SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 25 de julio de 2002, el abogado Raúl Mathison B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 2.411, actuando como defensor de los ciudadanos René Toro Cisneros, Hernán Anzola Jiménez, Alfredo Guinand Baldó, Imanol Valdez Cantolla y Asan Sharam Quendi, interpuso acción de interpretación constitucional «relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal».

 

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 14 de julio de 2003, esta Sala admitió la pretensión interpuesta y ordenó notificar al representante de los accionantes en interpretación, así como al Ministerio Público, a fin de que comparecieran a la audiencia que habría de celebrarse con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la interpretación solicitada.

 

Mediante escrito presentado el 20 del mismo mes y año, la abogada Ana María Padilla Villalba, en representación del Ministerio Público, solicitó a esta Sala Constitucional que declinara la competencia para conocer del presente caso en la Sala de Casación Penal de este Máximo Juzgado, pues, a su entender, el caso objeto de estos autos «(...) no plantea (...) discusión alguna respecto del alcance de los dispositivos constitucionales señalados por el recurrente; por el contrario, se desprende del contenido del escrito presentado por el mencionado abogado que en su concepto es necesaria tal interpretación de las normas legales, a objeto de que no se subvierta el debido proceso y se garantice la tutela judicial efectiva (...)».

 

El 3 de noviembre del año en curso, el ciudadano Jorge Capiello Llamozas, titular de la cédula de identidad n° 1.711.007, asistido por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Urania Barreto Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 32.797, respectivamente, aduciendo tener interés en la presente causa, presentaron escrito contentivo de su opinión respecto del caso objeto de estos autos.

 

Finalmente, el 11 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia fijada previamente por la Secretaría, acto al que compareció el defensor de los accionantes, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, siendo que este último, al finalizar dicho acto, consignó sus conclusiones escritas.

 

Una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes, pasa esta Sala a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

De la Pretensión de Interpretación Constitucional

 

En el escrito libelar, el abogado accionante fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Que «(...) ante el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa la causa distinguida con el n° 593-01, seguida contra diecinueve personas, entre las cuales se encuentran mis defendidos, ciudadanos René Toro Cisneros, Hernán Anzola Jiménez, Alfredo Guinand Baldó, Imanol Valdez Cantolla y Asan Sharam Quendi, en razón de la acusación formulada contra ellos por los Fiscales 6º y 20º del Ministerio Público, en fecha 28 de diciembre de 2000 (...)».

 

Que «(...) diferentes circunstancias e incidencias procesales han impedido que pueda celebrarse la audiencia preliminar en dicha causa» siendo que sus «defendidos tienen interés en la realización de ese acto sin más dilaciones, para aclarar la regularidad y legalidad de sus referidas conductas, lo cual evidencia el interés jurídico actual que tienen en la solución de la situación objeto de este recurso (...)».

 

En este sentido, relató que «(...) la audiencia preliminar fue fijada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control para el día 1º de abril de 2002, pero, en la fecha prevista, no asistieron al acto varios de los imputados por distintas razones que justificaron su inasistencia. El tribunal fijó la audiencia para ...(el)... 29 de abril de 2002, pero tampoco fue posible realizarla por la rotación anual de jueces, coincidente con esa fecha, en razón de lo cual, una vez constituido el Tribunal con el nuevo juez, éste fijó por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de julio de 2002, oportunidad en la cual tampoco pudo efectuarse el acto, porque dejaron de asistir dos de los diecinueve imputados (...)».

 

Asimismo, expresó que «(...) de acuerdo con lo dicho, en dos oportunidades diferentes ha habido necesidad de diferir la audiencia preliminar por la inasistencia de algunos de los imputados. Esta situación, en teoría, podría producirse repetidamente, en detrimento de los imputados que sí asistan, a ser oídos en la oportunidad fijada por el Tribunal, como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución, y en detrimento también de su derecho a la defensa garantizado en el numeral 1 de la misma disposición constitucional».

Abundando sobre lo anterior, precisó que:

 

·        «El Art. (sic) 327 de Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia preliminar es un acto procesal que debe realizarse en presencia de las partes dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte [días].

