SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente: 05-1234
El 3 de junio de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito
presentado por los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº
14.880 y 72.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano MAHAMAD ALI
FARHAT, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.381, contentivo de la
solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitano del 18 de diciembre de 2002.
El 9 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los
apoderados judiciales de la parte actora señalaron como fundamento del recurso
de revisión interpuesto los siguientes argumentos:
Que
su representado desde el mes de abril de 1978, ocupó con el carácter de
arrendatario el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la
planta baja, Nº 1615, anteriormente B-17, situado en la Avenida Baralt, de Piñango a
Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. En ese sentido alegaron, “…que desde dicha fecha cumplió cabalmente con el pago de los cánones
de arrendamiento, a los que estaba obligado en su condición de arrendatario…”.
Que,
“…en fecha 25 de mayo de 1987, el
ciudadano EDUARDO BLANCH GRATEROL (…) procediendo en su carácter de Apoderado General de la ciudadana CARMEN
CECILIA CABALLERO MEJÍAS DE BLANCH (…) dio en venta pura y simple, perfecta e
irrevocable a la empresa INVERSIONES SANABEID C.A., varios inmuebles de la
exclusiva propiedad de su representada (…) El objeto de la venta lo constituyo
tres (3) locales independientes, siendo uno de dichos locales el que ocupa(ba)
en carácter de arrendamiento, el ciudadano Mohamad Ali Farhat…”. (sic)
Que,
el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de lo
Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió
pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por su representado declarando,“…SIN LUGAR la acción de retracto ejercida,
y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES
SANABEID, C.A…”, siendo condenadas ambas partes al pago de las costas
procesales, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento
Civil.
Que,
“…en fecha 22 de marzo de 2002 es
recibido el expediente contentivo de la causa por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la apelación interpuesta
por (su) representado en contra de la sentencia dictada por el supra indicado
Tribunal de Primera Instancia. Este Juzgado Superior mediante sentencia de
fecha 18 de diciembre de 2002 declar(ó) SIN LUGAR la apelación ejercida (…).
Posteriormente,
contra dicha decisión su mandante anunció recurso extraordinario de casación,
el cual fue admitido el 14 de marzo de 2004 y declarado sin lugar el 12 de
abril de 2005, en la sentencia identificada bajo el número RC.00100.
Señalaron
que, “…la revisión constitucional
solicitada se fundamenta en la violación del derecho a la defensa de (su)
representado, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que implica una serie de
derechos y garantías que deben ser respetadas a los ciudadanos en el curso de
los procesos judiciales, entre las cuáles se encuentra precisamente el derecho
a la valoración de las pruebas oportunamente promovidas y debidamente admitidas
por los órganos jurisdiccional, valoración que implica un análisis de la prueba
de acuerdo a lo establecido en la ley y en función de los argumentos y objeto
de la prueba señalado por la parte promoverte respecto del medio de prueba
promovido…”.
Señalaron
que, la sentencia objeto de revisión “…omitió
pronunciarse en torno al sentido atribuido en el documento administrativo
emanado de la Dirección
General de Inquilinato (…) prueba documental esta que fue
promovida debidamente por (su) poderdante con el objeto de demostrar, por una
parte, el hecho de que efectivamente el local comercial sobre el cual (su)
representado tenia un derecho de preferencia en su compra, constituye un inmueble
perfectamente divisible e independiente del resto de los locales comerciales
que resultaban propiedad de la ciudadana Carmen Caballero, según lo expresó la
prenombrada Dirección General Inquilinato, lo cual otorgaba a (su) representado
el derecho de preferencia de los cuáles gozaban los arrendatarios, consistentes
en el ofrecimiento previo que debió realizar la arrendadora (…) sobre la venta
del local, antes de realizarlo a cualquier tercero, establecido en el artículo
6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda (aplicable al presente caso);
y que por lo tanto, la haberse incumplido con tal deber, como en efecto lo fue,
se le debía y debe conceder a (su) representado el derecho al retracto legal a
los efectos de que se le permita subrogase en la posición del tercero comprador
en lo que respecta al local comercial…”.
