SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Mediante Oficio Nro. 040518, del 9 de agosto de 2004, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas Gisela Mendoza
y María Parejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 522 y 32.204, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, titular
de la cédula de identidad Nro. 11.690.788, en contra del “(...) auto dictado
por el Tribunal (de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio
II de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas),
de fecha 20 de abril de 2004, que ordena librar la Boleta de Notificación de
la cual nos dimos por notificadas en fecha 29 de junio de 2004; materializada
en la BOLETA DE
INTIMACIÓN de igual fecha; y por ser derivación y consecuencia, contra auto que
da lugar a la apertura de la articulación probatoria dictado por el Tribunal
por órgano de la ciudadana Jueza Dra. Ninfa Herrera, en fecha 13 de Agosto de
2002; cuyos vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad los hacen nulo; y
que se materializa a través de la ejecución del auto del 20 de abril de 2004
(...)”.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación que
interpuso el 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial del accionante conforme
a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2004, por el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2001, el
abogado Carlos Echegaray demandó el pago
de sus honorarios profesionales en contra de la ciudadana Bárbara Calore; como
consecuencia del juicio de divorcio que incoara a favor de su representada en
contra del ciudadano Jue Peng Chang.
El 16 de abril de 2001, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II
declaró “(...) Visto el auto dictado en esta misma fecha en la Pieza Principal
mediante el cual se ordena abrir Cuaderno por Separado de Intimación de
Honorarios Profesionales de Abogado, formulado por el abogado en ejercicio
CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.387;
esta Sala de Juicio II abre el presente Cuaderno Separado (...)”.
El 16 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II
declaró:
“(...)
Visto el escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO,
presentado por el abogado Carlos Eduardo Echegaray Yustiz, lo admite cuanto ha
lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la
Ley. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana
Bárbara Calore, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
Nº 17.139.554, para que comparezca por antes esta Sala, en horas de Despacho de
(8:30 am) a (2:00pm) dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su
intimación y pague la cantidad demandada o en su defecto ejerza el derecho de
retaza (sic)
o cualquier otra defensa que crea conveniente a sus intereses, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de abogados (...)”.
El 11 de marzo de 2002, mediante diligencia la
abogada Nubia Castro en representación de la ciudadana Bárbara Calore se dio
por notificada del juicio que “(...) por intimación de honorarios incoara el
profesional del derecho Carlos E. Echegaray en contra de mí representada la
ciudadana Bárbara Calore (...)”.
El 11 de marzo
de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Sala de Juicio II
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
mediante auto dictado declaró “(...) siendo la oportunidad fijada por esta
Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga
lugar el acto de contestación de la demanda de intimación de honorarios, quien
seguidamente comparece por ante esta Sala la ciudadana Nubia Castro de Hidalgo,
en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Bárbara
Calore, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, y quien
seguidamente expone: “Me doy por notificada en este acto del juicio que por
intimación de honorarios incoara el abogado Carlos Echegaray, contra mí
representada Barbara Calore y solicito el juicio de retasa (...)”.
El 14 de marzo
de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Barbada Calore presentó escrito
ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente Sala de Juicio II de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual,
solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada, por cuanto las actuaciones
llevadas por el abogado Carlos Echegaray fueron extrajudiciales. En tal
sentido, expuso lo siguiente: “(...) en lo que respecta al procedimiento,
cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones
extrajudiciales, se tramita por la vía del juicio breve y ante el Tribunal
Civil competente por la cuantía, tal como lo prevé el mencionado artículo 22
ejusdem (de la Ley
de Abogados) (...)”.
El 1º de abril
de 2002, el abogado Carlos Echegaray mediante diligencia solicitó al Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II “(...)
se sirva decretar la retasa y fije en consecuencia el lapso para nombrar los
jueces retasadores (...)”.
El 9 de mayo de
2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados acordó la
retasa solicitada y en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente al 9 de mayo de 2002, para que
tuviese lugar el acto de nombramiento de los retasadores.
El 16 de mayo de
2002, compareció por ante el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
la abogada Nubia Castro y consignó el nombramiento “(...) de la profesional
del derecho MILAGROS OCHOA como Juez Retasadora en el presente juicio de
intimación (...)”.
