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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 09-03, del 6 de enero de 2003, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional intentada por los abogados Oscar Marino Ardila
Zambrano y Ana Ysabel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 41.378 y 62.900, respectivamente, en su carácter
de defensores del ciudadano JORGE
ENRIQUE SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.105.945
contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por el Tribunal Tercero
de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Tal remisión obedece a la apelación formulaba por los defensores del
referido ciudadano, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.
El 20 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
El 7 de agosto de 2002, la ciudadana Karina Chiquinquirá Albornoz
Borregales formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez por
la presunta comisión del delito de hurto de un vehículo cuya propiedad se
atribuyen ambos ciudadanos.
El 15 de octubre de 2002, la
Fiscalía Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida presentó ante la
oficina del Alguacilazgo una solicitud de sobreseimiento correspondiendo el
conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal antes referido.
El 18 de octubre de 2002, los defensores del ciudadano Jorge Enrique
Soto “dirigi(eron) escrito al Tribunal de
Control pidiéndole abstenerse de pronunciarse en cuanto a la solicitud de
sobreseimiento, por cuanto faltaban unas pruebas que evacuar las cuales había
solicitado y que como quiera que las mismas no solo eran fundamental(es) para
demostrar (su) inocencia en el hecho denunciado, sino que a su vez me permitían demostrar propiedad
sobre el vehículo en cuestión, ya que reposaba a su vez solicitud de entrega de
parte de la denunciante KARINA CHIQUINQUIRÁ ALBORNOZ BORREGALES, lo cual
pudiera llevar a que se le desposeyera de un bien que por ley (le) pertenece”.
Indicaron los defensores del accionante que el 8 de noviembre de 2002,
el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida negó el sobreseimiento de la causa y ordenó remitir las actuaciones a la
Fiscalía Superior del Estado Mérida, “a
los fines de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Denunció el accionante que el “artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal señala los tramites que se harán cuando
el Juez no acepta el sobreseimiento, y el artículo 325 da píe (sic) para que,
decretado el sobreseimiento el Ministerio y la víctima apelen o anuncien
Recurso de Casación; sin mencionar nada con relación al imputado en cuanto a su
posibilidad de apelar o recurrir en casación; ya que se supone que en cuanto a
la negativa de sobreseimiento y llevado el caso mediante el procedimiento del
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Fiscal Superior sea el que
ratifique la solicitud de Sobreseimiento (sic) y visto esto sea declarado o en
su defecto remita a un nuevo Fiscal para que acuse”.
Señaló el accionante que la decisión accionada “no solo se aleja de la calificación dada por el Ministerio Público para
solicitar el sobreseimiento, sino que genera la posibilidad de que se incoe una
investigación por un delito que según el lo denomina VIOLENCIA PRIVADA SOBRE
BIENES MUEBLES, tipificado según él, en el artículo 176 del Código Penal violando no solo el derecho que le
corresponde al Ministerio Público de configurar cualquier hecho delictivo, de
iniciar cualquier investigación y
resolver sobre el mismo, sino a su vez creando un delito que ni existe en el
Código Penal, ni se puede configurar por analogía y que en el último caso de
existir se tendría que generar una investigación aparte que nada tiene que ver
con el sobreseimiento solicitado por el supuesto delito de hurto”.
Denunció el accionante que se infringió el debido proceso cuando el
Juzgador no aplicó las disposiciones del artículo 312 del Código Orgánico
Procesal Penal y 607 del Código de
Procedimiento Civil al no abrir una incidencia para determinar a quien
corresponden el vehículo pese a haberlo solicitado en dos oportunidades
distintas.
Igualmente expuso el accionante que los ciudadanos Karina Chiquinquirá
Albornoz Borregales y Guillermo Alirio Ortega Briceño, mediante un fraude a la
ley intentan despojarlo de la propiedad de su vehículo. En virtud de ello
denunció el accionante que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida infringió normas procedimentales, cambió una solicitud
de sobreseimiento por una calificación o nuevo delito, no resolvió sobre lo
solicitado en cuanto a la evacuación de prueba y quebrantó el debido proceso.
De la misma manera denunció el accionante que el Juzgado de Control
Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida infringió los artículos
24, 25, 26, 27, numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y
312 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte actora solicitó se deje sin efecto la sentencia accionada y
se deje sin efecto la entrega del bien en cuestión acorde a lo “dispuesto en el artículo 25 y 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 207 y 208 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
Finalmente, la parte actora
“solicito respetuosamente de este Tribunal admita la presente solicitud de
amparo constitucional, se declare con lugar y se ordene la inmediata
restitución de los derechos conculcados”.
