SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente: 05-1234

 

El 3 de junio de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 14.880 y 72.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAHAMAD ALI FARHAT, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.381, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano del 18 de diciembre de 2002.

 

El 9 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron como fundamento del recurso de revisión interpuesto los siguientes argumentos:

 

Que su representado desde el mes de abril de 1978, ocupó con el carácter de arrendatario el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, Nº 1615, anteriormente B-17, situado en la Avenida Baralt, de Piñango a Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. En  ese sentido alegaron, “…que desde dicha fecha cumplió cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento, a los que estaba obligado en su condición de arrendatario…”.

 

Que, “…en fecha 25 de mayo de 1987, el ciudadano EDUARDO BLANCH GRATEROL (…) procediendo en su carácter  de Apoderado General de la ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO MEJÍAS DE BLANCH (…) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES SANABEID C.A., varios inmuebles de la exclusiva propiedad de su representada (…) El objeto de la venta lo constituyo tres (3) locales independientes, siendo uno de dichos locales el que ocupa(ba) en carácter de arrendamiento, el ciudadano Mohamad Ali Farhat…”. (sic)      

 

Que, el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por su representado declarando,“…SIN LUGAR la acción de retracto ejercida, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SANABEID, C.A…”, siendo condenadas ambas partes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que, “…en fecha 22 de marzo de 2002 es recibido el expediente contentivo de la causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la apelación interpuesta por (su) representado en contra de la sentencia dictada por el supra indicado Tribunal de Primera Instancia. Este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 declar(ó) SIN LUGAR la apelación ejercida (…).

 

Posteriormente, contra dicha decisión su mandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 14 de marzo de 2004 y declarado sin lugar el 12 de abril de 2005, en la sentencia identificada bajo el número RC.00100.

 

Señalaron que, “…la revisión constitucional solicitada se fundamenta en la violación del derecho a la defensa de (su) representado, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica una serie de derechos y garantías que deben ser respetadas a los ciudadanos en el curso de los procesos judiciales, entre las cuáles se encuentra precisamente el derecho a la valoración de las pruebas oportunamente promovidas y debidamente admitidas por los órganos jurisdiccional, valoración que implica un análisis de la prueba de acuerdo a lo establecido en la ley y en función de los argumentos y objeto de la prueba señalado por la parte promoverte respecto del medio de prueba promovido…”.    

 

Señalaron que, la sentencia objeto de revisión “…omitió pronunciarse en torno al sentido atribuido en el documento administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato (…) prueba documental esta que fue promovida debidamente por (su) poderdante con el objeto de demostrar, por una parte, el hecho de que efectivamente el local comercial sobre el cual (su) representado tenia un derecho de preferencia en su compra, constituye un inmueble perfectamente divisible e independiente del resto de los locales comerciales que resultaban propiedad de la ciudadana Carmen Caballero, según lo expresó la prenombrada Dirección General Inquilinato, lo cual otorgaba a (su) representado el derecho de preferencia de los cuáles gozaban los arrendatarios, consistentes en el ofrecimiento previo que debió realizar la arrendadora (…) sobre la venta del local, antes de realizarlo a cualquier tercero, establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda (aplicable al presente caso); y que por lo tanto, la haberse incumplido con tal deber, como en efecto lo fue, se le debía y debe conceder a (su) representado el derecho al retracto legal a los efectos de que se le permita subrogase en la posición del tercero comprador en lo que respecta al local comercial…”.       

 

Que, la Sala de Casación Civil se limitó a establecer que “…la prueba si había sido valorada por la sentencia por el simple hecho de que la prueba de documento administrativo representada por la resolución emanada de la Dirección Inquilinato fue mencionada en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expresa la Sala de Casación Civil (…) y en donde supuestamente le es atribuido el valor de documento público, cuando lo cierto del caso es que sobre la misma no existió el análisis detenido que es exigido por la jurisprudencia vinculante de esta Sala, según se tuvo la oportunidad de constatar, ya que la sentencia omiti(ò) pronunciarse  en torno al objeto para la cual la misma fue promovida, expresado debidamente por su poderdante en el proceso, y tampoco se le otorga los pleno efectos probatorios que la propia sentencia señala, toda vez que la resolución es categórica al indicar que el local resulta plenamente distinguible del resto de los locales y en consecuencia procede a la fijación del canon de arrendamiento, situación ésta que bajo ningún aspecto es considerado en la decisión y que la Sala de Casación Civil de igual manera convalida…”.                

