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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 1 de febrero de 2024, se recibió en esta Sala el oficio N.º 047-24, del 26 de enero de 2024, anexo al cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ricardo Lezama y Dennis Oropeza Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.867 y 269.259, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-9.628.206, contra la omisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no notificar a su representada, de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó el archivo judicial a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 25.882.779 y 18.377.457, respectivamente, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, circulación de moneda falsa, contemplado en el artículo 298 del referido Código, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código Penal, falsa atestación, artículo 320 eiusdem y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el cual, la hoy accionante en amparo, funge como víctima.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2024, por los referidos abogados, contra la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de febrero de 2024 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 7 de febrero de 2024, la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, ya identificada, consignó instrumento poder.
El 2 de mayo de 2024, la abogada Emirka Mercedes Tua Mendoza, actuando en nombre propio, ratifica su interés procesal y consigna diligencia presentada ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los días 20 de junio y 25 de septiembre de 2024, el abogado Ricardo Lezama, apoderado judicial de la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, solicita pronunciamiento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Se ratifica la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 15 de enero de 2024, los abogados Rizardo Lezama y Dennis Oropeza Bello, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “[d]enunciamos la omisión exprofeso de notificación de la sentencia pronunciada en fecha 15 de [d]iciembre de 2022, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que se instruyen el (sic) expediente distinguido con la nomenclatura 31°C-S-1486-19, en relación con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.882.779 y SARA MARGARET CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.377.457, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta el Archivo Judicial actuaciones, en relación con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, (…) y SARA MARGARET CARRILLO (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) [d]e las actas del expediente y de las boletas de notificación libradas por el tribunal, (…) se constata de manera contundente que el órgano jurisdiccional efectuó las notificaciones de la sentencia del decreto del archivo judicial de las actuaciones al abogado FRAN DANIEL MONSALVE, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto (54°) Penal y a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO (dos de los imputados en la presente causa), ello en cumplimiento del auto dictado, en el que acordó ‘... Regístrese y diarícese, notifíquese a las partes....’, no obstante tener el mandato facultativo derivado del auto motivado, denunciamos que la jurisdicente de control no ordenó expresamente la notificación de la víctima, incurriendo en la omisión exprofesa de librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, quien en su condición de víctima, resultaba obligante para el jurisdicente que se cumpliera con el trámite de su notificación formal en forma personal, o la notificación formal a través de sus apoderados judiciales acreditados en el expediente, como acto de comunicación que es esencial, para ponerla en conocimiento acerca de la decisión proferida por el órgano jurisdiccional, para que pudiera ejercer los actos y/o recursos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, intereses y acciones de conformidad con el ordenamiento jurídico penal venezolano, por lo que al omitir la notificación personal formal de la víctima y de sus apoderados judiciales, el accionado incurre en la expresa violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia a la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, por lo que se justifica plenamente la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo, eficaz y para lograr la restitución de la situación jurídica violentada a la víctima en la presente causa (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) la víctima ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA y su apoderado judicial DENNIS OROPEZA BELLO, en fecha 5 de fe (sic) de 2023, tuvieron conocimiento que el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había acordado el lapso prudencial de treinta (30) días continuos para que el representante del Ministerio Público emitiera el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad cuando revisaban el expediente distinguido con la nomenclatura 2Aa-5602-2023, correspondiente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en el cual se instruía el recurso de apelación interpuesta por la víctima en contra de la decisión del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la querella penal presentada en fecha 20 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) de la revisión realizada al expediente distinguido con la nomenclatura 2Aa-5602-2023, por la víctima ciudadana EMIRKA TUA MENDOZA y su apoderado judicial DENNIS OROPEZA BELLO, en fecha 5 de diciembre del año 2023, constataron que no cursan en los autos, boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público, ni a la víctima ni al apoderado judicial de la víctima, haciéndoles saber que se había acordado el lapso prudencial de treinta (30) días continuos para que el representante del Ministerio Público emitiera el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión