MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 9 de enero de 2024, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.030, quien alega actuar en su condición de “defensor” de los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA CARO y LUIS ALBERTO MECÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.163.244 y V-24.884.618, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado defensor de los accionantes planteó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

Que “(…) es el caso que en fecha 7 de diciembre de 2023, a las 4:00 p.m., el TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó muy ajustado a derecho sentencia absolutoria, mediante oficio N° 019237-2023 a los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA, portador de la cédula de identidad número              V- 19.163.244 y LUIS ALBERTO MECÍA, portador de la cédula de identidad número        V- 24.884.618, en causa llevada bajo el número 1428-23. Pero es el caso que las boletas de excarcelación emitidas por el tribunal FUERON ENVIADAS A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para realizar trámites administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) luego de pasado más de treinta (30) días desde la emisión de la boleta de excarcelación, no manejamos información alguna sobre la libertad de los mencionados ciudadanos, tomando en consideración que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal luego de la sentencia absolutoria, cesan inmediatamente las medidas cautelares interpuestas, o como en este caso la medida privativa de libertad. En este orden de ideas, los mencionados hechos ocurridos dejan en limbo jurídico la libertad de los señores LENDER JOSÉ MEDINA, portador de la cédula de identidad número V-19.163.244 y LUIS ALBERTO MECÍA, portador de la cédula de identidad número V-24.884.618, dejando de lado el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) esta defensa el día 13 de diciembre del 2023 realizó Acción de Amparo por las vulneraciones contra la libertad antes descritas, quedando distribuida en la Corte de Apelaciones Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo el número de expediente 5645-2023, donde al día de hoy nueve (9) de enero de 2024, tampoco tenemos respuesta, siendo una omisión de pronunciamiento por parte de la mencionada corte (…)”. (Subrayado del original).

 

Que “(…) una vez narrados los hechos e invocado el derecho solicito de su competente autoridad: Primero: que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: se nos informe sobre la situación jurídica o administrativa en que se encuentran los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA, portador de la cédula de identidad número V-19.163.244 y LUIS ALBERTO MECÍA, portador de la cédula de identidad número V-24.884.618 Tercero: Finalmente, y de constatarse violación a los derechos procesales y constitucionales contra los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA, portador de la cédula de identidad número V-19.163.244 y LUIS ALBERTO MECÍA, portador de la cédula de identidad número V-24.884.618, se ordene su inmediata libertad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala advierte que una vez revisadas las actas procesales el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lende José Medina Caro y Luis Alberto Mecía, en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo (ni en fecha posterior), no acompañó su pretensión de documento alguno que lo acredite como defensor privado de los referidos ciudadanos. En tal sentido, resulta necesario precisar lo siguiente:

 

En el proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o representado por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. Sentencia N° 3.654, del 6 de diciembre de 2005, caso: “Enrique Medina Gómez”).

 

Así, se ha permitido que los defensores intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

 

En el presente caso, se insiste que el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lende José Medina Caro y Luis Alberto Mecía, no acompañó al escrito libelar la designación (poder, acta de juramentación o cualquier otro documento válido) que demuestre tal condición.

 

En tal sentido, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación.

 

En este orden de ideas, esta Sala en su sentencia N° 777, del 12 de junio de 2009, estableció:

 

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide”.

 

Asimismo, la referida disposición normativa dispone:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

           

De allí, que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional-, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lende José Medina Caro y Luis Alberto Mecía, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Por último, se destaca que el abogado accionante, ejerció la acción de amparo sin copia certificada de los documentos fundamentales, sin manifestar la imposibilidad de obtener los mismos, lo que igualmente haría inadmisible su pretensión.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional e INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jean Rosmer Tuarez Flores, quien aduce actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LENDE JOSÉ MEDINA CARO y LUIS ALBERTO MECÍA, antes identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                       

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                     Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

24-0014

LFDB.-