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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 14 de agosto de 2025, los abogados Juan José Suárez Muñoz y Angélica Betania Rodríguez Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.704 y 296.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELVIS FERNANDO BAPTISTA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.158, y de la sociedad mercantil INVERSIONES NAGUA NAGUA 2020 C.A., sociedad mercantil constituida por ente el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2020, anotada bajo el Nro. 31, tomo 51-ASdo., con número de expediente 221-87548, tal y como consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2025, inscrita bajo el Nro. 25, tomo 36, folios 159 hasta 163, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de diciembre de 2024, en la cual se declaró el sobreseimiento y extinción de la causa seguida contra los ciudadanos María Cecilia de Freitas Telo, Yorman Antonio Sulbarán López, Francesco Javier Ferraiz Arcía y Ditta Berma Schvartz, quienes también son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.626.578, V-17.444.328, V-12.398.386 y V-5.410.148 respectivamente, por los delitos de uso de documento público falso, previsto en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de octubre de 2025, la abogada Angélica Betania Rodríguez Carrasquel, apoderada judicial del ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira y de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020, C.A., solicitó pronunciamiento.
El 12 de noviembre de 2025, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1766, mediante la cual se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente signado con el alfanumérico N° 5229-24 (Nomenclatura de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del juicio primigenio.
El 19 de noviembre de 2025, se recibió oficio Nº 4519-25, de fecha 18 de noviembre de 2025, mediante el cual la ciudadana Carolina Molinos Romero, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente nº 25ºC-19.863-24, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 1766, de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala Constitucional.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita la presente revisión, esta Sala Constitucional procede a decidir según las consideraciones que se exponen a continuación:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales de los solicitantes, fundamentaron la presente solicitud en base a los siguientes argumentos:
Que “al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de control, emitió como pronunciamiento el sobreseimiento de la causa al declarar la nulidad de la experticia de autoría escriturar signada con el N° 000742 de fecha 4 de noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios Glennys Matos y Félix Guerrero, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente por “no cumplir con los extremos de licitud”, el cual arrojó como resultado, que la Lic. Johana Matheus no había ejecutado la firma que aparece en el informe en cuestión y tomó como válido el Informe Pericial N° 112, de fecha 05/03/2024, suscrito por el experto José Lorca, emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que indica que las firmas del documento dubitado sí fueron ejecutadas por la ciudadana Johanna Matheus por sí considerarlo como lícito, concluyendo en consecuencia que no existe comisión del hecho punible en cuestión”.
Que “el Juez de juicio es el único que está facultado y tiene la obligación de pronunciarse y concatenar cada una de las pruebas que son admitidas oportunamente por el juez de control, es decir, él es el único que puede pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, todo ello con fundamento en el principio de inmediación”.
Que “este principio, el cual va de la mano con el principio de oralidad no es otra cosa que la necesidad que existe de que las pruebas sean evacuadas durante el juicio, de manera oral y necesariamente frente al Juez que emitirá la sentencia, esto debido a que es él, quien tendrá que hacer la valoración de las mismas. De este principio se deduce no solo la necesidad de que las pruebas deben ser evacuadas durante el juicio y únicamente frente al Juez de Juicio quien es el único que está llamado a valorarlas, de acuerdo al sistema de valoración que arrope la legislación objeto de estudio”.
Que “se puede afirmar con total certeza que el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas efectivamente se pronunció sobre el fondo de la controversia, y no sobre cualquier punto sino nada más y nada menos que sobre el contenido de una prueba”.
Que “el Juzgador falla al sobreseer la causa aunque trata de disfrazar su error al argumentar que la decisión la toma en el ejercicio del control material de la acusación, la realidad es que se extralimitó en sus funciones, pues realiza valoraciones probatorias. El Juez de Control y la Corte de apelaciones no pueden determinar nada diferente a la licitud y necesariedad de las pruebas por ende no pueden valorar las conclusiones de una experticia porque esa es una tarea que está reservada únicamente para el Juez de Juicio”.
Que “los jueces tienen funciones establecidas en la normativa penal y la distribución de estas funciones no es caprichosa pues tiene una razón de ser y no es más que respetar el debido proceso y principios procesales, por lo que ningún juez, incluso si este es un Juez perteneciente a la Corte de Apelaciones puede violar estas normas ya que son estos quienes deben velar por el cumplimiento de las normas penales”.
