SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 12 de julio de 2005, la abogada Irma Bontes Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN GRISOLÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.325, y de CORPORACIÓN DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y GRISOLÍA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 26, folio vuelto del 178 al 184 vuelto, tomo A Nº 77, el 16 de noviembre de 1989, y Nº 57, Tomo A Nº 9, el 9 de abril de 1996, respectivamente, presentó ante esta Sala  escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

El 14 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.-  Por auto del 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la reforma de la demanda de nulidad por simulación de contrato de compra venta que interpuso la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, asistida por los abogados Omar Morales y Antonio Morales, en contra de su cónyuge, ciudadano Iván Grisolía, CORPORACIÓN DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRISOLÍA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO y la ciudadana Carmen Virginia Grisolía.

 

2.-  Por sentencia del 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda, y en consecuencia:

 

“1.1. Que el contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DEL SUR S.A. (vendedora) y la sociedad mercantil GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO (compradora), ambas representada en la oportunidad de celebración por el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en doble carácter de Gerente y Administrador, respectivamente, que versó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, de la manzana 10, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-234, Urbanización los Saltos de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la casa quinta sobre ella construida, cuya parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUARADOS (750 m2) (...) y cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 1996, ES SIMULADO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA y como tal CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS.

1.2. Que el contrato compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO (Vendedora) y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA (compradora), representada ambas partes en la oportunidad de celebración, por el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en doble carácter de Gerente de la vendedora y Apoderado y padre de la compradora, que versó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, de la manzana 10, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-234, Urbanización los Saltos de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la casa quinta sobre ella construida, cuya parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 m2) (...) y cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 1996, ES SIMULADO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA Y COMO TAL CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS

 

 

            3.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por sentencia dictada el 13 de enero de 2005 declaró con lugar la demanda interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

 

4.- Por auto del 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ante la solicitud de notificación de la sentencia dictada, realizada por el apoderado de la parte actora, expresó que la misma no procedía en virtud de que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

           

En su escrito, la apoderada judicial de los accionantes señaló lo siguiente:

 

1.-  Que, contra la decisión objeto de impugnación “no se anunció recurso de casación, debido a la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuantía del asunto (la estimación de la demanda en el caso sub iudice fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 50.000.000,00)”; y que sólo es a través de la vía del amparo constitucional que pueden impugnar “los innumerables quebrantos que la misma genera contra los derechos fundamentales de mis representados”.

 

            2.-  Que, “la pretensión deducida en juicio fue postulada de forma errónea ab initio del proceso y aún así, sin importar que sus carencias atendían a presupuestos esenciales, resultó convalidada por los órganos de la jurisdicción que conocieron de ella en sus dos instancias”.

 

3.- Que, la sentencia impugnada desantendió que quien demandó lo hizo bajo un título que jurídica y materialmente no tenía y que las personas demandadas no estaban vinculadas por nexo alguno de derecho, lo cual según expresó, constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales de sus representadas, en específico la transgresión del debido proceso.

 

4.- Que, la demanda fue admitida carente de fundamentos jurídicos, sin identidad lógica entre lo reclamado y la posición jurídico-fáctica de la reclamante, permitiendo que quien tiene condición de accionista y directora de una empresa, ataque en forma personal los actos jurídicos que su empresa realiza, utilizando un medio procesal impropio, transgrediendo el derecho al debido proceso de sus representadas.

 

5.- Que, el único fundamento de la demanda incoada por la demandante, en el juicio principal, fue el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual según alegó, no era jurídicamente posible, ya que “quien demandó, no era titular del interés jurídico sostenido en juicio; por ello al declararse con lugar la demanda, por encima de los cuestionamientos reiterados que propusieron mis patrocinados a lo largo del juicio, se otorgó un derecho a quien jurídicamente no le corresponde”.