Que,
la Sala de
Casación Civil se limitó a establecer que “…la
prueba si había sido valorada por la sentencia por el simple hecho de que la
prueba de documento administrativo representada por la resolución emanada de la Dirección
Inquilinato fue mencionada en la sentencia del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expresa la Sala de Casación Civil (…) y
en donde supuestamente le es atribuido el valor de documento público, cuando lo
cierto del caso es que sobre la misma no existió el análisis detenido que es
exigido por la jurisprudencia vinculante de esta Sala, según se tuvo la oportunidad
de constatar, ya que la sentencia omiti(ò) pronunciarse en torno al objeto para la cual la misma fue
promovida, expresado debidamente por su poderdante en el proceso, y tampoco se
le otorga los pleno efectos probatorios que la propia sentencia señala, toda
vez que la resolución es categórica al indicar que el local resulta plenamente
distinguible del resto de los locales y en consecuencia procede a la fijación
del canon de arrendamiento, situación ésta que bajo ningún aspecto es
considerado en la decisión y que la
Sala de Casación Civil de igual manera convalida…”.
Por
otra parte, adujeron “…la violación del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26
constitucional, el cual; según lo ha aceptado pacíficamente la doctrina patria
y extranjera, así como también la jurisprudencia vinculante de esta Sala;
constituye un derecho de contenido complejo integrado por diversas perspectivas,
dentro de las cuáles, se manifiesta el derecho que detenta todo ciudadano de
que en un proceso judicial se emita una sentencia fundada en derecho en función
de lo que haya sido alegado y probado por las partes en el transcurso del
proceso…”. (sic)
Que,
la Sala de
Casación Civil al permitir la subsistencia de la sentencia en la cual no fue
valorada la
Resolución de la Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de
abril de 2002, “…ello configuró una
violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de (su)
representado, toda vez que la sentencia no se pronunció en su motivación en
trono a la prueba representada por la resolución antes mencionada de acuerdo a
lo alegado en función de la misma en el proceso, es decir, sobre el hecho de
que dicha resolución prueba que el inmueble sobre el cual (su) representado
detenta el derecho de retracto legal, constituye un bien propio y autónomo del
resto de los locales comerciales que eran propiedad de la ciudadana CARMEN
CECILIA CABALLERO, y que por ende, resulta procedente el derecho en referencia
para (su) representado…”.
En
este mismo orden de ideas indicaron que, el recurso de revisión constitucional encuentra
su fundamento en el quebrantamiento del derecho a la seguridad jurídica, “…entendido como derecho constitucional
innominado encuadradle en el artículo 22 constitucional y que deviene como
emanación directa de la noción de Estado de Derecho prevista en el artículo 2 euisdem…”.
Al
respecto adujeron que, “…dicha violación
a la seguridad jurídica se genera precisamente cuando la sentencia objeto del
presente recurso de revisión constitucional agrega al contenido de la norma
prevista en el parágrafo único del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas, elementos que la misma no consagra dentro de sí, como lo
son precisamente los locales comerciales. Tal situación comporta un estado de
inseguridad jurídica, al desvirtuar el contenido y mandato expreso de una norma
clara y precisa, creándose así un estado de incertidumbre a los ciudadanos
quienes esperan, y deben esperar bajo un ánimo de convicción legítimo que las
normas serán aplicadas de acuerdo al contenido y a los términos que en las
mismas son establecidas…”.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia
dictada por la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo Justicia dictada el 12 de abril de
2005 e identificada con el número RC.001000, hasta que sea dictada la decisión
correspondiente en el presente recurso de revisión constitucional.
Finalmente,
solicitaron en atención a los planteamientos expuestos que el recurso de
revisión interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, sea declarada
nula la sentencia dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra
consideración, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto, observa que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó
dicha facultad en su artículo 336, numeral 10, siendo desarrollada en su
decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la cual
asentó, que tal facultad podía, por vía excepcional, ejercerla en forma
discrecional, no sólo sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda
instancia que no sean susceptibles de consulta, sino también sobre cualquier
otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional
o incurra en un grave error en la interpretación de la Constitución.
Ciertamente, la doctrina vinculante arriba citada, señaló: “Por consiguiente, esta Sala considera que
la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones
contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que
considere la Sala
acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las
normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad
constitucional de la
Sala Constitucional de actuar como ‘máximo y último
intérprete de la
Constitución’. Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, que esta norma establece expresamente la potestad de revisión extraordinaria
de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de
manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para
revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas
en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado
anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten
del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente
establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada
del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad...”.
