SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 31 de agosto de 2004, los ciudadanos GERMÁN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, según designación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.107 del 22 de diciembre de 2000; LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.600, 71.275, 70.772 y 75.192, respectivamente, actuando la primera como Directora General de Servicios Jurídicos, según Resolución N° DP-2002-170 del 11 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.569 del 13 de noviembre de 2002; el segundo como Director de Recursos Judiciales (E), según Resolución N° DP-2002-098 del 30 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.499 del 6 de agosto de 2002, y el resto de los nombrados como abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, por vía de consecuencia, “sea declarada la nulidad parcial de los artículos 1,6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera”.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo  de Justicia, ordenó notificar al Presidente de la República, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 10 de noviembre de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar.

El 10 de febrero de 2005, la abogada EMILIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.441, Defensora I adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, compareció ante esta Sala, y, mediante diligencia solicitó el respectivo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la anterior diligencia, y se ordenó agregarla al expediente.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron a la Sala declare la nulidad parcial por inconstitucionalidad, del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, por vía de consecuencia, “sea declarada la nulidad parcial de los artículos 1,6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera”, con base en los siguientes argumentos:

            1.- Que “…(s)obre la base de lo dispuesto en el artículo 192 del DLRLGBIF, denunciado como inconstitucional, en concordancia con la normativa contenida en la Resolución número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, los bancos, entidades de ahorro, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permita o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), ha venido utilizando la información contenida en dicho sistema en detrimento de los deudores, en el sentido de que los entes crediticios distintos a aquél que estableció la relación jurídica con el beneficiario del crédito, manipulan sus datos de identificación, el resumen de su deuda y su situación de morosidad, a los fines de calificarlo según su situación crediticia y establecer su capacidad de pago, estigmatizándolo como de alto o bajo riesgo para asumir nuevas obligaciones crediticias”.

            2.- Que “(p)or una parte el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) otorga la información a la entidad ajena a la relación crediticia del deudor, sin el conocimiento, autorización ni consentimiento de éste, y por otra parte, la entidad luego de manipular y calificar la información suministrada, no comunica al usuario las razones por las cuales le niega el crédito, configurándose una verdadera sanción vitalicia -muerte civil- que le impide al deudor contar con los servicios de la banca  a pesar de poder haberse modificado las condiciones de capacidad de pago del mismo”.

            3.- Que “...de acuerdo al artículo 6 de la Resolución Número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera con base en la norma impugnada, ‘en ningún momento se identificarán a las instituciones acreedoras’. Es decir, paradójicamente se previó una medida de protección para la banca en cuanto a no revelar la identificación de la entidad acreedora, pero no se estableció ninguna medida que garantizara la protección de los datos personales del usuario, los cuales son utilizados indiscriminadamente e ilimitadamente incluso por instituciones bancarias ajenas a la relación jurídica establecida por el deudor”.

            4.- Que “...el uso indiscriminado e ilimitado por parte de la banca respecto de tales registros, no solamente ha desvirtuado la ratio essendi del SICRI, cual es la evaluación de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional, sino que también lesiona derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los usuarios de la banca, y viola íntegramente sus derechos fundamentales de acceso a la información y a su vida privada e intimidad, contemplados en los artículos 28 y 60, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            5.- Que “...el SICRI como ente recopilador de datos personales de los beneficiarios de créditos tiene la obligación, en primer lugar de dar el uso adecuado a la información que registra, y en segundo lugar, de respetar el derecho que tienen los usuarios a la protección de la vida privada e intimidad…”.

 

            6.- Que, de conformidad con el artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Resolución Número 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera,  se permite que ...terceros ajenos al deudor tengan acceso a la información registrada en los archivos del SICRI por el hecho de que la data se encuentra completamente disponible par los integrantes del sistema (entidades financieras y de carácter crediticio) sin ningún tipo de restricción y sin que el particular tenga conocimiento de tal información”.

            7.- Que “(e)n cuanto al segundo derecho reconocido en el artículo 28 constitucional, es decir, el derecho de acceso por parte del particular a la información que sobre su persona o sus bienes haya sido recopilada, debe señalarse que en el presente caso se encuentra total y absolutamente vulnerado en perjuicio de los beneficiarios de los créditos, toda vez que el SICRI difunde la información personal relacionada con la situación crediticia del deudor a todos los bancos y entidades crediticias, sin que este tenga conocimiento del manejo que se efectúa de tales registros, y por lo tanto sin su consentimiento ni autorización”.

            8.- Que, “(l)a banca ha continuado desarrollando tales prácticas en perjuicio de los deudores incluso en desacato de las directrices emanadas del órgano rector del sector como lo es la propia SUDEBAN que no solo no se hace responsable de la información errada o inexacta (artículo 12 de la Resolución N° 001-06-98) sino que a su vez ha instruido a las instituciones financieras mediante las circulares BSIF-GTI-6745, de fecha 14 de septiembre de 2001; la Resolución 146-02, de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, en el sentido de no solicitar la consulta detallada del SICRI como un requisito para el trámite de un crédito”.

            9.- Que igualmente la banca, mediante la circular SBIF-CGCJ-GALE-03585 del 17 de marzo de 2004, “…instruye a las instituciones financieras a que deben aperturar las cuentas de nómina a pesar de que los cuenta habientes reflejen posiciones deudoras negativas en el SICRI…”.

