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El 20 de marzo
de 2002 los abogados ROBERTO HUNG ARIAS
y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97 y 62.741,
respectivamente, solicitaron la anulación, por violación del debido proceso, de
todo el Capítulo III del Título II del Libro Segundo del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contentivo de los artículos 403 a 419, referidos a la
prueba de posiciones juradas.
El 4 de abril de
2002 la Sala admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea
Nacional y al Fiscal General de la República, así como emplazar a los
interesados mediante cartel publicado por prensa.
Efectuadas las
notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de
emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora y publicado en El
Nacional el 13 de junio de 2002, oportunidad en la que se consignó en autos.
El 21 de
noviembre de 2002 los accionantes consignaron escrito de informes, en uso de la
facultad de hacerlo de manera anticipada, a la que se refiere el artículo 95 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de abril
de 2003 se fijó la oportunidad para el comienzo de la relación de la causa y se
asignó la ponencia al Magistrado que suscribe el fallo con ese carácter.
El 6 de mayo de
2003 la Sala fijó la ocasión para la realización del acto de informes.
El 21 de mayo de
2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la
representación de la Asamblea Nacional consignó escrito firmado por los
abogados Andrés Eloy Brito, Ana Julia Niño y Luis Felipe Palma.
El 9 de julio de
2003 se dijo “Vistos”.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Para la parte
actora, ni siquiera el hecho de que el mismo Código de Procedimiento Civil
obligue a quien promueve la prueba de posiciones juradas a aceptar también ser
objeto de preguntas de obligatoria respuesta, elimina la inconstitucionalidad
denunciada, toda vez que se trata de un derecho fundamental y, por tanto,
irrenunciable.
Sostuvieron los
recurrentes que con su demanda no pretenden “en
forma alguna presentar a la prueba de confesión en sí como inconstitucional,
sino llamar a reflexión” acerca de la “manera
en que tal prueba es traída al procedimiento, tanto judicial como
administrativo”, para lo que recordaron que el artículo 49, en su numeral
1, dispone que “serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Adujeron los accionantes que “en todo proceso, efectivamente la prueba de
confesión podrá ser apreciada en todo su valor probatorio”. Al efecto
destacaron que “la prueba de confesión
puede determinarse de los distintos instrumentos y actuaciones presentadas al
proceso por las partes, y si de ellas se determina o se observa la confesión
sobre determinados hechos, así podrá ser observado por el juzgador”.
Por último,
manifestaron los accionantes que “la
posiblidad de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, si bien la misma se ha de tener como la aceptación de los
hechos alegados por la parte actora, debe observarse que tal presunción o
ficción legal, surge de la contumacia de la parte demandada a dar contestación
a la acción y no dando ejercicio a su derecho a la defensa, a quien incluso se
le da oportunidad de probar aquello que le favorezca, pero en ningún modo en
forma obligatoria o coactiva se presenta tal situación de confesión ficta”.
Luego de
expuesta su denuncia, los impugnantes expresaron que la anulación del artículo
403 del Código de Procedimiento Civil debe también abarcar todos los artículos
que le siguen en el Capítulo correspondiente a la prueba de posiciones juradas:
404 a 419, y así piden que lo declare la Sala.
Los
representantes de la Asamblea Nacional se opusieron al recurso, con base en las
siguientes consideraciones:
-
Que
la obligación de declarar “no significa,
en modo alguno, que la parte será obligada a contestar, mucho menos puede
significar que será obligada ni coaccionada a manifestarse culpable o declarar
contra sí misma”, pues “la expresión
estará obligado a contestar bajo juramento no es lo mismo que debe declarar a
como dé lugar”.
-
Que,
siguiendo a Capelleti, la prueba de posiciones es fundamental en un proceso,
pues “la parte es la mejor informada en
el caso llevado al conocimiento del órgano jurisdiccional y de aquí la conveniencia de utilizarla como fuente de
prueba, lo que se refleja en todos los ordenamientos civiles”.
-
Que
es necesario recordar que “las partes acuden al proceso bajo la premisa de
la buena fe en el entendido de que son ciertas las afirmaciones de hecho
contenidas en el libelo y la contestación“. En tal virtud, “el
promovente de cada posición, dará por admitidos todos los hechos que
constituyen las preguntas –ello constituye una garantía al debido proceso del
absolvente que es acorde con el artículo 49 Constitucional-; mientras que el
absolvente, en caso de estimar que no se ajusta a lo cierto el hecho afirmado
por el promovente, sólo le corresponderá negar cada afirmación de hecho sin que
ello implique el constreñimiento, apremio o coacción en cuanto a la
determinación de la verdad por parte del sentenciador”.