 

6.-  Que, la “confusa pretensión incoada” por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, cuyo único fundamento de derecho lo constituyó el artículo 1.281 del Código Civil, debió haber tenido dos interpretaciones: Por una parte, dicha ciudadana en su carácter de cónyuge del ciudadano Iván Grisolía, ante la sospecha de que éste estuviese enajenando de forma unilateral y fraudulenta bienes de la comunidad conyugal, debió demandar la nulidad de tales actos de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; y por otra parte, la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, en su carácter de socia y directora de CORPORACIÓN DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al sospechar que el ciudadano Iván Grisolía, en su carácter de Administrador estaba defraudando los intereses de la compañía, enajenando bienes de la comunidad societaria, debió demandarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

 

7.- Que, ambas peticiones, a pesar de tramitarse por el procedimiento ordinario, tienen asideros completamente distintos: “uno de naturaleza eminente civil (Código Civil), y otro de naturaleza eminentemente mercantil (Código de Comercio); pero lo realmente importante es, que ninguna de las dos (2) únicas opciones que el derecho prevé para una situación como la de autos se compadece con la invocación del artículo 1.281 del Código Civil y la simulación del acto jurídico demandado”.

 

8.-  Que, al admitirse la pretensión propuesta por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, se vulneró el principio constitucional de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución, socavando uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica.

 

9.-  Que la sentencia impugnada al declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, violó en forma flagrante el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, con la consecuente transgresión de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Por último, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, señalándose la inadmisibilidad de la pretensión propuesta en el juicio principal, con la consecuente extinción del proceso y el decaimiento de las medidas cautelares decretadas durante el proceso.

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, solicitó se decrete medida cautelar “atípica de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), en fecha 13 de enero de 2005, que declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, y que la misma no surta efectos hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

 

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

 

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

 

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

 

Por lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido observa:

 

La apoderada judicial de los accionantes, denunció como acto presuntamente lesivo que la sentencia impugnada no resolvió razonablemente y con arreglo a derecho la pretensión deducida en el juicio principal, ya que consideró que la pretensión fue postulada en forma errónea ab initio y que, a pesar de ello, resultó convalidada por los órganos jurisdiccionales que conocieron de ella en sus dos instancias.

 

Por otra parte, la representante de los accionantes alegó que la sentencia impugnada no consideró la circunstancia de que quien demandó, en el juicio principal, lo hizo “bajo un título que jurídica y materialmente no tenía, y que las personas que fueron demandadas, consecuentemente, no estaban vinculadas por nexo alguno de derecho, bajo la invocación de la que hizo desprender su interés la parte actora”.  Señaló además, la referida apoderada, que fue admitida la demanda carente de fundamentos jurídicos y sin identidad lógica entre lo reclamado y la posición jurídico- fáctica de la reclamante, con lo cual se transgredió el derecho al debido proceso de sus representados.

 

Observa esta Sala que, los alegatos expuestos por la apoderada judicial de los accionantes, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que pretende deducir la violación de la Constitución, por parte de la sentencia de fondo dictada el 13 de enero de 2005, van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dictó la sentencia accionada, al haber declarado con lugar la demanda de nulidad por simulación de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart contra su cónyuge, ciudadano Iván Grisolía, CORPORACIÓN DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRISOLÍA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO y la ciudadana Carmen Virginia Grisolía, sentencia que ratificó la decisión dictada, en primera instancia, el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

En este sentido, considera oportuno esta Sala pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.  Así, para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte actora en el juicio principal, demandó la simulación de  dos (2) contratos de compra-venta de dos (2) inmuebles.  Consta en autos, que en la sentencia de segunda instancia se realizó la valoración de los hechos alegados a la luz de las pruebas producidas en autos, y se determinó la procedencia de la simulación.

 

Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), esta Sala estableció:

 

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.  Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.  No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

 

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

 

En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la apoderada judicial de los accionantes, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta contra sus representados, atacando de esta manera la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

 

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

 

Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que eran procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la parte actora, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de simulación y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró con lugar la demanda interpuesta. De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida.  Así se decide.

 

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cautelar solicitada por la apoderada judicial de los accionantes.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

             

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la abogada Irma Bontes Calderón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN GRISOLÍA y de CORPORACIÓN DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y GRISOLÍA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. N° 05-1522

JECR/