![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 16 de septiembre de 2003, LUIS AUGUSTO BECERRA MÉNDEZ, ROSA MARÍA
GARCÍA VERA, CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, CRISTIAN LEOPOLDO
BECERRA GARCÍA y CÉSAR LEONARDO BECERRA GARCÍA, titulares de las
cédulas de identidad nos 3.309.087, 6.353.776, 12.748.643,
13.583.754 y 13.583.753, respectivamente, mediante la representación del
abogado Víctor Rubio Muñoz, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº
2.528, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia
definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, para cuya fundamentación denunciaron
la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como la amenaza de violación de su derecho a la propiedad que estableció el
artículo 115 eiusdem.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de
septiembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 6 de octubre de
2003, el apoderado judicial de los querellantes solicitó pronunciamiento sobre
la admisibilidad de la demanda de amparo.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El apoderado judicial de los
querellantes alegó:
1.1 Que:
“...el ciudadano MANUEL ADRIÁN ARRIOJA HERNÁNDEZ (...) único responsable
de la Firma Personal ‘Representaciones Arrioja’ intentó por ante [el] Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...) Juicio
por COBRO DE BOLIVARES (Acción Ordinaria), en el cual demanda a LUIS AUGUSTO
BECERRA MENDEZ ...”. (sic)
1.2 Que:
“...(c)omo demanda subsidiaria, demanda a el mismo ciudadano LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ a su cónyuge ROSA MARIA GARCIA DE BECERRA y a sus hijos CARLOS LUIS BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA y CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA por SIMULACIÓN de Venta (...) PARA QUE CONVENGAN en que la venta del Apartamento 34 del Edificio Cecilia, Conjunto Residencial 2000, ubicado en la Urbanización el Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ES NULA por simulación...”. (sic)
1.3 Que en la admisión de la demanda se acordó el emplazamiento de los cinco (5) co-demandados para lo cual el Tribunal de la causa comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.4 Que, el 11 de octubre de 2000, el alguacil del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó las compulsas “sin haber logrado la Citación de los Demandados, a quienes buscó, según su decir, en ‘RES. DOS MIL, URB. LOIRA DEL PARAISO’, pero sin indicar qué días buscó a los Demandados, a qué horas, en cuál apartamento, en cuál Edificio de las RES. DOS MIL, URB. LOIRA DEL PARAÍSO, ya que esas Residencias 2000 se encuentran integradas por cuatro (4) EDIFICIOS”. (sic)
1.5 Que
17 de octubre de 2000, el Juzgado comisionado “ordenó la devolución de la
Comisión al Comitente”. (sic)
1.6 Que
el 27 de noviembre de 2000, el apoderado actor solicitó la citación por
carteles, lo cual acordó el Tribunal de la causa el 30 de ese mismo mes y año.
1.7 Que:
“...las actuaciones realizadas para lograr la Citación Personal de los
Demandados no lograron su finalidad; y sin embargo y a pesar de no haberse
AGOTADO las actuaciones tendentes a lograr la Citación Personal, ni tampoco
AGOTADAS las actuaciones de la Citación mediante Carteles (...) debido a que no
se buscó a los Demandados en la Dirección de Oficina (...), ni tampoco se
efectuó la fijación de otro Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio
de la parte Demandada (...), con fecha 24 de Enero del 2.001, el representante
del Actor solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a los Demandados (...)
cargo que recayó en la persona de la Dra. YULANGEL CAÑAS (...) a quien se
ordenó notificar mediante BOLETA de fecha 30 de Enero del 2.001 (...) y en la
cual se le notifica que ha sido designada Defensor Judicial de los ciudadanos
LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA MARIA BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO
BECERRA GARCIA Y CESAR LEONARDO BECERRA GARCIA, pero no se le ‘notifica, ni se
le designa’ como Defensor Judicial del otro Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS
BECERRA GARCIA, razón por la cual tampoco se pudo considerar citados todos los
Co-Demandados para dar Contestación a la Demanda”. (sic)
1.8 Que,
el 9 de marzo de 2002, se emplazó a la Dra. Yulangel Cañas “en su carácter
de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA MARIA
BECERRA GARCIA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA Y CESAR LEONARDO BECERRA
GARCIA, pero no se le emplaza, ni se le cita como Defensor Judicial del otro
Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, para que dé Contestación a
la Demanda”. (sic)
1.9 Que
ésta contestó la demanda el 3 de mayo de 2001 “pero lo hace en su ‘carácter
de Defensora Judicial de la parte demandada Empresa Mercantil VEDIEXCO
SERVICIOS, C.A’. la cual no es demandada en ese Proceso”.
