MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 10 de marzo de 2025, se recibió en esta Sala el oficio signado con el N° 05-2025, del 16 de enero de 2025, anexo al cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados  Simón Eloy Andarcia Febres, Gerardo Rodríguez Moreno y Argenis Melquisedec Castillo García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.865, 317.605 y 326.240, en ese orden, actuando como defensores privados del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.468.595, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual negó la solicitud de medida humanitaria a favor de su defendido, en el marco del juicio seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley contra el Contrabando y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 27 de diciembre de 2024, por la defensa privada del ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá, ya identificado, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, que declaró admisible y sin lugar la acción de amparo constitucional.

 

El 10 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional ejercida el 19 de diciembre de 2024, se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.468.595, contra quien se sigue un proceso penal signado con la nomenclatura judicial FP01-P-2024-000803 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic); por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (sic), RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, tenemos a bien dirigirnos a ustedes, (…) a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic) (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

 

Que ejerce el amparo contra el tribunal presuntamente agraviante “(…) por haber emitido en fecha dieciséis de diciembre del presente año (16/12/2024) un auto acordando sin lugar el EXAMEN, REVISIÓN Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DERECHO A LA SALUD A TRAVÉS DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, y que acuerda en contraposición, tramitar todos los TRASLADOS MÉDICOS que sean necesarios —previa solicitud de la defensa— a los fines de que sea trasladado hasta su médico tratante las veces que requiera de la asistencia necesaria, lo que vulnera flagrantemente DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, al declarar SIN LUGAR la petición pretendida por esta defensa, desatendiendo el estado de salud del imputado DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ y a los informes médicos y sus resultados ratificados por el médico forense que, indican la urgencia de ser atendido bajo un resguardo domiciliario y de igual manera, evitar lugares de hacinamiento, exposición a factores de riesgo para enfermedades granulomatosas, exposición a sintomáticos respiratorios, que puedan exacerbar el cuadro clínico previamente presentado, violentando de esta manera, EL DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 constitucional, la GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS establecida en el artículo 19 ejusdem y los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y SALUD, establecidos en los artículos, 43 y 83 ejusdem (sic) (…)” (Mayúsculas, y resaltado del original).

 

Que “(…) en fecha once de noviembre del año dos mil veinticuatro (11/11/2024), nuestro representado, ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, fue aprehendido por una comisión de funcionarios pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) DE LA REGIÓN № 6 GUAYANA, BASE № 61 BOLÍVAR, siendo recluido en la sede de dicho organismo hasta el día trece de noviembre del presente año (13/11/2024) —bajo condiciones que deterioraron gravemente su estado de salud—, cuando fue llevado a la sede del Palacio de Justicia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic) a los fines de que tuviese lugar la audiencia de presentación de detenido por flagrancia” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[u]na vez materializado el traslado del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ al Tribunal y [estuvieron] presentes por una parte, la representación del Ministerio Público, conformada por los ciudadanos, ABG. NÉSTOR DELGADILLO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas, Secuestro, Extorsión, Tráfico y Comercio de Recursos y Material Estratégico, y la ABG. KARLA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos y Seguros y Mercado de Capitales, y por la otra, la defensa técnica del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, conformada por los ciudadanos ABG. SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, ABG. GERARDO RODRÍGUEZ MORENO y ABG. ARGENIS MELQUISEDEC CASTILLO GARCÍA (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el acto en cuestión tuvo que ser diferido en virtud de un requerimiento de la representación fiscal con el argumento de consignar actuaciones complementarias, producto de diligencias que aún no se habían practicado en los dos días de privación preventiva de libertad a la que nuestro defendido fue sometido, dejando al mismo por un día más a la espera de su respectiva audiencia”.

 