cometida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir con la obligación de realizar la notificación de las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión proferida, por cuanto contraviene derechos procesales que garantiza la Constitución Nacional, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes del proceso y la seguridad jurídica” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n fecha 5 de diciembre del año 2023, la víctima en la presente causa ciudadana MERCEDES TUA MENDOZA y su apoderado judicial DENNIS OROPEZA BELLO, al realizar la revisión del expediente distinguido con la nomenclatura 2Aa-5602-2023 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y 31°C-S-1486-20, nomenclatura del jurisdiccional de control, lograron constatar que cursa sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta el archivo judicial de las actuaciones relacionadas con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO, resultando que del mismo cuerpo de la sentencia se constató que para la fecha de 15-12-2022, el expediente principal no se encontraba en la sede del mencionado órgano jurisdiccional, sino que permanecía en la sede del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que lógicamente, tanto la víctima como su apoderado judicial, no podían tener conocimiento del acto realizado por la jurisdicente de control, en virtud que la sentencia proferida decretando el archivo judicial de las actuaciones, no fue agregada de manera inmediata a las actas del expediente distinguido con la nomenclatura 31 °C-S-1486-20” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 5 de diciembre del año 2023, la víctima en la presente causa EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA y su apoderado judicial DENNIS OROPEZA BELLO, al realizar la revisión del expediente distinguido con la nomenclatura 2Aa-56022-2023, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y 31 °C-S-1486-20, nomenclatura del órgano jurisdiccional de control, lograron constatar que no se realizó ni la notificación del Ministerio Público, ni la notificación de la víctima ni de su apoderado, de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2022, ni siquiera se libraron las notificaciones dirigidas al Ministerio Público, a la víctima y a su apoderado judicial, incurriendo el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la expresa violación del derecho al debido proceso (artículo 49 constitucional), del derecho a la defensa (artículo 49.1 constitucional), de la omisión injustificada (artículo 49.8 constitucional), del derecho a la igualdad de las partes en el proceso (artículo 21 constitucional), de la seguridad jurídica y la tutela judicial eficaz (26 constitucional), violaciones que son determinantes de la nulidad de la pronunciada, ya que violenta derechos y garantías constitucionales solo a una de las partes del proceso penal, como son la víctima y al Ministerio Público (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[p]ara el 15 de diciembre de 2022, se constató que el expediente distinguido con la nomenclatura 31° C-S-1486-20, correspondiente al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde había ingresado en fecha 23 de noviembre de 2022, siendo remitido en fecha 21-12-2022, mediante el oficio № 25131-2022, a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo, hecho que ratifica que la sentencia se pronunció sin un análisis lógico jurídico con fundamento en las actuaciones cursantes en los autos, sino que responde a un acto basado en suposiciones y en la intuición del jurisdicente de control, alejado (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[d]e la revisión de las actuaciones cursantes en los autos, se constata que no cursan resultas de la efectiva notificación a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien en la hipótesis del tribunal accionado se debió notificar y enviar la sentencia a los fines que fuera agregada al expediente original, que supuestamente se encontraba en la sede de ese despacho fiscal, tal y como se lee en la parte in fine de la sentencia, donde pronuncia que ‘…Se acuerda remitir en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea agregada la presente decisión a la principal; en consecuencia, líbrese lo conducente. Regístrese y diarícese, y notifíquese a las partes ...’ afirmando con tal pronunciamiento que en efecto el expediente original no reposaba en el despacho de la jurisdicente de control, y ratifica la víctima que lo cierto es que el expediente para el 15 de diciembre de 2022, se encontraba en la sede del despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, corroborando que en esas circunstancias mal pudo tener acceso la víctima y su apoderado judicial al conocimiento de la sentencia que decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de dos de los imputados de la presente causa. (…)” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) el expediente distinguido con la nomenclatura 31°C-S-1486-20 correspondiente al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ingresó a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2022 y fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2022, de lo que se evidencia que el expediente indicado solo permaneció durante dos días en la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Despacho Fiscal, no fue notificado de las decisiones que en la presente causa pronunció el órgano jurisdiccional de la instancia, toda vez que para las fechas cuando emitió sus pronunciamientos judiciales el expediente no reposaba en la sede de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es lógico que se haya realizado la efectiva notificación efectiva del Ministerio Público, de las decisiones pronunciadas por el órgano jurisdiccional” (Resaltado del original)
