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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente No. 05-1188
Mediante Oficio No. 316-2005 del
25 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la solicitud formulada por
los abogados Victor Ramón Vásquez y Wallys Rodríguez, en su condición de
defensores privados del ciudadano MIGUEL
CORONADO VALERIO, titular del pasaporte de la República Dominicana Nº
3736016, relativa a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación efectuada en su
contra por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por la comisión del delito
de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente remisión se hizo de
conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a los fines de la revisión de la decisión dictada el
5 de abril de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual desaplicó el
segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a
la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, por considerar que el mismo
colide con los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El 6 de
junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis
Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La
decisión objeto de la presente revisión fue dictada el 10 de mayo de 2005 por
el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, la cual desaplicó, por inconstitucional, el segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dicho fallo
previamente se acogió a la calificación jurídica dada por el representante del
Ministerio Público a los hechos, de conformidad con el artículo 363 del Código
Orgánico Procesal Penal y, “…vista la
admisión de los hechos realizada por el acusado…”, procedió a condenar al
mismo por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con relación al artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el análisis de dicha norma “…determina que el Juez, como paso previo a
las rebajas consagradas…” en este artículo, “…habrá de determinar a la luz del artículo 37 del Código Penal, entre
otros, y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la pena
aplicable al delito y la que haya debido imponerse al acusado, teniendo como
guía para establecer el quantum de la pena el bien jurídico afectado y el daño
social causado por el delito. Así mismo, (sic) prevé el encabezado del artículo en comento que la rebaja efectiva de
pena será en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya
debido imponerse, atendidas todas las circunstancias…”.
Que “…al continuar con el análisis normativo nos encontramos entonces con los casos de excepción, es decir, aquellos en
los que ha habido violencia contra las personas, aquellos cometidos en contra
del patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su
límite máximo, casos en los cuales la rebaja efectiva por admisión de los
hechos quedó limitada por el legislador hasta un tercio de la pena ‘aplicable’
o que ‘haya debido imponerse’. Limitación legal que en la rebaja de las penas
que es congruente con el espíritu de la norma constitucional, al tomar en
consideración que los delitos de excepción, son aquellos que causan mayor
perjuicio social, dadas las connotaciones propias de los mismos, como lo son la
corrupción generalizada que afecta el patrimonio público, el resquebrajamiento
de la salud pública por los efectos que causan las drogas…”.
Que “…el procedimiento especial por admisión de los hechos, es un mecanismo
efectivo mediante el cual el Estado Venezolano resulta favorecido con la
economía procesal que representa el evitar la celebración de un juicio oral y
público para lograr la determinación de culpabilidad o inculpabilidad de un
acusado, frente a la rebaja efectiva de la pena que como beneficio previó el
legislador patrio a favor del acusado que se acoge a dicho procedimiento
especial, rebaja efectiva de la pena que deviene en garantía procesal
instituida a favor de éste como compensación por la economía procesal que ha
propiciado al admitir los hechos por los cuales le acusa la representación
Fiscal…”.
Que “…la rebaja por la admisión de los hechos tal y como está prevista en la
norma adjetiva penal debe ser efectuada con posterioridad a la obtención de la
pena ‘aplicable’ o que ‘haya de aplicarse’(…) Establecido lo anterior,, la pena normalmente aplicable se encuentra
comprendida en principio en el límite mínimo y el límite máximo de pena que las
leyes sustantivas especiales u ordinarias establecen para cada delito, pudiendo
incluso en los casos de delitos imperfectos o inacabados estar la pena en
concreto por debajo del límite mínimo, establecido por la ley(…) Siendo ello así, no se pueden concebir como
equitativas y en consecuencia justas, las rebajas de penas por admisión de los
hechos que no puedan traspasar por debajo el del límite mínimo de pena
establecido por Ley, esto es así porque conforme ya se señaló, una persona que
decida que el Estado establezca su responsabilidad o no en los hechos que le
imputan, a través de la celebración de un juicio oral y público, con todas las
garantías con sagradas a su favor, puede en el mejor de los casos resultar
absuelto de cargos u obtener una condena equivalente al límite mínimo de la
pena…”.
Que “…del estudio del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece que la sentencia dictada en los casos previstos
en el primer aparte de la referida norma, no podrá imponer una pena inferior al
límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente(…)
desvirtúa por completo el fin de la
institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción
con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por
los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirán la
efectiva rebaja de pena prevista, ya que como se indicó en el aparte anterior,
si el juez consideró en atención a las circunstancias atenuantes del caso que
la pena ‘aplicable’ y que ‘ha debido imponerse’ es el límite mínimo atribuido
por la Ley al delito, es esta pena y no otra la que habrá de imponerse al
acusado haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos
para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o que estén
previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
cuyas penas exceden de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir(…)
que en los casos de excepción el acusado
no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los
hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio. Situación agraviante que además, somete a los acusados a una situación
de discriminación e inequidad ante la Ley por imperio de la propia Ley Adjetiva
Penal, en el segundo aparte del artículo 376…”.
