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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2024 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Álvaro Prada, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel González y Frank Betancourt, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden, se solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con el n.° 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios de la empresa Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II.
El mismo 5 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de diciembre de 2024, el abogado Gabriel González, supra identificado como apoderado judicial de los aquí requirentes, consignó diligencia en la que expuso alegatos y consignó recaudos.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial de los solicitantes, basó su solicitud de revisión constitucional de la manera siguiente:
“…1.-Relación de los hechos ocurridos en los juicios principales que antecedieron a la decisión de avocamiento cuya revisión se plantea.
La parte demandada fue citada en el proceso de liquidación de sociedad mercantil [en] fecha 06 de marzo de 2018, siendo el ciudadano JOS[É] REY MATO quien recibió la boleta de citación; y posteriormente; en fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO, quien teniendo a la vista la compulsa de citación, se negó a firmar la misma, actuando de forma grosera y violenta con el alguacil del [t]ribunal; por lo que posteriormente en fecha 14 de mayo de 2018, la secretaria del [t]ribunal confirmó haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2018, El Juzgado de Primera Instancia dictó decisión definitiva en el presente asunto, en la cual declaró parcialmente la demanda interpuesta por [sus] representados, indicando al efecto que ‘…se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’.
[E]n fecha 08 de agosto de 2018, comenzó a correr el plazo para que los codemandados, ejercieran contra el indicado fallo, el recurso ordinario de apelación, conforme era su derecho, el cual no ejercieron, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 20 de septiembre de 2018, como lo dictaminó este [t]ribunal por auto expreso de esa fecha.
Sobre la base de la decisión definitivamente firme, y por tanto la condición de cosa juzgada, [sus] representados solicitaron la ejecución voluntaria de la decisión, y es así como en fecha 26 de septiembre de 2018, el [t]ribunal de la causa por auto expreso pasó a decretar la ejecución voluntaria del fallo, concediendo un plazo de cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que cumpliera con lo decidido, esto es proceder a la liquidación de la sociedad y lo que ello implicaba.
En fecha 24 de octubre de 2018, y vencido el plazo acordado para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada se manifestara al respecto, procedió a decretar la ejecución forzada de lo dispuesto en el fallo citado, es decir, proceder a la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, como en efecto se procedió a hacer.
Luego en fecha 1 de noviembre de 2018, y con vista a todo lo antes indicado, se procedió a dictar los proveimientos tendentes a lograr la ejecución forzada del fallo, que no era otra cosa que proceder a la liquidación decretada y definitivamente firme.
Es así como en fecha 20 de marzo de 2019, se realiza el acto de nombramiento de liquidador, sin que los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, asistieran por sí o por apoderado a dicho acto.
Notificados como estaban los demandados desde el mes de marzo de 2019 (cosa que no era procesalmente necesaria, por cierto), se les convoca para el nombramiento del liquidador, al cual no asisten, procediendo el [t]ribunal de la causa a fijar una nueva oportunidad para ese acto y nombrar al o los liquidadores, advirtiendo que en esa oportunidad se procedería a su nombramiento independientemente del número de asistentes al acto.
De esta manera es como en fecha 9 de abril de 2019, oportunidad fijada para el nombramiento del o los liquidadores, los demandados (…) nuevamente no comparecen al acto
En esa oportunidad y habiendo [sus] representados asistido como correspondía, se procedió al nombramiento de JOSÉ MANUEL VILAR como [l]iquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II,
Como queda claro hasta este punto, los demandados (…) no atendieron nunca el proceso, y es luego que la sentencia dictada en el procedimiento judicial quedara definitivamente firme y se ejecutara, que aparecen en [é]ste alegando un fraude procesal incidental, a pesar de que fueron procesalmente negligentes y no ejercieron nunca los recursos ni remedios procesales, simplemente el fraude procesal incidental.
Así en [f]echa 01 de noviembre de 2021, se presentó querella por fraude procesal.
En fecha 25 de enero de 2022, el tribunal a quo libró las boletas de citación.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada sobre el documento de condominio registrado por el liquidador.
En fecha 30 de marzo de 2022, [sus] representados presentaron escrito de contestación al fraude procesal.
En fecha 08 de abril de 2022, el liquidador designado en la causa presentó escrito de alegatos contra el fraude procesal.
En fecha 29 de abril de 2022, el veedor originalmente designado presentó escrito de contestación al fraude presentado.
En fecha 05 de mayo de 2022, [sus] representados presentaron escrito de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte actora en el fraude se opuso a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, el [j]uzgado A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas; la parte actora en el fraude procesal, presentó escrito de conclusiones sobre el fraude procesal en fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, el [j]uzgado A quo dictó sentencia pronunciándose sobre el fraude procesal, declarando el mismo SIN LUGAR.
En fecha 27 de junio de 2022, la parte actora en el fraude procesal apeló del fallo.
Una vez oída la apelación y tramitado el recurso de apelación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción [J]udicial que le dio entrada en fecha 13 de julio de 2022.
En el escrito contentivo de la denuncia de supuesto fraude procesal incidental la representación de los [s]eñores [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, se limitan a alegar actuaciones supuestamente contrarias a derecho realizadas por el ciudadano LIQUIDADOR (…), pero en ninguna parte sostiene que [sus] representados o esta representación hubiese desplegado actuación contraria a lo previsto en los artículo 17 o 170 del Código de Procedimiento Civil, más allá de una inconsistente afirmación a la falta de ética, que tampoco soportan en ningún hecho particular y determinado ni que esté en el expediente ni en ninguna parte.
Es importante destacar que para el momento en que se propone la querella de fraude la causa principal había terminado por sentencia definitivamente firme, se había concedido ya lapso de ejecución voluntaria y de ejecución forzada a la parte demandada, que emplea el alegato de fraude fundamentalmente (y como siempre se ha sostenido) para burlar descaradamente los efectos de la cosa juzgada, que no ataca por los mecanismos legales, sino empleando el fraude como una daga sobrevenida para desmontar los derecho adquiridos de nuestros representados y declarados por [t]ribunales de la República, todo esto luego de haber tenido todos los recursos y los remedios procesales a la mano y no haber ejercido ni uno solo, simplemente el fraude procesal, para destruir los efectos de la cosa juzgada.
En tal sentido el improponible fraude procesal en estado de ejecución de sentencia se soportó de la siguiente manera:
El [d]ocumento de [c]ondominio no se encuentra suscrito por representante legal de la propietaria INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., sino por el [a]bogado José Manuel Vilar, como liquidador;
Que en las actas del expediente ‘consta’ que el referido [a]bogado José Manuel Vilar se juramentó como ‘Veedor Judicial’. Respecto de esto es preciso destacar desde ya, que con la simple lectura de las actas del expediente este hecho queda desmontado en particular las de fechas 20 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, el referido funcionario siempre fue liquidador nunca veedor.
Que [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, nunca fueron consultados sobre la distribución del inmueble propiedad de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., ni convocados a Asamblea o a algún ‘acto de liquidación’.
Se acusa un ‘…acto de deslealtad del Funcionario Judicial Actuante… y una evidente extralimitación de funciones’;
Que nunca se demandó la constitución del [e]dificio propiedad de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A. en propiedad horizontal;
Que fue arrebatada con violencia la voluntad de los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO;
Se sostiene que el supuesto fraude se cometió contra los derechos de los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, pero no se señala en ninguna parte que fuese por acciones, actos u omisión atribuibles a [sus] representados.
Respecto de los argumentos anteriores esta representación sostuvo en instancias y ante la Sala de Casación Civil, que:
Ninguno de los argumentos y afirmaciones que se sostuvieron en la denuncia de fraude procesal incidental, tienen como sujeto activo, por acción u omisión, a ninguno de [sus] representados, sino única y exclusivamente al funcionario judicial nombrado por el [t]ribunal a quo en fecha 9 de abril de 2019, lo que desde ya deja ver que no estamos en presencia de ningún fraude procesal, ya que no se configura la tipicidad necesaria, ya que los actos cometidos en fraude deben provenir de las partes involucradas en el proceso o en el empleo del proceso con finalidades dolosas, y eso no es nada de lo que alega la representación de los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO.
Ahora bien, por un acto de alquimia jurídica la Sala de Casación Civil vuelve un fraude procesal algo que no reúne ninguna tipicidad como fraude procesal, ya que los actos nunca fueron cometidos por [sus] representado[s] ni hay evidencia de que siquiera hubiesen participado en ellos, pero pese a ello se les sanciona con un fraude procesal, haciéndoles perder los efectos de la cosa juzgada que obra en su favor, pese a no haber cometido ninguna conducta punible en ese sentido, es decir, que aun cuando en este caso pese a que la parte no realizó ninguno de los actos previstos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de un fraude procesal.
Si hubo un defecto de procedimiento o de trámite, había que evaluar si era de entidad suficiente para reponer la causa, y en ese caso, si era posible reponer luego de que la parte que solicitaba esa reposición había actuado y tácitamente convalidado todo el tr[á]mite procesal, como en efecto ocurrió en [este] caso, pero m[á]s allá, si era posible hacerlo luego de haber ejecutado la decisión, que la propia Sala de Casación Civil reconoce que no es revisable por vía casatoria.
No hay duda alguna que los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO estaban al tanto de la situación acaecida en el expediente desde el día 1 de octubre de 2021, como lo afirman en la página primera de su escrito de fraude procesal incidental.
No hay dudas de que la representación de los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, solicita que su querella de fraude procesal sea tramitada por vía incidental.
No hay la menor duda de que el proceso en el cual se dictó la decisión, y se procedió a liquidar la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A. es un proceso terminado, con sentencia definitiva y firme, en el que evidentemente hay cosa juzgada, al punto que el [t]ribunal a quo acordó la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzada de esa decisión, que de no ser definitiva y firme no hubiese sido posible hacerlo, dado lo cual esa condición no se puede desconocer, ni por la parte querellante del fraude ni por el [t]ribunal a quo, ni por la Sala de Casación Civil, que básicamente en este caso instruye un nuevo motivo de paralizar y obstaculizar la ejecución de sentencias definitivamente firmes.
Los querellantes del fraude, los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, no interpusieron nunca ninguna acción impugnativa de invalidación contra la decisión cuestionada, ni contra ninguno de los actos de ejecución de la misma, habiendo pasado para este momento ya todos los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Incluso los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, fueron notificados en la causa a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, y nunca participaron en el expediente sino luego de varios años, y aparecen con el argumento de un supuesto fraude procesal incidental con el que pretendieron dar al traste con toda la ejecución, contra la que no actuaron nunca por las vías ordinarias.
Por último, (…) deja[n] en claro que esta representación no tiene ningún trato, ni conoce a los funcionarios judiciales que fueron nombrados por el [t]ribunal a quo.
2. La sentencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, desconoce la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional en materia de fraude procesal, su admisibilidad y su trámite.
Indicado lo anterior tenemos que del análisis del fallo 000327, emitido por la Sala de Casación Civil, cuya revisión se solicita, vemos con claridad que el asunto central, e incluso el único, sobre el cual se centra todo su fundamento para sostener el dispositivo, es el examen sobre la admisibilidad del fraude procesal incidental propuesto en etapa de ejecución de sentencia por los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO. Lo que la Sala Civil logra, básicamente implementando un acto de alquimia, y deformando los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional para hacerlos producir unos efectos absolutamente distintos a los que existen en la doctrina de esta Sala respecto de la figura del fraude procesal incidental, es dejar sin efecto la ejecución de un fallo judicial firme y ya ejecutado, revirtiendo todos los efectos emanados de la cosa juzgada, y con ello dando al traste con los derechos legal y constitucionalmente adquiridos por [sus] representados.