Que “[d]iferido el acto y encontrándose a la espera de ser nuevamente trasladado a su sitio de reclusión en la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM) DE LA REGIÓN № 6 GUAYANA, BASE № 61 BOLÍVAR, el grave estado de salud en el que se encontraba nuestro patrocinado provocó que se desvaneciera y se desmayara en la Sala de Audiencias de los Tribunales en Funciones de Control, en virtud de haber sufrido tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios pertenecientes al órgano aprehensor, manifestadas en vejaciones y maltratos, así como también, a la falta total de alimentación y deshidratación a lo largo de las cuarenta y ocho horas previas a su traslado al Tribunal, ocasionando todo esto que se agravara sus antecedentes médicos de HIPERTENSIÓN ARTERIAL TIPO 2 y la DIABETES MELLITUS TIPO 2 situación expuesta en la diligencia de fecha trece de noviembre del año dos mil veinticuatro (13/11/2024) (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en virtud de esa situación, fue trasladado hasta el I.V.S.S. HOSPITAL DR. HÉCTOR NOUEL JOUBERT, el cual fue debidamente acordado por el Tribunal en cuestión, tal y como se evidencia del AUTO ACORDANDO TRASLADO MÉDICO (…), en calidad de URGENCIA mediante el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quienes hicieron acto de presencia y prestaron los primeros auxilios a nuestro representado” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[u]na vez atendido y estabilizado por el DR. MIGUEL A. BASANTA R. (Médico Cirujano de guardia), quien refiere en su Informe Médico (sic) a la presencia de una Lumbalgia (sic) y Cólicos Nefríticos (sic) (Dolores (sic) agudos en la región lumbar), Hipertensión Alta (sic) Tipo (sic) 2 y trastornos y crisis de ansiedad (…), el ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ fue llevado nuevamente hasta su sitio de reclusión en la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DE LA REGIÓN № 6 GUAYANA, BASE № 61 BOLÍVAR, ubicada en la Av. Angostura, sector Santa Fe, Quinta Soni-Nor, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Angostura del Orinoco del estado Bolívar hasta el siguiente día” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]levada a cabo la audiencia de presentación y una vez culminada la misma, el jurisdicente tantas veces referido admitió la precalificación jurídica ofrecida por la representación del Ministerio Público en sala, la cual imputó a nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (sic), RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, considerando además que, se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, y que cada uno de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DE LA REGIÓN № 6 GUAYANA, BASE № 61 BOLÍVAR no se encontraban viciadas de nulidad absoluta, por lo que procedió a decretar en la dispositiva del fallo dictado en audiencia una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniendo incluso EL SITIO DE RECLUSIÓN en la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DE LA REGIÓN № 6 GUAYANA, BASE № 61 BOLÍVAR, aún a sabiendas y consideraciones de todo lo ocurrido; no obstante, de acuerdo a la orden presidencial de no mantener privados de libertad en el DGCIM, se produjo su cambio de sitio de reclusión, oficiándose a la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA (D.I.E.) adscrita al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), para que cumpliera con tales fines” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[u]na vez que nuestro representado fue trasladado al sitio de reclusión, su salud fue empeorando en el transcurrir de los días, hasta que, en fecha tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024), la defensa técnica solicitó un traslado al HOSPITAL JULIO CRIOLLO RIVAS, en virtud de que presentaba fuertes cólicos nefríticos y dificultad para orinar, los cuales persistían desde la audiencia de presentación y motivo por el cual fue trasladado hasta el I.V.S.S. (sic) (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]al y como se verifica del escrito de revisión y cambio de medida, acompañado en el legajo de copias certificadas (…), el Tribunal Agraviante emanó los oficios de traslado y efectivamente, en fecha cinco de diciembre del año dos mil veinticuatro (05/12/2024), nuestro defendido fue evaluado por el DR. ALEXIS FIGUEROA CHACÍN (Urólogo) (…). No obstante, nuestro patrocinado también presentaba dificultades para respirar y fuertes dolores en el pecho, razones por lo (sic) cual (sic) fue evaluado por el DR. LUIS ALBERTO BORGES TOVAR (Internista-Neumólogo) (sic) quien al evaluarlo pudo constatar el grave estado de salud presentado por este (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el reconocimiento médico, se desprende sin lugar a dudas la grave enfermedad que menoscaba la integridad física de nuestro representado, quien presenta, 1) Síndrome Post (sic) Covid-19 (Covid Largo) (sic), 2) Neumonía adquirida en la comunidad, localizada en segmento basal de lóbulo posterior derecho, 3) Broncoespasmo severo y 4) Hipertensión Arterial (sic) Tipo (sic) 2 no controlada, razones suficientes para que en sus recomendaciones, el médico tratante realizara las siguientes consideraciones:

 

