MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 29 de mayo de 2024, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CO421/2024 del 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 2 de abril de 2023, por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.137, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.615.483, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual conoce de la causa penal seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de armas y municiones.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1° de mayo de 2024, por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, supra identificado, contra la sentencia dictada el 29 de abril de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

 

El 29 de mayo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante planteó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

Que “(…) actuando en [su] condición de defensa del acusado DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ (…), recluido en el Centro de Formación Hombre Nuevo, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo (…), ante usted muy respetuosamente (sic) a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, y por el DERECHO A LA SALUD por parte del Juzgado Primero de Juicio del Estado Yaracuy (sic), a cargo del Dr. YORFRAN ROJAS de conformidad con el art. 4 de la Ley (sic) de Amparos (sic) sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, articulo (sic) 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado Primero de Juicio del Estado Yaracuy (sic) (…)”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) han transcurrido siete años y once meses que a [su] defendido le acordaron la medida de privativa de libertad, desde el día 14 de mayo del 2016, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en la ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. En el presente caso, se han diferido las audiencias en infinidades de veces, no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas que no son atribuibles a [su] defendido, en virtud que la vez que siempre que se ha intentado aperturar (sic) el juicio el mismo es interrumpido por la falta de traslado ya que no se hace efectivo. Sin embargo posteriormente a esa situación jurídica se le dio nueva fecha para la apertura del mismo, y ocurrió la misma circunstancia, la falta de traslado. [Esa] defensa técnica, le ha solicitada (sic) a los jueces que han trabajado la presente causa, la activación de un plan de contingencia a los fines de poder celebrar el presente proceso penal y la apertura del correspondiente juicio, situación que ha sido infructuosa hasta a (sic) fecha”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 23 de [f]ebrero presento (sic) una infección a nivel de la cara, producto de una muela por lo que fueron varios días de fiebre y mucho malestar, por lo que al igual cuando presento (sic) la enfermedad de COVID (sic) no se le prestaron los auxilios médicos necesarios violentándole el sagrado derecho a la salud”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l día de hoy de 23 de [a]bril del 2024, se encontraba pautado la celebración del juicio oral y público en el presente caso y tampoco fue aperturado (sic), dando una nueva fecha, también se observa que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento. Por otra parte [quieren] puntualizar que igualmente establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 244.- ‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]s de hacer notar que, si bien es cierto est[án] ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco [pueden] dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a defensa técnica del acusado en fecha 09 de [e]nero del 2024, solicito (sic) un decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo ratificada por no haber pronunciamiento por parte del tribunal en fecha 09 de [f]ebrero del 2024 y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”.

 

Que “(…) no se puede considerar a los operadores de justicia que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresista de nuestra carta fundamental”.

 

Que la “(…) ley adjetiva penal desarrolla los principios y garantías procesales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los jueces previstos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado del original).

 

Que la “(…) decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 de fecha 14 de junio de 2005 (…) establece que en el supuesto en que una persona a la cual se le siga un proceso penal y que este privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos (02) años, nada obsta a que puede imponérsele cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem para garantizar la finalidad del proceso, por lo que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se acuerde el decaimiento de la medida y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, que le garantizo (sic) la comparecencia de [su] defendido a la sala de juicio el día la hora que usted indique”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a falta de decisión del Juez Primero de Juicio del Estado Yaracuy, no se justifica, a de (sic) la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de una persona, que no [va] a poner en duda que prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva (sic) (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en fuerza de las razones de hechos (sic) y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicit[a] de [la] Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de [su] representado DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ (…) para que se restablezca su situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación del (sic) artículo (sic) 256 y 244 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro de Formación Hombre Nuevo en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]or lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicit[a] humildemente se le otorgue la libertad inmediata a [su] defendido y se [le] restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal Primero de Juicio; y cese la violación al derecho a la defensa y la libertad individual”. (Corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión constitucional con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:

 

esta Alzada observa que la presente acción de amparo fue incoado por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO actuando en este acto como Defensor Privado (sic), quien arguye principalmente la omisión de pronunciamiento que presuntamente incurre el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yorfran Rojas fundando dicha acción en la supuesta vulneración de derechos constitucionales, al no emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de decaimiento de medida privativa de libertad suscritas en su oportunidad; incurriendo en un retardo procesal que quebranta la tutela judicial efectiva y (sic) el debido proceso y el derecho a la oportuna respuesta (…).

Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por la (sic) accionante respecto a la violación de derechos constitucionales, referido específicamente a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 1, se observa que la denuncia medular va dirigida a que: El Juez de Juicio N° 1 incurre en un error por omisión de pronunciamiento al no pronunciarse en sobre (sic) la apertura del juicio y sobre el decaimiento de la medida solicitado por cuanto en razón de lo alegado el ciudadano Dixon Espinoza se encuentra detenido desde el 14 de mayo de 2016 y lleva detenido seis años y once meses y aun no le han aperturado (sic) el juicio oral y publico (sic), sino que ha sido diferido en innumerables veces y asi (sic) mismo (sic) no hay pronunciamiento sobre el decaimiento solicitado en dos oportunidades a favor del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ (…).

…omissis…

En este sentido, y en ilación a las denuncias realizadas por la defensa técnica y una vez revisada (sic) minuciosamente el asunto principal, esta instancia superior observó lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, pudo constatar este Tribunal Colegiado que hubo respuesta oportuna por parte del Tribunal de Juicio № 1 respecto a los escritos mencionados comprobando así que efectivamente no hubo violación de los Derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. De igual manera, el enjuiciador, mediante auto fundado de fecha 18 de abril de 2024, que riela al folio del 87 al 90 estableció en la dispositiva que:

‘NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO (sic) 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL (sic) PENAL, que pesa sobre el ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ (…), por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley de drogas (sic) y se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …’.

En el caso bajo análisis evidencia este Tribunal que no ha existido vulneración de la tutela efectiva establecida en el (sic) artículo (sic) 26 y 257 de la norma constitucional, por cuanto el juez en fecha 18-04-2024 emitió pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud planteada por el abogado ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO en represnetacion (sic) del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.19.615.483 en relación a la solicitud de decaimiento de la medida por lo que se evidencia que ya existe un pronunciamiento adecuado y expedito, por parte del Juez Abg. Yorfran Rojas quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal (sic).

De la misma manera, constata esta Corte que no se ha transgredido el debido proceso en razón de que el proceso penal debe ser garante de la justicia y así como lo establece las leyes adjetivas los trámites invocados y realizados por el ente jurisdiccional deben ser simples, breves y sin formalidades no esenciales y en el presente caso el accionado emitió pronunciamiento de manera oportuna a las solicitudes planteadas por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO y en atención a la fijación de la apertura de juicio oral y publico (sic), se encuentra fijado para el dia (sic) 02 de mayo de 2024, tal cual riela al folio noventa y uno (91), de la segunda pieza que conforma el asunto principal (…).

Así las cosas, en este caso concreto verificado como fue ya existe la decisión en respuesta a la petición formalizada por el profesional del derecho ya fue resuelta por el Tribunal de Juicio N° 1, ha cesado de esa manera la omisión de pronunciamiento por parte del juez del Tribunal accionado, siendo que para la fecha de publicación de amparo constitucional, el juez de juicio Yorfran Rojas ya había emitido pronunciamiento a la petición del accionante.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal del Tribunal de Juicio № 1, respecto a la solicitud de decaimiento y fijación de juicio oral y publico (sic) ya fueron respondidas las peticiones y no existe omisión de pronunciamiento, en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que estaba incurso la (sic) A-quo por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad (sic) contemplada en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

…omissis…

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados con lo cual cesó la violación denunciada.

DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el profesional del derecho abogado ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO, cédula de identidad V.4105.052, e inscrito en el IPSA No. 261.137, actuando en su condición de defensa técnica del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V.19.615.483, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesó la violación denunciada”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para Conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 29 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en materia de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, contra la sentencia dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

 

En cuanto a la tempestividad del referido recurso se observa que la decisión impugnada fue dictada el 29 de abril de 2024, por la referida Corte de Apelaciones y el 1 de mayo de 2024, el abogado accionante ejerció el recurso de apelación (Ver folio 53 del presente expediente), por tanto, dentro de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que el mismo es tempestivo. Por otra parte, se advierte que la apelación no fue fundamentada. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, se observa que, los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declararon inadmisible la acción de amparo constitucional, al expresar lo siguiente:

 

En el caso bajo análisis evidencia este Tribunal que no ha existido vulneración de la tutela efectiva establecida en el artículo 26 y 257 de la norma constitucional, por cuanto el juez en fecha 18-04-2024 emitió pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud planteada por el abogado ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO en represnetacion (sic) del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.19.615.483 en relación a la solicitud de decaimiento de la medida por lo que se evidencia que ya existe un pronunciamiento adecuado y expedito, por parte del Juez Abg. Yorfran Rojas quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal.

De la misma manera, constata esta Corte que no se ha transgredido el debido proceso en razón de que el proceso penal debe ser garante de la justicia y así como lo establece las leyes adjetivas los trámites invocados y realizados por el ente jurisdiccional deben ser simples, breves y sin formalidades no esenciales y en el presente caso el accionado emitió pronunciamiento de manera oportuna a las solicitudes planteadas por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SOLANO RIVERO y en atención a la fijación de la apertura de juicio oral y publico (sic), se encuentra fijado para el dia (sic) 02 de mayo de 2024, tal cual riela al folio noventa y uno (91), de la segunda pieza que conforma el asunto principal (…).

Así las cosas, en este caso concreto verificado como fue ya existe la decisión en respuesta a la petición formalizada por el profesional del derecho ya fue resuelta por el Tribunal de Juicio N° 1, ha cesado de esa manera la omisión de pronunciamiento por parte del juez del Tribunal accionado, siendo que para la fecha de publicación de amparo constitucional, el juez de juicio Yorfran Rojas ya había emitido pronunciamiento a la petición del accionante”. (Mayúsculas del texto).

 

Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien el abogado accionante en su escrito libelar hace mención que “(…) en fecha 09 de [e]nero del 2024, solicito (sic) un decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo ratificada por no haber pronunciamiento por parte del tribunal en fecha 09 de [f]ebrero del 2024 y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno (…)”, lo cierto es que, el análisis exhaustivo de la acción de amparo permite dilucidar que la pretensión del solicitante no se circunscribe a denunciar la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino la presunta violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Dixon David Espinoza Gutiérrez, producto de la privación de libertad por más del tiempo previsto legalmente.

 

Al respecto, se aprecia que el abogado accionante manifestó que “(…) han transcurrido siete años y once meses que a [su] defendido le acordaron la medida de privativa de libertad, desde el día 14 de mayo del 2016, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en la ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. En el presente caso, se han diferido las audiencias en infinidades de veces, no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas que no son atribuibles a [su] defendido, en virtud que la vez que siempre que se ha intentado aperturar (sic) el juicio el mismo es interrumpido por la falta de traslado ya que no se hace efectivo. Sin embargo posteriormente a esa situación jurídica se le dio nueva fecha para la apertura del mismo, y ocurrió la misma circunstancia, la falta de traslado. [Esa] defensa técnica, le ha solicitada (sic) a los jueces que han trabajado la presente causa, la activación de un plan de contingencia a los fines de poder celebrar el presente proceso penal y la apertura del correspondiente juicio, situación que ha sido infructuosa hasta a (sic) fecha”. (Resaltado del original y corchetes de esta Sala).