Pero no solo eso, sino que, como en efecto se dispone en el fallo cuya revisión se pretende, se pueden ahora corregir dislates procedimentales no alegados tempestivamente por la parte afectada durante todo el proceso, instruyéndose en consecuencia un nuevo motivo no previsto en la Ley para paralizar la ejecución de fallos definitivamente firmes, dando al traste con uno de los atributos más importantes -sino el más importante- de la cosa juzgada, como es la ejecución.
La decisión cuya revisión se solicita básicamente hace una distinción no prevista en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional cuando pese a reconocer que el fraude procesal no se puede presentar incidentalmente cuando existe sentencia definitiva sino que debe acudirse al juicio ordinario (y principal) para hacerlo, acepta que si procede hacerlo cuando ‘no se ataca la cosa juzgada’, y es que tal cosa no existe en este caso, pues el fraude incidental alegado aquí ataca precisamente el efecto más trascendente de la cosa juzgada, como lo es la posibilidad de ejecutarla.
Se indica en el fallo cuya revisión se solicita:
…omissis…
Los efectos de esta decisión son básicamente:
No es posible declarar la inadmisibilidad del alegato de fraude procesal incidental ‘…por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente firme…’
Es admisible el argumento de fraude procesal en forma incidental cuando ‘…los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos sin extinguir la referida cosa juzgada…’
Es admisible el fraude procesal inclusive en fase de ejecución cuando el objeto de la incidencia de fraude sea dejar sin efectos los actos de ejecución, es decir, que el objeto principal de la incidencia de fraude sean ‘…los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial…’
Como ya esta Sala Constitucional lo puede apreciar, la novedosa tesis de la Sala de Casación Civil da al traste con lo que expresamente es la doctrina vinculante de esta Máxima int[é]rprete de la Constitución.
La doctrina de esta Sala Constitucional respecto del fraude procesal incidental, su trámite y su admisibilidad ha dejado reiteradamente claro que la vía para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede emplear la vía incidental solo excepcionalmente, siempre que se ‘…denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada…’
Si bien es cierto que incidentalmente se puede llegar a proponer una querella de fraude procesal, al igual que se puede instar oficiosamente su inicio, la limitante es que no puede darse ese tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada, que es precisa y exactamente [este] caso.
Ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación por fraude procesal, esta Sala Constitucional desde su sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y. (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
En el sentido apuntado, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº 2000-0062 y 2000-277, había dejado apuntado que:
…omissis…
Pero lo peor no es eso, sino que la propia Sala de Casación Civil tiene como criterio lo antes expresado, y eso era lo que ha venido sosteniendo hasta la decisión emitida en este caso, y cuya revisión se solicita, así, en el mismo sentido indicado, también la Sala de Casación Civil, se ha expresado en idéntico sentido al criterio vinculante -aun vigente para este momento- en Sentencia de fecha 29 de julio de 2013, Exp.: AA20-C-00013-000162, caso: JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y otros contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros., GERARDO JOSÉ MÉNDEZ ZAMBRANO y CARLOS ORLANDO MOLINA CONTRERAS, en la que se reitera el criterio imperante desde el fallo de Sala Constitucional No. 910 del 4 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, señalándose expresamente que se acoge el criterio sentado por esta Sala Constitucional.
Lo mismo fue ratificado en fallos de muy reciente data, así en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, contra RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, Exp.: AA20-C-2023-000305, la misma Sala Civil (…), deja indicado que:
…omissis…
Ahora en nuestro caso cambia la doctrina, y resulta que s[í] es posible proponer el fraude procesal por vía incidental habiendo sentencia que resuelva el fondo del asunto, con lo que se cambia radicalmente el criterio de ella misma, y peor aún, desatiende el criterio vinculante de esta Sala Constitucional.
El pretendido soporte para el ajuste radica en que no importa si hay decisión de fondo con carácter de cosa juzgada sino se ataca la cosa juzgada, dice ahora la Sala de Casación Civil que: ’…en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional.’
Esta conclusión de la Sala de Casación Civil, no solo es contraria al criterio vinculante de esta Sala Constitucional que claramente dice que no se puede y punto, como es lógico, ya que la Sala de Casación obvia por completo que impedir la ejecución, su continuación, va contra un principio general de derecho procesal que avala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que la ejecución no se interrumpe, así:
…omissis…
Pero no solo eso, sino que se trata de un atributo fundamental de la cosa juzgada. Al parecer la Sala de Casación Civil no entiende que la cosa juzgada implica la posibilidad de ejecución, sin lo cual es simplemente una garantía de no ser juzgado dos veces, pero no se agota con eso, sino que necesariamente como derecho general del pretendiente supone constitucionalmente que lo decidido se ejecute, que es precisamente lo que se instruye con la sentencia cuya revisión se solicita, pues ahora se implanta una causal nueva que pone en peligro la cosa juzgada obtenida en juicio, pues cualquier decisión que implique ejecución, puede ahora ser suspendida e impedida con un argumento sobrevenido incidentalmente, luego de sentencia definitivamente firme, con el alegato de fraude procesal, que es precisamente lo que el criterio vinculante de esta Sala ha venido dejando claro que no puede hacerse, desde su sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER; pero esto ya no es m[á]s así, dado que la Sala de Casación Civil en nuestro caso específicamente, cambi[ó] el criterio pudiéndose ahora impedir la ejecución si no se ataca la cosa juzgada, sin percatarse que impedir la ejecución de cualquier forma es atacar la cosa juzgada.
La divergencia surgida entre lo decidido en nuestro caso respecto a la posibilidad de admitir y tramitar un argumento de fraude procesal incidentalmente luego de que existe cosa juzgada, atenta francamente con la el criterio vinculante sentado desde hace m[á]s de 20 años por esta Sala Constitucional, lo que por s[í] solo instruye un fundamento m[á]s que procedente para anular la decisión Nº 000327, de fecha seis (6) de junio de 2024, Exp. N° R.C. AA20-C-20-2022-000526, dictada por la Sala de Casación Civil, como expresamente lo solicita[n].
En razón de ello, (…) siendo inconstitucionales las razones para sostener que en [este] caso es posible admitir y tramitar la solicitud de fraude procesal incidental en etapa de ejecución de sentencia, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo, como también solicita[n] sea declarado, y en tal sentido se acuerde mantener todos los efectos de las decisiones anteriores a la sentencia cuya revisión se solicita, declarándose la misma nula y sin efecto alguno.
3) La sentencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, infringe claramente el derecho de expectativas plausibles de nuestros representados, desde el momento en que instaura un nuevo régimen de tr[á]mite para el fraude procesal, así como nuevos extremos de admisibilidad (distintos a los de la doctrina de Sala Constitucional) y los aplica en el mismo caso en el cual los modifica, dejándolos en total estado de indefensión.
Lo anteriormente expuesto respecto del desconocimiento de la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional por parte de la Sala de Casación Civil en relación a la inadmisibilidad del fraude procesal incidental luego de dictada sentencia sobre el fondo, aun cuando constituye por sí solo una infracción suficiente para declarar [h]a [l]ugar la revisión solicitada, adicionalmente configura una infracción en el principio de expectativas plausibles, pues la [s]entencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, no solo infringe la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, e intenta imponer un criterio contrario a la interpretación constitucional de esta máxima instancia, sino que además promueve una actuación contra[ria] al criterio imperante de la propia Sala de Casación Civil, lo que disloca las expectativas que [sus] representados tenían respecto a la operatividad y eficacia del criterio empleado para actuar en este caso, y al que emplearon, en efecto, los [j]ueces de instancia para dictaminar que no era admisible proponer incidentalmente un fraude procesal luego de dictada la sentencia de fondo.
En el sentido acusado anteriormente, tenemos que entre los criterios jurisprudenciales emanados de los órganos del Poder Judicial y la aplicación de los mismos en los casos concretos, surge la necesidad de uniformidad en los mismos, y es así que se articula el llamado principio de confianza legítima o expectativa plausible, que no es más que la razonable y justificada esperanza que tienen los justiciables de que en los procesos judiciales los [t]ribunales actúen y decidan de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias similares.
Lo anterior revierte fundamentalmente en la consagración y respeto del principio de seguridad jurídica, al que se encuentra estrechamente vinculado al principio de legalidad.
Respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala Constitucional (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
…omissis…
Así, como ha quedado acreditado, la Sala de Casación Civil, además de apartarse de una clara directriz de interpretación vinculante respecto de la admisibilidad y tramite del fraude procesal incidental, contravino el principio de expectativas plausibles, al modificar el criterio jurisprudencial que ella misma ven[í]a aplicando, sin advertirlo, sin justificar la modificación, pese a que en [este] caso se cumplían las condiciones y circunstancias para que aplicara el criterio que usualmente venía aplicando. De hecho, tan solo unos meses antes, se había aplicado un criterio diferente al que se aplicó en [este] caso, como ya fuera reseñado, anteriormente, esto es en su fallo de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, contra RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, Exp.: AA20-C-2023-000305.
Pero no solo esto, sino que, además, e independientemente de que hubiese habido un cambio ‘justificado’ de criterio, tenemos que las decisiones donde se implemente un cambio no pueden aplicar el nuevo criterio al mismo caso en el que se introduce la nueva doctrina. Esto ha sido reiterado por esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, desde la cual la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la prohibición de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, en función de lo cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
En ese sentido, hasta la decisión 000327, de la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, no era posible, simplemente no era admisible, el fraude procesal incidental cuando hubiera sentencia definitiva sobre el fondo, y ahora simplemente sí es admisible. Esto es un cambio radical, que por ser nuevo no era posible implementarlo en el propio caso en el que se cambia de criterio, sin afectar las expectativas plausibles de [sus] representados, por aplicación retroactiva del criterio nuevo, lo que va en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.
Lo anterior resulta suficiente para proceder a la revisión solicitada, como expresamente lo solicita[n].
En razón de ello, tenemos que siendo inconstitucionales las razones para sostener que en [este] caso es posible admitir y tramitar la solicitud de fraude procesal incidental en etapa de ejecución de sentencia, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo, como también solicitamos sea declarado, y en tal sentido se acuerde mantener todos los efectos de las decisiones anteriores a la sentencia cuya revisión se solicita, declarándose la misma nula y sin efecto alguno.
4.- La [s]entencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, vacía de contenido la cosa juzgada impidiendo de ahora en adelante la ejecución de sentencias definitivamente firmes cuando se alegue contra ellas motivos de fraude procesal incidentalmente.
La Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita. Comete un grave error constitucional, al separar la cosa juzgada y la ejecución de la misma, como si se tratara de cosas escindibles separables, sin percatarse que la ejecución de las decisiones definitivamente firmes es precisamente uno de los atributos más importantes de la cosa juzgada, sin la cual perdería buena parte de su sentido como garantía.
En el sentido indicado debemos comenzar por lo previsto en el artículo 253 de la Constitución, que refiere claramente:
…omissis…
Como queda claro ejecutar y hacer ejecutar las sentencias es un elemento central de la potestad de administrar Justica, esto, es parte integrante de la tutela judicial efectiva.
La [a]ctividad de ejecución, fundamentalmente busca hacer efectiva la declaración contenida en el fallo que se convierte en el título. Se concreta la autoridad de la jurisdicción y es precisamente la nota distintiva del Derecho, en el sentido de que se puede imponer incluso coactivamente, y eso no puede desvirtuarse sin debilitar precisamente el Estado de Derecho.