EN VISTA DE (sic) CUADRO PREVIO, SE SUGIERE EVITAR CONTACTOS CON SUSTANCIAS VOLÁTILES, EXPOSICIÓN A BIOMASA, O CUALQUIERA DE SUS DERIVADOS, DE IGUAL MANERA, EVITAR LUGARES DE HACINAMIENTO, EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMENDADES GRANULOMATOSAS, EXPOSICIÓN (sic) ASINTOMÁTICOS RESPIRATORIOS, QUE PUEDAN EXACERBAR EL CUADRO CLÍNICO PREVIAMENTE PRESENTADO, (sic) PACIENTE AMERITA PROTECCIÓN RESPIRATORIA ESPECÍFICA (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[e]n razón a las evaluaciones médicas practicadas y antes citadas, el ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ fue internado con carácter de urgencia en el DEPARTAMENTO DE EMERGENCIA del COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO RUIZ Y PÁEZ, de acuerdo a todas estas afecciones, quien hasta el momento de la interposición del presente amparo constitucional aún sigue internado bajo evaluación y observación” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) este conjunto de situaciones produjeron que en fecha nueve de diciembre del presente año, esta representación solicitó un EXAMEN, REVISIÓN Y CAMBIO DE MEDIDA POR DERECHO DE SALUD A TRAVÉS DE UNA MEDIDA HUMANITARIA (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) en fecha (12/12/2024), también se consignó un INFORME MÉDICO -mediante diligencia— (…), donde el DR. LUIS BRITO, JEFE DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS DE ADULTOS, concluyó también que el ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ presenta un síndrome post-covid complicado, diabetes mellitus tipo 2 jen (sic) mal control glucémico con complicaciones crónicas, hipertensión arterial aguda severa y una lesión renal aguda a proceso infeccioso, que amerita antibioticoterapia estricta más corticoides, estando pendiente por realizar un UROTAC y una revaloración por urología” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

Que “(…) el Tribunal Agraviante (sic) mediante el OFICIO NRO. 1611 (…) de fecha once de diciembre del año dos mil veinticuatro (11/12/2024), le ordenó al S.E.N.A.M.E.C.F (sic), realizar una evaluación médico forense a nuestro representado, la cual fue realizada efectivamente en fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), como se evidencia del INFORME MÉDICO (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic) (ya conocido como agraviante), se vulneró principalmente el sagrado DERECHO A LA SALUD (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) el TRIBUNAL AGRAVIANTE, publicó un auto de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro (16/12/2024) negando la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) [e]l informe médico que citó, lo utiliza como argumento para pronunciarse y seguidamente negar la referida MEDIDA HUMANITARIA, sin embargo, dicha evaluación médica no corresponde a aquellos resultados y consideraciones que se han citado con respecto a la medicatura forense, vale decir, el TRIBUNAL AGRAVIANTE jamás hizo consideración y observación a los resultados del INFORME FORENSE, que él mismo ordenó practicar mediante el OFICIO NRO. 1611, y cuyas resultas fueron emitidas en fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro (12/12/2024), suscrito por la DRA. ANDREINA GARCÍA, MÉDICO FORENSE, en estricta consideración que, el pronunciamiento se efectuó cuatro días después de haber llegado” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]sta ausencia del contenido y resultados de la medicatura forense, más allá de también ratificar todos los padecimientos de nuestro defendido, refiere que el tiempo de curación y la privación de ocupaciones son indeterminadas, de igual manera, diagnostica que el carácter de la evaluación es GRAVE. Consideraciones que el TRIBUNAL AGRAVIANTE, jamás tuvo en cuenta a la hora de pronunciarse, aun cuando había ordenado la práctica de la evaluación forense y la misma ya había llegado al expediente (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a importancia de la evaluación forense es indispensable, porque está destinada a evaluar al procesado de acuerdo a sus conocimientos médicos y legales. Además, en el caso que nos ocupa, los resultados de esa evaluación deben ser el norte y determinación del Juzgador al momento de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la revisión, examen y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA HUMANITARIA, tal y como lo indica nuestros criterios jurisprudenciales que abarcan la procedencia de las misma en estos casos; motivo por el cual, esta honorable Corte de Apelaciones, podrá observar cómo no existe ninguna mención o pronunciamiento sobre todos los elementos determinantes de los resultados forenses y que, al contrario, decidió afianzarse en otro informe médico para tomar su decisión, no solo ignorando la misma sino que, violentando el procedimiento propio que establece la Sala Constitucional para decidir acerca de la medida humanitaria cuando el estado de salud del detenido así lo requiera” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) los órganos jurisdiccionales deben tener cuidado y conocimiento de los pactos internacionales en materia de derechos humanos que regulan el derecho a la salud cuando reciben una solicitud de revisión de medida con fundamento en una medida humanitaria como la suscitada en el caso de marras, porque la misma no solo implica la atención médica que debe brindarse de manera urgente por parte de los órganos del Estado sino que, se encuentran envueltos otros derechos como el de la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, igualdad en el acceso a los servicios de salud, oportunidad en su atención, a la información sobre tratamientos y así como a las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.”.

