SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 16 de diciembre de 2002, los ciudadanos Fernando Asenjo Rosillo, Gabriel Ángel García D’Empaire, Germán Eduardo Duque Corredor y Pedro Rafael Pinto, titulares de las cédulas de identidad números 3.920.495, 4.143.352, 3.030.493 y 3.733.252, respectivamente, asistidos por el abogado Reynal Pérez Duin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.653, interpusieron, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –en funciones de distribuidor-, en nombre propio y «(...) de la mayoría de los trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y Ejecutiva de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz, en el Edificio Sede de PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección frente a las situaciones que amenazan, hacen vulnerable y ponen en riesgo para la integridad física de las personas, nuestras propiedades, las de la empresa, la de los vecinos de las comunidades aledañas a la refinería de Puerto La Cruz (...) en contra de la orden impartida por la nueva Gerencia General en Puerto La Cruz de Petróleos de Venezuela, de activar la Refinería de Guaraguao de Puerto La Cruz para reiniciar los procesos de refinación de hidrocarburos, el proceso de llenado de camiones cisternas para el suministro de combustible para el mercado automotor interno, así como las maniobras de atraque y desatraque de Buques Tanqueros de Hidrocarburos (...)».

 

Realizada la distribución de ley, el presente caso fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante decisión del 19 de diciembre de 2002, declinó el conocimiento de la demanda objeto de estos autos, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.

 

Por su parte, el referido Juzgado Superior, por auto del 27 de diciembre de 2002, no aceptó la declinatoria efectuada, por lo que solicitó a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal efectuara la regulación de competencia. Ésta, a su vez, mediante decisión del 20 de febrero de 2003, declinó la competencia para resolver el conflicto planteado en esta Sala Constitucional.

 

El 10 de octubre del mismo año, se dio cuenta del recibo de estas actuaciones y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe esta decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, pasa la Sala a resolver el mismo, previas las siguientes consideraciones:

 

De la pretensión de amparo constitucional

 

En síntesis, los presuntos agraviados fundaron su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que, desde el 2 de diciembre de 2002, «(...) se está viviendo en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, diversos conflictos en el orden político, social y económico, pues factores de varias esferas de la sociedad decretaron acciones ante la altísima conflictividad (generada) (...)», entre las que se incluyó el denominado «Paro Cívico Nacional» convocado por sectores de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Fedecámaras y otras agrupaciones de carácter político.

 

Que, igualmente, según narraron los accionantes, «(...) se sumó la Industria del Petróleo de nuestro país, fundamentalmente los integrantes de los trabajadores petroleros de la nómina contractual (diaria y menor), mayor y ejecutiva (...)», lo que produjo la paralización de la referida industria.

 

Que, en este entorno, «(...) casi todo el personal de todas las nóminas de PDVSA Petróleo S.A., trabajadores de la Refinería de Puerto La Cruz, PDVSA Gas, S.A., adscritos a la Planta de Fraccionamiento de Jose, a la Gerencia del Condominio Jose, y demás trabajadores de todas las nóminas de la industria petrolera en el Norte del Estado Anzoátegui, se han adherido al llamado a la paralización (...)» para lo cual «(...) inicialmente han procedido al aseguramiento de las diversas instalaciones, plantas, equipos y demás facilidades, de modo de garantizar el paro seguro, atendiendo los estándares de seguridad tanto nacionales, como internacionales (...)».

Que, «(...) con motivo del cese de estas actividades, el Gerente General de Refinación de PDVSA Petróleo, S.A., recientemente designado en la Refinería de Puerto La Cruz, ciudadano Nelson Martínez, apoyado en el señor William Arévalo, y con el apoyo del Ejército Venezolano y la Guardia Nacional de Venezuela, han activado parte de (las actividades petroleras) mediante la contratación de personal foráneo a la empresa, y en nuestro caso, actualmente en el Terminal Marítimo de Guaraguao y Llenadero de Combustible de Puerto La Cruz, con esa misma clase de personal no calificado, están procediendo al atraque y desatraque de los Buques Tanqueros que son llenados para el envío de petróleo crudo y refinado al exterior, y al llenado de los camiones cisterna para el suministro de gasolina con destino al mercado interno, sin cumplir ni con las normas de seguridad, ni con los estándares de calidad en los procesos de refinación, y peor aún, poniendo en riesgo tanto la vida de las personas como de las comunidades vecinas aledañas a las instalaciones de la refinería (...)».