Ahora bien, por cuanto la presente
solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de
abril de 2005 por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, esta Sala se declara
competente para conocer de la misma de conformidad con el citado artículo 336
numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia
señalada supra. Así se declara.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El
fallo sometido a la revisión de esta Sala, fue dictado el 12 de abril de 2005
por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en cuyo contenido se expresa lo
siguiente:
“…Por otro lado,
en cuanto a la denuncia de silencio de prueba del documento público
administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Dirección
General de Inquilinato, observa la Sala que la recurrida si
apreció dicha prueba, como se desprende de la siguiente transcripción:
´…Igualmente, se
puede constatar de la copia certificada de la Resolución Nº
4611, de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Dirección
General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la
cual fue consignada por ante esta Alzada por la parte recurrente, anexo a su
escrito de Informes y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento
público de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que
por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara.
Del referido acto
administrativo se desprende, que dicha regulación comprende tres (3) locales
comerciales con las siguientes medidas: 67,86 m2; 126,97m2, y 22,00 m2, respectivamente,
que conforman el inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en la Avenida Baralt, Norte 6,
Esquina de Llaguno a Piñango, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas…`.
De lo
transcrito se evidencia que la alzada si valoró la prueba documental emanada de
la Dirección
General de Inquilinato como documento público administrativo,
indicando que tiene la misma eficacia probatoria del instrumento público, y que
de este se desprende que dicha regulación comprende tres locales comerciales
con las siguientes medidas (…). Acertado o no el criterio de la recurrida, se
descarta automáticamente el denunciado silencio de prueba, pues existe un
razonamiento motivado, que niega la posibilidad de considerar infringido el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con el propósito
de examinar la legalidad del pronunciamiento del juez de alzada, la Sala observa que el artículo
6 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, vigente para el momento
en que se instauró el presente juicio, en principio, establece el derecho de
preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, más no regula
la condición de modo, tiempo y lugar para su ejercicio razón por la cual son
aplicables las disposiciones del Código Civil
relativas al retracto legal.
Asimismo, el
referido Decreto contemplada en su parágrafo único que en los casos de arrendatarios
de habitaciones, apartamento u oficina que formen parte de un edificio, no
será aplicable lo dispuesto en dicho artículo, lo que quiere decir que si un
inmueble del cual se pretende el retracto legal tiene estas características, no
tendrá posibilidad el solicitante de ejercer el derecho de preferencia para
adquirir el inmueble, ni serán aplicables las disposiciones relativas al
retracto legal contenidas en el Código Civil , porque la interpretación literal
así lo impone.
Es criterio de la Sala que el referido
parágrafo se sustenta en el hecho de que el propietario que arriende una habitación, apartamento u
oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está
obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma
global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el
retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia establecido
en la norma antes transcrita.
(…)
En el caso que se
estudia, el juez superior consideró, como lo señala también el recurrente, que
el local comercial número 17-B forma parte de una propiedad mayor, constituida
por un inmueble dividido en tres locales comerciales ubicados en la Avenida Baralt, Norte 6,
Esquinas de Llaguno a Piñango de la ciudad de Caracas, el cual como, se observa
de las actas fue fraccionado para lograr ventajas económicas y comerciales sin
llegar a la situación de la Ley
de Propiedad Horizontal
Al respecto la Sala, en fallo del 18 de
octubre de 1999 (Comercial Robert`s C.A. c/ Said Nicolás Rahal El Couri),
estableció que para la fecha de promulgación del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas (27 de septiembre de 1947), no existía en Venezuela el
actual régimen de propiedad horizontal, por lo cual resultaba legalmente
imposible la venta de, por ejemplo, apartamentos, que si bien fuesen
individualizables, formasen parte de un edificio. Promulgada la Ley de Propiedad Horizontal,
tal posibilidad se dio, y para integrar correctamente la disposición al
ordenamiento jurídico vigente, hay que considerar que la norma no es aplicable
si previamente no se registró un documento de condominio que permitiese la
venta individual del apartamento, oficina, o la porción de un edificio
asimilable a las enumeradas en el referido parágrafo.
No obstante lo
anterior, plantea el formalizante que el juez superior le dio al comentado
artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda un sentido que no
tiene, toda vez que la norma hace referencia a ´habitaciones, apartamentos y
oficinas`, y en el presente caso, lo debatido es el retracto legal de un local
comercial específico e individual.
En tal
sentido, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 la Sala
Político-Administrativa señalo que en el fallo de fecha 7 de
agosto de 1997, que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial no
resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenido en el artículo 1º de
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (…)
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita,
el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sólo excluye de su
aplicación los locales comerciales o industriales respecto del procedimiento de
desalojo, más no de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás
normas de la legislación especial inquilinaria vigente para aquel
entonces.