El 23 de mayo de
2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray y solicitó al mismo procediese a
efectuar el nombramiento del retasador faltante, conforme lo prevé el artículo
27 de la Ley de
Abogados.
El 28 de mayo de
2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
acordó convocar a los ciudadanos Francisco Mujica y Milagros Ochoa, a los fines
de su designación como jueces retasadores, en la incidencia presentada con
ocasión de la intimación por cobro de honorarios profesionales propuesta, por
el abogado Carlos Echegaray en contra de la ciudadana Bárbara Calore.
El 4 de junio de
2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray mediante diligencia suscrita en
el expediente solicitó que “(...) en virtud del fenómeno de depreciación que
ha sufrido nuestra moneda se sirvan ajustar los montos demandados de acuerdo
con el índice de precios del consumidor IPC del Área Metropolitana de Caracas y
en consecuencia, se reexprese el valor corriente en términos de inflación de la
referida cantidad demanda. En el entendido de que la moneda ha perdido valor en
un treinta (30%) aproximadamente (...)”.
El 10 de junio
de 2002, la abogada Milagros Ochoa aceptó el nombramiento efectuado como Jueza
Retasadora y prestó el juramento de ley.
El 11 de junio
de 2002, el abogado Carlos Echegaray le confirió poder general apud acta al
abogado Eduardo García.
El 17 de junio
de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
acordó agregar el poder a los autos.
El 20 de junio
de 2002, el abogado Carlos Echegaray solicitó al Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
procediese a la constitución del Tribunal Retasador.
El 2 de julio de
2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
de conformidad con el artículo 26 de la
Ley de Abogados fijó “(...) los emolumentos a pagar a los
Jueces Retasadores, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,
00), y al quinto día (5to.) día de despacho siguiente al día siguiente (sic)
para la fijación del Tribunal Retasador (...)”.
El 16 de julio
de 2002, la abogada Nubia Castro compareció por ante el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II
a los efectos de consignar “(...) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares
(Bs. 400.000,00), en efectivo, dada la circunstancia económica de la parte
intimada, a los fines de que sea considerado por esta Sala, tal consignación,
suma esta que será entregada a los jueces retasadores consignados a razón de
doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a cada uno de ellos (...)”.
El 23 de julio
de 2002, el abogado Eduardo García compareció por ante el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
con el carácter de apoderado judicial del abogado Carlos Echagaray a los
efectos de exponer mediante diligencia suscrita en los autos, lo siguiente: “(...)
En vista de que no fueron consignados en su oportunidad la totalidad de los
emolumentos fijados para los jueces retasadores por parte de la demandada, debe
este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados debe dejar
firme la intimación planteada porque al no consignar la parte interesada la
totalidad de los mencionados emolumentos se entiende que no pagó el monto
fijado para tal fin, por tanto es evidente que la parte demandada ha renunciado
a su derecho de retasa (...)”.
El 25 de julio
de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Sala de Juicio II la abogada Nubia Castro y expuso: “(...) Vista
la reunión sostenida con la ciudadana Juez de ésta Sala de Protección el pasado
dieciséis (16) de julio de 2002, estando presente uno de los dos jueces
retasadores en éste caso la ciudadana Milagros Ochoa ya identificada en autos y
expuesta como fue la difícil situación económica por la que atraviesa la parte
intimada se llegó al acuerdo previa aceptación de la nombrada jueza retasadora,
que los emolumentos se bajarían a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares
(Bs. 400.000,00). Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para cada Juez
retasador por lo que solicito en éstos a ésta digna (sic) se pronuncie
al respecto, dando su aprobación a lo ya tratado es todo (...)”.
El 30 de julio
de 2002, el abogado Eduardo García actuando con el carácter de apoderado
judicial del abogado Carlos Echegaray compareció por ante el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II
y mediante diligencia señaló: “(...) En conclusión, por todas las razones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe considerarse, de conformidad
con el artículo 28 de la Ley
de Abogados, por renunciado de pleno derecho, el derecho de retasa solicitado
por la ciudadana Bárbara Calore, porque así ocurrió, al no consignar los
emolumentos cuya fijación quedara definitivamente firme y que no fueron
consignados en su totalidad (...)”.
