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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante Oficio Nro. 040518, del 9 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas Gisela Mendoza y María Parejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 522 y 32.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.690.788, en contra del “(...) auto dictado por el Tribunal (de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 20 de abril de 2004, que ordena librar la Boleta de Notificación de la cual nos dimos por notificadas en fecha 29 de junio de 2004; materializada en la BOLETA DE INTIMACIÓN de igual fecha; y por ser derivación y consecuencia, contra auto que da lugar a la apertura de la articulación probatoria dictado por el Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza Dra. Ninfa Herrera, en fecha 13 de Agosto de 2002; cuyos vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad los hacen nulo; y que se materializa a través de la ejecución del auto del 20 de abril de 2004 (...)”.

 

Tal remisión obedeció al recurso de apelación que interpuso el 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 16 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 16 de abril de 2001, el abogado Carlos Echegaray  demandó el pago de sus honorarios profesionales en contra de la ciudadana Bárbara Calore; como consecuencia del juicio de divorcio que incoara a favor de su representada en contra del ciudadano Jue Peng Chang.

 

El 16 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II declaró “(...) Visto el auto dictado en esta misma fecha en la Pieza Principal mediante el cual se ordena abrir Cuaderno por Separado de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, formulado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.387; esta Sala de Juicio II abre el presente Cuaderno Separado (...)”.

 

El 16 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II declaró:

 

“(...) Visto el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentado por el abogado Carlos Eduardo Echegaray Yustiz, lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana Bárbara Calore, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.139.554, para que comparezca por antes esta Sala, en horas de Despacho de (8:30 am) a (2:00pm) dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y pague la cantidad demandada o en su defecto ejerza el derecho de retaza (sic) o cualquier otra defensa que crea conveniente a sus intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados (...)”.

 

           

El  11 de marzo de 2002, mediante diligencia la abogada Nubia Castro en representación de la ciudadana Bárbara Calore se dio por notificada del juicio que “(...) por intimación de honorarios incoara el profesional del derecho Carlos E. Echegaray en contra de mí representada la ciudadana Bárbara Calore (...)”.

 

El 11 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado declaró “(...) siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de intimación de honorarios, quien seguidamente comparece por ante esta Sala la ciudadana Nubia Castro de Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Bárbara Calore, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, y quien seguidamente expone: “Me doy por notificada en este acto del juicio que por intimación de honorarios incoara el abogado Carlos Echegaray, contra mí representada Barbara Calore y solicito el juicio de retasa (...)”.

 

El 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Barbada Calore presentó escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada, por cuanto las actuaciones llevadas por el abogado Carlos Echegaray fueron extrajudiciales. En tal sentido, expuso lo siguiente: “(...) en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se tramita por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, tal como lo prevé el mencionado artículo 22 ejusdem (de la Ley de Abogados) (...)”.

 

El 1º de abril de 2002, el abogado Carlos Echegaray mediante diligencia solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II “(...) se sirva decretar la retasa y fije en consecuencia el lapso para nombrar los jueces retasadores (...)”.

 

El 9 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados acordó la retasa solicitada y en consecuencia, fijó el tercer día de despacho  siguiente al 9 de mayo de 2002, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los retasadores.

 

El 16 de mayo de 2002,  compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, la abogada Nubia Castro y consignó el nombramiento “(...) de la profesional del derecho MILAGROS OCHOA como Juez Retasadora en el presente juicio de intimación (...)”.

 

El 23 de mayo de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray y solicitó al mismo procediese a efectuar el nombramiento del retasador faltante, conforme lo prevé el artículo 27 de la Ley de Abogados.

 

El 28 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, acordó convocar a los ciudadanos Francisco Mujica y Milagros Ochoa, a los fines de su designación como jueces retasadores, en la incidencia presentada con ocasión de la intimación por cobro de honorarios profesionales propuesta, por el abogado Carlos Echegaray en contra de la ciudadana Bárbara  Calore.

