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SALA CONSTITUCIONAL
El 16
de diciembre de 2002, los ciudadanos Fernando Asenjo Rosillo, Gabriel
Ángel García D’Empaire, Germán Eduardo Duque Corredor y Pedro
Rafael Pinto, titulares de las cédulas de identidad números
3.920.495, 4.143.352, 3.030.493 y 3.733.252, respectivamente, asistidos por el
abogado Reynal Pérez Duin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n° 28.653, interpusieron, ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui –en funciones de distribuidor-, en nombre propio y «(...)
de la mayoría de los trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y
Ejecutiva de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz,
en el Edificio Sede de PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área
Norte del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,
2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección frente a las situaciones que
amenazan, hacen vulnerable y ponen en riesgo para la integridad física de las
personas, nuestras propiedades, las de la empresa, la de los vecinos de las
comunidades aledañas a la refinería de Puerto La Cruz (...) en contra de la
orden impartida por la nueva Gerencia General en Puerto La Cruz de Petróleos de
Venezuela, de activar la Refinería de Guaraguao de Puerto La Cruz para
reiniciar los procesos de refinación de hidrocarburos, el proceso de llenado de
camiones cisternas para el suministro de combustible para el mercado automotor
interno, así como las maniobras de atraque y desatraque de Buques Tanqueros de
Hidrocarburos (...)».
Realizada
la distribución de ley, el presente caso fue asignado al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante decisión del 19 de diciembre
de 2002, declinó el conocimiento de la demanda objeto de estos autos, en el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nororiental.
Por su
parte, el referido Juzgado Superior, por auto del 27 de diciembre de 2002, no
aceptó la declinatoria efectuada, por lo que solicitó a la Sala
Político-Administrativa de este Máximo Tribunal efectuara la regulación de
competencia. Ésta, a su vez, mediante decisión del 20 de febrero de 2003,
declinó la competencia para resolver el conflicto planteado en esta Sala
Constitucional.
El 10
de octubre del mismo año, se dio cuenta del recibo de estas actuaciones y, en
la misma oportunidad, se designó como ponente al magistrado que, con tal
carácter, suscribe esta decisión.
Efectuado
el análisis del caso, pasa la Sala a resolver el mismo, previas las siguientes
consideraciones:
De la pretensión de amparo constitucional
En
síntesis, los presuntos agraviados fundaron su pretensión de amparo
constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que,
desde el 2 de diciembre de 2002, «(...) se está viviendo en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, diversos conflictos en el
orden político, social y económico, pues factores de varias esferas de la
sociedad decretaron acciones ante la altísima conflictividad (generada)
(...)», entre las que se incluyó el denominado «Paro Cívico Nacional»
convocado por sectores de la Confederación de Trabajadores de Venezuela,
Fedecámaras y otras agrupaciones de carácter político.
Que,
igualmente, según narraron los accionantes, «(...) se sumó la Industria del
Petróleo de nuestro país, fundamentalmente los integrantes de los trabajadores
petroleros de la nómina contractual (diaria y menor), mayor y ejecutiva (...)»,
lo que produjo la paralización de la referida industria.
Que,
en este entorno, «(...) casi todo el personal de todas las nóminas de PDVSA
Petróleo S.A., trabajadores de la Refinería de Puerto La Cruz, PDVSA Gas, S.A.,
adscritos a la Planta de Fraccionamiento de Jose, a la Gerencia del Condominio
Jose, y demás trabajadores de todas las nóminas de la industria petrolera en el
Norte del Estado Anzoátegui, se han adherido al llamado a la paralización (...)»
para lo cual «(...) inicialmente han procedido al aseguramiento de las
diversas instalaciones, plantas, equipos y demás facilidades, de modo de
garantizar el paro seguro, atendiendo los estándares de seguridad tanto
nacionales, como internacionales (...)».