Podemos identificarlo como el Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, así para Joan Picó I. Junoy ‘El T.C. atribuye al derecho a la tutela judicial, destaca el referente a la efectividad de las resoluciones judiciales…
…omissis…
La ejecución del fallo en sus propios términos es una garantía asociada a la tutela judicial efectiva, y la implentación de restricciones o excepciones a la posibilidad de materializar los efectos de la sentencia atenta directamente contra aquella garantía fundamental.
De hecho el [l]egislador es especialmente estricto cuando se trata de limitar o restringir la continuidad de la ejecución, incluso no permite que ni siquiera terceros puedan altearla la ejecución invocando título contra el fallo definitivamente firmen, sino cuando estén de todas de condiciones especiales, así el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, impide que en los casos de tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, pese a poderse oponer debe aparecer su tercería fundada en instrumento público fehaciente, ya que en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Esto nos da la clave de hasta qu[é] punto el [l]egislador instruye protección del atributo de ejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme.
En igual sentido, como ya fuera indicado ocurre con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que restringe los casos en que se puede suspender la ejecución a casos especialísimos, así: ‘Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…’
Incluso en el caso del recuso de invalidación artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, tratándose en su caso de sentencias ejecutorias, para su interposición debe darse garantía si se quiere suspender o paralizar la ejecución, así: ‘El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.’
Como se puede justificar entonces que, si el recurso legal apropiado y regulado por el [l]egislador contra la ejecutoria como lo es la invalidación, no suspende la ejecución y para proponerlo debe hacerse por vía principal, y además darse caución, se instruya ahora por la Sala Civil la posibilidad de hacerlo sin caución e incidentalmente solamente alegando fraude. Así la doctrina reconoce que:
…omissis…
En este caso el fraude era absolutamente inadmisible, cualquier consideración respecto de la ejecución ha debido plantearse por vía de invalidación o de otro recurso, respetándose el derecho a ejecutar el fallo que tenían nuestros representados.
En este punto debe resaltarse un hecho que la Sala de Casación Civil pasa irresponsablemente por alto, y es que los demandados [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO, no alegaron nada durante todo el proceso, fueron citados y notificados en reiteradas oportunidades como consta en el expediente, y no comparecieron al juicio, no plantearon nada, y llegado el momento no propusieron los recursos ordinarios ni extraordinarios, solamente usaron el fraude incidentalmente y luego de que ya había sentencia definitivamente firme en el caso contra ellos, en tal ocasión aparece el alegato de fraude, que gracias al acto de alquimia que realiza la Sala de Casación Civil revierte todo los efectos del proceso dejando a nuestros representados sin derecho a la ejecución.
Queda de esta forma en evidencia la inconstitucionalidad cometida y por tanto las razones de procedencia de la revisión solicitada.
En razón de ello, tenemos que siendo inconstitucionales las razones para sostener que en [este] caso es posible admitir y tramitar la solicitud de fraude procesal incidental en etapa de ejecución de sentencia, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo, como también solicita[n] sea declarado, y en tal sentido se acuerde mantener todos los efectos de las decisiones anteriores a la sentencia cuya revisión se solicita, declarándose la misma nula y sin efecto alguno.
5.- La [s]entencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, desconoce y altera indebidamente el principio legalidad y reserva legal, instaurando un nuevo motivo de oposición no previsto en la Ley como es el fraude procesal incidental, que ahora permite paralizar, detener o evitar la ejecución de la cosa juzgada.
Ha quedado claro en este punto que la decisión 0000327 de la Sala de Casación Civil del 6 de junio de 2024, violentó la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, que además, infringe el principio de expectativas plausibles y violenta la tutela judicial efectiva al mermar el derecho de ejecución de sentencias definitivamente firmes, cuando permite que el argumento de fraude procesal propuesto incidentalmente, destruya los efectos de la cosa juzgada, generando una peligrosa excepción sin precedentes.
Pero es que esa posibilidad de instruir una capacidad general para enervar la ejecución está reservada por Ley a situaciones y figuras muy especiales. De hecho, eso es una reserva que hasta ahora tenía, entre otros casos, solo esta Sala Constitucional precisamente por intermedio de la solicitud de revisión constitucional, que va dirigida contra sentencias definitivamente firmes, y sabemos que la doctrina vinculante sentada por esta Sala recoge y reduce los casos de manera de preservar la eficacia de la cosa juzgada, como efectivamente lo ha venido diciendo reiteradamente en sus precedentes jurisprudenciales, señalando al efecto que:
…omissis…
Pues por efecto de la sentencia cuya revisión se pide, ese efecto se ha expandido para poder ser ejercido por cualquier juez frente a un planteamiento simplemente incidental contra sentencias definitivamente firmes y la cosa juzgada, sin ninguna cortapisa, y ya no por cuestiones de protección constitucional, como lo hace esta Sala Constitucional, sino incluso por defectos procesales o aparentes defectos procesales como en nuestro caso.
Lo anterior -como queda en evidencia- contrasta potentemente con la doctrina arriba citada, pacífica de esta Sala Constitucional, que en ejercicio de una facultad prevista en nuestra Constitución (…) ha dejado bien claro que en ‘…consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial…’
Es [c]laro que la [s]entencia cuya revisión se solicita irrumpe indebidamente con la garantía de cosa juzgada, incluso desatendiendo las premisas que cuidadosamente ha plantado esta Sala Constitucional al respecto para salvaguardar la cosa juzgada, simplemente dicha decisión de la Sala de Casación Civil da al traste con los cimientos de la garantía de cosa juzgada.
No basta, como hace la Sala Civil en la sentencia cuya revisión se solicita, decir que si no se ataca la cosa juzgada sino los actos de ejecución, no existe ninguna anomalía, y eso valida la insidiosa incidencia de fraude procesal contra sentencias definitivamente firmes, eso es un sofisma enorme; pues atacar la ejecución de un fallo definitivamente firme es destruir el efecto de la cosa juzgada como garantía del justiciable, es generar un incidente con una potencia mayor que el recurso de invalidación o de la solicitud de revisión constitucional, es poner en riesgo mortal la eficacia de la cosa juzgada.
Pero es que además es instaurar un remedio procesal contra la cosa juzgada que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, cosa que no se puede permitir sin aceptar la indeseable consecuencia de que ahora con el simple alegato de fraude incidental en etapa de ejecución se puede evadir la ejecución de sentencias definitivamente firmes. Como se ve, este precedente configura la instauración de un mecanismo procesal que haga revisar los términos de la ejecución de sentencias definitivas, m[á]s allá de los regulados por la ley, cosa que no está permitida, como lo ha reconocido la propia Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil ha negado la procedencia de fraude como sustituto de recursos o remedios procesales instaurados, así lo dejado indicado -entre otros- en fallo de fecha 8 de octubre de 2010, caso: SINDICATO [Ú]NICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en el cual acertadamente había venido señalando que:
…omissis…
El tema aquí es que ahora la Sala de Casación Civil se desdice, y permite instaurar remedios procesales distintos a los instaurados por las normas procesales, dando cabida al alegato de fraude incidental para desarmar los efectos de la cosa juzgada, y no solo eso, sino introduciendo con ese precedente esa posibilidad de que los Jueces de instancia lo hagan, con lo cual, pasarían a tener una potestad de revisión solo equiparable a la que hasta ahora solo había podido ejercer esta Sala Constitucional por intermedio de la solicitud de revisión, o en la instancia por el excepcional recurso de revisión que necesita un juicio completo, ahora por capricho de la Sala Constitucional se puede hacer incluso incidentalmente y sin dar causón para detener la ejecución.
Queda de esta forma en evidencia la inconstitucionalidad cometida y por tanto las razones de procedencia de la revisión solicitada.
En razón de ello, tenemos que siendo inconstitucionales las razones para sostener que en nuestro caso es posible admitir y tramitar la solicitud de fraude procesal incidental en etapa de ejecución de sentencia, entonces, ninguno de los efectos aparejados a esto puede sostenerse por el fallo, como también solicitamos sea declarado, y en tal sentido se acuerde mantener todos los efectos de las decisiones anteriores a la sentencia cuya revisión se solicita, declarándose la misma nula y sin efecto alguno.
Hasta este punto se ha evidenciado como la [s]entencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, infringe la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional además de incurrir en graves excesos que representan, además, infracciones contra los derechos fundamentales de [sus] representados, todo lo cual se concreta con la admisión que hace del fraude procesal incidental propuesto por la parte demandada del juicio, que como ha sido evidenciado era básicamente improponible (o en su caso inadmisible), y que por tanto no ha debido dar lugar al examen del recurso de casación planteado, pues siendo inadmisible el fraude eso es lo que ha debido ser declarado sin existir posibilidad entonces de entrar a considerar las denuncias contra el fallo recurrida, dado que nunca se ha debido admitir el incidente de fraude en este caso.
6.- Ahora bien, como quiera que la [s]entencia distinguida con el número 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024, entra a hacer el examen de las denuncias propuestas en aquel recurso de casación, pasamos de seguidas a desmontar los argumentos sobre la base de los cuales se acoge el argumento del -inadmisible- fraude procesal con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya revisión se solicita argumenta para casar el fallo recurrido en su sede, lo siguiente:
…omissis…
…lo primero que debemos observar en este punto (…) es que la decisión de la Sala de Casación Civil cuya revisión se solicita omite por completo los argumentos que en su momento expusi[eron] respecto de los improcedentes argumentos casatorios propuestos por los demandados de aquel juicio, ya que de haber revisado alguno de ellos se habría percatado de la absoluta improcedencia de los mismos, y habría ca[í]do en cuenta que no era posible acoger la solución que se acoge en la decisión. Veamos:
Todo el argumento de la [s]entencia 000327, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de junio de 2024 se fundamenta en que el liquidador lo que podía hacer era vender, pero no adjudicar, pues la norma acusada de infracción (art. 350 ordinal 6 del Código de Comercio) es lo que dispone, que no habiéndose dado facultades expresas al liquidador (de entrada no se sabe quien se las iba a dar, pues la liquidación no se acordó por la sociedad sino por un [t]ribunal), la labor del liquidador estaba limitada como lo está el mandato a la simple administración, y lo que se hizo en este caso al adjudicarse la propiedad del inmueble propiedad de la sociedad en liquidación excede esas facultades de administración.
Ahora bien, tenemos que la sentencia 000327 de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de junio de 2024, comete un grave error en su afán de decretar el fraude procesal incidental -cosa que hace a sangre y fuego-, desconociendo lo que implica la etapa de liquidación de una sociedad anónima, sosteniendo su argumento solo con parte de la normativa aplicable al caso, ya que deja una buena parte fuera de toda consideración y examen, de hecho la parte más importante al fondo. Veamos:
Luego de que la sociedad cesa (como no hay duda que pasó en este caso), y se determina cuáles son sus pasivos y la forma de hacer frente a ellos, y cobrar lo que esté pendiente, de manera de satisfacer las deudas y conformar el patrimonio que se va a liquidar, el liquidador tendrá que pasar a repartir lo que quede, y en esa función se comporta como un verdadero partidor, como expresamente lo refiere José Loreto Arismendi:
…omissis…
El liquidador en la liquidación se comporta como un verdadero mandatario, eso es solo parcialmente cierto, pues esa condición y limitación es externa, es decir hacia afuera de la sociedad, respecto de tercero, esto es, es mandatario de la sociedad, y esa condición y límites operan solo en ese sentido externo, en tanto a la sociedad que está liquidándose y sus relaciones con terceros distintos a los socios, que es una función interna, entre pares.
