REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 27 de junio de 2003, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN GAMBOA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL CARMEN GAMBOA y ANTONIO JOSÉ PADRÓN GAMBOA.

 

            En oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

De la Acción de Amparo

 

            A juicio de la representación legal de la accionante, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que desconoció a la víctima –la accionante- la cualidad de parte en el proceso penal iniciado con ocasión a la muerte de sus hijos y, en consecuencia confirmar dicha decisión, violó flagrantemente “los derechos humanos de la víctima, básicamente las Garantías Constitucionales: El Debido Proceso, El derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes ante la Ley y Finalidad del Proceso (sic) entre otros como, así mismo viola el Principio Procesal de Protección a la Víctima, contenidos todos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 8; 21 y 257 Constitucionales y 23 del Código Orgánico Procesal Penal armonizados con el artículo 27 encabezamiento constitucional (sic)”.

 

            Que, en su caso, el órgano jurisdiccional incurrió en errores judiciales graves y evidentes, puesto que al sostener el errado criterio de interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asentando “que la víctima solamente adquiere la cualidad de parte procesal si produce su propia acusación particular dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayéndole arbitrariamente a la víctima, si ésta se adhiere a la acusación fiscal”, produjo una decisión que extralimita su competencia, ello en virtud de que toda norma que lleve implícito el derecho a la defensa debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.

 

A su juicio, la decisión proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2003, es un acto jurisdiccional que “desborda los límites de la competencia que tiene atribuida esta Sala No. 1 de la referida Corte de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, en virtud de que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución, en razón de que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal NO EXCLUYE EXPRESAMENTE LA CUALIDAD DE PARTE PROCESAL DE LA VÍCTIMA QUE SE HA ADHERIDO A LA ACUSACIÓN PENAL DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, muy por el contrario, esta norma ofrece a la víctima dos posibilidades para hacerse parte procesal en el juicio penal de acción pública, al otorgarle el derecho a presentar escrito de acusación particular propia o adherirse a la acusación penal presentada por el Ministerio Público, siempre y cuando lo haga en los términos de dicho artículo”.

 

Alegó igualmente el referido representante legal, que “la garantía constitucional de protección absoluta de los derechos humanos fundamentales de todo ciudadano presente en el territorio nacional, no excluye a la víctima indirecta del delito, tal principio lo recoge y desarrolla el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al estatuir que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalidades inútiles, y así mismo (sic) la protección de la víctima y, la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso”.

 

En tal sentido, estimó que, en el caso que la víctima haga efectivos los derechos consagrados a su favor en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el caso específico, en los delitos de acción pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, “queda ope legis investida de la cualidad de parte procesal en el juicio penal de que se trata, atribuida igualmente de las cargas procesales propias de tal cualidad procesal”.

 

Tales requisitos se encuentran señalados en los artículos 292, 295, 296 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Los tres primeros artículos se “refieren a que sólo la persona legitimada como víctima conforme al artículo 119 con sus cuatro numerales del texto adjetivo en comentario, podrá interponer querella por ante el Juzgado de Control en contra del imputado, en o durante la fase preparatoria del juicio por delitos de acción pública, con cuya admisión adquiera (sic) la cualidad de parte querellante, atribuida de las cargas procesales propias de las partes procesales (sic) ”.

 

Por su parte, el señalado artículo 327 le estatuye a la víctima “la última oportunidad procesal de la fase intermedia, para que se constituya en parte querellante, estableciéndole clara y expresamente dos formas o modos de ejercer tal derecho procesal: 1) ADHIRIÉNDOSE A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; O 2) PRESENTANDO UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 (SIC)”.

 

Por ello, a su criterio “NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN QUE ESTABLECIÓ LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU DECISIÓN DE FECHA 09-06-2003, EN RAZÓN DE QUE LA MISMA ES ERRÓNEA E ILEGAL, YA QUE AL HACER UNA INTERPRETACIÓN LITERAL LATU SENSU DE UNA NORMA QUE LLEVA IMPLÍCITO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, LESIONÓ EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE ESTE TIPO DE NORMAS, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA QUEBRANTÓ GRAVEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE LA VÍCTIMA, EL DERECHO DE IGUALDAD DE LA VÍCTIMA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (sic)”.

 

Del Acto Presuntamente Lesivo

 

            Señaló el fallo impugnado, lo siguiente:

 

 “...En el presente caso, el Juzgado a quo reconoce a la víctima-recurrente como sujeto procesal y no como parte, cuestión impugnada y que genera la presente incidencia ...omissis... los apelantes manifiestan que tienen la cualidad de parte en este proceso, ya que en fecha 3 de julio de 2002, se adhirieron a la acusación fiscal ...omissis... lo cierto es que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, literal (sic) y expresamente, establece que la víctima adquiere la cualidad de parte querellante en el proceso, siempre y cuando se le admita su acusación propia que hubiese presentado dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, si no se ha querellado previamente durante la fase preparatoria o su querella no se le hubiese declarado desistida. No contempla el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni alguna otra norma, que la víctima que se limite a adherirse a la acusación fiscal adquiere la condición de parte en el proceso ...omissis... Por lo que imperiosamente se específica, que si la víctima quiere mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a la de la acusación fiscal y ser considerada formal y legalmente acorde con los términos del Código Orgánico Procesal Penal, como parte querellante en el proceso, debe producir una acusación particular propia, que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem (sic) Dicha acusación particular propia, no sólo debe ser presentada dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación a la convocatoria a la audiencia preliminar, sino que necesariamente debe ser admitida al término de dicha audiencia. De resto, como es la situación analizada en autos, la víctima por no ser parte, además de no estar obligada a asistir al debate oral y público, no tiene cargas, sino, como se detalló ut retro, sólo tiene derechos que por la misma esencia de los mismos (sic) puede ejercer o no ...omissis... Por último, la muestra jurisprudencial reproducida, sustenta que efectivamente la víctima puede actuar en el proceso in comento, como sujeto procesal y no como parte querellante, ya que no cumplió con los requisitos concretos descritos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el recurso incoado y consecuencialmente SE CONFIRMA el auto impugnado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

 

Consideraciones para Decidir

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

         Conforme a lo señalado decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: Domingo Ramírez Monja), a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 

         En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción, y así se declara.

 

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:

 

Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.

 

Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

 

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

 

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

 

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

 Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

 

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

 

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

 

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.

 

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

 

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

 

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá  alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.

 

Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

 

Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

 

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

 

Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.

 

Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante           -víctima que no querelló en la fase preparatoria  del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

 

        Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún  la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

 

Decisión

 

   Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN GAMBOA GAMBOA, contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

Iván Rincón Urdaneta           

El Vicepresidente-Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 03-1654

JECR/