·        La ley no prevé, al menos expresamente, la posibilidad de que dicho acto pueda ser efectuado sólo con la asistencia de algunos pero no todos los imputados, en caso de pluralidad de éstos.

·        En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.

·        Entre la excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, no está reseñada la inasistencia de alguno o de algunos de los imputados al acto de audiencia preliminar y ni siquiera se la establece el Art. (sic) 74 de dicho código».

 

Igualmente, señaló el defensor de los accionantes que las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:

 

«Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

 

(...omissis...)

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

(...omissis...)

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...omissis...)

 

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

 

(...omissis...)

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

 

Con base en lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes concluyó su escrito señalando que «(...) en ejercicio de la facultad que le confiere el Art. (sic) 335, de nuestra Carta Magna, ante la ausencia de expresas disposiciones legales que permitan resolver la cuestión de hecho anteriormente expuesta; y, asimismo, para que pueda realizarse el debido proceso conforme al cual los imputados tienen derecho a ser oídos dentro del plazo legalmente determinado por el tribunal, conforme lo establece el numeral 3 del Art. (sic) 49 de nuestra Constitución; para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo prevé el Art. (sic) 257 de la misma; para que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas establecida en el Art. (sic) 26 ejusdem; y para que pueda, también, dársele contenido a la justicia como valor supremo del ordenamiento de la República como lo preconiza el Art. (sic) 2 de nuestra Constitución, muy respetuosamente solicito de esa honorable Sala Constitucional que, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, se sirva establecer, por vía de interpretación, si, en los casos de pluralidad de imputados y ante la inasistencia de alguno o de algunos de ellos a la audiencia preliminar con los imputados que asistan a ella (...)».

 

De la opinión del Ministerio Público

 

En el escrito presentado el 11 de noviembre de 2003, la abogada Ana María Padilla Villalba, en representación del Ministerio Público, planteó:

 

Como punto previo, expuso que «(...) es importante acotar que el 31 de julio de 2002, seis días después de presentarse esta acción de interpretación constitucional, se celebró ante el Juzgado 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación incoada por los Fiscales 6º y 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los mencionados ciudadanos y con la asistencia de todos los imputados, en la cual el Juez declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 33, numeral 4, ejusdem (...)».

 

Que, «(...) no obstante, cabe destacar, que aún cuando ya se celebró la audiencia preliminar a la que se refería el accionante en su escrito, con la asistencia de todos los imputados y, además, en el día en que él presumió no se iba a celebrar, su pedimento todavía subsiste, en virtud de haber expuesto que se extendía a cualquier otro proceso en el que se materialice la situación que por él fue planteada; y, además, porque el sobreseimiento dictado en dicha causa no impide que se ejerza nuevamente la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (...)».

 

Entrando en materia, sostuvo que los artículos 73 y 74 de la ley adjetiva penal, consagran el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.

 

Partiendo de la existencia de tales excepciones, el Ministerio Público argumentó que «(...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse (...)».

 

Que, en torno al caso concreto planteado en el libelo, señaló que «(...) ninguno de los artículos contenidos en el Título II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase Intermedia del proceso penal, establece que la audiencia preliminar pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, como sí lo prevén los artículos referidos a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como del de casación, por lo que colegimos que tal audiencia, en principio, debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, no comparece a la audiencia preliminar, sin causa justificada, colocándose en estado de rebeldía, la audiencia podría celebrarse sin su presencia, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ello comparezca cuando lo desee (...)». En este sentido, recordó la representante del Ministerio Público que «(...) el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que los imputados acudan a la audiencia preliminar (...)».

 

En el mismo sentido, expuso que «(...) el derecho de los imputados a que el juicio al que se les someta se realice sin dilaciones indebidas no es de la exclusividad de los acusados, pues la sociedad también demanda que a aquellos a quienes se les acusa de violentar las leyes sean juzgados prontamente (...)».

