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Magistrado Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Mediante
Oficio Nro.2004/465, del 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el
abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad
número 6.823.020, contra “el acto de admisión recaído en esa acción de
retardo perjudicial, de fecha 08 de marzo de 2004”.
Tal
remisión obedeció al recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial
de la parte accionante el 16 de septiembre de 2004, conforme a lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004,
por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente, la acción
de amparo constitucional interpuesta.
El
4 de noviembre 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del caso se pasa a dictar sentencia previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
27 de febrero de 2004, los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez,
debidamente representados, intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, acción por retardo perjudicial en contra del ciudadano Diomar
Ribeiro de Sousa.
El
8 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió
la acción por retardo perjudicial interpuesta y ordenó citar a la parte
demandada, es decir, al ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.
El
30 de junio de 2004, el referido ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa debidamente
representado intentó acción de amparo constitucional en contra del auto
anterior dictado el 8 de marzo de 2004.
El
9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la
acción de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
El
abogado Jorge Luis Meza actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa interpuso el 30 de junio de 2004, acción de
amparo constitucional contra “el acto de admisión recaído en esa acción de
retardo perjudicial, de fecha 8 de marzo de 2004”.
Señaló
el accionante como vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, tal violación se debió y así lo expuso el accionante en su escrito a que
el juez de la recurrida no debió admitir la demanda interpuesta en su contra
por retardo perjudicial, por no cumplir la misma con los requisitos que
establece el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto señaló:
“En efecto, debió el juez
de Primera Instancia agraviante, no admitir la demanda de retardo perjudicial
por violación al debido proceso y por ende violación al orden público, dado que
pudo observar: 1- Que a pesar de la licitud de evacuar una prueba de experticia
por el procedimiento del retardo perjudicial, la misma implica que exista un
temor fundado de que desaparezca, lo cual no ocurre en este asunto, dado que de
los anexos que acompañaron el libelo se evidencian que esas pruebas ya habían
sido evacuadas por diversos entes públicos, obviamente el piquete de la
presunta autoría de mi auspiciado, solo determinable a través de testigos
presenciales, no aparecen registradas, de allí el interés del promovente de
hacerlo en forma solapada. 2- Que del contenido de los parámetros de la
experticia, se colige que se trataría en una de sus partes de la promoción de
una prueba de testigo presencial y experto por lo cual resultaría inidonea su
evacuación en esos términos, pudiendo ordenar corregir el libelo por oscuro o
no admitirlo por violar el orden público y el debido proceso como máxima
expresión de él”.
Luego hizo uso de la jurisprudencia
de esta Sala Constitucional el caso: Corporación L`Hotels del 24 de marzo de
2000, y sostuvo: “En efecto, de mantenerse la tesis del a quo, mi
auspiciado, por su imposibilidad de apelar del auto de admisión o de oponerse o
impugnar la prueba (...) será afectado por la evacuación de una experticia cuyo
objeto es imposible de determinarlo por cualquier experto a menos que a su vez
sea testigo presencial de los hechos narrados en el libelo”.
Finalmente solicitó la declaratoria
con lugar de la acción de amparo interpuesta y se le ordené “(...) a los
agraviantes abstenerse de evacuar la experticia promovida en el libelo, tanto
por su impertinencia como por su inconstitucionalidad (...)”.
III
DEL FALLO APELADO
El
9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la
acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes
razones de hecho y de derecho:
Luego
de exponer el caso, identificar las partes, transcribir jurisprudencia de esta
Sala específicamente, la recaída en el caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) e
identificar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, señaló que:
“Ahora bien, si se hace
un análisis de la acción por retardo perjudicial prevista en los artículos 813
y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que
la tramitación de la misma permite que el demandado ejerza el derecho a la
defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de
evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar
expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones
pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón de que el
artículo 815 de la Ley Adjetiva establece que el tribunal practicará las
diligencias probatorias solicitadas, con previa dilación a la parte contraria.