1.10 Que,
el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda por cobro de
bolívares, condenó al ciudadano Luis Augusto Becerra Méndez al pago de ochenta
y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,oo) más lo que arrojara
la indexación judicial cuyo cálculo ordenó mediante experticia complementaria
del fallo; declaró sin lugar la demanda subsidiaria de simulación de venta, “pero
nada dice respecto del otro Co-Demandado ciudadano CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA,
quien por añadidura tampoco fue citado (...) y mucho menos condenado en esa
decisión”.
1.11 Que
dicho fallo se publicó fuera del lapso legal por lo que se ordenó su
notificación a las partes.
1.12 Que
la defensora judicial suscribió las boletas de notificación “en
representación de los CUATRO (4) Co-Demandados que ella representa en este
juicio, pero no en nombre del Quinto Co-Demandado CARLOS LUIS BECERRA GARCIA, a
quien aún no se ha Citado...”.
1.13 Que
la parte actora apeló y correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares y con lugar
la pretensión subsidiaria de simulación de venta.
1.14 Que
dicho Juzgado Superior tampoco condenó al otro co-demandado Carlos Luis Becerra
García “...y en lugar de Reponer la causa al estado de practicar la Citación
de los CINCO (5) Demandados validamente efectuada, los condenó sin ser oídos,
ni permitirles su defensa, con lo cual lesionó flagrantemente la Conciencia
Jurídica”. (sic)
1.15 Que
“(d)ecretada la Ejecución Voluntaria (...) así como evacuada la pretendida
Experticia Complementaria del Fallo (...) se libra el correspondiente
Mandamiento de Ejecución (...) con fecha 12 de Noviembre del 2002”.
(sic)
1.16 Que:
“...el Mandamiento de Ejecución es presentado el 18 de Febrero del 2.003
(...) al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al Distribuirlo le es
asignado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, quien al distribuirlo le es asignado al
Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de dicha Jurisdicción, y éste en fecha
18 de Marzo del 2.003 (...) procede a Embargar Ejecutivamente los
siguientes Apartamentos (...)”. (sic)
1.17 Que
“...no se dio cumplimiento a las normas relativas a la Citación Personal de
los Demandados para la Contestación de la Demanda, ni tampoco a las normas
relativas a la Citación por Carteles, las cuales por estar íntimamente ligadas
al orden público, son de imperioso e impretermitible cumplimiento”. (sic)
1.18 Que
“...pretendidamente buscados los demandados y no encontrados, se devolvieron
las actuaciones al Comitente sin darle cumplimiento a las citadas normas
legales, ésto es, haber acordado la publicación de los Carteles de Citación en
el Tribunal Comisionado (Caracas) y no como se hizo por el Comitente (Estado
Bolívar)”. (sic)
1.19 Que
“...el Comisionado devolvió las actuaciones sin haber acordado la
publicación de los Carteles y mucho menos sin haber efectuado la Fijación
ordenada en la morada, oficina o negocio de los demandados, ni tampoco se envió
a Caracas nueva Comisión con tal finalidad”. (sic)
1.20 Que
“...al incurrir en los referidos errores o vicios procesales, ha habido
falta de Citación de los Co-Demandados en el primer caso, o ausencia de
Citación de uno de los Co-Demandados en el segundo, lo que se traduce en que el
Lapso de Comparecencia aún no ha comenzado a correr, hasta tanto no conste en
autos la citación de los CINCO (5) Demandados”. (sic)
1.21 Que:
“...es tan solo en fecha 18 de Marzo del 2.003, con ocasión de la práctica
de las Medidas de Embargo Ejecutivo, cuando uno de los Co-Demandados, la
ciudadana ROSA MARIA GARCIA VERA antes DE BECERRA (...) tiene conocimiento de
la existencia de la susodicha Demanda, al serle impuesta la misión del Tribunal
Ejecutor (...), todo lo cual motivó que interpusiéramos formalmente RECURSO DE
INVALIDACIÓN contra la Sentencia que se pretende ejecutar”. (sic)
1.22 Que
en la demanda de invalidación “se solicitó ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’ [de]
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”.
