SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 8 de abril de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 237 del 1º de abril de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.699.086, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lesiva, a su juicio, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 44 Constitucionales.

 

            El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alegó la defensa del accionante:

 

1.- Que, el 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad.

 

2.- Que, dicha medida de privación judicial de libertad fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 3 de mayo de 2001,  en virtud de la omisión en que incurrió el referido Juzgado de Control de señalar la calificación jurídica del delito por el cual se decretó.

 

 3.- Que, el 9 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, oportunidad en la cual se mantuvo a su defendido la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta por la Corte de Apelaciones y ser ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

 

4.- Que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, apeló de la señalada decisión, en razón de lo cual la Corte de Apelaciones, el 31 de julio de 2001, declaró con lugar el recurso y revocó la medida cautelar sustitutiva acordada.

 

5.- Que, el 3 de agosto de 2001 se produjo de nuevo la aprehensión de su defendido y, en virtud de no haberse celebrado el juicio oral en el proceso seguido en su contra, el 8 de enero de 2003, solicitó al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que éste tenía dos (2) años y diez (10) meses sometido a medida de coerción personal.

 

 6.- Que, el 28 de enero de 2003, el referido Juzgado Tercero de Juicio, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que a la oportunidad señalada -8 de enero de 2003- no había transcurrido el lapso de los dos (2) años a los que refiere el artículo 244 de la ley adjetiva penal, ya que éste permaneció tres (3) meses en libertad, cuando le fue revocada la detención.

 

En consecuencia, denunció que el fallo recurrido violó la tutela judicial efectiva, la cual supone el derecho a obtener una sentencia y que ésta sea oportuna y, el derecho a la libertad personal.

 

DEL FALLO CONSULTADO

 

Mediante decisión del 27 de marzo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:

 

Conforme a lo expuesto, se evidencia que efectivamente la causa seguida al imputa JEAN GREGORY TORRES VERA, ha sufrido un considerable retraso...omissis... quien pese a (sic) haber recibido la causa en enero del año 2002, dejó transcurrir más de cuatro meses antes de proceder a fijar la fecha para la celebración del juicio oral ...omissis... Por otra parte estima esta Corte de Apelaciones que la razón asiste al recurrente cuando señalada que su defendido ha estado privado de su libertad desde el 27-12-00 hasta el 03-05-01 ...omissis... debe entonces considerarse que durante todo ese periodo de tiempo ha estado sujeto a un régimen de coerción personal, sin que pueda considerarse que desde el 03-05-01 hasta el 03-08-01 se hallaba en libertad, puesto que durante ese lapso estuvo sometido a una medida cautelar de presentación periódica ...omissis... y en el caso en concreto, no habiéndose dictado aún sentencia definitiva en la presente causa, por razones que no pueden serle atribuidas al imputado, ni a su defensa, pues tal como se señaló anteriormente, el retraso se debe a la demora en la resolución de las distintas incidencias planteadas y, lamentablemente tales demoras son de la exclusiva responsabilidad  del aparato judicial y de los defectos propios del sistema procesal, demoras y defectos que no tiene porque sufrir el imputado ...omissis... De lo expuesto se deduce que efectivamente se ha violado el derecho constitucional del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA a ser juzgado en libertad, razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que debe declararse con lugar el recurso de amparo interpuesto a su favor y restablecer el derecho constitucional infringido. Y así se decide”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

 

Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

 

Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

 

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:

 

“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la  privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala).

 

En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, consta en los autos que, el 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó al ciudadano Jean Gregory Torres Vera, medida judicial privativa de libertad, medida ésta que fue sustituida por una cautelar menos gravosa, el 9 de julio de 2001, en virtud de la nulidad absoluta del decreto de detención proferida por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

 

Consta asimismo que, el 31 de julio de 2001, la referida Corte de Apelaciones decretó de nuevo la privación judicial preventiva del libertad del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 2001, cuando se produjo su aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanece hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo -20 de marzo de 2003-, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado la audiencia del juicio oral y público.

 

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente.

 

 En este sentido, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a     los 10 días  del  mes  de diciembre  de  2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta          

 

 

                                                                             El Vicepresidente-Ponente

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                        Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 03-0964

JECR/