Que “la fase intermedia consiste en el control judicial sobre la acusación presentada por el Ministerio Público (y la querella, si la hubiere), así como sobre los elementos de convicción ofrecidos para sustentar dicha acusación. Su objetivo principal es depurar el proceso, evitando la celebración de juicios innecesarios o basados en acusaciones infundadas o con pruebas ilícitas, y garantizar así el derecho a un juicio justo”.
Que “el Juez de Control, solo debe atender a la pertinencia y legalidad de los medios de prueba aportado por las partes, para así considerar la necesidad de la celebración o no del juicio respectivo. Por lo que le está expresamente prohibida, realizar cualquier actividad que implique la valoración de los medios de convicción traídos al proceso”.
Que “el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, realizó esta actividad prohibida, cuyo error no fue enmendado por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelación de la misma Circunscripción Judicial, y es por ello que se configura, evidentemente, la violación al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva de [sus] patrocinados”.
Que “se evidencia una falla significativa del Juez de Control, toda vez que; sin lugar a dudas se extralimitó en sus funciones ya que emitió pronunciamientos sobre el fondo, al realizar actividad de valoración de la experticia grafotécnica. Queda así evidenciado la extralimitación, configurándose la violación de los derechos constitucionales antes denunciados”.
Que “la Sala 5 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió declarar como nula la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de septiembre del año 2024 ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 25C-19863-24, pues la misma se encuentra viciada y debe ser declarada nula por no cumplir con las normas procesales establecidas, toda vez que para la celebración de dicha audiencia no se efectuó la notificación de una de las víctimas por ninguno de los medio establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “la acción desplegada por los imputados recae, sobre un documento público falso que se utiliza para actuar en nombre y detrimento de la sociedad mercantil de nombre Inversiones Nagua Nagua 2020, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando asentado con el número 31, tomo 51-A SDO, expediente 221-88548. Con dichos documentos en los cuales fue forjada las firmas, credenciales y datos de identidad de la ciudadana Johana Matheus; quien supuestamente suscribía documentos como contadora de la mencionada sociedad mercantil se realizaron acciones en nombre de la compañía que la firmante desconoce haber suscrito”.
Que “estas acciones afectan directamente a la ciudadana Johana Matheus afectan aún más a nuestra representada Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A., siendo esta empresa la principal afectada por el uso de este documento público falso pues los mismos se usaban para ejercer acciones legales sin que el representante de dicha empresa Elvis Fernando Baptista Pereira, no se le haya efectuado ninguna notificación, este hecho puede ser comprobado de la revisión del expediente judicial donde no consta ninguna boleta de notificación, llamada telefónica o citación por cartel, por ende, sin notificar a la víctima no se podía realizar la audiencia de acuerdo al contenido del Segundo Aparte del Artículo 309 y al 164 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “este ciudadano es efectivamente víctima, pues es quien representa a la sociedad mercantil en cualquier asunto en la cual se vea inmersa y es por ello que por su condición de víctima tenía que haber sido notificado (de acuerdo al artículo 121 #4 ejusdem) y de este modo poder velar por los derechos que esta condición le otorga, especificados en el artículo 122 ejusdem”.
Que “es claro que la propia empresa cuenta con personalidad jurídica tal como cualquier persona natural, es por ello que si bien es correcto decir que la ciudadana Johana Matheus, es víctima, no deja de ser cierto que nuestra representada Inversiones Nagua Nagua 2020, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando asentado con el número 31, tomo 51-A SDO, también lo era y se debió notificar al representante de la misma para la realización de la Audiencia Preliminar; la cual está contenida en el artículo 309 de la norma adjetiva penal venezolana, tal como lo reza el artículo 310 ejusdem”.
Que “resultaba propicio realizar la notificación del ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira, para que compareciera a la audiencia preliminar, pues este fue realmente el principal agraviado por las acciones que realizaron los imputados, ya que fue él quien se vio inmerso en las consecuencias legales que el uso de documentos públicos falso trajo consigo”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
De la lectura del escrito que contiene la solicitud de revisión se observa, que la misma se pretende contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación es del siguiente tenor:
“Este Tribunal para decidir observa, si bien en principio esta Alzada a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento en estricta sujeción al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, restrictivo a los puntos que el recurrente pretende impugnar.
El recurrente fundamenta el recurso de apelación, argumentando que la misma no se encuentra debidamente motivada, así como que en las actuaciones rielan elementos suficientes con los que perfectamente se puede demostrar la culpabilidad de los imputados de autos, manifestando a su vez que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con los requisitos establecidos en ley.
