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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de junio de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, titular de las cédula de identidad N° V- 5.230.240, contra el Ministerio Público.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Los días 25 de junio y 6 de agosto de 2024, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, ya identificado, consignó diligencia solicitando se dicte decisión en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2024, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, ya identificado, solicitó pronunciamiento y consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Se ratifica la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó el desglose del escrito de fecha 20 de octubre de 2023 y se dicte pronunciamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que “(…) [o]curro a usted muy respetuosamente con el objeto de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 25; 26; 27; 28; 49 numerales 1, 7 y 8; 51; 139; 143; 255 último aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[a]nte el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Asunto Principal № AP01-Q-2023-0001; en fecha 12 de enero de 2023, MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, ya identificada, interpuso QUERELLA contra el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad № V 6.079.933, RIF (…), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 53, 54 y 55, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Asunto Principal № AP01-Q-2023-0001; (…) envía el expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio № 436-2023 de fecha 03/08/2023. La Fiscal Superior Dra. KAROLAYN MILIGLE PORRA CAMPOS designa a la Fiscal 135 (sic) ABG. MILEIDYS SARABIA GONZÁLEZ para que conozca el caso MP-172178-2023, según oficio 366-23 de fecha 28/08/2023” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 08/09/2023 la querellante ciudadana MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA es entrevistada por la Fiscal 135 ABG. MILEIDYS SARABIA GONZÁLEZ, sin asistencia de su apoderado judicial, por no permitirlo dicha fiscal 135, en donde transcribió un Acta sobre preguntas y respuestas del interrogatorio; y al terminar el interrogatorio le facilito (sic) una planilla a la querellante para ser llenada con sus datos personales y un resumen de su situación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, donde expreso (sic) que el querellado ejercía violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza; según la querellante me informo (sic) que la ciudadana fiscal, no le gustó lo que ella escribió; acto seguido eliminó dicha planilla y le entrego (sic) nueva planilla para que la llenara con otro orden de ideas con animadversión, persuasión y coacción, que no era violencia contra la mujer, según criterio de la Fiscal, sino problemas de convivencia, pues como la querellante no es profesional del derecho, ella es profesional de la Odontología; pero su apoderado judicial Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, como profesional del derecho al igual que la ciudadana Fiscal, tenemos conocimiento pleno de que en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, expresa: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; el querellado Carlos José Motilla Barrios fue juzgado por problemas de convivencia; ante el Juzgado Décimo Catorce (sic) (14°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP02-S-2017-002070 (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a ciudadana Fiscal 135 (sic) Abg. Mileidys Sarabia González, ha demostrado enemistad manifiesta en contra de la querellante, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]s obvio que el defensor Privado del querellado Abg. Juan Claudio Vegas, se presume haya informado sobre el alcance del artículo 49.7 de la Constitución; pues con conocimiento de dicha norma el querellado no ha cumplido con lo acordado de la decisión de sobreseimiento por homologación del acuerdo reparatorio, hasta la presente fecha el querellado Carlos José Montilla Barrios, ejerce VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 53, 54 y 55 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la querellante ciudadana María Elisabeth Celis Peña” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a Fiscal Superior designa al Fiscal 18 con competencia sobre delitos menores, quien tiene el caso MP-172178-23; para que investigue los delitos de convivencia y perturbación violenta de la posesión legítima de inmueble, caso ya juzgado (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 20/10/2023 la querellante MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.230.340 y el apoderado judicial (Su Cónyuge), JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.475.164, interpusieron denuncia sobre violaciones de sus derechos fundamentales de Adultos Mayores ante la Fiscal Superior, quien remitió el caso a la fiscal 135 (sic) quien lo agrego (sic) al expediente MP-172178-2023 caso de Violencia Contra la Mujer (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 16/02/2024 el apoderado judicial de la víctima, consigna escrito ante la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Fiscalía General de la República, sobre el caso № MP-172178-2023, donde denuncia a la Fiscal 135 del Ministerio Público Abg. Mileidys Sarabia, donde ha demostrado enemistad manifiesta contra la víctima ciudadana María Elisabeth Celis Peña y de su apoderado judicial, en donde ha menoscabo (sic) sus derechos y la coaccionó para que expresara de forma oral el interrogatorio y en forma escrito su criterio (…) y en consecuencia jurídica sin respuesta” (Corchetes de la Sala).
