito de Contrabando con base a una ley derogada (…) [y] no promovió ninguna fuente de prueba para determinar el valor en aduana de la mercancía asegurada (…), y tampoco estableció el origen extranjero de las mismas…”.

 

Que, “…en el auto de apertura a juicio dictado (…), ni siquiera se menciona que las excepciones inseridas al proceso fueron declaradas sin lugar…”.

 

Solicita, “…medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO  a celebrarse ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente N° 5J-800-15), a tenor del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en su sentencia N° 953 de fecha 16/08/2008…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

Finalmente solicita:

“(…) PRIMERO: ADMITA la (…) acción de amparo constitucional y DECLARE su resolución como punto de mero derecho (…). SEGUNDO: DICTE medida innominada de SUSPENSIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO (…). TERCERO: Declare CON LUGAR (…) la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, ANULE tanto la decisión como el auto de apertura a juicio pronunciado por el Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar celebrada el 13-08-2015, y ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 3 de noviembre de 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…) V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte accionante, del Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, en la audiencia celebrada el día 23 de octubre de 2015, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, lo siguiente:

En ficha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Colegiado admitió la acción de amparo constitucional propuesta, advirtiendo que del escrito y de los recaudos consignados se constataba que esta se interponía en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró   sin   lugar   las   excepciones   opuestas   y  no contra una omisión de pronunciamiento como lo señalaban los accionantes.

Precisado lo anterior, observa esta Corle de Apelaciones que los accionantes denuncian la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la infracción de los artículos 157 y 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las excepciones opuestas en su oportunidad de ley fueron ‘imprejuzgadas’ por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por lo que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación denominado incongruencia omisiva.

Pues bien, de acuerdo a lo expresado por los accionantes lo que origina la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es la presunta inmotivación (incongruencia omisiva) en que incurrió el Juez  Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver las excepciones opuestas por la defensa.

Al respecto, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación las excepciones estas por la defensa del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, en el escrito consignado 3/05/2015, ante el Tribunal de Control, siendo éstas los siguientes:

'..PRIMERA DENUNCIA: De la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación (art. 28.4 letra ‘c’). De la violación al debido proceso (derecho a la defensa) por infracción de los artículos 49.1 constitucional y 1, 12, 354, 356 y las disposiciones finales 4.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal).. que el delito de Contrabando Simple en razón de la pena que prevé constituye un delito menos grave (vid. 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 354 del COPP), resulta claro que la acusación que se protesta fue ineptamente presentado por la delegada fiscal, en razón de que omitió cumplir con el acta de imputación y demás cargas procesales estatuidas a su favor del imputado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole así el ejercicio de sus capacidades de intervención y defensa dentro del proceso lo cual corrompe de nulidad absoluta su validez, según lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del eiusdem.

…(omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA: De la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación (art. 28.4 letra ‘a’). De la violación al debido proceso (cosa juzgada) por infracción de los artículos 49.7 constitucional, 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal...En fecha 05-04.2013 el Juzgado Duodécimo de Primara Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público y al término de una investigación penal por los mimos hechos objeto del proceso penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA a favor del ciudadano BASSAN HAMMOUD, lo cual es causal válida de sobreseimiento a tenor del artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(omissis),..

TERCERA DENUNCIA: De la falta de fundamento serio para intentar la Acusación. De la violación del debido proceso y derecho a la defensa) por infracción de los artículos 8, 12 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal....que la acusación interpolada por los abogados de la fiscalía no contiene fundamento serio para lograr el enjuiciamiento público del imputado, puesto que: PRIMERO: le recrimina la comisión del delito de Contrallando con base a la Ley Sobre el Delito de Contrabando publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327 del 2-12-2005, la cual fue derogada expresamente en la disposición derogatoria primera de la Ley sobre el Delito de Contrabando promulgada en fecha 28-12-2010. SEGUNDO: No promueve ninguna prueba tendente a determinar el valor en aduanas de las mercancías aseguradas durante la investigación, lo cual es indispensable para determinar la naturaleza delictiva del objeto acusatorio y la sanción aplicable, en los términos que se contrae el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: No promueve ninguna prueba tendente a determinar el origen de las mercancías aseguradas, lo cual es indispensable para el configuración del tipo criminal, en los términos a que se contrae el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En fuerza de lodo lo antedicho, se concluye que la acusación no aporta fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadana BASSAN HAMMOUD por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, pues primero, fue precedida de una investigación grotescamente deficiente, y como tal, violatoria de la garantía judicial de presunción de inocencia; y Segundo, por falta absoluta de los elementos de convicción procesal que aporten sus conclusiones, lo cual constituye causal valida de sobreseimiento, de conformidad mu la establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 8 y 308 ejusdem, en razón de que no se le puede atribuir a la imputado (sic) el hecho objeto del proceso.