Que “(…) es evidente el desorden procesal que la ciudadana jueza del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso para el desarrollo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, (…) y SARA MARGARET CARRILLO, (…), con el afán de emitir decisiones destinadas a favorecer a estos imputados, incentivando la impunidad en desmedro de los derechos de la víctima a recibir justicia por el daño que le ocasionaron las acciones ilícitas ejecutadas por los cuatro imputados en la presente causa, lo que deviene en decisiones írritas, por no estar revestidas de las formalidades esenciales en su formación ni en la notificación a las partes de los fallos emitidos, constituyéndose en sentencias nulas de nulidad absoluta por estar revestidas de los vicios delatados, que solo puede ser decretada por esta superioridad judicial” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[d]e la revisión del expediente distinguido con la nomenclatura 31°C-S-1486-20, correspondiente al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se constata la emisión de un oficio ni actuación concreta que permita precisar sin lugar a dudas, que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, hubiere sido remitida a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ni a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, ni a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que permite afirmar que la sentencia cuya eficacia se cuestiona e impugna mediante la acción de amparo constitucional, desde la fecha de su emisión permaneció en la sede del órgano jurisdiccional de instancia, impidiendo el acceso a las partes que no fueron debidamente notificadas concretamente a la víctima ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA y su apoderado judicial DENNIS OROPEZA BELLO, quienes le hacían seguimiento y revisión a la causa en sede del Ministerio Público, donde reposaba el expediente” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[d]e conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que con la omisión expresa de la notificación de la víctima, se incurrió en un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta descrita en el mencionado artículo 175 eiusdem, por haber sido vulnerada la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la omisión injustificada, y la igualdad de las partes en el proceso, que son derechos tutelados en los artículos 26, 49, 49.1, 49.8 y 21 de la Constitución Nacional” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la víctima ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, al no ser notificada formalmente y de manera personal, ni por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en el (sic) las actas del expediente, de la decisión pronunciada en fecha 15-12-2022, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lógicamente no tuvo la oportunidad procesal, dentro de los límites temporales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de ejercer las acciones y recursos correspondientes a los fines de enervar los efectos de la sentencia proferida, dicha decisión judicial le violentó el principio de la doble instancia y le ocasionó un gravamen irreparable, que solo es susceptible de ser remediado mediante la acción de amparo constitucional, que al ser decretado con lugar determine la nulidad de la sentencia que se cuestiona por su naturaleza inconstitucional” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el régimen para las notificaciones y citaciones, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por imperativo de la ley penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenía que proceder a notificar de la decisión que pronunció el archivo judicial de las actuaciones, a la afectada por los hechos cometidos por los imputados, ciudadana EMIRKA TUA MENDOZA, obligación que no cumplió, incurriendo con su conducta omisiva, en la grave violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recibir la reparación por los daños que le fueron causados en su condición de víctima de delitos comunes” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “[l]a decisión del archivo judicial decretado por el juez de control comporta, en virtud de la no presentación de acto conclusivo alguno en el tiempo establecido, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad o medida cautelares sustitutivas de libertad, medidas de coerción real aseguramiento que fueron impuestas” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) como consecuencia del archivo judicial decretado, se tiene que los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO, pierden la condición de imputados y se determina la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez de control, sujeto solo a cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, exclusivamente por medio de solicitud motivada, lo que en el presente caso, equivale a decretar la legalidad de la impunidad a favor de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO, por los hechos cometidos en contra de la víctima EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, quién [sic] sufre las consecuencias de la falta de igualdad y ecuanimidad en la administración de justicia, que entre otros motivos, se materializa mediante la omisión exprofeso de ser personalmente notificada de la sentencia dictada, por parte del tribunal accionado, dejándola en orfandad defensiva” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, al no constar en la notificación del fallo dictado por Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA (víctima) quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió decretar el archivo judicial de las actuaciones; constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable en derecho, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que advierte que los órganos jurisdiccionales, deben ser cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) vista la existencia de un grave vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que a los fines de restituir los derechos constitucionales violentados de manera flagrante a la víctima en la presente causa, EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, como