 

Que, un grupo de trabajadores habían estado acudiendo a sus puestos de trabajo en la mencionada refinería, pero se vieron obligados a dejar de asistir a la misma, por cuanto –a su decir- no estaban dadas condiciones suficientes de seguridad en tal lugar, poniendo en riesgo su integridad personal y las de las personas de la comunidad aledaña, así como los bienes y equipos bajo su responsabilidad. Así, narraron que -el 12 de diciembre de 2002, a las dos de la tarde- fue detectada una fuga de hidrocarburos a altas temperaturas en la Torre de Fraccionamiento E-1, en la Unidad de Desintegración Catalítica (FCC).

 

Que, luego del supuesto incidente, personal técnico calificado recomendó la paralización de la planta «(...) para devolver las condiciones seguras y proceder a las reparaciones según los estándares de seguridad. En tal sentido, personal técnico no capacitado para realizar dicha actividad, procedió a inspeccionar la avería y emitió algunas recomendaciones para instalar un parche soldado externamente en el lugar de la avería o fuga, sin determinar la causa de la falla, ni observar las normas y procedimientos según los estándares de seguridad establecidos por la corporación (...)».

 

Que, la reparación sugerida, fue efectivamente ejecutada «(...) obviando la revisión interna de la torre, para verificar la magnitud del daño interno y sin realizar el análisis previo de riesgo operacional (...) lo que pone en evidente riesgo, tanto la vida de los operadores como de las personas vecinas, habitantes de las comunidades aledañas al centro refinero (sic) tantas veces nombrado (...)».

 

Que, a juicio de los accionantes, «(...) la reparación que se hizo es deficiente y, por lo tanto, no garantiza la seguridad de la instalación, lo cual pone en riesgo la integridad personal, el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente de trabajo sano y equilibrado (...)».

 

Que, dada la anterior situación, al momento de interponer el presente amparo, «(...) las condiciones técnicas y operacionales de la Refinería de Puerto La Cruz, no son confiables y lo más recomendable es hacer una parada segura de toda la instalación, para evitar que aumente el riesgo ya inminente, pues se ha comenzado a detectar olores (sic) de azufre y algunos carburantes que ponen en riesgo la salud de las personas, de que se produzcan daños a las personas, poniendo en riesgo la vida y la salud de los trabajadores, de las comunidades vecinas al centro refinero (sic) y demás comunidades de Puerto La Cruz (...)».

 

Que, «(...) en virtud de lo expresado, dada la condición de inseguridad denunciada  y con el objeto de resguardar (su) integridad y seguridad personal, así como resguardar la integridad de terceros, instalaciones y equipos, (los accionantes) han dejado de acudir a (sus) puestos de trabajo en la Refinería (...).

 

Por otra parte, los presuntos agraviados señalaron que habitan en el Campo Residencial de Guaraguao, contiguo a la refinería de Puerto La Cruz, lo que –a su entender- coloca en una particular situación de vulnerabilidad sus derechos a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano.

 

Narraron los accionantes que las diversas operaciones realizadas en el referida refinería, como las relativas al llenadero de combustible, el despacho de gasolina a los camiones cisterna, atraque y desatraque de buques, etcétera, estaban encomendadas a personal sin la capacitación adecuada, lo que podría generar graves daños medio-ambientales, dada la supuesta impericia de sus actuales operadores y amenazando los derechos constitucionales previstos en los artículos 55, 43, 46, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como responsables de las denuncias anteriormente efectuadas, los presuntos agraviados señalaron a los ciudadanos Nelson Martínez y William Arévalo, en su condición de Gerente General y Coordinador, respectivamente, de la Refinería de Puerto La Cruz de PDVSA Petróleo, S.A.

 

Con base en los anteriores planteamientos, los presuntos agraviados solicitaron que fuera dictado mandamiento de amparo constitucional, «(...) con la finalidad de que sean validadas (...) las medidas de seguridad necesarias en la actividad de llenado y suministro de combustible y maniobras de atraque y desatraque de buques tanqueros en el muelle de Guaraguao (...)».

 

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada que acordara los siguientes puntos:

 

«1)   La suspensión de las actividades que se están llevando a cabo en el Llenadero de combustible y en la misma Refinería donde también se encuentra el Llenadero.

2)      A tales efectos se suspendan las actividades de suministro de hidrocarburos a todas las embarcaciones de pequeño y gran calado, que atraquen o se encuentren atracadas en el muelle de Guaraguao, embarcaciones éstas que son conocidas generalmente como buques petroleros, hasta que este tribunal dicte sentencia definitiva en la presente causa.

