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El 12
de julio de 2005, la abogada Irma Bontes Calderón, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 50.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN
GRISOLÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
3.495.325, y de CORPORACIÓN DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y GRISOLÍA
HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, inscritas ante el Registro
Mercantil de
El 14 de julio de 2005 se dio cuenta en
Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.
Con base en los elementos que cursan en
autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los
términos siguientes:
1.-
Por auto del 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
2.-
Por sentencia del 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
“1.1. Que el
contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN DEL
SUR S.A. (vendedora) y la sociedad mercantil GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN
NOMBRE COLECTIVO (compradora), ambas representada en la oportunidad de
celebración por el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en doble carácter de Gerente
y Administrador, respectivamente, que versó sobre el inmueble constituido por
una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, de la manzana 10, ubicada en
1.2. Que el
contrato compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil GRISOLIA HERMANOS
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO (Vendedora) y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA
(compradora), representada ambas partes en la oportunidad de celebración, por
el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en doble carácter de Gerente de la vendedora
y Apoderado y padre de la compradora, que versó sobre el inmueble constituido
por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, de la manzana 10, ubicada
en
3.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio
principal, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de
4.- Por auto del 19 de enero de 2005, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
II
En su escrito, la apoderada judicial de los accionantes señaló lo
siguiente:
1.- Que, contra la decisión
objeto de impugnación “no se anunció recurso de casación, debido a la
prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, relativo a la cuantía del asunto (la estimación de la demanda en el caso
sub iudice fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 50.000.000,00)”; y
que sólo es a través de la vía del amparo constitucional que pueden impugnar “los
innumerables quebrantos que la misma genera contra los derechos fundamentales
de mis representados”.
2.- Que, “la pretensión deducida en juicio fue
postulada de forma errónea ab initio del proceso y aún así, sin importar que
sus carencias atendían a presupuestos esenciales, resultó convalidada por los
órganos de la jurisdicción que conocieron de ella en sus dos instancias”.
3.- Que, la sentencia impugnada desantendió que quien demandó lo hizo
bajo un título que jurídica y materialmente no tenía y que las personas
demandadas no estaban vinculadas por nexo alguno de derecho, lo cual según
expresó, constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales de
sus representadas, en específico la transgresión del debido proceso.
4.- Que, la demanda fue admitida carente de fundamentos jurídicos, sin
identidad lógica entre lo reclamado y la posición jurídico-fáctica de la
reclamante, permitiendo que quien tiene condición de accionista y directora de
una empresa, ataque en forma personal los actos jurídicos que su empresa
realiza, utilizando un medio procesal impropio, transgrediendo el derecho al
debido proceso de sus representadas.
5.- Que, el único fundamento de la demanda incoada por la demandante, en
el juicio principal, fue el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual según
alegó, no era jurídicamente posible, ya que “quien demandó, no era titular
del interés jurídico sostenido en juicio; por ello al declararse con lugar la
demanda, por encima de los cuestionamientos reiterados que propusieron mis
patrocinados a lo largo del juicio, se otorgó un derecho a quien jurídicamente
no le corresponde”.
6.- Que, la “confusa
pretensión incoada” por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, cuyo
único fundamento de derecho lo constituyó el artículo 1.281 del Código Civil,
debió haber tenido dos interpretaciones: Por una parte, dicha ciudadana en su
carácter de cónyuge del ciudadano Iván Grisolía, ante la sospecha de que éste
estuviese enajenando de forma unilateral y fraudulenta bienes de la comunidad conyugal,
debió demandar la nulidad de tales actos de conformidad con lo previsto en el
artículo 170 del Código Civil; y por otra parte, la ciudadana Jenny Van Der
Dijs Planchart, en su carácter de socia y directora de CORPORACIÓN DEL SUR,
COMPAÑÍA ANÓNIMA, al sospechar que el ciudadano Iván Grisolía, en su carácter
de Administrador estaba defraudando los intereses de la compañía, enajenando
bienes de la comunidad societaria, debió demandarlo de conformidad con lo
previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
7.- Que, ambas peticiones, a pesar de tramitarse por el procedimiento
ordinario, tienen asideros completamente distintos: “uno de naturaleza
eminente civil (Código Civil), y otro de naturaleza eminentemente mercantil
(Código de Comercio); pero lo realmente importante es, que ninguna de las dos
(2) únicas opciones que el derecho prevé para una situación como la de autos se
compadece con la invocación del artículo 1.281 del Código Civil y la simulación
del acto jurídico demandado”.
