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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
El
27 de junio de 2003, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA
DEL CARMEN GAMBOA GAMBOA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121,
interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003,
dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo
de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de
parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con
ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL CARMEN GAMBOA y ANTONIO JOSÉ
PADRÓN GAMBOA.
En oportunidad señalada, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
A juicio de la representación legal
de la accionante, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada
el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del señalado Circuito
Judicial Penal, que desconoció a la víctima –la accionante- la cualidad de parte
en el proceso penal iniciado con ocasión a la muerte de sus hijos y, en
consecuencia confirmar dicha decisión, violó flagrantemente “los derechos
humanos de la víctima, básicamente las Garantías Constitucionales: El Debido
Proceso, El derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes ante la Ley y
Finalidad del Proceso (sic) entre otros como, así mismo viola el Principio
Procesal de Protección a la Víctima, contenidos todos en los artículos 49
numerales 1, 3 y 8; 21 y 257 Constitucionales y 23 del Código Orgánico Procesal
Penal armonizados con el artículo 27 encabezamiento constitucional (sic)”.
Que, en su caso, el órgano jurisdiccional
incurrió en errores judiciales graves y evidentes, puesto que al sostener el
errado criterio de interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal, asentando “que la víctima solamente adquiere la cualidad de
parte procesal si produce su propia acusación particular dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos del artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayéndole arbitrariamente a la
víctima, si ésta se adhiere a la acusación fiscal”, produjo una decisión
que extralimita su competencia, ello en virtud de que toda norma que lleve
implícito el derecho a la defensa debe ser interpretada y aplicada con carácter
restrictivo.
A
su juicio, la decisión proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones
del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2003, es un acto
jurisdiccional que “desborda los límites de la competencia que tiene
atribuida esta Sala No. 1 de la referida Corte de Apelaciones, conforme al
artículo 137 de la Constitución, en virtud de que el desconocimiento de la
cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la
acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de
funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución, en razón
de que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal NO EXCLUYE
EXPRESAMENTE LA CUALIDAD DE PARTE PROCESAL DE LA VÍCTIMA QUE SE HA ADHERIDO A
LA ACUSACIÓN PENAL DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, muy por el
contrario, esta norma ofrece a la víctima dos posibilidades para hacerse
parte procesal en el juicio penal de acción pública, al otorgarle el derecho a
presentar escrito de acusación particular propia o adherirse a la acusación
penal presentada por el Ministerio Público, siempre y cuando lo haga en los
términos de dicho artículo”.
Alegó
igualmente el referido representante legal, que “la garantía constitucional
de protección absoluta de los derechos humanos fundamentales de todo ciudadano
presente en el territorio nacional, no excluye a la víctima indirecta del
delito, tal principio lo recoge y desarrolla el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, al estatuir que las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalidades inútiles, y así
mismo (sic) la protección de la víctima y, la reparación del daño a la que
tengan derecho, serán también objetivos del proceso”.
En
tal sentido, estimó que, en el caso que la víctima haga efectivos los derechos
consagrados a su favor en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y,
en el caso específico, en los delitos de acción pública, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, “queda ope legis investida
de la cualidad de parte procesal en el juicio penal de que se trata, atribuida
igualmente de las cargas procesales propias de tal cualidad procesal”.
Tales
requisitos se encuentran señalados en los artículos 292, 295, 296 y 327 del
Código Orgánico Procesal Penal. Los tres primeros artículos se “refieren a
que sólo la persona legitimada como víctima conforme al artículo 119 con sus
cuatro numerales del texto adjetivo en comentario, podrá interponer querella
por ante el Juzgado de Control en contra del imputado, en o durante la fase
preparatoria del juicio por delitos de acción pública, con cuya admisión
adquiera (sic) la cualidad de parte querellante, atribuida de las cargas
procesales propias de las partes procesales (sic) ”.
Por
su parte, el señalado artículo 327 le estatuye a la víctima “la última
oportunidad procesal de la fase intermedia, para que se constituya en parte
querellante, estableciéndole clara y expresamente dos formas o modos de ejercer
tal derecho procesal: 1) ADHIRIÉNDOSE A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO; O 2) PRESENTANDO UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CUMPLIENDO
CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 (SIC)”.
