SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 20 de marzo de 2002 los abogados ROBERTO HUNG ARIAS y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97 y 62.741, respectivamente, solicitaron la anulación, por violación del debido proceso, de todo el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contentivo de los artículos 403 a 419, referidos a la prueba de posiciones juradas.

El 4 de abril de 2002 la Sala admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel publicado por prensa.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora y publicado en El Nacional el 13 de junio de 2002, oportunidad en la que se consignó en autos.

El 21 de noviembre de 2002 los accionantes consignaron escrito de informes, en uso de la facultad de hacerlo de manera anticipada, a la que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de abril de 2003 se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa y se asignó la ponencia al Magistrado que suscribe el fallo con ese carácter.

El 6 de mayo de 2003 la Sala fijó la ocasión para la realización del acto de informes.

El 21 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la representación de la Asamblea Nacional consignó escrito firmado por los abogados Andrés Eloy Brito, Ana Julia Niño y Luis Felipe Palma.

El 9 de julio de 2003 se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Los recurrentes denunciaron que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil -en el cual se establece la obligación de las partes de un juicio de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la contraparte sobre los hechos pertinentes de los que tenga conocimiento personal- viola el artículo 49 de la Constitución, toda vez que éste, en su numeral 5, consagra como manifestación del derecho al debido proceso la prohibición de obligar a una persona a confesarse culpable ni a formular declaraciones que le sean contrarias, así como que lo sean para su cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Destacaron al efecto los impugnantes que la Constitución, en el artículo invocado, sólo acepta la confesión “si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En criterio de los demandantes, “la prueba de confesión en cualquier proceso tanto judicial como administrativo se presenta como un medio idóneo para la determinación veraz de los hechos a los cuales la ley le atribuye determinadas consecuencias jurídicas”, pero advirtieron que ella, “por mandato constitucional, será solamente (…) válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza y sin el confesante (sic) no estuviese obligado a hacerla”. Por tanto, afirmaron que la confesión “deberá ser espontanea”, aunque “bien podría ser inducida, toda vez que de las distintas actuaciones y declaraciones del proceso, podrían presentarse declaraciones y expresiones de la parte, que configuren la aceptación y confesión de determinados hechos”.
Censuraron los impugnantes que la prueba de posiciones juradas tal como se regula “coactiva al absolvente”, lo que “se agrava cuando la negativa a contestar alguna posición formulada” o “la no comparecencia al acto fijado por el tribunal para la evacuación de la prueba, se le castiga a la parte con la confesión ficta de los hechos de los que se exija confesión contenidos en las posiciones estampadas”.

Para la parte actora, ni siquiera el hecho de que el mismo Código de Procedimiento Civil obligue a quien promueve la prueba de posiciones juradas a aceptar también ser objeto de preguntas de obligatoria respuesta, elimina la inconstitucionalidad denunciada, toda vez que se trata de un derecho fundamental y, por tanto, irrenunciable.

Sostuvieron los recurrentes que con su demanda no pretenden “en forma alguna presentar a la prueba de confesión en sí como inconstitucional, sino llamar a reflexión” acerca de la “manera en que tal prueba es traída al procedimiento, tanto judicial como administrativo”, para lo que recordaron que el artículo 49, en su numeral 1, dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

            Adujeron los accionantes que “en todo proceso, efectivamente la prueba de confesión podrá ser apreciada en todo su valor probatorio”. Al efecto destacaron que “la prueba de confesión puede determinarse de los distintos instrumentos y actuaciones presentadas al proceso por las partes, y si de ellas se determina o se observa la confesión sobre determinados hechos, así podrá ser observado por el juzgador”.

Por último, manifestaron los accionantes que “la posiblidad de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si bien la misma se ha de tener como la aceptación de los hechos alegados por la parte actora, debe observarse que tal presunción o ficción legal, surge de la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la acción y no dando ejercicio a su derecho a la defensa, a quien incluso se le da oportunidad de probar aquello que le favorezca, pero en ningún modo en forma obligatoria o coactiva se presenta tal situación de confesión ficta”.

Luego de expuesta su denuncia, los impugnantes expresaron que la anulación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil debe también abarcar todos los artículos que le siguen en el Capítulo correspondiente a la prueba de posiciones juradas: 404 a 419, y así piden que lo declare la Sala.

II

OPOSICION DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los representantes de la Asamblea Nacional se opusieron al recurso, con base en las siguientes consideraciones:

-                     Que la obligación de declarar “no significa, en modo alguno, que la parte será obligada a contestar, mucho menos puede significar que será obligada ni coaccionada a manifestarse culpable o declarar contra sí misma”, pues “la expresión estará obligado a contestar bajo juramento no es lo mismo que debe declarar a como dé lugar”.

