SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 25 de febrero de 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por  la abogada Maritza Mercedes Maldonado Rodríguez, en su carácter de FISCALA AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que propuso contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que decretó la improcedencia de un recurso de revocación solicitado por ese órgano.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de mayo y el 27 de agosto de 2003, el Ministerio Público solicitó que se dictase pronunciamiento en el presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2002, el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual fijó una oportunidad para que se le tomase declaración, ante la sede de ese juzgado, al ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, en presencia de sus defensores y el Ministerio Público. Contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público ejerció recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de octubre de 2002, el referido Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró improcedente el recurso de revocación ejercido y, el 28 de octubre de 2002, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, por no estar de acuerdo con el contenido de esa decisión.

El 7 de noviembre de 2002, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación propuesta.

II

FUNDAMENTO  DE LA  ACCIÓN

La Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la solicitud de amparo en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que, el 24 de octubre de 2001, fue comisionada para intervenir en la causa penal que se inició con ocasión de unos hechos que se referían al desprendimiento del techo o platabanda en la sede de Transporte Terrestre Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., ubicada en el Municipio Chacao.

Refirió que, el órgano que representa libró una boleta de citación al ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, quien era imputado en dicha causa, “a los fines que se contrae el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, que el 11 de octubre de 2002, el Juzgado Trigésimo de Control acordó que ese ciudadano debía rendir declaración en la sede de ese juzgado, en presencia de sus defensores y del Fiscal del Ministerio Público.

Alegó que se interpuso un recurso de revocación contra esa decisión, debido a que el imputado debía declarar ante el despacho del fiscal o, en su defecto, esperar la oportunidad procesal correspondiente para que el órgano judicial practicase su deposición, todo ello, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal no contemplaba la celebración de una audiencia especial para oír al imputado.

Arguyó que, el 21 de octubre de 2002, dicho juzgado de control declaró improcedente el recurso de revocación, lo que motivó al Ministerio Público a interponer, el 28 de octubre de 2002, recurso de apelación contra ese pronunciamiento, por cuanto se le había generado un gravamen irreparable al órgano que representa.

            Relató que, el 27 de noviembre de 2002, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación, conforme a lo señalado en los artículos 173, 178, 437, 444, 446 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las decisiones en materia de recurso de revocación eran inapelables.

            En ese sentido, afirmó que el fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones desconoció los valores superiores contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en especial los relativos a la justicia y a la vigencia del principio a la reserva legal en materia de procedimientos”, por cuanto declaró procedente la celebración de una audiencia para oír al imputado y constriñó al Ministerio Público a convalidar ese acto, sin tomar en cuenta que el mismo era nulo a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 156 del Texto Fundamental. Asimismo, señaló que cercenó el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, dado que el Ministerio Público tenía el derecho de impedir que se llevase a cabo la realización de una audiencia inexistente en la ley procesal, lo cual debía ser satisfecho por el órgano judicial, aunado a que se pasó a decidir la incidencia de la apelación sin resolver el fondo de los planteamientos que se expusieron en la misma.

Alegó que, igualmente, se violentó el derecho al debido proceso, por cuanto esa audiencia para oír al imputado se encontraba fuera de los límites establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue tomado en cuenta por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible la apelación y confirmar el criterio del juzgado de control que creó un acto de procedimiento no contemplado en el  ordenamiento jurídico. Además, que se infringió el principio de reserva legal, debido a que se invadió el ámbito de competencia del Ministerio Público como órgano encargado de la investigación y la persecución penal, siendo, por tanto, constreñido a realizar un acto no previsto en ninguna ley.

Al respecto, sostuvo que ese acto de procedimiento era atribuido, de manera exclusiva, al Fiscal del Ministerio Público, quien debía llevarlo a cabo, en el lugar y tiempo que ese órgano determinase, de acuerdo con los resultados obtenidos de la investigación. En efecto, precisó que citó al ciudadano José Augusto Camarinha Duarte para informarle sobre los aspectos a que se contraen los hechos en los cuales ha surgido como responsable, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyó que esa disposición normativa establece las oportunidades en las cuales debe declarar el imputado, que se resumían en la rendida por voluntad propia o a solicitud del Ministerio Público, ante la sede de ese órgano; la rendida por la aprehensión, ante el juez de la causa; y la que se debe hacer durante la etapa intermedia, que es solicitada por el imputado y practicada en la audiencia preliminar.