El 1º de agosto
de 2002, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Sala de Juicio II el abogado Francisco Mujica en su carácter de
Juez Retasador para ratificar “(...) mi consentimiento que la cantidad de
CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) fue la acordada para el pago de
cada Juez (...)”.
El 5 de agosto
de 2002, la abogado Milagros Ochoa en su carácter de Juez Retasadora compareció
por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
y “(...) ratifico el contenido del acta levantada por esta Sala en fecha
dieciséis (16) de julio del año en curso, mediante la cual la profesional del
derecho Nubia Castro de Hidalgo hizo referencia al auto dictado por este
Tribunal en fecha dos (02) de julio del presente año, por cuanto sostuvimos una
reunión con la ciudadana Juez que preside esta Sala y conjuntamente debido a la
manifestación hecha en cuanto a la situación económica de la intimada, acepto
por mi parte que se me pagara la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
200.000,00) por concepto de honorarios de Juez Retasadora. Asimismo vista el
acta levantada en esta misma fecha, suscrita por el abogado en ejercicio
Francisco Mujica Boza, en su condición de Juez Retasador, donde ratifica su
consentimiento sobre de que el monto de los emolumentos para cada uno de
nosotros como Jueces Retasadores designados es la suma de DOSCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (...)”.
El 6 de agosto
de 2002, comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas Sala de Juicio II, el abogado Carlos Echegaray debidamente asistido
por el abogado Eduardo García expresaron lo siguiente:
“(...)
Me opongo a la solicitud formulada por el abogado intimante, ya que en la
oportunidad señalada por este Tribunal para tuviese lugar la consignación de
los emolumentos en el presente juicio de retasa, previa reunión sostenida con
la ciudadana Juez, se alegó la insolvencia económica de la intimada en
presencia de uno de los jueces retasadores, la Dra. Milagros Ochoa
y se consideró el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada
Juez retasador, en ese mismo acto se consignaron sendos cheques,
correspondientes a cada uno de ellos, por lo que consideramos cumplidas el pago
previa a la reconsideración del monto.
Seguidamente
el ciudadano Carlos Echegaray, actuando en su propio nombre expone: Quiero
dejar constancia que ni el Juez retasador designado por el Tribunal, por mi
parte, ni mi apoderado ni persona
asistimos a esa reunión y que este es un
juicio contencioso. Tampoco existe acta de dicha reunión en el expediente, ni
los acuerdos a los que se llegaron en la misma. También quiero dejar constancia
de que el auto que acuerda y fija los emolumentos y la fecha de su consignación
no es un auto de mero trámite y por lo tanto la inconformidad del mismo ha
debido manifestarse por medio de la apelación de tal forma que no puede por
convenio entre las partes presentes y la ciudadana Juez de esta Sala, en dicha
reunión acordar un emolumento distinto al fijado, el cual aclaro al no ser
consignado en su totalidad equivale a la no consignación del mismo y de
conformidad con el artículo 28 de la
Ley de Abogados, se entiende renunciado de pleno derecho, el
derecho de retasa solicitado por la intimada, por lo que ha quedado
definitivamente firme de pleno derecho repito la intimación planteada faltando
solamente el pronunciamiento del Tribunal que confirme lo que la norma citada
de pleno derecho me estableció y se designe el experto que ha de calcular la
indexación sobrevenida y alegada en su oportunidad. Ahora bien, es mi deber
desconocer la valides de las actas firmadas por la ciudadana Juez de este
Tribunal, la Secretaria
y los Jueces retasadores Francisco Mujica y Milagros Ochoa, por ser las mismas
contrarias a derecho en especifico al contenido del artículo 28 de la Ley de abogado. Por último
debe este Tribunal analizar si es correcto que siga conociendo de esta causa en
virtud de que en ningún juicio contencioso puede reunirse el Juez, con una sola
de las partes sin presencia de la otra. En este estado la apoderada de la parte
intimada pasa a exponer: Me opongo a lo alegado por la parte intimada en cuanto
no estuvo presente en la reunión, puesto que era el momento de la consignación
de los emolumentos y su presencia no era requerida (...)”.
