SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de septiembre de 2003, LUIS AUGUSTO BECERRA MÉNDEZ, ROSA MARÍA GARCÍA VERA, CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCÍA y CÉSAR LEONARDO BECERRA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad nos 3.309.087, 6.353.776, 12.748.643, 13.583.754 y 13.583.753, respectivamente, mediante la representación del abogado Víctor Rubio Muñoz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 2.528, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de violación de su derecho a la propiedad que estableció el artículo 115 eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de septiembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 6 de octubre de 2003, el apoderado judicial de los querellantes solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de amparo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           El apoderado judicial de los querellantes alegó:

1.1         Que:

“...el ciudadano MANUEL ADRIÁN ARRIOJA HERNÁNDEZ (...) único responsable de la Firma Personal ‘Representaciones Arrioja’ intentó por ante [el] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...) Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Acción Ordinaria), en el cual demanda a LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ ...”. (sic)

 

1.2         Que:

“...(c)omo demanda subsidiaria, demanda a el mismo ciudadano LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ a su cónyuge ROSA MARIA GARCIA DE BECERRA y a sus hijos CARLOS LUIS BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA y CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA por SIMULACIÓN de Venta (...) PARA QUE CONVENGAN en que la venta del Apartamento 34 del Edificio Cecilia, Conjunto Residencial 2000, ubicado en la Urbanización el Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ES NULA por simulación...”. (sic)

 

 

1.3         Que en la admisión de la demanda se acordó el emplazamiento de los cinco (5) co-demandados para lo cual el Tribunal de la causa comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.4         Que, el 11 de octubre de 2000, el alguacil del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó las compulsas “sin haber logrado la Citación de los Demandados, a quienes buscó, según su decir, en ‘RES. DOS MIL, URB. LOIRA DEL PARAISO’, pero sin indicar qué días buscó a los Demandados, a qué horas, en cuál apartamento, en cuál Edificio de las RES. DOS MIL, URB. LOIRA DEL PARAÍSO, ya que esas Residencias 2000 se encuentran integradas por cuatro (4) EDIFICIOS”. (sic)

1.5         Que 17 de octubre de 2000, el Juzgado comisionado “ordenó la devolución de la Comisión al Comitente”. (sic)

1.6         Que el 27 de noviembre de 2000, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual acordó el Tribunal de la causa el 30 de ese mismo mes y año.

1.7         Que:

“...las actuaciones realizadas para lograr la Citación Personal de los Demandados no lograron su finalidad; y sin embargo y a pesar de no haberse AGOTADO las actuaciones tendentes a lograr la Citación Personal, ni tampoco AGOTADAS las actuaciones de la Citación mediante Carteles (...) debido a que no se buscó a los Demandados en la Dirección de Oficina (...), ni tampoco se efectuó la fijación de otro Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio de la parte Demandada (...), con fecha 24 de Enero del 2.001, el representante del Actor solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a los Demandados (...) cargo que recayó en la persona de la Dra. YULANGEL CAÑAS (...) a quien se ordenó notificar mediante BOLETA de fecha 30 de Enero del 2.001 (...) y en la cual se le notifica que ha sido designada Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA MARIA BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA Y CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA, pero no se le ‘notifica, ni se le designa’ como Defensor Judicial del otro Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS BECERRA GARCIA, razón por la cual tampoco se pudo considerar citados todos los Co-Demandados para dar Contestación a la Demanda”. (sic)

 

 

1.8         Que, el 9 de marzo de 2002, se emplazó a la Dra. Yulangel Cañas “en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA MARIA BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA Y CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA, pero no se le emplaza, ni se le cita como Defensor Judicial del otro Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, para que dé Contestación a la Demanda”. (sic)

1.9         Que ésta contestó la demanda el 3 de mayo de 2001 “pero lo hace en su ‘carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil VEDIEXCO SERVICIOS, C.A’. la cual no es demandada en ese Proceso”.