 

Que, en este caso, «(...) la no presencia injustificada de alguno de los imputados a la audiencia preliminar demoraría la continuación del proceso respecto a los demás que si han comparecido a ella, lo cual iría en detrimento de las administración de justicia expedita, y del cumplimiento de los lapsos procesales; pero esa demora debe ser calibrada por el juez, pues sería necesario que ella influyera negativamente en la situación de los otros coimputados, ya que, de no ser así, el juez debería procurar la unidad del proceso, y sólo enervar las consecuencias de la conexidad cuando sea insostenible por agravio a los imputados, la tramitación unificada de la causa (...)».

 

Con base en tal aserto, y a modo de conclusión, sostuvo que «(...) de no lograrse la presencia de todos los imputados en la audiencia preliminar, y habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para conseguir ese fin, el Juez de Control puede celebrarla con los imputados que estuvieres presentes, sin que ello vulnere el derecho al debido proceso; por el contrario, se estarían salvaguardando los derechos que tienen los demás imputados a una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos. Por otra parte, el derecho que tiene los imputados a ser oídos y a un juicio rápido es esencial en nuestro sistema de justicia; así se evita la indebida y excesiva encarcelación antes del juicio (...) (e) igualmente se minimiza la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública y se limita la posibilidad de que un juicio lento o tardío menoscabe la capacidad de defensa del imputado (...)».

 

En otro contexto, el Ministerio Público planteó la interrogante sobre qué sucedería si los imputados que no asistieron a la audiencia preliminar se presentan antes de iniciado el debate oral, o una vez iniciado el mismo, cuestión que «(...) corresponderá aclararla al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe una norma en el Código Orgánico Procesal Penal que la resuelva, como sí existían en el Código de Enjuiciamiento Criminal (artículos 386 y 311), relativos a la fuga de detenidos o a los mandados a detener (...)».

 

 

 

 

De la opinión del tercero coadyuvante

 

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre del año en curso, el ciudadano Jorge Capiello Llamozas, arriba identificado, debidamente asistido por abogados, señaló:

 

En primer término, como presupuesto de su legitimación para participar en el presente proceso, narró que la causa penal que origina el recurso de interpretación solicitado, se inició con ocasión de la denuncia por él presentada y de la posterior acusación penal por él ejercida, el 21 de diciembre de 1998, en contra de los hoy accionantes, entre otras personas, ante el ahora suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, causa posteriormente conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, refirió que, posteriormente, los Fiscales 6º y 78º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acusación ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 17 de junio de 2001, el mencionado ciudadano presentó acusación particular propia en contra de los mismos imputados, por la supuesta comisión del delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2° del Código Penal y actos violatorios de las obligaciones resultantes del Fideicomiso, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige tal figura financiera.

 

Recordó que, el 31 de julio de 2002, fue celebrada la audiencia preliminar en tal causa (cuya indefinida postergación fue denunciada en el libelo) y que, posteriormente, el referido Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa «(...) al haber desestimado la acusación fiscal ‘por defecto de su ejercicio, lo cual no obsta para que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda intentarse una nueva persecución penal (...)», situación cuya conformidad a derecho habría sido confirmada por esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 823/2003, recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor de varios coimputados de los hoy accionantes, en contra del Fiscal General de la República, aduciendo ser víctimas de una doble persecución penal.

 

Así las cosas, «(...) dado que, en primer lugar, es legalmente factible que el Ministerio Público pueda intentar una nueva acusación en contra de los nombrados ciudadanos si se corrigen los vicios que condujeron al sobreseimiento decretado; que, en segundo lugar, podrá volver a plantearse, ante una eventual convocatoria para una nueva Audiencia Preliminar, la misma situación de sucesivos diferimientos para una nueva Audiencia Preliminar anterior; y que, en tercer lugar, debe adoptarse una situación adecuada en casos como el planteado por el recurrente (...) resulta evidente que persiste el interés en la interpretación solicitada y por cuanto, además, lo que se decida al respecto (le) interesa como parte legítima en la acusa en la cual ha sido planteado (...)», solicitó a la Sala permitir su participación como tercero interesado en este proceso.