 

En un asunto similar al de autos, esta Sala en su fallo N° 924 del 7 de noviembre de 2022, caso: “Jesús Fidel Castro Rivas”, estableció lo siguiente:

 

“(…) la Sala observa del análisis de las actas procesales que si bien el abogado accionante en su escrito libelar hace mención que los días 15 de julio y 20 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el decaimiento de la medida privativa de libertad y al respecto, corre en los folios 11 al 18 del presente expediente copia certificada de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2021 por el mencionado Juzgado Tercero mediante al cual negó “la revocatoria de la medida privativa de libertad así como el decaimiento de la medida privativa de libertad que detenta el ciudadano Jesús Fidel Castro Rivas”, lo cierto es que, el análisis integral de la acción de amparo permite dilucidar que la pretensión del solicitante no se circunscribe a denunciar una presunta omisión de pronunciamiento, sino la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano Jesús Fidel Castro Rivas, producto de la privación de libertad por más de cinco años, sin que se haya realizado el juicio oral y público.

Al respecto, se aprecia que el abogado accionante manifestó que su (…) defendido lleva más de CINCO (5) años con una medida coercitiva, privado de su libertad sin que hasta la fecha de hoy se le haya podido cumplir con un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, sin que haya mediado la solicitud formal del Estado de una prórroga que lo justifique, lo que ha provocado el DECAIMIENTO de la ACCIÓN, constituyendo su detención, por tanto, una violación de su derecho tanto constitucional, como legal a la libertad personal (artículo 44 Constitución Nacional). Este retardo procesal, se convierte en una causa de extinción de la acción penal por la pérdida de ‘la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuesto y formas previstos en el Código orgánico Procesal Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 49 ordinal 5 del COPP (Subrayado de este fallo).

De igual forma, sostuvo que ‘(…) ha sido menoscabado el orden constitucional particularmente lo relacionado a la libertad personal de JESÚS FIDEL CASTRO RIVAS, violándosele sus derechos humanos, que forman parte del conjunto general de los derechos del hombre de primera generación; al tenérsele privado de su libertad por más de cinco años sin una sentencia previa lo cual viola los artículos 44 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Así mismo, expresó que ‘(…) en el presente caso que atañe a JESÚS FIDEL CASTRO RIVAS, la autoridad judicial se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones legales en el plazo en que se mantiene la detención, la cual a tenor del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser superior a dos años’.

…omissis…

Ello así, la Sala estima que en el caso bajo análisis la presunta lesión constitucional, deviene del tiempo que ha permanecido privado de libertad el ciudadano Jesús Fidel Castro Rivas, sin que se haya concretado “un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, es decir, no se acciona contra la omisión de pronunciamiento del tribunal de la causa en resolver la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino contra la presunta lesión que ocasiona la detención judicial del referido ciudadano

En virtud de lo anterior, la Sala estima que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Eduardo González Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Fidel Castro Rivas, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2021 por la mencionada Corte de Apelaciones, en consecuencia, se revoca dicho fallo y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional”. (Resaltado de esta Sala).

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al considerar que la presunta lesión constitucional cesó en los términos previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a ello declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la presunta lesión no se ciñe a la falta de pronunciamiento a las solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad, sino al tiempo que ha permanecido privado de libertad el ciudadano Dixon David Espinoza Gutiérrez, sin que se haya “celebrado el juicio oral y público, por causas que no [le] son atribuibles (…)”. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Dixon David Espinoza Gutiérrez, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual se revoca y, se ordena a la aludida Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

Por último, la Sala advierte que el presente pronunciamiento no implica per se la admisión de la acción de amparo y muchos menos su procedencia, por cuanto ello corresponde al análisis y valoración de la Corte de Apelaciones.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

 

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Antonio Solano Rivero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON DAVID ESPINOZA GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

 

3.- Se REVOCA el fallo dictado el 29 de abril de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

4.- Se ORDENA a la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre  de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0531

LFDB