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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis Velázquez
Alvaray
Expediente 05-2052
Mediante Oficio N° 858 del
26 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
Dicha remisión obedece al
conflicto de competencia planteado con ocasión de la sentencia dictada el 26 de
septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
El 11 de octubre de 2005,
se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis
Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 29 de junio de 2005, el
ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, interpuso ante
Mediante auto del 4 de
julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo
Régimen Transitorio del Trabajo de
El 13 de julio de 2005, el accionante,
asistido de abogado, compareció ante la sede del referido Tribunal y ejerció
recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente, circunstancia
que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo
de
El 16 de septiembre de
2005, el referido Juzgado Superior Primero,
dictó la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para
conocer del recurso interpuesto, en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial
de
En virtud de la
incompetencia planteada, el citado juzgado remitió el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de
El 26 de septiembre de
2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, no aceptó la
declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declaró incompetente, razón
por la que remitió las actuaciones a
II
DE
El ciudadano Franklin de
Jesús Rodríguez, fundamento su acción de amparo constitucional en lo siguientes
términos:
1.
Que el “…15 de abril
del corriente año 2005
2.
Que “Expresa la parte
dispositiva de dicha Providencia Administrativa la orden dirigida al
representante legal de la prenombrada empresa mercantil de proceder a mi
inmediata reincorporación laboral y al pago de mis salarios caídos, calculados
desde la fecha de en que se efectuó el despido hasta mi definitiva reincorporación.”
3.
Que “pese a que me he
presentado en diferentes oportunidades a la empresa en procura del cumplimiento
a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa del Ministerio del
Trabajo, ello me ha sido hasta la presente fecha absolutamente imposible dada
la negativa de la representación patronal a acatar dicha resolución, como se
evidencia del acta inspección de
4.
Que “…le solcito que en
ejercicio de sus facultades y constitucionales (sic) ordene a la prenombrada
empresa proceda de inmediato y de una vez por todas a dar cumplimiento a la
reincorporación a mis labores en la misma y al correspondiente pago de mis
salarios caídos…”
III
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
Señala
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
“El acto atacado como violatorio del derecho constitucional del derecho
constitucional al Trabajo, según lo expone el solicitante de la acción,
consiste en la negativa del patrono a cumplir con la orden de reengancharlo en
su puesto de trabajo y a pagarle sus salarios caídos. En ningún momento el
accionante denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales el acto
administrativo en sí. Retrata en el caso de autos de un conflicto entre
particulares, donde no interviene la voluntad del estado. Otro caso sería que
el accionante impugnara
…omissis…
Como quiera que el asunto
planteado en el presente amparo constitucional es de naturaleza eminente
laboral y no civil, no corresponde a este Juzgado Civil y Mercantil su
conocimiento. Por ello este Tribunal no acepta la competencia que por
declinatoria del Juzgado Superior le ha sido declinada.
A los efectos de que
resuelva el conflicto de competencia que ha quedado planteado con motivo de
esta decisión, se ordena remitir estas actuaciones a
IV
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer del presente conflicto de competencia, y a tales efectos debe señalar
que, el artículo 5, numeral 51 de
De allí que, en virtud de esa atribución legal,
“A los efectos de fijar la competencia de
1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(...Omissis)
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal
que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare
también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia;
y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en
2.
En el caso sub iudice, el conflicto de
competencia se planteó entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional
se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia
planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal
competente para conocer de la acción de amparo, en este sentido es oportuno
señalar que el ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, interpuso la acción de
amparo contra la negativa de la sociedad mercantil Diario Jornada S.A., de dar
cumplimiento a
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las
normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”.
De allí que, conforme con la norma trascrita, al
tratarse de un amparo contra la negativa de dar cumplimiento a un acto
administrativo, el competente para conocer de la acción de amparo en primera
instancia, es el tribunal en materia contencioso administrativa de la
localidad, y por cuanto en dicha localidad no existe un tribunal con tal
competencia y al no haber invocado la norma prevista en el artículo 9 de
Dentro de este contexto,
“...Por ello y
como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes
–aunque desconcentrados- de
(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en
ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta
Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La
jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de
los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de
cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional-
que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la
jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman
esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en
segunda instancia, cuando ésta proceda, a de este Supremo Tribunal. (iii) De
las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los
actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de correspondiente al
lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en
segunda instancia, de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en
la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con
fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera
Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la
localidad. Así se declara...”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que por cuanto el
objeto de la acción de amparo, versa sobre materia contencioso administrativa,
al tratarse de una providencia administrativa dictada por
Ahora bien,
Es por ello, a los fines de garantizar una recta e idónea
administración de justicia, enmarcada dentro de los principios de economía y
celeridad procesal, esta Sala, anula la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo
de
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
1.
COMPETENTE para
conocer del conflicto de competencia planteado.
2. Que el TRIBUNAL
COMPETENTE, por la materia, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
3. Se ANULA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de
4. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de
Publíquese y regístrese.
Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de
El Vicepresidente,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Magistrado-Ponente
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta
de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. N°: 05-2052
LVA/