1.10       Que, el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, condenó al ciudadano Luis Augusto Becerra Méndez al pago de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,oo) más lo que arrojara la indexación judicial cuyo cálculo ordenó mediante experticia complementaria del fallo; declaró sin lugar la demanda subsidiaria de simulación de venta, “pero nada dice respecto del otro Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, quien por añadidura tampoco fue citado (...) y mucho menos condenado en esa decisión”.

1.11       Que dicho fallo se publicó fuera del lapso legal por lo que se ordenó su notificación a las partes.

1.12       Que la defensora judicial suscribió las boletas de notificación “en representación de los CUATRO (4) Co-Demandados que ella representa en este juicio, pero no en nombre del Quinto Co-Demandado CARLOS LUIS BECERRA GARCIA, a quien aún no se ha Citado...”.

1.13       Que la parte actora apeló y correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y con lugar la pretensión subsidiaria de simulación de venta.

1.14       Que dicho Juzgado Superior tampoco condenó al otro co-demandado Carlos Luis Becerra García “...y en lugar de Reponer la causa al estado de practicar la Citación de los CINCO (5) Demandados validamente efectuada, los condenó sin ser oídos, ni permitirles su defensa, con lo cual lesionó flagrantemente la Conciencia Jurídica”. (sic)

1.15       Que “(d)ecretada la Ejecución Voluntaria (...) así como evacuada la pretendida Experticia Complementaria del Fallo (...) se libra el correspondiente Mandamiento de Ejecución (...) con fecha 12 de Noviembre del 2002”. (sic) 

1.16       Que:

“...el Mandamiento de Ejecución es presentado el 18 de Febrero del 2.003 (...) al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al Distribuirlo le es asignado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien al distribuirlo le es asignado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de dicha Jurisdicción, y éste en fecha 18 de Marzo del 2.003 (...) procede a Embargar Ejecutivamente los siguientes Apartamentos (...)”. (sic)

 

 

1.17       Que “...no se dio cumplimiento a las normas relativas a la Citación Personal de los Demandados para la Contestación de la Demanda, ni tampoco a las normas relativas a la Citación por Carteles, las cuales por estar íntimamente ligadas al orden público, son de imperioso e impretermitible cumplimiento”. (sic)

1.18       Que “...pretendidamente buscados los demandados y no encontrados, se devolvieron las actuaciones al Comitente sin darle cumplimiento a las citadas normas legales, ésto es, haber acordado la publicación de los Carteles de Citación en el Tribunal Comisionado (Caracas) y no como se hizo por el Comitente (Estado Bolívar)”. (sic)

1.19       Que “...el Comisionado devolvió las actuaciones sin haber acordado la publicación de los Carteles y mucho menos sin haber efectuado la Fijación ordenada en la morada, oficina o negocio de los demandados, ni tampoco se envió a Caracas nueva Comisión con tal finalidad”. (sic)

1.20       Que “...al incurrir en los referidos errores o vicios procesales, ha habido falta de Citación de los Co-Demandados en el primer caso, o ausencia de Citación de uno de los Co-Demandados en el segundo, lo que se traduce en que el Lapso de Comparecencia aún no ha comenzado a correr, hasta tanto no conste en autos la citación de los CINCO (5) Demandados”. (sic)

1.21       Que:

“...es tan solo en fecha 18 de Marzo del 2.003, con ocasión de la práctica de las Medidas de Embargo Ejecutivo, cuando uno de los Co-Demandados, la ciudadana ROSA MARIA GARCIA VERA antes DE BECERRA (...) tiene conocimiento de la existencia de la susodicha Demanda, al serle impuesta la misión del Tribunal Ejecutor (...), todo lo cual motivó que interpusiéramos formalmente RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia que se pretende ejecutar”. (sic)

 

 

1.22       Que en la demanda de invalidación “se solicitó ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’ [de] SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”.