1.23 Que,
en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado de la causa de invalidación se
abstuvo del proveimiento en relación con la solicitud de suspensión de la
ejecución con fundamento en que el recurso de invalidación no suspende la
ejecución de la sentencia.
1.24 Que,
el 16 de junio de 2003, solicitó a dicho Juzgado que fijara la caución a
prestar por la parte a la que representa para la suspensión de la ejecución de
la sentencia que se dictó en el juicio objeto de invalidación.
1.25 Que,
el 22 de mayo de 2003, el Juzgado en cuestión negó dicho pedimento aduciendo
que “...no consta en las actas procesales el cálculo de la Indexación o
Experticia Complementaria del Fallo, que fue ordenada en la Sentencia de fecha
30-7-2002 (...) la cual es necesaria para determinar dicha Caución...”.
(sic)
1.26 Que
dicha determinación se fundamentó en una causa falsa, por cuanto “...si
consta en Actas Procesales la mencionada Experticia Complementaria de dicha
Sentencia, la cual corre inserta a los folios 300 al 302 de la Primera Pieza
del Expediente, y la cual se consignó anexa al Libelo de Demanda que por
Invalidación se sustancia en dicho Juzgado...”. (sic)
1.27 Que:
“...el RECURSO DE INVALIDACIÓN antes referido e intentado por ante el Juzgado
Superior de Ciudad Bolívar en fecha 08 de Abril del 2.003, o sea, desde hace
casi SEIS (6) MESES, no ha sido capaz, ni mucho menos idóneo para impedir la
amenaza de violación a los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la
Propiedad de [sus] representados, en virtud de que el Actor MANUEL ADRIAN
ARRIOJA HERNÁNDEZ, persiste en continuar con la Ejecución de la Sentencia
accionada en Invalidación, a pesar de haber realizado (...) por ante el Juzgado
Superior que conoce del Recurso de Invalidación y en el Juzgado de Primera
Instancia de Ciudad Bolívar, todos los actos tendentes a lograr la Suspensión
de los Embargos Ejecutivos así como de la Suspensión de la Ejecución de dicha
Sentencia (...) y por cuanto el Juzgado Superior que conoce de dicho RECURSO DE
INVALIDACIÓN, que es el mismo Juzgado que VULNERÓ los Derechos a la Defensa y
al Debido Proceso de [sus] mandantes en el Juicio de Cobro de Bolívares, Daños
y Simulación de Venta, no ha suspendido tampoco tal Ejecución”. (sic)
2. Denunció:
La violación de sus
derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...no se
les ha Citado válidamente para que comparezcan a hacerse parte y a dar oportuna
Contestación a la Demanda que se les ha incoado; no comparecieron a juicio en
ningún momento; se les siguió ese proceso a sus espaldas y en su completa
ignorancia. (sic)
La amenaza de
violación de sus derechos a la propiedad que establece el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...se
pretenden rematar dos (2) inmuebles propiedad de [sus] representados sin
garantizarles el derecho a ser oídos y de defenderse, aunado todo ello a
habérseles condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES...”.
3. Pidió:
Como
medida cautelar:
“...[que]
mientras se decide el petitorio anterior, o sea, la Nulidad y Revocatoria de la
Sentencia accionada, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la
cual se suspenda la Ejecución de dicha Sentencia, hasta tanto sea decidido este
RECURSO DE AMPARO...”
Como petitorio de fondo:
“...la NULIDAD y REVOCATORIA de la Sentencia dictada por
el tantas veces mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...), aquí
Recurrida en Amparo y obtener protección inmediata de los DERECHOS
FUNDAMENTALES mencionados (Artículos 49 y 115 de la Constitución), y se reponga
el juicio al estado de que [sus] representados sean Citados validamente para
dar Contestación a la Demanda, o al estado de Contestación de la misma”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su
competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que
se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la acción fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, esta
Sala se declara competente para el conocimiento de aquélla. Así se decide.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
El juez de la sentencia objeto de
impugnación decidió en los términos siguientes:
“...declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES
(acción cambiaria) propuesta por el Ciudadano MANUEL ADRIAN ARRIOJA HERNÁNDEZ
en contra del Ciudadano LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ en consecuencia se condena
al mencionado demandado a cancelar al demandante la suma OCHENTA Y DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.500.000 Bs.) por concepto de obligación cambiaria
contenida en el efecto cambiario objeto de la presente pretensión. Cantidad
esta que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la demanda, es decir,
desde el día 08 de junio del 2.000, y para ello ordena la práctica de una
experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará con un solo experto
designado por el Tribunal a quo, asimismo se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN DE VENTA que ha
sido propuesta en contra de los Ciudadanos LUIS AUGUSTO BECERRA MENDEZ, ROSA
MARIA GARCIA DE BECERRA, CRISTIAN LEOPOLDO BECERRA GARCIA Y CESAR BECERRA
GARCIA (...)”.
