SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente No. 05-1188

 

Mediante Oficio No. 316-2005 del 25 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la solicitud formulada por los abogados Victor Ramón Vásquez y Wallys Rodríguez, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL CORONADO VALERIO, titular del pasaporte de la República Dominicana Nº 3736016, relativa a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación efectuada en su contra por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la revisión de la decisión dictada el 5 de abril de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, por considerar que el mismo colide con los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

El 6 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I                                                                                             

 DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión objeto de la presente revisión fue dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual desaplicó, por inconstitucional, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, dicho fallo previamente se acogió a la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y, “…vista la admisión de los hechos realizada por el acusado…”, procedió a condenar al mismo por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el análisis de dicha norma “…determina que el Juez, como paso previo a las rebajas consagradas…” en este artículo, “…habrá de determinar a la luz del artículo 37 del Código Penal, entre otros, y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la pena aplicable al delito y la que haya debido imponerse al acusado, teniendo como guía para establecer el quantum de la pena el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito. Así mismo, (sic) prevé el encabezado del artículo en comento que la rebaja efectiva de pena será en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias…”.   

 

Que “…al continuar con el análisis normativo nos encontramos entonces con los casos de excepción, es decir, aquellos en los que ha habido violencia contra las personas, aquellos cometidos en contra del patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, casos en los cuales la rebaja efectiva por admisión de los hechos quedó limitada por el legislador hasta un tercio de la pena ‘aplicable’ o que ‘haya debido imponerse’. Limitación legal que en la rebaja de las penas que es congruente con el espíritu de la norma constitucional, al tomar en consideración que los delitos de excepción, son aquellos que causan mayor perjuicio social, dadas las connotaciones propias de los mismos, como lo son la corrupción generalizada que afecta el patrimonio público, el resquebrajamiento de la salud pública por los efectos que causan las drogas…”.

 

Que “…el procedimiento especial por admisión de los hechos, es un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado Venezolano resulta favorecido con la economía procesal que representa el evitar la celebración de un juicio oral y público para lograr la determinación de culpabilidad o inculpabilidad de un acusado, frente a la rebaja efectiva de la pena que como beneficio previó el legislador patrio a favor del acusado que se acoge a dicho procedimiento especial, rebaja efectiva de la pena que deviene en garantía procesal instituida a favor de éste como compensación por la economía procesal que ha propiciado al admitir los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal…”.

   

Que “…la rebaja por la admisión de los hechos tal y como está prevista en la norma adjetiva penal debe ser efectuada con posterioridad a la obtención de la pena ‘aplicable’ o que ‘haya de aplicarse’(…) Establecido lo anterior,, la pena normalmente aplicable se encuentra comprendida en principio en el límite mínimo y el límite máximo de pena que las leyes sustantivas especiales u ordinarias establecen para cada delito, pudiendo incluso en los casos de delitos imperfectos o inacabados estar la pena en concreto por debajo del límite mínimo, establecido por la ley(…) Siendo ello así, no se pueden concebir como equitativas y en consecuencia justas, las rebajas de penas por admisión de los hechos que no puedan traspasar por debajo el del límite mínimo de pena establecido por Ley, esto es así porque conforme ya se señaló, una persona que decida que el Estado establezca su responsabilidad o no en los hechos que le imputan, a través de la celebración de un juicio oral y público, con todas las garantías con sagradas a su favor, puede en el mejor de los casos resultar absuelto de cargos u obtener una condena equivalente al límite mínimo de la pena…”.    

Que “…del estudio del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia dictada en los casos previstos en el primer aparte de la referida norma, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente(…) desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirán la efectiva rebaja de pena prevista, ya que como se indicó en el aparte anterior, si el juez consideró en atención a las circunstancias atenuantes del caso que la pena ‘aplicable’ y que ‘ha debido imponerse’ es el límite mínimo atribuido por la Ley al delito, es esta pena y no otra la que habrá de imponerse al acusado haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o que estén previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuyas penas exceden de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir(…) que en los casos de excepción el acusado no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio. Situación agraviante que además, somete a los acusados a una situación de discriminación e inequidad ante la Ley por imperio de la propia Ley Adjetiva Penal, en el segundo aparte del artículo 376…”.  

