SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 05-0598

 

El 28 de marzo de 2005 se recibió en Sala el Oficio N° 04-0127 del 21 de marzo de 2005, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por INVERSIONES SAYDOR, S.R.L.,  inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo., el 25 de octubre de 1984; INVERSIONES MEDIDOR S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 19-A-Sgdo., el 30 de enero de 1987; CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sgdo., el 29 de mayo de 1986; CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 29-A-Sgdo., el 5 de mayo de 1986; INVELARA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 41-A-Sgdo., el 20 de noviembre de 1984; INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 77-A-Sgdo., el 11 de junio de 1986; CORPORACIÓN BERKRAY, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 147, Tomo 14-A-Sgdo., el 4 de marzo de 1981; DISTRIBUIDORA PRICOR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 80-A-Sgdo., el 8 de Septiembre de 1987; representada por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Luz María Gil de Escarrá, Víctor Robayo de la Rosa, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Carlos Alberto Boully Gómez, Najah  Kafrouni de Rauseo, Alejandro José Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880, 15.927, 70.933, 72.089, 72.850, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente; contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de retasa, mediante la cual condenó a las empresas ahora accionantes al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00) en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguieron en su contra los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha; por la presunta violación del derechos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 3, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 49, 114, 139, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Dicha remisión se realizó a fin que esta Sala conozca de las apelaciones interpuestas por la parte accionante y los terceros intervinientes contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar acordada el 20 de diciembre de 2005 de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

 

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 El 4 de abril de 2005, el abogado Humberto Enrique Tercero Bello Tabares,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.634, actuando con el carácter de representante de los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Jiménez Cunha, terceros intervinientes en la presente causa y parte apelante, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 27 de abril de 2005, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 25 de noviembre de 2004, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de retasa, mediante la cual condenó a las empresas ahora accionantes al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00) a los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguieron éstos en su contra.

 

El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión accionada.

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición.

 

Denunciaron las accionantes que la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de retasa, lesionó los derechos de las accionantes por haberlas condenado al pago de  cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por sus actuaciones en torno a procesos administrativos seguidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración  Tributaria contra las accionantes, en los cuales el monto total debatido no supera la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), lo que, a decir de la parte accionante, implica que a pesar de haber tenido una pésima asistencia y haber pagado las multas correspondientes más los intereses generados, deben pagar aproximadamente el quinientos por ciento (500%) de esta cantidad como honorarios profesionales.

 

Agregaron que el tribunal señalado como presunto agraviante, el 22 de noviembre de 2004, libró mandamiento de ejecución voluntaria contra las accionantes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia accionada.

 

Adujeron que el objeto de la presente acción de amparo es la restitución de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva violentados con la sentencia accionada, así como el pronunciamiento sobre la nulidad por inconstitucionalidad de ésta por las violaciones denunciadas.

 

Arguyeron que la sentencia accionada les violentó su derecho al juez natural y al debido proceso, pues el juez a quien se le designó la ponencia, aparece como disidente de la sentencia accionada y único firmante del voto salvado; de forma tal, que no se conoce el ponente de quien emanó dicha decisión, lo que, a criterio de las accionantes, constituye un vicio de nulidad absoluta, por lo cual solicitaron así fuese declarado.

 

Esgrimieron que la sentencia accionada lesiona el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, pues fueron condenadas “sin ningún tipo de garantía legal ni legítima, menoscabando igualmente los preceptos constitucionales sobre los derechos económicos además de los procesales…”.

 

Señalaron que la actuación del tribunal identificado como presuntamente agraviante, no estuvo dirigida a la defensa de los derechos de las partes, y que por el contrario, fue un tribunal parcial, que impartió justicia nada o poco transparente, equitativa e idónea, ocasionando con la sentencia accionada un enriquecimiento sin causa a favor de la parte intimante en el juicio que dio origen a la aludida decisión.

 

Denunciaron que el tribunal señalado como presunto agraviante incurrió en usurpación de funciones y uso arbitrario de las atribuciones conferidas al dictar una sentencia que vulnera los derechos constitucionales de las accionantes, producto de la subversión del procedimiento establecido y la inobservancia de formalidades esenciales a la validez de las sentencias.

 

Aunado a lo anterior señalaron que, el aludido tribunal que dictó la sentencia accionada incurrió en abuso de poder, pues debió limitar su actividad a la verificación de los extremos contenido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y establecer en sentencia de retasa un monto ajustado a la justicia, equidad y derecho.