En tal orden, esta Alzada ha establecido que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado por su parte, en sentencia Nro. 1516, el ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, del doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
(Omissis)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha cinco (05) le agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
Vistas las jurisprudencias traídas a colación, con el objeto le concretar la denuncia formulada por los recurrentes DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ RAMIREZ (sic) Y LINDER DUNO CHINCHILLA, es menester destacar que se entiende por motivación el conjunto metódico y derecho organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el análisis minucioso de los elementos de convicción traídos a colación en el asunto penal. En este sentido, se constató que el Juez A quo ha cumplido con todos los requisitos de ley exigidos al momento de dictar su decisión, explanando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar tal decisión.
En otro orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que, es menester y resulta pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la facultad, naturaleza y alcance que atribuye el Legislador adjetivo a jurisdicción de Control durante la fase intermedia, concatenado con actuaciones procesales que cursan en auto, en este sentido corresponde Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, ejercer el control de Acusación, el cual comprende un control formal y un control material, el control formal consiste en la verificación de cargo del Juez de los requisitos de admisibilidad de la acusación lo cual comporta un análisis exhaustivo del Escrito Acusatorio, constatando si el mismo se ajusta a los imperativos o requisitos formales taxativamente establecidos que debe contener conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, control formal que se reduce a verificar dichos requerimientos de Ley, tales como la identificación de o los imputados y la calificación del hecho que se le atribuye, así mismo debe ejercerse un control material, el cual implica in análisis de los requisitos de fondo de la acusación.
En este orden de ideas, observa esta Alzada tal como se desprende de las actas procesales de la acusación interpuesta, lo cual configura a partir de ese momento la culminación de la fase preparatoria o de investigación, dando inicio a la Fase intermedia, y en dicho escrito acusatorio el Ministerio Público, incorpora los medios de prueba, ofrecidos a los efectos de ser sometidos a la fase garantista del juicio oral y público.
Ahora bien, resulta pertinente precisar, dentro del alcance y potestad del Juez de Control en la fase intermedia, que el mismo, está facultado y constituye un deber de su cargo, ejercer el control judicial de la acusación y de los medios probatorios ofrecidos en lo que respecta a la licitud, pertinencia y necesidad, conforme al alcance de su competencia, y justamente en el ámbito y dentro de las atribuciones inherentes al control judicial, corresponde al Juez verificar, sí los actos o actuaciones procesales han tenido lugar en la oportunidad preestablecida por el legislador adjetivo; y, en base a estas consideraciones, en sujeción a las reglas procesales que regulan nuestro proceso acusatorio, constituye una facultad inherente a la jurisdicción de control, ejercer el control judicial en la fase intermedia durante la Audiencia Preliminar.
En este sentido, advierte esta Sala que el proceso penal acusatorio, conforme a las reglas procesales que regulan nuestro ordenamiento adjetivo, establece mecanismos inherente al Derecho a la Defensa, atribuyéndole a cualesquiera de las partes que se considere afectada por una decisión, acto u actuación procesal, la posibilidad de manifestar su inconformidad, atacando en la oportunidad preestablecida, aquellos actos que a su juicio atentan contra sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, de la revisión de la apelación, se verifica que recurrente pretende impugnar decisiones que forman parte de los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control en la fase intermedia, al finalizar la Audiencia Preliminar, destacando la decisión relativa a la admite de la excepción establecida en el articulo (sic) 28 numeral 4° literales e del Código Orgánico Procesal Penal y el decretó de conformidad con los numerales 1º del artículo 300 ejusdem, Del Sobreseimiento De La Causa seguida a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.578, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.148, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, tipificado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, cuyo pronunciamiento emana del ámbito de competencia de la Jurisdicción de Control en dicha fase del proceso, y que supone la facultad atribuida al Juez, para analizar de manera objetiva si en efecto la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no ha dado cumplimiento a los requisitos y términos preestablecidos taxativamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Legislador adjetivo estableció la oportunidad procesal para atacar y oponer las defensas a que hubiere lugar contra la acusación, por parte del legitimado pasivo que es el imputado en quien recae la acusación Fiscal, tal mecanismo y oportunidad se encuentra dispuesta y regulada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya facultad atribuida a las partes para oponer sus defensas y descargos frente a la acusación fiscal, regula expresamente la posibilidad de ejercer las denominadas excepciones, que constituyen obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuyo dispositivo debe ser concatenado con el artículo 28 (el Código Orgánico Procesal Penal).