-
Que
la regulación de las posiciones juradas en el Código de Procedimiento Civil da
satisfacción a dos principios procesales: el “de alteridad y control de la prueba”, toda vez que el promovente
debe a su vez obligarse a contestar preguntas; y el de “inmediación”, puesto que el juez presencia el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes
han planteado a esta Sala un asunto de gran relevancia constitucional: el
alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas.
En criterio de
los demandantes, la obligación que preceptúa el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil vulnera el debido proceso garantizado por el Texto
Fundamental, toda vez que éste prohibe las declaraciones obtenidas mediante
coacción.
Por el
contrario, los representantes de la Asamblea Nacional son del parecer de que es
necesario entender que la obligación de responder preguntas en un proceso no es
atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.
Al respecto se
observa:
En un proceso
siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una
determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por
lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el
caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código
impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento
ignoraba.
Las partes, así,
son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria
para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas
respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre
basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a
los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará
en el curso del proceso.
Debe recordarse
que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda
el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para
alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso
es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las
posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros
como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando
la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración
contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a
los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha destacado la
representación de la Asamblea Nacional, la legislación procesal venezolana ha
establecido el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo
que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma
obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a
hacerlo.
Estima la Sala
que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera
sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas. Es lo que
justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así sea para
rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto,
esa obligación debe ser interpretada a la luz de la Constitución, pues es
cierto que el artículo 49, numeral 5, del Texto Fundamental prohibe, con razón,
la coacción como medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones
perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges, concubinos o familiares
más cercanos. En eso comparte la Sala la preocupación de los demandantes,
quienes aceptan en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido de
prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. En lo que no coincide la
Sala es en la consideración de que la obligación de responder sea en sí misma una
forma de coacción.
En efecto, nada
impide que cualquier persona confiese en su contra o haga cualquier declaración
que le cause un perjuicio, como lo sería reconocer los hechos constitutivos de
la obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que prohibe la
Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a declarar en su contra. Las
declaraciones voluntarias son válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa
voluntariedad puede alcanzarse de cierta manera, sin llegar a ser una forma de
coacción. Se hace precisamente a través de la absolución de posiciones bajo
juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de que no ha sido
iniciativa propia del declarante formular sus afirmaciones, pero sí hay la
voluntariedad necesaria al responder. En caso de no haberla, claro está, la
prueba obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar coacción
será totalmente aceptable.
Ahora bien, no
debe confundirse –y es lo que hacen los demandantes- la obligatoriedad de la
respuesta con la coacción para que se haga una declaración contraria al
absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan los apoderados de la
Asamblea Nacional, es sólo formal: de responder, sin que nada impida que quien
conteste lo haga negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la
buena fe que debe guiar a las partes exige que el interrogado responda conforme
a la verdad (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio
constitucional que invoca la parte impugnante impide obligarle a hacerlo. El absolvente
tiene el deber de decir la verdad, y este deber se potencia, mediante la
solemnidad del juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni siquiera
moral, ya que en el absolvente priva el deber de decir la verdad.
La misma razón
expuesta hace que carezca de sentido la denuncia contra la confesión ficta que
prevé el Código de Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para
absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no conteste las preguntas.
La ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar
elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una
consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo que constituya el
objeto de las posiciones. Lo contrario sería, como lo señalaron también los
opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas
procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del
acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio, con la carga de
asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será
fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En criterio de
esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de
responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a
proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de
Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma
de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge,
concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad
señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera,
el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una
solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
La aceptación de
la constitucionalidad del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil
–fundamento principal de la demanda- hace que en consecuencia deba desestimarse
la denuncia dirigida contra los artículos que le acompañan en el Capítulo III
del Título II del Libro Segundo eiusdem, pues
contra ellos no se hizo censura concreta.
Por
todo lo expuesto, esta Sala desestima la presente demanda de anulación de los
artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso
de nulidad presentado por los abogados Roberto Hung Arias y Roberto Hung
Cavalieri contra los artículos 403 a
419 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 18 días del mes de
diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente,
IVAN RINCON
URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J.GARCÍA GARCÍA JOSE M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDON HAAZ
El
Secretario,
Exp.
02-0656
AGG/asa