3)   Autorice a los técnicos y profesionales con suficiente experiencia y conocimientos de la Refinería de Puerto La Cruz, a acceder a esa refinería a asegurar la misma para una parada totalmente segura y con cumplimiento de los estándares de seguridad adecuados.

4)      Igualmente, pedimos se ordene el acceso del personal de bomberos, de seguridad que garanticen el cumplimiento de las estrictas normas de seguridad de la Refinería, Llenadero y Muelle. En tal sentido, (solicitan) el retiro de las personas ajenas a la Refinería y al Muelle de Guaraguo, mientras se decida la presente acción judicial».

 

Como prueba de las amenazas denunciadas en el presente caso, los accionantes consignaron transmisiones de fax, contentivas de lo siguiente:

 

a.-            «INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL LLENADERO DE CAMIÓN CISTERNA CON DESTINO A MERCADO INTERNO DE LA REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI», supuestamente emanado de la División Técnica del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, referido a la inspección practicada por dicho cuerpo el 13 de diciembre de 2002.

 

b.-            «INFORME DE RIESGO QUÍMICO TRANSPORTE Y TRANSFERENCIA INADECUADO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES EN ESTACIONES DE SERVICIOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI», presuntamente emanado por la Directora de Protección Civil Anzoátegui, sin fecha de emisión. 

 

c.-            Informe presuntamente elaborado por los ciudadanos Jesús Guillermo Martín Velazco y Jesús Márquez Palacios, titulares de las cédulas de identidad números 5.145.052 y 4.226.918, respectivamente, el primero de los nombrados, como Superintendente de Control de Riesgos y Emergencias de la refinería de Puerto La Cruz y, el último, como Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente de la misma planta refinadora, sin fecha de emisión.

 

d.-            Diversas páginas de los diarios «El Nacional» y «El Tiempo», en sus ediciones de los días 13 al 16 de diciembre de 2002, «(...) donde se publican hechos noticiosos, opiniones y reseñas que guardan estricta relación con los hechos (...) denunciados, de donde se desprende que constituyen ya hechos notorios y noticias crímines (sic) sobre la violación de los derechos denunciados».

 

Por otra parte, consignaron diversas planillas, «debidamente completadas con los nombres, cédulas de identidad y firmas de la mayoría de los trabajadores de todas las nóminas (contractual, menor y diarias, mayor y ejecutiva) de PDVSA Petróleo, S.A., en las sedes localizadas en Puerto La Cruz, Condominio de Jose y otras áreas de la zona norte del Estado Anzoátegui, mediante las cuales se adhieren al pedimento de amparo constitucional».

De la regulación de competencia

 

Con miras a determinar la competencia de esta Sala para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe observarse que el artículo 266.7 de la Constitución establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico. De igual forma, el artículo 42.21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, reafirman la competencia de este Máximo Tribunal para decidir la regulación de competencia.

 

A su vez, conviene traer a colación el criterio asentado en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), conforme el cual esta Sala dictaminó que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia «para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales».

 

Luego, visto el conflicto negativo de competencia planteado con ocasión del ejercicio de una acción de amparo constitucional, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; como quiera que no existe un tribunal de alzada común a ambos, corresponde a esta Sala la regulación de competencia solicitada, por lo que acepta la declinatoria que, a su favor, efectuara la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal. Así se declara.

 

Dilucidado lo anterior, y en aras de precisar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde resolver el amparo intentado, la Sala observa que el mismo ha sido interpuesto –según los presuntos agraviados- en representación de «(...) la mayoría de los trabajadores de las nóminas Diaria, Mayor, Menor y Ejecutiva de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería de Puerto La Cruz, en el Edificio sede de Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del Estado Anzoátegui (...) y de los vecinos de las comunidades aledañas a la Refinería de Puerto La Cruz (...)». De allí, surge que los accionantes pretenden ejercer esta acción en protección de un grupo determinable de ciudadanos, como son los residentes en las inmediaciones de la refinería mencionada, ante el supuesto peligro en que se encontraban al momento de plantear esta acción, como consecuencia de las denunciadas condiciones de inseguridad bajo las que –a su juicio- estaba operando dicha planta de refinación.

 

De los derechos e intereses difusos o colectivos

 

Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala analizar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos.

 

Para ello, cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

 

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

 

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

 

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

 

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

 

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

 

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

 

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

 

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

 

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

 

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

 

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

 

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

 

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

 

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización.