Igualmente, cabe precisar el contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el 13 de agosto de 2015, en la sede del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Acorde con lo transcrito corresponde a esta Corle de Apelaciones actuando en sede constitucional, determinar si la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto de 2015, incurrió en la inmotivación (incongruencia omisiva) esgrimida por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, como sustento de la violación de los  derechos  constitucionales denunciados en la acción de amparo constitucional propuesta; al efecto, precisa este Tribunal Colegiado que la incongruencia omisiva en un fallo se produce cuando el órgano jurisdiccional al omitir sus pronunciamientos deja incontestada alguna pretensión de las partes, fallando así a su obligación de motivar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 59-1/2005, caso: 'José Gregorio Díaz Valera', en la que señaló: ‘la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...). En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de agosto de 2015, resolvió las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, a excepción de la segunda,   la cual fue objeto de denuncia por parle de los defensores del mencionado ciudadano, cuando las declaró ‘SIN LUGAR’ fundamentando tal pronunciamiento en lo Siguiente: ‘...la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ...observa este Tribunal que en el Capítulo V del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público estipuló el precepto jurídico aplicable en el presente caso, atribuyendo que la conduela antijurídica desplegada por el ciudadano HAMMOUD MÜHIEDDINE BASSAM, se subsume dentro del tipo penal denominado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, por lo que considera este Tribunal que de la narrativa efectuada a las hechos que conforman el presente caso encuadran perfectamente dentro del tipo penal planteado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano HAMMOUD MÜHIEDDINE BASSAM . De tal manera que no constata  este Tribunal Colegiado que el Juzgado en comento haya dejado prejuzgadas las excepciones opuestas; no evidenciándose en consecuencia la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, establece las razones que sustentan tal resolución, los cuales guardan relación con lo planteado por la defensa, no se destruyen unas con otras, destacando este Tribunal Colegiado que el que el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó el pase a juicio al determinar que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumple con lo exigido por el legislador y que la calificación jurídica señalada por la representación fiscal en el escrito de acusación se adecúa perfectamente al hecho narrado en el libelo acusatorio, por lo que considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que los términos en que quedó puesta la decisión objeto de la acción de amparo que nos ocupa cumple con el objetivo y fin del ceso penal.

Delimitado lo anterior, cabe precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece corno supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal que dicte la decisión se encuentre actuando fuera de su competencia, la cual ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de funciones o atribuciones', y además que dicha actuación genere o puede generar la infracción de algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la transgresión.

Al respecto,  considera  esta  Corte de Apelaciones que en el  presente caso no se han configurado las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por los accionantes, ya que el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la excepciones opuestas por la defensa del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, actuó en ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho, sin abuso de poder ni extralimitación de sus funciones, razón por la cual no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de amparo a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, ¡farde edad y titular de la cédula de identidad N° 13.425.032, contra la decisión dictada por el tonal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial la) del Arca Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015, al no verificarse los extremos Idos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatarse que la decisión objeto de la presente, acción de amparo constitucional no adolece de la Inmotivación (incongruencia omisiva), argumentada por los accionantes. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Conforme con las consideraciones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en  sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de !a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.425.032, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015, al no verificarse los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional no adolece de la inmotivación (incongruencia omisiva), argumentada por los accionantes…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

 

Mediante oficio n.° 012-23 de fecha 18 de enero de 2023, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la sentencia de esta Sala n.° 809 del 12 de octubre de 2022, informó lo siguiente:

 

“(…) EN RELACIÓN AL PARTICULAR i): ‘Relación procesal de la causa penal núm. 35C-S-19161-14…’ (…)

En fecha 05 de abril de 2006, el abogado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 24.371, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa NIKE INTERNACIONAL LTD., denunció, ante la Fiscalía Decima .Octava (18°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, a los representantes de la empresa ONE WAY SPORT, C.A., por la presunta violación de los derechos márcanos y derechos de autor de la empresa que representa, (Vid. Folios 1 al 8 de la pieza I).

En fecha 06 de julio de 2006, la Representación Fiscal, Ordena el Inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en lecha 05/04/2006 por el Apoderado   Judicial   de   NIKE   INTERNACIONAL LTD., asignando como nomenclatura fiscal FNN-F18-0027-06 (Vid. Folio 40 de la pieza I).