 

Que “(…) [a]nte estas consideraciones, que permiten mantener incólume el derecho social y fundamental de la salud, así como, el estricto ejercicio de los derechos humanos, se evidencia cómo el AGRAVIANTE, violentó los múltiples pactos internacionales y lo conferido por nuestra Constitución, cuando decidió negar la solicitud de EXAMEN, REVISIÓN Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DERECHO A LA SALUD A TRAVÉS DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, decretando una medida menos gravosa por la protección urgente de tal derecho, desatendiendo las recomendaciones médicas del DR. LUIS ALBERTO BORGES TOVAR (Internista-Neumólogo) (sic) quien al evaluar al imputado pudo constatar el grave estado de salud presentado por este, recomendando EVITAR LUGARES DE HACINAMIENTO, EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO PARA ENFERMENDADES GRANULOMATOSAS, EXPOSICIÓN A SINTOMÁTICOS RESPIRATORIOS, QUE PUEDAN EXACERBAR EL CUADRO CLÍNICO PREVIAMENTE PRESENTADO (sic) PACIENTE AMERITA PROTECCIÓN RESPIRATORIA ESPECÍFICA y sobre todo, el informe del médico forense —más importante— que ratifica las patologías presentadas (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]al decisión fue acompañada por un auto fundado que peca de INMOTTVACIÓN, violentando el derecho a la defensa e incorporando un agregado que en nada se direcciona a ser una medida necesaria para la protección y cuidado de la salud del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, tal y como lo es el acordar tramitar todos los traslados médicos necesarios, previa solicitud de las defensas a favor del imputado de autos, a los fines que el mismo sea trasladado hasta su médico tratante de confianza, las veces que requiera asistencia médica; sobre todo, porque la infraestructura del recinto penitenciario preventivo donde se encuentra DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA (D.I.E.) adscrita al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), con sede en Puerto Ordaz, hasta el día de hoy no cumple con la atención médica o domiciliaria, constante y supervisada que necesita nuestro defendido, supra indicado por los informes médicos especialistas y forenses” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l Tribunal Agraviante (sic), en consideración de todo lo expuesto, decidió acordar una medida de pseudo régimen de traslados médicos y no una medida sustitutiva a la privativa de libertad, cuando es verídico que, debe respetarse de manera obligatoria el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[a]unque la concepción de la medida de régimen abierto en nuestro país, vino a adecuarse por lo establecido en el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el mismo solo está caracterizado por la ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión, es decir, es un régimen fundamentado en un disciplina distinta y aceptada a la general en el sistema penitenciario. No hay precedente de que este tipo de régimen sea utilizado para razones médicas, y de ser así, la decisión pecó de falta de motivación por no establecer de qué forma será efectuado y de qué norma jurídica está siendo fundamentado, además, no corresponde a la medida idónea para preservar el derecho fundamental de la vida y salud de mi defendida, por lo que convierte al proceso en uno conformado por un imputado que se encuentra grave de salud y solo por el capricho cuestionable de mantener una medida preventiva judicial de privativa de libertad, no puede mantener el cuidado médico que de manera urgente necesita” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(...) para el otorgamiento de la medida humanitaria (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que la procesada por padecer de una patología o enfermedad grave, señalada por el médico forense, y que resulte (como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal) progresiva, inexorable y discriminada, en donde el riesgo de muerte sea un hecho inminente o cercano, tal como ocurre en el presente caso”.

 

Que el debido proceso “[a]l ser un derecho complejo (que arrastra a otros a su propio fin, como lo son: derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia), nuestra norma adjetiva penal, (...) ha sido muy cuidadosa con respecto a la salvaguarda de los mismos, con sumo cuidado a la Constitución, tratados, leyes, convenios y acuerdos internacionales. Bajo esta tesitura, nuestra Carta Magna debe estar siempre protegida por parte de los órganos jurisdiccionales, como lo es un Tribunal en Funciones de Control” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l jurisdicente que preside el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic), argumentó lo siguiente en cuanto a su negativa de la solicitud de una medida menos gravosa por revisión de la misma:

 