De esta manera,
encuentra la Sala
que el derecho de preferencia resulta procedente cuando se trata de un inmueble
destinado al uso familiar, de habitación o bien al comercio o industria (artículo
6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente al momento de
instaurar la demanda). Sin embargo, el retracto legal arrendaticio no rige si
el propietario pretende enajenar el inmueble individualmente, y en el caso que
se estudia, tanto la recurrida como el formalizante reconocen que la
propietaria pretende la venta global del inmueble del cual forma parte
integrante del bien arrendado (artículo 1.546 del Código Civil), con lo cual se
cae por su propio peso el derecho preferente que alega el actor en el libelo de
la demanda.
Dicho con otras
palabras, aun cuando el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Vivienda dispone que el accionado tiene derecho preferencia a adquirir el
inmueble que arrendó para el ejercicio del comercio o industria, de conformidad
con el artículo 1.546 del Código Civil dicho arrendatario no tendrá derecho a
solicitar su retracto legal si el propietario o dueño realizó la venta global o
total del mismo, tal como ocurrió en el presente caso.
La Sala considera que la recurrida no cometió las
infracciones denunciadas por el formalizante, por cuanto el actor demandó el
retracto legal de un bien conformado por un local comercial que forma parte de
un todo, el cual, como ya se estableció no goza de tal posibilidad legal y
excluye su derecho de preferencia en cuanto a su adquisición…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de
revisión ha sido presentado contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado por Mohamed Alí Farhat contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se observa que la
revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta
Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos
sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no
puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en
casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales
establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente
firmes.
Se encuentra, pues, la Sala en la
obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para
su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su
negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley
especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta
figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de
febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a
los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución,
contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó de forma expresa la competencia
que tiene esta Sala para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.
En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo
5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo
siguiente:
“Artículo 5. Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación(...)
(omissis)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los
numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en
los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los
numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los
numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45
y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”. (Destacado de esta Sala).
Tomando en cuenta las anteriores
consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en
la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este
excepcional medio constitucional va dirigido por una parte, a objetar la
valoración que al efecto la Sala
de Casación Civil en sentencia Nº RC.
00100 del 12 de abril de 2005, le acordó a la Resolución de la Dirección de
Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de 2002, evacuada como medio
probatorio por la parte actora en su escrito de informes presentado en segunda
instancia en el
curso del juicio de retracto legal seguido en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SANABEID C.A., y en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Caballero Mejías
De Blanch; y por la otra, a obtener de este órgano jurisdiccional un nuevo pronunciamiento sobre
el valor probatorio de dicho instrumento.
Estima esta Sala que en el fallo
objeto de revisión, no se constata en modo alguno la vulneración del
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica
denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya que la Resolución de la
Dirección de Inquilinato Nº 004611 de fecha 25 de abril de
2002, fue valorada en toda su extensión, no pudiendo desprenderse de su
contenido mayor consideración que el de ser un documento público de carácter
administrativo, el cual sólo preveía el monto que por concepto de canon de
arrendamiento debía ser cobrado por el referido local, y nunca ser entendido
(tal y como pretende la parte solicitante), como un hecho que demostrara que el
inmueble que al efecto detentaba como arrendatario, estaba individualizado del resto
de la edificación al cual se hallaba integrado, ya que para que tal
individualización existiese y en consecuencia resultase posible el ejercicio
del derecho de retracto legal frente a la venta global del edificio, era necesario
que previamente el propietario del inmueble hubiese realizado la inscripción del
respectivo documento de condominio en la Oficina Subalterna
de Registro Inmobiliario, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, siendo ello así y visto que en la referida decisión no se evidencia
que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que
permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia
previamente establecida, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional no
hacer uso de su potestad de revisión, por lo que debe declarar no ha lugar a la solicitud de revisión sobre las referida
decisión, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR a la solicitud
de revisión constitucional de la sentencia Nº RC. 00100, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo Justicia en fecha 12 de abril de 2005, interpuesta por
los abogados Carlos Escarrá Malavé y Víctor Álvarez Medina, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAHAMAD ALI FARHAT, ya identificados.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de
diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La…/
…/ Presidenta,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez
Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-1234
LVA /