Por
ello, a su criterio “NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO LA INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN QUE ESTABLECIÓ LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ARTÍCULO
327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU DECISIÓN DE FECHA 09-06-2003, EN
RAZÓN DE QUE LA MISMA ES ERRÓNEA E ILEGAL, YA QUE AL HACER UNA INTERPRETACIÓN
LITERAL LATU SENSU DE UNA NORMA QUE LLEVA IMPLÍCITO EL DERECHO A LA DEFENSA DE
LA VÍCTIMA, LESIONÓ EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
DE ESTE TIPO DE NORMAS, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA QUEBRANTÓ GRAVEMENTE EL
DERECHO DE DEFENSA DE LA VÍCTIMA, EL DERECHO DE IGUALDAD DE LA VÍCTIMA Y EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO (sic)”.
Señaló el fallo impugnado, lo siguiente:
“...En el presente caso, el Juzgado a quo reconoce a la
víctima-recurrente como sujeto procesal y no como parte, cuestión impugnada y
que genera la presente incidencia ...omissis... los apelantes manifiestan que
tienen la cualidad de parte en este proceso, ya que en fecha 3 de julio de
2002, se adhirieron a la acusación fiscal ...omissis... lo cierto es que el
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (sic) y expresamente,
establece que la víctima adquiere la cualidad de parte querellante en el
proceso, siempre y cuando se le admita su acusación propia que hubiese
presentado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la
convocatoria a la audiencia preliminar, si no se ha querellado previamente
durante la fase preparatoria o su querella no se le hubiese declarado
desistida. No contempla el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, ni alguna otra norma, que la víctima que se limite a adherirse a la
acusación fiscal adquiere la condición de parte en el proceso ...omissis... Por
lo que imperiosamente se específica, que si la víctima quiere mantener
posiciones de hecho y de derecho distintas a la de la acusación fiscal y ser
considerada formal y legalmente acorde con los términos del Código Orgánico
Procesal Penal, como parte querellante en el proceso, debe producir una
acusación particular propia, que cumpla con los requisitos del artículo 326
ejusdem (sic) Dicha acusación particular propia, no sólo debe ser presentada
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación a la
convocatoria a la audiencia preliminar, sino que necesariamente debe ser
admitida al término de dicha audiencia. De resto, como es la situación
analizada en autos, la víctima por no ser parte, además de no estar obligada a
asistir al debate oral y público, no tiene cargas, sino, como se detalló ut
retro, sólo tiene derechos que por la misma esencia de los mismos (sic) puede
ejercer o no ...omissis... Por último, la muestra jurisprudencial reproducida,
sustenta que efectivamente la víctima puede actuar en el proceso in comento,
como sujeto procesal y no como parte querellante, ya que no cumplió con los
requisitos concretos descritos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el recurso
incoado y consecuencialmente SE CONFIRMA el auto impugnado. Y ASÍ EXPRESAMENTE
SE DECIDE”.
Consideraciones
para Decidir
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado decisión del
20 de enero de 2000 (Caso: Domingo Ramírez Monja), a esta Sala Constitucional
le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas
contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo),
Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal.
En el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra
una decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la
presente acción, y así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a
analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
Como
se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de
las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional
que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de
Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el
desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que
temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso
de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo
25 de la Constitución.
Respecto
al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el
proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de
los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno
de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico
Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima
puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como
querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte
afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus
intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez
se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos
derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias
números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En
efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros,
derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a
la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del
fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal
antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o
lo suspenda condicionalmente.
Estos
derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en
el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a
las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los
daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo
23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen
el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de
forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin
menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la
víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también
objetivos del proceso penal...”
Y,
por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el
artículo 118 eiusdem, que establece:
“La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos
del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado,
facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima
puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso
penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la
perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos
para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan
a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría
de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su
concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena,
en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella
penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la
manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que,
sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede
presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292
del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad
de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del
derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez
admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las
formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso
-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código
Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley
la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado
del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la
víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación
queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó
participación.
Por otra parte, a tenor
de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico
Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la
audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse
querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante-
cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes,
presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo
326 eiusdem, y ésta sea
admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que,
en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su
posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación
particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo
326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a
la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de
la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha
oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener
posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo
que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima
que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de
participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
Por ello, de acuerdo
con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión
impugnada por vía de amparo.
Ello es así, por cuanto
en el presente caso, la accionante
-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la
muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo
327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó
contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por
mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el
proceso- mas no de parte querellante.
Por último, apunta la Sala que, el
hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías
constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los
fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la
decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Por ello, a
criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la
accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano
jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas-, menos aún la
violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante
la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual,
debe declararse improcedente in limine
litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara -in limine litis- Improcedente la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA DEL
CARMEN GAMBOA GAMBOA,
contra
la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días
del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
EXP. Nº: 03-1654
JECR/