![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado -Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente: 05-1207
El 6 de
junio de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional en su
modalidad de habeas data” interpuesta por el
ciudadano WILLY KATZ BEKERMAN, titular de la
cédula de identidad número 2.076.436, asistido por la abogada Devorah Katz,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.420, remitido por el Juzgado
Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión
dictada por ese Tribunal el 31 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó su conocimiento en
esta Sala Constitucional.
El 8 de
junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
El 23 de mayo
de 2005, el ciudadano Willy Katz Bekerman, presentó ante la Unidad de Registros y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la distribución en el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, en
la modalidad de habeas data, contra la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Señaló el accionante en su escrito
lo siguiente:
“(…) el 19 de mayo de 2005, me apersoné en la oficinas del cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante la División Contra
la Delincuencia Organizada, en virtud de una boleta de citación recibida en mi
residencia, donde se me indicaba la competencia ante ese organismo el día y
hora señalada. En la referida División fui atendido por el Sub-Inspector
WILLIAM HENRIQUEZ, funcionario que lleva la investigación signada con el Nº
H-052101, nomenclatura llevada por ese organismo.
El funcionario me hace pasar a las oficinas de la
Dirección, no permitiendo el acceso a mi abogado de confianza a la instalación,
que únicamente iba a conversar conmigo sobre un expediente en el que me
encuentro involucrado, poniéndome a la vista una letra de cambio, emitida en el
año 2000, a favor de dos ciudadanos por la cantidad de $ 150.000,oo, y me
cuestiona sobre la emisión del título valor y la firma que la otorga; le
indiqué que la firma plasmada no era mía y recordaba vagamente la situación; le
comenté que no entendía la razón de ese expediente pues cuando se pretende el
pago de una letra de cambio se acude a los tribunales civiles, y eso no
constituye un ilícito penal.
Así las cosas el referido funcionario me muestra otro expediente que se
encuentra en la misma División, en el cual fui imputado por la Fiscalía
Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 904. Luego
de una serie de preguntas relacionadas con el expediente, buscando acorralarme
para inducirme a una confesión; fui amenazado con ser aprendido (sic) y privado de mi
libertad si no respondía lo que preguntaba explicándole que sufro de tensión
alta por ello me estaba sintiendo débil y mareado.
Posteriormente me reseñaron, fotografiaron y tomaron mis huellas
digitales por lo que solicité la presencia de mi abogado, cosa que me fue
negada; encontrándome en una situación de total indefensión, quedando mis datos
reseñados y plasmados en la pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas habiendo sido citado en calidad de testigo, por la
División de Delincuencia Organizada, donde me fue negada la asistencia de un
abogado, violando así el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, fui interrogado respecto de
la causa Nº 904 llevada por la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien me imputó los hechos allí
ventilados, violando así el numeral 5 del artículo 49 ejusdem en concordancia
con los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes expuesto, no existe otra vía judicial para
resolver la situación sino a través del presente amparo, al cual recurro con
fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra lo relativo al derecho de acceder a la información y a los
datos (…), es por ello, que he interpuesto el presente recurso de habeas data,
para acceder, por medio de los órganos de justicia competentes y en virtud de
la garantía constitucional de acceso a la información (...)
El agraviante es la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la persona del Sub
-Inspector William Henriquez, quien me atendió, interrogó y reseñó.
En virtud de lo expuesto solicito que la acción de amparo sea declarada
con lugar y en consecuencia se expida a mi favor mandamiento de Habeas Data, en
virtud del cual sea borrado de pantalla la reseña de la cual fui víctima”.
El 24 de
mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la
cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo propuesta y en
consecuencia declinó el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución, para
conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Willy Katz Bekerman.
Como
fundamento de la señalada declinatoria de competencia, señaló el mencionado
Juzgado Cuarto de Juicio lo siguiente:
“ (…) a juicio de esta Juzgadora, y como se
desprende de la situación de hecho planteada, que acarrea la eventual
vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personal del accionante,
por intermedio de la señalada reseña policial, que pudiere presentar en los
términos expuestos ‘supra’ y que interfiere su libre desenvolvimiento como
persona, ‘por el solo hecho de estar en juego su derecho a la libertad’, se
deriva la incompetencia de este Tribunal en Funciones de Juicio Unipersonal,
para conocer y tramitar la presente acción de amparo, en atención a la
competencia prevista en materia penal de amparo, en el artículo 64, ordinal 4º
del Código Orgánico Procesal Penal, en congruencia con la distribución orgánica
de la competencia en esta materia, que por vía jurisprudencial, estableció la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) por cuanto, la
protección por vía de amparo constitucional, de los derechos a la libertad y
seguridad personal, cuando su vulneración sea producto de actividades de los
órganos administrativos o policiales, le corresponde a los Juzgados de primera
Instancia en Funciones de Control”.