El 13 de agosto de 2002, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
en respuesta al auto anterior sostuvo: “(...) Esta Sala de Juicio Nº II del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considera que al no estar la Ciudadana Juez de
esta Sala incursa en alguna de las causales taxativamente contemplada en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no hay elemento de convicción
que de lugar para inhibirse (...)”.
El 13 de agosto de 2002, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
acordó “(...) reponer la presente causa al estado de ordenar la apertura de
una articulación probatoria conforme lo dispuesto en el Artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha
nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), conforme a lo pautado en los
Artículos 212 y 310 ejusdem (...)”.
Por lo que conforme al auto
anteriormente dictado ordenó “(...) abrir una articulación probatoria de
ocho días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de
que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, todo
conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
(...)”.
El 17 de septiembre de 2002, el
abogado Carlos Echegaray solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Sala de Juicio II el computo de los días de despacho transcurridos
desde el día (16) de abril de (2001) hasta el presente día es decir, el 17 de
septiembre de 2002.
El 23 de septiembre de 2002, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
le acordó realizar por Secretaría el cómputo solicitado.
El 10 de marzo de 2004, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
ordenó notificar a las partes la apertura de la articulación probatoria
conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil “(...) En consecuencia, y una vez que
conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzara a
correr el lapso de ocho (08) días de despacho ordenado de la articulación
probatoria por esta Sala mediante auto de fecha trece (13) de agosto de (2002)
(...)”.
El 20 de abril de 2004, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
dictó un auto contentivo de lo siguiente: “(...) Vistas las actas procésales
que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 10
de marzo de 2004, se ordeno notificar a las partes de la articulación
probatoria ordenada aperturada en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos
(2002). Esta Sala de Juicio acuerda dejar sin efecto la boleta librada en fecha
10 de marzo del presente año, en consecuencia ordena librar nueva boleta de
notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil(...)”.
El 29 de junio de 2004, la
abogada Gisela Mendoza solicitó copias certificadas de algunas de las
actuaciones efectuadas en el expediente.
El 6 de julio de 2004, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
El 16 de julio de 2004, la
abogado Gisela Mendoza actuando con el carácter de apoderada judicial del
abogado Carlos Echegaray intentó acción de amparo constitucional ante el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II
en contra de las “(...) decisiones interlocutorias de fechas: 13 de agosto
de 2002 y 20 de abril de 2004, dictadas por la Sala de Juicio Nº II, de este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta
violación del derecho a la igualdad ante la Ley; el derecho de acceso a una justicia
expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas; el derecho a la defensa al
debido proceso; y lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil que establece el principio de que el Juez debe atenerse a lo alegado y
probado en autos; derechos consagrados en los artículos 19, 26, 27, 49 y 257 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...)”.
El 30 de julio
de 2004, la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 3 de agosto
de 2004, la abogada Gisela Mendoza actuando con el carácter de apoderada
judicial del abogado Carlos Echegaray apeló de la anterior decisión.
El 9 de agosto
de 2004, la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto de conformidad
con el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, “(...) dejándose constancia que la oportunidad para
ejercerlo venció el día 04 de Agosto de dos mil cuatro (...)”.
El 9 de agosto
de 2004, la Corte Superior
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el
presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y señaló: “(...) Se
deja constancia que la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno y la
oportunidad para ejercerlo venció el día 04-08-2004 (...)”.
El 16 de agosto
de 2004, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero.
El 14 de
septiembre de 2004, las apoderadas judiciales del abogado Carlos Echegaray
fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
II
DE
LA ACCIÓN DE
AMPARO
El 16 de julio de 2004, el
ciudadano CARLOS ECHEGARAY debidamente representado intentó acción de
amparo constitucional en contra de los autos dictados el 13 de agosto de 2002 y
20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
Sala de Juicio II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Luego de hacer un recuento
exhaustivo de todas las actuaciones que conforman el procedimiento de
intimación de honorarios ejercido por la parte accionanto señaló lo siguiente: “(...)
que el procedimiento seguido por el Tribunal ha estado viciado de nulidad en
varios de sus actos, los cuales son objeto del (sic) presente acción de
amparo constitucional, por estar violando el derecho a la igualdad ante la Ley, derecho de acceso a la
justicia, el que esta sea expedita, equitativa y sin dilaciones indebidas y
fundamentalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, y lo previsto en
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de que el juez
debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”.