En efecto, la procedencia de la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa Libertad (sic), radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtue (sic) las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque no haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado o imputada, situación esta que no se evidencia en el asunto FP01-P-2024-000803 objeto del proceso, ya que las circunstancias que originaron la imputación del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad V.- 15.468.595, incurso presuntamente en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Contra el Contrabando, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no han variado, aunado al hecho que nos encontramos ante la presencia de un caso donde existen los peligros procesales contemplados en la Ley (peligro de fuga u obstaculización)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]ara su opinión, la revisión de medida procede cuando el imputado o imputada lo considere necesario. Pero que, debe existir un requisito sine qua non, como lo es, el cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el camino de la investigación para que pueda proceder un cambio de la medida, lo que para el Juzgador no aconteció en la causa, pues, no ha cambiado la pretensión del Ministerio Público y la investigación sigue siendo la misma, atribuyendo esta circunstancia como fundamento para negar la medida sustitutiva de la privativa de libertad, agregándole de manera infundada e inmotivada un ‘peligro de fuga’ que, solo es para su conocimiento, pues no lo fundamentó en la audiencia de presentación” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) se ha confirmado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, sí pueden variar por razones humanitarias y de salud —previamente justificadas por un informe médico forense, requisito que se cumple en el presente caso—. En protección al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de salvaguardar EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, la medida puede ser revisada de oficio y puede decretarse una medida menos gravosa en beneficio del imputado. Esto representa, un punto de partida indispensable para la presente acción de amparo, contra una decisión que acordó sin lugar la procedencia de una medida sustitutiva por fundamentarse erróneamente en que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la investigación, desatendiendo lo más importante, que sí cambiaron las condiciones de salud y de vida que SIEMPRE será más importante que cualquier investigación. Así lo indican los pactos ratificados por nuestra nación y nuestra Constitución” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[n]o es primera vez, donde se emite una decisión que va en contravención de nuestra Carta Magna y es por ello que, la misma contempla en su artículo 25, la nulidad de los actos del poder (sic) público (sic) violatorios de los ‘derechos garantizados’ por la Constitución, así como la responsabilidad penal y administrativa, según el caso de quienes lo ordenen o ejecuten, sin que sirvan de excusa órdenes superiores. Esta norma supone una garantía de los derechos inherentes a la persona, conjuntamente con los artículos 30, 49.8, 140 y 259 ejusdem, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de las violaciones a los derechos humanos” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [r]epresenta el auto fundado acordando sin lugar la revisión de medida, una violación al derecho complejo del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, atentando no solo contra los derechos fundamentales de mi representada, sino que, también, a todo el sistema de justicia por incurrir en el error judicial inexcusable al desconocer las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]onforme a la naturaleza jurídica de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICITAMOS en forma expedita y urgente al Tribunal, a los fines de evitar que se continúe causando graves perjuicios al imputado DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, proceda a decretar una medida sustitutiva de la privativa de libertad, cualquiera que considere pertinente del artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, dejando sin efecto el auto fundado emitido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic), en la causa FPO1-P-2024-000803 (…)” (Mayúsculas, subrayado, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) solicitamos de esta Corte de Apelaciones, sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en forma: independiente, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Todo en virtud de las facultades que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo indica y ordena con carácter vinculante nuestra Máxima Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 292 de fecha 09-07-2022), y así mismo (sic), como esta misma Corte de Apelaciones lo ha ordenado en una jurisprudencia local, tal y como ha ocurrido en el expediente FPO1-O-2022-000021, donde la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar (sic), decidió otorgar ARRESTO DOMICILIARIO POR DERECHO A LA SALUD, en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29/06/2022) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Finalmente solicitó que “(…) ADMITA la presente acción de amparo constitucional por no encontrarse incursa en ninguno de los motivos que genere su rechazo conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), DECLARE CON LUGAR la acción de amparo incoada por quiénes (sic) exponen, en nombre y representación de nuestro patrocinado DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, y en consecuencia ANULE el auto fondado acordando sin lugar el EXAMEN, REVISIÓN Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DERECHO A LA SALUD A TRAVÉS DE UNA MEDIDA HUMANITARIA y acordando un pesudo (sic) régimen de traslados médicos, emitido en fecha dieciséis de diciembre del presente año (16/12/2024), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (sic) (…). Sea declarada CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE EN CONTRA EL IMPUTADO, POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, ALGUNA QUE CONSIDERE PERTINENTE ESTA SALA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 (sic) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) en atención exclusiva del ‘procedimiento cautelar’, el derecho a la salud, las recomendaciones médicas a la situación impretermitible de cuidado médico supervisado y domiciliario, al tratamiento adecuado y evaluación periódica que debe tener y que en ningún caso puede garantizarle el Estado en un recinto policial o cárcel venezolana, elevando de esta manera la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran bajo su custodia y el derecho fundamental a la salud, comprometiéndose nuestro patrocinado a cumplir con todas las cargas que sean impuestas para asegurar las resultas del proceso y de la medida que adopte este Tribunal Constitucional. Aunado, a la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo son, EL DERECHO COMPLEJO DEL DEBIDO PROCESO (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS todos contemplados en los pactos internacionales y la Constitución patria, así como lo indica y ordena con carácter vinculante nuestra Máxima Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 292 de fecha 09/2022), y así mismo (sic), como esta misma Corte de Apelaciones lo ha ordenado en una jurisprudencia local, tal y como ha ocurrido en el expediente FP01-O-2022-000021, donde la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar (sic), decidió otorgar ARRESTO DOMICILIARIO POR DERECHO A LA SALUD, en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29/06/2022) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 23 de diciembre de 2024, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

