SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 29 de enero de 2002, se recibió el expediente que contiene la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano Osman Jesús López Lampe, en su carácter de Procurador General del Estado Miranda contra la Ordenanza del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y sus Tarifas N° 02-96 del 11 de junio de 1996, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada Lila Concepción Oliveira Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.369, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Procurador General del Estado Miranda interpuso el 16 de diciembre de 1997, un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y sus Tarifas N° 02-96 del Municipio Zamora del Estado Miranda, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 021-96 del 11 de junio de 1996.

 

El recurso fue recibido y tramitado en la Sala Político-Administrativa, en todas sus etapas hasta el 20 de enero de 1999, cuando se dijo “Vistos”.

Posteriormente se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hermes Harting.

Con motivo de la Constitución de 1999, que estableció un cambio en la estructura y denominación del Tribunal Supremo de Justicia, una vez reconstituida la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa.

El 13 de junio de 2001, se ordenó nuevamente la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, y el 27 de abril de 2004, la Sala Político-Administrativa dada la jurisprudencia aplicable, declinó la competencia para decidir en esta Sala Constitucional, la cual recibió el expediente el 25 de mayo de 2004.

 

II

DE LA ORDENANZA IMPUGNADA

Hecho el anterior recuento, tenemos que la recurrente al presentar el recurso de nulidad alega que la Ordenanza Impugnada tiene como objeto establecer el régimen tarifario que se aplicará en la jurisdicción del Municipio Zamora, por concepto del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, por lo que considera que se excede claramente del contexto que le corresponde, derivándose así disposiciones viciadas de nulidad.

 

Argumentó que, para la aprobación de dicha Ordenanza, no se siguió el procedimiento parlamentario establecido al efecto, lo cual viciaría de nulidad absoluta la totalidad de la Ordenanza.

Afirmó que, según consta en el Acta de la Sesión Ordinaria del 2 de junio de 1996, se ordenó la lectura del orden, que incluía en el punto de orden N° 4 “Primera Discusión de la Ordenanza de Aseo Urbano y Domiciliario”, pero que como pudo constatarse al folio11 del acta respectiva, no se dio lectura al proyecto, con lo cual se violó lo previsto en el artículo 98 del Reglamento Interior y de Debates, que exige como condición sine qua non, para que pueda ser aprobado en primera discusión, el que se dé lectura total al proyecto.

Que resultaba importante destacar que, no constaba, cual es el texto del proyecto de ordenanza que habría de discutirse, ya que simplemente se limitaba a señalar que fue aprobado.

Que tampoco constaba en Acta, que el Presidente hubiese ordenado pasar copia del proyecto a cada uno de los concejales a los fines de la discusión correspondiente, exigencia que también forma parte del contenido del artículo 98 del Reglamento Interior y de Debates, cuya finalidad es asegurar que, todos los concejales estén en conocimiento del texto, del cual partirá la discusión.

Manifestó que, era relevante recordar que conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las actas de las sesiones de los Concejos, son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ella, carecerán de valor legal y concluye que no hubo una primera discusión.

En cuanto a la segunda discusión de la Ordenanza impugnada, expresó la recurrente que, según se desprende del Acta de la Sesión Extraordinaria del 7 de junio de 1996, tampoco fue objeto de una verdadera discusión, que ciertamente en el Acta se menciona que la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, hizo una serie de observaciones o modificaciones al proyecto aprobado en primera discusión, pero no hay constancia de que fuera abierto el debate, ni del origen de las modificaciones, ni del texto de Proyecto que sería sometido a Tercera Discusión.

Expresó que, finalmente según el Acta de Sesión Ordinaria del 11 de junio de 1996 (tercera discusión), tampoco se cumplió con ninguno de los extremos reglamentarios relativos a la consideración, discusión y votación en relación con la Ordenanza, por lo cual la Ordenanza fue dictada, sin que se cumplieran elementos esenciales a tales efectos, lo cual la vicia de nulidad y así solicitó se declarada.