 

Que la anterior afirmación se realiza a la luz del principio de igualdad ante la ley, ya que la jurisprudencia “…ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales”, por lo que señaló que, “a los fines de poder establecer cómo el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el principio de igualdad, debemos analizar el término ‘iguales entre iguales’, desde dos puntos de vista:

 

El primero como aquel que consideraría iguales a todas aquellas personas que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso, observamos una evidente desigualdad en la rebaja de la pena para los casos previstos en el encabezado del artículo 376, la cual va desde una tercera parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose incluso llegar a imponer penas equivalentes a la mitad del límite mínimoy la rebaja de pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la citada norma, en cuyo caso la rebaja sólo podrá alcanzar como máximo a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, desigualdad en la rebaja de pena que no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, toda vez que aquellos que se encuentran en los supuestos del primer aparte del artículo 376, ‘reciben una rebaja’ que los deja en definitiva impuestos de una pena que se encuentra dentro de los límites de la ‘pena normalmente aplicable’, sin poder acceder a rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, todo en virtud o por mandato del segundo aparte del referido artículo, locuaz equivale a decir que la rebaja es ilusoria o inexistente y por vía de consecuencia falta de toda equidad…”. 

 

“…Por otra parte, si consideramos a iguales entre iguales a aquellas personas que son sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo penal, y además de ello en sus casos operan las mismas circunstancias atenuantes y se causó el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro por el contrario decide afrontar el juicio oral y público(…) la desigualdad ante la Ley por mandato del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es mucho mayor aún(…) toda vez que en detrimento de aquel  que admitió los hechos(…) nos encontramos increíblemente con que ambas personas encontradas culpables pueden recibir como condena el límite mínimo establecido por la Ley sustantiva para el tipo penal…”, por lo cual estableció que el segundo aparte del referido artículo 376 no garantiza la efectiva y real igualdad ante la ley.

 

Asimismo declaró, que el aparte en cuestión colide con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…impide o entorpece que la administración de justicia sea equitativa…”, entendida ésta como “…sinónimo de Justicia(…) que le da a cada cual lo que le corresponde acudiendo al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…”. 

 

Que como consecuencia de lo anterior, “…una interpretación amplia del instituto procesal de la admisión de los hechos obliga a que en casos como el que nos ocupa, se deba desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo viable para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al presente proceso penal…”.

Que el referido aparte también colide con los principios constitucionales relativos la progresividad de los derechos humanos y debido proceso, toda vez que la figura de la admisión de los hechos “…debe ser vista como el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una más pronta libertad…”, derecho éste “…que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fudamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de Agosto del año 2000…”, en la cual se estableció “…una limitación adicional al no permitir al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(…) lo cual se tradujo(…) en una desmejora de los derechos humanos de los imputados…”. 

 

Por lo anteriormente expuesto, el fallo objeto de revisión declaró que el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “…colide y es contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, progresividad de los derechos humanos y debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo cual dejó sin efecto el referido aparte “…que para los casos de excepción dispone: ‘… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…’ y aplica en armonía con los principios y derechos” mencionados, “para el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezado y primer aparte…”, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, procedió a establecer la penalidad del ciudadano Miguel Coronado Valerio, conforme a los argumentos relativos a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuestos a lo largo del fallo.            

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 de la Constitución y 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

 

En el caso sub iudice, las sentencia objeto de revisión fue dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual aplicó el control difuso sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con relación al segundo aparte, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo, de aquella que establece la ley especial para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por colidir con los artículos 19, 20, 21, 26  y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar de oficio la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

 

III      

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

                                                                    

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:  

 

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

 

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

En el caso sub iudice, el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que colide con los artículos 19, 20, 21, 26 y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó al ciudadano Miguel Coronado Valerio a cumplir una la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, entre otras condenas. 

 

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme el 25 de mayo de 2005, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio N° 316-2005 del 25 del mismo mes y año, anexo al cual remitió la copia certificada de dicha sentencia, en atención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y otros) respecto a la obligatoria remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

 

Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado de esta Sala).

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

 

A partir de esta norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado -en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, en los casos que deben sustanciarse por el procedimiento abreviado, como los de flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

 

            En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, o delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

 

Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual, a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen,  que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.

 

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

 

En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.

 

De acuerdo con la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizados conforme a la política de una organización y conocidos por las personas que participan en ellos, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los que corresponden a las personas incursas en la comisión de otros delitos menos graves.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), en la que interpretó el artículo 29 constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

 

“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

 

            Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

 

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

 

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

 

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

 

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

 

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

 

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

 

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

 

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

 

De acuerdo con el criterio expuesto en esta sentencia, estima la Sala que no se verifica colisión alguna del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la norma referida a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que alude aquel artículo precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

 

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001 que, a juicio del a quo, comporta un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

 

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, en particular de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

 

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

 

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

 

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184). 

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala anula la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar  la investigación pertinente para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte del juez que dictó la sentencia objeto de esta revisión. Así se decide.

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1.      ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano MIGUEL CORONADO VALERIO.

 

2.      ORDENA que se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

  1. ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte del juez que dictó la sentencia objeto de esta revisión.

 

 

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                                 Magistrado-Ponente                                                   

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                             Magistrado

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

          Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

           

        José Leonardo Requena Cabello

Exp. 05-1188

LVA