 

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos».

 

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición.

 

En el caso de autos, la lectura del libelo permite inferir que los presuntos agraviados se arrogan la representación «(...) de la mayoría de los trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y Ejecutiva de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz, en el Edificio Sede de PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del Estado Anzoátegui (...)», con miras a proteger los derechos a la integridad personal, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y equilibrado, frente a los supuestos riesgos que corren a partir de la reanudación de las labores operativas de la Refinería de Puerto La Cruz, llevada a cabo por personas que –a su juicio- prescinden de la capacidad técnica suficiente para desempeñar tal labor.

 

De modo tal que el objeto de la presente acción, al menos según lo declarado por los accionantes, es la tutela de los intereses de un grupo que es más o menos determinable de ciudadanos (trabajadores de PDVSA Petróleo, S.A., de la Refinería de Puerto La Cruz y de las personas que residen en las inmediaciones de dicha instalación) donde existe, entre ellos, un vínculo que nace de un presunto daño en que se encuentra esa colectividad. Ello así, aunado al hecho de que se invoca la necesidad de satisfacer esos intereses, determina que el caso de autos se cataloga como un amparo por intereses colectivos, mas no difusos.

 

Por ello, conforme el criterio que, sobre la competencia, fue anteriormente expuesto, asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), según el cual la «(...) declaración (de los derechos e intereses colectivos y difusos) por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (...) debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental (...)».

 

De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién citada, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos. Así se declara.

 

De la admisibilidad de la pretensión

 

Precisada su competencia, toca ahora a la verificar lo atinente a la legitimación de los accionantes para intentar la acción de amparo constitucional objeto de estos autos. A este efecto, la lectura del libelo demuestra que los presuntos agraviados se arrogan la representación «(...) de la mayoría de los trabajadores de las nóminas diaria, Mayor, Menores y Ejecutiva de PDVSA Petróleo, S.A., que labora en la Refinería Puerto La Cruz, en el Edificio Sede de PDVSA Puerto La Cruz, y otras sedes ubicadas en el Área Norte del Estado Anzoátegui (...)», en procura de evitar las supuestas amenazas a los derechos a la integridad personal, a la vida, a la salud y a un ambiente sano y equilibrado, devenida de la reanudación de las labores operativas de la Refinería de Puerto la Cruz, propiedad de la estatal petrolera.

 

En este punto, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala en su fallo n° 225/2003 (caso: César Pérez Vivas y Kenic Edgar Navarro), conforme el cual:

 

«(...) Atendiendo a lo antes expuesto, y realizada la lectura detenida de la  presente solicitud de amparo, la Sala observa que los accionantes,  al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado la defensa de los derechos colectivos e intereses difusos, esta Sala estima que el hecho de ser uno de los actores, miembro de la Asamblea Nacional y el otro residente del estado Zulia, no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, máxime cuando no están facultados por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la guardería ambiental, con el propósito de que se prohíba la continuación de las operaciones y actividades de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes.

Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide.

(Omissis)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala estima que los accionantes, no acreditaron la representación o interés general en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, y de sus alegatos se desprende que, lejos de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, pretenden bajo el argumento que se está violando el derecho a un ambiente sano (lo cual no está probado, como más adelante se analiza), obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, respecto a un asunto ya resuelto, como lo es el cumplimiento de las operaciones en la industria petrolera, sin que de ello se derive una pretensión de protección a su esfera jurídica particular que los faculte para actuar en nombre de sus propios derechos (...)».

 

En el caso de autos, al igual que en el precedente recién citado, los accionantes no se encuentran facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer funciones de guardería ambiental, con el fin de impedir la continuación de las operaciones y actividades de la estatal petrolera, en la medida en que resulta probable que existan personas cuyo interés no recaiga en esta acción o que no teman la existencia de las amenazas denunciadas.

 

De allí, que la Sala estime que los accionantes carecen de legitimación suficiente para actuar en protección de los derechos de un colectivo y, por tanto, para el ejercicio de esta acción. En atención a tal circunstancia, debe la Sala recodar que –conforme al criterio que ella ha forjado- la ausencia de legitimación, como requisito indispensable para la válida constitución de la acción, «(...) debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (...)» (vid. stc 102/2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

 

Por ello, conforme el criterio expuesto, debe la Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo objeto de estos autos. En estos términos, resulta inoficioso examinar las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. De igual modo, resulta inútil referirse a la actuación de los terceros adherentes a la pretensión, dado que la misma fue declarada inadmisible. Así, finalmente, se decide.

