REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio Nº 09-03, del 6 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 62.900, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.105.945 contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por el Tribunal Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Tal remisión obedece a la apelación formulaba por los defensores del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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El 20 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

El 7 de agosto de 2002, la ciudadana Karina Chiquinquirá Albornoz Borregales formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez por la presunta comisión del delito de hurto de un vehículo cuya propiedad se atribuyen ambos ciudadanos.

 

 El 15 de octubre de 2002, la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida presentó ante la oficina del Alguacilazgo una solicitud de sobreseimiento correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal antes referido.

 

El 18 de octubre de 2002, los defensores del ciudadano Jorge Enrique Soto “dirigi(eron) escrito al Tribunal de Control pidiéndole abstenerse de pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto faltaban unas pruebas que evacuar las cuales había solicitado y que como quiera que las mismas no solo eran fundamental(es) para demostrar (su) inocencia en el hecho denunciado, sino que a  su vez me permitían demostrar propiedad sobre el vehículo en cuestión, ya que reposaba a su vez solicitud de entrega de parte de la denunciante KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, lo cual pudiera llevar a que se le desposeyera de un bien que por ley (le) pertenece”.

 

Indicaron los defensores del accionante que el 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida negó el sobreseimiento de la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, “a los fines de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Denunció el accionante que el “artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala los tramites que se harán cuando el Juez no acepta el sobreseimiento, y el artículo 325 da píe (sic) para que, decretado el sobreseimiento el Ministerio y la víctima apelen o anuncien Recurso de Casación; sin mencionar nada con relación al imputado en cuanto a su posibilidad de apelar o recurrir en casación; ya que se supone que en cuanto a la negativa de sobreseimiento y llevado el caso mediante el procedimiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Fiscal Superior sea el que ratifique la solicitud de Sobreseimiento (sic) y visto esto sea declarado o en su defecto remita a un nuevo Fiscal para que acuse”.

 

Señaló el accionante que la decisión accionada “no solo se aleja de la calificación dada por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, sino que genera la posibilidad de que se incoe una investigación por un delito que según el lo denomina VIOLENCIA PRIVADA SOBRE BIENES MUEBLES, tipificado según él, en el artículo 176 del Código Penal violando no solo el derecho que le corresponde al Ministerio Público de configurar cualquier hecho delictivo, de iniciar cualquier investigación y resolver sobre el mismo, sino a su vez creando un delito que ni existe en el Código Penal, ni se puede configurar por analogía y que en el último caso de existir se tendría que generar una investigación aparte que nada tiene que ver con el sobreseimiento solicitado por el supuesto delito de hurto”.

 

Denunció el accionante que se infringió el debido proceso cuando el Juzgador no aplicó las disposiciones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal  y 607 del Código de Procedimiento Civil al no abrir una incidencia para determinar a quien corresponden el vehículo pese a haberlo solicitado en dos oportunidades distintas.

 

Igualmente expuso el accionante que los ciudadanos Karina Chiquinquirá Albornoz Borregales y Guillermo Alirio Ortega Briceño, mediante un fraude a la ley intentan despojarlo de la propiedad de su vehículo. En virtud de ello denunció el accionante que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida infringió normas procedimentales, cambió una solicitud de sobreseimiento por una calificación o nuevo delito, no resolvió sobre lo solicitado en cuanto a la evacuación de prueba y quebrantó  el debido proceso.

 

De la misma manera denunció el accionante que el Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida infringió los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La parte actora solicitó se deje sin efecto la sentencia accionada y se deje sin efecto la entrega del bien en cuestión acorde a lo “dispuesto en el artículo 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Finalmente, la parte actora “solicito respetuosamente de este Tribunal admita la presente solicitud de amparo constitucional, se declare con lugar y se ordene la inmediata restitución de los derechos conculcados”.

 

El 19 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la solicitud de amparo.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia consultada declaró inadmisible la demanda de amparo que intentaron los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández, defensores del ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida indicó que:

 

“ha sido pacífica la doctrina patria al considerar que la violación de derechos constitucionales cometida por parte de los jueces de instancia, al emitir sus decisiones en el curso de una causa judicial, no es recurrible ante la Alzada por la vía del procedimiento de Amparo Constitucional, si la ley procesal prevé recursos breves e idóneos para ejercer, en salvaguarda de sus derechos tal impugnación. En consecuencia la acción de amparo autónoma no resulta procedente. Debió el quejoso hacer uso del recurso ordinario de apelación, vía apta y efectiva para enervar el presunto acto constitucional e ilegal. Logrando de ese modo, la protección judicial que impediría la continuación de la lesión. En ese orden el Tribunal Supremo de Justicia  en su Sala Constitucional ha establecido mediante decisión (número 2743 del 19 de diciembre de 2001 (Caso: Pedro Manuel Toro Sánchez y Pedro Antonio Torres) ratificando el criterio determinado en sentencia de esa misma Sala (s. S.C. nº 848 de 28.07.00, caso: “Baca”) que ‘(...) Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela (...) las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica o lesiona sus derechos(...)’.