A tal determinación arribó el
Juzgado supuesto agraviante luego del análisis de los alegatos y probanzas de
la parte actora y con base en la contestación que dio la defensora ad litem
que se le designó a la parte demandada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE
LA PRETENSIÓN
Los querellantes denunciaron como lesiva
de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y le
atribuyeron la amenaza de violación de su derecho a la propiedad a la sentencia
definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002, que declaró con lugar la demanda por
cobro de bolívares y simulación de venta que les sigue el ciudadano Manuel
Adrián Arrioja Hernández.
Pretenden los quejosos que, por vía de
amparo, se anule la sentencia que expidió dicho Juzgado Superior y se reponga
la causa al estado de que “sean Citados validamente para dar Contestación a
la Demanda, o al estado de Contestación de la misma”, por cuanto el recurso
de invalidación que ejercieron contra ese mismo fallo no ha sido idóneo para el
restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción denunciaron.
Afirmaron que la ineficacia del recurso
de invalidación se produjo en razón de que el Juzgado Superior que actualmente
lo tramita (aquí supuesto agraviante) les ha negado en varias oportunidades su
petición de suspensión de la ejecución de la sentencia que pronunció el 30 de
julio de 2002, lo que, a su juicio, autoriza la admisibilidad del amparo.
Ahora bien, del estudio del expediente
comprueba esta Sala que, el 22 de abril de 2003, el Juzgado supuesto agraviante
admitió la demanda de invalidación que incoaron los aquí quejosos contra la
misma decisión que ahora cuestionan por vía de amparo.
En esa oportunidad, dicho Juzgado negó la
petición que hicieron en su demanda de invalidación en relación con la
suspensión de ejecución de la sentencia del 30 de julio de 2002. A juicio de
esta Sala, tal decisión no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se
fundamentó en el hecho de que los demandantes de invalidación pretendían dicha
suspensión mediante el decreto de una medida cautelar innominada, cuando lo
correcto era que ofrecieran caución de las que establece el artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo
333 eiusdem.
Comprueba además esta Sala que, luego de
que se produjo dicha determinación, los quejosos solicitaron de nuevo la
suspensión de la ejecución y ofrecieron la constitución de hipoteca de primer
grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, respecto de lo cual, el Tribunal
emitió pronunciamiento el 22 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
“...vista (sic) que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de
invalidación condenó al pago de la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
MIL BOLÍVARES por concepto de obligación cambiaria más la indexación arrojada
por la experticia complementaria del fallo cantidad ésta desconocida por éste
Tribunal, para poder fijar el doble de lo condenado en la sentencia que se
demanda en Invalidación como caución para el Decreto de la Suspensión de la
ejecución y en vista de que la suma de los dos inmuebles dados en caución es de
CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,oo) lo cual
evidentemente resulta insuficiente para responder del monto de la ejecución y
su indexación desconocida por este Juzgador y del perjuicio por el retardo en
caso de no invalidarse el juicio, aunado que además de ello, sobre los
inmuebles pesa una Medida de Embargo hecho que impide realizar sobre ello
cualquier acto de disposición y administración; por tales razones este tribunal
rechaza la caución ofrecida y niega la suspensión de la ejecución de la
sentencia, por insuficiencia de la caución ofrecida”.
Ante tal providencia,
el 16 de junio de 2003, los demandantes de la invalidación pidieron al Juzgado
de la causa que fijara el monto exacto de la caución “...a los fines de que
una vez Constituida y Aceptada por Empresa de Seguros, Institución Bancaria o
Establecimiento Mercantil de reconocida solvencia, la Fianza, con la finalidad
de que se suspenda la ejecución de la sentencia...”; pretensión que también
negó dicho Tribunal el 2 de julio de ese mismo año en los siguientes términos:
“Este Tribunal le observa a los
solicitantes, que no consta en las Actas Procesales el Cálculo de la Indexación
o de la Experticia complementaria del fallo, que fue ordenada en la sentencia
se fecha 30-07-2002, objeto de este proceso de invalidación en cuya dispositiva
se ordenó la indexación, la cual es necesaria para determinar dicha caución de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en franca
concordancia con el contenido de los artículos 333 y 590 ejusdem”.