son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, consideramos que lo procedente es que se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar en la definitiva, se reponga la causa al estado de notificar a la víctima de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2.022 (sic), por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando el archivo judicial de las actuaciones, de lo cual tuvo conocimiento la víctima en fecha 5-12-2023, oportunidad en la cual realizaba la revisión del expediente № 2Aa-5602-2023, en la sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, que conocía del expediente en virtud de la apelación interpuesta por la víctima en contra de la decisión del tribunal accionado en amparo, declarando SIN LUGAR la querella propuesta por la víctima en contra de los ciudadanos IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, AISA ESTEFANÍA RAGA DÍAZ, JAVIER ALFONSO VILLEGAS GARCÍA, SARA MARGARET CARRILLO y FANNY CARRILLO GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, FALSA ATESTACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) es posible establecer que mediante la acción de amparo, se pretende la tutela o protección constitucional de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso, el derecho de representar y dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la doble instancia, la omisión injustificada del órgano jurisdiccional y el desorden procesal en que ciudadana jueza del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que constituyen la flagrante y dolosa violación a esos derechos consagrados en los artículos 26, 21, 49, 49.1, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que es claro que la acción de amparo constitucional se interpone contra la omisión de notificación de dos actos dictados en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, AISA ESTEFANÍA RAGA DÍAZ, SARA MARGARET CARRILLO y JAVIER ALFONSO VILLEGAS GARCÍA, en que incurre la jurisdicente del Tribunal Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con la nomenclatura 31°C-1486-J2020, ocasionándole un agravio a la víctima ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA, que obviamente resulta lesiva de derechos constitucionales que penden sobre la esfera jurídico constitucional de la víctima, por así establecerlo el texto constitucional (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó a esta Sala, lo siguiente:
Que “(…) admita la acción de amparo constitucional que se interpone en contra de la omisión de notificación de las sentencias pronunciadas en fechas 10 de octubre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido en el expediente distinguido con la nomenclatura № 31°C-1486-2020, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, AISA ESTEFANÍA RAGA DÍAZ, SARA MARGARET CARRILLO y JAVIER ALFONSO VILLEGAS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, Circulación de Moneda Falsa y Agavillamiento” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se interpone en contra de las actuaciones del Tribunal Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), [s]e decrete la nulidad de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, que declara el archivo judicial de las actuaciones realizadas en el expediente N° 31°C-1486-2020, solamente en relación con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO, la cual no fue notificada a la víctima de la presente causa, ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, ni a su apoderado judicial (…) ni al Ministerio Público, encargado de la investigación penal” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) se declare la nulidad del auto de fecha 10 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando con lugar la solicitud interpuesta por el abogado Fran Daniel Monsalve en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO, y establece un plazo prudencial de treinta (30) días, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, venciendo este el día jueves diez (10) del mes de noviembre del año 2022, motivado a que no fue notificado a la víctima en la presente causa (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “(…) se ordene la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 17 de enero de 2024, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el fondo de la acción de amparo constitucional y dicte sentencia de mérito”.
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de enero de 2024, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) En el caso sub examine, los ciudadanos RICARDO LEZAMA y DENNIS OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.867 y 269.259, respectivamente, quienes manifiestan actuar en representación de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, (…), en su condición de víctima en la causa № 31C-S-1486-20, (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO y SARA MARGARET CARRILLO (…), denuncian omisión de notificación a la víctima acerca del establecimiento de un lapso prudencial y posterior decisión mediante la cual decretó el archivo Judicial de les actuaciones a que se contrae el expediente distinguido con el número 31°C-S-86-2020.
Así mismo, advierte esta Alzada que, el objeto del Amparo Constitucional radica esencialmente en restablecer situaciones jurídicas referidas a todos esos derechos y garantías constitucionales infringidas durante el proceso judicial, protección inherente a todo ser humano que si bien es cierto estén o no expresadas en nuestra texto fundamental como lo es la Carta Magna, su burbuja de resguardo los abraza; aun así cuando existan mecanismos procesales de diferentes índoles su impugnación cuando se vean reflejados controversias en casos particulares, remedios judicial ordinarios previstos en la Ley; de esta manera podemos establecer en sentido amplio que el objetivo puro del amparo constitucional es su protección, su resguardo a esos derechos y garantías establecidos en la Constitución sea cual sea su índole.