El 19 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible la solicitud de amparo.
II
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
La sentencia consultada declaró inadmisible la demanda de amparo que
intentaron los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández,
defensores del ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez contra la sentencia dictada
el 8 de noviembre de 2002.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
indicó que:
“ha sido pacífica la doctrina patria al considerar
que la violación de derechos constitucionales cometida por parte de los jueces
de instancia, al emitir sus decisiones en el curso de una causa judicial, no es
recurrible ante la Alzada por la vía del procedimiento de Amparo
Constitucional, si la ley procesal prevé recursos breves e idóneos para
ejercer, en salvaguarda de sus derechos tal impugnación. En consecuencia la
acción de amparo autónoma no resulta procedente. Debió el quejoso hacer uso del
recurso ordinario de apelación, vía apta y efectiva para enervar el presunto
acto constitucional e ilegal. Logrando de ese modo, la protección judicial que
impediría la continuación de la lesión. En ese orden el Tribunal Supremo de
Justicia en su Sala Constitucional ha
establecido mediante decisión (número 2743 del 19 de diciembre de 2001 (Caso:
Pedro Manuel Toro Sánchez y Pedro Antonio Torres) ratificando el criterio
determinado en sentencia de esa misma Sala (s. S.C. nº 848 de 28.07.00, caso:
“Baca”) que ‘(...) Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado
lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al
establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran
realizar las actuaciones (...) Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o
interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o
garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser
reparada de inmediato si se apela (...) las partes no pueden recurrir al amparo
ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el
acto u omisión le perjudica o lesiona sus derechos(...)’.
A mayor abundamiento considera esta Corte de
Apelaciones, que las actuaciones que fueron realizadas por el Tribunal de
Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, muy bien pudieron
ser impugnadas oportunamente por las vías ordinarias, si se consideran
perjudiciales para el agraviado, sus apoderados o asesores jurídicos, mediante
la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de
nulidad de éstas y en caso negativo proponer la respectiva apelación, dentro de
los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal. En fuerza de lo anterior este Recurso de Amparo resulta improcedente y
no puede ser admitido. Si bien es cierto (que) el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera las causales de
inadmisibilidad de esta acción. Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo
Tribunal en Sala Constitucional, considerar como causal de no admisibilidad de
la acción la existencia o pendencia de algún recurso ordinario, circunstancia
esta que se da en el presente caso, todo lo cual determina que no se evidencian
las presuntas violaciones de garantías constitucionales a que hace referencia
el recurrente”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del
20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer,
mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones
de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República
(con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo que versen sobre esta materia), Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, corresponde conocer y decidir a
esta Sala la apelación de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de
una acción de amparo constitucional, motivo por el cual esta Sala, congruente
con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para
resolver la presente apelación, y así se decide.
IV
La defensa del accionante en su apelación intentada el 25 de noviembre
de 2002 planteó nuevamente los argumentos en que fundamento su acción de amparo
y señaló que la sentencia apelada al referirse a la decisión de la Sala
Constitucional “la prevé cuando existe un
recurso de apelación que deba agotarse pero que ocurre como en el caso de la
negativa de sobreseimiento que no le es dado al imputado apelar ya que tiene
una continuidad procesal que no pone fin con esa decisión”.
Igualmente expuso el apelante que “Sabemos
que el principio de la doble instancia por efecto de tratados y pactos
validamente suscritos por la República esta vigente, así esta reflejado en
nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 447 y 452 pero no está
reflejado para el caso de la negativa de sobreseimiento para el imputado. Mal
puede entonces pensar y tratar de sostener e(s)a Corte de Apelaciones que se
debió agotar un Recurso de Apelación que no está previsto para la incidencia
principal. Es por ello que se incoa la acción de amparo. Consideramos que con
esta decisión trata la Corte de establecer una apelación no establecida para la
negativa de sobreseimiento en primera solicitud fiscal y esto es más grave aún
ya que significaría una reforma al Código Orgánico Procesal Penal por una
instancia que no le es dada bajo ninguna circunstancia. Más aún cuando
consideramos y así lo ha sostenido la Sala Constitucional que el Juez de Amparo
es el llamado a revisar aún de oficio si (h)a habido violación al debido
proceso o a Derechos Constitucionales más allá de la mera denuncia obligación
esta que obvio la Corte de Apelaciones, sacrificando la Justicia por
formalismos. Por las razones expuestas solicitamos a la Sala Constitucional que
revise la presente apelación que ordene que la presente apelación sea escuchada
y miestra(sic) se celebre acuerde una medida cautelar innominada de reserva del
vehículo en cuestión hasta tanto no se determine por la vía legal quién es su
legítimo propietario”.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada
inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa esta Sala a
decidir y a tal efecto observa:
Ahora bien, la primera instancia constitucional
declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ya que existía la posibilidad
de apelar de la decisión accionada “mediante
la interposición de un recurso ordinario, solicitando la declaratoria de
nulidad de éstas y en caso negativo proponer la respectiva apelación dentro de
los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal” y erróneamente estimó que tal circunstancia tornaba impugnable tal
decisión.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que
contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud
de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer
recurso de apelación.