 

Finalmente solicitaron se anule la sentencia accionada, se restituya la situación jurídica infringida y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 16 de marzo de 2005, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 15 de marzo de 2005, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar innominada dictada el 20 de diciembre de 2004.

 

Asimismo, el 17 de marzo de 2005, los terceros intervinientes apelaron de la decisión antes aludida.

 

Ahora, bien, consta de autos que el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia el 15 de marzo de 2005 declaró  improcedente la presente acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar innominada dictada el 20 de diciembre de 2004, por estimar entre otras consideraciones, que:

 

La sentencia accionada “no vulneró derecho constitucional alguno, habiendo sido dictada en el ámbito de su competencia procesal y en sentido constitucional, sin abuso de poder, autoridad o extralimitación de funciones”.

 

Lo pretendido por las accionantes es la revisión de situaciones de rango legal y criterios de juzgamiento por desacuerdo con el monto determinado por el tribunal retasador como honorarios profesionales, lo que escapa de la esfera del amparo constitucional.

 

No existe en la Ley de Abogados ninguna disposición que determine el procedimiento a seguir para la asignación de la ponencia y para la reasignación en caso de haber sido rechazada, así como no se previó remisión legal expresa a otras leyes. No obstante, de autos se evidencia que los jueces retasadores, expusieron el rechazo de las ponencias presentadas con anterioridad, por lo cual llegaron al acuerdo de dictar una sentencia contentiva de la opinión de la mayoría, respecto de la cual el juez Manuel Márquez Castro, salvó su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora. Todo lo que, a juicio del a quo, no constituye una violación al derecho constitucional al debido proceso, por lo cual resulta inútil la reposición de la causa al estado de reasignar la ponencia.

 

En todo caso, la sentencia accionada en amparo contiene la firma de todos los miembros del tribunal colegiado retasador, expresa constancia del voto salvado y de que éste sería consignado por separado, formando parte integrante de ese fallo, por lo cual estimó el a quo, que la falta de firma de los otros jueces en el voto salvado, no constituye una actuación fuera de su competencia o bien una violación al derecho a ser juzgado por el juez natural y por ello no se produjo la lesión denunciada.

 

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

 

De la lectura del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2005,  se desprende fundamentalmente lo siguiente:

             

            Que el a quo dejó de valorar el acta del 28 de octubre de 2004 de la cual se desprende la asignación de la ponencia al Dr. Manuel Márquez Castro, y que el voto salvado de la decisión accionada no fue firmado por el resto de los jueces que componen al tribunal de retasa.

 

            Que  el juez que dictó la sentencia accionada lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y los derechos económicos de las accionantes, incurriendo en abuso de poder y usurpación de funciones.

 

            Que la sentencia apelada no se pronunció sobre la violación del principio a la imparcialidad y del acceso a la justicia.

 

            En virtud de lo antes expuesto, la parte accionante solicitó, a esta alzada, decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.  

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

 

De la lectura del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por los terceros intevinientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2005,  se desprende lo siguiente:

 

La presente acción de amparo fue interpuesta temerariamente, pues sólo pretendía la revisión de una decisión irrecurrible por supuestas violaciones de orden legal y no constitucional, por lo que procede la condenatoria en costas  a la parte accionante.

 

Se desprende de las actas procesales que la parte accionante no consignó la copia certificada de la decisión judicial accionada y en su escrito de interposición no determinó con claridad al presunto agraviante y el acto lesivo, los cuales configuran causales de inadmisibilidad que debieron ser advertidas por el a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

 

Asimismo, adujo la parte accionante que la sentencia accionada  fue producto de un supuesto abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de los jueces que la dictaron, sin precisar la forma como se materializó dicha conducta.

 

Por otro lado, señalaron de igual forma, que la acción de amparo es improcedente, por cuanto se desprende de autos que la sentencia accionada no violentó los derechos constitucionales denunciados.

 

Agregaron que la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia accionada,  acordada por el a quo, el 20 de diciembre de 2004, no debió decretarse, pues la parte accionante omitió la consignación de la copia certificada del fallo accionado, requisito indispensable para ello.

 

Y finalmente, denunciaron que el a quo, no dictó la dispositiva del fallo en la audiencia constitucional en desacato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejías Betancourt), por lo cual solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare inadmisible la presente acción de amparo, se condene en costas a la parte accionante y se inicie una investigación disciplinaria por la conducta judicial irregular del juez constitucional que dictó la sentencia apelada.

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo que conozcan en materia civil), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, conoció de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de retasa, mediante la cual condenó a las empresas ahora accionantes al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00) en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguieron en su contra los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y,  así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Como punto previo, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas por las partes.