Que,
«(...) con motivo del cese de estas actividades, el Gerente General de
Refinación de PDVSA Petróleo, S.A., recientemente designado en la Refinería de
Puerto La Cruz, ciudadano Nelson Martínez, apoyado en el señor William Arévalo,
y con el apoyo del Ejército Venezolano y la Guardia Nacional de Venezuela, han
activado parte de (las actividades petroleras) mediante la contratación de
personal foráneo a la empresa, y en nuestro caso, actualmente en el Terminal
Marítimo de Guaraguao y Llenadero de Combustible de Puerto La Cruz, con esa
misma clase de personal no calificado, están procediendo al atraque y
desatraque de los Buques Tanqueros que son llenados para el envío de petróleo
crudo y refinado al exterior, y al llenado de los camiones cisterna para el
suministro de gasolina con destino al mercado interno, sin cumplir ni con las
normas de seguridad, ni con los estándares de calidad en los procesos de
refinación, y peor aún, poniendo en riesgo tanto la vida de las personas como
de las comunidades vecinas aledañas a las instalaciones de la refinería (...)».
Que,
un grupo de trabajadores habían estado acudiendo a sus puestos de trabajo en la
mencionada refinería, pero se vieron obligados a dejar de asistir a la misma,
por cuanto –a su decir- no estaban dadas condiciones suficientes de seguridad
en tal lugar, poniendo en riesgo su integridad personal y las de las personas
de la comunidad aledaña, así como los bienes y equipos bajo su responsabilidad.
Así, narraron que -el 12 de diciembre de 2002, a las dos de la tarde- fue
detectada una fuga de hidrocarburos a altas temperaturas en la Torre de
Fraccionamiento E-1, en la Unidad de Desintegración Catalítica (FCC).
Que,
luego del supuesto incidente, personal técnico calificado recomendó la
paralización de la planta «(...) para devolver las condiciones seguras y
proceder a las reparaciones según los estándares de seguridad. En tal sentido,
personal técnico no capacitado para realizar dicha actividad, procedió a
inspeccionar la avería y emitió algunas recomendaciones para instalar un parche
soldado externamente en el lugar de la avería o fuga, sin determinar la causa
de la falla, ni observar las normas y procedimientos según los estándares de
seguridad establecidos por la corporación (...)».
Que,
la reparación sugerida, fue efectivamente ejecutada «(...) obviando la
revisión interna de la torre, para verificar la magnitud del daño interno y sin
realizar el análisis previo de riesgo operacional (...) lo que pone en
evidente riesgo, tanto la vida de los operadores como de las personas vecinas,
habitantes de las comunidades aledañas al centro refinero (sic) tantas
veces nombrado (...)».
Que, a
juicio de los accionantes, «(...) la reparación que se hizo es deficiente y,
por lo tanto, no garantiza la seguridad de la instalación, lo cual pone en
riesgo la integridad personal, el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente
de trabajo sano y equilibrado (...)».
Que,
dada la anterior situación, al momento de interponer el presente amparo, «(...)
las condiciones técnicas y operacionales de la Refinería de Puerto La Cruz,
no son confiables y lo más recomendable es hacer una parada segura de toda la
instalación, para evitar que aumente el riesgo ya inminente, pues se ha
comenzado a detectar olores (sic) de azufre y algunos carburantes que
ponen en riesgo la salud de las personas, de que se produzcan daños a las
personas, poniendo en riesgo la vida y la salud de los trabajadores, de las
comunidades vecinas al centro refinero (sic) y demás comunidades de
Puerto La Cruz (...)».
Que,
«(...) en virtud de lo expresado, dada la condición de inseguridad
denunciada y con el objeto de
resguardar (su) integridad y seguridad personal, así como resguardar la
integridad de terceros, instalaciones y equipos, (los accionantes) han
dejado de acudir a (sus) puestos de trabajo en la Refinería (...).
Por
otra parte, los presuntos agraviados señalaron que habitan en el Campo
Residencial de Guaraguao, contiguo a la refinería de Puerto La Cruz, lo que –a
su entender- coloca en una particular situación de vulnerabilidad sus derechos
a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano.
Narraron
los accionantes que las diversas operaciones realizadas en el referida
refinería, como las relativas al llenadero de combustible, el despacho de
gasolina a los camiones cisterna, atraque y desatraque de buques, etcétera,
estaban encomendadas a personal sin la capacitación adecuada, lo que podría
generar graves daños medio-ambientales, dada la supuesta impericia de sus
actuales operadores y amenazando los derechos constitucionales previstos en los
artículos 55, 43, 46, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Como
responsables de las denuncias anteriormente efectuadas, los presuntos
agraviados señalaron a los ciudadanos Nelson Martínez y William Arévalo, en su
condición de Gerente General y Coordinador, respectivamente, de la Refinería de
Puerto La Cruz de PDVSA Petróleo, S.A.