 

El 4 de junio de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray mediante diligencia suscrita en el expediente solicitó que “(...) en virtud del fenómeno de depreciación que ha sufrido nuestra moneda se sirvan ajustar los montos demandados de acuerdo con el índice de precios del consumidor IPC del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se reexprese el valor corriente en términos de inflación de la referida cantidad demanda. En el entendido de que la moneda ha perdido valor en un treinta (30%) aproximadamente (...)”.

 

El 10 de junio de 2002, la abogada Milagros Ochoa aceptó el nombramiento efectuado como Jueza Retasadora y prestó el juramento de ley.

 

El 11 de junio de 2002, el abogado Carlos Echegaray le confirió poder general apud acta al abogado Eduardo García.

 

El 17 de junio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, acordó agregar el poder a los autos.

 

El 20 de junio de 2002, el abogado Carlos Echegaray solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, procediese a la constitución del Tribunal Retasador.

 

El 2 de julio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados fijó “(...) los emolumentos a pagar a los Jueces Retasadores, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, 00), y al quinto día (5to.) día de despacho siguiente al día siguiente (sic) para la fijación del Tribunal Retasador (...)”.

 

El 16 de julio de 2002, la abogada Nubia Castro compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II a los efectos de consignar “(...) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en efectivo, dada la circunstancia económica de la parte intimada, a los fines de que sea considerado por esta Sala, tal consignación, suma esta que será entregada a los jueces retasadores consignados a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a cada uno de ellos (...)”.

 

El 23 de julio de 2002, el abogado Eduardo García compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, con el carácter de apoderado judicial del abogado Carlos Echagaray a los efectos de exponer mediante diligencia suscrita en los autos, lo siguiente: “(...) En vista de que no fueron consignados en su oportunidad la totalidad de los emolumentos fijados para los jueces retasadores por parte de la demandada, debe este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados debe dejar firme la intimación planteada porque al no consignar la parte interesada la totalidad de los mencionados emolumentos se entiende que no pagó el monto fijado para tal fin, por tanto es evidente que la parte demandada ha renunciado a su derecho de retasa (...)”.

 

El 25 de julio de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II la abogada Nubia Castro y expuso: “(...) Vista la reunión sostenida con la ciudadana Juez de ésta Sala de Protección el pasado dieciséis (16) de julio de 2002, estando presente uno de los dos jueces retasadores en éste caso la ciudadana Milagros Ochoa ya identificada en autos y expuesta como fue la difícil situación económica por la que atraviesa la parte intimada se llegó al acuerdo previa aceptación de la nombrada jueza retasadora, que los emolumentos se bajarían a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para cada Juez retasador por lo que solicito en éstos a ésta digna (sic) se pronuncie al respecto, dando su aprobación a lo ya tratado es todo (...)”.

 

El 30 de julio de 2002, el abogado Eduardo García actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado Carlos Echegaray compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II y mediante diligencia señaló: “(...) En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe considerarse, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, por renunciado de pleno derecho, el derecho de retasa solicitado por la ciudadana Bárbara Calore, porque así ocurrió, al no consignar los emolumentos cuya fijación quedara definitivamente firme y que no fueron consignados en su totalidad (...)”.

 

El 1º de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II el abogado Francisco Mujica en su carácter de Juez Retasador para ratificar “(...) mi consentimiento que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) fue la acordada para el pago de cada Juez (...)”.

 

El 5 de agosto de 2002, la abogado Milagros Ochoa en su carácter de Juez Retasadora compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, y “(...) ratifico el contenido del acta levantada por esta Sala en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, mediante la cual la profesional del derecho Nubia Castro de Hidalgo hizo referencia al auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de julio del presente año, por cuanto sostuvimos una reunión con la ciudadana Juez que preside esta Sala y conjuntamente debido a la manifestación hecha en cuanto a la situación económica de la intimada, acepto por mi parte que se me pagara la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios de Juez Retasadora. Asimismo vista el acta levantada en esta misma fecha, suscrita por el abogado en ejercicio Francisco Mujica Boza, en su condición de Juez Retasador, donde ratifica su consentimiento sobre de que el monto de los emolumentos para cada uno de nosotros como Jueces Retasadores designados es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (...)”.