En este sentido el retardo perjudicial no concluye en ninguna declaración de
voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación de la
validez y determinación de sí se llenaron los extremos que justifica la obtención anticipada de la
prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración; de forma
que esta alzada considera que en el presente caso no se ha violado ningún
derecho constitucional, porque si el auto de admisión de fecha 08 de marzo del
2004, contiene vicios que haga inadmisible la prueba, el demandado además de
las diligencias que puede realizar en el proceso de retardo perjudicial
tendentes a enervar la misma, podrá también impugnarla cuando sea llevada al
juicio principal, donde el Juez de la causa si no está realizada conforme a
derecho puede desestimarla a petición de parte o en la sentencia definitiva, en
virtud de que es éste el que finalmente habrá de valorar la mencionada prueba”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
El
abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa ejerció recurso de apelación en contra de la
sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora,
bien el apoderado judicial de la parte accionante señaló los siguientes
argumentos sobre los cuales fundamentó su apelación:
Que
la demanda por retardo perjudicial debe presentarse conforme lo dispone los
artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se debe
intentar conjuntamente con el justificativo que pruebe el temor fundado de que
desaparezca alguna prueba del promovente.
Al
respecto, expuso: “El juez de primera instancia en vez de ejercer con mayor
énfasis el control difuso de la constitucionalidad y el de determinar si la
demanda no era contraria al orden público, admitió el retardo sin advertir que
no llenaba los requisitos exigidos en el iter procedimental...”.
Que
“...el legislador nada previó, en forma expresa, ante la posibilidad de que
el promovente intentara evacuar pruebas contrarias a la constitucionalidad y
que al Juez las admitiera...”.
Al
respecto, señaló “De lo anterior se colige que el a quo debía extremar su
conducta de vigilar si las peticiones del promovente de la experticia no
violentaban el debido proceso y, por ende, el orden público. No podía admitirse
una prueba híbrida: una experticia que encubre una de testigo experto, y no
permitírsele a mi auspiciado hacer alegatos para restablecer la
constitucionalidad”.
Que
“...lo que se denuncia es un vicio en la admisión de la prueba, del cual no hay
posibilidad de ejercer oposición mucho menos apelación. Ante tal circunstancia
solo emerge este medio extraordinario, breve y sumario para impedir que se
evacue un medio de prueba simulado”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los
Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de
amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la
apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia,
cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad
de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de
esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido
derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas
de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia
vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía).
En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
La acción de amparo constitucional fue
interpuesta por el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa debidamente representado
en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda que por retardo perjudicial
intentaran los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez de Caragozzo
en contra del referido ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.
Señaló el accionante que le fueron
vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso,
previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por cuanto el antes identificado juzgado de primera instancia no
debió admitir la demanda que por retardo perjudicial fue interpuesta en su
contra, por no cumplir la misma con las formalidades que prevé el Código de
Procedimiento Civil.
El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara declaró improcedente la acción de amparo
constitucional interpuesta por que consideró que no hubo tal violación por
cuanto el retardo perjudicial “no concluye en ninguna declaración de
voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación y la
validez y determinación de sí se llenaron los extremos que justifica la
obtención anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar
dicha valoración”.
El 16 de septiembre de 2004, la parte
accionante ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión y
utilizó para fundamentar el mismo, las mismas razones de hecho y de derecho que
adujo en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta. Es decir, no adujo nada nuevo, razón por la cual esta Sala las da
por reproducida.
Ahora
bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento
Civil, señalan:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial
procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del
promovente”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la
prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias
promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la
prueba anticipada”.
De
las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el
procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de
determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en
marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que
con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario
citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de
controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del
retardo sobre el mérito de las mismas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número
256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del
retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva,
decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba
anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su
ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del
demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a
que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de
ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas
promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de
las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.
De lo antes expuesto se desprende que
bien adujo el a quo cuando
señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá
apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que
justifican la obtención anticipada de la prueba.
En consecuencia, y en virtud de todo lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada
el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró
improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMAR RIBEIRO
DE SOUSA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 9 de
septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis
Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMAR
RIBEIRO DE SOUSA en contra la
decisión dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara que admitió y ordenó la citación de la parte demandada en la
acción que por retardo perjudicial fuese interpuesta el 27 de febrero de 2004,
por los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Mendez de Caragozzo contra
del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes
de _____________________ de dos mil cinco
(2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
JECR