 

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en reiteradas sentencias, entre las cuales destaca la N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

 

“…Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”.

 

A partir de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes señalado, esta Sala admite los escritos de fundamentación de la apelación interpuestos por la parte accionante y por los terceros intervinientes por haber sido presentados tempestivamente, y así se decide. 

 

VII

MOTIVACIÓN  PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a conocer de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado  Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, conoció de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de retasa, mediante la cual condenó a las empresas ahora accionantes al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa millones de bolívares (Bs. 490.000.000,00) en el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguieron en su contra los abogados Doris Ramos de Jiménez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha.

 

Al respecto, la Sala observa:

 

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que las accionantes han obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.

 

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado  esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la determinación de los honorarios profesionales causados. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho y pudieron ejercer sus derechos en juicio, así como pudieron valerse de los medios procesales ordinarios que consideraron pertinentes para su defensa, razón por la cual, no se advierte violación objetiva y directa de rango constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa.

 

En efecto, evidencia esta Sala Constitucional que en el presente caso no se configura una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la parte demandada, ahora accionante participo como parte en el proceso de retasa y participó en el proceso de selección de los miembros del tribunal colegiado de retasa para su constitución.

 

En cuanto los derechos de acceso a la justicia y de imparcialidad, advierte esta Sala que, en efecto, no consta en autos elemento alguno que acredite una negativa por parte del órgano jurisdiccional o bien del sistema de justicia, que haya impedido el acceso de la parte accionante a la justicia, o bien que los jueces hayan actuado con parcialidad alguna, por el contrario se constata la actuación y participación de la parte accionante en todos los actos procesales que han tenido lugar en la presente causa.

 

Por otro lado, y en lo que respecta a la violación del derecho al juez natural, a la seguridad  jurídica y confianza legítima, por parte del tribunal que dictó la sentencia accionada, ante la ausencia de las firmas del resto de los jueces que comprenden el tribunal de retasa, estima la Sala que, en el presente caso la sentencia accionada resulta válida e idónea para producir sus efectos, habida cuenta que la misma, en cuanto a la decisión propiamente dicha, aparece suscrita por la totalidad de los jueces que componen el tribunal de retasa, a pesar de que el voto salvado sólo fue firmado por uno de los jueces, en este caso, el disidente.

 

Admitir lo contrario, es decir, que la sentencia para su válida consideración deba estar suscrita necesariamente en su voto salvado por todos los miembros del órgano judicial, sería un formalismo inútil que pondría por encima de lo sustancial, aspectos que como éste no menoscaban una voluntad mayoritaria que ha sido expresada de manera inequívoca.

 

Es desde esta perspectiva –constitucional- que debe ser interpretado el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio del principio antiformalista expuesto en la Ley Fundamental según la cual “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Distinto sería el caso contrario, es decir, que el fallo prescindiera, sin justa explicación, de la firma de la mayoría de los integrantes del órgano judicial de que se trate, ya que en este supuesto, a diferencia del anterior, no se dan los presupuestos para la existencia de la manifestación de voluntad del tribunal, como es, el voto mayoritario de sus integrantes.

 

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala, haciendo una interpretación constitucionalizada respecto al punto debatido, estima que la ausencia de las firmas de los otros jueces en un voto salvado, no deja sin efecto el pronunciamiento que le antecede siempre y cuando este haya sido aprobado con la mayoría necesaria exigida por la ley, por lo que en el presente caso, no existe elemento alguno que produzca, en la Sala, la convicción de que los alegatos presentados por el apelante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados.

 

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de los terceros intervinientes sobre la condenatoria en costas de la parte accionante observa esta Sala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

 

“…cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

 

 

Respecto a esta disposición, en sentencia del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), esta Sala señaló que la misma existe para permitir a los particulares la libertad de accionar contra los poderes públicos sin el temor de pagar costas en caso de resultar perdidosos.

 

Asimismo, la sentencia citada abarcó a los terceros que con el fin de coadyuvar en la defensa de las actuaciones de los poderes públicos, en los cuales se incluyen las sentencias dictadas por los Tribunales, y en tal sentido señaló lo siguiente:

 

“…Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

 

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

 

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

 

 Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

 

Siendo   así,   en   cuanto   a   los   particulares  intervinientes,

 considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Luego, la Sala, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta),  acordó que en lo adelante la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

 

“…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. Resaltado propio.