En fecha 21 de junio de 2007, el abogado MANUEL RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de NIKE INTERNACIONAL LTD., denunció, ante la Fiscalía Décima Octava (18a) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, al ciudadano HAMOUD BASSAM» por la presunta violación de los derechos marcarlos y derechos de autor de la empresa que representa. (Vid. Folios 03 al 10 de las actuaciones complementarias).

En fecha 09 de julio de 2007, la Representación Fiscal, Ordena el Inicio de la l Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21/06/2007 por el Apoderado Judicial de NIKE INTERNACIONAL LTD., asignando corno • nomenclatura fiscal FNN-F18-079-07 (Vid. Folio 2 de las actuaciones complementarias).

En fecha 16 de enero de 2008, previa solicitud y distribución, se procede a levantar el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del abogado REYNALDO PEDRO BAZÁRATE, como Defensor Privado del ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la investigación N° FNN-F18-0027-06. (Vid. Folio 90 de la pieza II).

En fecha 22 de enero de 2008, se realizó en sede Fiscal, Acto de Imputación, correspondiente a la investigación FNN-F18-0027-06, encontrándose presente la Fiscal RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, el ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad número V-13.425.032, debidamente asistido por el abogado REYNALDO PEDRO BAZARATE, colegiado NJ 69.494, en la cual se le informa al ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, previa formalidades d.e ley, que posee el carácter de imputado desde ese momento, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, vigente para la fecha y USURPACIÓN DE MARCA, tipificado y penado en el artículo 99 de la Ley de Propiedad Industrial, (Vid. Folios 83 y 84 de la pieza I).

En fecha 17 de septiembre de 2010, previa solicitud y distribución, se procede a levantar el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa de! abogado REYNALDO PEDRO BAZÁRATE, como Defensor Privado del ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la investigación JNT FNN-F18-079-07 (Vid. Folio 81 de las actuaciones complementarias).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizó en sede Fiscal, Acto de Imputación, encontrándose presente la Fiscal RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, el ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, su Abogado Defensor REYNALDO PEDRO BAZÁRATE, en el cual se le realiza al imputado BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE. previa formalidades de ley, la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en grado de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en grado de continuidad, de conformidad con lo establecido en c! artículo 99 de la norma penal sustantiva. (Vid. Folios 87 y 88 de las actuaciones complementarias).

En fecha 02 de diciembre de 2010, se realizó en sede Fiscal, Acto de Imputación, encontrándose presente la Fiscal RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, el ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, su Abogado Defensor REYNALDO PEDRO BAZÁRATE, en el cual se le realiza al imputado BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, previa formalidades de ley, la imputación termal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y .sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. (Vid. Folios 156 al 159 de la pieza 1).

En fecha 03 de septiembre de 2014, la Fiscal Provisorio Décimo Octava (18a) a Nivel Nacional del Ministerio Público, presentó ame la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Acusación en contra del ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; asimismo y en el propio escrito, k Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del referido imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSEFTCADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal; ella con motivo a las investigaciones signabas bajo los Nros. MP FNN-F18-0027-06 y FNN-F18-0079-07. (Vid. Folios 1 72 al 196 de la pieza I).

En fecha 03 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, realizó distribución de la causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada bajo el Número de Expediente 35°C-19.161-2014. (Vid. Folios 205 y 206 de la pieza I).

En fecha 04 de septiembre de 2014, el Juzgado 35° de Control, acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día Io/10/2014. (Vid. Folio 197 de la pieza I).

En fecha 1° de octubre de 2014, el Tribunal 35° de Control acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 30/10/2014, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Vid. Folio 201 de la pieza I).

En fecha 1° de octubre de 2014, el Juzgado 35° de Control acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el 15/12/2014, no obstante, se observa que la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público fue emitida con fecha 30 de octubre del 2014. (Vid. Folios 205 y 206, respectivamente, de la pieza I).

En fecha 16 de diciembre del 2014, el Tribunal 35° de Control acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el 14/01/2015, en virtud que para el día 15 de diciembre de 2014, se encontraba pautado la celebración del acto in comento y no se realizó el mismo.(Vid. Folio 207 de la pieza I).

En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado 35° de Control dictó auto mediante el cual la DRA. BELKYS AREVALO RONDÓN, se aboca al conocimiento de la causa, en suplencia del DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO. (Vid Folio 211 de la pieza 1)

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal 35° de Control levantó acta de diferimiento mediante la cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 24/02/2015, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Vid. folio 212 de la pieza I).

