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Expediente
N° 05-1028
Mediante Oficio N° 0480-177 del 6 de mayo
de 2005, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca de la apelación de
la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
6 de julio de 2005, el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, titular de
la cédula de identidad número V-2.456.616, tercera interesada en la presente
acción amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas actuaciones
se ha recurrido por esta vía constitucional, consignó escrito mediante el cual
solicita a esta Sala que declare la pérdida de interés del recurrente en la
presente causa.
Ese
mismo día se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarlo al
expediente respectivo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
Mediante Oficio N° 0480-177 del 6 de mayo
de 2005, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca en apelación la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
6 de julio de 2005, el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.297, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondón, titular de
la cédula de identidad número V-2.456.616, quien es tercera interesada en la
presente acción amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas
actuaciones se ha recurrido por esta vía Constitucional, consignó un escrito
mediante el cual solicita a esta Sala que declare la pérdida de interés del
recurrente en la presente causa.
Ese
mismo día se dio cuenta en Sala del mencionado escrito y se acordó agregarlo al
expediente respectivo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
La acción de amparo constitucional fue incoada con
fundamento en los artículos 7, 21, 26, 27 y 49, de
Expuso la accionante, que cursa ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Que en la referida causa designó como apoderados
judiciales a los abogados Gustavo Espinoza Pino y Néstor Jacobo Bernal Mora.
Que el Juez a cargo del referido Juzgado Primero de
Primera Instancia, se inhibió de conocer en la mencionada causa por enemistad
manifiesta con el abogado Gustavo Espinoza Pino, razón por la cual, se remitió
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la citada Circunscripción Judicial y, encontrándose la causa en ese Juzgado,
el abogado Néstor Jacobo Bernal Mora –apoderado de la hoy accionante, demandada
en el juicio de origen- renunció al poder que se le había conferido.
Alegó que posteriormente, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
Indicó que, una vez remitido el expediente al señalado
Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante diligencia –asistida de abogado-
aceptó la renuncia del abogado Néstor Jacobo Bernal Mora y, ratificó como
apoderado judicial al abogado Gustavo Espinoza Pino, no obstante, el mencionado Juzgado Primero de Primera
Instancia dictó un auto en el cual excluyó de la causa a éste último.
Declaró que, al quedar sin defensa jurídica, quedó en
total estado de indefensión y se le negó el derecho a la defensa, hecho que
impidió que no pudiera dar contestación a la demanda en la oportunidad
correspondiente; situación que no fue la misma para el ciudadano Desiderio
Albornoz Sosa, codemandado en la misma causa, a quien el mencionado Juzgado le
designó un defensor.
Así mismo explicó el accionante, que el Juzgado
denunciado como agraviante, no atendió las decisiones del Juzgado de alzada, el
cual le solicitó en varias oportunidades, la remisión de las actas contentiva
de las actuaciones denunciadas como agraviantes en la presente acción de
amparo.
Arguyo que, esta Sala Constitucional
en sentencia del 8 de septiembre de 2004, revocó la decisión dictada el 6 de
abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de
Así mismo, la accionante señaló que el defensor ad
litem designado por el mencionado Juzgado
Primero de Primera Instancia dio contestación a la demanda incoada en su contra
antes de juramentarse.
En atención a lo expuesto, denunció como lesionado sus derechos a la igualdad personal y procesal, a la defensa y a tener un juicio imparcial.