“(…) [p]ara decidir, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los (…) Defensores Privados (sic) de los derechos constitucionales, del ciudadano: DIONNY GEONNI (sic) TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № 15.468.595 (agraviado), señalando como presunto agraviante al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, presidido por el Abg. Trino Gamboa; por la presunta vulneración del derecho a la vida y a la salud, respecto de la solicitud realizada por la defensa, en relación a la REVISIÓN DE CAMBIO Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por derecho a la salud a través de una MEDIDA HUMANITARIA, la cual fue negada al prenombrado (Dionny Geoenni Torres Alcalá); y amparándose en los artículos 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, se dispuso a hacer un análisis de las denuncias planteadas en el escrito de Acción de Amparo Constitucional (sic), interpuesta, y al respecto tenemos:

La Acción de Amparo (sic) sometida a nuestro juicio, ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con (sic) en esta ciudad, el día 19/12/2024, signada con la nomenclatura alfanumérica FP01-O-2024-000038, siendo recibida en este Despacho Superior en la misma fecha, dándose entrada hábil ante este despacho y puesta a la vista del juez Superior ponente, la Acción de Amparo (sic), presentada como estaba en el folio (01), de la siguiente manera:

…omissis…

Se observa que el punto neurálgico de la denuncia incoada, consiste en refutar el auto dictado por el Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando los formalizantes en amparo, la violación de los derechos del ciudadano: DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, (…), en virtud de lo cual procede en amparo constitucional contra el auto de pronunciar que niega la revisión de medida, dictada por el tribunal accionado.

Visto que el auto impugnado mediante la acción de amparo constitucional, ha sido incoada en соntra de la negativa de la revisión de medida por razones de salud, solicitada por las defensas privadas del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № 15.468.595; ello por cuanto la negativa de revisión de medida es de las decisiones que son inimpugnables conforme lo establece el artículo 250 del Código Procesal Penal, que establece: ‘...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.’ por tanto se evidencia que efectivamente, esta es la vía idónea para que el fallo evaluado, esto es, la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el escrito de acción de amparo, solicitada se observa que las defensas privadas, hoy accionantes, en fecha 09/12/2024 presentaron ante la oficina de alguacilazgo esta ciudad, escrito solicitando al tribunal de la causa el examen, revisión y cambio de la medida por de salud a través de una medida humanitaria, donde se lee:

…omissis…

Resulta oportuno recalcar, que el objetivo de la acción de amparo constitucional, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, debe tener efecto restablecedor derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida, es por ello que es el marco de examinar el hecho y derecho de la Plena Solicitud (sic), con ello marca la posición clara de que el derecho le asiste al que tiene el agravio.

La acción de Amparo Constitucional (sic) no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

De ahí que, el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Así lo ha señalado la Sala en sentencia № 422/2009 (caso: ‘Mima Mabel Che García’), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia N° 828/2000 (...), en la que expresó:

…omissis…

En este contexto, este tribunal formado en sede constitucional, no observa que el juzgado accionado en el auto dictado haya vulnerado el derecho a la salud del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № 15.468.595; máxime cuando el órgano accionado, ha procurado su actuación garantizar el derecho a la salud consagrado en el art. (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo han manifestado el formalizante en amparo, en cuanto expresa que su defendido ha recibido la atención médica solicitada, y que además, para el momento de la solicitud de revisión de la medida, el prenombrado DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, (...), había recibido atención médica y contaba con una evaluación Médico Forense (sic), traslado este que era solicitado al tribunal, acordado y ordenado por este; esta información que a su vez se constata de las copias consignadas en el escrito de amparo, aunado a ello aprecia esta Sala en sede constitucional, que los formalizantes al momento de solicitar al Tribunal accionado el examen, revisión y cambio de la medida privativa de libertad, realizan tal petición fundamentada en el derecho a la salud a través de una medida humanitaria.