1.23       Que, en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado de la causa de invalidación se abstuvo del proveimiento en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución con fundamento en que el recurso de invalidación no suspende la ejecución de la sentencia.

1.24       Que, el 16 de junio de 2003, solicitó a dicho Juzgado que fijara la caución a prestar por la parte a la que representa para la suspensión de la ejecución de la sentencia que se dictó en el juicio objeto de invalidación.

1.25       Que, el 22 de mayo de 2003, el Juzgado en cuestión negó dicho pedimento aduciendo que “...no consta en las actas procesales el cálculo de la Indexación o Experticia Complementaria del Fallo, que fue ordenada en la Sentencia de fecha 30-7-2002 (...) la cual es necesaria para determinar dicha Caución...”. (sic)

1.26       Que dicha determinación se fundamentó en una causa falsa, por cuanto “...si consta en Actas Procesales la mencionada Experticia Complementaria de dicha Sentencia, la cual corre inserta a los folios 300 al 302 de la Primera Pieza del Expediente, y la cual se consignó anexa al Libelo de Demanda que por Invalidación se sustancia en dicho Juzgado...”. (sic)

1.27       Que:

“...el RECURSO DE INVALIDACIÓN antes referido e intentado por ante el Juzgado Superior de Ciudad Bolívar en fecha 08 de Abril del 2.003, o sea, desde hace casi SEIS (6) MESES, no ha sido capaz, ni mucho menos idóneo para impedir la amenaza de violación a los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Propiedad de [sus] representados, en virtud de que el Actor MANUEL ADRIAN ARRIOJA HERNÁNDEZ, persiste en continuar con la Ejecución de la Sentencia accionada en Invalidación, a pesar de haber realizado (...) por ante el Juzgado Superior que conoce del Recurso de Invalidación y en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Bolívar, todos los actos tendentes a lograr la Suspensión de los Embargos Ejecutivos así como de la Suspensión de la Ejecución de dicha Sentencia (...) y por cuanto el Juzgado Superior que conoce de dicho RECURSO DE INVALIDACIÓN, que es el mismo Juzgado que VULNERÓ los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de [sus] mandantes en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños y Simulación de Venta, no ha suspendido tampoco tal Ejecución”. (sic)

 

 

2.            Denunció:

La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...no se les ha Citado válidamente para que comparezcan a hacerse parte y a dar oportuna Contestación a la Demanda que se les ha incoado; no comparecieron a juicio en ningún momento; se les siguió ese proceso a sus espaldas y en su completa ignorancia. (sic)

La amenaza de violación de sus derechos a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...se pretenden rematar dos (2) inmuebles propiedad de [sus] representados sin garantizarles el derecho a ser oídos y de defenderse, aunado todo ello a habérseles condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES...”.

3.           Pidió:

Como medida cautelar:

 “...[que] mientras se decide el petitorio anterior, o sea, la Nulidad y Revocatoria de la Sentencia accionada, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspenda la Ejecución de dicha Sentencia, hasta tanto sea decidido este RECURSO DE AMPARO...”

 

 

Como petitorio de fondo:

 

“...la NULIDAD y REVOCATORIA de la Sentencia dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...), aquí Recurrida en Amparo y obtener protección inmediata de los DERECHOS FUNDAMENTALES mencionados (Artículos 49 y 115 de la Constitución), y se reponga el juicio al estado de que [sus] representados sean Citados validamente para dar Contestación a la Demanda, o al estado de Contestación de la misma”. 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, esta Sala se declara competente para el conocimiento de aquélla. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos siguientes:

“...declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (acción cambiaria) propuesta por el Ciudadano MANUEL ADRIAN ARRIOJA HERNÁNDEZ en contra del Ciudadano LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ en consecuencia se condena al mencionado demandado a cancelar al demandante la suma OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.500.000 Bs.) por concepto de obligación cambiaria contenida en el efecto cambiario objeto de la presente pretensión. Cantidad esta que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 08 de junio del 2.000, y para ello ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará con un solo experto designado por el Tribunal a quo, asimismo se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN DE VENTA que ha sido propuesta en contra de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA MARIA GARCIA DE BECERRA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA Y CESAR BECERRA GARCIA (...)”.