Luego de satisfecha y asegurada la situación de la sociedad de cara a activos y pasivos, respecto de terceros, el liquidador pasa a tener una función interna entre los socios de manera de asignar a cada uno lo que le corresponda, y su labor se vuelve la de un partidor que reparte entre socios. Aquí la condición y limitación de mandatario desaparece, y es lógico porque no puede ser mandatario de la sociedad frente a quienes la constituyen, como son los socios, aquí la relación y funciones no es la de mandatario es la de partidor entre pares (similar a lo que ocurre con los comuneros como lo refiere la doctrina)
En [este] caso, como quedó en evidencia, lo primero que hace el liquidador, y consta en el expediente y en la propia sentencia 000327 fue verificar la situación de activos y pasivos, y determinado que no había obligaciones pendientes, procedió a repartir entre socios en la proporción que a cada uno le correspondía.
La labor del liquidador se circunscribió a constatar que la sociedad no había tenido giro, y que por tanto ni deudas y acreencias tenía que liquidar, ya que no había funcionado sino como detentadora de una propiedad inmobiliaria. Establecido esto, y con vistas a los balances auditados, al liquidador lo que le restaba era pasar a gestionar su otra labor, es decir, la interna de cara a los socios, y en función de esto repartir de la mejor manera que estimara conveniente los bienes entre los socios, y en esa función puede suscribir contratos, e incluso sacar bienes a remate o venderlos, y claro está adjudicarlos, que es la labor natural de todo partidor. Dicho de otra forma, pasa a distribuir de la mejor manera posible entre los sujetos.
En el caso particular de los bienes muebles, estos serán repartidos, apuntando la doctrina que ‘los inmuebles que no puedan adjudicarse íntegramente a alguno de los socios, ni puedan dividirse cómodamente pueden ser vendidos’. (José Loreto Arismendi. Ob. Cit. Pág. 490).
De esto se deduce que el liquidador (en funciones de partidor, internamente) puede buscar de adjudicar los bienes inmuebles, tratando de hacerlos divisibles, que es precisamente lo que ocurre en nuestro caso, lo que claramente excluye el vago argumento de falsa aplicación del ordinal 6º del artículo 350 del Código de Comercio que acoge la Sala de Casación Civil sin mayor examen, que es solo una de las normas que regula la función, pues refiere a la primera parte de la liquidación, la que tiene que ver con la satisfacción de pasivos y cumplimiento de obligaciones societarias, esto es la función externa donde funge como mandatario de la sociedad en liquidación, ya que la interna, tiene un régimen distinto, y el liquidador funciona como partidor entre socios, estando lo que se hizo en este caso entre las claras funciones que la doctrina y la Ley le dan al liquidador, repartir.
Sacar a remate o vender para dar dinero a cada socio, se estimó inconveniente por el liquidador, pues afectaría el giro comercial de los socios de la sociedad en liquidación, y por eso se opta por asignar la plena propiedad a cada socio de los metros que cada uno ya ocupaba de forma de lograr la liquidación y reparto de activos equitativamente entre los socios, sin afectar la actividad comercial que individualmente realizaban en las áreas del bien que ocupaban, y que es propiedad de la sociedad liquidada, y pasó por efecto de la liquidación a ser propiedad de cada uno, lo que en definitiva significa que los formalizantes acrecentaron su patrimonio, pues de tener acciones de una sociedad inoperativa -y que por eso se liquidó-, pasaron a tener metros cuadrados en un bien inmueble que ahora están a su nombre y propiedad.
Como queda indicado la supuesta falsa aplicación del ordinal 6º del artículo 350 del Código de Comercio, que soporta la procedencia del fraude procesal incidental en este caso, según la decisión cuya revisión se solicita, no resulta procedente (además de ser inadmisible como ya fuera sostenido), pues no es sino una parte de las normas aplicadas para resolver el asunto, y la recurrida aplica adecuadamente la norma en comentarios, junto con la idea central de que la función del liquidador entre socios reparte, como en efecto se hizo.
No quisiéramos pasar por alto además que la sentencia sentencia 000327, comete otro dislate en tanto que sostiene que hay una falta la manifestación de voluntad de los demandados en aquel juicio, que es necesaria para poder concretar el documento de condominio y constituir la propiedad horizontal lo que es básicamente un grave error. Veamos:
Ya ha quedado indicado que la propietaria del bien inmueble en cuestión (el que se constituyó como propiedad horizontal), era propiedad de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., no era propiedad de los demandados en aquel juicio, por lo que para pasar el bien a propiedad horizontal lo que se requeriría en todo caso, era la manifestación de voluntad de la sociedad dueña del inmueble, y esa voluntad la manifestó el liquidador cuando repartió entre los socios los activos remanentes, ergo, el bien inmueble.
Esa manifestación de voluntad, y la capacidad para hacer lo que se hizo por parte del liquidador, deviene de las normas del Código de Comercio y del Código Civil que ya fueron analizadas, pues como ha quedado claro la personalidad de la sociedad termina con la liquidación, y las funciones de los administradores de la sociedad cesan en ese mismo momento, transmutándose el objeto de la sociedad a ser exclusivamente la liquidación.
Refiere en tal sentido el artículo 342 del Código de Comercio, que:
…omissis…
Lo anterior (…) pone de manifiesto que por regulaciones de la propia Ley, la liquidación está en manos del liquidador, tanto más en este caso en el que la liquidación se produjo judicialmente.
Por último, debemos advertir que en el inmueble se constató qué grupo de accionista ocupaba qué cantidad de metros, y se respetó a raja tabla esa posesión que se tenía cada uno, esto a los efectos de la repartición.
Adjudicar más metros de los realmente ocupados por los demandados de aquel juicio se hubiese revertido en un perjuicio para ellos, cosa que el liquidador evita, pues hubiese terminado asignando una obligación de pago respecto a una cantidad de metros que no ocupaban, cargándolos con un pago por algo que no poseían, prefiriendo entonces el liquidador mantener la cantidad de metros ocupados realmente como método de asignación, y no hacer m[á]s gravosa la posición de ninguno de los socios en liquidación al momento de repartir los metros.
Como queda expresado, la [s]entencia 000327 de la Sala de Casación Civil de fecha seis (6) de junio de 2024, no solo avala la destrucción de la ejecutabilidad de la cosa juzgada por vía de un mecanismo no previsto en la Ley, y de forma incidental, al dar por bueno que es admisible la proposición incidental de fraude procesal en estado de ejecución de sentencia habiendo ya cosa juzgada, sino que además destruye el régimen de liquidación de las sociedades mercantiles, cuando de manera claramente forzada tergiversa el régimen de liquidación-partición, provocando -a la fuerza- la procedencia de un fraude procesal inexistente en este caso.
8.- Aplicación en este caso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite revisar la decisión y determinar los efectos inmediatos de su decisión.
Como último aspecto, solicita[n] que en el caso de marras, en aplicación de la celeridad procesal y por cuanto el tema en debate es de mero derecho y no supone la necesidad de una nueva actividad probatoria, más allá de lo que ya consta en autos, esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:
…omissis…
Establecido lo anterior, hay que precisar que esta Sala ejerce una función contralora sobre la interpretación constitucional y debe velar por el respeto y aplicación de los principios constitucionales en todo el ordenamiento legal venezolano, y en tal sentido, le está permitido incluso actuar de oficio, para corregir los dislates y aplicar los controles que pudieran infringir la doctrina constitucional sentada en sus fallos (violentada totalmente en este caso), en protección de la integridad de la Constitución, pudiendo en consecuencia anular la vulneración con los pronunciamientos consecuenciales, cuando detecte algún error que perjudique la correcta interpretación constitucional, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia. En tal sentido podemos citar fallo de fallo Nº 1836 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO.
Por ello, y conforme a esta potestad de revisar sin reenvío el fallo objeto de esta solicitud, debe tomar en cuenta esta Sala Constitucional que al ser declaradas las infracciones constitucionales cometidas por la sentencia 000327 de la Sala de Casación Civil se puede perfectamente corregir el dislate, indicando que en el presente caso resulta inadmisible el fraude procesal incidental propuesto por los ciudadanos [Á]NGEL RAM[Ó]N REY MATO y JOS[É] REY MATO y que por tanto la decisión y los actos de su ejecución están conformes a Derecho, debiendo reconocérseles plenos efectos legales…” (Corchetes añadidos).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 327 del 6 de junio 2024, emitió pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación propuesto con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios, según las motivaciones que a continuación se transcriben:
“-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: ‘…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTOS PREVIOS
En su escrito de contestación a la formalización del recurso extraordinario de casación, la representación judicial de los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, plantearon como puntos previos lo referente a la falta de legitimación de los demandados solicitantes del fraude procesal, así como la inadmisibilidad del presente recurso de casación, los cuales serán resueltos antes entrar a conocer el recurso de casación, de la manera siguiente:
De la falta de legitimación delatada.-
Primeramente la referida representación judicial precisó que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, no ostentan la cualidad requerida para ejercer la presente incidencia por fraude procesal, fundamentándose en los siguientes argumentos:
‘…Es importante precisar ciudadanos Magistrados la grave confusión que presentan los recurrentes desde el inicio de su formalización, cuando en un juicio cuyo objeto era la liquidación de la sociedad mercantil Las Tinajas II, en el cual precisamente fue declarado (como ellos mismos reconocen) la liquidación de dicha sociedad mercantil, pretendan desconocerlo adjudicándose la condición de accionistas, y peor aún, de representantes legales de dicha sociedad de comercio.
Para dejar claro este dislate desde ya, conviene revisar lo que dispone el artículo 342 del Código de Comercio, que al efecto dice:
(…Omissis…)
Respecto de esto conviene dejar indicado que en fecha 8 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en el asunto, en la cual declaró ‘…se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’ y consecuencialmente a ello ordenó ‘…la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’, dispositivos estos que quedaron definitivamente firmes como lo refiere auto de fecha 20 de septiembre de 2018.
Como se ve, desde que la decisión que declaró la liquidación quedó firme, en fecha 20 de septiembre de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II entró en liquidación y de hecho su objeto varió por disposición de la Ley (sic), y pasó a ser la liquidación de la sociedad, de hecho el artículo 1.681 del Código Civil dispone la terminación de la propia personalidad jurídica de la sociedad con la liquidación, refiere al respecto:
(…Omissis…)
Lo que remarca en el sentido indicado el artículo 351 del Código de Comercio al señalar:
(…Omissis…)
Lo anterior pone en claro que, por regulaciones de la propia Ley (sic), la liquidación está en manos del liquidador, tanto más en este caso en el que la liquidación se produjo judicialmente.
Aun cuando lo explicado en este inciso será reiterado posteriormente por requerirlo así la carga impugnativa que tenemos asignada en este recurso de casación, no podemos dejar pasar por alto la advertencia a esta Sala de Casación Civil, que el objeto de este procedimiento, y más precisamente de la decisión objeto del recurso que se analiza no es ni las decisiones tomadas en el proceso de liquidación, ni el proceso de liquidación mismo lo único que puede ser revisado es la sentencia que decidió sobre el fraudo (sic) procesal pues todos los temas relacionados con la liquidación y la forma en que esta se realizó están amparadas por la garantía de cosa juzgada en nuestro caso, y sólo respecto al tema del fraude procesal será que pueda haber alguna discusión, en la medida que esto no puede afectar lo ya decidido y ejecutado respecto de la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II…’.
Señalan los demandantes impugnantes que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato pretenden desconocer la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., al adjudicarse la condición de accionistas y de representantes legales de la fenecida sociedad de comercio, omitiendo que en el presente juicio fue declarada la liquidación de la misma.