Que por otra parte, la ordenanza que se impugna, además de haber sido dictada con prescindencia del procedimiento correspondiente, vulnera el principio de la reserva legal y la libertad económica. 

Expresó la recurrente que, las actividades asociadas a la basura, representan un verdadero negocio que va desde su recolección, transporte, depósito, clasificación, reciclaje como materia prima, etc., negocio o actividad económica lícita, a la que tiene derecho de acceder cualquier ciudadano que cumpla con los requerimientos técnicos y de salubridad, establecidos por los órganos competentes para ello y de conformidad con las normas correspondientes.

Argumentó que, si se analiza el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podía afirmar que:

“1. Constituye una norma atributiva de competencia en determinadas ‘materias’, que en algunos supuestos reproducen las previstas en la Constitución.

2. Contiene una cláusula legal que habilita al Municipio para prestar ‘servicios públicos’ sin precisar cuales son, solamente exige la norma ‘que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad’, por supuesto dentro del ámbito de sus competencias.

3. Del conjunto de materias a que hace referencia en el artículo comentado no todos están referidos a la prestación de servicios por parte del Municipio.

4. También contiene un ‘acto de publicatio’ o de declaratoria de servicio público, cuestión que por lo demás es de estricta reserva legal nacional, por las repercusiones que dicha declaratoria tiene en el ámbito de ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

5.- Mucho menos contiene una exclusividad de los particulares en la prestación de dicho servicio, el cual por constituir un actividad de evidente contenido económico puede ser desempeñada por los particulares siempre que éstos se ajusten a las disposiciones de carácter técnico que exige el Municipio así como las que establezcan la legislación nacional”.

Y consideró que, la ordenanza impugnada al establecer el servicio de Aseo Urbano Domiciliario obligatorio para todos los habitantes del Municipio, “restringe indebidamente la libertad económica” de los ciudadanos del Municipio, porque sin tener la habilitación para ello, impide que cualquier ciudadano o empresa pueda dedicarse a la realización de una actividad económica, como lo es la recolección y procesamiento de desechos (Aseo Domiciliario), aun cuando no existe una disposición legal nacional que haya “reservado” la prestación de dicho servicio al público, al Municipio.

Que, al incurrir en el falso supuesto esencial, que se trata de un servicio público y cuya prestación puede ser reservada por un instrumento de rango inferior a una ley nacional, pretende establecer con carácter ineludible, la obligación de que los ciudadanos contraten el servicio con un único y exclusivo sujeto, sin posibilidad de escoger libremente, entre otros potenciales prestadores de servicios en iguales o mejores condiciones de eficiencia, higiene y costos. 

Razón por lo cual, señaló que, resultaba forzoso concluir que la ordenanza impugnada parte de un falso supuesto, es decir la supuesta existencia de un acto de “publicatio” y de reserva de la actividad de aseo domiciliario al Municipio, que se traduce en un vulneración del derecho constitucional a la libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución.

Que, debe recordarse, que en el supuesto negado, de que a través de una ordenanza pueda reservarse con carácter de exclusivo una actividad económica, es indudable que el legislador municipal debe respetar y observar los principios que informan la Carta Magna, y que dimanan de la noción del estado de derecho, como son la proporcionalidad y la ponderación. Que la proporcionalidad está violada por la ordenanza que se impugna “...en cuanto el mecanismo empleado es el mas gravoso que podía emplearse como lo es la pretendida reserva con carácter de exclusividad de una actividad económica (como lo es la que se produce con ocasión de la recolección, traslado, depósito y disposición de la basura domiciliaria) con la correlativa exclusión de la posibilidad de que cualquier otro sujeto, a pesar de que reúna las condiciones técnicas y sanitarias correspondientes, pueda dedicarse a dicha actividad, lo cual, además, no responde en forma alguna al necesario equilibrio entre la trascendencia, grado e intensidad de la intervención, con la utilidad obtenida o derivada de la misma, o dicho en palabras del autor comentado, con ‘una cierta proporcionalidad en la relación de medios a fines’.”.