Así, observamos, que a la Jurisdicción de Control en la fase intermedia, se le confiere, justamente dentro de sus facultades, el ejercicio del control de la Acusación Fiscal, determinando sí, en efecto, la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ponderar, los argumentos esgrimidos por la defensa, siempre y cuando esta última, haya hecho uso de los mecanismos de defensa y descargo que le atribuye el legislador, conforme a lo previsto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar la acusación y las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en la oportunidad que le confiere el legislador adjetivo, conforme a lo dispuesto por el precitado dispositivo. En concordancia con lo expuesto, previo cumplimiento del de tempestividad, esto es, del imperativo de dar estricto cumplimiento a la carga de las partes le interponer sus escritos, regulados por el artículo 311, oportunamente dentro del lapso preclusivo previsto en dicho dispositivo, el Juez de Control en la oportunidad preestablecida, esto es, al finalizar de la Audiencia Preliminar, dentro del ámbito del ejercicio del control judicial que le compete, ejercerá el control de la Acusación, formal y material, además del control de la actividad probatoria, limitada a la competencia que le atribuye el Legislador a la jurisdicción de control en la fase intermedia, que no le es dado valorar las pruebas por cuanto ello le corresponde a la fase de juicio, pero si determinar la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, al igual que cualquier decisión que ponga fin al proceso, entendiendo excepciones perentorias o de fondo que pueden ser oponibles por la defensa en la oportunidad preestablecida, lo cual realizó, en consecuencia correlativamente el ordenamiento procesal, le confiere al imputado objeto de acusación, la posibilidad de oponer sus descargos y defensas, entre los cuales están justamente las excepciones, concebida en la oportunidad preestablecida por el Legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser ejercida dentro del lapso preclusivo dispuesto, esto es, tal como lo establece dentro de los cinco (05) días antes riel vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ciertamente esta alzada, debe verificar si al momento en que el Juez ejerce el control de la acusación, constan en autos los medios probatorios que el Ministerio Público ofrece para ser debatidos en la fase de juicio, toda vez que indefectiblemente se debe guardar estricta sujeción a las reglas procesales que regulan la oportunidad de los actos, lo cual comporta el sometimiento al Debido Proceso, en virtud de lo cual corresponde al Juez de Control en esta fase intermedia, verificar si en efecto los medios ofrecidos fueron promovidos conforme en lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala, al analizar los argumentos que invoca Ministerio Público, para fundar su recurso de apelación, observa que el recurrente aduce consideraciones inherentes al ámbito de competencias «el Juez de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, la cual constituye la oportunidad procesal preestablecida por el Legislador adjetivo para analizar, no solo la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, sino además, si fuere el caso, pronunciamiento de cargo del Juez de control, respecto a las excepciones opuestas, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Legislador adjetivo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez le control el deber de resolver en presencia de las partes las cuestiones taxativamente establecidas en dicha norma, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así, esta Alzada, considera un deber imperativo, en el ámbito de su competencia recursiva, y sin que ello constituya una contravención de la misma, ejercer la Tutela de los Derechos y garantías Constitucionales inherentes al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y en este sentido guarda pertinencia con lo decidido, toda vez que esta Sala advierte de manera fehaciente, tal como se desprende del contenido literal de los pronunciamientos dictados por el Juez A-q o durante la Audiencia Preliminar celebrada a efecto en fecha 04 de octubre de 2024, que este admite de la excepción establecida en los literales «i», numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 308 ejusdem y el decreto de conformidad con los numerales 1º del artículo 300 ejusdem, Del Sobreseimiento De La Causa seguida a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.578, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3. 12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad No V-5.410.148, por la comisión de los delitos de USO DE DOCIMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 o ejusdem, tal como lo dejó establecido literalmente en sus pronunciamientos dictados que:
‘USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, no puede ser imputado objetivamente a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, y DITTA BEERMA SCHVARTZ, puesto que la experticia practicada al documento objeto de la denuncia que dio lugar al presente proceso penal evidencia que las firmas si fueron efectuadas por la ciudadana denunciante y tampoco están dadas las circunstancias para admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, que tal y como lo manifestó la defensa resulta accesorio al delito principal, resulta imperante en el caso que nos ocupa ya que el pedimento fiscal no contiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, establecer la excepción contenida en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente la contenida en el numeral 4 literal c puesto que los hechos que dieron origen a la presente causa no revisten carácter penal. En este sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso le asiste la razón a la defensa de los imputados MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, YORMAN ANTONIO SULBARÁN LÓPEZ, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, y DITTA BEERMA SCHVARTZ, al invocar en este acto la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal y requerir el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de sus representados; y no le asiste la razón al titular de la acción penal, al solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados; en consecuencia este juzgador en sana administración de justicia, acuerda:
1.- DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.578, de identidad N° V- 17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad N° V 5.410.148, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, tipificado en el articulo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que en el presente caso el hecho no es típico y por consecuencia no reviste carácter penal conforme a lo establecido en el artículo 34.1 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, se inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy justiciables, estimando inoficioso verificar los requisitos formales y materiales de dicho acto conclusivo e inoficioso entrar a conocer la otra excepción planteada por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Texto Adjetivo Penal, relativa a la falta de requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se da termino al procedimiento y se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos MARIA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.578, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.148. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se libre oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) para que inicie una investigación en contra de la ciudadana Johana Matehus, quien aparece aquí como denunciante por la simulación de hecho punible pero además es cómplice del delito de estafa agravada continuada con relación al ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira y la ciudadana María Gabriela Fuentes, toda vez que a esta instancia judicial en esta fase procesal no corresponde la recepción ni tramite de denuncias. Al término de la presente audiencia se ordena dictar la correspondiente Resolución Judicial que contendrá la argumentación del presente dispositivo. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a cada una de las partes. Se deja constancia que la presente acta y la Resolución queda a disposición de las partes al término de la audiencia, con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal’.