Con
base en los anteriores planteamientos, los presuntos agraviados solicitaron que
fuera dictado mandamiento de amparo constitucional, «(...) con la finalidad
de que sean validadas (...) las medidas de seguridad necesarias en la
actividad de llenado y suministro de combustible y maniobras de atraque y
desatraque de buques tanqueros en el muelle de Guaraguao (...)».
Asimismo,
solicitaron medida cautelar innominada que acordara los siguientes puntos:
«1) La suspensión de las actividades que se están
llevando a cabo en el Llenadero de combustible y en la misma Refinería donde
también se encuentra el Llenadero.
2)
A
tales efectos se suspendan las actividades de suministro de hidrocarburos a
todas las embarcaciones de pequeño y gran calado, que atraquen o se encuentren
atracadas en el muelle de Guaraguao, embarcaciones éstas que son conocidas
generalmente como buques petroleros, hasta que este tribunal dicte sentencia
definitiva en la presente causa.
3) Autorice a los técnicos y profesionales con
suficiente experiencia y conocimientos de la Refinería de Puerto La Cruz, a
acceder a esa refinería a asegurar la misma para una parada totalmente segura y
con cumplimiento de los estándares de seguridad adecuados.
4) Igualmente, pedimos se ordene
el acceso del personal de bomberos, de seguridad que garanticen el cumplimiento
de las estrictas normas de seguridad de la Refinería, Llenadero y Muelle. En
tal sentido, (solicitan) el retiro de las personas ajenas a la Refinería y al
Muelle de Guaraguo, mientras se decida la presente acción judicial».
Como
prueba de las amenazas denunciadas en el presente caso, los accionantes consignaron
transmisiones de fax, contentivas de lo siguiente:
a.- «INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR EN
EL LLENADERO DE CAMIÓN CISTERNA CON DESTINO A MERCADO INTERNO DE LA REFINERÍA
DE PUERTO LA CRUZ MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI», supuestamente
emanado de la División Técnica del Departamento de Prevención del Cuerpo de
Bomberos del Estado Anzoátegui, referido a la inspección practicada por dicho
cuerpo el 13 de diciembre de 2002.
b.- «INFORME DE RIESGO QUÍMICO
TRANSPORTE Y TRANSFERENCIA INADECUADO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES EN ESTACIONES
DE SERVICIOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI», presuntamente emanado por la Directora
de Protección Civil Anzoátegui, sin fecha de emisión.
c.- Informe presuntamente elaborado por
los ciudadanos Jesús Guillermo Martín Velazco y Jesús Márquez Palacios,
titulares de las cédulas de identidad números 5.145.052 y 4.226.918,
respectivamente, el primero de los nombrados, como Superintendente de Control
de Riesgos y Emergencias de la refinería de Puerto La Cruz y, el último, como
Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de la misma planta refinadora, sin
fecha de emisión.
d.- Diversas páginas de los diarios «El
Nacional» y «El Tiempo», en sus ediciones de los días 13 al 16 de
diciembre de 2002, «(...) donde se publican hechos noticiosos, opiniones y
reseñas que guardan estricta relación con los hechos (...) denunciados,
de donde se desprende que constituyen ya hechos notorios y noticias crímines
(sic) sobre la violación de los derechos denunciados».
Por
otra parte, consignaron diversas planillas, «debidamente completadas con los
nombres, cédulas de identidad y firmas de la mayoría de los trabajadores de
todas las nóminas (contractual, menor y diarias, mayor y ejecutiva) de PDVSA
Petróleo, S.A., en las sedes localizadas en Puerto La Cruz, Condominio de Jose
y otras áreas de la zona norte del Estado Anzoátegui, mediante las cuales se
adhieren al pedimento de amparo constitucional».
De la regulación de competencia
Con miras a determinar la
competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia suscitado en
el presente caso, debe observarse que el artículo 266.7 de la Constitución
establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los
conflictos de competencia suscitados entre tribunales, ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico. De igual
forma, el artículo 42.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, reafirman la competencia de este Máximo
Tribunal para decidir la regulación de competencia.
