MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El 31
de agosto de 2004, los ciudadanos GERMÁN
JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo,
según designación publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.107 del 22 de diciembre de 2000; LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, venezolanos,
mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.600,
71.275, 70.772 y 75.192, respectivamente, actuando la primera como Directora
General de Servicios Jurídicos,
según Resolución N° DP-2002-170 del 11 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.569 del 13 de noviembre de 2002; el segundo como Director de Recursos
Judiciales (E), según Resolución N° DP-2002-098 del 30 de julio de 2002,
publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.499 del 6 de agosto de 2002, y el resto de los nombrados como abogados
adscritos a la
Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192
del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA
LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en
ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el literal d del artículo 1 de la
Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de
2000, y, por vía de consecuencia, “sea
declarada la nulidad parcial de los artículos 1,6 y 8 de la Resolución N°
001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera”.
Mediante
auto del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción
interpuesta, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al Presidente de
la República,
al Fiscal General de la
República, y a la Procuradora General
de la República,
así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las
actuaciones de la Sala,
a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre
la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.
Practicadas
las notificaciones ordenadas, el 10 de noviembre de 2004, la Sala recibió del Juzgado de
Sustanciación, el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud
de la medida cautelar.
El 10
de febrero de 2005, la abogada EMILIANA
MEDINA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 77.441, Defensora I adscrita a la Dirección
General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela, compareció ante esta Sala, y,
mediante diligencia solicitó el respectivo pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada.
En la
misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, y se ordenó
agregarla al expediente.
Efectuado
el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
En el
escrito libelar, los accionantes solicitaron a la Sala declare la nulidad
parcial por inconstitucionalidad, del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001,
publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo
Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo
236 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el literal d del artículo 1 de la
Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de
2000, y, por vía de consecuencia, “sea
declarada la nulidad parcial de los artículos 1,6 y 8 de la Resolución N°
001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia
Financiera”, con base en los siguientes argumentos:
1.- Que “…(s)obre la base de lo dispuesto en el
artículo 192 del DLRLGBIF, denunciado como inconstitucional, en concordancia
con la normativa contenida en la Resolución número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia
Financiera, los bancos, entidades de ahorro, otras instituciones financieras y
demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permita o atribuyan
facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de
Información Central de Riesgos (SICRI), ha venido utilizando la información
contenida en dicho sistema en detrimento de los deudores, en el sentido de que
los entes crediticios distintos a aquél que estableció la relación jurídica con
el beneficiario del crédito, manipulan sus datos de identificación, el resumen
de su deuda y su situación de morosidad, a los fines de calificarlo según su
situación crediticia y establecer su capacidad de pago, estigmatizándolo como
de alto o bajo riesgo para asumir nuevas obligaciones crediticias”.
2.- Que “(p)or una parte el Sistema de Información
Central de Riesgos (SICRI) otorga la información a la entidad ajena a la
relación crediticia del deudor, sin el conocimiento, autorización ni
consentimiento de éste, y por otra parte, la entidad luego de manipular y
calificar la información suministrada, no comunica al usuario las razones por
las cuales le niega el crédito, configurándose una verdadera sanción vitalicia
-muerte civil- que le impide al deudor contar con los servicios de la
banca a pesar de poder haberse
modificado las condiciones de capacidad de pago del mismo”.
3.- Que “...de acuerdo al artículo 6 de la Resolución Número
001-06-98 dictada por la Junta
de Emergencia Financiera con base en la norma impugnada, ‘en ningún momento se
identificarán a las instituciones acreedoras’. Es decir, paradójicamente se previó una medida de protección para
la banca en cuanto a no revelar la identificación de la entidad acreedora, pero
no se estableció ninguna medida que garantizara la protección de los datos
personales del usuario, los cuales son utilizados indiscriminadamente e
ilimitadamente incluso por instituciones bancarias ajenas a la relación
jurídica establecida por el deudor”.
4.- Que “...el uso indiscriminado e ilimitado por
parte de la banca respecto de tales registros, no solamente ha desvirtuado la
ratio essendi del SICRI, cual es la evaluación de los niveles de riesgo del
sistema financiero nacional, sino que también lesiona derechos subjetivos,
legítimos, personales y directos de los usuarios de la banca, y viola
íntegramente sus derechos fundamentales de acceso a la información y a su vida
privada e intimidad, contemplados en los artículos 28 y 60, respectivamente de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela”.
5.- Que “...el SICRI como ente recopilador de datos
personales de los beneficiarios de créditos tiene la obligación, en primer
lugar de dar el uso adecuado a la información que registra, y en segundo lugar,
de respetar el derecho que tienen los usuarios a la protección de la vida
privada e intimidad…”.
6.- Que, de conformidad con el artículo 192 del
Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Resolución
Número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, se permite que “...terceros ajenos al deudor
tengan acceso a la información registrada en los archivos del SICRI por el
hecho de que la data se encuentra completamente disponible par los integrantes
del sistema (entidades financieras y de carácter crediticio) sin ningún tipo de
restricción y sin que el particular tenga conocimiento de tal información”.
