SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente 05-2052

 

Mediante Oficio N° 858 del 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a la Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta el 29 de junio de 2005, por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.270.248, asistido por el abogado Héctor Luna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.287, contra la sociedad mercantil Diario Jornada, S.A., por su presunta negativa, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 382005 del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

 

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia planteado con ocasión de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró que no es el órgano competente para la ejecución del acto administrativo.

 

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de junio de 2005, el ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 382005 del 15 de abril de 2005, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

Mediante auto del 4 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 El 13 de julio de 2005, el accionante, asistido de abogado, compareció ante la sede del referido Tribunal y ejerció recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente, circunstancia que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales correspondiente.

 

El 16 de septiembre de 2005, el referido Juzgado Superior Primero,  dictó la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.

 

En virtud de la incompetencia planteada, el citado juzgado remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

El 26 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declaró incompetente, razón por la que remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a  los fines de que decidiera el conflicto de competencia planteado.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, fundamento su acción de amparo constitucional en lo siguientes términos:

 

1.             Que el “…15 de abril del corriente año 2005 la Inspectoría del Trabajo de esta localidad dictó una Providencia Administrativa signada con el No. 382005, mediante la cual declaró con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 16 de septiembre del pasado 2004 contra la empresa mercantil Diario Jornada, S.A., de este domicilio, por haber despedido injustificadamente del cargo de Coordinador de Regionales que ocupaba en la misma…”.

 

2.             Que “Expresa la parte dispositiva de dicha Providencia Administrativa la orden dirigida al representante legal de la prenombrada empresa mercantil de proceder a mi inmediata reincorporación laboral y al pago de mis salarios caídos, calculados desde la fecha de en que se efectuó el despido hasta mi definitiva reincorporación.”

 

3.             Que “pese a que me he presentado en diferentes oportunidades a la empresa en procura del cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa del Ministerio del Trabajo, ello me ha sido hasta la presente fecha absolutamente imposible dada la negativa de la representación patronal a acatar dicha resolución, como se evidencia del acta inspección de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 8 de mayo de 2005, que anexo marcada B, en la que consta la manifiesta decisión de la empresa de no acatar lo ordenado en la misma alegando retardo en el procedimiento por parte del Ministerio del Trabajo”.

 

4.             Que “…le solcito que en ejercicio de sus facultades y constitucionales (sic) ordene a la prenombrada empresa proceda de inmediato y de una vez por todas a dar cumplimiento a la reincorporación a mis labores en la misma y al correspondiente pago de mis salarios caídos…”

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            Señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su decisión del 26 de septiembre de 2005, lo siguiente:


“El acto atacado como violatorio del derecho constitucional del derecho constitucional al Trabajo, según lo expone el solicitante de la acción, consiste en la negativa del patrono a cumplir con la orden de reengancharlo en su puesto de trabajo y a pagarle sus salarios caídos. En ningún momento el accionante denuncia como violatorio de sus derechos constitucionales el acto administrativo en sí. Retrata en el caso de autos de un conflicto entre particulares, donde no interviene la voluntad del estado. Otro caso sería que el accionante impugnara la Resolución Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

 

…omissis…

 

Como quiera que el asunto planteado en el presente amparo constitucional es de naturaleza eminente laboral y no civil, no corresponde a este Juzgado Civil y Mercantil su conocimiento. Por ello este Tribunal no acepta la competencia que por declinatoria del Juzgado Superior le ha sido declinada.

 

A los efectos de que resuelva el conflicto de competencia que ha quedado planteado con motivo de esta decisión, se ordena remitir estas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto de competencia, y a tales efectos debe señalar que, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

 

De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia y a tal efecto señaló en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Sebastián Méndez Herrera) lo siguiente:

 

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: (...Omissis)

 

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta  Constitución’.”

 

En el caso sub iudice, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró que no es el órgano competente para la ejecución del acto administrativo con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, contra la negativa de la sociedad mercantil Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 382005 del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo, en este sentido es oportuno señalar que el ciudadano Franklin de Jesús Rodríguez, interpuso la acción de amparo contra la negativa de la sociedad mercantil Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 382005 del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

De allí que, conforme con la norma trascrita, al tratarse de un amparo contra la negativa de dar cumplimiento a un acto administrativo, el competente para conocer de la acción de amparo en primera instancia, es el tribunal en materia contencioso administrativa de la localidad, y por cuanto en dicha localidad no existe un tribunal con tal competencia y al no haber invocado la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ejercer su demanda de amparo, el competente para conocer de dicha acción era un Juzgado con competencia en materia Contencioso Administrativo.

 

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), sobre este respecto indicó lo siguiente:

 

 ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...”.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que por cuanto el objeto de la acción de amparo, versa sobre materia contencioso administrativa, al tratarse de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

 

Ahora bien, la Sala aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico incurrió en error al afirmar que el competente era el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto no evidenció en la solicitud de protección constitucional de autos    –que omitió la norma atributiva de competencia [artículo 9 eiusdem]- ya que actuó fuera de su competencia.

 

Es por ello, a los fines de garantizar una recta e idónea administración de justicia, enmarcada dentro de los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala, anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró inadmisible la acción de amparo y, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo y, así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

 

2.      Que el TRIBUNAL COMPETENTE, por la materia, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual deberá conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada el 29 de junio de 2005, por el ciudadano FRANKLIN DE JÉSUS RODRÍGUEZ, asistido de abogado, contra la negativa de la sociedad Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 382005 del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

 

3.      Se ANULA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

 

4.      Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de  Diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta,

 
 
 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

                                                         

                                      

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

    Magistrado                         

 
Luis Velázquez Alvaray

                                                                                      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

Francisco Carrasquero López

                 Magistrado                        

 

       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                       Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

           Magistrada

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena

Exp. N°: 05-2052

LVA/