Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante Oficio Nro.2004/465, del 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número 6.823.020, contra “el acto de admisión recaído en esa acción de retardo perjudicial, de fecha 08 de marzo de 2004”.

 

Tal remisión obedeció al recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante el 16 de septiembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 4 de noviembre 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de febrero de 2004, los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez, debidamente representados, intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción por retardo perjudicial en contra del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.

 

El 8 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción por retardo perjudicial interpuesta y ordenó citar a la parte demandada, es decir, al ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.

 

El 30 de junio de 2004, el referido ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa debidamente representado intentó acción de amparo constitucional en contra del auto anterior dictado el 8 de marzo de 2004.

 

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El abogado Jorge Luis Meza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa interpuso el 30 de junio de 2004, acción de amparo constitucional contra “el acto de admisión recaído en esa acción de retardo perjudicial, de fecha 8 de marzo de 2004”.

 

Señaló el accionante como vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, tal violación se debió y así lo expuso el accionante en su escrito a que el juez de la recurrida no debió admitir la demanda interpuesta en su contra por retardo perjudicial, por no cumplir la misma con los requisitos que establece el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto señaló:

 

“En efecto, debió el juez de Primera Instancia agraviante, no admitir la demanda de retardo perjudicial por violación al debido proceso y por ende violación al orden público, dado que pudo observar: 1- Que a pesar de la licitud de evacuar una prueba de experticia por el procedimiento del retardo perjudicial, la misma implica que exista un temor fundado de que desaparezca, lo cual no ocurre en este asunto, dado que de los anexos que acompañaron el libelo se evidencian que esas pruebas ya habían sido evacuadas por diversos entes públicos, obviamente el piquete de la presunta autoría de mi auspiciado, solo determinable a través de testigos presenciales, no aparecen registradas, de allí el interés del promovente de hacerlo en forma solapada. 2- Que del contenido de los parámetros de la experticia, se colige que se trataría en una de sus partes de la promoción de una prueba de testigo presencial y experto por lo cual resultaría inidonea su evacuación en esos términos, pudiendo ordenar corregir el libelo por oscuro o no admitirlo por violar el orden público y el debido proceso como máxima expresión de él”.      

 

Luego hizo uso de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional el caso: Corporación L`Hotels del 24 de marzo de 2000, y sostuvo: “En efecto, de mantenerse la tesis del a quo, mi auspiciado, por su imposibilidad de apelar del auto de admisión o de oponerse o impugnar la prueba (...) será afectado por la evacuación de una experticia cuyo objeto es imposible de determinarlo por cualquier experto a menos que a su vez sea testigo presencial de los hechos narrados en el libelo”.

 

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y se le ordené “(...) a los agraviantes abstenerse de evacuar la experticia promovida en el libelo, tanto por su impertinencia como por su inconstitucionalidad (...)”.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

Luego de exponer el caso, identificar las partes, transcribir jurisprudencia de esta Sala específicamente, la recaída en el caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) e identificar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, señaló que:

 

“Ahora bien, si se hace un análisis de la acción por retardo perjudicial prevista en los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que la tramitación de la misma permite que el demandado ejerza el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón de que el artículo 815 de la Ley Adjetiva establece que el tribunal practicará las diligencias probatorias solicitadas, con previa dilación a la parte contraria. En este sentido el retardo perjudicial no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación de la validez y determinación de sí se llenaron los extremos  que justifica la obtención anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración; de forma que esta alzada considera que en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucional, porque si el auto de admisión de fecha 08 de marzo del 2004, contiene vicios que haga inadmisible la prueba, el demandado además de las diligencias que puede realizar en el proceso de retardo perjudicial tendentes a enervar la misma, podrá también impugnarla cuando sea llevada al juicio principal, donde el Juez de la causa si no está realizada conforme a derecho puede desestimarla a petición de parte o en la sentencia definitiva, en virtud de que es éste el que finalmente habrá de valorar la mencionada prueba”.  

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Ahora, bien el apoderado judicial de la parte accionante señaló los siguientes argumentos sobre los cuales fundamentó su apelación:

 

Que la demanda por retardo perjudicial debe presentarse conforme lo dispone los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se debe intentar conjuntamente con el justificativo que pruebe el temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. 

 

Al respecto, expuso: “El juez de primera instancia en vez de ejercer con mayor énfasis el control difuso de la constitucionalidad y el de determinar si la demanda no era contraria al orden público, admitió el retardo sin advertir que no llenaba los requisitos exigidos en el iter procedimental...”.

 

Que “...el legislador nada previó, en forma expresa, ante la posibilidad de que el promovente intentara evacuar pruebas contrarias a la constitucionalidad y que al Juez las admitiera...”.

 

Al respecto, señaló “De lo anterior se colige que el a quo debía extremar su conducta de vigilar si las peticiones del promovente de la experticia no violentaban el debido proceso y, por ende, el orden público. No podía admitirse una prueba híbrida: una experticia que encubre una de testigo experto, y no permitírsele a mi auspiciado hacer alegatos para restablecer la constitucionalidad”.

 

Que “...lo que se denuncia es un vicio en la admisión de la prueba, del cual no hay posibilidad de ejercer oposición mucho menos apelación. Ante tal circunstancia solo emerge este medio extraordinario, breve y sumario para impedir que se evacue un medio de prueba simulado”.

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía).

 

         En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

         La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa debidamente representado en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda que por retardo perjudicial intentaran los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Méndez de Caragozzo en contra del referido ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.

 

         Señaló el accionante que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el antes identificado juzgado de primera instancia no debió admitir la demanda que por retardo perjudicial fue interpuesta en su contra, por no cumplir la misma con las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.

 

          El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por que consideró que no hubo tal violación por cuanto el retardo perjudicial “no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación y la validez y determinación de sí se llenaron los extremos que justifica la obtención anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración”.

        

         El 16 de septiembre de 2004, la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión y utilizó para fundamentar el mismo, las mismas razones de hecho y de derecho que adujo en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta. Es decir, no adujo nada nuevo, razón por la cual esta Sala las da por reproducida.

        

         Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

 

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”. 

 

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

 

         De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

 

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

 

“(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

 

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

 

         De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba.

 

En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA en contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que admitió y ordenó la citación de la parte demandada en la acción que por retardo perjudicial fuese interpuesta el 27 de febrero de 2004, por los ciudadanos Hely José Garagozzo y Ana María Mendez de Caragozzo contra del ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes de _____________________ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 04-2643

JECR