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:  (i) Que es competente para conocer de la presente causa y (ii) Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando Asenjo Rosillo, Gabriel Ángel García D’Empaire, Germán Eduardo Duque Corredor y Pedro Rafael Pinto, antes identificados, «(...) en contra de la orden impartida por la nueva Gerencia General en Puerto La Cruz de Petróleos de Venezuela, de activar la Refinería de Guaraguao de Puerto La Cruz para reiniciar los procesos de refinación de hidrocarburos, el proceso de llenado de camiones cisternas para el suministro de combustible para el mercado automotor interno, así como las maniobras de atraque y desatraque de Buques Tanqueros de Hidrocarburos (...)».

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 
JECR/

n° 03-0831

 

... gistrado que suscribe discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se afirma en la decisión de la que se disiente que se trata, la de autos, de una pretensión de tutela de intereses colectivos: los de los trabajadores de PDVSA Petróleo, S.A., de la Refinería de Puerto La Cruz y de las personas que residen en las inmediaciones de dicha instalación, razón por la cual declaró su competencia para el conocimiento de aquélla.

Se afirma, también, que los quejosos no tienen legitimación para la interposición de la demanda porque “no se encuentran facultados por el ordenamiento jurídico para ejercer funciones de guardería ambiental, con el fin de impedir la continuación de las operaciones y actividades de la estatal petrolera, en la medida en que resulta probable que existan personas cuyo interés no recaiga en esta acción o que no teman la existencia de las amenazas denunciadas.”

Quien se aparta del criterio mayoritario estima imperativo el señalamiento de que es, precisamente, en materia de lesiones al ambiente, en la que se hace más evidente la necesidad de protección de los derechos e intereses difusos y colectivos; que es ese supuesto uno de los ejemplos clásicos de existencia de estos intereses y uno de los ámbitos más desarrollados por la doctrina respecto al tema de estos especiales derechos e intereses comunes e indivisibles, lo cual hace evidente que no es necesario que se tengan atribuidas funciones de guardería ambiental para que haga legitimación para la interposición de este tipo de demandas. Lo contrario implicaría que los lesionados en sus derechos a la salud o a la vida por daños al ambiente, respecto de cuya protección comparten un interés indivisible con otras personas –que pueden formar o no un grupo determinable-, tendrían que tolerar dicha situación y, a lo sumo, interponer denuncias ante las autoridades que sí tengan conferidas potestades o funciones de guardería ambiental, lo cual, por antijurídico, debe, sin más, rechazarse.

 

 

En el caso de autos, puesto que la legitimación es la aptitud para ser parte en un caso concreto y la pretensión que se planteó es la protección del ambiente donde vive y trabaja el colectivo del que los quejosos forman parte, respecto de supuestas amenazas al ambiente que, a su vez, conllevarían la de los derechos a la vida y a la salud –entre otros- de los individuos que conforman de ese colectivo, es evidente que todos los miembros del grupo que la decisión que precede identificó como eventuales perjudicados por los supuestos hechos lesivos, y, por tanto, lógicamente, cada uno de ellos está en una especial situación de hecho frente a las eventualidades que señalan como amenaza, que los legitima para la interposición de la demanda, sin que ello implique, en modo alguno, que el reconocimiento de tal legitimación lleve de suyo o adelante opinión acerca de la viabilidad jurídica de su pretensión. En efecto, como ha señalado la doctrina, los legitimados en estos casos son “los sujetos portadores de intereses difusos y colectivos, de aquellos intereses sociales reconocidos jurídicamente que afectan a categorías enteras y a todos y cada uno de los miembros de esas categorías.” (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, citado por VILLEGAS M., José Luis, La Protección Jurisdiccional de los Intereses Difusos y Colectivos, Cuadernos de la Cátedra Fundacional Allan Brewer-Carías de Derecho Público Universidad Católica del Táchira, n° 6, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999, pp. 71 y 72.)

Con fundamento en las consideraciones que precede, el disidente es del criterio de que los quejosos sí tenían legitimación para la interposición de la demanda de autos y que la Sala ha debido indagar acerca de la actualidad de la amenaza, a causa del largo tiempo (un año) que ha transcurrido desde su interposición, para la determinación de su admisibilidad, pero en atención a la actualidad o no de la supuesta lesión de los intereses colectivos de los demandantes.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado                     

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                     

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

 

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0831