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Expediente N° 05-0598
El 28 de marzo de 2005 se recibió en Sala
el Oficio N° 04-0127 del 21 de marzo de 2005, remitido por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dicha
remisión se realizó a fin que esta Sala conozca de las apelaciones interpuestas
por la parte accionante y los terceros intervinientes contra la sentencia
dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2005, el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.634, actuando con el carácter de representante de los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Jiménez Cunha, terceros intervinientes en la presente causa y parte apelante, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2005, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
El 25 de noviembre de 2004, la parte
accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada
el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición.
Denunciaron las accionantes que la
sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Agregaron que el
tribunal señalado como presunto agraviante, el 22 de noviembre de 2004, libró
mandamiento de ejecución voluntaria contra las accionantes a fin de dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia accionada.
Adujeron que el
objeto de la presente acción de amparo es la restitución de los derechos al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva violentados con la
sentencia accionada, así como el pronunciamiento sobre la nulidad por inconstitucionalidad
de ésta por las violaciones denunciadas.
Arguyeron que la sentencia accionada les
violentó su derecho al juez natural y al debido proceso, pues el juez a quien
se le designó la ponencia, aparece como disidente de la sentencia accionada y único
firmante del voto salvado; de forma tal, que no se conoce el ponente de quien
emanó dicha decisión, lo que, a criterio de las accionantes, constituye un
vicio de nulidad absoluta, por lo cual solicitaron así fuese declarado.
Esgrimieron que la sentencia accionada
lesiona el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, pues fueron
condenadas “sin ningún tipo de garantía
legal ni legítima, menoscabando igualmente los preceptos constitucionales sobre
los derechos económicos además de los procesales…”.
Señalaron que la actuación del tribunal
identificado como presuntamente agraviante, no estuvo dirigida a la defensa de
los derechos de las partes, y que por el contrario, fue un tribunal parcial,
que impartió justicia nada o poco transparente, equitativa e idónea, ocasionando
con la sentencia accionada un enriquecimiento sin causa a favor de la parte
intimante en el juicio que dio origen a la aludida decisión.
Denunciaron que el tribunal señalado como
presunto agraviante incurrió en usurpación de funciones y uso arbitrario de las
atribuciones conferidas al dictar una sentencia que vulnera los derechos
constitucionales de las accionantes, producto de la subversión del
procedimiento establecido y la inobservancia de formalidades esenciales a la
validez de las sentencias.
Aunado a lo anterior señalaron que, el
aludido tribunal que dictó la sentencia accionada incurrió en abuso de poder,
pues debió limitar su actividad a la verificación de los extremos contenido en
el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y establecer en
sentencia de retasa un monto ajustado a la justicia, equidad y derecho.
Finalmente solicitaron se anule la
sentencia accionada, se restituya la situación jurídica infringida y se acuerde
medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia
accionada.
II
El 16 de marzo de 2005, la parte accionante ejerció el recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Asimismo, el 17 de marzo de 2005, los terceros intervinientes apelaron de la decisión antes aludida.
Ahora, bien, consta de autos que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
La sentencia accionada “no vulneró
derecho constitucional alguno, habiendo sido dictada en el ámbito de su
competencia procesal y en sentido constitucional, sin abuso de poder, autoridad
o extralimitación de funciones”.
Lo pretendido por las accionantes es la revisión de situaciones de rango legal y criterios de juzgamiento por desacuerdo con el monto determinado por el tribunal retasador como honorarios profesionales, lo que escapa de la esfera del amparo constitucional.
No existe en la Ley de Abogados ninguna disposición que determine el procedimiento a seguir para la asignación de la ponencia y para la reasignación en caso de haber sido rechazada, así como no se previó remisión legal expresa a otras leyes. No obstante, de autos se evidencia que los jueces retasadores, expusieron el rechazo de las ponencias presentadas con anterioridad, por lo cual llegaron al acuerdo de dictar una sentencia contentiva de la opinión de la mayoría, respecto de la cual el juez Manuel Márquez Castro, salvó su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora. Todo lo que, a juicio del a quo, no constituye una violación al derecho constitucional al debido proceso, por lo cual resulta inútil la reposición de la causa al estado de reasignar la ponencia.
En todo caso, la sentencia accionada en amparo contiene la firma de todos los miembros del tribunal colegiado retasador, expresa constancia del voto salvado y de que éste sería consignado por separado, formando parte integrante de ese fallo, por lo cual estimó el a quo, que la falta de firma de los otros jueces en el voto salvado, no constituye una actuación fuera de su competencia o bien una violación al derecho a ser juzgado por el juez natural y por ello no se produjo la lesión denunciada.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE
De la lectura del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación
interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que
el a
quo dejó de valorar el acta del 28 de octubre de 2004 de la cual se
desprende la asignación de la ponencia al Dr. Manuel Márquez Castro, y que el
voto salvado de la decisión accionada no fue firmado por el resto de los jueces
que componen al tribunal de retasa.