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado 35° de Control acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 31/03/2015, en virtud que para ese día no hubo despacho. (Vid folio 216 de la pieza I)

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal 35° de Control, dictó auto mediante el cual el DR. JOSÉ CUMARE BELTRAN, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud que el DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO fue designado como Juez Integrante en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico. (Vid folio 220 de la pieza I)

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal 35° de Control, levantó acta de diferimiento mediante la cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 20/05/2015. (Vid folio 221 de la pieza I)

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado 35° de Control levantó acta mediante la cual el ciudadano HAMMOUD MUHIEDDINE BASSAN, nombra como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho HÉCTOR VILLALOBOS, FÉLK ÁLVAREZ y RAFAEL MATOS, quienes aceptan el cargo recaído en ellos en el mismo acto. (Vid. folio 225 de la pieza I)

En fecha 20 de mayo de 2015, el defensor RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud que en fecha 15/05/2015 solicitó ante el Juzgado 15° de Control, copia certificada de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa N° 15°C-15.721-09, seguida ante ese Tribunal a su representado. (Vid. folio 227 de la pieza I)

En la misma data, el Juzgado 35° de Control, levantó acta de diferimiento mediante la cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 09/07/2015 en virtud de la solicitud de la Defensa Privada. (Vid folio 229 de la pieza I).

Eri fecha 13 de mayo de 2015, la Defensa Técnica interpuso ante el «Juzgado 35u de Control, escrito de excepciones. (Vid. folios 234 al 247 de la pieza I).

En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal 35° de Control, levantó acta de diferimiento mediante la cual acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 03/08/2015, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y del procesado en libertad (Vid. Folio 248 de la pieza I).

En fecha 13 de agosto de 2017, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar, mediante la cual: se declaró sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada; se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HAMMOUD MUHIEDDINE BASSAM, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Titular de la Acción Penal; se impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso: se ordenó el pase ajuicio oral y público; y se acordó mantener la libertad del acusado, debiendo estar atento a cualquier llamado realizado por el Tribunal.

En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, el Juzgado acordó la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 ejusdem, por ultimo acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Vid. folios 252 al 264 de la pieza I).

Con misma data fue publicado el Auto de Apertura a Juicio. (Vid. folios 265 al 270 de la pieza I).

En la misma fecha, se fundamentó el Decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BASSAN HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.032, por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. (Vid folios 271 al 272 de la pieza I).

En fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado 35° de Control acordó remitir, bajo oficio N° 712-15, el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su correspondiente distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Vid. folios 273 al 274 de la pieza I).

En fecha 31 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyó la causa al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Vid folio 275 de la pieza I).

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal 5° de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 3Ü/09/20I5. (Vid folios 276 de la pieza 1).

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 26/11/2015, en virtud de solicitud de defensa privada. (Vid. folios 281 y 282 de la pieza I).

En fecha 15 de octubre de 2015, el Defensor Privado FÉLIX CARLOS ALVAREZ SIERALTA, solicita el diferimiento de la Audiencia y deja constancia, a través de diligencia, que en fecha 05/10/2015, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento del abogado JOSÉ CUMARE BELTRAN, en su condición de Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de Audiencia Preliminar, quien declaró sin lugar las excepciones presentado por la defensa, sin ninguna motivación. (Vid Folios 285 y 286 de la pieza I).

En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal 5° de Juicio, acordó fijar el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 26/ 11/2015. (Vid. folio 290 de la pieza I).

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 1°/12/2015, en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesta por la Defensa Privada. (Vid. folios 299 y 300 de la pieza I).

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día miércoles 09/12/2015. (Vid folio 302 de la pieza I).

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 5° de Juicio acordó el diferimiento del Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 20/01/2016; ello en virtud que el día 09/12/2015 no hubo Despacho. (Vid. folios 305 y 306 de la pieza I).

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 09/03/2016, en virtud de la incomparecencia del procesado en libertad. (Vid folios 314 y 315 de la Pieza 1).

En dicha data, el Defensor RAFAEL MATOS ESTÉ, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud que su representado se encontraba fuera del país, por lo cual no fue formalmente notificado de la fijación del debate de juicio oral y público. (Vid folio 316 de la Pieza I).

En fecha 21 de enero de 2016, el Defensor RAFAEL MATOS ESTÉ solicita sea reconsiderada la oportunidad de la fecha en la cual fue fijado el acto de juicio oral y público -09/03/2016-, y requiere en tal sentido una fecha más próxima. (Vid folio 319 de la pieza I).

En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado 5° de Juicio, acuerda librar el Oficio N° 064-16, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encargado del sistema de agenda única, a los fines de dejar sin efecto la fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público. (Vid folios 320 y 321 de la Pieza I).

