SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 05-1028

 

Mediante Oficio N° 0480-177 del 6 de mayo de 2005, el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.737, asistida por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, a tener un juicio imparcial y a la igualdad en el proceso, de conformidad con los artículos 7, 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 14, 15, 22, 30 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca de la apelación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter  suscribe el presente fallo.

 

El 6 de julio de 2005, el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, titular de la cédula de identidad número V-2.456.616, tercera interesada en la presente acción amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas actuaciones se ha recurrido por esta vía constitucional, consignó escrito mediante el cual solicita a esta Sala que declare la pérdida de interés del recurrente en la presente causa.

 

Ese mismo día se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

Mediante Oficio N° 0480-177 del 6 de mayo de 2005, el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-15.755.737, asistida por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.372, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, a tener un juicio imparcial y a la igualdad en el proceso, de conformidad con los artículos 7, 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 14, 15, 22, 30 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca en apelación  la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el referido Juzgado  Superior, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter  suscribe el presente fallo.

 

El 6 de julio de 2005, el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, titular de la cédula de identidad número V-2.456.616, quien es tercera interesada en la presente acción amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas actuaciones se ha recurrido por esta vía Constitucional, consignó un escrito mediante el cual solicita a esta Sala que declare la pérdida de interés del recurrente en la presente causa.

 

Ese mismo día se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo constitucional fue incoada con fundamento en los artículos 7, 21, 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 14, 15, 22, 30 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Expuso la accionante, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, causa signada con el número 19.939.

 

Que en la referida causa designó como apoderados judiciales a los abogados Gustavo Espinoza Pino y Néstor Jacobo Bernal Mora.

 

Que el Juez a cargo del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, se inhibió de conocer en la mencionada causa por enemistad manifiesta con el abogado Gustavo Espinoza Pino, razón por la cual, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial y, encontrándose la causa en ese Juzgado, el abogado Néstor Jacobo Bernal Mora –apoderado de la hoy accionante, demandada en el juicio de origen- renunció al poder que se le había conferido.

 

Alegó que posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió comunicación al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a través de la cual le informó que por decisión de ese Tribunal el abogado Gustavo Espinoza Pino debía ser excluido de la causa, en consecuencia, devolvió el expediente al Tribunal de origen -Juzgado Primero de Primera Instancia-.

 

Indicó que, una vez remitido el expediente al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante diligencia –asistida de abogado- aceptó la renuncia del abogado Néstor Jacobo Bernal Mora y, ratificó como apoderado judicial al abogado Gustavo Espinoza Pino, no obstante, el  mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dictó un auto en el cual excluyó de la causa a éste último.

 

Declaró que, al quedar sin defensa jurídica, quedó en total estado de indefensión y se le negó el derecho a la defensa, hecho que impidió que no pudiera dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; situación que no fue la misma para el ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, codemandado en la misma causa, a quien el mencionado Juzgado le designó un defensor.

 

Así mismo explicó el accionante, que el Juzgado denunciado como agraviante, no atendió las decisiones del Juzgado de alzada, el cual le solicitó en varias oportunidades, la remisión de las actas contentiva de las actuaciones denunciadas como agraviantes en la presente acción de amparo.   

 

Arguyo que, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de septiembre de 2004, revocó la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo y, ordenó al mencionado Juzgado, emitiera nuevamente decisión en relación a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada.

 

Así mismo, la accionante señaló que el defensor ad litem designado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia dio contestación a la demanda incoada en su contra antes de juramentarse.

 

En atención a lo expuesto, denunció como lesionado sus derechos a la igualdad personal y procesal, a la defensa y a tener un juicio imparcial.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia el 2 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional,  por estimar, entre otras consideraciones que:

