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MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Consta en autos que el 4 de julio de 2015, la abogada María de la Candelaria Brito Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 38.600, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANK JOAQUÍN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad n.° 6.871.751, interpuso escrito en el que solicitó “Formal (…) (sic) RECURSO DE AVOCAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia (sic) dictada por Abogada ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ, Juez Quinto (5to) de Primera Instancia Estadales Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. De fecha 09 de Julio del 2015 (Expediente: MP21-2015P-00973)”.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de abril de 2018, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 10 de agoto de 2018, esta Sala dictó fallo n.° 601, mediante el cual ordenó a la parte actora, la corrección de su escrito libelar.
El 23 de enero de 2019, la abogada Anney Marisol Anguiz Camacho presentó escrito atendiendo a la prenombrada sentencia.
El 22 de abril de 2021, se reasignó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.
El 02 de mayo de 2022, se reasignó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 25 de noviembre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, señalando entre otras cosas:
Que: “…La Abogada MARÍA DE LA C. BRITO NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-6.232.12 (sic) Abogada en Ejercicio (...) solicito RECURSO DE AVOCAMIENTO, ante esta Sala Constitucional, la revisión constitucional de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Quinto (5) de Control dictada el 09 de Julio del 2015, el Recurso de apelación interpuesto a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, según nomenclatura número MP21-R-2015-000129 del 17/07/2015 presentado por el Defensor Público Abogado (...) con Ratificación Defensa Privada (sic) (...) con resulta NO ADMISIBLE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha 14 de Septiembre del 2015, razón por la cual solicito “...se AVOCA al conocimiento de la presente causa, la solicitud de avocamiento presentada por la abogada ESPERANZA FONSECA DUARTE, en un principio, pero al persistir la violación de derechos constitucionales en contra de -mi representado, me veo en la obligación en mi carácter de defensora privada mi persona Abogada MARÍA DE LA C. BRITO NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-6.232.12 (sic) Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.600, previamente juramentada ante la sede del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia Estadales Municipales en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy donde se le sigue una causa número .MP21- 000973, en contra del ciudadano FRANK JOAQU[Í]N AZEVEDO DA SILVA, en consecuencia ANULA todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Extensión Valles del Tuy, manteniendo todos los efectos de la misma, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA y en consecuencia solicito la REVOCATORIA de la decisión de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Control de mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Estafa, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, 322, 462 del Código Penal, igualmente REVOCÓ la privación judicial preventiva de libertad decretado por el mencionado Tribunal Quinto de Control, contra el ciudadano FRANK JOAQU[Í]N AZEVEDO DA SILVA, por efecto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, en virtud de la revocatoria de la referida decisión; y por cuanto se mantienen los efectos de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se solicita a esta Sala DECRETE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANK JOAQU[Í]N AZEVEDO DA SILVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 181 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal del 2012 anteriormente 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009…”.
Que: “…Por las razones que dejan a disposición y con fundamento en el undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) que sobre el avocamiento dispone: (...) La Defensa privada Solicita muy respetuosamente a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE al conocimiento de la causa ... (sic) y previo el detenido análisis del caso se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de investigación por violación de orden público, se negó la evacuación de las pruebas que debieron ser controvertidas infringiendo así la juzgadora del Tribunal penal quinto en funciones de control, al no ejercer el control judicial conforme al artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) previa solicitud de la defensa privada, en su oportunidad legal para solicitarla en la fase preparatoria, sin haber dado inicio de la investigación por el Ministerio Público, no resolvió ante la fiscalía, lo que causó indefensión y vicios que dan origen a la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, nulidad absoluta de la audiencia preliminar, al estado que otro tribunal de control celebre dicha audiencia manteniendo la medida cautelar o en su defecto se decrete libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante pronunciamiento motivado cumpla con el criterio vinculante sobre el control formal y material de la acusación...”. (sic)
Que: “…Consta en la presente actuaciones cursante en la causa una denuncia por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN D[Í]AZ VELEZ, por ante la Sub-Delegacion (sic) Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del Ciudadano FRANK JOAQUÍN ACEVEDO DA SILVA (...) cursa una hoja de Apertura de Investigación que no fue iniciada ni cumplida por el Representante del Ministerio Público, sin que exista un tipo penal que conforme a la Relación (sic) de Causalidad (sic) en atención a la Teoría (sic) General (sic) del Delito (sic) queden demostrado, partiendo de afirmaciones con alegatos sin probar que Violenta el Debido Proceso, la Tutela (sic) Judicial (sic) y Efectiva, (sic) todas Normativas (sic) Constitucional, (sic) en una aplicación cónsona con el Estado de Libertad (sic), al usurpar funciones propias de la Instancias Civil (sic) y que violenta la Doctrina (sic) emanada por la Propia Fiscalía General de la República, (sic) por cuanto, sin la determinación real de los documentos existentes procedió a presentar Acto Conclusivo (sic), ello en razón ciudadano Juez, que en ningún momento fueron citados para toma de entrevistas los funcionarios adscritos en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del distrito (sic) Capital y Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda correspondiente para determinar que efectivamente mi patrocinado tenga responsabilidad penal sobre el presunto forjamiento de los documentos constituidos por una Hipoteca (sic) donde no se cumplieron con todos los elementos para completar la obligación ya que el acreedor en este caso la presunta víctima no cumplió con la obligación de cancelar para poder exigir algún derecho y posterior Liberación (sic) de un acto que puede ser declarado inexistente y la tacha de los documentos por un tribunal Civil Competente para ello. Es por ello que la defensa privada argumenta, que hay una violación de orden público, por los funcionarios actuantes sin la dirección del [M]inisterio [P]úblico…”.