 

En cuanto a la opinión que le merece el caso objeto de estos autos, expresó:

 

Que celebrar más de una audiencia preliminar con distintos imputados implica la contravención directa del principio de unidad previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que, sólo por vía excepción, dicho principio se ve relajado, pero en los casos expresamente previstos por el legislador en el artículo 74 eiusdem.

 

Que, la separación de la continencia de la causa, no sólo provocaría la celebración de varias audiencias preliminares, sino que aumentaría las posibilidades de que fueran dictadas sentencias contradictorias.

 

Que, sin embargo, ha de admitirse la posibilidad de que la contumacia de algunos imputados de acudir a la audiencia, impida   -por tiempo indefinido-  la celebración de dicho acto, en perjuicio de aquellos imputados que efectivamente cumplieron con su obligación de comparecer al mismo.

 

Como solución al problema planteado, el referido ciudadano propuso que, «(...) lejos de dividir la continencia de la causa, es, sencillamente, aplicar al imputado contumaz una medida privativa de libertad o medida análoga que garantice su presencia física el día de celebración de la audiencia preliminar, salvo, obviamente, casos plenamente justificados, como lo sería, por ejemplo, encontrarse éste gravemente enfermo o físicamente impedido de acudir a la cita del tribunal, en el entendido de que tales circunstancias no podrían ser extensivas a los abogados defensores, amé de que en el caso concreto, todos ellos cuentan con más de un defensor (...)», pues, de no ser así, «(...) quedaría en manos de los imputados, y no del Tribunal de Control, la posibilidad de celebración de la audiencia, lo cual es absurdo, amén de intolerable y, ciertamente, nocivo y perjudicial, no solo para el resto de imputados de los imputados que cumplan con su obligación, sino también para la víctima que espera una pronta respuesta a su pretensión (...)».

 

Por tanto, sostuvo que, con base en la propia autoridad del juez, reconocida por el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta para tomar las medidas y acciones necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones, «(...) el juez de control deberá, en la respectiva convocatoria, apercibir expresamente al imputado que esté siendo juzgado en libertad plena o sometido a una medida cautelar sustitutiva, en la respectiva Boleta de Notificación o de Citación para la audiencia preliminar, acerca de que su no comparecencia podrá acarrearle el dictado de una medida privativa de libertad o cualquier otra análoga (...)».

 

Consideraciones para decidir

I

 

El Ministerio Público ha cuestionado la competencia de esta Sala para realizar la interpretación solicitada, fundado en que, en realidad, se trata de interpretar el alcance de los artículos  73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que –a su entender- sería la Sala de Casación Penal de este Tribunal, la competente para conocer del presente caso.

Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

 

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

 

Igualmente, el Ministerio Público planteó que el supuesto que originó la petición de interpretación ya se cumplió, dado que la audiencia preliminar se llevó a cabo.

 

El que se cumpla un acto procesal, que contiene las cuestiones que suscitan la interpretación, pero que no las resuelve, no impide a la Sala proceder a la interpretación, incluso si el juez de la instancia hubiere emitido opinión sobre el punto.

 

II

 

Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.

 

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

 

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

 

Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

 

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza:  «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

 

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

 

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

 

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

 

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

 

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

 

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

 

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

 

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

 

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.

 

Decisión

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.

 

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

 

«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».

 

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

n° 02-1809

JECR/

 

... gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto de la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motiva en cuanto se estableció, respecto del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... que el juez que preside el acto, si no existe una causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.”

 

Estima quien discrepa de tal aserto que no ha debido imponerse este criterio a los jueces de instancia, porque el decreto de las medidas privativas de libertad está sujeto al análisis de una serie de circunstancias fácticas que obligan a la asunción de distintas decisiones con base en las particulares circunstancias de cada caso concreto.

Por otra parte, la imposición a que se ha hecho referencia atenta contra la autonomía e independencia de los jueces, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que concurre con la decisión que antecede.

Fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado              

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn

EXP. Nº 02-1809.-.