En el caso de marras, se trata de un Sobreseimiento de la causa, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ejusdem, por considerar el Juez A-quo, que la acusación presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada, sobreseimiento decretado en fecha 04 de octubre de 2024, por el ciudadano Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, en Audiencia Preliminar, fue fundamento en la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso la denuncia del recurrente relativa a que el Juez A-quo, dicto un pronunciamiento ‘benevolente y cómplice, colaborando con la gran impunidad’, a este respecto, quiere hacer destacar esta Alzada que el Juez A-quo, entre pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar, el mismo cumplió con el deber imperativo de dar respuesta a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por cuanto, tal como lo ha dejado claro y sentado el Máximo Tribunal Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuro, de fecha 23-11-11, Exp. 09-0253. Sent. 1768, cuyo extracto literalmente dice: ‘...la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación le motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento le hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso’.
En efecto, a juicio de este Tribunal Colegiado, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alude que: ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...]’, entendemos, que además de los argumentos del Juez A-quo, en motivar fundadamente la excepción establecida en los literales "c", numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 308 ejusdem y el decreto de conformidad con los numerales 1° del artículo 300 ejusdem, Del Sobreseimiento De La Causa seguida a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.626.578, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.410.148 por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal preestablecida por el Legislador adjetivo para analizar no solo la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, sino además, si fuere el caso, emitir el pronunciamiento de cargo del Juez de Control respecto a las excepciones opuestas, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Legislador adjetivo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez le control el deber de resolver en presencia de las partes las cuestiones taxativamente establecidas en dicha norma, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 0), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(Omissis)
En fin, la Audiencia Preliminar, es concebida como de una naturaleza depuradora, donde se resuelven todos aquellos obstáculos que pueden existir antes de que se ordene el enjuiciamiento del imputado, y por consiguiente, se dicte la apertura del juicio oral y público y al resolver el Juez A quo, la excepción planteada por la defensa declarándola con lugar y en consecuencia de ello dictar sobreseimiento provisional, no dejó abierta la posibilidad de que el resultado de la investigación, quedara ilusoria por cuanto el sobreseimiento dictado por la A-quo, se hizo como consecuencia jurídica inmediata y directa de la declaratoria con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral literales c y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales que fueron expresamente señalados en la recurrida que está debidamente ajustada a derecho a criterio de quienes aquí deciden, de lo cual se evidencia, que el Ministerio Público, puede volver a acusar subsanando los errores de forma o material que le fueron señalados por el Juez de la recurrida.
Así las cosas, estima esta Sala, que la resolución de una excepción como es la de, falta de cumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, no comporta un examen sobre el fondo del asunto, pues es en esta fase intermedia del proceso, cuando el Juzgador, verifica que la acusación, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo que realiza es un control formal sobre la misma, a los fines de evitar el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias, lo cual no constituye un análisis de la situación le fondo que subyace en la imputación contenida en la acusación, y mucho menos valoración de prueba.
En virtud de lo antes planteados, concluyen quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales DEIRINETH KATHERINE MUÑOZ CHINCHILLA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos MARÍA CECILIA DE FREITAS TELO, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.578, YORMAN ANTONIO SULBARAN (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.328, FRANCESO JAVIER FERRAIZ ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.398.386 y DITTA BEERMA SCHVARTZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.410.148, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la presente solicitud de revisión constitucional en sentencia N° 1.766, de fecha 12 de noviembre de 2025, esta Sala Constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Siendo ello así, la Sala Constitucional se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de diciembre de 2024, en la cual se confirmó el sobreseimiento y extinción de la causa seguida contra los ciudadanos María Cecilia de Freitas Telo, Yorman Antonio Sulbarán López, Francesco Javier Ferraiz Arcía y Ditta Berma Schvartz, quienes también son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.626.578, V-17.444.328, V-12.398.386 y V-5.410.148 respectivamente, por los delitos de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem.
