SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 25
de noviembre de 2004, los abogados Luis Gerardo Ascanio Estéves, Cristina
Alberto y Tíbulo Yván Camacho Romero, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 14.317, 66.391 y 13.705, respectivamente,
en representación de Grupo Siso, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda,
el 11 de marzo de 1994, bajo el n° 74-A Segundo, en su condición de
administradora de la
Unidad Educativa «Doctor José Manuel Siso Martínez», interpusieron solicitud de revisión
constitucional en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004,
por Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de
legalidad interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada el 3
de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
En la
misma oportunidad de su presentación se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado
el análisis del caso, pasa a esta a resolver el mismo, previas las
consideraciones siguientes:
De la solicitud de revisión
Los apoderados
judiciales de la accionante, fundaron su pretensión de revisión sobre la base
de los siguientes argumentos:
Que,
«[...] sostiene la Sala
Social en su fallo del 14 de septiembre de 2004, con vista de
la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
del Estado Miranda de fecha 3 de mayo del 2004 y de los alegatos formulados por
ambas partes, que el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por [su] mandante
es inadmisible, alegando que el recurrente no señaló el fundamento jurídico del
vicio de nulidad y que el mismo no fue constatado por la Sala de Casación Social.
Igualmente arguye la Sala
Social que no fueron
constatadas las denuncias invocadas por el recurrente en cuanto a la violación
por parte de la recurrida de los artículos 112 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Orgánica
del Trabajo, 1, 12, 14, 15, 16, 46, 47, 48, 55, 56, 63, 64, 76, 78, 80, 114,
117, 118 y 126 de la
Ley Orgánica de Educación, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 69,
84, 87, 88, 89, 90, 150 y 155 del Reglamento de la Ley Orgánica
de Educación y 4, 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio sobre la Profesión Docente
[...]».
En este
sentido, denunciaron que la referida decisión incurrió en «[...] violación
de Principios Jurídicos Fundamentales, contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tales como la violación
al debido proceso y del derecho de defensa, considerando ambas garantías como
un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de los
artículos 49 y 257 de la
Constitución, evidenciándose en la decisión aquí recurrida la
falta de atención a las consideraciones hechas por el recurrente sobre las
actuaciones en instancias y a las actas del proceso, conllevando a una total
desnaturalización o desviación a lo probado y alegado en autos, transgrediendo
el orden público sustantivo – procesal laboral y a la tutela jurídica [...]».
Que,
«[...] [su] mandante denunció en su Recurso de Control de Legalidad la
inmotivación del fallo de Alzada al no contener los motivos de hecho y de
derecho sobre la cual [sic] recayó la decisión, y no abstenerse [sic]
a los alegado y probado en autos, en virtud de lo exigido en los artículos
159 y 160 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo [...]».
Que,
«[...] es de observar [...] que si bien las parte actora no logró
demostrar que la
Unidad Educativa ‘Doctor José Manuel Siso Martínez’ le diera
autorización o licencia para la asistencia el día 31 de mayo del 2001, a los eventos
deportivos señalados en autos, ni haber obtenido autorización de los
representantes de un alumno para llevarlo a los referidos eventos, el Tribunal
de Alzada, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 2004 y declaró sin lugar la acción
de calificación de despido incoada por María Teresa Iglesia y calificó el
despido sufrido por la trabajadora como injustificado, alegando que la
ciudadana María Teresa Iglesia se presentó en su sitio de trabajo el día 31 de
mayo del 2001, para luego acudir a las competencias deportivas, fuera de la
institución, acompañada de los niños que participaban, sin haberse demostrado
con la debida antelación y con criterio de razonabilidad que se le hubiere
comunicado a la accionante que no debía acudir al evento deportivo programado
con bastante tiempo de anticipación y para el cual se había inscrito la Institución Educativa
[...]».
Que,
conforme lo expuesto, «[...] la
Alzada convirtió la exigibilidad de la licencia o de
la autorización previa, lo cual es estrictamente de orden público, en una mera
formalidad relajable por las partes, violentándose el principio de autoridad y
de disciplina [...]».