 

El 6 de agosto de 2002, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray debidamente asistido por el abogado Eduardo García expresaron lo siguiente:

 

“(...) Me opongo a la solicitud formulada por el abogado intimante, ya que en la oportunidad señalada por este Tribunal para tuviese lugar la consignación de los emolumentos en el presente juicio de retasa, previa reunión sostenida con la ciudadana Juez, se alegó la insolvencia económica de la intimada en presencia de uno de los jueces retasadores, la Dra. Milagros Ochoa y se consideró el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada Juez retasador, en ese mismo acto se consignaron sendos cheques, correspondientes a cada uno de ellos, por lo que consideramos cumplidas el pago previa a la reconsideración del monto.

Seguidamente el ciudadano Carlos Echegaray, actuando en su propio nombre expone: Quiero dejar constancia que ni el Juez retasador designado por el Tribunal, por mi parte, ni mi apoderado  ni persona asistimos a esa reunión  y que este es un juicio contencioso. Tampoco existe acta de dicha reunión en el expediente, ni los acuerdos a los que se llegaron en la misma. También quiero dejar constancia de que el auto que acuerda y fija los emolumentos y la fecha de su consignación no es un auto de mero trámite y por lo tanto la inconformidad del mismo ha debido manifestarse por medio de la apelación de tal forma que no puede por convenio entre las partes presentes y la ciudadana Juez de esta Sala, en dicha reunión acordar un emolumento distinto al fijado, el cual aclaro al no ser consignado en su totalidad equivale a la no consignación del mismo y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, se entiende renunciado de pleno derecho, el derecho de retasa solicitado por la intimada, por lo que ha quedado definitivamente firme de pleno derecho repito la intimación planteada faltando solamente el pronunciamiento del Tribunal que confirme lo que la norma citada de pleno derecho me estableció y se designe el experto que ha de calcular la indexación sobrevenida y alegada en su oportunidad. Ahora bien, es mi deber desconocer la valides de las actas firmadas por la ciudadana Juez de este Tribunal, la Secretaria y los Jueces retasadores Francisco Mujica y Milagros Ochoa, por ser las mismas contrarias a derecho en especifico al contenido del artículo 28 de la Ley de abogado. Por último debe este Tribunal analizar si es correcto que siga conociendo de esta causa en virtud de que en ningún juicio contencioso puede reunirse el Juez, con una sola de las partes sin presencia de la otra. En este estado la apoderada de la parte intimada pasa a exponer: Me opongo a lo alegado por la parte intimada en cuanto no estuvo presente en la reunión, puesto que era el momento de la consignación de los emolumentos y su presencia no era requerida (...)”.     

 

 

El 13 de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, en respuesta al auto anterior sostuvo: “(...) Esta Sala de Juicio Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considera que al no estar la Ciudadana Juez de esta Sala incursa en alguna de las causales taxativamente contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no hay elemento de convicción que de lugar para inhibirse (...)”.

 

El 13 de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, acordó “(...) reponer la presente causa al estado de ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), conforme a lo pautado en los Artículos 212 y 310 ejusdem (...)”.

 

Por lo que conforme al auto anteriormente dictado ordenó “(...) abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, todo conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

 

El 17 de septiembre de 2002, el abogado Carlos Echegaray solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II el computo de los días de despacho transcurridos desde el día (16) de abril de (2001) hasta el presente día es decir, el 17 de septiembre de 2002.

 

El 23 de septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, le acordó realizar por Secretaría el cómputo solicitado.

 

El 10 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, ordenó notificar a las partes la apertura de la articulación probatoria conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil  “(...) En consecuencia, y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzara a correr el lapso de ocho (08) días de despacho ordenado de la articulación probatoria por esta Sala mediante auto de fecha trece (13) de agosto de (2002) (...)”.