Que la anterior afirmación se
realiza a la luz del principio de igualdad ante la ley, ya que la
jurisprudencia “…ha precisado que la
violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de
forma desigual a los iguales”, por lo que señaló que, “a los fines de poder establecer cómo el segundo aparte del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el principio de igualdad, debemos
analizar el término ‘iguales entre iguales’, desde dos puntos de vista:
El primero como aquel que consideraría iguales a todas aquellas
personas que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en
cuyo caso, observamos una evidente desigualdad en la rebaja de la pena para los
casos previstos en el encabezado del artículo 376, la cual va desde una tercera
parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose incluso llegar a imponer
penas equivalentes a la mitad del límite mínimo… y la
rebaja de pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la
citada norma, en cuyo caso la rebaja sólo podrá alcanzar como máximo a una
tercera parte de la pena normalmente aplicable, desigualdad en la rebaja de
pena que no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, toda vez que aquellos
que se encuentran en los supuestos del primer aparte del artículo 376, ‘reciben
una rebaja’ que los deja en definitiva impuestos de una pena que se encuentra
dentro de los límites de la ‘pena normalmente aplicable’, sin poder acceder a
rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, todo en virtud o
por mandato del segundo aparte del referido artículo, locuaz equivale a decir
que la rebaja es ilusoria o inexistente y por vía de consecuencia falta de toda
equidad…”.
“…Por otra parte, si consideramos a iguales entre iguales a aquellas
personas que son sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo
penal, y además de ello en sus casos operan las mismas circunstancias
atenuantes y se causó el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decide
acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro por el
contrario decide afrontar el juicio oral y público(…) la desigualdad ante la Ley por mandato del segundo aparte del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal es mucho mayor aún(…) toda vez que en
detrimento de aquel que admitió los
hechos(…) nos encontramos
increíblemente con que ambas personas encontradas culpables pueden recibir como
condena el límite mínimo establecido por la Ley sustantiva para el tipo penal…”,
por lo cual estableció que el segundo aparte del referido artículo 376 no
garantiza la efectiva y real igualdad ante la ley.
Asimismo declaró, que el aparte
en cuestión colide con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto “…impide o entorpece que la
administración de justicia sea equitativa…”, entendida ésta como “…sinónimo de Justicia(…) que le da a cada cual lo que le corresponde
acudiendo al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las
recompensas y los castigos…”.
Que como consecuencia de lo
anterior, “…una interpretación amplia del
instituto procesal de la admisión de los hechos obliga a que en casos como el
que nos ocupa, se deba desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo viable para hacer prevalecer la
real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de
justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los
justiciables sometidos al presente proceso penal…”.
Que el referido aparte también
colide con los principios constitucionales relativos la progresividad de los
derechos humanos y debido proceso, toda vez que la figura de la admisión de los
hechos “…debe ser vista como el mecanismo
procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una
rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de
ello a una más pronta libertad…”, derecho éste “…que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos
humanos fudamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado disminuido por la
reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de Agosto del año 2000…”,
en la cual se estableció “…una limitación
adicional al no permitir al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de
aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando
de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal(…) lo
cual se tradujo(…) en una desmejora
de los derechos humanos de los imputados…”.
Por lo anteriormente expuesto,
el fallo objeto de revisión declaró que el contenido del segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “…colide y es contrario con los principios constitucionales de igualdad
ante la Ley, tutela judicial efectiva, progresividad de los derechos humanos y
debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo cual
dejó sin efecto el referido aparte “…que
para los casos de excepción dispone: ‘… En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente…’ y aplica en armonía con los principios y derechos”
mencionados, “para el presente caso, el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al
contenido de su encabezado y primer aparte…”, de conformidad con el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
consecuencia, procedió a establecer la penalidad del ciudadano Miguel Coronado
Valerio, conforme a los argumentos relativos a la desaplicación del segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuestos a lo largo
del fallo.
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de
control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos
335 de la Constitución y 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala
revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en
las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
En el
caso sub
iudice, las sentencia objeto de revisión fue dictada el 10 de mayo de
2005 por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, el cual aplicó el control difuso sobre el contenido del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con relación al segundo aparte,
que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo, de
aquella que establece la ley especial para los casos de delitos en los cuales
haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los
previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
por colidir con los artículos 19, 20, 21, 26
y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar de oficio la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de
revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa
adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces
de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución,
siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el
mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de
oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta
vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa,
entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones
constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las
sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad,
redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación
generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas
ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del
orden público constitucional.