Los solicitantes denuncian, un quebrantamiento del orden procesal, toda vez que la audiencia preliminar que fue objeto de apelación por la Corte de Apelaciones, fue celebrada sin la debida notificación del ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A., víctima directa de los hechos investigados, contraviniéndose los artículos 121.4, 122, 164, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho de la víctima a ser informada y a ejercer activamente las facultades que la ley le otorga, pues con la utilización de los documentos señalados en el juicio como falsos, se efectuaron acciones legales en nombre de dicha empresa.
Respecto a la notificación de la víctima en el proceso penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 59 del 19 de julio de 2021 estableció lo siguiente:
“En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad ‘es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma’ (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como ‘la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado’ (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del juicio primigenio observa esta Sala Constitucional, que la audiencia preliminar en cuestión se llevó a cabo sin los respectivos trámites de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A. pese a que los documentos objeto del juicio penal conciernen a la representación de dicha empresa.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que la omisión de la notificación a la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A. para la celebración de la audiencia preliminar, constituye un claro quebrantamiento del orden público constitucional, al vulnerarse directamente los derechos al debido proceso, a la defensa y al contradictorio, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal actuación impidió a dicha parte ejercer oportunamente sus facultades procesales, aportar sus medios de prueba y controvertir los hechos sometidos al conocimiento judicial, lo que afecta la validez misma del procedimiento y compromete la legitimidad de cualquier decisión dictada en su seno. La omisión de una notificación esencial no puede considerarse un vicio subsanable, pues se trata de una actuación que incide en garantías fundamentales y que, por ello, configura un vicio de orden público que amerita la intervención correctiva de esta Sala en aras de restablecer la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, si bien la mencionada situación ya constituye causal suficiente para la procedencia de la presente solicitud de revisión constitucional esta Sala también observa de manera preocupante que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al convalidar la decisión dictada el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual se extralimitó en sus atribuciones durante la audiencia preliminar al valorar el contenido de las experticias grafotécnicas promovidas en la causa y, con base en dichas apreciaciones, decretar el sobreseimiento, usurpando funciones exclusivas del Juez de Juicio y vulnerando los principios de inmediación, oralidad y debido proceso.
En este orden, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas al expediente del juicio primigenio remitido por el tribunal de origen, se evidencia que mediante decisión dictada el 4 de octubre de 2024 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de los ciudadanos María Cecilia de Freitas Telo, Yorman Antonio Sulbarán López, Francesco Javier Ferraiz Arcía y Ditta Berma Schvartz, quienes también son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.626.578, V-17.444.328, V-12.398.386 y V-5.410.148 respectivamente, por los delitos de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibídem al declarar nulo el dictamen pericial N° 742 del 4 de noviembre de 2022, suscrito por los Inspectores de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) Glennys Matos y Félix Guerrero, el cual arrojó como resultado, que la ciudadana Johana Matheus (denunciante) no había ejecutado la firma que aparece en el informe en cuestión al efectuarse tal experticia con copias fotostáticas y tomó como válido el Informe Pericial N° 112, del 5 de marzo de 2024, suscrito por el experto José Lorca, emitido por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que indicó que las firmas del documento dubitado sí fueron ejecutadas por la ciudadana Johanna Matheus por sí considerarlo como lícito, concluyendo en consecuencia que no existe comisión del hecho punible en cuestión.
En este sentido, esta Sala Constitucional constata que, durante la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control declaró la nulidad de la experticia grafotécnica N° 000742 del 4 de noviembre de 2022, al tiempo que otorgó plena validez y efectos al Informe Pericial N° 112 del 5 de marzo de 2024, suscrito por la División de Documentología del CICPC, realizando así una valoración comparativa de pruebas reservada en forma exclusiva al Juez de Juicio conforme a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.
El principio de inmediación, se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 16 y 315, los cuales expresan:
"Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto podrá ser competido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo".
Igualmente, este principio ha sido desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 423, de fecha 02 de diciembre del año 2003:
"el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate, y por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes".
Asimismo, en sentencia N° 47, de fecha 11 de febrero del año 2003 dicha Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“Es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad, la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia y ante el juez quien de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice”.