           

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso señalar que esta Sala estima que al menos en el caso de autos, resultando la parte accionante totalmente vencida, tuvo motivos racionales para accionar por lo cual se considera que no actuó de forma temeraria en la interposición de la presente acción de amparo, y así se declara.

 

En relación a la consignación de la copia certificada del la sentencia accionada por la parte accionante, consta en autos que la misma fue consignada el 30 de noviembre de 2004 conjuntamente con otros documentos, y corre inserta en autos del folio 511 al 541, por lo cual se desechan los alegatos de los terceros intervinientes sobre la causal de inadmisibilidad por falta de consignación del fallo accionado.

 

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto la pretensión de la parte accionante es que el Tribunal de amparo evalúe los criterios de los jueces retasadores en la determinación del monto estimado como honorarios profesionales causados e intimados, lo cual escapa del objeto de esta acción.

 

Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

 

Esta disposición es clara al establecer los presupuestos para activar la vía del amparo constitucional contra una sentencia judicial ya que ésta no es considerada una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.

 

En este sentido, advierte la Sala, que no consta en autos que la actuación del Juez accionado configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que se presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales  antes mencionados.

 

Siendo así, ratifica esta Sala que como juez constitucional no puede intervenir en  la valoración que el Juez de alzada hizo de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2003 donde se precisó lo siguiente:

 

“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.

 

 

En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la incompetencia manifiesta, ni se advirtió la violación de los derechos constitucionales denunciados, la acción de amparo ejercida resulta improcedente.

 

Vista la declaración anterior, considera esta Sala  inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter subsidiario al juicio principal ya decidido. Así se declara.

 

 En virtud de lo antes expuesto, esta Sala confirma la sentencia apelada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.                  SIN LUGAR las apelaciones interpuestas contra la sentencia  dictada el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional y revocó la medida cautelar acordada el 20 de diciembre de 2005 de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

1.           CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días  del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

La Presidenta

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

           Jesús Eduardo Cabrera Romero

    

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

           

Luis  Velázquez Alvaray                           

                                                                           Magistrado-Ponente                                                      

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

           

 

 

                      

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 Carmen Zuleta de Merchán

          Magistrada

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                            José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-0598

LVVA/

 

            Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, consigna su opinión concurrente, por los siguientes razones:

La sentencia es un solo cuerpo que debe bastarse a sí mismo.  Incluso en los fallos complejos, estos en su contexto deben referirse a los otros elementos que completarán o complementarán la decisión.

La sentencia deberá estar firmada por todos los miembros del Tribunal, y si existiere un voto salvado, éste “se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos”.  (Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).

Si se extiende a continuación de la sentencia, es porque el voto es parte de ella, y por lo tanto la expresión del disidente (añadida al fallo, continuación del mismo) debe ser suscrita por todos los jueces que concurrieron a formarla.

El artículo 246 mencionado añade que no se considerará sentencia la decisión que no esté firmada por todos los jueces que concurrieron a formarla; lo que en principio obliga a que el voto salvado estuviere suscrito por todos los jueces de un Tribunal colegiado.

Lo apuntado, con fundamento en la norma citada, conduce –en principio- a que si el voto salvado no está suscrito por todos los jueces, al menos ese sector de la sentencia deberá ser nulo.

Ahora bien, ¿qué sucede si ante el voto salvado consignado conforme a lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los otros jueces o uno de ellos, no lo suscriben?  Indudablemente que esos jueces incurren en sanciones disciplinarias, pero sería un abuso anular por ello el voto o la sentencia a la cual va adosado, al no ser el voto y su suscripción formalidad esencial del fallo, como lo son las señaladas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

De aceptarse que el voto se anula por la falta de suscripción parcial del tribunal colegiado, o que él se tenga como no presentado, la mayoría de los jueces del tribunal colegiado, o el juez que se niega a firmar, incumpliendo así con sus deberes, tendrían un fraudulento control sobre el voto, lo que es inconcebible, ya que las formas dolosamente manejadas no pueden estar por encima de la realidad cual es la existencia del voto.  Por ello, mucho menos es dable pensar que el fallo con su dispositivo sea nulo por tal razón.

En casos como éste, el Tribunal debe hacer constar qué sucede con el voto salvado, si se incorporó en el término legal (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y el por qué no ha sido suscrito por todos, y explicado esto, el voto tendrá pleno valor, así la suscripción total no conste en su texto, el cual deberá ser firmado por el juez que salvó el voto.

Quien concurre considera que este fallo ha debido resaltar estos pasos para poder concluir en que el voto no suscrito en su totalidad era válido

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-concurrente

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

JECR/

Exp. 05-0598