Que por otra parte, los órganos del Estado deben adecuar su actuación al “principio de ponderación” o valoración y dicha ordenanza lo viola, porque se produce con ocasión de la evidente ausencia de valoración de los desequilibrios creados, lo cual se ve exacerbado en el caso de autos, ante una ausencia absoluta de procedimiento que permitiera el adecuado examen del asunto en cuestión.

Pero también alegó la recurrente, por otra parte, la nulidad de los artículos 13 y 16 de la Ordenanza por violar la reserva legal, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, dictó una ordenanza que contiene disposiciones que han debido ser dictadas por el Congreso Nacional en una ley nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución (de 1961).

Expuso en su escrito, que el artículo 13 de la Ordenanza viola la reserva legal contenida en el artículo 136, numeral 24 de la Constitución, porque pretende legislar en materia que es de la competencia exclusiva del Poder Nacional.

Que, el artículo 16 de la Ordenanza, pretende establecer cual es el procedimiento judicial a seguir respecto de las cantidades adeudadas, e igualmente, califica a las facturas relativas al servicio de aseo como “títulos ejecutivos suficientes”, con lo cual incurre, a decir de la recurrente, en un evidente exceso que la vicia de nulidad, infringiendo con ello igualmente el artículo 136, numeral 24 de la Constitución.

Solicitó en su petitorio que, se declare la nulidad total de la Ordenanza impugnada y de no proceder lo solicitado, de manera subsidiaria, solicitó la nulidad parcial de la ordenanza y se anulen los artículos 13 y 16 de la misma y con ello “ se considere la necesidad de declarar por vía de consecuencia la nulidad total de la Ordenanza  impugnada, ya que no tendría sentido declarar la nulidad parcial de la misma por cuanto la ordenanza sería absolutamente inaplicable...”.

 

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

 

III

OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado por el Fiscal General de la República, el 23 de septiembre de 1998, consignó la opinión del Ministerio Público, respecto al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado. A tal efecto, formuló, las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consideró que las infracciones denunciadas, afectaban de manera directa a la Constitución, razón por la cual afirmó, que la competencia para conocer del recurso, estaba atribuida a la Corte en Pleno, de la entonces Corte Suprema de Justicia, y, no a la Sala Político Administrativa.

 Que, según se evidencia de las actas levantadas con motivo de las sesiones de la Cámara Municipal, del 4 y 7 de junio de 1996, estaba pautada la discusión de la ordenanza objeto de impugnación. Y, aun cuando, de las mismas no se puede apreciar si se cumplieron con las pautas de formación y discusión de las ordenanzas, el artículo 44 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora, preveía las menciones que deben contener las actas de las sesiones, a saber, una exposición sucinta de las materias tratadas y de la Cuenta, y una síntesis de las exposiciones de los Concejales.

Que, dichas actas contenían una exposición sucinta de la discusión del acto, y no hubo cuestionamiento alguno de los Concejales asistentes, por lo cual, podía concluirse que se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido.

Que, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al dictar la Ordenanza impugnada, no invadió las esferas de competencias asignadas al Poder Nacional.

Que, es el Municipio, quien ejerce la prestación directa del servicio público de Aseo Urbano, y en consecuencia, es él, quien debe a través de su Concejo, dictar la respectiva Ordenanza que establezca la normas que lo regulan, sin que ello implique la invasión de las competencias asignadas al Poder Nacional.

Que, el Municipio goza de autonomía tributaria originaria; y como quiera que la propia Constitución (1961) señala cuales son los tributos nacionales y cuales son municipales (éstos últimos desarrollados en las Ordenanzas) no podía el Poder Nacional, intervenir en estas regulaciones tributarias locales.