 

El 20 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, dictó un auto contentivo de lo siguiente: “(...) Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2004, se ordeno notificar a las partes de la articulación probatoria ordenada aperturada en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). Esta Sala de Juicio acuerda dejar sin efecto la boleta librada en fecha 10 de marzo del presente año, en consecuencia ordena librar nueva boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil(...)”.

 

El 29 de junio de 2004, la abogada Gisela Mendoza solicitó copias certificadas de algunas de las actuaciones efectuadas en el expediente.

 

El 6 de julio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

 

El 16 de julio de 2004, la abogado Gisela Mendoza actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado Carlos Echegaray intentó acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II en contra de las “(...) decisiones interlocutorias de fechas: 13 de agosto de 2002 y 20 de abril de 2004, dictadas por la Sala de Juicio Nº II, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la Ley; el derecho de acceso a una justicia expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas; el derecho a la defensa al debido proceso; y lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; derechos consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.  

 

El 30 de julio de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 3 de agosto de 2004, la abogada Gisela Mendoza actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado Carlos Echegaray apeló de la anterior decisión.

 

El 9 de agosto de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) dejándose constancia que la oportunidad para ejercerlo venció el día 04 de Agosto de dos mil cuatro (...)”.

 

 

El 9 de agosto de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y señaló: “(...) Se deja constancia que la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno y la oportunidad para ejercerlo venció el día 04-08-2004 (...)”.

 

El 16 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

El 14 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales del abogado Carlos Echegaray fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 16 de julio de 2004, el ciudadano CARLOS ECHEGARAY debidamente representado intentó acción de amparo constitucional en contra de los autos dictados el 13 de agosto de 2002 y 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

Luego de hacer un recuento exhaustivo de todas las actuaciones que conforman el procedimiento de intimación de honorarios ejercido por la parte accionanto señaló lo siguiente: “(...) que el procedimiento seguido por el Tribunal ha estado viciado de nulidad en varios de sus actos, los cuales son objeto del (sic) presente acción de amparo constitucional, por estar violando el derecho a la igualdad ante la Ley, derecho de acceso a la justicia, el que esta sea expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas y fundamentalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, y lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil  que establece el principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”.

 

Que, “(...) es evidente la violación de los artículos 212 y 213 del mismo Código de Procedimiento Civil, que señala que no se decretará la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni de los consecutivos a un acto irrito sino a instancia de parte y que dicha nulidad si existiere quedará subsanada si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se hiciere presente en autos (...)”.

 

Que, “(...) la Juez violentó el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados que otorgó de PLENO DERECHO el reconocimiento de que la intimación de honorarios quedó firme como consecuencia inmediata de la renuncia del derecho de retasa que por no consignar los emolumentos obró contra la parte demandada, es decir, se ha ido contra la cosa juzgada (...)”.

 

Que, “(...) Los vicios cometidos a través del proceso, vician de nulidad al auto de fecha 20 de abril de 2004, y es que, uno de los principios violentados fue el principio de igualdad procesal, transgredido en el auto de fecha 13 de agosto de 2002, y que a su vez es fuente de nacimiento del acto contenido en el auto de fecha 20 de abril de 2004 (...)”.

 

Que, “(...) La ciudadana juez asumió la defensa de la parte intimada, en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2002, declara de oficio sin que nadie le haya solicitado hiciera tal cosa, la nulidad del proceso hasta el estado de contestación, cuando la intimación de honorarios ya había quedado firme por efecto del artículo 28 de la Ley de Abogados, loo que da nacimiento a una serie de actos contrarios a derecho y a la constitución (...)”. 

 

Finalmente la parte accionante solicitó:

 

Que, “(...) declaren la nulidad del acto contenido en el auto de fecha 20 de abril de 2004, según el cual se acordó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ya que transgrede expresas normas constitucionales del debido proceso y disposiciones legales, ya señaladas infra (...)”.