En el mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 127 del 13 de febrero de 2025, emitió el siguiente pronunciamiento relativo a la valoración de pruebas en la fase intermedia:
“Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó que la parte recurrente señala vicios en la celebración de la audiencia preliminar, que atentaron contra el debido proceso, prestando atención en el hecho que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio, dando como única opción, proceder a retrotraer la causa al punto de que se repita el acto de audiencia preliminar esta vez acatando los principios y garantías del proceso penal, tal y como lo decidió la corte de apelaciones aquí sancionada.”
En vista de la jurisprudencia antes transcrita resulta evidente que el proceder del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas excedió el control material de la acusación limitado por la ley a verificar (la pertinencia, legalidad y necesidad de los medios de convicción) vulnerando con ello el debido proceso al prejuzgar sobre la credibilidad y conclusiones de experticias que debían ser debatidas contradictoriamente en juicio.
Resulta además relevante destacar que la decisión recurrida se sustenta en un proceder que desnaturaliza la estructura del proceso penal acusatorio, pues el juez de control asumió una función que corresponde exclusivamente al juez de juicio: la apreciación del contenido técnico y conclusivo de las experticias documentológicas. Tal actuación no solo altera la distribución de roles establecida por el legislador, sino que impide que dichas pruebas sean sometidas al debate contradictorio y a la percepción directa del juzgador llamado a decidir sobre la responsabilidad penal, privando al proceso de las garantías de inmediación y control propio de la etapa de juicio. Esta desviación funcional, al incidir en la esencia misma del sistema acusatorio, agrava la irregularidad que afecta el acto procesal cuestionado.
Debe resaltarse, que las experticias grafotécnicas por su naturaleza técnica y por el impacto directo que tienen en la determinación de la autenticidad o falsedad de un documento exigen necesariamente su incorporación y debate en el juicio oral, donde el perito es interrogado y contrainterrogado, y donde el juez puede apreciar de forma inmediata el método empleado, la solidez de las conclusiones y la credibilidad del experto. Ese examen técnico y testimonial no puede ser sustituido, bajo ningún concepto, por una lectura aislada del informe en fase de control, en la cual el juez carece de facultad para interrogar al experto, percibir su solvencia técnica, escuchar aclaratorias o contrastar dictámenes contradictorios. El proceder del juez de control, al asumir como definitivas conclusiones periciales sin debate oral ni contradicción, despojó al juicio de su principal garantía y anuló la función del juez natural del debate, error que la Corte de Apelaciones no advirtió pese a su gravedad y a la evidente afectación de la estructura del proceso penal acusatorio.
La Sala constata que el Juez de control durante la audiencia preliminar, al declarar la nulidad de la experticia grafotécnica N° 000742 del 4 de noviembre de 2022, usurpó funciones de las atribuciones propias del juez de juicio; efectuando un análisis como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso; sin tomar en consideración que al coexistir dos pruebas periciales con resultados contradictorios; correspondía solo al juez de juicio valorar el dictamen grafotécnico con base a la idoneidad del perito, la metodología empleada y su fundamentación y coherencia; no es ajustado a derecho que el juez de control haya acogido una experticia y rechazado otra; pues era el juez de juicio al que le correspondía en ese escenario solicitar la comparecencia de ambos peritos para que explicaran y sustentaran sus conclusiones, identificar los puntos en conflicto y si las contradicciones persisten, pudiera ponderar ambas pruebas e incluso solicitar una tercera experticias o una ampliación de las existentes, pues se reitera que la competencia del juez de control está circunscrita a la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, pero el hecho de que la experticia haya sido practicada sobre una copia fostostática no afecta su validez más allá de la valoración de su credibilidad y contenido que pueda tener, lo cual le corresponde determinar al juez de juicio.
Debe esta Sala Constitucional insistir que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza de control que ejerce el control material y formal de la acusación, debe efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sobretodo cuando lo que se valora es la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en su atipicidad.
En suma, la Sala reitera que el control material y formal de la acusación no autoriza al juez de control a emitir valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio; más aun cuando en el caso bajo análisis se requiere garantizar la igualdad, la defensa, la inmediación concentración, contradicción y oralidad tomando en cuenta además tal y como se señaló que la víctima nunca fue notificada; y en consecuencia le estaba vedado al juez analizar y anular la prueba pericial grafotécnica.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional concluye que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones al confirmar una decisión dictada con esta doble infracción (la omisión de notificar a la víctima y la valoración anticipada de pruebas) genera un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez de la audiencia preliminar y de la decisión de sobreseimiento que de ella derivó. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido reiterando en diversas decisiones la afirmación que de seguidas se transcribe:
"El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso. Esta noción prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley". (Sala Constitucional, sent. N°1107 del 22-06-2001).