En cuanto a la referencia que hace la Ordenanza objeto de impugnación, respecto al Código Orgánico Tributario, el artículo 1° de este último disponía, que sus normas rigen igualmente con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios. Por ello, afirmó, que resulta impropio considerar, que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al redactar los artículos 13 y 16 de la Ordenanza impugnada, pretendió legislar en materias que son competencia exclusiva del Poder Nacional, ya que al remitirse a determinados artículos del Código Orgánico Tributario, no sólo lo hacía en función del Poder Tributario originario que le es conferido por el ordinal 2° del artículo 31 de la entonces vigente Constitución, sino que lo hizo de manera supletoria, en atención, al ya señalado artículo 1° del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la supuesta restricción de la libertad económica de los ciudadanos del Municipio, con motivo de haberse establecido el servicio de Aseo Urbano domiciliario, como obligatorio para todos los habitantes del Municipio, tanto la Constitución vigente para la época como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagraban las materias que son de competencia municipal, encontrándose en ellas el Aseo Urbano, lo que constituía una limitación al principio de libertad económica, preceptuado en el artículo 96 de la Constitución.

No obstante lo anterior, aun cuando la prestación de servicio de Aseo Urbano es competencia del Municipio, se permite la participación de cualquier particular o Empresa, sobre todo en la figura de la Concesión, donde cualquiera que llene los requisitos exigidos por la ley, concurre en  igualdad de condiciones al proceso de licitación pública.

Por las razones antes expuestas, solicitó el Ministerio Público, se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

IV

OPINIÓN DEL SINDICO PROCURADOR

El 6 de octubre de 1998, la ciudadana Jenny María Navarro Rincón, titular de la cédula de identidad N° 4.154.380, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito, mediante el cual alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

Como punto previo, solicitó la declinatoria de la competencia en la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la competente, para conocer de las solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales. 

Acto seguido, afirmó que resultaba falso lo alegado por el impugnante de la ordenanza, en el sentido de que hubo falta total y absoluta del procedimiento para la creación de la ordenanza, ya que según se evidencia de las actas de sesión de la Cámara Municipal del 4, 7 y 11 de junio de 1996, sí fue sometido a discusión, el proyecto de ordenanza, el cual tuvo, no dos (2) sino tres  (3) discusiones en la Cámara Municipal,  en días diferentes, cumpliéndose de ese modo lo señalado en el Reglamento Interior de Debates del Municipio Zamora del Estado Miranda y en la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En cuanto al alegato de que la Ordenanza vulnera el principio de la reserva legal y la libertad económica, afirmó que el Concejo Municipal, actuó dentro del ámbito de su propia competencia, con fundamento en el artículo 29 de la derogada Constitución y los artículos 36 y 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
            Y, en lo que respecta a la supuesta violación de la reserva legal, por invadir competencia atribuida al Poder Nacional, la misma fue rechazada, toda vez que, según sostuvo, el Municipio se ciñó a lo establecido en el artículo 31, ordinal 2° del texto constitucional, que consagra las tasas por el uso de sus bienes o servicios, como ingresos municipales;  y, a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, que es aplicable a los Municipios, y con base a ello, se sujetó la Ordenanza señalada a los preceptos del citado Código, por lo tanto, la materia de intereses de mora ya había sido establecida por el Poder Nacional.

En cuanto a que el artículo 16 de la Ordenanza, pretendió establecer un procedimiento judicial, afirmó la falsedad de tal afirmación, por considerar que el procedimiento en cuestión estaba dado por el propio Código Orgánico Tributario.

Razones por las cuales, se acogió a la opinión expresada por el Fiscal General de la República, y solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Ordenanza Municipal impugnada.

 
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala determinar su competencia para aceptar la declinatoria que le hiciere la Sala Político-Administrativa, y a tal efecto observa:

 En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la Ordenanza del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y sus Tarifas N° 02-96 del Municipio Zamora del Estado Miranda dictada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 021-96 del 11 de junio de 1996, el cual ha sido remitido a esta Sala Constitucional por la declinatoria que le ha hecho la Sala Político-Administrativa.