II
El Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
“…en auto del 6 de abril de
2004, esta alzada declaró inadmisible la acción por no haber acompañado a ella
ningún recaudo, decisión que fue revocada por
…con el propósito de analizar los artículos
constitucionales que presuntamente denuncia la demandante, el Tribunal observa:
el debido proceso consiste en que todos los que se instauren en cualquier campo
se deben desarrollar en etapas sucesivas y preclusivas…a la cual tiene que
ajustarse la actividad correspondiente, siendo la consumación del anterior
presupuesto necesario para el siguiente...en el caso ‘sub iudice’, con el
examen exhaustivo de las diferentes copias del expediente N° 19.939…se constata
que las diferentes etapas del proceso se cumplieron de la manera antes
indicada…como ya hemos asentado, la exclusión de esa litis del abogado GUSTAVO
ESPINOZA PINO, se efectúo de acuerdo a la norma procesal que lo prevé, por lo
que no puede haber indefensión alguna…de ello realmente se evidencia que es una
especie de inhibición que afecta al litigante que es quien queda extrañado del
proceso y no el juzgador…ninguna actuación con otros defensores legales se
obstruyó o impidió. Tampoco se violó en forma alguna la igualdad de las partes
en el proceso, puesto que la preferencia alegada a favor de la contraparte por
“profunda amistad”…no pasa de ser un conjunto de frases vacías e inocuas sin
demostración alguna en autos. Por lo que atañe al acceso a los órganos de
administración de justicia, la prueba evidente de que lo tuvo, está en el
Tribunal de la causa y en esta Alzada al presentar su queja contra el ciudadano
Juez de aquel Tribunal, asegurándose así el goce y ejercicio de sus derechos…”
III
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida
en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones que se ejerzan
contra las decisiones de los Tribunales Superiores de
En
el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera
instancia por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Como
punto previo, considera esta Sala necesario pronunciarse en relación al escrito
consignado el 6 de julio de 2005, por el abogado José Javier García Vergara, en
su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rosales de
Rondón, ya identificada en autos, tercera interesada en la presente acción
amparo, por ser parte demandante en el proceso contra cuyas actuaciones han
sido denunciadas en esta vía Constitucional, mediante el cual solicita a esta
Sala que declare sin lugar a apelación formulada por la recurrente, por haber
presuntamente incurrido en pérdida de interés en la presente causa.
Al respecto, observa
“…que las presentes actuaciones
fueron recibidas el 16 de mayo de 2005 (ver auto respectivo de esta Sala
Constitucional), es decir, que a partir del día siguiente a ese día comenzó el
lapso de treinta días para dictar sentencia en este máximo Tribunal, actuando
en alzada, plazo éste que feneció el 16 de junio de 2005…dentro de este plazo
la parte recurrente apelante, no fundamentó su apelación pero lo más grave aún,
es que ni siquiera impulsó a
Ahora bien, deduce esta Sala que la pretensión del tercero interesado es
atribuirle al accionante la carga procesal de solicitarle a
En relación a la perdida de interés esta Sala Constitucional ha mantenido
el criterio que tal situación puede sobrevenir por la inacción prolongada del
actor o de ambas partes en el proceso, caso en el cual se extingue la instancia
iniciada en protección de determinada pretensión. No obstante, ha considerado
En este sentido, estima
En otro orden de ideas, denuncia el tercero interesado, en el mencionado
escrito consignado ante esta Sala el 6 de julio de 2005, que: “por ante esta misma Sala cursa este mismo
amparo bajo el N° 04-1148, el cual se encuentra sin impulso desde el 7 de mayo
de 2004, por ello este amparo constituye una defensa múltiple o repetida sobre
lo mismo…”.
Al respecto, se aprecia que en efecto,
Ahora bien, en esta oportunidad le corresponde a
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que la presente acción de amparo no constituye una defensa múltiple o repetida y, así se declara.
Realizado
el estudio y análisis del expediente, se pasa a decidir la apelación ejercida,
previas las siguientes consideraciones:
Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores (vid. sentencia del 1 de septiembre de 2003, Expediente N° 03-0702) que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, supuestos estos que no se aprecian en el presente caso, toda vez que se cumplió con el procedimiento aplicable a las demandas por resolución de contrato de arrendamiento.
Dentro de este contexto,
En cuanto a tener un juicio imparcial y a la igualdad en el proceso, advierte esta Sala que en efecto no consta en autos elemento alguno que permita constatar una violación a tales derechos por parte del órgano jurisdiccional o bien, del sistema de justicia.
En
razón de lo anterior, esta Sala advierte que la presente acción de amparo
constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto la pretensión de
la parte recurrente es que el Tribunal de amparo evalúe el criterio aplicado
por el Juzgador en el procedimiento de resolución del contrato aludido, lo cual
escapa del objeto de esta acción.
Así
las cosas,
Esta
disposición es clara al establecer los presupuestos para activar la vía del
amparo constitucional contra una sentencia judicial ya que ésta no es
considerada una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En
este sentido, evidencia
Por
ende,
“…la valoración o interpretación
forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al
decidir, quienes, si bien deben ajustarse a
En atención a ello, visto que en
el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado
artículo 4 de
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
1.
SIN
LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia
dictada el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo
Constitucional de
2.
CONFIRMA
la sentencia apelada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal competente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195° de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-1028
LVA/