 

Que, “(...) repongan las causa al estado de restituir la validez jurídica constitucional y legal y procesal (sustantiva y adjetiva) a los actos y autos contenidos en las siguientes actas procesales: a.- contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la parte intimada (...)”.

 

Que, “(...) se sirvan decretar medida cautelar innominada y orden al Juzgado del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio II, suspenda de inmediato los actos subsiguientes a la apertura de dicha articulación probatoria; se abstenga de dictar auto alguno relacionado con tales actas procesales y asuntos aquí accionados (...)”.  

 

III

DEL FALLO APELADO

 

            El 30 de julio de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho.

 

            Que, “(...) de los alegatos expuestos por apoderado judicial del accionante, en su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de las garantías constitucionales, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideraron las representantes del accionante incurrió el órgano jurisdiccional mediante los autos accionados de fecha 13 de agosto de 2002, el cual en su respectiva oportunidad fueron apelados, no lográndose impugnar los mismos por la vía ordinaria, tal y como se evidencia de la sentencia emanada de esta Corte Superior anteriormente transcrita (...)”.

 

Que, “(...)  en efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración de la Juez de Primera Instancia y consecuentemente, pretende a través de la acción de amparo que esta Alzada emita un nuevo pronunciamiento respecto a la legalidad y constitucionalidad de los autos proferidos en fecha 13 de agosto de 2002 (...)”.

 

Que, “(...) Es importante señalar al accionante en amparo, que su inconformidad respecto a la legalidad de los autos de fecha 13-08-2002, fue manifestada a través de la apelación que sobre los mismos ejerció, conociendo esta Superioridad sobre el aludido recurso y dictaminando en fecha 11-08-2003, la confirmación de los autos de fecha 13-08-1002; motivo por el cual el accionante debió, si se consideraba que dicha decisión vulneraba sus derechos constitucionales, ejercer la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por esa Superioridad, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién a su vez ha reflejado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia sobre la valoración de juzgamiento del Tribunal de Alzada, salvo que realmente exista una violación flagrante de las garantías constitucionales, pero en todo caso en nuestra Máxima Instancia Judicial la que debe emitir pronunciamiento al respecto (...)”.

 

Que, “(...) la acción de amparo contra los autos de fecha 13 de agosto de 2002 no fue ejercida en la oportunidad procesal correspondiente, en base a la normativa anteriormente transcrita, lo que trae como consecuencia que los mismos, revistan fuerza de cosa juzgada no pudiéndose impugnar su contenido; y así se decide (...)”. (Ver artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

 

Que, “(...) en lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de abril de 2004, el cual es derivación y consecuencia del auto de fecha 13 de agosto de 2002, esta Corte Superior observa que el mismo es un auto de mera sustanciación; en consecuencia, la parte accionante debió solicitar su reforma o revocatoria por contrario imperio de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no pretender su nulidad a través de la presente acción de amparo (...).

 

Que, “(...) Así, mal puede ejercerse una acción de amparo si ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además, constituye el caso bajo examen; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

 

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 14 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

 

Que, “(...) La decisión dictada por la Corte Superior no estuvo ajustada a Derecho, ya que no entró a analizar los supuestos de hecho y los argumentos de derecho expuestos por el accionante, referidos a los derechos y garantías constitucionales transgredidos por las sentencias interlocutorias: el debido proceso, la igualdad ante la ley; se ven vulnerados. La sentencia se limitó a analizar las anteriores decisiones dictadas en el mismo caso, sobre las cuales ya habían llegado dado conclusiones, consideradas erradas e incongruentes, pero no se pronunció sobre el nuevo auto del mes de abril de 2004 (...)”.

 

Que, “(...) Efectivamente, la decisión emanada de la Corte Superior en la apelación se limitó a repetir lo afirmado por la ciudadana Jueza de la causa; y no analizó, mucho menos se pronunció sobre actas procesales cursantes en autos que desvirtúan lo decidido por la Jueza de la causa (...)”.