A
su vez, conviene traer a colación el
criterio asentado en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja), conforme el cual esta Sala
dictaminó que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción
constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la
competente por la materia «para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
Luego,
visto el conflicto negativo de competencia planteado con ocasión del ejercicio
de una acción de amparo constitucional, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; como
quiera que no existe un tribunal de alzada común a ambos, corresponde a esta
Sala la regulación de competencia solicitada, por lo que acepta la declinatoria
que, a su favor, efectuara la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal. Así se declara.
Dilucidado
lo anterior, y en aras de precisar el órgano jurisdiccional al cual le
corresponde resolver el amparo intentado, la Sala observa que el mismo ha sido
interpuesto –según los presuntos agraviados- en representación de «(...) la
mayoría de los trabajadores de las nóminas Diaria, Mayor, Menor y Ejecutiva de
PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería de Puerto La Cruz, en el
Edificio sede de Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del
Estado Anzoátegui (...) y de los vecinos de las comunidades
aledañas a la Refinería de Puerto La Cruz (...)». De allí, surge que los
accionantes pretenden ejercer esta acción en protección de un grupo
determinable de ciudadanos, como son los residentes en las inmediaciones de la
refinería mencionada, ante el supuesto peligro en que se encontraban al momento
de plantear esta acción, como consecuencia de las denunciadas condiciones de
inseguridad bajo las que –a su juicio- estaba operando dicha planta de
refinación.
De los derechos
e intereses difusos o colectivos
Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester
para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses
difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el
órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que
dio lugar a estos autos.
Para ello, cabe recordar que,
en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que
«(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de
mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida
que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido
Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son
derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa,
tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen
como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la
sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en
protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos
de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse
con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal,
ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue
con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir
que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez,
coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos
derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los
particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad,
sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses
difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente
Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha
pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y
Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia
Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores
Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche;
1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio
de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos
Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo;
3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César
Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003,
caso: O.N.S.A.).
Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de
esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS:
se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto
es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional
identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven
lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses
difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en
el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o
a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES
COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une
entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como
tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a
los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben
distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son
análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de
individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las
agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las
acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre
acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de
las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión
fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo
281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir
demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad,
la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una
construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones
que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos,
será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no
se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista
un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e
intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las
acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad
prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis
meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse,
tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por
seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia
de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia
dictada el 6 de junio de
2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta
Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención
prevista en el Código de Procedimiento Civil.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría
del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de
ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a
derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o
vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás,
con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los
intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier
miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los
derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos.
Ahora bien, en materia de
indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las
personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los
particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que
otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena
sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado,
si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses
colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la
existencia del derecho o interés invocado.
IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que
proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo
para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se
pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento
de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado,
o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación
que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea
amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción
de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo
fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de
hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de
ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones
sociales o públicas, o cuáles personas,
serán acreedoras de la indemnización.
La
acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede
ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto
Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los
funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la
vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar
conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente
autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas
obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan
mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no
corresponde a derechos o intereses difusos».
EFECTOS DE LA SENTENCIA:
produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la
colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al
respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los
hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios,
a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos
demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser
incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas
modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir
ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida,
en base a las nuevas condiciones en que funda su petición.
En el caso de autos, la lectura del libelo permite inferir
que los presuntos agraviados se arrogan la representación «(...) de la
mayoría de los trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y Ejecutiva
de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz, en el
Edificio Sede de PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte
del Estado Anzoátegui (...)», con miras a proteger los derechos a la
integridad personal, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y equilibrado,
frente a los supuestos riesgos que corren a partir de la reanudación de las
labores operativas de la Refinería de Puerto La Cruz, llevada a cabo por
personas que –a su juicio- prescinden de la capacidad técnica suficiente para
desempeñar tal labor.
De modo tal que el objeto de la presente acción, al menos
según lo declarado por los accionantes, es la tutela de los intereses de un
grupo que es más o menos determinable de ciudadanos (trabajadores de PDVSA
Petróleo, S.A., de la Refinería de Puerto La Cruz y de las personas que residen
en las inmediaciones de dicha instalación) donde existe, entre ellos, un
vínculo que nace de un presunto daño en que se encuentra esa colectividad. Ello
así, aunado al hecho de que se invoca la necesidad de satisfacer esos
intereses, determina que el caso de autos se cataloga como un amparo por
intereses colectivos, mas no difusos.