Denunció la violación de los artículos 25, 26, 27, 28, 49, numerales 1, 7 y 8, 51, 139, 143, 255 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó “(…) [la] Reposición de la causa MP-172178-2023, al estado de presentación del Acto Conclusivo de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Asunto Principal AP01-Q-2023-0001; sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 53, 54 y 55 respectivamente, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la víctima MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.230.240; ejercido por el victimario CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.079.933 (…) [y] [q]ue se designe nuevo fiscal con competencia de delitos contra la mujer, excluida la fiscal 135 (sic) por razón de enemistad manifiesta contra la víctima y en contra de su apoderado judicial (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver el presente asunto y, a tal efecto, observa:
La parte actora interpone la demanda de amparo, denunciando como parte presuntamente agraviante al Ministerio Público, no obstante, de la lectura del escrito interpuesto ante esta Sala, se advierte que denuncia la supuesta actuación impropia de la Fiscal N° 135 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a decir de la parte actora “(…) ha demostrado enemistad manifiesta contra la víctima ciudadana María Elisabeth Celis Peña y de su apoderado judicial, en donde ha menoscabado sus derechos y la coaccionó para que expresara de forma oral el interrogatorio y en forma escrito su criterio (…)”.
Teniendo en cuenta que la presunta agraviante es la Fiscal N° 135 del Ministerio Público, abogada Mileidys Sarabia, es menester reiterar el criterio sostenido por esta Sala, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público, como figuras distintas a la Fiscal General de la República.
Al respecto, en sentencia N° 2.663, del 14 de diciembre de 2001 (ratificada en sentencia N° 1840 del 15 de octubre de 2007), la Sala precisó, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “(…) cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República (…)”.
En tal sentido, los referidos fallos reiteraron lo siguiente:
“(...) estos funcionarios que auxilian al máximo representantes del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le está conferido al Fiscal General de la República facultades y atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo [21] en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo [21] en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuestos que no incluye a aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público (...)”. (Corchetes de la Sala).
Siendo ello así, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República, esta Sala advierte que no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto el sujeto señalado como agraviante, la Fiscal N° 135 del Ministerio Público abogada Mileidys Sarabia González, no le resulta aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
De tal forma, que se evidencia que el conflicto de la tutela constitucional invocada tiene su génesis en el marco de una denuncia por presunta violencia de género, cuyos delitos se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer los competentes para conocer y decidir el amparo incoado.
Al respecto, esta Sala determinó en un caso similar que “(…) debe considerarse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley será, en su mayoría, uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto; en razón de lo cual es claro para la Sala que la medida de protección que motivó la interposición del amparo fue dictada en el marco de la investigación por la presunta comisión de un delito de género (…)” (Vid. sentencia de esta Sala N° 75 del 18 de febrero de 2015).
En el caso planteado, la accionante lo que en definitiva alega es la supuesta falta de diligencia de la Fiscal agraviante en la tramitación de la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza interpuesta por la hoy accionante en amparo, contra el ciudadano Carlos José Montilla Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-6.079.933, así pues, visto que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional se origina en una investigación solicitada en el marco de la aplicación de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala estima que la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada le corresponde al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previa distribución, conforme lo disponen los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Finalmente, observa esta Sala por notoriedad judicial, que mediante sentencia N° 292 del 10 de mayo de 2017, en ejercicio de su propia actuación jurisdiccional, esta Sala conoció el amparo ejercido por el mismo abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Elisabeth Celis Peña, contra el Ministerio Público, por hechos derivados de otra causa penal, y en la cual esta Sala declaró su incompetencia para conocer el asunto.
En tal sentido, esta Sala hace un llamado de atención al abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.406, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos como el de autos, que sólo logran entorpecer las labores de este Alto Tribunal y lo obligan a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela jurisdiccional.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previa distribución, para que conozca y decida la acción de amparo constitucional ejercida por apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, ya identificados, contra el Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cumpla funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0558
LFDB