 

 

A tal determinación arribó el Juzgado supuesto agraviante luego del análisis de los alegatos y probanzas de la parte actora y con base en la contestación que dio la defensora ad litem que se le designó a la parte demandada.

 

IV

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Los querellantes denunciaron como lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y le atribuyeron la amenaza de violación de su derecho a la propiedad a la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y simulación de venta que les sigue el ciudadano Manuel Adrián Arrioja Hernández.

Pretenden los quejosos que, por vía de amparo, se anule la sentencia que expidió dicho Juzgado Superior y se reponga la causa al estado de que “sean Citados validamente para dar Contestación a la Demanda, o al estado de Contestación de la misma”, por cuanto el recurso de invalidación que ejercieron contra ese mismo fallo no ha sido idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción denunciaron.

Afirmaron que la ineficacia del recurso de invalidación se produjo en razón de que el Juzgado Superior que actualmente lo tramita (aquí supuesto agraviante) les ha negado en varias oportunidades su petición de suspensión de la ejecución de la sentencia que pronunció el 30 de julio de 2002, lo que, a su juicio, autoriza la admisibilidad del amparo.

Ahora bien, del estudio del expediente comprueba esta Sala que, el 22 de abril de 2003, el Juzgado supuesto agraviante admitió la demanda de invalidación que incoaron los aquí quejosos contra la misma decisión que ahora cuestionan por vía de amparo.

En esa oportunidad, dicho Juzgado negó la petición que hicieron en su demanda de invalidación en relación con la suspensión de ejecución de la sentencia del 30 de julio de 2002. A juicio de esta Sala, tal decisión no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se fundamentó en el hecho de que los demandantes de invalidación pretendían dicha suspensión mediante el decreto de una medida cautelar innominada, cuando lo correcto era que ofrecieran caución de las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 333 eiusdem.

Comprueba además esta Sala que, luego de que se produjo dicha determinación, los quejosos solicitaron de nuevo la suspensión de la ejecución y ofrecieron la constitución de hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, respecto de lo cual, el Tribunal emitió pronunciamiento el 22 de mayo de 2003, en los siguientes términos:

“...vista (sic) que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de invalidación condenó al pago de la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de obligación cambiaria más la indexación arrojada por la experticia complementaria del fallo cantidad ésta desconocida por éste Tribunal, para poder fijar el doble de lo condenado en la sentencia que se demanda en Invalidación como caución para el Decreto de la Suspensión de la ejecución y en vista de que la suma de los dos inmuebles dados en caución es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,oo) lo cual evidentemente resulta insuficiente para responder del monto de la ejecución y su indexación desconocida por este Juzgador y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, aunado que además de ello, sobre los inmuebles pesa una Medida de Embargo hecho que impide realizar sobre ello cualquier acto de disposición y administración; por tales razones este tribunal rechaza la caución ofrecida y niega la suspensión de la ejecución de la sentencia, por insuficiencia de la caución ofrecida”.

 

 

Ante tal providencia, el 16 de junio de 2003, los demandantes de la invalidación pidieron al Juzgado de la causa que fijara el monto exacto de la caución “...a los fines de que una vez Constituida y Aceptada por Empresa de Seguros, Institución Bancaria o Establecimiento Mercantil de reconocida solvencia, la Fianza, con la finalidad de que se suspenda la ejecución de la sentencia...”; pretensión que también negó dicho Tribunal el 2 de julio de ese mismo año en los siguientes términos:

 

“Este Tribunal le observa a los solicitantes, que no consta en las Actas Procesales el Cálculo de la Indexación o de la Experticia complementaria del fallo, que fue ordenada en la sentencia se fecha 30-07-2002, objeto de este proceso de invalidación en cuya dispositiva se ordenó la indexación, la cual es necesaria para determinar dicha caución de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el contenido de los artículos 333 y 590 ejusdem”. 

