SALA CONSTITUCIONAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala, el 3 de agosto de 2004, anexo a oficio N° 204/2004 del 28 de julio de 2004, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNÁN CABRERA MAUQUERT, portadores de las cédula de identidad Nos. 2.534.014 y 1.891.334, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.224 y 3.226, también respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 3 de noviembre de 2003.

 

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los referidos abogados, el 26 de julio de 2004

 

El 3 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

Expresaron los accionantes en su escrito lo siguiente:

 

Que “en fecha 03 de noviembre de 2003, (...) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó decisión, en la cual a criterio de los exponentes el análisis de la referida sentencia fue ‘errado y absolutamente desvinculado de la jurisprudencia pacífica, reiterada, constante y sostenida, al respecto lo que llevó al Juzgado agraviante a vulnerar nuestros derechos constitucionales enunciados, al olvidar que la ley nunca ha permitido que los honorarios profesionales puedan ser dejados ‘a criterio del abogado’ porque para eso existe, para eso se estableció la figura de la retasa, a la que puede ocurrir, dentro de los parámetros establecidos por la ley, ‘el propio cliente del abogado’.”

 

Que el Tribunal indicado erró “con esa interpretación ya que el verdadero sentido que le viene dando a la jurisprudencia a ese artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ‘ES QUE NO PUEDE APLICARSE NI POR ANALOGÍA (SIC) NI POR INTERPRETACIÓN EXTENSIVA A OTROS SUPUESTOS DE HECHO DISTINTOS QUE AL PROPIAMENTE CONSAGRADO EN LA NORMA PORQUE TAMPOCO LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE ELLA ESTABLECE ASÍ LO PERMITE’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 1992...)”.

 

 

Que acompañaron al escrito libelar, “un legajo de jurisprudencias (...) que sostienen de una forma pacífica, reiterada, constante e incontrovertible, que para la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE HAGA EL ABOGADO A SU PROPIO CLIENTE NO TIENE EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (...)”.

 

Alegaron así mismo que la decisión que es objeto de la presente acción de amparo viola los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución, referidos al acceso a la justicia, al amparo, al debido proceso y al trabajo,“ en vista que se dictó una sentencia total y absolutamente divorciada de los ...criterios jurisprudenciales imperantes...”.

 

Que según doctrina citada en el escrito presentado “que en casi todas las Constituciones, Tratados Internacionales y Leyes, se garantiza, como derecho ‘humano’ fundamental el ‘libre acceso al servicio público de justicia’, a través de los órganos de la llamada ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, línea que es seguida por nuestra legislación”.

 

Que “el derecho a utilizar los órganos de la justicia, o lo que es lo mismo, el derecho a la tutela jurisdiccional, corresponde a todas las personas, físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, como reitera el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto”.

 

Que “la reglamentación de ese derecho no puede desconocer lo que constituye su esencia, cual es la eficacia de la tutela jurisdiccional en función del procedimiento escogido, pues lo contrario sería una desnaturalización del derecho y, por ende, UN ATENTADO CONTRA LA CONSTITUCIÓN”.

 

Que “la doctrina reitera que la tutela efectiva supone que los recurrentes no sólo sean oídos, sino que la decisión esté FUNDADA EN DERECHO, ya sea favorable o adversa, y también que la igualdad entre las partes, que es propia de todo proceso y expresión casuística del Artículo 21 de la Carta Magna, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad y consecuencialmente, indefensión, como ha sucedido en el caso denunciado”.

 

Finalmente, solicitó que se restituyera la situación jurídica infringida, en el sentido de que suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que sea anulada y repuesta la causa a estado de que se dicte nueva sentencia.

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión el 22 de julio de 2004, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, basándose en que los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert intentaron una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, invocando los artículos 26, 27 49 (numerales 1, 3, 4 y 8) y 89 (numerales 3 y 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello expresó:

 

“[L]os artículos anteriormente citados se refieren al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela efectiva de los mismos; al amparo por los Tribunales del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; el debido proceso; y el trabajo como hecho social.

De la revisión del escrito de amparo constitucional presentado y de los recaudos anexos este Tribunal se percata que existe disconformidad entre lo alegado por los accionantes y lo que se evidencia en la sentencia recurrida. Es importante hacer del conocimiento de los recurrentes que las normas que se pretenden violadas, no pueden ser alegadas a capricho de éstos, debe existir un verdadero fundamento para el alegato de violaciones de normas constitucionales, ya que no se puede pretender por medio de un recurso de amparo crear una nueva instancia revisora, en virtud de que el amparo es un mecanismo que sólo puede ser activado cuando existan razones verdaderamente fundadas en violaciones de normas de rango constitucional, no pudiéndose desvirtuar su naturaleza y pretendiendo a través de éste plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, esto en razón de que el Juez constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en que el  Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión, porque ello es parte de la soberana apreciación del Juez al momento de dictar el fallo...”.

 

 

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Hernán Cabrera Mauquert, antes identificados, consignaron ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de la apelación, en el cual expresaron:

 

Que “las causas de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional están establecidas en forma taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el presente caso no fue contrastado el escrito que contiene la acción de amparo contra los supuestos taxativos de inadmisibilidad señalados en dicho artículo 6”.

 

Que “los argumentos explanados en dicha decisión, en el último párrafo del folio 86, así como también en el primer párrafo del folio 87, carecen de la precisión necesaria y sólo contienen una serie de generalidades que conforman el marco conceptual de un criterio, que no significa que pueda ser el único vertido, por lo demás en forma anticipada; es para estas situaciones que existe la figura de la doble instancia”.

 

Que “el hecho del agotamiento de los recursos ordinarios de impugnación no implica que no puedan existir los extraordinarios, ni comporta en modo alguno la infalibilidad de una decisión”.

 

Que “pudiera considerarse que actúa fuera de su competencia un juez que aplica o desaplica erradamente un criterio vinculante”.

 

Que “... la decisión apelada, la cual, consideramos, no puede estar revestida de la característica de la unicidad porque al fin y al cabo es el producto de un punto de vista respetable pero disentible, lo que encuadra perfectamente dentro del concierto de la pluralidad de criterios y conocimientos, los cuales constituyen un producto humano no exento de aciertos y de yerros”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación presentada contra la sentencia del 22 de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en tal sentido observa, que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos administrativos el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

 

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa que:

 

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la sentencia por estimación e intimación de honorarios del 3 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que debe esta Sala, observar si cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no sean idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

 

Esta Sala señala que hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. 

 

Si con la acción de amparo se pudiese analizar estas valoraciones, se produciría una nueva instancia judicial o administrativa, o la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses. En efecto, lo que busca la acción de amparo es la reafirmación de los valores constitucionales.

 

Asimismo, lo que se observa es una inconformidad de los accionantes con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Igualmente se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, ni de los otros invocados en la solicitud y en ningún momento, los accionantes expresan la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional.

 

            Finalmente, no encuentra la Sala que con la decisión del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es improcedente al no cumplir los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, por lo que esta Sala considera que la acción es improcedente in limine litis. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNÁN CABRERA MAUQUERT, identificados anteriormente.

2.                  CONFIRMA en los términos aquí expresados, la decisión del 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y HERNÁN CABRERA MAUQUERT.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 06 del mes de Diciembre de dos mil cinco(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta,

JECR/

Exp. 04-2133