Que, en
definitiva, lo que argumentaron «[...] a través del Recurso de Control de
Legalidad, lo cual no fue debidamente considerado por la Sala Social, es que la Alzada consideró válido un
acto deportivo que no cumple las exigencias para ser considerado como un acto
educativo válido y consecuentemente legal dentro de la actividad educativa [...]
[pues] para que el acto deportivo sea considerado [como tal],
adscrito al sistema educativo, tiene que cumplirse dentro del horario
debidamente programado y planificado por la unidad educativa y que esta
actividad sea aprobada por el Ministerio de Educación y por la máxima autoridad
del Plantel, de acuerdo a los planes y objetivos generales [...]».
Que, la
decisión impugnada «[...] violentó el principio de autoridad, previsto en el
artículo 69 del Reglamente General de la Ley Orgánica
de Educación, que es rigurosamente de orden público, al considerar como válido
el hecho de no impartir clases de educación física a 200 alumnos por asistir a
un evento deportivo, no autorizado por la máxima autoridad de la Unidad Educativa
ni por el Ministerio de Educación, sin que los padres o los representantes
hayan notificado a la
Dirección del Plantel que estaban autorizando a la
trabajadora a sacar a sus representados de sus clases y llevarlos al evento
deportivo, fuera de la jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda [...]».
Que, la
decisión cuya revisión se pretende, «[...] ciertamente fue dictada por la Sala Social con
competencia en materia laboral, pero en violación de principios jurídicos
fundamentales, contenido [sic] en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela tales como, el debido
proceso adaptándose fielmente al principio de legalidad procesal, de valoración
razonable de las pruebas y la principio dispositivo, a lo alegado y probado en
autos en especial cuando se ha demostrado fehacientemente que la docente Maria Teresa Pérez Iglesias, el día 31 de
mayo de 2001 se retiró sin autorización del Director del Plantel, llevándose a
dos estudiantes y no impartió la inducción de los objetivos educativos
previamente programados, que contribuyó a la indisciplina, comprometiendo la
responsabilidad de las autoridades del plantel [...]».
Por
tales motivos, pidieron a esta Sala Constitucional que «[...] solicite de
inmediato el expediente a la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su
tramitación y que el mismo sea declarado con lugar, con los respectivos
pronunciamientos del caso, como lo es la nulidad del fallo contra el cual se
recurre de conformidad con el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia [...]».
Motivaciones para decidir
En primer lugar, debe la Sala determinar su
competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que fue
solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 5.4, en concordancia con su primer aparte, del texto
orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente
para decidir la presente causa. Así se declara.
Dilucidada su competencia, debe observarse que a
la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se
pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este Máximo Juzgado
(www.tsj.gov.ve). En este punto, es
menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto,
carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada.
La necesidad de consignar un instrumento
fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del
contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun
cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra Sala de este
Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha
mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como
facultad), indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se
hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede
adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su
archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso
de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a
tener que hurgar en cada caos, si existe o no una sentencia dictada por alguna
de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión
debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo
suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que
controle lo aportado por el solicitante.
De
allí que, a juicio de la Sala,
quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión
impugnada, por no ser función de la
Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la
facultad de la Sala
de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano
judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: José
Gustavo Di Mase y otra). Por ello, para
admitir las revisiones, la Sala
requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba
fehaciente.
Con vista en tales circunstancias, como quiera que
la presente solicitud no estuvo fundada sobre un instrumento fehaciente, ésta
deviene inadmisible, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara inadmisible la revisión interpuesta
por la representación judicial de Grupo Siso, C.A., en su condición
de administradora de la
Unidad Educativa «Doctor José Manuel Siso Martínez», en contra de la sentencia dictada el 14 de
septiembre de 2004, por Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el
recurso de control de legalidad interpuesto por la solicitante en contra de la
sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 04-3176
JECR/