En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal 5° de Juicio acordó fijar el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 19/02/2016, previa solicitud del Defensor RAFAEL MATOS ESTÉ. (Vid. Folio 02 de la. Pieza II).

En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 17/03/2016, en virtud que no hubo despacho. (Vid folios 06 y 07 de la Pieza II).

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal 5° de Juicio, dictó auto de diferimiento del debate para el día 14/04/2016, en virtud que no hubo despacho. (Vid folios 14 y 15 de la Pieza II).

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado 5o de Juicio, dictó auto mediante el cual la ciudadana ABG. ELIZABETH ATALLAH GRESSER, se aboca al conocimiento de la causa. (Vid. Folio 23 de la pieza II)

En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el l°/06/2016 en virtud que no hubo despacho. (Vid folios 24 y 25 de la Pieza II).

En fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado 5° de Juicio, dictó auto mediante el cual la ciudadana ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, se aboca al conocimiento de la causa. (Vid folio 31 de la Pieza II).

Con misma data, se acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 24/08/2016, en virtud que no hubo despacho. (Vid folios 32 y 33 de la Pieza II).

En fecha 24 de agosto de 2016, el Juzgado 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 1°/ 11/2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el imputado en libertad. (Vid folios 36 y 37 de la Pieza II). En fecha Io de noviembre de 2016, el Tribunal 5o de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 08/02/2017, previa solicitud de la Defensa Técnica. (Vid folios 43 y 44 de la Pieza II).

En fecha 08 febrero de 2017, el Juzgado 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 04/05/2017, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Vid folios 51 y 52 de la Pieza II).

En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal 5o de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, 03/08/2017, en virtud de la incomparecencia del imputado. (Vid folios 58 y 59 de la Pieza II).

En fecha 09 de agosto de 2017, el Juzgado 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 31/10/2017, en virtud de la incomparecencia del imputado. (Vid folios 62 y 63 de la Pieza II).

En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13/12/2017, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada. (Vid folios 68 y 69 de la Pieza II).

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 28/02/2018, previa solicitud de diferimiento de la defensa privada. (Vid folios 72 y 73 de la Pieza II).

En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal 5° de Juicio, dictó auto mediante el cual la ciudadana ABG. YOLIMAR DUQUE MORALES, se aboca al conocimiento de la causa. (Vid folio 80 de la Pieza I).

En misma data, fueron libradas boletas de notificación a la partes a los fines de informar sobre la fijación del Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 26/03/2020, sin previo auto. (Vid folios 81 y 82 de la Pieza II).

En fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado 5° de Juicio, dictó auto mediante el cual la ciudadana ABG. KATHERINE ESPINOZA. se aboca al conocimiento de la causa. (Vid folio 80 de la Pieza II).

En fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal 5° de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó Fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 08/07/2022. (Vid. Folio 87 de la pieza II).

En fecha 08 de julio de 2022, el Juzgado 5° de Juicio, acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 1°/09/2022, en virtud de la incomparecencia del acusado. (Vid folio 93 de la Pieza II).

En fecha Io de septiembre de 2022, el Tribunal 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día martes 25/10/2022, en virtud de la incomparecencia del acusado en libertad. (Vid folio 97 de la Pieza II).

En fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se ordenó la búsqueda y localización del ciudadano BASSAN HAMOUDN MOHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.032, fundamentada en el artículo 248 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la aprehensión del referido acusado y en consecuencia se libró el oficio N° 486-22, dirigido al Jefe de la División Nacional de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo ele Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo se libró boleta de encarcelación N° 012-22, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación. (Vid folios 101 al 107 de la Pieza II).

En fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de comparecencia mediante la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano BASSAN HAMOUDN MOHIEDDINE, ante la sede de ese Juzgado, quien se dio por notificado de la revocatoria de la medida cautelar y alegó que no asistió por cuanto no fue debidamente notificado, razón por la cual, el Tribunal de Juicio como primer pronunciamiento, acordó restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito - no obstante, esta Alzada no ha tenido a la vista el decreto prima facie de las referidas medidas restituidas -; como segundo pronunciamiento se acordó librar Oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 25/11/2022. y por último, se acordó Fijar el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público para el día martes 13 de diciembre de 2022. (Vid folios 108 y 109 de la Pieza II).

En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 5° de Juicio acordó diferir el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, para el viernes 20 de enero de 2023 (Vid folios 112 y 113 de la Pieza II).