Que
el juez que dictó la sentencia accionada lesionó los derechos al debido
proceso, a la defensa, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la
seguridad jurídica, a la confianza legítima y los derechos económicos de las
accionantes, incurriendo en abuso de poder y usurpación de funciones.
Que la sentencia apelada no se
pronunció sobre la violación del principio a la imparcialidad y del acceso a la
justicia.
En virtud de lo antes expuesto, la
parte accionante solicitó, a esta alzada, decrete medida cautelar innominada de
suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, se revoque la sentencia
apelada y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
IV
DE
De la lectura del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación
interpuesta por los terceros intevinientes contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
La presente acción de amparo fue interpuesta temerariamente, pues sólo pretendía la revisión de una decisión irrecurrible por supuestas violaciones de orden legal y no constitucional, por lo que procede la condenatoria en costas a la parte accionante.
Se desprende de las actas procesales que la parte accionante no consignó la copia certificada de la decisión judicial accionada y en su escrito de interposición no determinó con claridad al presunto agraviante y el acto lesivo, los cuales configuran causales de inadmisibilidad que debieron ser advertidas por el a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, adujo la parte accionante que la sentencia accionada fue producto de un supuesto abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de los jueces que la dictaron, sin precisar la forma como se materializó dicha conducta.
Por otro lado, señalaron de igual forma, que la acción de amparo es improcedente, por cuanto se desprende de autos que la sentencia accionada no violentó los derechos constitucionales denunciados.
Agregaron que la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia accionada, acordada por el a quo, el 20 de diciembre de 2004, no debió decretarse, pues la parte accionante omitió la consignación de la copia certificada del fallo accionado, requisito indispensable para ello.
Y finalmente, denunciaron que el a quo, no dictó la dispositiva del
fallo en la audiencia constitucional en desacato de la sentencia vinculante de
V
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01
del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 4 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias dictadas por los tribunales
superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo
que conozcan en materia civil), cortes de lo contencioso administrativo y cortes
de apelaciones en lo penal,
cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 15 de marzo
de 2005, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de
esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente
acción de amparo y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo, esta Sala,
pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de fundamentación de
las apelaciones interpuestas por las partes.
Sobre este aspecto
se ha pronunciado
“…Por otra parte, es
necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la
admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre
de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano
FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera
inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado
luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de
amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley
establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la
sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo
preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el
expediente”.
A partir de lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y del criterio antes señalado, esta Sala admite los escritos
de fundamentación de la apelación interpuestos por la parte accionante y por
los terceros intervinientes por haber sido presentados tempestivamente, y así
se decide.
VII
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Pasa
Al respecto,
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que las accionantes han obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.
Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la determinación de los honorarios profesionales causados. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho y pudieron ejercer sus derechos en juicio, así como pudieron valerse de los medios procesales ordinarios que consideraron pertinentes para su defensa, razón por la cual, no se advierte violación objetiva y directa de rango constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa.
En efecto, evidencia esta Sala Constitucional que en el presente caso no
se configura una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49
numeral 8 de
En cuanto los derechos de acceso a la justicia y de imparcialidad, advierte esta Sala que, en efecto, no consta en autos elemento alguno que acredite una negativa por parte del órgano jurisdiccional o bien del sistema de justicia, que haya impedido el acceso de la parte accionante a la justicia, o bien que los jueces hayan actuado con parcialidad alguna, por el contrario se constata la actuación y participación de la parte accionante en todos los actos procesales que han tenido lugar en la presente causa.
Por otro lado, y en lo que respecta a la violación del derecho al juez natural,
a la seguridad jurídica y confianza
legítima, por parte del tribunal que dictó la sentencia accionada, ante la
ausencia de las firmas del resto de los jueces que comprenden el tribunal de
retasa, estima
Admitir lo contrario, es decir, que la sentencia para su válida consideración deba estar suscrita necesariamente en su voto salvado por todos los miembros del órgano judicial, sería un formalismo inútil que pondría por encima de lo sustancial, aspectos que como éste no menoscaban una voluntad mayoritaria que ha sido expresada de manera inequívoca.
Es desde esta perspectiva –constitucional- que debe ser interpretado el
artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio del
principio antiformalista expuesto en
Distinto sería el caso contrario, es decir, que el fallo prescindiera, sin justa explicación, de la firma de la mayoría de los integrantes del órgano judicial de que se trate, ya que en este supuesto, a diferencia del anterior, no se dan los presupuestos para la existencia de la manifestación de voluntad del tribunal, como es, el voto mayoritario de sus integrantes.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas,
Ahora
bien, en cuanto a los alegatos de los terceros intervinientes sobre la
condenatoria en costas de la parte accionante observa esta
Sala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que:
“…cuando se
trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido,
quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de
costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse
la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo
constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria”.
