SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente 05-1974

 

 

Mediante Oficio Nº 207-2005 del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 16 de agosto de 2005, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rafael Lombardi Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.545, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILSON DONQUIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.134, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:

 

El 17 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Gilson Donquis, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción que por prestaciones sociales incoara el accionante contra las sociedades mercantiles Acerotracto, C.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

 

         El 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previa distribución, recibió la acción de amparo.

 

El 15 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia constitucional el día martes 16 de agosto de 2005 a la 1:00 p.m.

 

El 16 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.

 

En esa misma fecha el accionante apeló de la sentencia referida anteriormente.

 

El 24 de agosto de 2005, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación, de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada, el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito presentado por el apoderado judicial del accionante se puede extraer lo siguiente:

 

En primer término alegó que “…el 17 de mayo de 2005 la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción que por prestaciones sociales incoara contra la sociedad mercantil ACEROTRACTO, C.A., y PDVSA PETROLEO, S. A…”.

Que la mencionada decisión “… VIOLA flagrantemente (sus) derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Agregó que “…se evidencia de autos en forma fehaciente y veraz que (sus) representantes judiciales siempre actuaron en forma diligente y eficaz, dado que cumplieron e impulsaron todos los trámites necesarios para notificar a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se hizo, así como también se cumplió con la Notificación del Procurador General de la República, faltando solo que se cumpliera con la notificación de la codemandada ACEROTRACTO, C.A…”.

 

Adujo que “…se evidencia que es FALSO por demás que la causa haya estado paralizada desde el 12 de abril de 2004 y mucho menos que de (su) parte haya incurrido en abandono del trámite, máxime cuando ello se aplica sólo en los casos de AMPARO CONSTITUCIONAL, y este no es el caso que nos ocupa, dado que se trata de un procedimiento de prestaciones sociales…”.   

 

Igualmente aludió que “…se desprende de la sentencia aquí impugnada que la misma NO ORDENA la notificación de las partes, de manera que se violó el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso…”.

 

Asimismo, indicó que por el hecho de que la sentencia no ordenó la notificación de las partes no pudo ejercer el recurso ordinario de apelación “…viendo(se) obligado de esta forma a acudir a esta vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida…”.

 

Fundamentó la interposición de la presente acción de amparo en “…los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 123 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16, 17, 18, 19 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

 

Finalmente solicitó que “…se decrete como medida preventiva innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y se ordene que no sea archivado el expediente Nº 21.025 hasta tanto se decida el presente amparo constitucional…”.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de agosto de 2005, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

 

“…Cumplidos los trámites relacionados con las notificaciones ordenadas, este Tribunal cumpliendo con lo señalado en el auto de admisión, procedió, una vez consignadas las notificaciones realizadas, a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, específicamente para el día de hoy 16 de agosto de 2005, no compareciendo a dicho acto el accionante, ni por sí, ni a través de apoderado alguno.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe entender este Tribunal que la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada da lugar a la terminación del proceso…”. 

 

Así las cosas, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Gilson Donquis.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que efectivamente la parte actora no compareció ante el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al acto de audiencia constitucional que fue convocada para la una de la tarde (1:00 p.m.) del 16 de agosto de 2005, por lo que el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.

 

Estima la Sala, que tal circunstancia resulta suficiente para declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

 

Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo contenido en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

 

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).

 

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

 

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).

 

Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de amparo, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

 

Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del supuesto agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

 

Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Sala confirme el fallo dictado el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la terminación del procedimiento de la indicada acción. Así se decide.

 

Ahora bien, observa que el a quo, cuando dictó el fallo sometido a consulta, omitió la imposición de la multa prevista en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al accionante, por lo que, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma citada, impone la multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a Gilson Donquis.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Lombardi Monagas, apoderado judicial del ciudadano GILSON DONQUIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

         Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los        días

del mes de             de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

      El Vicepresidente,

 

                                  

                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

                        

                       

          

                                 Luis Velázquez Alvaray

                                                                 Magistrado-Ponente                                                                                                  

 

Francisco Antonio Carrasquero López

             Magistrado

 

           

 

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

        

Carmen Zuleta de Merchán

               Magistrada

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. No. 05-1974

LVA