 

Que, “(...) el auto dictado en fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria y librar boletas de notificación, de la cual nos dimos por notificadas en fecha 29 de junio de 2004. este último auto no es un auto de mera sustanciación como sostiene la sentencia apelada (...)”

 

Que, “(...) la Juez violentó el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados que otorgó de PLENO DERECHO el reconocimiento de que la intimación de honorarios quedó firme como consecuencia inmediata de la renuncia del derecho de retasa que por no consignar los emolumentos obró contra la parte demandada es decir, ha ido contra la cosa juzgada (...)”.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

            En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

   Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

 

A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la violación de sus derechos a la igualdad de las partes ante la Ley, de acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Según lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo, tal violación se produjo como resultado de los autos dictados el 13 de agosto de 2002 y el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II.

 

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el procedimiento en el amparo solicitado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, y lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, aprecia esta Sala que respecto del auto dictado el 13 de agosto de 2002, operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  por cuanto desde la fecha en la cual fue dictado y la correspondiente interposición de la acción de amparo (16-07-04) habían trascurrido más, de los seis (6) meses que prevé la referida norma.

 

Respecto del auto dictado el 20 de abril de 2004, aprecia esta Sala que el mismo corre inserto en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente siendo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, en el que ordenó “(...) dejar sin efecto la boleta librada en fecha 10 de marzo del presente año, en consecuencia ordena librar nueva boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”. 

 

El a quo respecto del referido auto sostuvo, que por tratarse de un auto de mera sustanciación, debió el accionante en amparo solicitar su reforma o revocatoria por contrario imperio, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, señaló el a quo operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, así lo ha expuesto la Sala en jurisprudencia reiterada que son autos de mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por lo tanto, no deben causar gravámenes irreparables ni poner fin al juicio.

 

Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.

 

En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación ha que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.  

 

Ahora bien, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que le declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto consistieron en que el a quo no analizó los derechos constitucionales denunciados como violados, que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004 no se trata de un auto de mera sustanciación y que vulneró lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

 

Observa esta Sala que el a quo respecto de los derechos denunciados como violados si se pronunció en su fallo dictado el 30 de julio de 2004, copia certificada que corre inserta en los autos en el folio setenta y cinco (75). Al respecto, señaló “(...) en relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de las garantías constitucionales, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideraron las representantes del accionante incurrió el órgano jurisdiccional (...)”. No siendo en éste el único párrafo que los trata, valora y analiza en la motiva del a quo.

 

A su vez, respecto del fundamento de que el ya antes identificado auto dictado el 20 de abril de 2004, no es un auto de mera sustanciación estima esta Sala pertinente comentar, que el accionante en varias oportunidades y así se refleja en diferentes actuaciones contentivas en el presente expediente, se refieren a dicha actuación judicial como auto o como sentencia interlocutoria.

 

Ahora bien, como se expuso anteriormente y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita de esta Sala, el referido auto se trata de un auto de mera sustanciación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, respecto del fundamento de la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, estima esta Sala que no le es dable al juzgador que conozca en amparo pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado, siendo ésta la función del juez que conoce en la instancia de la pretensión propuesta.

 

En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido al recurso de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. CONFIRMA la decisión objeto de esta apelación, dictada el 30 de julio de 2004, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta  por el ciudadano CARLOS ECHEGARAY, debidamente asistido por abogadas en contra del “(...) auto dictado por el Tribunal (de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 20 de abril de 2004, que ordena librar la Boleta de Notificación de la cual nos dimos por notificadas en fecha 29 de junio de 2004; materializada en la BOLETA DE INTIMACIÓN de igual fecha; y por ser derivación y consecuencia, contra auto que da lugar a la apertura de la articulación probatoria dictado por el Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza Dra. Ninfa Herrera, en fecha 13 de Agosto de 2002; cuyos vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad los hacen nulo; y que se materializa a través de la ejecución del auto del 20 de abril de 2004 (...)”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-2262

JECR