En los procesos de amparo es necesario que los accionantes demuestren la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el amparo como un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, cuando preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
….omissis…
De conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías Constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundaméntales o inherentes a la persona humana en general, así estos no aparezcan en la Constitución, por lo cual serán determinados por el Juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o tipificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la Constitución vigente).
Pues bien, cuando el goce o ejercicio de estos derechos se niega, es cuando procede la acción amparo, siempre que se cumpla con todos los requisitos de ley para ello. De allí que la acción de amparo constitucional constituye un medio procesal breve y sumario, establecido en la Carta Magna y en la Ley, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos o garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o los particulares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de mayo de (caso Gustavo Mora, expediente No 00-0338, señaló sobre la acción de amparo, lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la Constitución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que este, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma estime más adecuada al caso concreto.
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem (sic) lo siguiente:
…omissis…
Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).
Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 491, de fecha 16-03-2007 (…), señaló lo siguiente:
…omissis…
De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, en criterio más reciente, mediante sentencia N° 1541 de fecha 24-11-2023, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que los Abogados en ejercicio, RICARDO LEZAMA y DENNIS OROPEZA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.867 y 269.259, respectivamente, quienes aducen actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, titular de la cédula de identidad № V- 9.628.206, en su condición de víctima, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo de la revisión del expediente solo se encuentra acreditado, a los fines de demostrar la representación que se endilgan PODER APUD ACTA, otorgado ante Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA(…), documento el cual, adoptando el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente para activar la Acción de Amparo Constitucional, de manera prima facie, con el Poder Apud Acta consignado el cual fue otorgado para actuar en la causa que se sigue ante el Tribunal presunto agraviante, al que esta Sala hace alusión y que consta a los folios 50 al 51 del presente expediente, quienes accionan por vía de amparo, no demuestran de manera suficiente su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, (…), presunta agraviada en la presente causa, y que por tanto les permita obrar como su defensa o representantes judiciales en la presente acción de amparo.
En consecuencia, a lo antes planteado, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del accionante.
En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que los Abogados en ejercicio, RICARDO LEZAMA y DENNIS OROPEZA BELLO, (…), al no acreditar de manera suficiente la cualidad de Apoderados Judiciales que se arrogan, incumplen con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio, RICARDO LEZAMA y DENNIS OROPEZA BELLO, (…), quienes alegan ostentar la cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, (…), en su condición de víctima, de conformidad con los artículos 26, 49, 49.1, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales contra el Juzgado Trigésimo Primero (31 °) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien señalan como presunto, agraviante en el presente caso, quien manifiesta lo siguiente; ‘(...) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de imponer Acción de Amparo Constitucional, en contra de la omisión de notificación en que se encuentra incursa la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió realizar la notificación a la víctima acerca de la decisión mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones a que se contrae el expediente distinguido con el número 3I°C-1486-2020, tramitado en el mencionado órgano jurisdiccional, en relación con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CHIRINOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No V-25.882.779 y SARA MARGARET CARRILLO, titular de la cédula de identidad № V- 18.377.457, que figuran como imputados en el expediente 31C-S-1486-20 (sic); de la nomenclatura del mencionado despacho judicial.’ Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA DÉCIMA (10°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, añado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias que aparecen transcritos ut-supra, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados en ejercicio, RICARDO LEZAMA y DENNIS OROPEZA BELLO, (…), quienes aducen actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, titular de la cédula de identidad № V- 9.628.206, de conformidad con los artículos 26, 49, 49.1, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien señalan como presunto agraviante en el presente caso(…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2024, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
Se advierte que la decisión objeto de apelación fue dictada el 18 de enero de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 22 de enero de 2024 (folio 149), la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, asistida por el abogado Dennis Oropeza Bello, ambos identificados, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia.
En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hizo constar, lo que a continuación se transcribe:
“(…) que a partir del 22 de Enero de 2024 (exclusive), fecha en la cual el ABG. (sic) DENNIS OROPEZA BELLO (…) (ACCIONANTE) y apoderado judicial de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA (víctima) (…) se dio por notificado de la decisión emanada de esta Alzada de fecha 18 de enero de 2024, hasta el día 25 de Enero de 2024 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles y con despacho, a saber: Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25, todos del mes de enero del año que discurre, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que el día 22 de enero de 2024 (ACCIONANTE) y apoderado judicial de la víctima (…) interpuso recurso de apelación (…)”.