En RELACIÓN AL PARTICULAR ii): ‘Se emita copia fotostática certificada de los autos dados y decisiones definitivas dictadas a partir del 13 de agosto de 2015, fecha en que se realizó la audiencia preliminar en el asunto núm. 35C-S-19-161-14...’

En este sentido, se le remite anexo al presente oficio:

1.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13/08/2015 constante de catorce (14) folios útiles;

2.- Copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 13/08/2015, constante de seis (6) folios útiles;

3.- Copia certificada del decreto de sobreseimiento de fecha 17/08/2015, constante de dos (2) folios útiles.

En RELACIÓN AL PARTICULAR iii); ‘Situación procesal actual del imputado... en caso de mirarse detenido, indicar sitio de reclusión...’

En este aspecto le informo que, el acusado BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad número V-13.425.032, se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito; ello en virtud de la restitución que hiciere el Juzgado 5° de Juicio en fecha 04/11/2022 (no obstante, esta Alzado no ha tenido a la vista el decreto [de haber sido decretadas] en prima facie de las referidas medidas).

EN RELACIÓN AL PARTICULAR iv): ‘Indicar y relacionar si contra la a decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2015, en la causa penal núm. 35C-S-19.161-14 (nomenclatura del Tribunal A quo), se utilizó alguna vía recursiva, en caso afirmativo, remitir copia certificada de dicha decisión...’

A este particular le comunico que, no se evidencia que las partes hayan ejercido algún recurso contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 13 de agosta de 2015…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

Posteriormente, con oficio n.° 184-24, de fecha 6 de marzo de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo la sentencia de esta Sala n.° 2002 del 18 de diciembre de 2023, remitió copia certificada de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual absolvió al hoy accionante y recurrente en amparo constitucional, dictando el siguiente dispositivo:

“(…) CAPITULO V

DISPOSITIVA.

En base a las anteriores observaciones, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano: BASSAN HAMMOUD MOHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.032, Venezolano, natural de Colombia, nacido el: 15/12/1977, de 45 años, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, cuyos padres se llamaron ISSAM HAMMOUD y AMIRA HASSAN! MOHIEDDINE, residenciado en: 4ta Avenida con calle Andrés Bello de los Palos Grandes, Edificio Guipelia, PH, de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, en consonancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria contra los acusados, como es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador o juzgadora está obligado a decidir a favor de los imputados o acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es decir, a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que se evidencia del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrada la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto del tipo penal que le imputara el Representante del Ministerio Público, no existiendo razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el hecho acusado y el hecho punible atribuido, creándose para quién aquí decide una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ¡lícito penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano BASSAN HAMMOUD MOHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.032, de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1; de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BASSAN HAMMOUD MOHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V-13.425/032, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 8 Ejusden en consonancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda a los mencionados procesados el cese de toda medida de coerción personal que recae sobre el mismo, por esta causa penal. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, de conformidad con artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por parte de la Defensa, en relación a la absolutoria del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de su resguardo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría. Se aplicaron para fundamentar la SENTENCIA ABSOLUTORIA los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 del Código Penal, articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 254, 310 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Realizada la revisión exhaustiva de la presente causa, observa la Sala, que el accionante en amparo cuenta con la legitimación para interponer la solicitud de tutela constitucional que nos ocupa, por cuanto los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, cuentan con el carácter de defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, (Vid. entre otras, Sentencia n.° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: “Johan Alexander Castillo”), criterio ratificado mediante sentencia n.° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: “Mario José Ocando Izquierdo”)], tal como se evidencia del acta de juramentación inserta al folio 56 del expediente. Así se declara.

 

Ahora bien,  la tempestividad sobre la interposición del recurso de apelación en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera el criterio establecido bajo el cual, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la citada norma, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, (Vid. Sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, caso: “José Amando Mejía”; ratificado en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”).

 

Conforme con el criterio expuesto, observa la Sala que en fecha 9 de noviembre de 2015, la recurrida en amparo emitió certificación de los días transcurridos con relación al recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, señalando lo siguiente:

 

“(…) Quien suscribe, abogada YESSICA RODRÍGUEZ, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: Que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, con relación a la presente causa, desde el día 03-11-2015 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron tres (03) días hábiles íntegramente, a saber: 04, 05 y 06 de Noviembre del año en curso. Siendo interpuesto por los accionantes los Profesionales del Derecho RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTÉ, HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FELIX ÁLVAREZ SIERRALTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano BASSAH HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.425.032, en fecha 09/11/2015, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03-11-2015, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

Del cómputo realizado, y contrastado con las actuaciones existentes en la causa de esta Sala, y el calendario judicial correspondiente al año 2015, observa que la decisión recurrida fue publicada un día martes (03/11/2015), sin embargo, la decisión fue dictada el día 23 de octubre de 2015, al final del acto de la audiencia oral de apelación, acordando en dicha acta “…que la Sala se toma el lapso previsto en la Ley para publicar el texto íntegro de la (…) decisión…”.