Sostuvo, que el Ministerio Público no ha dictado, en el caso en concreto, el correspondiente acto conclusivo, por lo que sería improcedente asistir a la sede del tribunal a presenciar la declaración del imputado, como lo pretende el juzgado de control y la Corte de Apelaciones.

Refirió, igualmente, que al órgano que representa se le cercenó el derecho al debido proceso, dado que la interpretación hecha por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones y el tribunal de control, referida a que la fijación de la audiencia de declaración de imputado era un auto de mera sustanciación sobre cuya decisión no cabe recurso alguno, no estaba acorde con la verdadera naturaleza jurídica de ese tipo de decisión, lo que contrariaba, a su juicio, el contenido del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, adujo que la apelación que interpuso el Ministerio Público no estaba referida a un auto de mera sustanciación sino a un acto esencial de procedimiento, cuya infracción podría, no sólo violar un derecho constitucional, sino ocasionar una infracción de orden procesal que generaría un gravamen irreparable para dicho órgano.

Adujo, además, que se cercenó el derecho a la igualdad de las partes, que constituye un valor supremo del ordenamiento jurídico, por el hecho de que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones le creó al imputado un privilegio particular que no se le reconocía a los demás sujetos sometidos a investigación o al proceso. Así pues, afirmó que el Ministerio Público como parte, no podía tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos.

Alegó, también, que no se consideró el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de la apelación de autos cuando causen un gravamen irreparable. Asimismo, que se violó el derecho a la defensa, por cuanto lo decidido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la apelación interpuesta, sin decidir, de manera exhaustiva, los argumentos que se expusieron, lo que generó indefensión al impedirle conocer, con exactitud, cómo y por qué lo alegado fue desestimado.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional. Asimismo, pidió, como medida cautelar, que se asegurase la no fijación de la “audiencia de presentación de detenido”, hasta tanto se resolviese el amparo.

Igualmente, requirió que esta Sala revisase de oficio, en el caso en que se considerase improcedente la acción de amparo y en aras de la  justicia y el orden público, la decisión dictada de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones y se decretase, en ese sentido, su nulidad.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de noviembre de 2002, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación que interpuso el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en el literal c, que es inadmisible la apelación cuando la decisión que se recurre no es impugnable por expresa disposición de ese código adjetivo o de la ley.

Señaló, además, que “la Juez Trigésima Primera en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal dictó un auto de mera sustanciación sobre el que se ejerció el único recurso que prevé la ley el de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser el auto de mera sustanciación, una de las decisiones que puede tomar el tribunal, conforme a los artículos 173 y 178 ejusdem, quedó firme y ejecutoriado el auto apelado, por cuanto del contenido del artículo 444 Ibidem, se infiere que solo este recurso puede ejercerse contra el auto de mera sustanciación y esta conclusión se reafirma en el aparte único del artículo 446 de la ley Adjetiva Penal, que ordena la ejecución inmediata de la decisión que se recaiga, es decir, el legislador expresó de manera clara que la decisión que se produce, planteado el recurso de revocación, causa ejecutoria, por lo que el recurso de apelación que se intenta se deberá declarar inadmisible, pues es apelación contra la decisión irrecurrible por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.”

Por tal motivo, declaró inadmisible la apelación que interpuso el órgano accionante dentro del proceso penal.

IV

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1,  dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República  -salvo los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional, congruente con lo señalado en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa:

La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, es necesario acudir al contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

 

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional).

            De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:

            La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el  Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).

           

Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:

   “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.

           

Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

 

            Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.

            En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

            Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar  gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

            Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.

            De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el amparo solicitado carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultara inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Auxliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, declara que no hay lugar a la solicitud de revisión interpuesta de manera subsidiaria, en virtud de dicha solicitud, prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser intentada conjuntamente con la acción de amparo, ni aún de forma subsidiaria. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12  días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

            Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-0582

AGG/jarm