Que: “…Es notorio que la denuncia común de fecha 13 de mayo del 2010, en contra de mi representado fue presentada en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) en la sede de los Teques en la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, por la presunta apropiación indebida del cual es evidente que mi representado es el dueño legítimo del bien inmueble, igualmente no fue imputado en sede fiscal ni en sede del tribunal penal quinto de control municipal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en la extensión de los valles del tuy…”.(sic)
Que: “…En tal sentido se deprend[ía] del propio escrito acusatorio que la Ciudadana Ismenia del Carmen Díaz Vélez (...) afirma e insiste en dejar claro que ella jamás firmo y mucho menos coloco sus huellas dactilares en ese documento de Liberación de Hipoteca, cuyas afirmaciones no fueron nunca cotejadas con el dicho de los funcionarios presentes en el acto de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y consecutivamente del ciudadano Carlos Ledezma quien es el jefe de archivos y puede dar fe pública de que en los cuadernos de comprobantes existen suficientes elementos de que la presunta víctima estaba presente en el acto donde se evidencia copia de su cedula de identidad e incluso lleno unas planillas de pago para los trámites respectivos para tal fin donde se realizó por duplicado el documento de Liberación de Hipoteca donde aparecen en original las huellas dactilares de la presunta víctima y la firma en original que posteriormente fue entregado y consignado en el Registro Público Primero de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, donde tampoco fue cotejado alguna evidencia en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de los Correspondiente, no cursa la constatación de tal afirmación, que es pertinente útil y necesario en virtud de esclarecer la verdad de los hechos…”.
Que: “…Por lo anteriormente expresados esta defensa técnica observa que la sentencia sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ya que no hubo investigación fiscal, se realizo (sic) un oficio de orden de apertura de investigación sin fecha, y no se realizo (sic) diligencias de investigación fiscal por parte del Ministerio Público…”.
Que: “…En tal sentido y en una Franca Violación al derecho a la defensa, el Ministerio Público desconociendo tal situación y actuando como si estuviera en un Sistema Inquisitivo, vulneró el acto formal de imputación para impedir el derecho a la defensa a fin de que nuestro patrocinado no tuviera ese derecho, actuando de mala fe y desconociendo sus funciones propias, solicitó cinco años después mediante orden de aprehensión y con elementos que no se pueden apreciar de convicción por cuanto debieron ser objeto de controversia en base a una litis por parte de la instancia civil, igualmente violento la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 49 numeral 1, tanto por el Órgano de Seguridad del C.I.C.P.C. (sic) donde mi representado no tubo defensa desde el inicio de una investigación, igualmente fue infringida esta norma suprema constitucional del derecho a la defensa por parte del abogado Antonio José Meneses Mora en representación Ministerio Público logrando un estado de INDEFENSIÓN hacia mi representado ya que igualmente no se cumplió con una INVESTIGACIÓN FISCAL y se produjo una NEGATIVA DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS por parte de la vindicta pública, de la cual fue presentada tanto las pruebas documentales como dos testigos presenciales del acto donde ocurrieron los hechos por la defensa privada a pesar del retardo procesal para la juramentación en su oportunidad dentro del lapso de investigación fiscal, ya que la defensa pública no la presentó a pesar que se le fue presentada copia simple con vista de la original de la copia certificada el 16/07/2015 en su oportunidad que constan en la redacción en el escrito del recurso de apelación ni consignadas para su valoración y evacuación tanto las pruebas documentales como los testigos por considerarse útiles pertinentes y necesarios que contrariaba los indicios de una investigación no completada donde no se esclarece la verdad de los hechos, de tal manera que a pesar que mi representado fue víctima (sic) de un hurto donde casualmente se llevaron los documentos originales del bien inmueble, uno de los documentos de los cuales constan en auto que no fue consignado por mi patrocinado ya que al momento del ACTO DE PRESENTACIÓN de fecha 09/07/2015, solo se consigó una copia simple del documento de propiedad y original de la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y posteriormente sin ningún escrito aparece copia del documento original de la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, que fue hurtado del apartamento residencial la cual se observa por la fecha de presentación que sólo la tenía el dueño y propietario del bien inmueble objeto de esta causa del cual consta en auto una ampliación de la denuncia del Hurto del apartamento antes de que fuese aprehendido…”.
