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SALA CONSTITUCIONAL
El Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Tal remisión obedece a la
apelación interpuesta por los referidos abogados, el 26 de julio de 2004
El 3 de agosto de 2004, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Expresaron los accionantes
en su escrito lo siguiente:
Que “en fecha 03 de noviembre de 2003,
(...) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de
Que el Tribunal indicado erró “con esa
interpretación ya que el verdadero sentido que le viene dando a la
jurisprudencia a ese artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ‘ES QUE
NO PUEDE APLICARSE NI POR ANALOGÍA (SIC) NI POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA A
OTROS SUPUESTOS DE HECHO DISTINTOS QUE AL PROPIAMENTE CONSAGRADO EN
Que acompañaron al escrito libelar, “un
legajo de jurisprudencias (...) que sostienen de una forma pacífica, reiterada,
constante e incontrovertible, que para
Alegaron así mismo que la decisión que es objeto de la presente acción
de amparo viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los
artículos 26, 27, 49 y 89 de
Que según doctrina citada en el escrito presentado “que en casi todas las Constituciones, Tratados
Internacionales y Leyes, se garantiza, como derecho ‘humano’ fundamental el
‘libre acceso al servicio público de justicia’, a través de los órganos de la
llamada ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, línea que es seguida por nuestra
legislación”.
Que “el derecho a utilizar los órganos
de la justicia, o lo que es lo mismo, el derecho a la tutela jurisdiccional,
corresponde a todas las personas, físicas y jurídicas, públicas y privadas,
nacionales y extranjeras, como reitera el artículo 1 del Código de
Procedimiento Civil, al establecer que los jueces tienen la obligación de
administrar justicia tanto a los venezolanos como a los
extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para
conocer el respectivo asunto”.
Que “la reglamentación de ese derecho no
puede desconocer lo que constituye su esencia, cual es la eficacia de la tutela
jurisdiccional en función del procedimiento escogido, pues lo contrario sería
una desnaturalización del derecho y, por ende, UN ATENTADO CONTRA
Que
“la doctrina reitera que la tutela efectiva supone que los recurrentes no
sólo sean oídos, sino que la decisión esté FUNDADA EN DERECHO, ya sea favorable
o adversa, y también que la igualdad entre las partes, que es propia de todo
proceso y expresión casuística del Artículo 21 de
Finalmente, solicitó que se restituyera la situación jurídica
infringida, en el sentido de que suspendan los efectos de la decisión dictada
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de
El
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con
Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de
“[L]os artículos
anteriormente citados se refieren al derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia y la tutela efectiva de los mismos; al amparo por
los Tribunales del goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales; el debido proceso; y el trabajo como hecho social.
De la revisión del escrito de amparo
constitucional presentado y de los recaudos anexos este Tribunal se percata que
existe disconformidad entre lo alegado por los accionantes y lo que se
evidencia en la sentencia recurrida. Es importante hacer del conocimiento de
los recurrentes que las normas que se pretenden violadas, no pueden ser
alegadas a capricho de éstos, debe existir un verdadero fundamento para el
alegato de violaciones de normas constitucionales, ya que no se puede pretender
por medio de un recurso de amparo crear una
nueva instancia revisora, en virtud de que el
amparo es un mecanismo que sólo puede ser activado cuando existan razones
verdaderamente fundadas en violaciones de normas de rango constitucional, no
pudiéndose desvirtuar su naturaleza y pretendiendo a través de éste plantear
nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro
mediante sentencia firme, esto en razón de que el Juez constitucional no puede
entrar a analizar las razones de mérito en que el Juez de Primera Instancia fundamentó su
decisión, porque ello es parte de la soberana apreciación del Juez al momento
de dictar el fallo...”.
Los
abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, antes
identificados, consignaron ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y
al Adolescente del Segundo Circuito de
Que
“las causas de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional están
establecidas en forma taxativa en el artículo 6 de
Que
“los argumentos explanados en dicha decisión, en el último párrafo del folio
86, así como también en el primer párrafo del folio 87, carecen de la precisión
necesaria y sólo contienen una serie de generalidades que conforman el marco
conceptual de un criterio, que no significa que pueda ser el único vertido, por
lo demás en forma anticipada; es para estas situaciones que existe la figura de
la doble instancia”.
Que
“el hecho del agotamiento de los recursos ordinarios de impugnación no
implica que no puedan existir los extraordinarios, ni comporta en modo alguno
la infalibilidad de una decisión”.
Que
“pudiera considerarse que actúa fuera de su competencia un juez que aplica o
desaplica erradamente un criterio vinculante”.
Que
“... la decisión apelada, la cual, consideramos, no puede estar revestida de
la característica de la unicidad porque al fin y al cabo es el producto de un
punto de vista respetable pero disentible, lo que encuadra perfectamente dentro
del concierto de la pluralidad de criterios y conocimientos, los cuales
constituyen un producto humano no exento de aciertos y de yerros”.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación
presentada contra la sentencia del 22 de julio de 2004, emanada del Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
De acuerdo a estas
últimas interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta
materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que
regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya
que
En el presente caso se
trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa que:
La
presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la sentencia
por estimación e intimación de honorarios del 3 de noviembre de 2003 del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de
La
jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado
que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo
haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que
tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente,
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los
mismos no sean idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado.
Esta Sala señala que hace
falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su
interpretación no constituyen una infracción constitucional, al igual que las
respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que
es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan
producir nulidades.
Si con la acción de amparo se
pudiese analizar estas valoraciones, se produciría una nueva instancia judicial
o administrativa, o la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de
los derechos o intereses. En efecto, lo que busca la acción de amparo es la
reafirmación de los valores constitucionales.
Asimismo,
lo que se observa es una inconformidad de los accionantes con la decisión
impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de
amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4
de
Igualmente se observa,
que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que
impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49
constitucional, ni de los otros invocados en la solicitud y en ningún momento,
los accionantes expresan la actividad procesal a la que tenía derecho y que no
pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción
constitucional.
Finalmente,
no encuentra
V
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
1. Sin
Lugar la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL
BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNÁN CABRERA MAUQUERT, identificados anteriormente.
2.
CONFIRMA en los términos aquí expresados, la decisión del 22 de
julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en
Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de
JECR/