Respecto a esta disposición, en sentencia del 4 de
mayo de 2000 (Caso: Seguros
Asimismo, la sentencia citada abarcó a los terceros
que con el fin de coadyuvar en la defensa de las actuaciones de los poderes
públicos, en los cuales se incluyen las sentencias dictadas por los Tribunales,
y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Conforme al
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros
que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las
partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el
juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin
necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1°
de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) en los amparos contra sentencias,
con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando
la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio
principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente
adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una
relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381
del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo
porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos,
se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un
litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como
un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así,
una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público
(del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que
viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando
el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede
considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder
público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses
y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió
el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo
relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes,
considera esta Sala que deben imperar las
disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de
amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como
lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Por tanto, no
resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en
materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida
solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se
hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del
amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre
particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo,
cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la
sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como
lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego,
“…en el
proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo
que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo
motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela
constitucional”. Resaltado propio.
Ahora bien, a los efectos de determinar la
procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso señalar que esta Sala
estima que al menos en el caso de autos, resultando la parte accionante
totalmente vencida, tuvo motivos racionales para accionar por lo cual se
considera que no actuó de forma temeraria en la interposición de la presente
acción de amparo, y así se declara.
En
relación a la consignación de la copia certificada del la sentencia accionada
por la parte accionante, consta en autos que la misma fue consignada el 30 de
noviembre de 2004 conjuntamente con otros documentos, y corre inserta en autos
del folio 511 al 541, por lo cual se desechan los alegatos de los terceros
intervinientes sobre la causal de inadmisibilidad por falta de consignación del
fallo accionado.
En
razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional
resulta a todas luces improcedente, por cuanto la pretensión de la parte
accionante es que el Tribunal de amparo evalúe los criterios de los jueces
retasadores en la determinación del monto estimado como honorarios
profesionales causados e intimados, lo cual escapa del objeto de esta acción.
Observa
esta Sala que el artículo 4 de
Esta
disposición es clara al establecer los presupuestos para activar la vía del
amparo constitucional contra una sentencia judicial ya que ésta no es
considerada una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En
este sentido, advierte
Siendo
así, ratifica esta Sala que como juez constitucional no puede intervenir
en la valoración que el Juez de alzada
hizo de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión
accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de
2003 donde se precisó lo siguiente:
“…la valoración o interpretación
forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al
decidir, quienes, si bien deben ajustarse a
En atención a ello, visto que en
el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado
artículo 4 de
Vista la declaración anterior, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter subsidiario al juicio principal ya decidido. Así se declara.
En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala confirma la sentencia apelada.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
1.
SIN LUGAR las
apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
1. CONFIRMA la
sentencia apelada.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre
de dos mil cinco (2005). Años: 195° de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-0598
LVVA/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente, por los siguientes razones:
La sentencia es un solo cuerpo que debe bastarse a sí
mismo. Incluso en los fallos complejos,
estos en su contexto deben referirse a los otros elementos que completarán o
complementarán la decisión.
La sentencia deberá estar firmada por todos los miembros
del Tribunal, y si existiere un voto salvado, éste “se extenderá a continuación
de la sentencia firmada por todos”.
(Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).
Si se extiende a continuación de la sentencia, es porque
el voto es parte de ella, y por lo tanto la expresión del disidente (añadida al
fallo, continuación del mismo) debe ser suscrita por todos los jueces que
concurrieron a formarla.
El artículo 246 mencionado añade que no se considerará
sentencia la decisión que no esté firmada por todos los jueces que concurrieron
a formarla; lo que en principio obliga a que el voto salvado estuviere suscrito
por todos los jueces de un Tribunal colegiado.
Lo apuntado, con fundamento en la norma citada, conduce
–en principio- a que si el voto salvado no está suscrito por todos los jueces,
al menos ese sector de la sentencia deberá ser nulo.
Ahora bien, ¿qué sucede si ante el voto salvado
consignado conforme a lo pautado en el artículo 23 de
De aceptarse que el voto se anula por la falta de
suscripción parcial del tribunal colegiado, o que él se tenga como no
presentado, la mayoría de los jueces del tribunal colegiado, o el juez que se
niega a firmar, incumpliendo así con sus deberes, tendrían un fraudulento
control sobre el voto, lo que es inconcebible, ya que las formas dolosamente
manejadas no pueden estar por encima de la realidad cual es la existencia del
voto. Por ello, mucho menos es dable
pensar que el fallo con su dispositivo sea nulo por tal razón.
En casos como éste, el Tribunal debe hacer constar qué
sucede con el voto salvado, si se incorporó en el término legal (artículo 23 de
Quien concurre considera que este fallo ha debido
resaltar estos pasos para poder concluir en que el voto no suscrito en su
totalidad era válido
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-concurrente
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. 05-0598