En el
caso sub
iudice, el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena
sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los
casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el
patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que colide con los artículos 19,
20, 21, 26 y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo
condenó al ciudadano Miguel Coronado Valerio a cumplir una la pena de seis (6)
años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en
el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política y a la
sujeción a la vigilancia, entre otras condenas.
Ahora bien, la Sala
observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme el 25
de mayo de 2005, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o
extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el
Oficio N° 316-2005 del 25 del mismo mes y año, anexo al cual remitió la copia
certificada de dicha sentencia, en atención a lo dispuesto por esta Sala en
sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y otros) respecto a la obligatoria remisión de
la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.
Habiendo
verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la
aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión
tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el
caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del
debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento
por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los
hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde
un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer
una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el
delito correspondiente. (Resaltado de esta Sala).
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al
incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las
obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
A partir de esta norma puede señalarse que
el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado -en la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento
ordinario; o en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes
del debate, en los casos que deben sustanciarse por el procedimiento abreviado,
como los de flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien
jurídico afectado y el daño social causado.
En
atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico
tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho
punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal
adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que cuando se trate de delitos
en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el
patrimonio público, o delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que
haya debido imponerse.
Es más, en dichos supuestos, no podrá
imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley
para el delito correspondiente.
Con relación a la referida excepción,
respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte
de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual, a los
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que
atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo
examen, que ameritan previsiones y
sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta
y por los valores jurídicos afectados.
Particularmente, los delitos previstos en
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan
gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las
personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los
trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa
humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de
un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad
con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de
lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.
De acuerdo con la norma supra
citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de
aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático
realizados conforme a la política de una organización y conocidos por las
personas que participan en ellos, causan grandes sufrimientos o atentan
gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas,
por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los
imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley
les atribuye penas y beneficios diferentes a los que corresponden a las
personas incursas en la comisión de otros delitos menos graves.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en
la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías
Rodríguez Díaz), en la que interpretó el artículo 29 constitucional,
identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los
cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la
prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de
los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está
referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y
sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica
la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:
“…Por lo que concierne a la prohibición de
beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos
contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo
Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando
expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En
efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la
acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen
cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que
implica las violaciones a los derechos humanos...”.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Esta norma constitucional atiende al
compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa
humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela
sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la
gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
De allí que, puede afirmarse con propiedad,
que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no
colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la
Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual
a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a
quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la
gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el
marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la
existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos
que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las
desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un
único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un
trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad
de las penas en materia penal.
En el caso de autos y en relación con la
admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los
imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de
sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han
cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que
determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de
racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría afectando el
principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y
beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la consideración del a quo
sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar
que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la
garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la
solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener
la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la
gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,
independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin
formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los
derechos e intereses de las personas.
En este sentido ha señalado la Sala en
sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
“…el
artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a
la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,
el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como
lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión
del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles...”.
De acuerdo con el criterio expuesto en esta
sentencia, estima la Sala que no se verifica colisión alguna del segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la norma referida a la
tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia,
pues la limitación a que alude aquel artículo precisamente atiende a la
gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos
que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a
la justicia y la equidad.
Ahora, corresponde precisar si
la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una
contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la
inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal
en la reforma de 2001 que, a juicio del a quo, comporta un cambio normativo
negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la
Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere
a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento
de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los
imputados no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las
personas, en particular de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún
caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la
gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen
delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la
justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera
la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría
aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de
cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión
del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la
norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese
durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no
es el caso de autos.
Asimismo, encuentra la Sala que
la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con
la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece
también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los
valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de
protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación
de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por
la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo
amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la
comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los
derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar
que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en
todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías
indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal,
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24
de octubre de 2001 (Caso: Supermercado
Fátima, s.r.l. Exp. 3184).
Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala anula la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.
En
virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las
presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar
la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte del juez que dictó la
sentencia objeto de esta revisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley:
1. ANULA
la sentencia definitivamente firme, dictada el 10 de mayo de 2005, por el
Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que
aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida
contra el ciudadano MIGUEL CORONADO
VALERIO.
2.
ORDENA que se dicte sentencia en el
caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al
tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de diciembre de
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de
Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 05-1188