![]() |
El 8 de abril de 2003, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 237 del 1º de abril
de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARTURO
CONTRERAS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, en su carácter
de defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número 14.699.086, contra la decisión
dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, lesiva, a su juicio, de los derechos a la
tutela judicial efectiva y a la libertad personal consagrados en los artículos
26 y 44 Constitucionales.
El
expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley a la que se
encuentra sometida la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la referida
Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta
en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe
la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la defensa del accionante:
1.- Que, el 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a su
defendido medida judicial preventiva privativa de libertad.
2.- Que, dicha medida de privación judicial de libertad
fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 3 de mayo de 2001, en virtud de la omisión en que incurrió el
referido Juzgado de Control de señalar la calificación jurídica del delito por
el cual se decretó.
3.- Que, el 9 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto
de Control del señalado Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo nuevamente la
audiencia de calificación de flagrancia, oportunidad en la cual se mantuvo a su
defendido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta
por la Corte de Apelaciones y ser ordenó continuar el procedimiento por la vía
ordinaria.
4.- Que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del
Estado Mérida, apeló de la señalada decisión, en razón de lo cual la Corte de
Apelaciones, el 31 de julio de 2001, declaró con lugar el recurso y revocó la
medida cautelar sustitutiva acordada.
5.- Que, el 3 de agosto de 2001 se produjo de nuevo la
aprehensión de su defendido y, en virtud de no haberse celebrado el juicio oral
en el proceso seguido en su contra, el 8 de enero de 2003, solicitó al Juzgado
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento
en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le
acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración
que éste tenía dos (2) años y diez (10) meses sometido a medida de coerción
personal.
6.- Que, el 28
de enero de 2003, el referido Juzgado Tercero de Juicio, negó la solicitud de
medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que a la oportunidad
señalada -8 de enero de 2003- no había transcurrido el lapso de los dos (2)
años a los que refiere el artículo 244 de la ley adjetiva penal, ya que éste
permaneció tres (3) meses en libertad, cuando le fue revocada la detención.
En consecuencia, denunció que el fallo recurrido violó
la tutela judicial efectiva, la cual supone el derecho a obtener una sentencia
y que ésta sea oportuna y, el derecho a la libertad personal.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión del 27 de marzo de 2003, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:
“Conforme a lo expuesto, se evidencia que
efectivamente la causa seguida al imputa JEAN GREGORY TORRES VERA, ha sufrido
un considerable retraso...omissis... quien pese a (sic) haber recibido la causa
en enero del año 2002, dejó transcurrir más de cuatro meses antes de proceder a
fijar la fecha para la celebración del juicio oral ...omissis... Por otra parte
estima esta Corte de Apelaciones que la razón asiste al recurrente cuando
señalada que su defendido ha estado privado de su libertad desde el 27-12-00
hasta el 03-05-01 ...omissis... debe entonces considerarse que durante todo ese
periodo de tiempo ha estado sujeto a un régimen de coerción personal, sin que
pueda considerarse que desde el 03-05-01 hasta el 03-08-01 se hallaba en
libertad, puesto que durante ese lapso estuvo sometido a una medida cautelar de
presentación periódica ...omissis... y en el caso en concreto, no habiéndose
dictado aún sentencia definitiva en la presente causa, por razones que no
pueden serle atribuidas al imputado, ni a su defensa, pues tal como se señaló
anteriormente, el retraso se debe a la demora en la resolución de las distintas
incidencias planteadas y, lamentablemente tales demoras son de la exclusiva
responsabilidad del aparato judicial y
de los defectos propios del sistema procesal, demoras y defectos que no tiene
porque sufrir el imputado ...omissis... De lo expuesto se deduce que
efectivamente se ha violado el derecho constitucional del ciudadano JEAN
GREGORY TORRES VERA a ser juzgado en libertad, razón por la cual esta Corte de
Apelaciones estima que debe declararse con lugar el recurso de amparo interpuesto
a su favor y restablecer el derecho constitucional infringido. Y así se
decide”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en
sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja);
14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la
acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la
Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así
se declara.
Determinada la
competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su
conocimiento, y a tal fin observa:
Dentro de los principios
que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva
penal estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre
otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de
dos (2) años.
Ello en razón de
procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones
injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho
principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones
eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente
firme.
Al respecto, estima la
Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de
septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:
“...Entre estas causas, y
a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal
Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción
personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de
juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del
Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se
trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra
clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción
personal decretadas.
Etimológicamente,
por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino
cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que
incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En
consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del
artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin
que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de
medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio–
obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace
imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación
ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A
juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no
toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la
medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados,
sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el
supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”
(resaltado de la Sala).
En
razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron
sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción
personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, consta en los autos que, el 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó al ciudadano
Jean Gregory Torres Vera, medida judicial privativa de libertad, medida ésta
que fue sustituida por una cautelar menos gravosa, el 9 de julio de 2001, en
virtud de la nulidad absoluta del decreto de detención proferida por la Corte
de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
Consta
asimismo que, el 31 de julio de 2001, la referida Corte de Apelaciones decretó
de nuevo la privación judicial preventiva del libertad del prenombrado
ciudadano, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 2001, cuando se produjo
su aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región
Andina, donde permanece hasta la oportunidad de la interposición de la presente
acción de amparo -20 de marzo de 2003-, sin que en el proceso penal seguido en
su contra se haya celebrado la audiencia del juicio oral y público.
Siendo
ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción
personal impuestas al imputado sobrepasan el termino establecido en el artículo
244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la
dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de
éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.
En este
sentido, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con
lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a
confirmar el fallo consultado, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado ARTURO
CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GREGORY
TORRES VERA, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el
Juzgado Tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 10 días del
mes de diciembre de
2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP. Nº: 03-0964
JECR/