El debido proceso, conforme a los parámetros a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho sustantivo regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutelas efectivas cuando éstas se vean amenazadas o desconocidos sus derechos o intereses, sean individuales o colectivos.
Esta disposición constitucional ha sido interpretada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justica, en sentencia Nº 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), señalando lo siguiente: “se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”
Se puede decir que el debido proceso es la garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y Justicia, puesto este conduce a la consecución de la justicia material en el caso concreto. Podemos, pues, definir esta garantía constitucional, como un principio base de la vida en democracia, según el cual el Estado asegura que será aplicada la ley tal cual fue sanciona.
Por su parte, la tutela judicial efectiva consiste en un derecho fundamental que tiene todo individuo a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener de estos una respuesta judicial real, oportuna y eficaz. No se trata solo de la posibilidad formal de acudir a un tribunal, sino de que este brinde una protección jurídica concreta a las pretensiones planteadas.
El principio de tutela judicial efectiva es un derecho fundamental reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26, el cual establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
En esencia, la tutela judicial efectiva busca garantizar que los derechos de los ciudadanos no queden desprotegidos y que, ante una vulneración o amenaza, puedan acudir al sistema judicial para obtener una reparación o protección real y en un tiempo razonable.
De las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional constata que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes cuando, convalidó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el cual actuó fuera de los límites de su competencia, e incurrió en la omisión de la notificación de la audiencia preliminar a los solicitantes en su carácter de víctimas en el juicio penal en cuestión.
En consecuencia, vista la falta de aplicación de los principios y normas constitucionales atinentes al derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia ANULA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, visto que el motivo generador de la presente revisión se trata de un asunto de mero derecho que no supone una nueva actividad probatoria y siendo que el reenvío de la presente causa supondría una dilación inútil, pues el vicio delatado puede ser subsanado con la presente decisión (más aun cuando se dispone de la totalidad de las actuaciones del juicio primigenio), esta Sala Constitucional procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, para decidir el mérito del asunto se observa:
Ahora bien, aun cuando la solicitud de revisión se dirige formalmente contra la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera necesario, en ejercicio de su potestad de control concentrado y en resguardo de los derechos fundamentales comprometidos, REVISAR DE OFICIO el contenido de la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2024 y su respectivo extenso del 4 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto su contenido revela vicios de tal entidad que trascienden el marco de la simple ilegalidad y configuran una evidente vulneración del debido proceso. En efecto, dicha decisión fue adoptada no solo en franco quebrantamiento de los derechos da la defensa de la solicitante sino también fuera de los límites competenciales propios de la fase intermedia, al contener apreciaciones de fondo y valoraciones probatorias reservadas exclusivamente al juez de juicio, lo cual compromete la validez integral del acto y justifica la intervención correctiva excepcional de esta Sala, aunado al hecho de que dicha audiencia preliminar fue celebrada sin la debida notificación de una de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A.
Ello es así porque, conforme a reiterada jurisprudencia de este órgano constitucional, cuando en las actuaciones judiciales se advierten vicios que afectan de manera directa el orden público constitucional, en particular el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía del juez natural la Sala está facultada para actuar de oficio, aun más allá de los límites formales de la solicitud de revisión. Tal potestad deriva de los artículos 335 y 336 de la Constitución, que atribuyen a esta Sala la misión de preservar la integridad del ordenamiento constitucional y corregir decisiones judiciales que lo desconozcan, aun cuando tales vicios no hayan sido denunciados expresamente por las partes, razón por la cual la intervención oficiosa en relación con el fallo del tribunal de control constituye el ejercicio necesario y legítimo de su rol garante del orden constitucional.
Asimismo, y en atención de la nulidad declarada, se ordena REPONER la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juzgado en Funciones de Control que resulte competente por distribución, en donde se garantice la debida notificación del ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira, en su condición de representante de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A., quien funge como víctima en la presente causa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión en cuestión.
2.- ANULA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- REVISA DE OFICIO el contenido de la audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2024 y su respectivo extenso del 4 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4.- REPONE la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser realizada por un Juzgado en Funciones de Control que resulte competente por distribución, en donde se garantice la debida notificación del ciudadano Elvis Fernando Baptista Pereira, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nagua Nagua 2020 C.A., quien funge como víctima en la presente causa.
5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
6.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 1766, del 12 de noviembre de 2025, y a su devolución al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0894
TDAC