Conforme al cómputo antes transcrito, la Sala constató que, desde la fecha en que fue dictada la decisión, esto es el 18 de enero de 2024, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es 22 de enero de 2024, transcurrió un (1) día calendario consecutivo, de lo que se denota que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Respecto a la fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante no formalizó la apelación, por lo que esta Sala decidirá el presente asunto, conforme a las actas que componen el expediente. Así se declara.
Determinado lo anterior, se advierte que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no notificar a la víctima, la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, de las decisiones de fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual dicho Juzgado acordó un plazo prudencial de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, decretó el archivo judicial a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, circulación de moneda falsa, contemplado en el artículo 298 del referido Código, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código Penal, falsa atestación, artículo 320 eiusdem y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le sigue a los referidos ciudadanos.
Por su parte, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto, toda vez que los abogados Ricardo Lezama y Dennis Oropeza Bello, quienes manifiestan ser apoderados judiciales de la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, consignaron junto con el amparo constitucional, poder apud acta, que conforme a los criterios de esta Sala solo faculta al abogado para actuar en el expediente donde se otorgó, y no resulta suficiente para la interposición de un amparo u otro proceso autónomo que pretenda cuestionar las actuaciones judiciales que se producen en el referido expediente.
Ahora bien, esta Sala comparte la afirmación del Juzgado a quo, toda vez que dicho pronunciamiento reitera el criterio que ha sostenido esta Sala, sobre el poder apud acta, y en el cual ha precisado que “(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 0654/2022).
Por lo tanto, tomando en cuenta el criterio parcialmente transcrito, el amparo constitucional ejercido contra la omisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no notificar a la víctima, la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, decretó el archivo judicial a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, debe ser declarado inadmisible, por falta de representación, tal y como fue decidido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
No obstante a lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales (vid. ss. S.C., entre otras, números 1916/2002, 984/2006, 1483/2006, 2360/2007 y 664/2008) y por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre las base de las siguientes consideraciones:
La denuncia proferida por la víctima en sede constitucional se circunscribe a una omisión por parte de Juzgado de Control, en notificarla de la decisión que declaró el archivo judicial a favor de dos de los imputados en el juicio, visto lo cual, es menester destacar lo que respecto a los derechos de la víctima, establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
“Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o se (sic) representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en su sentencia N° 110/2018, precisó:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso (…)”
Conforme a las citadas disposiciones, la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, en su condición de víctima, directamente afectada por la presunta comisión de los delitos que se le imputan a los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, tenía derecho a ser informada de los resultados del proceso, y más aún cuando se dictó una decisión que pudiere generarle un gravamen irreparable, y que por lo tanto, contra ese fallo podía ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que se le negó, pues ante la ausencia de una efectiva notificación, le fue vulnerado su derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Asimismo, quedó en evidencia que con la omisión denunciada, tanto el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, desconocieron el criterio sostenido en sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, el cual estableció:
“(…) En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados”.
Siguiendo el criterio desarrollado por esta Sala, se reitera la obligación del órgano jurisdiccional de atender los derechos de las víctimas en el proceso penal, pues como ha sido expuesto en el presente fallo, la víctima tiene el derecho a ser informada de los efectos de la sentencias a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente tiene el derecho a ser escuchada por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala, declara, sin lugar la apelación ejercida por los abogados Ricardo Lezama y Dennis Oropeza Bello, quienes manifiestan actuar como defensores privados de la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2024, proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión objeto de apelación. No obstante, revisa de oficio y anula la referida decisión, y anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el archivo judicial de las actuaciones a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, circulación de moneda falsa, contemplado en el artículo 298 del referido Código, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código Penal, falsa atestación, artículo 320 eiusdem y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, víctima en el proceso penal, de la referida decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 22 de enero de 2024, por los referidos abogados, contra la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- REVISA DE OFICIO y ANULA el mencionado fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el archivo judicial de las actuaciones a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, ya identificados, y REPONE la causa al estado en que se notifique a la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA de la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los12 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0107
LFDB