La Sala Constitucional, se había considerado competente para conocer en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de los recursos interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución, pero en cuanto a las Ordenanzas Municipales luego de varias decisiones, en las cuales había atribuido, después de un análisis de las disposiciones constitucionales sobre la materia, la competencia a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra Ordenanzas Municipales (Sentencias del 11 y 12 de diciembre de 2001, recaídas en los casos Ducharme de Venezuela, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y Compañía Occidental de Hidrocarburos. vs. Ordenanza sobre el Régimen de Contingencia), cambió de criterio, por considerar que en el orden procesal existente, el análisis de la situación en cada caso, sin existir el fundamento legal de la ley que así lo justifique, podía llevar a una inseguridad procesal, por lo que determinó que, mientras no se dictara la ley que expresamente establezca otra competencia, el control constitucional de todas las ordenanzas municipales, sería de la competencia de la Sala Constitucional, en aras de la seguridad jurídica.

De conformidad con lo previsto en el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional, declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales y las ordenanzas municipales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, tal como lo decidió la Sala Plena en fallo del 23/10/02, reiterando el criterio sostenido en sentencia del 15/05/02, (caso: Javier Elechiguerra), todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su primer aparte, confiere a la Sala Constitucional la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre actos legislativos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, tratándose de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra una ordenanza municipal, esta Sala, acepta la declinatoria que le hace la Sala Político-Administrativa y se declara competente para conocer del presente recurso.

Pasa entonces a decidir, conforme a las siguientes consideraciones

La parte recurrente estimó que la Ordenanza Municipal N° 296 del 11 de junio de 1996, dictada por el Concejo Municipal de Municipio Zamora del Estado Miranda, que establece el régimen tarifario que se aplicará en esa jurisdicción por concepto del Servicio de Aseo Urbano Domiciliario, es nula por no haber dado cumplimiento a los procedimientos establecidos en el Reglamento Interior de Debates.

 Alegó igualmente el recurrente que, los artículos 13 y 16 de la citada Ordenanza, son inconstitucionales, porque violan el principio de la reserva legal, que en este caso está establecido para el Poder Nacional, conforme lo expresa el artículo 134, numeral 24 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de presentación del presente recurso.

Solicitó la nulidad de la Ordenanza en referencia, porque considera que en la aprobación de la misma, no se cumplió con los extremos establecidos en el Reglamento.

Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta ausencia absoluta de procedimiento para la creación de la Ordenanza impugnada, la Sala considera que, aun cuando, no se detallaron en forma explícita todos los pasos seguidos en cada nivel para su discusión, la referencia que se hace en las actas, y que señalan los propios interesados, indica que efectivamente los concejales sí tuvieron conocimiento del texto de la Ordenanza, y que ésta, fue sometida a discusión, hasta el punto de haberse formulado observaciones y modificaciones. El hecho de que en las actas, no se dejara constancia de ciertas circunstancias, tales como, si se dio lectura al proyecto, ó, si se entregó copia del mismo a cada uno de los concejales, no es razón suficiente para considerar que ello no ocurrió, razón por la cual resulta improcedente la nulidad solicitada bajo las consideraciones anteriores,  y así se decide.

En cuanto a la supuesta violación de la reserva legal, y solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, de los artículos 13 y 16 de la Ordenanza, por considerar que pretenden legislar en materias que son competencia exclusiva del Poder Nacional, se observa:

Los artículos en referencia, son del tenor siguiente:

 

 

“Artículo 13:

La falta de pago dentro del término establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza hará surgir, sin necesidad de actuación de la administración municipal, la obligación del usuario de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Cuando el servicio haya sido otorgado en concesión, los intereses antes definidos corresponderán al Concesionario”.

 

“ Artículo 16

Las cantidades adeudadas, al ser exigibles, podrán ser demandadas judicialmente por el Municipio mediante el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las facturas emitidas  deberán cumplir en su contenido con lo establecido en el artículo 198 de dicho Código y constituyen títulos ejecutivos suficientes para la aplicación del procedimiento indicado.

Cuando el servicio ha sido otorgado en Concesión, la facultad antes indicada corresponderá al Concesionario o a la empresa en quien éste haya delegado de acuerdo al artículo 12 de este Ordenanza”.