Agregaron que en fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión definitiva en el presente asunto, declarando la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., y dispositivo el cual quedó definitivamente firme de conformidad con el auto de fecha 20 de septiembre de 2018.
No podemos dejar pasar por alto la advertencia a esta Sala de Casación Civil, que el objeto de este procedimiento, y más precisamente de la decisión objeto del recurso que se analiza no es ni las decisiones tomadas en el proceso de liquidación, ni el proceso de liquidación mismo lo único que puede ser revisado es la sentencia que decidió sobre el fraudo (sic) procesal pues todos los temas relacionados con la liquidación y la forma en que ésta se realizó están amparadas por la garantía de cosa juzgada
Para decidir la Sala observa:
En este sentido, conviene traer a colación que la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, se encuentra vinculado a la legitimación ad causam, lo cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por cuanto dicha materia es de orden público lo que implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Así esta Sala en su fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 2010-400, reiterado en las sentencias N° 317, de fecha 16 de agosto de 2021, expediente N° 2018-124, caso: Centro Cauchos Aeropuerto C.A., contra Inversiones Aservia, C.A.; N° 225, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2019-486, caso: Grace Mónica Orellana Jaimes, contra David Nott Hughes y otro; N° 407, de fecha 10 de octubre de 2019, expediente N° 2018-613, caso: Rolando José Hauser Steiner, contra John Anthony Hauser Méndoza, donde se dispuso lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Cfr sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, caso: Felicidad del Valle López Subero, y otra, contra la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., Exp. N° 2017-728).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Ahora bien en el presente caso de marras, debe esta Sala traer a colación la solicitud de incidencia de fraude procesal, planteada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, a los fines de resolver el presente punto previo, el cual es del tenor siguiente:
‘…RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 1° de octubre de 2021, nuestros poderdantes gestionaron unos trámites en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en nombre de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., y les informaron que tenían un nuevo número de cuenta y de catastro. Para sorpresa de nuestros representados les informaron que se había registrado un “Documento de Condominio” de fecha 28 de mayo de 2021, ante el Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 43, folio 342999 Tomo (sic) 9, del Protocolo (sic) de Transcripción (sic), ante lo cual se solicitó formalmente una copia la cual acompañamos marcada con la letra “B” a los efectos probatorios del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor asombro, el documento no se encuentra suscrito por el Representante (sic) Legal (sic) de la única y exclusiva propietaria INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., del inmueble sino por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, (…) quien aparte de redactar y visar el mencionado ilegal documento de condominio, actúa en su ‘(…) carácter de liquidador de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.’, cuando consta en las actas del expediente que se juramentó como ‘Veedor Judicial’, a los efectos quedará demostrado que no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado (sic).
De dicho documento se desprende además de no contar con la manifestación de voluntad de la propietaria del inmueble (26 LPH) y que no se trata de una ejecución forzosa, dado que la sentencia definitiva ordena clara y expresamente LIQUIDAR la sociedad y no registrar un documento de condominio, como ilegalmente hiciera el ‘VEEDOR JUDICIAL’ quien de forma evidente se extralimitó en sus funciones. Y ASÍ SOLICITAMOS SE (sic) DECLARADO POR ESTE JUZGADO, por mandato del artículo 17 de la Ley (sic) Adjetiva (sic).
Declaramos que jamás, nuestros representados, accionistas y directores de ‘INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.’, fueron consultados sobre la distribución del inmueble, áreas comunes, estacionamiento, lo cual con se les viola su derecho de propiedad y disponer libremente de sus bienes, derecho este garantizado en el artículo 115 de la Constitución, o mucho menos liquidar los activos de su representada.
Para continuar con las ilegalidades, el día viernes 22 de octubre de 2021, se recibió recibo de pago de una ‘Administradora’, no se sabe quien la nombró conforme a las formalidades de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que nuestros representados no fueron convocados a Asamblea (sic) alguna de ‘INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.’, propietaria del inmueble o mucho menos algún acto de liquidación o disolución de la sociedad; esta Administradora (sic) de nombre ‘condominios beit’, aparte de cobrar honorarios por una gestión para la cual no ha sido autorizada por Asamblea o por sus propietarios, entrega un recibo por once con veintiséis céntimos de dólares americanos (11,26$) y para mayor escándalo cobra una convocatoria de Asamblea (sic), se (sic) ser esta decisiones del ‘VEEDOR JUDICIAL’, lejos de ser el encargado de ‘ejecutar forzosamente’ la sentencia que ordenó textualmente:
(…Omissis…)
De la lectura sobre lo decidido por este Juzgado (sic), claro está que el registro del Documento (sic) de Condominio (sic) -impugnado en este acto- contraría lo establecido en los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y violatorio de lo estableció el (sic) artículo 1683 (sic) del Código Civil.
Como es que este Tribunal (sic) declara ‘…se disuelve esta Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’ y el veedor judicial inscribe un documento de condominio como ‘liquidador’ de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II…’.
Del escrito antes señalado se observa que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, plantean la incidencia de fraude procesal en la fase ejecutiva del juicio por disolución de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., específicamente en contra de los actos realizados por el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, en su carácter de liquidador de la referida sociedad mercantil, entre los que destacan el documento de condominio de fecha 28 de mayo de 2021, inscrito ante el Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 9.
En este orden de ideas, esta Sala destaca que en fecha 8 de agosto de 2018, fue dictada sentencia definitiva en la causa principal por disolución de compañía, ejercida por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, solicitantes de la presente incidencia, plasmando el siguiente dispositivo:
‘…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Se disuelve la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II’…’.
En este sentido, esta Sala evidencia que efectivamente los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, conformaban la parte demandada en el juicio por disolución de sociedad mercantil incoado en su contra por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, lo que evidentemente les otorga la cualidad o legitimación activa necesaria para formar parte y en consecuencia solicitar la apertura de la incidencia de fraude procesal en la fase ejecutiva del referido juicio, deduciéndose la relación de identidad lógica entre a quien la ley le concede el ejercicio, en este caso, los solicitantes del presente fraude procesal planteado incidentalmente, y contra quien se concede, siendo que atacan los actos realizados en la fase de ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio seguido en su contra, razón por lo cual se debe desestimar el presente punto previo de falta de cualidad. Así se decide.
De la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación de casación.-
Seguidamente los representantes judiciales de los demandantes impugnantes, indican que la presente incidencia de fraude procesal resulta inadmisible por cuanto existe cosa juzgada en el caso de marras, con base en la siguiente fundamentación:
‘…No hay la menor duda de que el proceso en el cual acordó la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., es un proceso terminado, con sentencia definitiva y firme, de fecha 8 de agosto de 2018, en la cual evidentemente hay cosa juzgada, al punto que el Tribunal (sic) a quo acordó la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzada de esa decisión.
Así, es precisamente el carácter de sentencia definitiva y firme de esa decisión de fecha 8 de agosto de 2018, lo que permite que en fecha 26 de septiembre de 2018, se emitiera un auto que pasó a decretar la ejecución voluntaria, y en fecha 24 de octubre de 2018, otro por el que el Tribunal (sic) a quo procedió a decretar la ejecución forzada.
Ergo, estamos en presencia de un proceso terminado por sentencia definitivamente firme, y más aun ejecutada completamente.
Quedando esto así de claro, como no puede ser de otra manera, la conclusión es que el fraude propuesto es improponible.
Proponer incidentalmente como como (sic) en efecto se hizo en este caso una querella de fraude procesal, es un verdadero dislate por parte de la representación de los ciudadanos ANGEL (sic) RAMÓN REY MATO y JOSE (sic) REY MATO, y un error inexcusable por parte del Tribunal a quo que lo admitió y le dio tramite. Y es así, por el hecho de que la jurisprudencia (vinculante) de la Sala Constitucional ha dejado reiteradamente claro que la vía para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede emplear la vía incidental solo excepcionalmente, siempre que se “…denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada…’
La razón que ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional tiene su justificación en el hecho de que ni incidentalmente, ni en amparo, existe la posibilidad de desarrollar una actividad probatoria completa y suficiente para poder acreditar la existencia o inexistencia (la otra parte tiene derecho a defenderse) de un fraude procesal.
Si bien es cierto que incidentalmente se puede llegar a proponer una querella de fraude procesal, al igual que se puede instar oficiosamente su inicio, la limitante es que no puede darse este tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada, que es precisa y exactamente nuestro caso.
Al respecto debe señalarse que se le plantean dos hipótesis de intervención en caso de fraude procesal, una, cuando se reclama el fraude procesal por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
(…Omissis…)
En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, esta es aplicable en los casos que se denuncie fraude procesal afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido. De hecho para poder optar por esta vía endoprocesal, debe haber un proceso en curso que en nuestro caso no existe, ya que se trata de un asunto decidido en forma definitivamente firme y absolutamente ejecutado, como de hecho lo reconocen los solicitantes en su querella de fraude procesal.
Ante la falta de regulación legal obre los medios impugnación por fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
(…Omissis…)
En este caso, el Tribunal (sic) a quo al admitir y tramitar la querella de fraude procesal por vía incidental, tratándose de un proceso en el cual existe cosa juzgada (decisión definitivamente firme y ejecutada), contrarió flagrantemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y desmontó por completo el derecho de defensa de nuestro representado, en la medida que nos ha colocado en una clara posición de indefensión, teniendo que acreditar la inexistencia de un frauden en una articulación probatoria escueta con tan solo dos días para ejercer descargos.
Pero no solo eso, sino que, al dar trámite a tan desproporcionado pedimento de fraude, está atentando flagrantemente contra la garantía de cosa juzgada que ampara a nuestros representados.
En razón de lo indicado solicitamos que siendo que el fraude no debía tramitarse por ser improponible, se trataría de actuaciones jurídicamente inexistentes, y por tanto, el recurso de casación planteado en este caso debe desecharse, declarándose la improponibilidad del mismo o su inadmisibilidad…’..
Los demandantes impugnantes plantean la inadmisibilidad de la presente incidencia de fraude procesal en virtud de que el juicio principal por disolución de sociedad mercantil ya tiene sentencia definitivamente firme de de fecha 8 de agosto de 2018, siendo que ya fue decretada tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa.
Indican que proponer incidentalmente una querella de fraude procesal en el presente caso es un verdadero dislate, a la vez que consideran como un error inexcusable por parte del tribunal a quo la admisión y trámite que se le dio.
Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dejado claro que la vía para plantear el fraude es a través de un juicio ordinario propuesto en forma principal, pudiendo emplearse la vía incidental siempre que se ‘…denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada…’
Precisan que incidentalmente no puede darse este tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada.
Concluyendo que el presente fraude incidental no debía tramitarse por ser ‘…improponible…’, y en consecuencia el recurso extraordinario de casación planteado debe desecharse, declarándose su improponibilidad o inadmisibilidad.
Para decidir la Sala observa:
Ahora bien, se tiene que tal como se extrajo del escrito de la solicitud contentiva de fraude procesal presentada de manera incidental por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, en la fase ejecutiva del principal por disolución de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., la misma está dirigida a atacar las actuaciones realizadas por el liquidador designado, en específico lo relativo a la inscripción en el registro público de un documento de condominio, en este sentido, precisan en la misma:
‘…DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL
Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, recogida en la sentencia No. 909, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana C.A., denunciamos, FRAUDE PROCESAL incidental en prejuicio de los demandados-ejecutados, quienes jamás han sido contactados, ni mucho menos llamados debidamente al proceso, para que sea tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos la citación de la representación judicial de la actora.