            10.- Que tales situaciones, violan a los usuarios el derecho constitucional a obtener bienes y servicios públicos de calidad “…ya que el servicio bancario es un servicio público tal como se desprende de los establecido en el artículo 19 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

            11.- Que igualmente se violan a los usuario del sistema financiero “…su derecho a la vida privada, intimidad y confidencialidad…”, previsto en el artículo 60 constitucional.

            Solicitaron:

            a.- Que de conformidad con el artículo 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sustancie y tramite el presente caso como de mero derecho.

            b.- Que se declare la nulidad parcial del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

            c.-  Que, por vía de consecuencia, se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, del 26 de junio de 1998, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, y, de forma subsidiaria de ser improcedente la nulidad parcial solicitada, los mismos sean desaplicados y reinterpretados.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, del 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal d del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en la materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 7.076 del 13 de noviembre de 2000, y, de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera.

Establece el numeral 3 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República;”.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional también ha establecido (cfr. Sentencia n° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

 

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. 

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la solicitud de la medida cautelar, para lo cual este órgano debe realizar las siguientes observaciones, sin entrar a analizar los fundamentos de fondo en los que se apoya la acción de nulidad.

En el escrito libelar, los accionantes solicitaron la suspensión provisional del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “en cuanto a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información particular de los ciudadanos contenida en el SICRI, lo cual incluye los datos de identificación del beneficiario del crédito, un resumen de la deuda y la situación de morosidad del deudor, hasta que se resuelva la presente causa mediante sentencia definitiva”.

En tal sentido observa la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para la aplicación de dicha medida: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Cabe recordar que, sumado a estos requisitos concurrentes, se encuentra el especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige fundado temor de que puedan ocasionarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte (periculum in damni).

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

         De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

         Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.  

         Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa:

En el presente caso, los accionantes -Defensoría del Pueblo-, que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia poseen la legitimación activa para actuar en protección de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos, quienes son, precisamente, los afectados por el cumplimiento de la norma cuya suspensión temporal solicitan, y que, a su juicio, su aplicación produciría la violación de los derechos constitucionales a la información, protección a la vida privada, intimidad y confidencialidad, previstos en los artículos 28 y 60 de la Carta Magna, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la prueba del buen derecho requerido.

En relación con el periculum in mora, observa la Sala que, éste se encuentra igualmente presente, y así lo demuestra el hecho de que el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras se encuentra en vigencia desde el 13 de noviembre de 2001, y que, según señalaron, seguir aplicando el artículo 192 del señalado Decreto, en lo que se refiere a la parte cuya suspensión solicitan, se estaría tramitando la presente demanda al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva. Además –arguyeron- se seguirían violentando los derechos constitucionales a la vida privada, intimidad y confidencialidad, y se generarían lesiones e irregularidades en detrimento de los ciudadanos. En virtud de ello, considera la Sala que se evidencia la satisfacción del extremo exigido en cuanto al peligro de que se cause un perjuicio grave.

Hechas las constataciones anteriores, debe esta Sala señalar que el juez constitucional al hacer el estudio de las medidas cautelares en el caso de las acciones por inconstitucionalidad, debe tener en cuenta el orden y el interés público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales.

En tal sentido recuerda la Sala, lo señalado en la sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Seguros Guayana) donde expresa lo siguiente:

“La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del Decreto Legislativo impugnado. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación”.

Tomando esto en cuenta, observa la Sala que, con relación al artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo que a la obtención por parte de las instituciones financieras de carácter privado de la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) se refiere, los representantes de la Defensoría del Pueblo proporcionaron suficientes indicios para probar, tanto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como el riesgo directo de la población de que puedan causársele graves lesiones y de difícil reparación, cuyos miembros ven cercenados sus derechos a conocer el uso y la finalidad de los datos que sobre su persona se compilan, además de lesionar el derecho de los componentes  de la sociedad a la vida privada, intimidad y confidencialidad.

En razón de que dicha norma se encuentra actualmente en vigencia, considera prudente esta Sala, suspender los efectos del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, la Sala estima necesario suspender los efectos de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo. Así se declara.

IV

SOLICITUD DE DECLARATORIA

DE MERO DERECHO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por los accionantes de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el artículo 19, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación”.

Por otra parte, el artículo 21 en sus párrafos 12, 13, 14 y 15 dispone que:

“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”.

En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas, fijó criterio con relación a la declaratoria de mero derecho, señalando lo siguiente:

“...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho.

En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena”.

Visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, Defensor del Pueblo, LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO y ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, Directora General de Servicios Jurídicos y Director de Recursos Judiciales (E), respectivamente, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ y VERÓNICA CUERVO SOTO, abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judicial de la Defensoría del Pueblo, con motivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 192 del DECRETO N° 1.526 CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, dictado por el Ejecutivo Nacional y, por vía de consecuencia, la nulidad parcial de los artículos 1, 6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, emitida por la Junta de Emergencia Financiera.

            En consecuencia, se suspenden los efectos del artículo 192 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sólo en lo que se refiere a que las instituciones financieras de carácter privado puedan obtener la información de los ciudadanos contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la presente acción. Igualmente, se suspenden los efectos de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo.

Se decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto.

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

04-2395

JECR/