Que, “(...) es evidente la violación
de los artículos 212 y 213 del mismo Código de Procedimiento Civil, que señala
que no se decretará la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni de los
consecutivos a un acto irrito sino a instancia de parte y que dicha nulidad si
existiere quedará subsanada si la parte contra quien obra la falta no pidiere
la nulidad en la primera oportunidad en que se hiciere presente en autos
(...)”.
Que, “(...) la Juez violentó el contenido
del artículo 28 de la Ley
de Abogados que otorgó de PLENO DERECHO el reconocimiento de que la intimación
de honorarios quedó firme como consecuencia inmediata de la renuncia del
derecho de retasa que por no consignar los emolumentos obró contra la parte
demandada, es decir, se ha ido contra la cosa juzgada (...)”.
Que, “(...) Los vicios
cometidos a través del proceso, vician de nulidad al auto de fecha 20 de abril
de 2004, y es que, uno de los principios violentados fue el principio de
igualdad procesal, transgredido en el auto de fecha 13 de agosto de 2002, y que
a su vez es fuente de nacimiento del acto contenido en el auto de fecha 20 de
abril de 2004 (...)”.
Que, “(...) La ciudadana juez
asumió la defensa de la parte intimada, en la sentencia interlocutoria de fecha
13 de agosto de 2002, declara de oficio sin que nadie le haya solicitado
hiciera tal cosa, la nulidad del proceso hasta el estado de contestación,
cuando la intimación de honorarios ya había quedado firme por efecto del
artículo 28 de la Ley
de Abogados, loo que da nacimiento a una serie de actos contrarios a derecho y
a la constitución (...)”.
Finalmente la parte accionante
solicitó:
Que, “(...) declaren la
nulidad del acto contenido en el auto de fecha 20 de abril de 2004, según el
cual se acordó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ya que transgrede expresas
normas constitucionales del debido proceso y disposiciones legales, ya
señaladas infra (...)”.
Que, “(...) repongan las causa
al estado de restituir la validez jurídica constitucional y legal y procesal
(sustantiva y adjetiva) a los actos y autos contenidos en las siguientes actas
procesales: a.- contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial
de la parte intimada (...)”.
Que, “(...) se sirvan decretar
medida cautelar innominada y orden al Juzgado del Niño y del Adolescente, Sala
de Juicio II, suspenda de inmediato los actos subsiguientes a la apertura de
dicha articulación probatoria; se abstenga de dictar auto alguno relacionado
con tales actas procesales y asuntos aquí accionados (...)”.
III
DEL
FALLO APELADO
El
30 de julio de 2004, la
Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta sobre la base de
las siguientes razones de hecho y de derecho.
Que,
“(...) de los alegatos expuestos por apoderado judicial del accionante, en
su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir la
violación de las garantías constitucionales, se desprende que los mismos van
dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que
supuestamente consideraron las representantes del accionante incurrió el órgano
jurisdiccional mediante los autos accionados de fecha 13 de agosto de 2002, el
cual en su respectiva oportunidad fueron apelados, no lográndose impugnar los
mismos por la vía ordinaria, tal y como se evidencia de la sentencia emanada de
esta Corte Superior anteriormente transcrita (...)”.
Que, “(...) en efecto, mediante la acción de amparo el
quejoso está atacando la valoración de la Juez de Primera Instancia y consecuentemente,
pretende a través de la acción de amparo que esta Alzada emita un nuevo
pronunciamiento respecto a la legalidad y constitucionalidad de los autos
proferidos en fecha 13 de agosto de 2002 (...)”.
