SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 25 de noviembre de 2004, los abogados Luis Gerardo Ascanio Estéves, Cristina Alberto y Tíbulo Yván Camacho Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317, 66.391 y 13.705, respectivamente, en representación de Grupo Siso, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de marzo de 1994, bajo el n° 74-A Segundo, en su condición de administradora de la Unidad Educativa «Doctor José Manuel Siso Martínez»,  interpusieron solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004, por Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la misma oportunidad de su presentación se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, pasa a esta a resolver el mismo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de revisión

Los apoderados judiciales de la accionante, fundaron su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, «[...] sostiene la Sala Social en su fallo del 14 de septiembre de 2004, con vista de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda de fecha 3 de mayo del 2004 y de los alegatos formulados por ambas partes, que el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por [su] mandante es inadmisible, alegando que el recurrente no señaló el fundamento jurídico del vicio de nulidad y que el mismo no fue constatado por la Sala de Casación Social. Igualmente arguye la Sala Social  que no fueron constatadas las denuncias invocadas por el recurrente en cuanto a la violación por parte de la recurrida de los artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 12, 14, 15, 16, 46, 47, 48, 55, 56, 63, 64, 76, 78, 80, 114, 117, 118 y 126 de la Ley Orgánica de Educación, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 69, 84, 87, 88, 89, 90, 150 y 155 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y 4, 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio sobre la Profesión Docente [...]».  

En este sentido, denunciaron que la referida decisión incurrió en «[...] violación de Principios Jurídicos Fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la violación al debido proceso y del derecho de defensa, considerando ambas garantías como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de los artículos 49 y 257 de la Constitución, evidenciándose en la decisión aquí recurrida la falta de atención a las consideraciones hechas por el recurrente sobre las actuaciones en instancias y a las actas del proceso, conllevando a una total desnaturalización o desviación a lo probado y alegado en autos, transgrediendo el orden público sustantivo – procesal laboral y a la tutela jurídica [...]».

Que, «[...] [su] mandante denunció en su Recurso de Control de Legalidad la inmotivación del fallo de Alzada al no contener los motivos de hecho y de derecho sobre la cual [sic] recayó la decisión, y no abstenerse [sic] a los alegado y probado en autos, en virtud de lo exigido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [...]».

Que, «[...] es de observar [...] que si bien las parte actora no logró demostrar que la Unidad Educativa ‘Doctor José Manuel Siso Martínez’ le diera autorización o licencia para la asistencia el día 31 de mayo del 2001, a los eventos deportivos señalados en autos, ni haber obtenido autorización de los representantes de un alumno para llevarlo a los referidos eventos, el Tribunal de Alzada, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 2004 y declaró sin lugar la acción de calificación de despido incoada por María Teresa Iglesia y calificó el despido sufrido por la trabajadora como injustificado, alegando que la ciudadana María Teresa Iglesia se presentó en su sitio de trabajo el día 31 de mayo del 2001, para luego acudir a las competencias deportivas, fuera de la institución, acompañada de los niños que participaban, sin haberse demostrado con la debida antelación y con criterio de razonabilidad que se le hubiere comunicado a la accionante que no debía acudir al evento deportivo programado con bastante tiempo de anticipación y para el cual se había inscrito la Institución Educativa [...]».

Que, conforme lo expuesto, «[...] la Alzada convirtió la exigibilidad de la licencia o de la autorización previa, lo cual es estrictamente de orden público, en una mera formalidad relajable por las partes, violentándose el principio de autoridad y de disciplina  [...]».

Que, en definitiva, lo que argumentaron «[...] a través del Recurso de Control de Legalidad, lo cual no fue debidamente considerado por la Sala Social, es que la Alzada consideró válido un acto deportivo que no cumple las exigencias para ser considerado como un acto educativo válido y consecuentemente legal dentro de la actividad educativa [...] [pues] para que el acto deportivo sea considerado [como tal], adscrito al sistema educativo, tiene que cumplirse dentro del horario debidamente programado y planificado por la unidad educativa y que esta actividad sea aprobada por el Ministerio de Educación y por la máxima autoridad del Plantel, de acuerdo a los planes y objetivos generales [...]».

Que, la decisión impugnada «[...] violentó el principio de autoridad, previsto en el artículo 69 del Reglamente General de la Ley Orgánica de Educación, que es rigurosamente de orden público, al considerar como válido el hecho de no impartir clases de educación física a 200 alumnos por asistir a un evento deportivo, no autorizado por la máxima autoridad de la Unidad Educativa ni por el Ministerio de Educación, sin que los padres o los representantes hayan notificado a la Dirección del Plantel que estaban autorizando a la trabajadora a sacar a sus representados de sus clases y llevarlos al evento deportivo, fuera de la jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda [...]».

Que, la decisión cuya revisión se pretende, «[...] ciertamente fue dictada por la Sala Social con competencia en materia laboral, pero en violación de principios jurídicos fundamentales, contenido [sic] en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como, el debido proceso adaptándose fielmente al principio de legalidad procesal, de valoración razonable de las pruebas y la principio dispositivo, a lo alegado y probado en autos en especial cuando se ha demostrado fehacientemente que la docente  Maria Teresa Pérez Iglesias, el día 31 de mayo de 2001 se retiró sin autorización del Director del Plantel, llevándose a dos estudiantes y no impartió la inducción de los objetivos educativos previamente programados, que contribuyó a la indisciplina, comprometiendo la responsabilidad de las autoridades del plantel [...]».

Por tales motivos, pidieron a esta Sala Constitucional que «[...] solicite de inmediato el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su tramitación y que el mismo sea declarado con lugar, con los respectivos pronunciamientos del caso, como lo es la nulidad del fallo contra el cual se recurre de conformidad con el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [...]».

Motivaciones para decidir

En primer lugar, debe la Sala determinar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que fue solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4, en concordancia con su primer aparte, del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala es competente para decidir la presente causa. Así se declara.

Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este Máximo Juzgado (www.tsj.gov.ve). En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece su suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aun cuando éste es ejercido en contra de un fallo emanado de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad), indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caos, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial  (vi. stc. n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). Por ello, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente.

Con vista en tales circunstancias, como quiera que la presente solicitud no estuvo fundada sobre un instrumento fehaciente, ésta deviene inadmisible, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la revisión interpuesta por la representación judicial de Grupo Siso, C.A., en su condición de administradora de la Unidad Educativa «Doctor José Manuel Siso Martínez»,  en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004, por Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N° 04-3176

JECR/