 

Dichos artículos se remiten a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y éstos se refieren a:

Artículo 59:

“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

PARÁGRAFO UNICO: En el caso de ajustes provenientes de reparo por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de los intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produjo la decisión según el caso”. (Modifica el artículo 60 del anterior y corresponde al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente).

 

Artículo 197:

Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles, de demandaran judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este Capítulo.

A tal efecto, constituirán título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes”.

 

“Artículo 198:

Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos:

1.- Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago.

2.- Identificación del deudor y su domicilio tributario.

3.- Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa, y período del interés.

4.- Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento”.

 

Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 106 y 114, establecen a su vez:

“Artículo 106:

Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los diez años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”.

 

“Artículo 114:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieran sido establecidas por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico”.

 

De acuerdo  al texto de los artículos en referencia, a juicio de esta Sala, la ordenanza no está creando ningún procedimiento nuevo, sino que se está acogiendo a lo pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicación subsidiaria que le permite la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el artículo 114 antes trascrito.

Pero además, la Sala estima que en todo caso, el hecho de que la norma, en lugar de remitirse simplemente al procedimiento pautado en los artículos del Código Orgánico Tributario que correspondieran, establece en el texto de la Ordenanza, lo que dicho Código permite, no puede considerarse como que se está legislando en materia de procedimiento, que efectivamente está reservado al Poder Nacional según la disposición constitucional, porque sólo se está acogiendo a lo dispuesto en dicho Código, para aplicarlo, por la similitud, a la materia municipal.

Ni siquiera está innovando ningún supuesto distinto a los que contempla el Código Orgánico Tributario, sino que deben cumplirse los requisitos que señala el Código, para que los comprobantes municipales que acrediten los montos adeudados, puedan ser considerados como títulos ejecutivos, para que pueda aplicarse el procedimiento establecido. Es mas en el proceso de ejecución de créditos fiscales, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, prevé la planilla de liquidación de crédito, como título ejecutivo, sin distinguir si se trata del Fisco Nacional, Estadal o Municipal.

En cuanto al principio de la libertad económica, es evidente, que aún la misma recurrente hace un análisis muy enrevesado, para llegar a esa conclusión, cuando resulta claro, que el establecimiento de un tributo, su forma de calcularlo y sobre que bases se causa, no está afectando la libertad económica, ya que no está influyendo de ninguna manera en la escogencia y la realización que cada obligado al tributo pueda realizar, dependiendo de su conveniencia, razón por la cual la Sala no considera que se esté violando tal derecho y así se decide.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, no considera la Sala que al establecer la Ordenanza las tarifas para la realización y cobro del servicio, como lo es el del Aseo Domiciliario en dicho Municipio, se le esté violentando tal principio, por cuanto la misma Ordenanza en su artículo 3, establece que será prestado por el Municipio en forma directa o bien por otros entidades a quienes delegue previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Y en cuanto a la proporcionalidad, la recurrente considera que el mecanismo empleado es el más gravoso, el más extremo, porque se trata de la reserva con carácter de exclusividad de una actividad económica. No ve la Sala, en donde está la desproporcionalidad, puesto que el acceso a la actividad a realizar, solo estaría impedido sino no se cumple con las formalidades de ley, razón por la cual desestima tal argumento y así lo declara.

Conforme a los argumentos señalados, la Sala considera que la citada Ordenanza no puede ser declarada nula por cuanto no viola ninguna disposición que la haga posible. Tampoco considera que los artículos 13 y 16 de la misma, son inconstitucionales, razón por la cual declara el recurso incoado sin lugar y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala Político-Administrativa y se declara competente para conocer de la presente causa. Así mismo, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la abogada Lila Concepción Oliveira Hernández, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano OSMAN JESÚS LOPEZ LAMPE, Procurador General del Estado Miranda contra la Ordenanza Municipal de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y sus Tarifas N° 02-96 del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora,  del 11 de junio de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06       días del mes de diciembre  del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. Nº: 04-1362

JECR/