Que, “(...) Es importante
señalar al accionante en amparo, que su inconformidad respecto a la legalidad
de los autos de fecha 13-08-2002, fue manifestada a través de la apelación que sobre
los mismos ejerció, conociendo esta Superioridad sobre el aludido recurso y
dictaminando en fecha 11-08-2003, la confirmación de los autos de fecha
13-08-1002; motivo por el cual el accionante debió, si se consideraba que dicha
decisión vulneraba sus derechos constitucionales, ejercer la acción de amparo
constitucional contra la sentencia proferida por esa Superioridad, por ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, quién a su vez ha reflejado en reiteradas
oportunidades que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera
instancia sobre la valoración de juzgamiento del Tribunal de Alzada, salvo que
realmente exista una violación flagrante de las garantías constitucionales,
pero en todo caso en nuestra Máxima Instancia Judicial la que debe emitir
pronunciamiento al respecto (...)”.
Que, “(...) la acción de
amparo contra los autos de fecha 13 de agosto de 2002 no fue ejercida en la
oportunidad procesal correspondiente, en base a la normativa anteriormente
transcrita, lo que trae como consecuencia que los mismos, revistan fuerza de
cosa juzgada no pudiéndose impugnar su contenido; y así se decide (...)”. (Ver
artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales).
Que, “(...) en lo que se
refiere a la presunta inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de abril
de 2004, el cual es derivación y consecuencia del auto de fecha 13 de agosto de
2002, esta Corte Superior observa que el mismo es un auto de mera
sustanciación; en consecuencia, la parte accionante debió solicitar su reforma
o revocatoria por contrario imperio de ley, de conformidad con lo establecido
en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no pretender su nulidad
a través de la presente acción de amparo (...).
Que, “(...) Así, mal puede
ejercerse una acción de amparo si ella resultase que se infringe algún derecho
o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales
ordinarios establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considerarlos
las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que,
además, constituye el caso bajo examen; en consecuencia, resulta forzoso para
esta Corte Superior declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
IV
DEL
RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de septiembre de 2004, las
apoderadas judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de
los fundamentos de hecho y de derecho, del recurso de apelación interpuesto en
los términos siguientes:
Que, “(...) La decisión
dictada por la Corte
Superior no estuvo ajustada a Derecho, ya que no entró a
analizar los supuestos de hecho y los argumentos de derecho expuestos por el
accionante, referidos a los derechos y garantías constitucionales transgredidos
por las sentencias interlocutorias: el debido proceso, la igualdad ante la ley;
se ven vulnerados. La sentencia se limitó a analizar las anteriores decisiones
dictadas en el mismo caso, sobre las cuales ya habían llegado dado
conclusiones, consideradas erradas e incongruentes, pero no se pronunció sobre
el nuevo auto del mes de abril de 2004 (...)”.
Que, “(...) Efectivamente, la
decisión emanada de la
Corte Superior en la apelación se limitó a repetir lo
afirmado por la ciudadana Jueza de la causa; y no analizó, mucho menos se
pronunció sobre actas procesales cursantes en autos que desvirtúan lo decidido
por la Jueza de
la causa (...)”.
Que, “(...) el auto dictado en
fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual se ordena abrir una articulación
probatoria y librar boletas de notificación, de la cual nos dimos por
notificadas en fecha 29 de junio de 2004. este último auto no es un auto de
mera sustanciación como sostiene la sentencia apelada (...)”
Que, “(...) la Juez violentó el contenido
del artículo 28 de la Ley
de Abogados que otorgó de PLENO DERECHO el reconocimiento de que la intimación
de honorarios quedó firme como consecuencia inmediata de la renuncia del
derecho de retasa que por no consignar los emolumentos obró contra la parte
demandada es decir, ha ido contra la cosa juzgada (...)”.
V
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como
primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la
tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las
normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la
primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con
excepción de los contenciosos administrativos, el Tribunal competente para
conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a
lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha
sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los
fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante
emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue
dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y
así se declara.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto
lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto
observa lo siguiente:
A juicio de la parte accionante, la
presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la violación de sus
derechos a la igualdad de las partes ante la Ley, de acceso a la justicia, a la defensa, a ser
oído, al debido proceso y a lo previsto en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que prevé el principio de que los jueces deben atenerse a
lo alegado y probado en autos.
Según lo expuesto en el escrito
contentivo de la acción de amparo, tal violación se produjo como resultado de
los autos dictados el 13 de agosto de 2002 y el 20 de abril de 2004, por el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II.
Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el procedimiento en el amparo solicitado
de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, y lo dispuesto en el
artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, aprecia esta Sala que
respecto del auto dictado el 13 de agosto de 2002, operó la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde la fecha en la cual fue
dictado y la correspondiente interposición de la acción de amparo (16-07-04)
habían trascurrido más, de los seis (6) meses que prevé la referida norma.
Respecto del auto dictado el 20 de
abril de 2004, aprecia esta Sala que el mismo corre inserto en el folio sesenta
y tres (63) del presente expediente siendo dictado por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
en el que ordenó “(...) dejar sin efecto la boleta librada en fecha 10 de
marzo del presente año, en consecuencia ordena librar nueva boleta de
notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil (...)”.
El a quo respecto del referido
auto sostuvo, que por tratarse de un auto de mera sustanciación, debió el
accionante en amparo solicitar su reforma o revocatoria por contrario imperio,
conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, señaló el a quo operó la causal de inadmisibilidad
prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, así lo ha expuesto la Sala en jurisprudencia
reiterada que son autos de mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna
diferencia entre las partes litigantes, por lo tanto, no deben causar
gravámenes irreparables ni poner fin al juicio.
Al subsumir lo antes señalado al caso
de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de
2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio II,
cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho
porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía
entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar
continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de
ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente
esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra
Lindolfo contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se
está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación ha
que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera
que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus
facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión
definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia
interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así
se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente
custodiado por las normas adjetivas (...)”.
Ahora
bien, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de
la decisión del a quo que le
declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Al
respecto, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto consistieron en
que el a quo no analizó los derechos
constitucionales denunciados como violados, que el referido auto dictado el 20
de abril de 2004 no se trata de un auto de mera sustanciación y que vulneró lo
dispuesto en el artículo 28 de la
Ley de Abogados.
Observa
esta Sala que el a quo respecto
de los derechos denunciados como violados si se pronunció en su fallo dictado
el 30 de julio de 2004, copia certificada que corre inserta en los autos en el
folio setenta y cinco (75). Al respecto, señaló “(...) en relación a
los hechos de los que se pretende deducir la violación de las garantías
constitucionales, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, los
posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideraron las representantes
del accionante incurrió el órgano jurisdiccional (...)”. No siendo
en éste el único párrafo que los trata, valora y analiza en la motiva del a quo.
A su vez,
respecto del fundamento de que el ya antes identificado auto dictado el 20 de
abril de 2004, no es un auto de mera sustanciación estima esta Sala pertinente
comentar, que el accionante en varias oportunidades y así se refleja en
diferentes actuaciones contentivas en el presente expediente, se refieren a
dicha actuación judicial como auto o como sentencia interlocutoria.
Ahora
bien, como se expuso anteriormente y con fundamento en la sentencia
parcialmente transcrita de esta Sala, el referido auto se trata de un auto de
mera sustanciación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil.
Finalmente,
respecto del fundamento de la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 28
de la Ley de
Abogados, estima esta Sala que no le es dable al juzgador que conozca en amparo
pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado, siendo ésta la función
del juez que conoce en la instancia de la pretensión propuesta.
En consecuencia, y con fundamento en
lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los
motivos precedentes, el fallo sometido al recurso de apelación que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta. CONFIRMA la decisión objeto de esta
apelación, dictada el 30 de julio de 2004, por la Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ECHEGARAY, debidamente
asistido por abogadas en contra del “(...) auto dictado por el Tribunal
(de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio II de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 20
de abril de 2004, que ordena librar la Boleta de Notificación de la cual nos dimos por
notificadas en fecha 29 de junio de 2004; materializada en la BOLETA DE INTIMACIÓN de
igual fecha; y por ser derivación y consecuencia, contra auto que da lugar a la
apertura de la articulación probatoria dictado por el Tribunal por órgano de la
ciudadana Jueza Dra. Ninfa Herrera, en fecha 13 de Agosto de 2002; cuyos vicios
de inconstitucionalidad y de ilegalidad los hacen nulo; y que se materializa a
través de la ejecución del auto del 20 de abril de 2004 (...)”.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 06 días del mes de diciembre_
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero
López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-2262
JECR