8.- Que, al admitirse la
pretensión propuesta por la ciudadana Jenny Van Der Dijs Planchart, se vulneró
el principio constitucional de legalidad, previsto en el artículo 137 de
9.- Que la sentencia impugnada al
declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jenny Van Der Dijs
Planchart, violó en forma flagrante el derecho al debido proceso, el principio
de legalidad, con la consecuente transgresión de los derechos a la defensa y a
la tutela judicial efectiva.
Por último, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la
sentencia impugnada, señalándose la inadmisibilidad de la pretensión propuesta
en el juicio principal, con la consecuente extinción del proceso y el
decaimiento de las medidas cautelares decretadas durante el proceso.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 585 eiusdem, solicitó se decrete medida
cautelar “atípica de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Segundo Circuito de
Según la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para
conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
No señala el artículo 5 citado, la
competencia de
A la precisión anterior, se suma lo
establecido en el literal b) de la disposición
derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten
las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y
Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se
intenten ante
Por tanto, juzga
Por
lo antes expuesto, a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce
contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de
Pasa
ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido
observa:
La apoderada
judicial de los accionantes, denunció como acto presuntamente lesivo que la
sentencia impugnada no resolvió razonablemente y con arreglo a derecho la
pretensión deducida en el juicio principal, ya que consideró que la pretensión
fue postulada en forma errónea ab initio y que, a pesar de ello, resultó
convalidada por los órganos jurisdiccionales que conocieron de ella en sus dos
instancias.
Por otra parte, la representante de los accionantes
alegó que la sentencia impugnada no consideró la circunstancia de que quien
demandó, en el juicio principal, lo hizo “bajo un título que jurídica y
materialmente no tenía, y que las personas que fueron demandadas,
consecuentemente, no estaban vinculadas por nexo alguno de derecho, bajo la
invocación de la que hizo desprender su interés la parte actora”. Señaló además, la referida apoderada, que
fue admitida la demanda carente de fundamentos jurídicos y sin identidad lógica
entre lo reclamado y la posición jurídico- fáctica de la reclamante, con lo
cual se transgredió el derecho al debido proceso de sus representados.
Observa esta Sala que, los alegatos expuestos por la
apoderada judicial de los accionantes, en su solicitud de amparo
constitucional, con relación a los hechos de los que pretende deducir la
violación de
En este sentido, considera oportuno esta Sala
pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo
constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, como un
mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares
características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de
las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción se han establecido
especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario
a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un
procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala
al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la
parte actora en el juicio principal, demandó la simulación de dos (2) contratos de compra-venta de dos (2)
inmuebles. Consta en autos, que en la
sentencia de segunda instancia se realizó la valoración de los hechos alegados
a la luz de las pruebas producidas en autos, y se determinó la procedencia de
la simulación.
Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se
encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario
recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta
C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de
2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano
Fernando Cárdenas), esta Sala estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones
de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido
lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por
ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la
administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una
infracción directa de
En este orden de ideas, se insiste que la acción de
amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías
constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de
la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y
no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se
convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente
se observa que, la apoderada judicial de los accionantes, al hacer uso de la
acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la
decisión accionada que declaró con lugar la demanda de simulación interpuesta
contra sus representados, atacando de esta manera la valoración que el juez de
alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si
bien debe ajustarse a
Del caso de autos, no se evidencia violación a
derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del
análisis de las actas del expediente, que eran procedentes los alegatos de
fondo esgrimidos por la parte actora, y fue a través de un proceso de
valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el
Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de simulación y, al entrar
a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró con lugar la demanda
interpuesta. De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la
presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso
pronunciarse sobre la cautelar solicitada por la apoderada judicial de los
accionantes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 05-1522
JECR/