 

Por otra parte, adujeron “…la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, el cual; según lo ha aceptado pacíficamente la doctrina patria y extranjera, así como también la jurisprudencia vinculante de esta Sala; constituye un derecho de contenido complejo integrado por diversas perspectivas, dentro de las cuáles, se manifiesta el derecho que detenta todo ciudadano de que en un proceso judicial se emita una sentencia fundada en derecho en función de lo que haya sido alegado y probado por las partes en el transcurso del proceso…”.  (sic)

 

Que, la Sala de Casación Civil al permitir la subsistencia de la sentencia en la cual no fue valorada la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, “…ello configuró una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de (su) representado, toda vez que la sentencia no se pronunció en su motivación en trono a la prueba representada por la resolución antes mencionada de acuerdo a lo alegado en función de la misma en el proceso, es decir, sobre el hecho de que dicha resolución prueba que el inmueble sobre el cual (su) representado detenta el derecho de retracto legal, constituye un bien propio y autónomo del resto de los locales comerciales que eran propiedad de la ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO, y que por ende, resulta procedente el derecho en referencia para (su) representado…”.    

 

En este mismo orden de ideas indicaron que, el recurso de revisión constitucional encuentra su fundamento en el quebrantamiento del derecho a la seguridad jurídica, “…entendido como derecho constitucional innominado encuadradle en el artículo 22 constitucional y que deviene como emanación directa de la noción de Estado de Derecho prevista en el artículo 2 euisdem…”.

 

Al respecto adujeron que, “…dicha violación a la seguridad jurídica se genera precisamente cuando la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional agrega al contenido de la norma prevista en el parágrafo único del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, elementos que la misma no consagra dentro de sí, como lo son precisamente los locales comerciales. Tal situación comporta un estado de inseguridad jurídica, al desvirtuar el contenido y mandato expreso de una norma clara y precisa, creándose así un estado de incertidumbre a los ciudadanos quienes esperan, y deben esperar bajo un ánimo de convicción legítimo que las normas serán aplicadas de acuerdo al contenido y a los términos que en las mismas son establecidas…”.       

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Justicia dictada el 12 de abril de 2005 e identificada con el número RC.001000, hasta que sea dictada la decisión correspondiente en el presente recurso de revisión constitucional.

 

Finalmente, solicitaron en atención a los planteamientos expuestos que el recurso de revisión interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea declarada nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la cual asentó, que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no sean susceptibles de consulta, sino también sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional o incurra en un grave error en la interpretación de la Constitución.

 

Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló: “Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último intérprete de la Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad...”.

 

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma de conformidad con el citado artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

            El fallo sometido a la revisión de esta Sala, fue dictado el 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

 

“…Por otro lado, en cuanto a la denuncia de silencio de prueba del documento público administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato, observa la Sala que la recurrida si apreció dicha prueba, como se desprende de la siguiente transcripción:

 

´…Igualmente, se puede constatar de la copia certificada de la Resolución Nº 4611, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual fue consignada por ante esta Alzada por la parte recurrente, anexo a su escrito de Informes y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara.

 

Del referido acto administrativo se desprende, que dicha regulación comprende tres (3) locales comerciales con las siguientes medidas: 67,86 m2; 126,97m2, y 22,00 m2, respectivamente, que conforman el inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en la Avenida Baralt, Norte 6, Esquina de Llaguno a Piñango, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas…`.

 

De lo transcrito se evidencia que la alzada si valoró la prueba documental emanada de la Dirección General de Inquilinato como documento público administrativo, indicando que tiene la misma eficacia probatoria del instrumento público, y que de este se desprende que dicha regulación comprende tres locales comerciales con las siguientes medidas (…). Acertado o no el criterio de la recurrida, se descarta automáticamente el denunciado silencio de prueba, pues existe un razonamiento motivado, que niega la posibilidad de considerar infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.     

      (…)

 

Con el propósito de examinar la legalidad del pronunciamiento del juez de alzada, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, en principio, establece el derecho de preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, más no regula la condición de modo, tiempo y lugar para su ejercicio razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil  relativas al retracto legal.

 

Asimismo, el referido Decreto contemplada en su parágrafo único que en los casos de arrendatarios de habitaciones, apartamento u oficina que formen parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en dicho artículo, lo que quiere decir que si un inmueble del cual se pretende el retracto legal tiene estas características, no tendrá posibilidad el solicitante de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ni serán aplicables las disposiciones relativas al retracto legal contenidas en el Código Civil , porque la interpretación literal así lo impone.

 

Es criterio de la Sala que el referido parágrafo se sustenta en el hecho de que el propietario  que arriende una habitación, apartamento u oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia establecido en la norma antes transcrita.