Que: “…Por lo anteriormente expuesto se denota que uno de los documentos comprobantes que solo debe tenerlo mi representado porque quien constituyó la Hipoteca fue mi representado y solo en el cuaderno de comprobantes están los documentos de respaldo que a pesar que consta su firma no se cumplieron todos los elementos para que esta fuera valedera tal como la cancelación que no fue cumplida por parte del acreedor siendo esta la presunta víctima, desconociendo tal situación y actuando como si estuviera en el SISTEMA INQUISITIVO, vulneró el acto de IMPUTACIÓN FORMAL para impedir el derecho a la defensa a fin de que mi patrocinado tuviera el derecho a defenderse, actuando de mala fe y desconociendo sus funciones propias solicitó 5 (Cinco) años después Orden de Aprehensión con elementos que no se pueden apreciar de convicción por cuanto debieron ser objeto de tacha en Instancia Civil…”.
Que: “…Observa esta defensa técnica, que en caso presentado en la presente causa que consta en auto donde en la oportunidad legal para solicitarse por la defensa privada consignó escrito de control judicial según fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la evacuación de las pruebas y diligencia, que debían ser ejercidas y solicitadas al Ministerio Público fue negado por la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Miranda de la extensión de los Valles del Tuy…”.
Que: “…Con el debido respeto explano situación del cual la presunta víctima con el doctor Ricardo Fraga Otero de Impre Abogado N° 5431 y N° Colegio de Abogado N°74, autor coparticipe de la simulación de hecho punible, en virtud que mencionado profesional del derecho engañóa mi representado diciendo que le podían quitar el bien inmueble y que debía hacer una hipoteca solo de acuerdo, sin llegar a ejecutarse, lo cual se puede comprobar en el expediente 1-395.261 en el delito contra la propiedad y contra la fe pública en contra de mi representado se observa en la denuncia realizada el 13 de Mayo del 2010 que no cumple con los requisitos de ley, creando un vicio de nulidad e inadmisibilidad de los hechos al no cumplir con lo establecido con el artículo 691 del Código de procedimiento Civil donde se verifica la violación de mi representado de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, razones por las cuales según Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha: 06-04-2015. En el juicio por prescripción adquisitiva se anula este procedimiento, y hasta la fecha del veinte de Septiembre del 2015, el Ministerio Público no realizó las investigaciones pertinentes al mismo como representante en las correspondientes investigaciones que dan claridad sobre la buena fe y la verdad probatoria que dan esclarecimiento a los hechos…”.
Que: “…En otro orden, de ideas se ‘puede observar que con su proceder vulneró e incurrió en DESACATO de las normas constitucionales a las cuales tienen la obligación de cumplir por imperio de ley, que conllevan a una conducta violatoria a los derechos Fundamentales, derecho a un debido proceso, a la tutela judicial, por lo que no ha sido TUTORA ni GARANTE de la constitucionalidad siendo que con este proceder violaciones al ordenamiento Constitucional en menoscabo de los derechos de nuestro patrocinado con violación de su Derecho a la defensa, a una tutela judicial y efectiva y al principio de la legalidad contemplados en los artículos 26,27,49, y 131, 334 de la Constitución de la República de Venezuela conjuntamente con los Tratados Internacionales como son La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jasé de Costa Rica) en Artículo 8 numeral 2 literal f) , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76; publicado en la 6.0. Ext. 2146 deI 28-1-78), Artículo 14 numeral 3 literal “e” de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 10 y 11l, La Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11, El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12 y 127…”.