Denunciamos la falta de lealtad y probidad en el proceso, la negligencia, falta de ética profesional y FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de nuestros representados quienes jamás fueron consultados en el proceso y mucho menos otorgaron ‘su voluntad’ como lo prescribe la Ley (sic) para inscribir ante el Registro un documento de condominio como ilegalmente lo hizo el ‘veedor judicial’, dado que no cumple con los requisitos de Ley (sic) y nace de un juicio de ‘Disolución de Compañía’, es decir, deriva de una falsa aplicación del derecho por fraude a la Ley (sic).
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
En aplicación de la norma arriba citada, solicitamos en nombre de los demandados, que este Tribunal (sic) tome las medidas necesarias ante las aberrantes actuaciones de este ‘Veedor Judicial’ que logren solucionar las faltas contra la ética profesional, la lealtad y probidad en el proceso y el evidente fraude procesal, cuando un funcionario judicial nombrado y juramentado por este Tribunal (sic) para una especifica misión, en evidente violación de la Ley de Propiedad Horizontal redacta, visa y registra un documento de condominio en nombre de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., cuando su única misión era la disolución de la sociedad, en los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, apegado a la Constitución y la Ley (sic). ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EN LA DECISIÓN DEFINITIVA…’.
De la referida solicitud se tiene que los peticionantes denuncian incidentalmente el fraude procesal en la etapa de ejecución del proceso de disolución de sociedad mercantil, por cuanto el ‘…veedor judicial…’, designado por el juez para la liquidación de la compañía Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., se extralimitó en sus funciones, a su decir, de manera desleal y fraudulenta, cuando redactó, visó y registró el documento de condominio del edificio propiedad de la referida sociedad mercantil de manera inconsulta y sin que le fuera requerida su voluntad como accionistas de la empresa liquidada.
En este sentido, Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, su criterio vinculante referido a la tramitación y supuestos de procedibilidad del fraude procesal, señalando lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, esta Sala ha reiterado el señalado criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues ‘…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…’.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
De esta manera dicha declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, ya que tal como se indicó previamente, la vía del juicio ordinario, en principio, es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Así, con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Sala ha señalado, en el fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N° 2018-676, respecto a la relación de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal que la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y, iv) revisión constitucional.
En este orden de ideas, las formas de comisión del fraude procesal pueden ser diversas, ya que, la simulación, corresponde a uno de los modos que ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Así tenemos que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no resulta necesario acudir a la vía del amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
Ahora bien, en el presente caso, debemos destacar nuevamente que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, ejercieron de manera incidental la presente solicitud de fraude procesal, en la fase ejecutiva del juicio por disolución de sociedad mercantil, llevado en su contra por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en concreto en contra de los actos realizados por parte del liquidador, como auxiliar judicial o funcionario judicial especial, en especial la inscripción en el registro del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil liquidada Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A.,
De esta forma podemos observar que el presente fraude no está dirigido a atacar la cosa juzgada surgida en el señalado juicio, la cual fue alcanzada con la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y que no fue objeto de recurso de apelación, sino que el mismo se dirige a las actuaciones realizadas por el liquidador designado por el tribunal de primera instancia, como auxiliar de justicia, dado que en criterio de los solicitantes el mismo se habría extralimitado en sus funciones.
Así tenemos que, tal como ha sido recogido por la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, así como de esta Sala de Casación Civil, la forma que tiene la parte afectada para controlar la cosa juzgada fraudulenta, ya sea en uno o varios procesos judiciales, que hayan alcanzado la cosa juzgada mediante una sentencia definitivamente firme, la constituye la acción autónoma de fraude procesal, siendo que el trámite procedimental de esta pretensión autónoma, debe ser el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 1525 de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Mac Advice C.A., en la que afirmó:
…omissis…
De esta sentencia se puede observar que esta Sala ha admitido el avocamiento incluso en fase de ejecución de sentencia, de manera excepcional, de conformidad con la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o de que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina ha señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.
Así, tenemos que tal como sucede con las solicitudes de avocamiento en las cuales, de manera excepcional, se puede llegar a dar una afectación al orden público o la infracción de principios o garantías constitucionales de alguna de las partes, esta Sala considera que en fase de ejecución de la sentencia, de igual forma, pueden tramitarse solicitudes incidentales de fraude procesal, habilitadas por la gravedad del caso en concreto, ya fuera por la infracción de normas de orden público, o bien por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales en cabeza del solicitante, lo que permite la posibilidad de poder plantear dicha solicitud de fraude procesal incidental en el mismo proceso en que se verifica, dado que, cualquiera de las partes pudieran verse afectadas tanto por su contraparte, como por alguno de los integrantes de la relación procesal, o incluso por un tercero ajeno al proceso, por conductas que pudieran ser encuadradas como fraudulentas o colusorias y que impliquen una violación flagrante de los principios y garantías constitucionales de la parte afectada, es decir, se buscan controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada.
En base al análisis anteriormente realizado, así como de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe esta Sala indicar que en el caso concreto la incidencia de fraude procesal busca atacar actuaciones sucedidas en la fase ejecutiva del proceso, que implican la afectación de los derechos de propiedad de los solicitantes así como la infracción de normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta obvio que no se quiere enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, sino su correcta aplicación, en consecuencia mal podría ser declarada la inadmisibilidad del presente fraude procesal por vía incidental por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente firme, dado que los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos sin extinguir la referida cosa juzgada, sino lo que manifiestan es un supuesto dolo procesal ejercido por un auxiliar de justicia, lo cual da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tal como ha sido descrito en la doctrina supra desarrollada, el fraude procesal cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, lo cual resulta válido cuando se denuncien maquinaciones realizadas por las partes, ya fuera en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de un derecho a la contraparte, el sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, para caotizarlos, inclusive con terceros que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional.
En razón de lo anteriormente expresado, esta Sala, teniendo en cuenta que en el presente asunto los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, ejercieron el presente fraude procesal de manera incidental, en virtud de las actuaciones realizada por un auxiliar de justicia, como lo es el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, en su condición de liquidador designado por el tribunal de primera instancia de la causa principal de disolución de sociedad mercantil, cuando procedió a inscribir un documento de condominio del edificio propiedad de la empresa Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., sin autorización, a su decir extralimitándose en sus funciones, más no buscan el enervamiento de la cosa juzgada emanada en la causa, considera admisible el fraude procesal incidental en fase ejecutiva, dado que pudieran verse afectados derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, por hechos acaecidos en la fase ejecutiva del proceso, por lo que se debe desestimar el presente punto previo planteado por los demandantes impugnantes de inadmisibilidad. Así se decide.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por los demandados recurrentes, y procede a analizar primeramente la primera denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, con base en la siguiente fundamentación:
‘…El tribunal de alzada falsamente aplica la norma trascrita al señalar que el liquidador ‘(…) puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones’, sin embargo, apreciamos claramente de la norma transcrita que el encabezado dice ‘(…) En todo caso los liquidadores están obligados’, esto se debe a que la norma que la antecede (Art. 349 Co. Co.) limita las actuaciones de los liquidadores al punto que ‘(…) (s)i no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato’.
Siendo que, el dispositivo de la sentencia para el cual fue comisionado el liquidador ordenó expresa, exclusiva y excluyente de cualquier otra cosa: ‘LIQUIDAR’ la sociedad de comercio ‘INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.’, es falso aplicar una analogía con la facultad de vender bienes inmuebles que invocó la recurrida para justificar el aberrante error inexcusable de derecho de registrar un documento de condominio como ‘acto de enajenación’; en el que al no haber sido consultado, generó una serie de cargas y obligaciones para las partes; no se esperó la respuesta del Tribunal (sic) de la causa y violentado el derecho a la defensa y de propiedad a la parte ejecutada, afectando y disminuyendo gravemente su patrimonio, al no respetar el porcentaje de los demandados, situación esta que no fue revertida por el Tribunal (sic) de Alzada (sic), sino que confirmó esta mal proceder, aplicando falsamente la norma in comento.
Por otra parte, la norma que rige la materia para la inscripción del documento de condominio es el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, acto este que no se equipara a vender como lo equiparó la recurrida, sino que es un derecho del propietario a manifestar su voluntad para destinar un bien suyo al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma. Como refuerzo de este argumento, estos dos (2) actos jurídicos son tan distintos que la propia Ley de Propiedad Horizontal regula lo concerniente al documento de Condominio en los artículos 26 al 30 (ambos inclusive) y de los artículos 31 al 38 las enajenaciones, como actos posteriores al registro del documento de condominio que expresamente ordena respectar los porcentajes o alícuotas de los propietarios que manifiesten su voluntad de destinar su inmueble al régimen de propiedad horizontal, lo cual fue violentado -según la propia recurrida- pero “por sí solo” no da lugar a la denuncia por fraude procesal. Y, el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que para los actos de ‘enajenación’ deben constar los planos y mediciones correspondientes, lo cual no consta en las actuaciones del Liquidador presentadas en el Tribunal (sic) como supuesto cumplimiento de su mandato.
En el presente caso, primero, se omitió incluir la manifestación de voluntad de los dos accionistas demandados, quienes además de no estar de acuerdo con la inscripción del documento de condominio, se les irrespetó o se les arrebataron los porcentajes que como accionistas detentaban antes del registro del Documento (sic) de Condominio (sic), de 50% pasaron a tener 48,68%, esto como parte de la estructura del fraude para favorecer a la parte actora y decidir por mayoría en Asamblea (sic) de Propietarios (sic), dado que mientras que no existía dicho documento, el porcentaje de acciones entre la parte ejecutante y ejecutada era de 50%-50%. Lo que genera una clara prueba del fraude procesal orquestado entere la parte actora y el liquidador, el cual es de orden público y quedó demostrado mediante documento público.
Esta denuncia fue desechada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) quien señaló que El Liquidador actuó conforme al artículo 350 del Código de Comercio, en su ordinal 6°, qué -según la afirmación de la recurrida- ‘(…) puede realizar cualquier acto de enajenación’; lo cual constituye una evidente falsa de (sic) aplicación de la mencionada norma, que debe ser aplicada con la limitación expresa que el legislador le impone al liquidador en el artículo 349, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto inconsulto de ‘remate’ o ‘adjudicación que significó el documento de condominio’, el cual además de omitir todos los requisitos de ley, como mediciones planos, obvió todo procedimiento por tratarse de ‘una solución alterna’ (inconsulta) a la establecida en la Ley (sic) que perjudicó gravemente a nuestros representados. Así pedimos se declare.
Como se puede observar, los hechos formalmente establecidos por las Alzada (sic) no se corresponden con la norma falsamente aplicada, la manifestación de voluntad del propietario para destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal’ (art. 26 LPH) es un acto totalmente distinto a una enajenación, lo que conlleva claramente a la nulidad del del (sic) fallo impugnado y la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida; y así pedimos se declare.
(…Omissis…)
Mutatis mutandi no le estaba permitido al Liquidador excederse en su mandato, al inscribir en el registro un inconsulto documento de condominio, NO aprobado por los socios de la propietaria INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., favoreciendo a la parte ejecutante y nuevamente agrupa en comunidad quienes no desean permanecer asociados…’.
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes indicaron que el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio al determinar que el liquidador podía realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, siendo que si se examina el contenido de dicha normativa los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
Agregaron que en el dispositivo de la sentencia para el cual fue comisionado el liquidador se ordenó expresamente liquidar a la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., por lo que resultaba falso aplicar una analogía a la facultad de vender bienes inmuebles, invocada por la recurrida para justificar el error inexcusable de derecho de registrar un documento de condominio como si fuera un acto de enajenación.
