SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de noviembre de 2003, el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez, titular de la cédula de identidad nº 5.329.307, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), solicitó aclaratoria de la sentencia que dictó la Sala, el 12 de noviembre del mismo año, con ocasión del amparo constitucional que intentó contra el acta de 11 de junio de 2003 y las decisiones de 20 de junio de 2003 y 16 de julio de 2003, todas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en Caracas.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte actora solicitó aclaratoria en lo siguientes términos:

 

 “...con vista a la sentencia publicada el día de ayer 12-11-2003, por esta Honorable Sala Constitucional, en la cual, luego de plantear en su motivación al referirse a la norma del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que, ésta era de estricto cumplimiento por parte del Juez inhibido y además la necesidad de notificar a las partes a los efectos de ejercer el derecho de allanamiento allí previsto, por cuanto no estaban a derecho; decidiendo luego la inadmisibilidad de la totalidad de las denuncias contenidas en el escrito de amparo, debido a que sobrevino la cesación de las violaciones constitucionales que se denunciaron en contra de las decisiones del 20-06-2003 y 16-03-2003, es decir, las que se refieren al juez accidental, aún cuando la violación constitucional del auto de inhibición de su titular, es decir, la de fecha 11-06-2002 evidentemente no ha cesado, puesto que no consta en autos, que se me haya permitido allanar a la juez titular...”.

 

2. En consecuencia solicitó: “se sirva AMPLIAR la decisión (...) en relación a la OMISIÓN de  pronunciamiento respecto al auto de fecha 11-06-2003, dictado por la Juez Titular Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, violación que no ha cesado en la actualidad; y, la falta de pronunciamiento de esta Sala en relación a tal actuación, puede hacer abolir (sic) la norma del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de la subsanación de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el trascrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo al día siguiente del pronunciamiento de la decisión.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

En el caso de autos, se observa que el solicitante de la aclaratoria de la decisión que adoptó la Sala pretende “se sirva AMPLIAR la decisión (...) en relación a la OMISIÓN de pronunciamiento respecto al auto de fecha 11-06-2003, dictado por la Juez Titular Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, violación que no ha cesado en la actualidad; y, la falta de pronunciamiento de esta Sala en relación a tal actuación, puede hacer abolir (sic) la norma del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto, la Sala observa que lo que se solicitó excede de los límites correctivos de la aclaratoria, puesto que no se pretende la corrección de puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de la sentencia.

La Sala observa que es infundado el señalamiento de la parte actora, toda vez que la Sala consideró, cuando dictó su sentencia objeto de aclaratoria, que operó la inadmisibilidad sobrevenida de esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque cesó la violación respecto de todas las actuaciones supuestamente lesivas, cesación que derivó del hecho de que el Juez José Manuel Gilly Trejo se separó definitivamente del conocimiento de la causa que ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas sigue la parte quejosa. 

En consecuencia, lo que pretende la parte solicitante de esta aclaratoria es una suerte de cuestionamiento del criterio que se sostuvo en la sentencia definitiva, con el alegato de que la separación del cargo por parte de dicho Juez hizo cesar la violación constitucional que se derivó de las decisiones de 20 de junio de 2003 y 16 de julio de 2003 que dictó dicho Juez, pero que se mantuvo la violación por parte del acta de 11 de junio de 2003, mediante la cual la Juez titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas se inhibió.

En conclusión, por cuanto la aclaratoria no es oportunidad idónea para que las partes planteen sus discrepancias en relación con el criterio que sostuvo el Juez cuando dictó su sentencia definitiva, y como no existe punto dudoso, omisión o error material que amerite corrección, la Sala declara improcedente la aclaratoria que se solicitó. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria que interpuso el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL JOBO (ASOPROJO), contra la sentencia que pronunció la Sala el 12 de noviembre de 2003.

Publíquese y  regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado              

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-1892