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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente 05-1974
Mediante
Oficio Nº 207-2005 del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero
del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
Tal
remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de
El
4 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De
las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la
acción de amparo, se evidencia lo siguiente:
El
17 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Gilson Donquis,
interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de
mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de
El 17 de junio de 2005, el Juzgado
Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
El
15 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de
El
16 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de
En
esa misma fecha el accionante apeló de la sentencia referida anteriormente.
El
24 de agosto de 2005, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado
Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
II
DE
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a
lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de
2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer, mediante apelación, de las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
III
FUNDAMENTOS
DE
Del
escrito presentado por el apoderado judicial del accionante se puede extraer lo
siguiente:
En
primer término alegó que “…el 17 de mayo
de 2005
Que
la mencionada decisión “… VIOLA
flagrantemente (sus) derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de
nuestra Constitución de
Agregó
que “…se evidencia de autos en forma
fehaciente y veraz que (sus) representantes judiciales siempre actuaron en
forma diligente y eficaz, dado que cumplieron e impulsaron todos los trámites
necesarios para notificar a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se hizo,
así como también se cumplió con
Adujo
que “…se evidencia que es FALSO por demás
que la causa haya estado paralizada desde el 12 de abril de 2004 y mucho menos
que de (su) parte haya incurrido en abandono del trámite, máxime cuando ello se
aplica sólo en los casos de AMPARO CONSTITUCIONAL, y este no es el caso que nos
ocupa, dado que se trata de un procedimiento de prestaciones sociales…”.
Igualmente
aludió que “…se desprende de la sentencia
aquí impugnada que la misma NO ORDENA la notificación de las partes, de manera
que se violó el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes
intervinientes en el proceso…”.
Asimismo,
indicó que por el hecho de que la sentencia no ordenó la notificación de las
partes no pudo ejercer el recurso ordinario de apelación “…viendo(se) obligado de esta forma a acudir a esta vía extraordinaria de
la acción de amparo constitucional para que se restablezca la situación
jurídica infringida…”.
Fundamentó
la interposición de la presente acción de amparo en “…los artículos 25, 27 y 49 de
Finalmente
solicitó que “…se decrete como medida
preventiva innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y
se ordene que no sea archivado el expediente Nº 21.025 hasta tanto se decida el
presente amparo constitucional…”.
IV
DE
La
sentencia objeto de la presente apelación dictada por el Juzgado Superior
Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
“…Cumplidos los trámites relacionados con las notificaciones ordenadas,
este Tribunal cumpliendo con lo señalado en el auto de admisión, procedió, una
vez consignadas las notificaciones realizadas, a fijar la oportunidad para que
tuviese lugar la audiencia constitucional, específicamente para el día de hoy
16 de agosto de 2005, no compareciendo a dicho acto el accionante, ni por sí,
ni a través de apoderado alguno.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe entender este Tribunal que la
no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada da lugar a
la terminación del proceso…”.
Así
las cosas, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Trabajo de
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de realizar
un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede
apreciar que efectivamente la parte actora no compareció ante el Juzgado
Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de
Estima
En efecto, tal como lo consagra
el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de
la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una
actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer
inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o
lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que
se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos
a través de la audiencia constitucional.
Sin embargo, debe destacarse
que esta Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo contenido en la
sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía
Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las
partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de
comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada
producirá los efectos previstos en el artículo 23 de
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias
Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la
oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir
que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de
febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la
audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su
amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia
constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita
de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino
que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y,
es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la
audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por
el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las
decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no
comparecencia de la parte presuntamente agraviada en el procedimiento de
amparo, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano
jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta
Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento
frente a la falta de comparecencia del supuesto agraviado a la audiencia
constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede
constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de
tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico,
en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado,
y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Sala
observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de
orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio
de amparo, de allí que esta Sala confirme el fallo dictado el 16 de agosto de
2005 por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio
del Trabajo de
Ahora bien, observa que el a quo,
cuando dictó el fallo sometido a consulta, omitió la imposición de la multa
prevista en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
al accionante, por lo que, dando cumplimiento a lo ordenado en la norma citada, impone la multa
de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a Gilson Donquis.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Sala de Audiencias de
del mes
de de dos mil cinco (2005).
Años: 195º de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. No. 05-1974
LVA