Ahora bien, es de importancia para quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Procede la libertad condicional en caso del penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena’.

De seguidas esta Sala en sede Constitucional (sic) cita el artículo 492 del Código Orgánico Procesal del cual se lee: ‘Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, del notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolver lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense’.

De los precitados artículos, se observa que en relación a la petición de los accionantes en amparo, en cuanto a la revisión de medida a través de una medida humanitaria, esta fue solicitada ante un Juzgado de Primero en (sic) Instancia en Funciones de Control, aun cuando de los citados artículos se desprende que la solicitud de la misma procede es ante un Juzgado de Primera instancia (sic) en Funciones de Ejecución, motivo no le asiste la razón a los accionantes.

En igual orden de ideas, los accionantes en su petitorio, solicitan: ‘Sea declarada CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA LIBERTAD EXISTENTE EN CONTRA EL (sic) IMPUTADO, POR UNA  MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA. ALGUNA QUE CONSIDERE PERTINENTE ESTA SALA DE LAS CONTEMPLADAS EN ARTÍCULO 24, omissis (...) tal y como ha ocurrido en el expediente FP01-O-2022-000021, donde la Primera (sic) de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar decidió otorgar ARRESTO DOMICILIARIO POR DERECHO A LA SALUD, en fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós (29/06/2022)’. Sobre particular, si bien es cierto que en su oportunidad, esta Sala ordenó al tribunal accionado conceder medida cautelar de la contenida en el articulo (sic) 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, consistente en arresto domiciliario, no es menos cierto que la acción de amparo ejercida a la que hace mención el accionante, fue declarada en esa oportunidad con lugar, por haberse evidenciado la transgresión del derecho a la salud por parte del tribunal que en esa oportunidad estaba en conocimiento de la aludida causa correspondiendo a la Corte una vez verificada la violación de derecho conculcado, ordenar inmediatamente la restitución de la misma. No siendo el caso, que hoy ocupa a esta sala, por cuanto se evidencia que el tribunal hoy accionado ha garantizado en todo momento el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna, acordar en el auto objeto de amparo, todos los traslados médicos solicitados por las defensas privadas del ciudadano: DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № 15.468.595.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ABOG. SIMÓN  ELOY  ANDARCIA  FEBRES,  GERARDO RODRÍGUEZ MORENO y ARGENIS MELQUISEDEC CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados (sic) de los derechos constitucionales, del ciudadano: DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular cédula de identidad № 15.468.595 (agraviado), señalando como presunto agraviante al Juzgado 4o Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, presidido por el Abg. Trino Gamboa; por la presunta vulneración del derecho a la vida y a la salud, respecto a la solicitud realizada por la defensa, en relación a la REVISIÓN DE CAMBIO Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por derecho a la salud a través de una MEDIDA HUMANITARIA, el cual fue negada al prenombrado (Dionny Geoenni Torres Alcalá); amparándose en artículos 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; deviene en la declaratoria de Sin (sic) Lugar (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) presentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las argumentaciones y fundamentaciones, antes expuestas esta Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, formada como Tribunal Constitucional (sic) administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: Admisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ABOG. SIMÓN ELOY ANDARCIA FEBRES, GERARDO RODRÍGUEZ MORENO y ARGENIS MELQUISEDEC CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados (sic) de los derechos constitucionales, del ciudadano: DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad 15.468.595 (agraviado), señalando como presunto agraviante al Juzgado 4o de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, presidido por el Juez Al Trino Gamboa; por la presunta vulneración del derecho a la vida y a la salud, respecto de la solicitud realiza por la defensa, en relación a la REVISIÓN DE CAMBIO Y CAMBIO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por derecho a la salud a través de una MEDIDA HUMANITARIA, el (sic) cual (sic) negada al prenombrado (Dionny Geoenni Torres Alcalá); amparándose en los artículos 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO (…), respecto de la solicitud realizada por la defensa, en relación a la REVISIÓN DE CAMBIO Y CAMBIO (sic) DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por derecho a la salud a través de una MEDIDA HUMANITARIA, la cual fue negada al prenombrado (Dionny Geoenni Torres Alcalá), amparándose en los artículos 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 6, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (...)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los  juzgados  o  tribunales  superiores  de  la República, exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, el 23 de diciembre de 2024, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, y se evidencia que el abogado Simón Eloy Andarcia Febres, defensor privado del ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá, identificados supra, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia el 27 del mismo mes y año.