La causa fue remitida al Juzgado Quincuagésimo Segundo en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la asignación que por
distribución se realizó el 25 de mayo de 2005.
Mediante
decisión del 31 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado de Control señaló que la
competencia para conocer la acción de habeas data,
interpuesta por el ciudadano Willy Katz Bekerman, corresponde en definitiva a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo
establecido por nuestra Constitución y el reiterado criterio de la esta Sala.
II
| La Sala
observa que la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Quincuagésimo
Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en la
jurisprudencia de esta Sala, que estableció su competencia para conocer de la
acción de habeas data.
Ahora bien, la competencia exclusiva en materia de la acción de habeas data, quedó establecida en la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2001 (caso: Insaca), cuyo contenido de carácter vinculante señaló: “Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia” (Destacado de esta Sala).
Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, si la situación denunciada por el accionante se subsume en los supuestos de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional. En este sentido, la Sala advierte que en el caso de autos el accionante solicitó la eliminación de “mis datos reseñados y plasmados en la pantalla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales”, lo que determina que la acción se encuentra calificada como una acción de habeas data, por lo que la Sala resulta competente y así se declara.
III
Revisado el contenido de la acción de habeas data propuesta a partir de la sentencia del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad.
Al respecto se aprecia que, en la presente
causa, la parte accionante demandó la destrucción de los datos de su persona
que supuestamente se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación de la cual
habrían derivado ilegítimos perjuicios a los derechos fundamentales.
En tal
sentido debe destacarse que, ciertamente, el artículo
28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que
cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente,
la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en
criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos.
Ahora bien, en el caso de autos,
cabe observar que el registro cuya destrucción se pretende corresponde a un
archivo policial, legalmente establecido, de conformidad con el artículo 143 de
la nuestra Carta Magna y respecto de la cual, el accionante no ha alegado su falsedad
o ilegalidad.
De allí que, debe concluirse que la
existencia misma de tales archivos policiales, tiene su fundamento legal y no
debe atentar contra los derechos constitucionales de los ciudadanos. Así lo
sostuvo la Sala en sentencia del 29 de octubre de 2004 (caso: María Isabel
Mijares Herbilla), al señalar:
“Así las cosas, debe concluirse que la
existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y
llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo
que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la
libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la
vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de
sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República;
tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se
haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales
registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que
coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello,
sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en
relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento
de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de
Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia,
mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente
señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter
reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen
acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes
Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes
judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen:
‘Artículo 6º. El Registro
de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán
ser suministrados en los casos determinados por esta ley.
Artículo
7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes
Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal
o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la
ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir
certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que
hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo
considere conveniente’ (resaltados por la Sala).
Resulta
claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales,
penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron
violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora”.
En consecuencia, de la
jurisprudencia expuesta se deriva que la sola existencia, de tales registros
policiales, de datos inherentes al accionante, cuya veracidad no ha sido
cuestionada, de ninguna manera constituye fundamento constitucional ni legal
para que sea objeto de limitaciones en su derecho al trabajo.
Por
ello, la valoración de ilegitimidad que, en el presente caso, deba hacer esta
Sala, queda limitada a la posibilidad de incorrecta e ilegal utilización de los
predichos registros y no extendida a la existencia misma de éstos, que es lo
que, en esencia, pretende la parte actora.
De allí que concluye la
Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la
presente acción pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta
juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites
que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe obviarse el
desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino
la declaración de improcedencia in limine litis, lo cual, en ningún caso, niega la
potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación -entre otras, el
amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión
a su derecho fundamental a la libertad o a la seguridad personal, contra
quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, para
el propósito de la restitución de la efectiva vigencia de tales derechos e,
incluso, de declaración de las respectivas responsabilidades legales.
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE, para
conocer la acción de habeas data interpuesta
por el ciudadano WILLY KATZ BEKERMAN, contra el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y
declara IMPROCEDENTE in
limine litis dicha
acción.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días
del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y
146° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado Ponente
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 05-1207
LVA/