Como ya es sabido, la acción
de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del
cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República
reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas
como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la
materia.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de
inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el
numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del
amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial
ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio
Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez
de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y
con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional
considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de
que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra
incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo
por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa
que “[...] procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no
tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la
incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino también a los
conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y, en
consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías
constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal
estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas
para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso
indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una
resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid.
sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia, dictada el 12 de
diciembre de 1989, Caso El Crack C.A.).
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso,
una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de
su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento
de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal
Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la
solicitud de sobreseimiento. A tal efecto, expresó en su sentencia:
“(...) CUARTO: es deber insoslayable del Tribunal,
en este estado, acordar el pedimento de entrega del vehículo PLACAS VAEL110,
SERIAL DE CARROCERIA AJU2VP14304, SERIAL DE MOTOR VA24304, MARCA FORD, MODELO
SPORT WAGON, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA; a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ
ALBORNOZ BORREGALES, previa la exhibición del documento original que acredite
la propiedad del mismo quien firmará el acta de entrega ante este Tribunal.
Entrega que se hace en la persona de esta ciudadana,
pues a juicio del Tribunal se evidencia la Presunción del Buen Derecho en la
peticionante, al observarse al folio 15 de las actuaciones, documento
autenticado de traslación de la propiedad sobre el vehículo antes mencionado.
QUINTO: en consecuencia y en fuerza de estas consideraciones tanto de hecho
como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2002. SEXTO: como consecuencia de
la referida negativa de sobreseimiento se remite la presente solicitud, así
como las actuaciones que conforman el presente causa, a la Fiscalía Superior
del Estado Mérida, a los fines de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo
323 del Código Orgánico Procesal Penal”
Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a
lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo
Penal, que prevé “[...] Si el juez no
acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio
Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior
ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo
su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no
estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto conclusivo”.
El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la
causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido
proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso
no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el
legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del
juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la
consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el
principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal
superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en
el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su
opinión.
Ahora bien,
esta Sala señaló en sentencia número 786 del 18 de mayo de 2001 ( Caso: Oscar Alexis Sánchez) lo siguiente:
“Por principio de justicia constitucional, los jueces
penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales
sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos),
también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención
preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de
la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse
culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su
competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser
compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.
La tutela directa de los derechos fundamentales,
garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce
como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente
declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en
la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o
adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la
Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías
constitucionales”.
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una
reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa
que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera
instancia, para acordar o negar, si el
caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a
solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación
de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio
judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no
encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso
de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo
ver en su escrito al denunciar la infracción de los artículos 24, 25, 26, 27,
numerales 1, 3, 4, 6 y 8 del 49, 51 y 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 19 y 312 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Aceptar lo contrario implicaría interferir en la
justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si
el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su
decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que
no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público
como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal.
Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad
física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso
consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase
preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión
la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el
Ministerio Público.
Ello motiva a la Sala a
revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la presente
acción de amparo. En consecuencia, debe ser declarada su improcedencia, por
cuanto su fundamentación no cumple con los requisitos esenciales que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, exige para que sea acogida la solicitud de amparo contra
decisiones judiciales. En efecto, no presenta el fallo cuestionado, de forma
alguna, vicios de usurpación o extralimitación de funciones ni de abuso de
autoridad, puesto que fue dictada por el Juzgado Tercero de Control del
referido Circuito Judicial Penal, en recta utilización del amplio poder de
apreciación, control y revisión que posee como tribunal de primera instancia,
sobre los actos cumplidos durante la fase preliminar del proceso penal,
conforme al régimen acusatorio en vigor. En consecuencia, se declara con lugar
la apelación intentada. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la
Ley,
1. - CON LUGAR la apelación
ejercida por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández,
defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE
SOTO MÉNDEZ, contra la decisión del 19 de noviembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2. - REVOCA, la decisión
dictada el 19 de noviembre de 2002 dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y declara IMPROCEDENTE in limine litis
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Marino
Ardila Zambrano y Ana Ysabel Hernández, defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO MÉNDEZ, contra la
decisión del 8 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19
días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-0162
IRU/