 

Asimismo, consta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la antes referida Corte y en el cual se dejó constancia de que “(…) desde la fecha de la Resolución dictada por esta Alzada, es decir 23-12-2024, hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación en Amparo (sic), el 27-12-2024, no transcurrieron días hábiles (…)”.

 

Por lo tanto, siendo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala con base en el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, puede afirmar que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide. 

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005).

 

En el presente asunto, dado que la parte accionante no formalizó su apelación, esta Sala decidirá conforme a lo que consta en autos. Así se establece.

 

Determinada la tempestividad de la apelación ejercida, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente: 

 

Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto el 27 de diciembre de 2024, por la defensa privada del ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, el 23 de diciembre de 2024, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

 

La tutela constitucional fue interpuesta debido a la presunta violación de los derechos a la vida y a la salud del ciudadano previamente mencionado. El órgano jurisdiccional omitió considerar la condición de salud grave de su defendido, la cual, según su alegato, fue certificada por los médicos tratantes. Adicionalmente, la negativa a otorgar la medida humanitaria, a decir de la parte actora, desconoció la jurisprudencia de esta Sala y los acuerdos internacionales pertinentes.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, negó que “el juzgado accionado en el auto dictado haya vulnerado el derecho a la salud del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № 15.468.595; máxime cuando el órgano accionado, ha procurado su actuación garantizar el derecho a la salud consagrado en el art. (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo han manifestado el formalizante en amparo, en cuanto expresa que su defendido ha recibido la atención médica solicitada, y que además, para el momento de la solicitud de revisión la medida, el prenombrado DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad № .595, había recibido atención médica y contaba con una evaluación Médico Forense (sic), traslado este que era solicitado al tribunal, acordado y ordenado por este (…)”.

 

La tutela constitucional ha sido interpuesta debido a la negativa de conceder una medida cautelar de arresto domiciliario por razones humanitarias. Es importante señalar que nuestra legislación procesal penal prevé este tipo de medidas en los artículos 231 (para quienes están siendo procesados) y 491 (para quienes ya cumplen condena). Puesto que el ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá se enmarca en el primer supuesto, es fundamental examinar el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Resaltado de la Sala).

 

Conforme a la normativa citada, la procedencia de una medida humanitaria está supeditada a que el procesado presente una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificado por el médico forense. (Consulte las sentencias Nro. 0062/2021 y 1026/2022).

 

Asimismo, con respecto a las medidas cautelares esta Sala en sentencia N° 531/2017, dejó sentado lo siguiente:

 

Del estudio del expediente se evidencia que la decisión cuestionada en amparo se dictó con apego a la ley, ya que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es solo cuando la enfermedad se encuentra en etapa terminal que procede la medida humanitaria, por lo que la decisión que la declaró sin lugar, al indicar la Corte que no estaban dados los supuestos para su procedencia, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual, a criterio de la Sala, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo”. (Resaltado de esta decisión).

 

Tras el examen de las actuaciones procesales, no se advierte que el ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá presente una enfermedad grave o en fase terminal, supuestos esenciales para la aplicación de una medida humanitaria. Asimismo, es preciso señalar que el referido ciudadano ha contado con la atención médica necesaria y ha sido trasladado a instituciones de salud para la realización de los análisis pertinentes, circunstancia que fue debidamente ponderada por la Corte de Apelaciones objetada, lo que lleva a esta Sala a desestimar la pretensión de la parte actora. Así se establece.

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales señaladas, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024,  por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, que el referido tribunal con su decisión, no actuó fuera del rango de su competencia, ni lesionó derechos constitucionales.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de diciembre de 2024, por la defensa privada del ciudadano Dionny Geoenni Torres Alcalá, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024,  por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ, ya identificado, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal Adolescente.

 

2.- SIN LUGAR la apelación.

 

3.- CONFIRMA la mencionada sentencia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                      Ponente     

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 25-0225

LFDB