Que al no haber sido consultados del cambio de régimen a propiedad horizontal se generó una serie de cargas y obligaciones para las partes, a la vez que no se esperó la respuesta del tribunal de la causa, violentándose el derecho a la defensa y de propiedad de la parte ejecutada, mediante la afectación y disminución de su patrimonio, por cuanto no se respeto el porcentaje que poseían en el bien inmueble, lo cual no fue subsanado por el juez ad quem.
Alegaron que de acuerdo a la norma el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rige la materia para la inscripción del documento de condominio, no puede ser equiparada a una venta, la inscripción del documento de condominio, dado que es un derecho del propietario a través de su voluntad para destinar el bien al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma, lo cual erróneamente equiparó la sentencia recurrida.
Concluyeron que la recurrida omitió incluir la manifestación de voluntad de los dos accionistas demandados, quienes además de no estar de acuerdo con la inscripción del documento de condominio, se les irrespetaron los porcentajes que detentaban antes del registro del documento de condominio en el inmueble ya que de un cincuenta por ciento (50%), pasaron a tener un cuarenta y ocho con sesenta y ocho (48,68%), lo que en su criterio evidencia el fraude procesal para favorecer a la actora, dado que mientras que no existía dicho documento de condominio el porcentaje de acciones entre la partes era del 50%-50%.
Que los hechos establecidos por el sentenciador de la alzada no se corresponden con la norma falsamente aplicada, dado que la manifestación de voluntad del propietario para destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal, es un acto totalmente distinto a una enajenación.
Ahora bien, esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma se verifica ‘…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…’. (Cfr. sentencia N° 200, del 18 de abril de 2018, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro, Exp. N° 2017-733).
En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 350 del Código de Comercio, norma denunciada en la presente delación, las cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que la misma regula lo referente a las obligaciones de los liquidadores una vez disuelta la compañía, en específico su ordinal 6°, se dispone que los mismos deberán vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, inclusive cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, y sin estar sujetos, por estos últimos a las formalidades prescritas en el Código Civil.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la procedencia del fraude procesal alegado por la parte demandada, en la cual determinó lo siguiente:
‘…Dadas las condiciones que anteceden, este jurisdicente verificará de seguidas los hechos señalados por las partes, respecto a que si se está o no, en presencia de un fraude procesal generado por la extralimitación de funciones de los auxiliares de justicia, designados como liquidador y veedor judicial, cuyos actos presuntamente perjudicaron los derechos de los accionantes en beneficio de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, también demandados.
Partiendo de esa premisa, es importante realizar de primera cuenta, una separación entre las funciones que desempeñan cada auxiliar, las cuales son totalmente disímiles entre sí. En ese contexto, el veedor judicial ejercer una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración para la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las o la sociedad mercantil, sobre la cual recae dicho nombramiento, verificado a través de una medida cautelar innominada, no sufran deterioro, dando cuenta al Juez (sic) de las irregularidades que pudiesen existir sobre la administración que vigila, debiendo informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión. Sin embargo, carecen de la facultad de administración o disposición, encontrándose de esa forma, sumamente limitada, su función.
Caso contrario, sucede con el liquidador, quien debe, una vez ordenada la disolución de la sociedad y materializado su nombramiento, representar a la compañía objeto de liquidación y proteger el patrimonio social, hasta su distribución total entre los socios, encontrándose dentro del marco de las actividades destinadas a lograr la liquidación, una serie de obligaciones que se encuentran contendidas en el artículo 350 del Código de Comercio, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
De manera que aun cuando las facultades del liquidador son restrictivas, por cuanto se limitan a las legalmente establecidas, este auxiliar de justicia tiene en su haber funciones de gran amplitud, pues su fin ulterior es cumplir con la misión que le fue encomendada, a saber la consecución de la liquidación de la sociedad mercantil cuya disolución fue ordenada; dicha liquidación, como se indicó se patentiza mediante la distribución ecuánime de los porcentajes accionarios que les corresponde a cada accionista, lo cual ocurre mediante la administración y disposición de los bienes muebles o inmuebles, que conforman el activo accionario, por consiguiente, debe recalcarse que dichos auxiliares de justicia no son iguales, y sus actividades no coinciden en el devenir del proceso, por cuantos las funciones del veedor judicial se centran solo en las medidas cautelares decretadas, mediante la observación y vigilancia de los bienes, en tanto que, los liquidadores se anexan al proceso, una vez concluido el juicio y declarada procedente la disolución de sociedad, finiquitando la pretensión original mediante la adjudicación (disposición) accionaria respectiva.
Ello así, resulta indiscutible entonces, que el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, incluyendo “vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad”, aún si hay menores de edad, entredichos o inhabilitados, como lo dispone la norma previamente transcrita en su ordinal 6°, lo que lleva a este juzgador de alzada a considerar y afirmar de manera inequívoca, que la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación, no constituye propiamente una extralimitación en las funciones del ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, como liquidador, tal y como lo alega la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, al argüir la existencia de un fraude procesal, debe comprobarse obligatoriamente, para su procedencia, las maquinaciones, para su procedencia, las maquinaciones y artificios que colocan en detrimento el derecho de una de las partes y limiten la eficaz administración de justicia conforme a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, el autor español Luis Muñoz Sabaté, expresa que para la constatación de los hechos aducidos, debe ponderarse el casuismo en cada proceso, pregonando, flexibilizando y corroborando cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala, que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quién beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, corresponde la carga de la prueba en el caso de marras. A los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, quienes deben demostrar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS y JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, incurrieron en fraude procesal con las actuaciones procesales llevadas a cabo. En ese sentido y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe, constata que el documento de condominio que se constituye como el ápice central del proceso, fue suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, tomando como fundamento el informe detallado del inmueble objeto de liquidación, denominado CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, los estados financieros que detentaban la empresa dese el año 1998, hasta el 2018, y por supuesto, las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, esto debido a que la sociedad mercantil inversiones CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., no tenía deudas ni acreencias, constituyendo el mencionado bien, él único activo a repartir o liquidar entre los socios.
Asimismo se observó de las inspecciones oculares evacuadas, cuya valoración se efectuó con anterioridad, que dicho inmueble se encuentra ocupado por dos empresas denominadas, Reparmatic, C.A., y Artes Gráficas Rey, C.A., dirigidas, la primera, por los demandados, ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, y la segunda, por los accionantes del fraude, ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, de manera que, al desarrollarse en dicho inmueble actividades comerciales por cada uno de los socios, este Sentenciador comparte inequívocamente, la opinión del liquidador, en cuanto a que la adjudicación del bien, mediante espacios, a cada uno de los accionistas, era la forma más viable para la conservación de los giros comerciales existentes.
Ahora bien, si los porcentajes adjudicados no concuerdan con las acciones que les corresponden a cada socio, como fue alegado, ello no constituye propiamente un fraude procesal, sino un error en la distribución, existiendo la posibilidad de que la parte presuntamente afectada, reclamara la decisión del auxiliar de justicia por ante el juez de instancia y si aún, quedase inconforme con lo decidido, tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación sobre lo liquidado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal pueden pretender los accionantes, recurrir a un procedimiento de fraude y así anular un documento que adquirió firmeza, por no haber sido reclamado en la oportunidad correspondiente, de manera, que al no quedar evidenciada la existencia de las maquinaciones y artificios alegados por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, es por lo que este Juzgado Superior, declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide…’.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el sentenciador de la alzada procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, como solicitantes del fraude procesal, y en consecuencia confirmó la improcedencia del indicado fraude procesal, precisando que aun cuando las facultades legales del liquidador son restrictivas, el mismo tiene en su haber funciones de gran amplitud, pues su fin ulterior es cumplir con la misión que le fue encomendada, correspondiente a la liquidación de la sociedad mercantil cuya disolución fue ordenada, liquidación la cual se verifica mediante la distribución ecuánime de los porcentajes accionarios que les corresponde a cada accionista.
Sigue señalando el juez ad quem que el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, incluyendo ‘vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad’, aún si hay menores de edad, entredichos o inhabilitados, como lo dispone el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, por lo que consideró que la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación, no constituye una extralimitación en las funciones del liquidador.
Asimismo señala que el documento de condominio fue suscrito por el liquidador tomando como fundamento el informe detallado del inmueble objeto de liquidación, así como los estados financieros que detentaban la empresa desde los años 1998 al 2018, y la Ley de Propiedad Horizontal, esto debido a que la sociedad mercantil liquidada no tenía deudas ni acreencias, constituyendo el mencionado bien, él único activo a repartir o liquidar entre los socios.
Determinó que de las inspecciones oculares evacuadas, el referido inmueble se encontraba ocupado por dos (2) empresas: Reparmatic, C.A., y Artes Gráficas Rey, C.A., dirigidas por las partes, por lo que al desarrollar en dicho inmueble actividades comerciales cada uno de los socios, compartió la opinión del liquidador, en cuanto a que la adjudicación del bien ‘…mediante espacios…’ a los accionistas, era la forma más viable para la conservación de los giros comerciales existentes.
Finalmente señala que si bien los porcentajes adjudicados no concuerdan con las acciones que les corresponden a cada socio, lo mismo no constituye, a su decir, un fraude procesal, sino más bien un error en la distribución por lo que los solicitantes del fraude tenían a su disposición el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, esta Sala considera necesario, a los fines de resolver la presente denuncia, hacer una relación de los hechos acaecidos a partir de la sentencia de primera instancia, que ordenó la liquidación de la sociedad mercantil, en este sentido:
-En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en la causa por disolución de sociedad mercantil seguida por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, declarando parcialmente con lugar la misma, y en consecuencia ordenando la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., ver folios 3 al 6 de la pieza N° 2 del expediente, fundamentándose en lo siguiente:
…omissis…
- En fecha 20 de septiembre de 2018, el referido juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme ‘…como quiera que las partes no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2018…’.
- En fecha 26 de septiembre de 2018, el juzgado a quo decretó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 17 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, asimismo peticionó: i) se requiera al veedor judicial que emita un informe sobre la situación actual de Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A.; ii) se designe liquidador; iii) se realice la participación a las partes sobre la disolución de la empresa; y, iv) se ordene la publicación de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el Código de Comercio, ver folios 10 al 14 de la pieza N° 2 del expediente.
En este sentido en el señalado punto segundo, dicha representación solicitó adicionalmente que el tribunal a quo le concediera al liquidador las siguientes atribuciones:
…omissis…
- En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, acordó la ejecución forzosa del fallo dictada en fecha 8 de agosto de 2018, ver folio 16 de la pieza N° 2 del expediente, declarando respecto de los demás pedimentos que se ‘…pronunciará de manera expresa mediante auto separado…’.
- En fecha 1° de noviembre de 2018, el referido juzgado a quo dictó auto mediante el cual dio respuesta a las solicitudes adicionales del escrito de fecha 17 de octubre de 2018, consignado por la representación judicial de la parte actora, ver folio 19 de la pieza N° 2 del expediente, de la siguiente manera:
…omissis…
- En fecha 20 de marzo de 2019, en la oportunidad fijada para el acto de designación de los liquidadores, el tribunal a quo dejó constancia de que la parte demandada compuesta por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, no asistió y en consecuencia acordó ‘…por aplicación analógica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mayoría absoluta de personas y de haberes…’, fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para el nombramiento del liquidador. (Ver folio 30 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 9 abril de 2019, el referido juzgado de primera instancia, dejó constancia que nuevamente la parte demandada no asistió al acto de designación de los liquidadores, y en consecuencia acordó con la única parte asistente al acto, el nombramiento del ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, titular de la cédula de identidad N° 15.395.771, como liquidador único. Asimismo ordenó la comparecencia del liquidador nombrado para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de su juramentación. (Ver folio 31 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 9 de mayo de 2019, el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas fue juramentado como liquidador. (Ver folio 35 de la pieza N° 2 del expediente).