A mayor abundamiento considera esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones que fueron realizadas por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, muy bien pudieron ser impugnadas oportunamente por las vías ordinarias, si se consideran perjudiciales para el agraviado, sus apoderados o asesores jurídicos, mediante la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de nulidad de éstas y en caso negativo proponer la respectiva apelación, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de lo anterior este Recurso de Amparo resulta improcedente y no puede ser admitido. Si bien es cierto (que) el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera las causales de inadmisibilidad de esta acción. Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, considerar como causal de no admisibilidad de la acción la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, circunstancia esta que se da en el presente caso, todo lo cual determina que no se evidencian las presuntas violaciones de garantías constitucionales a que hace referencia el recurrente”.

 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que versen sobre esta materia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La defensa del accionante en su apelación intentada el 25 de noviembre de 2002 planteó nuevamente los argumentos en que fundamento su acción de amparo y señaló que la sentencia apelada al referirse a la decisión de la Sala Constitucional “la prevé cuando existe un recurso de apelación que deba agotarse pero que ocurre como en el caso de la negativa de sobreseimiento que no le es dado al imputado apelar ya que tiene una continuidad procesal que no pone fin con esa decisión”.

 

Igualmente expuso el apelante que “Sabemos que el principio de la doble instancia por efecto de tratados y pactos validamente suscritos por la República esta vigente, así esta reflejado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 447 y 452 pero no está reflejado para el caso de la negativa de sobreseimiento para el imputado. Mal puede entonces pensar y tratar de sostener e(s)a Corte de Apelaciones que se debió agotar un Recurso de Apelación que no está previsto para la incidencia principal. Es por ello que se incoa la acción de amparo. Consideramos que con esta decisión trata la Corte de establecer una apelación no establecida para la negativa de sobreseimiento en primera solicitud fiscal y esto es más grave aún ya que significaría una reforma al Código Orgánico Procesal Penal por una instancia que no le es dada bajo ninguna circunstancia. Más aún cuando consideramos y así lo ha sostenido la Sala Constitucional que el Juez de Amparo es el llamado a revisar aún de oficio si (h)a habido violación al debido proceso o a Derechos Constitucionales más allá de la mera denuncia obligación esta que obvio la Corte de Apelaciones, sacrificando la Justicia por formalismos. Por las razones expuestas solicitamos a la Sala Constitucional que revise la presente apelación que ordene que la presente apelación sea escuchada y miestra(sic) se celebre acuerde una medida cautelar innominada de reserva del vehículo en cuestión hasta tanto no se determine por la vía legal quién es su legítimo propietario”.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

 

Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ya que existía la posibilidad de apelar de la decisión accionada “mediante la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de nulidad de éstas y en caso negativo proponer la respectiva apelación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” y erróneamente estimó que tal circunstancia tornaba impugnable tal decisión.

 

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación.

 

 Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

 

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. 

 

En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.

 

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia  - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

 

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia,  dictada el 12 de diciembre de 1989, Caso El Crack C.A.).

 

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento. A tal efecto, expresó en su sentencia:

“(...) CUARTO: es deber insoslayable del Tribunal, en este estado, acordar el pedimento de entrega del vehículo PLACAS VAEL110, SERIAL DE CARROCERIA AJU2VP14304, SERIAL DE MOTOR VA24304, MARCA FORD, MODELO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA; a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, previa la exhibición del documento original que acredite la propiedad del mismo quien firmará el acta de entrega ante este Tribunal.

Entrega que se hace en la persona de esta ciudadana, pues a juicio del Tribunal se evidencia la Presunción del Buen Derecho en la peticionante, al observarse al folio 15 de las actuaciones, documento autenticado de traslación de la propiedad sobre el vehículo antes mencionado. QUINTO: en consecuencia y en fuerza de estas consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2002. SEXTO: como consecuencia de la referida negativa de sobreseimiento se remite la presente solicitud, así como las actuaciones que conforman el presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”

 

Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé “[...] Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado  ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

 

El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

 

 Ahora bien, esta Sala señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: Oscar Alexis Sánchez) lo siguiente:

 

“Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales”.

 

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia,  para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público.

 

 Ello motiva a la Sala a revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo. En consecuencia, debe ser declarada su improcedencia, por cuanto su fundamentación no cumple con los requisitos esenciales que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige para que sea acogida la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. En efecto, no presenta el fallo cuestionado, de forma alguna, vicios de usurpación o extralimitación de funciones ni de abuso de autoridad, puesto que fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, en recta utilización del amplio poder de apreciación, control y revisión que posee como tribunal de primera instancia, sobre los actos cumplidos durante la fase preliminar del proceso penal, conforme al régimen acusatorio en vigor. En consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1. - CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández, defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO MÉNDEZ, contra la decisión del 19 de noviembre de  2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

2. - REVOCA, la decisión dictada el 19 de noviembre de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández, defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO MÉNDEZ, contra la decisión del 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

José Manuel Delgado Ocando

    Magistrado

Antonio José García García

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-0162

IRU/