En criterio de
los supuestos agraviados, la no fijación del monto de la caución por parte del
Juzgado supuesto agraviante no tiene justificación por cuanto “...si consta en Actas
Procesales la mencionada Experticia Complementaria de dicha Sentencia, la cual
corre inserta a los folios 300 al 302 de la Primera Pieza del Expediente, y la
cual se consignó anexa al Libelo de Demanda que por Invalidación se sustancia
en dicho Juzgado...”. (sic)
Ahora bien, de las copias certificadas que produjeron los
demandantes de amparo, y que expidió, el 21 de julio de 2003, la funcionaria
Nancira Martínez, Secretaria temporal del Juzgado agraviante, se comprueba que
en el expediente de la causa de invalidación que siguen los quejosos ante el
Juzgado supuesto agraviante, en efecto a los folios 304 al 306 del expediente
nº FC1-R-2003-000001 de la nomenclatura del juzgado supuesto agraviante, la
experticia complementaria del fallo que se realizó en el juicio cuya
invalidación pretenden, en la que se concluyó que el monto total a pagar por la
parte demandada es de ciento
veinticinco millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos
bolívares con cinco céntimos (Bs. 125.154.962,05) (folios 300 al 302 del expediente nº FCO1-R-2002-000066 de
la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de Ciudad Bolívar (Folios 342 al 344 de tercera
pieza del expediente que lleva esta Sala Constitucional). Ello evidencia que,
en realidad, no existía impedimento para que el Juzgado supuesto agraviante
fijara el monto de la caución y que habría bastado –en principio- que se le
hiciera el señalamiento que aquí se ha hecho de la existencia de la experticia
en cuestión; no obstante, estima esta Sala que se trata de un error subsanable
que en modo alguno hace ineficaz el recurso de invalidación puesto que, nada
obsta para que el Tribunal de la causa revoque por contrario imperio la
decisión que dictó el 2 de julio de 2003 y fije el
monto de la caución necesaria para la suspensión de la ejecución de la
sentencia que dictó el 30 de julio de 2002 con base en la experticia a la que
se ha hecho referencia.
En conclusión, la Sala juzga que es inadmisible la demanda
de amparo que incoaron los querellantes, quienes si pueden obtener la
satisfacción de su pretensión de reposición de la causa principal mediante el
recurso de invalidación por el que optaron antes de la interposición del
amparo. Lo contrario equivaldría a que esta Sala decidiese lo que es objeto de
debate en juicio de invalidación -en el que, incluso, la parte demandada opuso
cuestiones previas que se hayan pendientes de decisión-, lo cual vaciaría de
contenido dicho juicio. No puede dejar de señalarse que, salvo la última, las
negativas de suspensión de la causa principal respondieron a conductas
atribuibles a los hoy quejosos y fueron dictadas con apego a las normas
aplicables por el supuesto agraviante.
En tal sentido,
reitera esta Sala que el amparo no es sustitutivo de los medios, vías o
recursos judiciales preexistentes, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios,
de forma tal que, al haber optado los quejosos por el juicio de invalidación y
por cuanto es posible lograr su idoneidad dentro de ese mismo juicio en la
forma en que fue señalada, su demanda de amparo es inadmisible de acuerdo con
lo que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la demanda de amparo que interpusieron LUIS AUGUSTO BECERRA MÉNDEZ, ROSA
MARÍA GARCÍA VERA, CARLOS LUIS BECERRA GARCÍA, CRISTIAN LEOPOLDO
BECERRA GARCÍA y CÉSAR LEONARDO BECERRA GARCÍA, contra la sentencia
definitiva que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar el 30 de julio de 2002.
Remítase copia
certificada de este fallo a dicho Juzgado Superior para que proceda de
inmediato a la fijación del monto de la caución que han de ofrecer los
demandantes de la invalidación (aquí quejosos) para la suspensión de la
ejecución de la sentencia que dictó el 30 de julio de 2002, con base en el
monto de la condena que fue fijado en la experticia complementaria al fallo que
consta en los folios 300 a 302 de la primera pieza del expediente nº FCO1-R-2003-000001
de su nomenclatura.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo que
se ordenó y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 08 días
del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2399