Que: “… De lo anterior se colige que en virtud de esa conducta jurisdiccional desplegada como jueza, expuesta ut supra, obliga a esta DEFENSA a RECUSARLA, como en efecto así la RECUSO como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, porque irrefutablemente se ha permeado su capacidad objetiva y subjetiva respecto a su IMPARCIALIDAD DEBIDA, por su conducta asumida como administradora de justicia hay una TOTAL y ABSOLUTA DESCONFIANZA porque su justicia no se corresponde con el único aparte del artículo 26 constitucional, esto es, QUE SEA JUSTICIA, IMPARCIAL IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE GARANTIZADA por EL ESTADO, por vía constitucional, en leyes, además, en Pactos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, para LA JUSTICIABLE que represento como DEFENSA PRIVADA., ciudadano RICARDO HERRERA, por lo que, en aras de la transparencia y rectitud en la administración de JUSTICIA consagrada y garantizada en el mentado artículo, por ende, vinculada al JUEZA IMPARCIAL predeterminado por la ley, está incurso en causales de RECUSACIÓN…”.
Que "... En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase intermedia del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose en el auto de apertura a juicio dictado, que la juzgadora a quo no resolvió la petición que le fue planteada por la defensa técnica, en cuanto a la determinación de cuál era la acusación que debía ser admitida. De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho)....".
Que: “…Por la razones antes expuestas de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente se otorgue RADICACIÓN CONFORME Al. ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sean remitido el expediente a otro Tribunal de igual instancia en funciones de Juicio al Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, y se acuerde la medida sustitutiva de libertad, en su defecto libertad plena, en la causa signada con el MP-21- P-2015-0973, quien lleva presentándose desde después deI 07 de Noviembre del 2015, 2 (dos) años dos meses y veintiséis días en la sede de la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal de la extensión de los valles del Tuy, en forma continua una (01) vez al mes, según estipulado en audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Miranda extensión de los Valles del Tuy, cada siete (07) días y posteriormente según estipulado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Miranda extensión de los Valles del Tuy, una (01) vez al mes, en forma consecutiva…”. No ha participado en ningún hecho que lo han tratado de involucrar, por no existir suficientes elementos que así se considere”.
Que: “… Conforme a todo lo expuesto en los hechos, y vistas la circunstancias presentadas, se SOLICITA LIBERTAD PLENA, conforme a los estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente solicito, que: “… por todo lo anteriormente expuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente, que la presente solicitud de avocamiento presentada por la Abogada MARÍA DE LA C. BRITO NIEVES (sic) (...) actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano FRANK .JOAQUÍN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.871.751 y actuando conforme consta en la causa MP21- 2015P- 000973 que se instruye en Sede del Ministerio Público Fiscalía vigésimo tercero (...) debe ser declarada CON LUGAR…”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia para avocarse a “las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
De conformidad con lo establecido en las normas transcritas supra, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.
Respecto de la justificación del ejercicio del avocamiento, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro, estableció que:
“(…) es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.”
Mientras que con relación a la sentencia sobre el avocamiento, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
De la normativa y doctrina previamente enunciada, se colige que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento; por lo que en el caso concreto debe analizarse la naturaleza de la pretensión principal en concordancia con las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.
Asimismo, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general”” (Vid. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).
En el caso bajo estudio, se observa que se solicitó a esta Sala avocarse a la causa contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico MP21-P-2015-000973, que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa penal seguida contra el hoy solicitante.
Ahora bien, se observa que el solicitante basó su pedimento en presuntas irregularidades a lo largo del proceso penal incoado en su contra; sobre este particular denunció “recursos y solicitudes que han sido ignorados”; medidas cautelares decretadas, presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal, etc. Producto del análisis del escrito consignado, se desprende de los argumentos invocados por la defensa, que inequívocamente la naturaleza de dichas denuncias compete estrictamente a un asunto de índole penal y no son relativas al orden público constitucional.
En atención a lo anterior, es oportuno indicar que ya esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada sobre su incompetencia para avocar procesos judiciales que no se vinculen de manera directa con competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, relacionadas directamente con el quebrantamiento del orden público constitucional o que no involucren intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de tal manera al colectivo que ameriten la reserva de su conocimiento (vid. sentencias números 175 del 21 de marzo de 2014; 27 del 18 de febrero de 2014; 741 del 13 de junio de 2013 y 371 del 26 de abril de 2013).
Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa vinculada a la materia penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud.
De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada María de la Candelaria Brito Nieves, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANK JOAQUÍN AZEVEDO; y declina el conocimiento de la misma, a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1. INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de avocamiento interpuesta la abogada María de la Candelaria Brito Nieves, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANK JOAQUÍN AZEVEDO; de la causa penal contenida en el expediente MP21-P-2015-000973, que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que se sigue contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Falsa Atestación ante Funcionario, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Estafa, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, 322, 462 del Código Penal.
2. DECLINA la competencia a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0226
JTCC.-