-                     Que, siguiendo a Capelleti, la prueba de posiciones es fundamental en un proceso, pues “la parte es la mejor informada en el caso llevado al conocimiento del órgano jurisdiccional y de aquí  la conveniencia de utilizarla como fuente de prueba, lo que se refleja en todos los ordenamientos civiles”.

-                     Que es necesario recordar que “las partes acuden al proceso bajo la premisa de la buena fe en el entendido de que son ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo y la contestación“. En tal virtud, “el promovente de cada posición, dará por admitidos todos los hechos que constituyen las preguntas –ello constituye una garantía al debido proceso del absolvente que es acorde con el artículo 49 Constitucional-; mientras que el absolvente, en caso de estimar que no se ajusta a lo cierto el hecho afirmado por el promovente, sólo le corresponderá negar cada afirmación de hecho sin que ello implique el constreñimiento, apremio o coacción en cuanto a la determinación de la verdad por parte del sentenciador”.

-                     Que la regulación de las posiciones juradas en el Código de Procedimiento Civil da satisfacción a dos principios procesales: el “de alteridad y control de la prueba”, toda vez que el promovente debe a su vez obligarse a contestar preguntas; y el de “inmediación”, puesto que el juez presencia el acto.

-                     Que la confesión no está regulada, en lo sustantivo, por el Código de Procedimiento Civil, sino por el Código Civil, el cual la convierte en prueba de las obligaciones y de su extinción. Por ello, la confesión no es sólo una institución procesal.

-                     Que aunque la prueba de confesión fuese objetable, “queda aún el recurso que le permite al juez escudriñar la verdad y lograr que la sentencia sea justa”.

-                     Que el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución no puede entenderse como impedimento para declarar, sino como prohibición de coacción para hacerlo.

-                     Que el absolvente de las posiciones puede perfectamente negar cuanto se le pregunte. Con sus respuestas, más todo lo que figure en autos, el juez dictará su decisión. Así, la obligación legal “sólo se limita a la necesaria respuesta que debe dar el absolvente frente al formulante, pero en el entendido de que el absolvente lo hará atenido a lo que en su esfera privada estime que se ajusta a la verdad”.

-                     Que lejos de haber violación al debido proceso, la prueba de posiciones bajo juramento lo que hace es garantizarlo, debido a la presencia del juez, al compromiso de la contraparte de contestar también preguntas y a la posibilidad de negarlo todo. 

-                     Que no puede considerarse violatorio al debido proceso la confesión ficta por falta de comparecencia, toda vez que el legislador, en el Código de Procedimiento Civil, ha sido especialmente celoso en la citación especial del absolvente para el acto de posiciones juradas, apartándose del principio de que las partes están a derecho una vez citadas para la contestación. Ese mismo celo se manifestaría en la indicación que debe hacerse al absolvente en el sentido de que su incomparecencia se entenderá como aceptación de lo que sea objeto de las preguntas. En todo caso, el Código de Procedimiento Civil –recordaron- permite alegar y probar razones que justifiquen la incomparecencia al acto de absolución de posiciones.

-                     Que, por último, “admitir la procedencia de la nulidad de la prueba de confesión provocada sería tanto como afirmar entonces que debe erradicarse la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos por parte del contumaz, ya que se trataría de una confesión que se habría obtenido en contra de su voluntad, favoreciéndose de esa manera a quien incumple con sus cargas procesales”, lo que “es contrario a los principios de igualdad, equilibro procesal, principio de alegación de parte o dispositivo, y al régimen de distribución de carga de la prueba”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes han planteado a esta Sala un asunto de gran relevancia constitucional: el alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas.

En criterio de los demandantes, la obligación que preceptúa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vulnera el debido proceso garantizado por el Texto Fundamental, toda vez que éste prohibe las declaraciones obtenidas mediante coacción.

Por el contrario, los representantes de la Asamblea Nacional son del parecer de que es necesario entender que la obligación de responder preguntas en un proceso no es atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.

Al respecto se observa:

En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo. 

Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. 

Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohibe, con razón, la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una forma de coacción.

En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohibe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.

Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción será totalmente aceptable.

Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.

Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.

La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

La aceptación de la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil –fundamento principal de la demanda- hace que en consecuencia deba desestimarse la denuncia dirigida contra los artículos que le acompañan en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo eiusdem, pues contra ellos no se hizo censura concreta. 

Por todo lo expuesto, esta Sala desestima la presente demanda de anulación de los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad presentado por los abogados Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri  contra los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  18 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVAN RINCON URDANETA

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J.GARCÍA GARCÍA                                  JOSE M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 02-0656

 

AGG/asa