 

 

En criterio de los supuestos agraviados, la no fijación del monto de la caución por parte del Juzgado supuesto agraviante no tiene justificación por cuanto “...si consta en Actas Procesales la mencionada Experticia Complementaria de dicha Sentencia, la cual corre inserta a los folios 300 al 302 de la Primera Pieza del Expediente, y la cual se consignó anexa al Libelo de Demanda que por Invalidación se sustancia en dicho Juzgado...”. (sic)

Ahora bien, de las copias certificadas que produjeron los demandantes de amparo, y que expidió, el 21 de julio de 2003, la funcionaria Nancira Martínez, Secretaria temporal del Juzgado agraviante, se comprueba que en el expediente de la causa de invalidación que siguen los quejosos ante el Juzgado supuesto agraviante, en efecto a los folios 304 al 306 del expediente nº FC1-R-2003-000001 de la nomenclatura del juzgado supuesto agraviante, la experticia complementaria del fallo que se realizó en el juicio cuya invalidación pretenden, en la que se concluyó que el monto total a pagar por la parte demandada es de ciento veinticinco millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 125.154.962,05) (folios 300 al 302 del expediente nº FCO1-R-2002-000066 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Ciudad Bolívar (Folios 342 al 344 de tercera pieza del expediente que lleva esta Sala Constitucional). Ello evidencia que, en realidad, no existía impedimento para que el Juzgado supuesto agraviante fijara el monto de la caución y que habría bastado –en principio- que se le hiciera el señalamiento que aquí se ha hecho de la existencia de la experticia en cuestión; no obstante, estima esta Sala que se trata de un error subsanable que en modo alguno hace ineficaz el recurso de invalidación puesto que, nada obsta para que el Tribunal de la causa revoque por contrario imperio la decisión que dictó el 2 de julio de 2003 y fije el monto de la caución necesaria para la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó el 30 de julio de 2002 con base en la experticia a la que se ha hecho referencia.

En conclusión, la Sala juzga que es inadmisible la demanda de amparo que incoaron los querellantes, quienes si pueden obtener la satisfacción de su pretensión de reposición de la causa principal mediante el recurso de invalidación por el que optaron antes de la interposición del amparo. Lo contrario equivaldría a que esta Sala decidiese lo que es objeto de debate en juicio de invalidación -en el que, incluso, la parte demandada opuso cuestiones previas que se hayan pendientes de decisión-, lo cual vaciaría de contenido dicho juicio. No puede dejar de señalarse que, salvo la última, las negativas de suspensión de la causa principal respondieron a conductas atribuibles a los hoy quejosos y fueron dictadas con apego a las normas aplicables por el supuesto agraviante.

En tal sentido, reitera esta Sala que el amparo no es sustitutivo de los medios, vías o recursos judiciales preexistentes, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios, de forma tal que, al haber optado los quejosos por el juicio de invalidación y por cuanto es posible lograr su idoneidad dentro de ese mismo juicio en la forma en que fue señalada, su demanda de amparo es inadmisible de acuerdo con lo que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron LUIS AUGUSTO BECERRA MÉNDEZ, ROSA MARÍA GARCÍA VERA, CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCÍA y CÉSAR LEONARDO BECERRA GARCÍA, contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002.

Remítase copia certificada de este fallo a dicho Juzgado Superior para que proceda de inmediato a la fijación del monto de la caución que han de ofrecer los demandantes de la invalidación (aquí quejosos) para la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó el 30 de julio de 2002, con base en el monto de la condena que fue fijado en la experticia complementaria al fallo que consta en los folios 300 a 302 de la primera pieza del expediente nº FCO1-R-2003-000001 de su nomenclatura.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo que se ordenó y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 08 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

  Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ. GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2399