Por ello, conforme el criterio que, sobre
la competencia, fue anteriormente expuesto, asentado en sentencia del 30 de
junio de 2000 (caso: Defensoría del
Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), según el cual la «(...) declaración (de los derechos e intereses colectivos y difusos) por los órganos jurisdiccionales es una
forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho
positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos
principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos
derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos
en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las
acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro
tribunal (...) debido a que a ella corresponde con carácter
vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por
tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa
naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos
derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental (...)».
De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién citada, esta Sala es
competente para conocer de la acción de amparo constitucional objeto de estos
autos. Así se declara.
De la admisibilidad de la
pretensión
Precisada
su competencia, toca ahora a la verificar lo atinente a la legitimación de los
accionantes para intentar la acción de amparo constitucional objeto de estos
autos. A este efecto, la lectura del libelo demuestra que los presuntos
agraviados se arrogan la representación «(...) de la mayoría de los
trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y Ejecutiva de PDVSA
Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz, en el Edificio Sede de
PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del Estado
Anzoátegui (...)», en procura de evitar las supuestas amenazas a los
derechos a la integridad personal, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y
equilibrado, devenida de la reanudación de las labores operativas de la
Refinería de Puerto la Cruz, propiedad de la estatal petrolera.
En
este punto, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala en su fallo n°
225/2003 (caso: César Pérez Vivas y Kenic Edgar Navarro), conforme el
cual:
«(...) Atendiendo a lo
antes expuesto, y realizada la lectura detenida de la presente solicitud de amparo, la Sala observa que los
accionantes, al fundamentar su
legitimación activa, se han arrogado la defensa de los derechos colectivos e
intereses difusos, esta Sala estima que el hecho de ser uno de los actores,
miembro de la Asamblea Nacional y el otro residente del estado Zulia, no le
otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, máxime
cuando no están facultados por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la
guardería ambiental, con el propósito de que se prohíba la continuación de las
operaciones y actividades de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
(P.D.V.S.A.), toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta
acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los
accionantes.
Por ello, la Sala
considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con
la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la
representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o
determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se
considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar
en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide.
(Omissis)
Teniendo en cuenta todo
lo anterior, esta Sala estima que los accionantes, no acreditaron la
representación o interés general en defensa de derechos e intereses colectivos
o difusos, y de sus alegatos se desprende que, lejos de perseguir la protección
constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el argumento que se
está violando el derecho a un ambiente sano (lo cual no está probado, como más
adelante se analiza), obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal,
respecto a un asunto ya resuelto, como lo es el cumplimiento de las operaciones
en la industria petrolera, sin que de ello se derive una pretensión de
protección a su esfera jurídica particular que los faculte para actuar en
nombre de sus propios derechos
(...)».
En
el caso de autos, al igual que en el precedente recién citado, los accionantes
no se encuentran facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer funciones
de guardería ambiental, con el fin de impedir la continuación de las
operaciones y actividades de la estatal petrolera, en la medida en que resulta
probable que existan personas cuyo interés no recaiga en esta acción o que no
teman la existencia de las amenazas denunciadas.
De
allí, que la Sala estime que los accionantes carecen de legitimación suficiente
para actuar en protección de los derechos de un colectivo y, por tanto, para el
ejercicio de esta acción. En atención a tal circunstancia, debe la Sala recodar
que –conforme al criterio que ella ha forjado- la ausencia de legitimación,
como requisito indispensable para la válida constitución de la acción, «(...) debe ser
considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la
acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador,
con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se
encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo
constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como
son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar
dilaciones inútiles (...)»
(vid. stc 102/2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Por
ello, conforme el criterio expuesto, debe la Sala declarar inadmisible la pretensión
de amparo objeto de estos autos. En estos términos, resulta inoficioso examinar
las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como
pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. De igual modo, resulta
inútil referirse a la actuación de los terceros adherentes a la pretensión,
dado que la misma fue declarada inadmisible. Así, finalmente, se decide.