 

En este orden de ideas, constata esta Sala, que la recurrida en amparo constitucional, publicó el fallo íntegro de la decisión siete (7) días hábiles después de haberla dictado, y el recurso de apelación fue interpuesto al tercer (3er) día siguiente a su notificación tácita, toda vez que el abogado recurrente presentó una diligencia  el 4-11-15 solicitando copia del fallo apelado, por lo que se considera tempestiva su interposición. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior, observa la Sala, que la denuncia de la lesión constitucional se resume en la aparente violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la aparente omisión (incongruencia omisiva) del Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre las excepciones opuestas por la defensa y ratificadas durante la celebración de la audiencia preliminar del 13 de agosto de 2015, exponiendo lo siguiente:

“…  [r]atifico el contenido del escrito de excepciones que presentamos en fecha 13/05/15, reiterando en primer término, la facultad del Juez de Control de realizar el control formal y material de la acusación (…) Solicitamos se tomen en consideración los argumentos vertidos en el escrito de excepciones oportunamente consignado, la primera denuncia relativa a la excepción prevista en el artículo 28.4, literal c, la cual pedimos sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos que indicamos en nuestro escrito, y en caso contrario rogamos, se dé respuesta a la tercera denuncia (…) relativa a la falta de fundamento serio para intentar la acusación, por violación del debido proceso, del derecho a la defensa e infracción a los artículos 8, 12 y 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejamos expresa constancia que la defensa renuncia a la segunda denuncia, formulada (…), habida cuenta con posterioridad a la presentación del mismo, advertimos que el decreto de sobreseimiento (…) a favor de nuestro representado (…) no se relaciona con los hechos objeto de la presente causa. (…) Así pues queda claro estamos ante un delito denominado “menos graves”, conforme lo consagra el artículo 354, de ahí la procedencia del procedimiento especial (…) y en tal virtud resulta procedente la primera excepción planteada, o en su defecto, la declaratoria de nulidad (…)” (sic) (Mayúsculas del original).

Observa la Sala, que el a quo penal, durante la aludida audiencia preliminar, con relación a la argumentación que antecede, resolvió lo siguiente:

“(…) OÍDAS LAS EXPSOCIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO  JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA Y POR AUTORIDAD   DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 amérales 4 y artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver las incepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa del imputado HAMMOUD MUHIEDDINE BASSAM, quien opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del texto adjetivo penal, por considerar que el Ministerio Público, no cumplió las formalidades establecidas en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 ibídem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo referido al ‘DEL HECHO IMPUTADO’, que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho cuya comisión imputa al ciudadano HAMMOUD MUHIEDDINE BASSAM, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos descritos en el mismo, así como la conducta desplegada por el justiciable, cumplimiento así el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar se observa que tanto en el capítulo del escrito acusatorio referido a los fundamento de las imputación, así como en el presente acto, el Ministerio Público no solo señala los elementos en que funda la imputación, sino además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar, que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos efectúa, así como la participación del ciudadano HAMMOUD JHIEDDINE BASSAM en los mismos, y que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, como AUTOR del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo que acertadamente la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con el requisito establecido fiel artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar observa este tribunal que en el capítulo V del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público estipuló el precepto jurídico aplicable en el presente caso, atribuyendo que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano HAMMOUD MUHIEDDINE BASSAM, se subsume dentro del tipo penal denominado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3.1 de la Ley sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por lo que considera esta Tribunal que de narrativa efectuada a los hechos que conforman el presente caso encuadran perfectamente :entro del tipo penal planteada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano AMMOUD MUHIEDDINE BASSAM…” (sic) (Mayúsculas del original).

 

De lo anterior se desprende, tal como lo determinó la recurrida en amparo constitucional, que la instancia penal en funciones de control dio respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, implicando que la omisión delatada por el accionante no se produjo; sin embargo debe esta Sala señalar, que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional no sólo se sustenta en el hecho de la inexistencia del vicio de incongruencia omisiva, sino fundamentalmente en que los cuestionamientos expuestos por el accionante que recaen sobre la supuesta falta de aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos menos graves, sobre la errada apreciación sobre el bien jurídico protegido en el delito de contrabando, y la presunta falta de elementos de la investigación; sobre tales alegaciones es oportuno indicar que no son aplicable al delito de contrabando, en cualquiera de sus tipologías, el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de que el bien jurídico protegido se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha normativa; en efecto, señala textualmente la citada norma:

 

Procedencia

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Resaltado de esta Sala).