“…en auto del 6 de abril de 2004, esta alzada declaró inadmisible la acción por no haber acompañado a ella ningún recaudo, decisión que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la admisión…lo cual fue acatado, previa solicitud de las copias certificadas pertinentes al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…y efectuadas la notificaciones del caso, se realizó el acto oral el 11 de marzo de 2005, en el cual el presunto agraviado ratificó el contenido de su libelo, el ciudadano Juez presunto agraviante negó toda violación que le había sido atribuida, presentando copias de las denuncias planteadas por aquella en la Inspectoría General de Tribunales, del libro Diario del Juzgado, de todo el expediente N° 19.939 (que ha sido agregado en tres oportunidades) y de su expediente personal, añadiéndose (f°-sic- 752 al 762) previa solicitud, la decisión de dicha Inspectoría en copia certificada, en la cual declaró la improcedencia de la denuncia, porque, por el contrario, el denunciado actúo ajustado a derecho…     

 

      con el propósito de analizar los artículos constitucionales que presuntamente denuncia la demandante, el Tribunal observa: el debido proceso consiste en que todos los que se instauren en cualquier campo se deben desarrollar en etapas sucesivas y preclusivas…a la cual tiene que ajustarse la actividad correspondiente, siendo la consumación del anterior presupuesto necesario para el siguiente...en el caso ‘sub iudice’, con el examen exhaustivo de las diferentes copias del expediente N° 19.939…se constata que las diferentes etapas del proceso se cumplieron de la manera antes indicada…como ya hemos asentado, la exclusión de esa litis del abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, se efectúo de acuerdo a la norma procesal que lo prevé, por lo que no puede haber indefensión alguna…de ello realmente se evidencia que es una especie de inhibición que afecta al litigante que es quien queda extrañado del proceso y no el juzgador…ninguna actuación con otros defensores legales se obstruyó o impidió. Tampoco se violó en forma alguna la igualdad de las partes en el proceso, puesto que la preferencia alegada a favor de la contraparte por “profunda amistad”…no pasa de ser un conjunto de frases vacías e inocuas sin demostración alguna en autos. Por lo que atañe al acceso a los órganos de administración de justicia, la prueba evidente de que lo tuvo, está en el Tribunal de la causa y en esta Alzada al presentar su queja contra el ciudadano Juez de aquel Tribunal, asegurándose así el goce y ejercicio de sus derechos…”

      

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales Superiores de la República (excepto los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos que dicten sentencia en esta materia), Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo constitucional como tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como punto previo, considera esta Sala necesario pronunciarse en relación al escrito consignado el 6 de julio de 2005, por el abogado José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, ya identificada en autos, tercera interesada en la presente acción amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas actuaciones han sido denunciadas en esta vía Constitucional, mediante el cual solicita a esta Sala que declare sin lugar a apelación formulada por la recurrente, por haber presuntamente incurrido en pérdida de interés en la presente causa.

 

Al respecto, observa la Sala que la solicitud del tercero interesado se fundamenta en lo siguiente:

 

“…que las presentes actuaciones fueron recibidas el 16 de mayo de 2005 (ver auto respectivo de esta Sala Constitucional), es decir, que a partir del día siguiente a ese día comenzó el lapso de treinta días para dictar sentencia en este máximo Tribunal, actuando en alzada, plazo éste que feneció el 16 de junio de 2005…dentro de este plazo la parte recurrente apelante, no fundamentó su apelación pero lo más grave aún, es que ni siquiera impulsó a la Sala afín de que dictara sentencia en la presente causa, lo cual demuestra un desinterés en que se le decida su apelación…”.

 

Ahora bien, deduce esta Sala que la pretensión del tercero interesado es atribuirle al accionante la carga procesal de solicitarle a la Sala que dicte sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que han sido recibidas las actuaciones, remitidas por el Tribunal Superior, so pena de que sea declarada sin lugar la apelación formulada por la pérdida de interés en el proceso.

 

La Sala observa que, el tercero interesado pretende adscribir al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una norma que no se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, ni ha sido un criterio de esta Sala en su rol de último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera que el recurrente no tiene la obligación de fundamentar su apelación contra la decisión del Juzgado Superior que conoció en primera instancia de la presente acción, con fundamento en lo que expresamente prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de la Sala (véase sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

 

En relación a la perdida de interés esta Sala Constitucional ha mantenido el criterio que tal situación puede sobrevenir por la inacción prolongada del actor o de ambas partes en el proceso, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. No obstante, ha considerado la Sala que la inactividad de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante durante seis (6) meses, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (véanse sentencia N° 982/2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).