      (…)

 

En el caso que se estudia, el juez superior consideró, como lo señala también el recurrente, que el local comercial número 17-B forma parte de una propiedad mayor, constituida por un inmueble dividido en tres locales comerciales ubicados en la Avenida Baralt, Norte 6, Esquinas de Llaguno a Piñango de la ciudad de Caracas, el cual como, se observa de las actas fue fraccionado para lograr ventajas económicas y comerciales sin llegar a la situación de la Ley de Propiedad Horizontal  

               

Al respecto la Sala, en fallo del 18 de octubre de 1999 (Comercial Robert`s C.A. c/ Said Nicolás Rahal El Couri), estableció que para la fecha de promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (27 de septiembre de 1947), no existía en Venezuela el actual régimen de propiedad horizontal, por lo cual resultaba legalmente imposible la venta de, por ejemplo, apartamentos, que si bien fuesen individualizables, formasen parte de un edificio. Promulgada la Ley de Propiedad Horizontal, tal posibilidad se dio, y para integrar correctamente la disposición al ordenamiento jurídico vigente, hay que considerar que la norma no es aplicable si previamente no se registró un documento de condominio que permitiese la venta individual del apartamento, oficina, o la porción de un edificio asimilable a las enumeradas en el referido parágrafo. 

 

No obstante lo anterior, plantea el formalizante que el juez superior le dio al comentado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda un sentido que no tiene, toda vez que la norma hace referencia a ´habitaciones, apartamentos y oficinas`, y en el presente caso, lo debatido es el retracto legal de un local comercial específico e individual.

     

En tal sentido, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 la Sala Político-Administrativa señalo que en el fallo de fecha 7 de agosto de 1997, que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenido en el artículo 1º de Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (…)  

     

      De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sólo excluye de su aplicación los locales comerciales o industriales respecto del procedimiento de desalojo, más no de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria vigente para aquel entonces.  

 

De esta manera, encuentra la Sala que el derecho de preferencia resulta procedente cuando se trata de un inmueble destinado al uso familiar, de habitación o bien al comercio o industria (artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente al momento de instaurar la demanda). Sin embargo, el retracto legal arrendaticio no rige si el propietario pretende enajenar el inmueble individualmente, y en el caso que se estudia, tanto la recurrida como el formalizante reconocen que la propietaria pretende la venta global del inmueble del cual forma parte integrante del bien arrendado (artículo 1.546 del Código Civil), con lo cual se cae por su propio peso el derecho preferente que alega el actor en el libelo de la demanda.

 

Dicho con otras palabras, aun cuando el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda dispone que el accionado tiene derecho preferencia a adquirir el inmueble que arrendó para el ejercicio del comercio o industria, de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil dicho arrendatario no tendrá derecho a solicitar su retracto legal si el propietario o dueño realizó la venta global o total del mismo, tal como ocurrió en el presente caso.

 

La Sala considera que la recurrida no cometió las infracciones denunciadas por el formalizante, por cuanto el actor demandó el retracto legal de un bien conformado por un local comercial que forma parte de un todo, el cual, como ya se estableció no goza de tal posibilidad legal y excluye su derecho de preferencia en cuanto a su adquisición…”.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de revisión ha sido presentado contra la decisión dictada el  12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Mohamed Alí Farhat contra la sentencia dictada  el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.

 

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó de forma expresa la competencia que tiene esta Sala para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(omissis)    

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación(...)

 

(omissis)

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. (Destacado de esta Sala).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido por una parte, a objetar la valoración que al efecto la Sala de Casación Civil en sentencia  Nº RC. 00100 del 12 de abril de 2005, le acordó a la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, evacuada como medio probatorio por la parte actora en su escrito de informes presentado en segunda instancia en el curso del juicio de retracto legal seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANABEID C.A., y en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Caballero Mejías De Blanch; y por la otra, a obtener de este órgano jurisdiccional un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de dicho instrumento.

 

Estima esta Sala que en el fallo objeto de revisión, no se constata en modo alguno la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya que la Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, fue valorada en toda su extensión, no pudiendo desprenderse de su contenido mayor consideración que el de ser un documento público de carácter administrativo, el cual sólo preveía el monto que por concepto de canon de arrendamiento debía ser cobrado por el referido local, y nunca ser entendido (tal y como pretende la parte solicitante), como un hecho que demostrara que el inmueble que al efecto detentaba como arrendatario, estaba individualizado del resto de la edificación al cual se hallaba integrado, ya que para que tal individualización existiese y en consecuencia resultase posible el ejercicio del derecho de retracto legal frente a la venta global del edificio, era necesario que previamente el propietario del inmueble hubiese realizado la inscripción del respectivo documento de condominio en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal.

 

Por lo tanto, siendo ello así y visto que en la referida decisión no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional no hacer uso de su potestad de revisión, por lo que debe declarar no ha lugar a la solicitud de revisión sobre las referida decisión, y así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº RC. 00100, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en fecha 12 de abril de 2005, interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAHAMAD ALI FARHAT, ya identificados.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La…/

 

…/ Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

        El Vicepresidente,

 

 

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

    Magistrado

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

     Magistrado-Ponente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

   Magistrado

 

 

 

       

 

 

 Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

     Magistrada

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-1234

LVA /