 

Es menester acotar que delito de contrabando no tiene un único bien jurídico tutelado, así podemos apreciarlo en “…el artículo 1° de la Resolución núm. 2013-0025, dictada el 20 de noviembre de 2013, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, estableció que el conocimiento acerca del proceso que se seguiría respecto a una serie de ilícitos penales económicos (en virtud de su naturaleza), sería de la competencia de un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados, por tratarse de delitos que atentan contra la paz de la República y su pueblo, infringen la regulación del orden económico que elabora el Estado para proteger a los consumidores y usuarios, y afectan el adecuado funcionamiento del mercado..” (Vid. Sentencia n.° 47 de fecha 28 de Marzo de 2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de esta Sala).

 

En efecto, el delito de contrabando es definido en la Ley como “(…) los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.” (Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando).

Así mismo, en la referida Ley especial se indica en el artículo 4 textualmente lo siguiente:

 

Principios fundamentales

Artículo 4. Son principios fundamentales de esta Ley:

1. Las medidas aplicadas por el Estado para el combate del contrabando. Se fundamentan en la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación y el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Las políticas públicas diseñadas por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los órganos y autoridades con competencia en materia de contrabando. Deben promover la defensa y protección de la soberanía económica, seguridad alimentaria y recursos naturales; así como la conservación del ambiente y la diversidad biológica.

3. La participación del pueblo a través del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la seguridad y defensa integral de la Nación, en consecuencia, se involucra en la promoción de las políticas diseñadas por el Estado para la prevención del contrabando.”

 

Conforme con las normas citadas de la Ley Especial, considera la Sala, que es improcedente la aplicación del procedimiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito de contrabando, en todas sus tipologías, tutela multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros, los referidos a la protección del sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación. Así se declara.

 

Por lo que respecta al argumento de que el Juez de Control aceptó como bien jurídico tutelado del delito de contrabando los delitos contra la administración de justicia, si bien es cierto que dicha afirmación es errada, no es esencial para la determinación de que la causa penal que nos ocupa se tramitara por el procedimiento penal ordinario, ordenando la apertura a juicio, ya que como se expresó, es improcedente en los delitos de contrabando el procedimiento especial de delitos menos graves.

 

Con respecto a la supuesta falta de elementos de convicción para considerar que no se dio cumplimiento de la experticia establecida en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observa la Sala, que en la audiencia preliminar el Ministerio Público ofreció como prueba, el testimonio y el “Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo” de la mercancía retenida, “…practicada por el funcionario reconocedor ANTONIO RONDÓN R., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal…”, indicando que “…este testimonio es necesario para probar que la mercancía retenida cuenta con un valor comercial…”.

 

Esta Sala reitera, que el acto de reconocimiento de las mercancías es el acto fundamental en el control aduanero, incluyendo, la determinación del delito de contrabando, sin el cual toda actuación en esta naturaleza estaría revestido de nulidad, siendo la aduana, la única autoridad establecida en la Ley que tiene la competencia para practicarlo; en el presente caso, es evidente que dicho acto de reconocimiento fue realizado, y practicado por la autoridad competente. Así se establece.

 

Por todas las razones expuestas, debe esta Sala declarar que efectivamente, como lo estableció la recurrida, es IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que fue interpuesta el 5 de octubre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.485, 67.490 y 64.484, respectivamente, con el carácter de defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, titular de la cédula de identidad núm. V-13.425.032, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de agosto de 2015, celebrada la audiencia preliminar decidió  declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. Así se declara.

 

Conforme con este último pronunciamiento, esta Sala Constitucional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, ya plenamente identificados en autos, defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, contra la decisión publicada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE (…) contra [la] decisión  dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2015,  al no verificarse los extremos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de ampro constitucional no adolece de la inmotivación ( incongruencia omisiva), argumentada por los accionantes…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por los abogados Rafael Guillermo Matos Esté, Héctor Augusto Villalobos y Félix Álvarez Sierralta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.485, 67.490 y 64.484, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano BASSAM HAMMOUD MUHIEDDINE, contra la decisión publicada el 3 de noviembre de 2015, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente  la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de agosto de 2015, celebrada la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la causa penal 35C-19.161-14; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                                Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

15-1282

JTCC/.-