 

En este sentido, estima la Sala que en caso sub iudice, no han transcurrido seis (6) meses desde que fueron recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que siguiendo el criterio antes mencionado, no se considera que en la presente causa se haya producido la pérdida del interés de la recurrente y, así se declara.

 

En otro orden de ideas, denuncia el tercero interesado, en el mencionado escrito consignado ante esta Sala el 6 de julio de 2005, que: “por ante esta misma Sala cursa este mismo amparo bajo el N° 04-1148, el cual se encuentra sin impulso desde el 7 de mayo de 2004, por ello este amparo constituye una defensa múltiple o repetida sobre lo mismo…”.

 

Al respecto, se aprecia que en efecto, la Sala conoció en alzada esta misma acción de amparo constitucional, bajo el expediente N° 04-1148, sin embargo, dicha acción fue declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que respecto a esa causa, en ese momento existía una litispendencia, pues la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, previamente había interpuesto un amparo contra el mismo juez y por las mismas razones expuestas en ese, el cual por decisión de esta Sala, del 8 de septiembre de 2004, sería tramitado nuevamente en primera instancia.

 

Ahora bien, en esta oportunidad le corresponde a la Sala conocer de la apelación de la decisión dictada el 2 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien acatando la mencionada decisión de esta Sala del 8 de septiembre 2004, que le había ordenado tramitar dicha acción nuevamente en primera instancia, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, intentada contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, a tener un juicio imparcial y a la igualdad en el proceso, de conformidad con los artículos 7, 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 14, 15, 22, 30 y 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo no constituye una defensa múltiple o repetida y, así se declara.   

 

Realizado el estudio y análisis del expediente, se pasa a decidir la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

 

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado  esta Sala en sentencias anteriores (vid. sentencia del 1 de septiembre de 2003, Expediente N° 03-0702) que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, supuestos estos que no se aprecian en el presente caso, toda vez que se cumplió con el procedimiento aplicable a las demandas por  resolución de contrato de arrendamiento.

 

Dentro de este contexto, la Sala estima que las partes en el proceso de origen estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, se les respetó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, no se advierte violación objetiva y directa de rango constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa y, si bien, el apoderado judicial de la hoy  accionante fue excluido del proceso, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no le se le conculcó el derecho constitucional a estar representada en juicio por otro abogado, ya que consta en autos que otros abogados la asistieron en sus actuaciones en el expediente, por ejemplo para aceptar la renuncia de unos de sus coapoderados.

 

En cuanto a tener un juicio imparcial y a la igualdad en el proceso, advierte esta Sala que en efecto no consta en autos elemento alguno que permita constatar una violación a tales derechos por parte del órgano jurisdiccional o bien, del sistema de justicia.

 

En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto la pretensión de la parte recurrente es que el Tribunal de amparo evalúe el criterio aplicado por el Juzgador en el procedimiento de resolución del contrato aludido, lo cual escapa del objeto de esta acción.

 

Así las cosas, la Sala advierte que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en forma expresa que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

 

Esta disposición es clara al establecer los presupuestos para activar la vía del amparo constitucional contra una sentencia judicial ya que ésta no es considerada una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.

 

En este sentido, evidencia la Sala, que no consta en autos que la actuación del Juez accionado configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al conocer de la apelación interpuesta y dictar la sentencia accionada que se denuncia causó la lesión de los derechos constitucionales  antes mencionados.

 

Por ende, la Sala ratifica su criterio que, como juez constitucional le esta vedado intervenir en  la valoración que el Juez de alzada hizo de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión accionada. Dentro de este contexto, merece destacar el razonamiento reazliado en el caso: Fresia Ipinza Rincón  (Vid. sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003), que al respecto expresó lo siguiente:

 

“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.

 

 

En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la incompetencia manifiesta y a la violación de los derechos constitucionales, debe forzosamente esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.                  SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-15.755.737, asistida por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372.

 

 

2.                  CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal competente.

 

            Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días  del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

  Magistrado

 

 

 

                                                         Luis  Velázquez Alvaray                   

                                                                                   Magistrado-Ponente                                              

 

 

Francisco Carrasquero López

      Magistrado

 

 

 

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

 Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

             Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 05-1028

LVA/