![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 14 de marzo de 2024, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.185.328, actuando en nombre y en representación de la Organización con Fines Políticos Movimiento Republicano, debidamente asistido por el abogado Jairo de Jesús Rodríguez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.15, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la sentencia N° 008 del 16 de febrero de 2022 “el cual indica que el juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta del expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de marzo de 2024, el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Brito, en nombre y representación de la organización Movimiento Republicano, asistido por el abogado Miguel Ángel Luna Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.789, solicitó se declare con lugar y consignó escrito de reconsideración presentado ante el Consejo Nacional Electoral.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Ahora bien, luego de examinar el escrito de amparo constitucional y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala aprecia que indubitablemente el objeto de la presente acción de amparo constitucional es una decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral N° 008 del 16 de febrero de 2022, mediante la cual ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días y ordena notificar al ciudadano Manuel Rivas, en su condición de Miembro Fundador y Secretario general de la junta Directiva Ad-Hoc del partido político ‘Movimiento Republicano’, designada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 019 del 20 de julio de 2020.
Al respecto se debe señalar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Máxima Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Asimismo, en sintonía con lo anterior cabe destacar que el artículo 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Así pues, de ese enunciado se deduce palmariamente que debe declararse inadmisible la acción de amparo que se interponga contra una o varias decisiones de algunas de las Salas que integran este Máximo Tribunal de la República.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 1.291, del 19 de julio de 2001 (caso: Erasmo Carmona Rivas), ratificada en sentencia N° 112, del 8 de marzo de 2010, (caso: Ramón Guerra Betancourt), y sentencia N° 1.674, del 17 de diciembre de 2015 (caso: Oswaldo José García Guzmán), señaló que:
“...la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.
Ello así, la presente demanda de amparo resulta inadmisible. Así se decide…”. (Subrayado añadido).
Conforme con la norma y fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de la acción de amparo cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional.
En conclusión, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ BRITO, actuando en nombre y en representación de la Organización con Fines Políticos Movimiento Republicano, debidamente asistido por el abogado Jairo de Jesús Rodríguez Ramos, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0249
TDC/