7.- Que “(e)n
cuanto al segundo derecho reconocido en el artículo 28 constitucional, es
decir, el derecho de acceso por parte del particular a la información que sobre
su persona o sus bienes haya sido recopilada, debe señalarse que en el presente
caso se encuentra total y absolutamente vulnerado en perjuicio de los
beneficiarios de los créditos, toda vez que el SICRI difunde la información
personal relacionada con la situación crediticia del deudor a todos los bancos
y entidades crediticias, sin que este tenga conocimiento del manejo que se
efectúa de tales registros, y por lo tanto sin su consentimiento ni
autorización”.
8.- Que, “(l)a banca ha continuado desarrollando tales
prácticas en perjuicio de los deudores incluso en desacato de las directrices
emanadas del órgano rector del sector como lo es la propia SUDEBAN que no solo
no se hace responsable de la información errada o inexacta (artículo 12 de la Resolución N°
001-06-98) sino que a su vez ha instruido a las instituciones financieras
mediante las circulares BSIF-GTI-6745, de fecha 14 de septiembre de 2001; la Resolución
146-02, de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517, de
fecha 30 de agosto de 2002, en el sentido de no solicitar la consulta detallada
del SICRI como un requisito para el trámite de un crédito”.
9.- Que igualmente la banca, mediante la circular
SBIF-CGCJ-GALE-03585 del 17 de marzo de 2004, “…instruye a las instituciones
financieras a que deben aperturar las cuentas de nómina a pesar de que los
cuenta habientes reflejen posiciones deudoras negativas en el SICRI…”.
10.- Que tales
situaciones, violan a los usuarios el derecho constitucional a obtener bienes y
servicios públicos de calidad “…ya que el servicio bancario es un
servicio público tal como se desprende de los establecido en el artículo 19 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario”.
11.- Que
igualmente se violan a los usuario del sistema financiero “…su derecho a la
vida privada, intimidad y confidencialidad…”, previsto en el artículo 60
constitucional.
Solicitaron:
a.- Que de conformidad con el artículo 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se sustancie y tramite el presente caso como de mero
derecho.
b.- Que se declare la nulidad parcial del artículo 192
del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
c.- Que, por vía
de consecuencia, se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N°
001-06-98, del 26 de junio de 1998, dictada por la Junta de Emergencia
Financiera, y, de forma subsidiaria de ser improcedente la nulidad parcial
solicitada, los mismos sean desaplicados y reinterpretados.
II
DE LA
COMPETENCIA
En el
presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad parcial por
inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO
N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY GENERAL
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001,
publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo
Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo
236 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el literal d del artículo 1 de la
Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, de los artículos 1, 6 y 8
de la Resolución N°
001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia
Financiera.
Establece
el numeral 3 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional,
“...(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.
En ese
mismo sentido, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá
publicarse en la Gaceta
Oficial de la República;”.
No obstante
lo anterior, este órgano jurisdiccional también ha establecido (cfr. Sentencia
n° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley
de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)
que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal,
siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en
ejecución directa de la
Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así
un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden
jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser
contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante
diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y
seguridad jurídica.
Atendiendo a
lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de
nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA
Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la
solicitud de la medida cautelar, para lo cual este órgano debe realizar las
siguientes observaciones, sin entrar a analizar los fundamentos de fondo en los
que se apoya la acción de nulidad.
En el escrito libelar, los accionantes solicitaron la suspensión
provisional del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma
de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, “en cuanto a que las instituciones financieras de carácter privado
puedan obtener la información particular de los ciudadanos contenida en el
SICRI, lo cual incluye los datos de identificación del beneficiario del
crédito, un resumen de la deuda y la situación de morosidad del deudor, hasta
que se resuelva la presente causa mediante sentencia definitiva”.
En tal sentido observa la Sala que, el Código de Procedimiento Civil,
establece como requisitos para la aplicación de dicha medida: a) el riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho reclamado (fumus
boni iuris).
Cabe recordar que, sumado a estos requisitos concurrentes,
se encuentra el especial extremo consagrado en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige fundado temor de
que puedan ocasionarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
parte (periculum in damni).
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que
es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de
un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de
conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun
de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la
apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio,
siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los
requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de
buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con
la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida
cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone
que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del
juicio.
De allí que puede afirmarse que el juez
dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se
reclama (fumus boni iuris) y riesgo
de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean
plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial
efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente
discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el
cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el
órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si
falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este
orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más
concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde
necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá
realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida
particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso
concreto.
Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las
medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa:
En el presente caso, los accionantes -Defensoría del Pueblo-,
que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia poseen la
legitimación activa para actuar en protección de los intereses legítimos,
colectivos y difusos de los ciudadanos, quienes son, precisamente, los
afectados por el cumplimiento de la norma cuya suspensión temporal solicitan, y
que, a su juicio, su aplicación produciría la violación de los derechos
constitucionales a la información, protección a la vida privada, intimidad y
confidencialidad, previstos en los artículos 28 y 60 de la Carta Magna, con lo cual, a
juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la prueba del buen
derecho requerido.