Decisión
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: (i) Que
es competente para conocer
de la presente causa y (ii) Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando Asenjo Rosillo, Gabriel Ángel García D’Empaire, Germán Eduardo Duque Corredor y
Pedro Rafael Pinto, antes identificados, «(...) en contra de la orden
impartida por la nueva Gerencia General en Puerto La Cruz de Petróleos de
Venezuela, de activar la Refinería de Guaraguao de Puerto La Cruz para
reiniciar los procesos de refinación de hidrocarburos, el proceso de llenado de
camiones cisternas para el suministro de combustible para el mercado automotor
interno, así como las maniobras de atraque y desatraque de Buques Tanqueros de
Hidrocarburos (...)».
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días
del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
El Secretario,
n° 03-0831
... gistrado que suscribe discrepa de la
mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
Se
afirma en la decisión de la que se disiente que se trata, la de autos, de una
pretensión de tutela de intereses colectivos: los de los trabajadores de PDVSA
Petróleo, S.A., de la Refinería de Puerto La Cruz y de las personas que residen
en las inmediaciones de dicha instalación, razón por la cual declaró su
competencia para el conocimiento de aquélla.
Se
afirma, también, que los quejosos no tienen legitimación para la interposición
de la demanda porque “no se encuentran facultados por el ordenamiento
jurídico para ejercer funciones de guardería ambiental, con el fin de impedir
la continuación de las operaciones y actividades de la estatal petrolera, en la
medida en que resulta probable que existan personas cuyo interés no recaiga en
esta acción o que no teman la existencia de las amenazas denunciadas.”
Quien
se aparta del criterio mayoritario estima imperativo el señalamiento de que es,
precisamente, en materia de lesiones al ambiente, en la que se hace más
evidente la necesidad de protección de los derechos e intereses difusos y
colectivos; que es ese supuesto uno de los ejemplos clásicos de existencia de
estos intereses y uno de los ámbitos más desarrollados por la doctrina respecto
al tema de estos especiales derechos e intereses comunes e indivisibles, lo
cual hace evidente que no es necesario que se tengan atribuidas funciones de
guardería ambiental para que haga legitimación para la interposición de este
tipo de demandas. Lo contrario implicaría que los lesionados en sus derechos a
la salud o a la vida por daños al ambiente, respecto de cuya protección
comparten un interés indivisible con otras personas –que pueden formar o no un
grupo determinable-, tendrían que tolerar dicha situación y, a lo sumo,
interponer denuncias ante las autoridades que sí tengan conferidas potestades o
funciones de guardería ambiental, lo cual, por antijurídico, debe, sin más,
rechazarse.
En
el caso de autos, puesto que la legitimación es la aptitud para ser parte en un
caso concreto y la pretensión que se planteó es la protección del ambiente
donde vive y trabaja el colectivo del que los quejosos forman parte, respecto
de supuestas amenazas al ambiente que, a su vez, conllevarían la de los
derechos a la vida y a la salud –entre otros- de los individuos que conforman de
ese colectivo, es evidente que todos los miembros del grupo que la decisión que
precede identificó como eventuales perjudicados por los supuestos hechos
lesivos, y, por tanto, lógicamente, cada uno de ellos está en una
especial situación de hecho frente a las eventualidades que señalan como
amenaza, que los legitima para la interposición de la demanda, sin que ello
implique, en modo alguno, que el reconocimiento de tal legitimación lleve de
suyo o adelante opinión acerca de la viabilidad jurídica de su pretensión. En
efecto, como ha señalado la doctrina, los legitimados en estos casos son “los
sujetos portadores de intereses difusos y colectivos, de aquellos intereses
sociales reconocidos jurídicamente que afectan a categorías enteras y a
todos y cada uno de los miembros de esas categorías.” (SÁNCHEZ MORÓN,
Miguel, citado por VILLEGAS M., José Luis, La Protección Jurisdiccional de
los Intereses Difusos y Colectivos, Cuadernos de la Cátedra Fundacional
Allan Brewer-Carías de Derecho Público Universidad Católica del Táchira, n° 6,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999, pp. 71 y 72.)
Con fundamento en las consideraciones que precede, el
disidente es del criterio de que los quejosos sí tenían legitimación para la
interposición de la demanda de autos y que la Sala ha debido indagar acerca de
la actualidad de la amenaza, a causa del largo tiempo (un año) que ha
transcurrido desde su interposición, para la determinación de su admisibilidad,
pero en atención a la actualidad o no de la supuesta lesión de los intereses
colectivos de los demandantes.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
Disidente