Ahora bien, luego de revisadas las anteriores actuaciones, esta Sala constata que en el presente caso, el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas fue designado como liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., por parte el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que resultó imposible la celebración de la asamblea que resolviera entre los socios ‘…el nombramiento de los liquidadores…’, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio, en consecuencia decidió aplicar de manera analógica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de partidores por parte del juez, al no existir norma equivalente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles.
De igual forma, debe hacerse mención que si bien fue designado por el tribunal a quo la persona que ostenta el cargo de liquidador, en ejecución de la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, en el proceso de disolución de sociedad mercantil, no menos cierto es que, dicho tribunal nunca atribuyó o especificó las competencias que tendría el liquidador para el ejercicio de su cargo, en este sentido, resultaban aplicables al caso de marras las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, de obligatorio cumplimiento en ausencia de la determinación expresa de las facultades del liquidador.
En este orden de ideas, señala el artículo 349 eiusdem, que si no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
De esta manera, en concordancia con lo anteriormente indicado, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, referidos al mandato, disponen lo siguiente:
…omissis…
De los artículos antes señalados se observa que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de simple administración, siendo que para poder realizar actos en los que se transija, enajene, hipoteque o ejecute cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Asimismo los mandatarios no pueden exceder de los límites fijados en el mandato, estipulándose expresamente que el poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el artículo 350 del Código de Comercio en interpretación concordada con las anteriores disposiciones, dispone las facultades a las que se encuentran obligados los liquidadores cuando no han sido expresamente acordadas las mismas, ya fuera por la asamblea de accionistas de la empresa, o en este caso, por el órgano jurisdiccional, de esta manera observa la Sala que en el caso de marras por cuanto no fueron estipuladas expresamente las atribuciones del ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, como liquidador designado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, y por remisión legal los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, los cuales debían ser interpretados en conjunto.
Así tenemos que el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, estipula como obligación del liquidador el vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, inclusive si estuvieran interesados en los mismos menores entredichos o inhabilitados, mientras que los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° eiusdem, se refieren a facultades de administración y rendición de cuentas de la empresa liquidada, por lo que la única excepción prevista en el Código de Comercio al artículo 1.688 del Código Civil, se refiere a la facultad de enajenar, dado que existe mandato expreso de la ley a los liquidadores para que enajenen los bienes de la compañía disuelta, mientras que sigue vigente la limitación contenida en dicha norma, de tener mandato o poder expreso, para poder transigir, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso la denuncia de fraude procesal se circunscribe a la extralimitación en que incurrió el liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., siendo que el sentenciador ad quem consideró que ‘…el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones…’, por lo que concluyó que ‘…la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación no constituye propiamente una extralimitación en las funciones del ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, como liquidador…’.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual consagra que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, en cuanto no se opongan a las del Código Civil, lo cual debe ser concordado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 26 que estipula que ‘…Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…’.
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de marras, el liquidador procedió a realizar el cambio de uso del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., para ser destinado a ser enajenado por locales, en este sentido podemos observar que dicho proceder no constituye una enajenación o venta del inmueble, tal como lo dispone el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, dado que tal como lo señala el juez ad quem la tramitación del documento de condominio fue ejecutada para facilitar una supuesta ‘…posterior adjudicación…’, más no constituye una enajenación en sí mismo, sino un acto de la administración, el cual, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, se entiende que excede de la administración ordinaria, dado que, de acuerdo con su artículo 26 se requiere de los propietarios del inmueble su declaración de voluntad para destinar al inmueble para enajenarlo por apartamentos o locales.
Teniendo en consideración todo lo anteriormente desarrollado, observa esta Sala que el liquidador debía someterse al mandato del Código de Comercio, en el sentido de que debía acatar las disposiciones referente al contrato de mandato en el Código Civil, tal como remite el artículo 349 del señalado código mercantil, siendo que al no haber sido expresamente atribuidas sus facultades de liquidador por parte del juzgado a quo debía circunscribirse al artículo 350 del Código de Comercio y en específico al ordinal 6°, que dispone que estaba en la obligación de vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, sin que se puede interpretarse de dicha facultad que el resto de atribuciones que vayan más allá de la administración ordinaria, tales como transigir, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la misma, puedan entenderse atribuidas al liquidador, salvo que así haya sido decidido por los accionistas de la empresa disuelta en una asamblea.
En este sentido, esta Sala considera que, la atribución de destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal, evidentemente excede de lo que la ley denomina administración ordinaria, esto por cuanto la propia Ley de Propiedad Horizontal dispone que la voluntad de modificar el uso del inmueble a los fines de enajenarlo por locales o apartamentos, recae exclusivamente en el, o los, propietarios, resultando evidente que hubo una falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio por parte del juez ad quem, cuando consideró que la tramitación del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., no extralimita las atribuciones del liquidador.
Aunado a lo antes expuesto se tiene de la revisión de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia que ordenó la liquidación de la sociedad mercantil, hecha por los ciudadanos Laura Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, que los mismos requerían que el tribunal le acordara al liquidador la atribución de ‘…Distribuir el único bien inmueble propiedad de la compañía, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado Tinajas 2, (…) entre los socios en la parte que les corresponda según sus participaciones accionarias, pudiendo al efecto hacer otorgar los documentos que sea (sic) necesario, especialmente el de propiedad horizontal…’, lo cual fue lo realizado por el liquidador José Manuel Vilar Bouzas, fundamentándose en una atribución que no fue acordada expresamente por el órgano jurisdiccional, de lo cual deriva la extralimitación en perjuicio de los demandados solicitantes.
De esta manera, la presente falsa aplicación resulta determinante en lo resuelto por el juzgador ad quem siendo que efectivamente la extralimitación de atribuciones realizada por el liquidador si quedó verificada, lo que determinaba la procedencia de la incidencia de fraude procesal denunciada por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, en consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia por falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
En virtud de lo señalado al momento de resolver la denuncia por falsa aplicación del artículo 350 en su ordinal 6°, antes ilustrada, por cuanto esta Sala observó que efectivamente fue demostrada la existencia de un fraude procesal, derivado de la extralimitación en que incurrió el liquidador José Manuel Vilar Bouzas, al realizar la tramitación y registro del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., cuando no había sido acordada dicha atribución ni por el tribunal a quo, ni por asamblea de los accionistas de la sociedad mercantil liquidada, deviene inexorablemente la procedencia de la referida pretensión, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, y en consecuencia se declara procedente el fraude procesal incidental. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el que se declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 8 de agosto de 2018, en la que se acordó la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., incluyendo el registro del documento de condominio del inmueble denominado ‘…Tinajas 2, con un área de 1.692,96 mts2 y que consta de un Sótano, Planta Baja, dos (02) plantas tipo (niveles 2 y 3); planta primer piso y planta cuatro, con un área de construcción aproximada de cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (5.378 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo (sic) 31 del Protocolo (sic) Primero (sic)…’, propiedad de la empresa liquidada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados recurrentes Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: PROCEDENTE el fraude procesal incidental, solicitado por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, antes identificados.
CUARTO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada…” (sic) (Mayúsculas propias de la cita y corchetes añadidos por esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con el n.° 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios, esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir el pronunciamiento meritorio que revuelva el control constitucional al que ha sido conminado este órgano jurisdiccional, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los hoy peticionarios por vía de revisión, versa sobre un fallo judicial identificado con el n.° 327, emitido en fecha 6 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado por los aquí peticionarios, en la que los ciudadanos Ángel Rey y José Rey, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, cuestionan actuaciones desplegadas en la fase ejecutiva del mencionado proceso.
Así, aprecia esta Sala que en el requerimiento revisión aquí examinado, neurálgicamente se centra en la denuncia de afectación de los efectos que dimanan de la cosa juzgada que fueron, en criterio de los solicitantes, erróneamente enervados por el fallo objeto de análisis, donde, afirman, se desvirtuó la concepción y tratamiento procesal que la doctrina jurisprudencial de esta máxima instancia constitucional ha concebido para el tratamiento jurisdiccional del fraude procesal.
Asimismo, es imperioso hacer notar que el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las consideraciones precedentemente expuestas ya fueron precisadas por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, en la cual se aseveró lo siguiente:
“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
…omissis…
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
…omissis…
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.”
Denótese así como esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos que puedan enervar los efectos de la cosa juzgada que surgieron de un juicio anterior, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, siendo que ya esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013), estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
A la luz de las consideraciones hasta ahora explanadas, del minucioso análisis desplegado sobre el fallo objeto de análisis constitucional aquí desplegado, pudo esta Sala advertir que este dictamen jurisdiccional proferido por la Sala de Casación Civil tuvo lugar con motivo al conocimiento de un recurso extraordinario de casación que se produjo en el decurso de una incidencia de fraude procesal, suscitada en la fase ejecutiva de un juicio por disolución de sociedad mercantil que como tal, ya contaba con sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, de allí que deba resaltarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad en la ejecución del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley (véase en este sentido, sentencia de esta Sala Constitucional n.° 624 del 11 de agosto de 2017).
Lo anterior debe ser concatenado con el hecho de que ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
A mayor abundamiento, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido, tal y como ya lo sostuvo esta Sala en sentencia n.° 104 del 2 de junio de 2022 y recientemente en la n.° 498 del 30 de octubre de 2024.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil haya declarado “…PROCEDENTE el fraude procesal incidental…” que fue propuesto en un proceso que ya contaba con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que el cuestionamiento del fraude que pretendió en ese juicio ser dilucidado ha debido ser tramitado a través del procedimiento ordinario que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues en éste se prevé un término probatorio amplio que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas; por tanto, es de concluir que con esta posición se desatendió el criterio que sobre esta institución del fraude asentó esta máxima instancia constitucional en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger (reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013). Así se deja establecido.
Ante lo establecido, al haberse constatado que en el fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional para el conocimiento de las demandas de fraude procesal según los criterios señalados en este fallo, con lo cual se materializó una violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara HA LUGAR la solicitud de revisión aquí intentada, por lo que revisa el acto de juzgamiento contenido en la sentencia n.° 327 del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Con atención al precepto normativo supra invocado, al haber constatado esta Sala que en el juicio principal por disolución de sociedad mercantil que se encuentra en fase de ejecución se le dio curso a una incidencia de fraude procesal que no puede ser instruida a través de esa vía incidental, resultaría inútil una reposición al reenvío de esta causa, para que se dicte una nueva decisión que puede ser establecida en esta máxima instancia constitucional, razón por lo cual, para evitar una dilación indebida, al tratarse este de asunto de mero derecho y que no necesita de una nueva actividad probatoria, son razones por la que este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, dentro de la ejecución del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden. Así se decide.
Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al requerimiento cautelar formulado en este asunto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, supra identificados.
2.- REVISA y ANULA la sentencia identificada con el n.° 327, del 6 de junio 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
3.- INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal propuesta por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.977.565 y V-2.157.487, respectivamente, dentro de la ejecución del juicio por disolución de sociedad mercantil, instaurado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.582 y V-14.299.029, en ese orden.
4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y proceda a la comunicación del contenido de esta sentencia a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-1076
LBSA/