En relación con el periculum
in mora, observa la Sala
que, éste se encuentra igualmente presente, y así lo demuestra el hecho de que
el Decreto N° 1.526 con Fuerza de
Ley de Reforma de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras se encuentra en vigencia desde el
13 de noviembre de 2001, y que, según señalaron, seguir aplicando el artículo
192 del señalado Decreto, en lo que se refiere a la parte cuya suspensión
solicitan, se estaría tramitando la presente demanda al margen de una actividad
preventiva idónea y efectiva. Además –arguyeron- se seguirían violentando los
derechos constitucionales a la vida privada, intimidad y confidencialidad, y se
generarían lesiones e irregularidades en detrimento de los ciudadanos. En
virtud de ello, considera la Sala
que se evidencia la satisfacción del extremo exigido en cuanto al peligro de
que se cause un perjuicio grave.
Hechas las constataciones anteriores, debe esta Sala señalar
que el juez constitucional al hacer el estudio de las medidas cautelares en el
caso de las acciones por inconstitucionalidad, debe tener en cuenta el orden y
el interés público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que
debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar
que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses
generales.
En tal sentido recuerda la Sala, lo señalado en la sentencia del 13 de
agosto de 2002 (Caso: Seguros Guayana) donde
expresa lo siguiente:
“La
medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la
eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal,
la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría
una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en
una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza
obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su
publicación en Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional
cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten
de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.
Sin
embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo
como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y
su obligatoriedad desde su publicación en Gaceta Oficial, de modo que si no se
maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría
quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una
verdadera y real justificación”.
Tomando esto en cuenta, observa la Sala que, con relación al
artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en lo que a la obtención por parte de las instituciones
financieras de carácter privado de la información de los ciudadanos contenida
en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) se refiere, los
representantes de la
Defensoría del Pueblo proporcionaron suficientes indicios para
probar, tanto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como el
riesgo directo de la población de que puedan causársele graves lesiones y de
difícil reparación, cuyos miembros ven cercenados sus derechos a conocer el uso
y la finalidad de los datos que sobre su persona se compilan, además de
lesionar el derecho de los componentes
de la sociedad a la vida privada, intimidad y confidencialidad.
En razón de que dicha norma se encuentra actualmente en
vigencia, considera prudente esta Sala, suspender los efectos del artículo 192
del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de
carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en
el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la
decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, la Sala estima necesario
suspender los efectos de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de
fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, hasta tanto se
dicte la sentencia de fondo. Así se declara.
IV
SOLICITUD DE DECLARATORIA
DE MERO DERECHO
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los accionantes
de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia. En efecto, el artículo 19, párrafo 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Cuando
el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o
el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa
continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de
la apelación”.
Por
otra parte, el artículo 21 en sus párrafos 12, 13, 14 y 15 dispone que:
“Una vez
practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura
de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes
para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días
hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso
de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un
lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de
promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán
las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier
estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las
pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas
contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el
procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto
que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.
Vencido el
período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso
previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el
artículo 20 de la presente Ley.
El Tribunal Supremo de
Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando
el asunto fuere de mero derecho”.
En virtud de los cambios que las disposiciones antes
transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso:
Gregorio Pérez Vargas, fijó criterio con relación a la declaratoria de mero
derecho, señalando lo siguiente:
“...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala
considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos
los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la
solicitud de las partes, dueños reales del proceso.
Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero
derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por
supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento
de su solicitud.
Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no
retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las
nuevas reglas procesales, la Sala
es del criterio siguiente: en las
causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes
de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe
tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a
ello.
Para la Sala,
la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho
y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se
adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud
de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que
no se abra la causa a pruebas.
En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber
solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley
derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de
autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe
entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al
igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.
Por lo tanto, en tales casos
no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes
hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión
automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores
a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere
opuesto a esa solicitud de declaratoria.
Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del
acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la
solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido
objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación
del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad
coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar
la fase de pruebas.
La diferencia radicará en que
la Sala no
necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora
vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas,
caso en los que tampoco requiere la
Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente
(la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si
ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).
Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio,
pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia
del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha
opuesto a la declaratoria de mero derecho.
En esos caso, la Secretaría
remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del
juicio.
Lo
anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación,
no es necesario que la Sala
efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso
probatorio. La
Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de
Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y
ordena”.
Visto
que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se
tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la
actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.
Decisión
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ,
Defensor del Pueblo, LUZ PATRICIA MEJÍA
GUERRERO y ALBERTO JOSÉ ROSSI
PALENCIA, Directora General de Servicios Jurídicos y Director de Recursos Judiciales (E), respectivamente, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, abogados
adscritos a la
Dirección de Recursos Judicial de la Defensoría del
Pueblo, con motivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del
artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA
LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS, dictado por el Ejecutivo Nacional y, por vía de consecuencia, la
nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N°
001-06-98, emitida por la Junta
de Emergencia Financiera.
En consecuencia, se suspenden los efectos del artículo
192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de
carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en
el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la
decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, se suspenden los efectos
de la Resolución N°
001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia
Financiera, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.
Se
decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia,
se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la
continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad propuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta
de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
04-2395
JECR/